AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
de 26 de junio de 1996 ( *1 )
En el asunto T-11/95,
BP Chemicals Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. James Flynn, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M es Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Lindsey Nicoli, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Kenneth Parker, QC, Abogado en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Jean-Paul Reppenne y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, y posteriormente sólo por el Sr. Nemitz, en calidad de Agentes, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
ENI SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Roma,
Enichem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia),
representadas por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, Giuseppe Scassellati-Sforzolini, Abogado de Bolonia, y Nicholas Levy, Abogado en Inglaterra y País de Gales, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de M es Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,
y por
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza y por el Sr. Maurizio Fiorilli, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión anunciada en la Comunicación 94/C 330/06 de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, dirigida a los demás Estados miembros y a otros interesados, relativa a las ayudas que Italia decidió conceder a la empresa Enichem SpA (DO 1994, C 330, p. 7),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1
En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de ENI SpA (en lo sucesivo, «ENI») y Enichem SpA (en lo sucesivo, «Enichem»), presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 1996, la parte demandante solicitó que se ordenase a ENI y a Enichem que aportasen traducciones a la lengua de procedimiento de los documentos en lengua italiana que acompañaban a su escrito de formalización de la intervención, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento.
2
Mediante escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia de fecha 4 de abril de 1996, ENI y Enichem se opusieron a dicha petición y solicitaron que se acordara una excepción al empleo de la lengua de procedimiento, a tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento. Alegaban que la traducción de los anexos de que se trata constituía una exigencia excesiva, habida cuenta, en particular, de que: i) la lengua inglesa no tenía ninguna relación con el presente asunto, salvo en la medida en que la parte demandante la eligió como lengua de su demanda, al haberse redactado la Decisión objeto de litigio en lengua italiana y dirigido al Gobierno italiano a raíz de un procedimiento administrativo seguido en lengua italiana y relativo a dos sociedades italianas; ii) la mayoría de los documentos de que se trata forman parte del expediente administrativo y, si se hubieran adjuntado al escrito de formalización de la intervención del Gobierno italiano, su traducción posiblemente hubiera corrido a cargo del Tribunal de Primera Instancia; iii) sería injusto imponer a las partes coadyuvantes la carga adicional de traducir las pruebas documentales que han debido presentar para defender sus intereses, además de la preparación de una intervención voluminosa en una lengua que no es la suya, al no haber aportado la demandante prueba alguna en apoyo de sus alegaciones relativas al fondo del asunto.
3
ENI y Enichem añaden que, en cualquier caso, no es necesaria la traducción de los documentos que acompañan a su escrito de formalización de la intervención, dado que, en algunos casos, ya existe una traducción oficial y que, por lo demás, dichos documentos ya son inteligibles, en particular debido a que, o bien su contenido se reproduce en lengua inglesa en el escrito de formalización de la intervención, o bien se trata tan sólo de cuadros fácilmente comprensibles.
4
Con carácter subsidiario, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que precise cuáles son los anexos que deberían traducir y si éstos deben traducirse íntegramente o la traducción puede limitarse a extractos, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento.
5
Mediante escrito de 23 de abril de 1996, la parte demandante mantuvo su petición, salvo por lo que respecta a los anexos 1 y 3a del escrito de formalización de la intervención de ENI y Enichem, de los que se publicó entretanto una traducción al inglés en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6
El Tribunal de Primera Instancia considera que la petición formulada por ENI y Enichem en su escrito de 4 de abril de 1996 promueve un incidente procesal que procede resolver sin celebración de fase oral, con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
7
El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento dispone:
«La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
a)
A petición conjunta de las partes, el Tribunal de Primera Instancia podrá autorizar el empleo, en todo o en parte del procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
b)
A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia podrá, como excepción a lo dispuesto en la letra a), autorizar el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones.»
8
El apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento dispone:
«La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal de Primera Instancia.
Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.
Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.
[...]»
9
De dichas disposiciones resulta, por un lado, que la parte demandante tiene derecho a elegir la lengua de procedimiento y, por otro lado, que todos los documentos que acompañen a los escritos de las otras partes, incluidas las partes coadyuvantes, deberán en principio traducirse a la lengua de procedimiento, las referidas disposiciones tienen por objeto, en particular, proteger la posición de una parte que pretende impugnar la legalidad de un acto administrativo adoptado por las Instituciones comunitarias, con independencia de cuál fuese la lengua utilizada a tal efecto por la Institución de que se trate, en especial durante el procedimiento administrativo previo.
10
En estas circunstancias, aun cuando puedan tenerse en cuenta consideraciones diferentes por lo que respecta a la fase oral (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de noviembre de 1995, Salt Union/Comisión, T-330/94, Rec. p. II-2881), la lengua de procedimiento elegida por la parte demandante debe respetarse estrictamente durante la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia. Sólo en circunstancias excepcionales puede concederse una excepción, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento, a la regla del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 35, según la cual todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.
11
Pues bien, en el caso de autos, no se ha demostrado la existencia de tales circunstancias excepcionales. En efecto, las alegaciones formuladas por ENI y Enichem no demuestran, por sí solas, que les resultara imposible ni siquiera difícil conseguir por sus propios medios una traducción de los anexos de que se trata. Dichas alegaciones no permiten afirmar que, a falta de una excepción a la regla del empleo de la lengua de procedimiento, resultarían perjudicados sus derechos durante la fase escrita. Procede, pues, desestimar su petición (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1995, British Midland Airways/Comisión, T-394/94, no publicado en la Recopilación).
12
Por lo que se refiere a la petición formulada con carácter subsidiario por ENI y Enichem (véase el apartado 4 supra), procede señalar que la obligación establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento se aplica en principio a todos los documentos presentados o que acompañen a los escritos de las partes, excepto los documentos voluminosos a que se refiere el párrafo tercero del mismo artículo, respecto a los cuales la traducción podrá limitarse a extractos, salvo decisión en sentido contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el caso de autos, ninguno de los documentos de que se trata, tal y como se adjuntan al escrito de formalización de la intervención de ENI y Enichem, constituye un documento voluminoso a efectos de esta última disposición. Debe exigirse, por consiguiente, su traducción a la lengua de procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
resuelve:
1)
Desestimar la petición de las partes coadyuvantes ENI y Enichem que tiene por objeto que se acuerde una excepción, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento, por lo que respecta a la traducción a la lengua de procedimiento de los anexos a su escrito de formalización de la intervención.
2)
Se fijará un plazo a ENI y a Enichem para que presenten la traducción de los anexos a su escrito de formalización de la intervención que no estén redactados en la lengua de procedimiento, excepto los anexos 1 y 3a.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de junio de 1996.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
H. Kirschner
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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