Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Medidas provisionales ° Suspensión de ejecución ° Suspensión de la ejecución de una decisión que impone una multa ° Requisitos para su concesión ° Constitución de una fianza ° Procedencia ° Límites ° Circunstancias excepcionales
(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
Sólo cuando concurran circunstancias excepcionales corresponde al Juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la obligación de la empresa demandante de prestar un aval bancario que garantice el pago de la multa que le ha sido impuesta.
En lo que se refiere al peligro de quiebra que podría entrañar el cobro de la multa o la constitución de una garantía bancaria, no puede considerarse que ésta sea una circunstancia que dé lugar a la urgencia, debido a que la empresa está sometida a un procedimiento de saneamiento de empresas con dificultades durante el cual no puede ser declarada en quiebra y que, en todo caso, es decir, incluso en el supuesto de que no estuviera excluida la liquidación judicial, no parece que la ejecución forzosa que podría promover la Comisión, según los requisitos establecidos en el artículo 192 del Tratado, pueda, por sí sola, provocar dicha liquidación, habida cuenta del endeudamiento extremadamente importante de la empresa, del que el crédito de la Comisión sólo representa una parte ínfima, y de los derechos de los demás acreedores.
Por otra parte, por lo que se refiere a la ponderación de los intereses de que se trata, una situación de gran endeudamiento como la de la demandante impone que se exijan garantías destinadas a salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad.
Partes
En el asunto T-104/95 R,
Tsimenta Chalkidos AE, sociedad griega, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. Panagiotis Bernitsas, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Philippe Dupont, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Theofanis Christoforou y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/33.126 y 33.322 ° Cemento; DO L 343, p. 1), en la medida en que impone a la demandante el pago de una multa de 1.856.000 ECU,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El 30 de noviembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/815/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV.33.126 y 33.322 ° Cemento; DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión").
2 Según el artículo 1 de la Decisión, los cuarenta y dos productores de cemento y asociaciones profesionales allí enumerados, entre ellos la demandante, infringieron lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar en un acuerdo cuyo objeto era el respeto de los mercados nacionales y la regulación de las transferencias de cemento de un país a otro.
3 Según el artículo 6 de la Decisión, algunos de dichos productores de cemento, entre ellos la demandante, del 1 de julio de 1981 al 19 de mayo de 1989, también infringieron lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, en el marco de EPC (Export Policy Committee), en una práctica concertada continua referente al examen de la situación de los mercados comunitarios, al reparto de los mercados de los países terceros, a la fijación de los precios para los productos destinados a grandes exportaciones, al intercambio de datos individualizados sobre las capacidades de exportación y sobre las exportaciones efectuadas en los países terceros, y destinada a evitar incursiones de los competidores en los respectivos mercados nacionales de la Comunidad.
4 El artículo 9 de la Decisión impone a la demandante una multa que se eleva a 1.856.000 ECU en razón de las infracciones comprobadas en los artículos 1 y 6. Según el artículo 11, el plazo de pago de la multa es de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión y el importe devengará intereses de pleno derecho al 9,25 % a partir del vencimiento del citado plazo.
5 La Decisión fue notificada inicialmente a la demandante el 13 de diciembre de 1994. No obstante, dicha notificación fue sustituida por otra posterior, de fecha 8 de febrero de 1995, como consecuencia de un error que se había deslizado en la reproducción del texto de la Decisión.
6 Mediante los escritos de notificación se informó a la demandante de que, si ésta interponía un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no adoptaría ninguna medida para cobrar la multa mientras el asunto estuviese pendiente ante este órgano jurisdiccional, siempre y cuando el crédito devengase intereses a partir de la fecha de vencimiento del plazo de pago y se prestase una garantía bancaria aceptable por la Comisión y que cubriera tanto el principal de la deuda como sus intereses o incrementos, a más tardar, en dicha fecha.
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de abril de 1995, la demandante interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso de anulación de la Decisión.
8 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de mayo de 1995, la demandante formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CE, la presente demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión, en la medida en que ésta le impone el pago de una multa por un importe de 1.856.000 ECU.
9 La Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales el 29 de mayo de 1995.
10 Las explicaciones de las partes fueron oídas el 26 de junio de 1995. Durante esta vista, la demandante aportó determinados documentos relativos a su situación económica y se la instó a presentar otros documentos y datos numéricos dentro del plazo de una semana.
11 El 30 de junio de 1995, la demandante presentó al Tribunal de Primera Instancia los documentos solicitados.
Fundamentos de Derecho
12 Con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por las Decisiones del Consejo 93/350/Euratom, CECA, CEE, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y 94/149/CECA, CE, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acordar las medidas provisionales necesarias.
13 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado deberán especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 21 de diciembre de 1994, Laakmann Karton/Comisión, T-301/94 R, p. II-1279, apartado 10).
Alegaciones de las partes
14 En lo que se refiere a las circunstancias que dan lugar a la urgencia, la demandante expone en primer lugar que, en este asunto, la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia no conduce a la suspensión de la ejecución forzosa de la Decisión, puesto que se halla en la total imposibilidad, fundada en documentos presentados en autos, de constituir el aval bancario requerido por la Comisión y puesto que la presentación de dicho aval es una condición esencial para que la Comisión no adopte medidas para cobrar la multa a partir de la fecha de vencimiento del plazo de pago. Ahora bien, según la demandante, habida cuenta de su situación económica extremadamente crítica y, en particular, de su deuda real que asciende al importe de 104.730.284.254 DRA, así como del hecho de que ya se encuentra sometida al régimen nacional de liquidación especial, el cobro de la multa por parte de la Comisión o, alternativamente, la obtención de un aval bancario con los gastos correspondientes sólo puede ocasionarle un perjuicio grave e irreparable, a saber, la quiebra, así como el desempleo de sus trabajadores.
15 Por lo que respecta a los motivos que a primera vista justifican la solicitada suspensión de la ejecución, la demandante alega, en primer lugar, que la mera lectura de la Decisión permite comprobar una contradicción entre la parte "Hechos" (Capítulos 3, 4, 5 y 6), donde en absoluto se la menciona, la parte "Fundamentos de Derecho" (Capítulos 8, 9 y 10), que sólo contiene vagas referencias en lo que a ella respecta, y la parte dispositiva. En efecto, según la demandante, la Comisión no ha llegado a probar ni a demostrar que la demandante cometiera las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Los elementos de hecho probados sólo se refieren a otras personas. En segundo lugar, la demandante estima que la Decisión infringe los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en la medida en que la Comisión, al no haber podido probar su participación, deliberada o por negligencia, en acuerdos que tuvieran repercusión en el mercado interior, no está habilitada para imponerle una multa basándose en dicha disposición. Finalmente, la demandante estima que, en estas circunstancias, la multa impuesta constituye simultáneamente una violación del principio de proporcionalidad.
16 La Comisión, por su parte, estima que la demandante no ha demostrado que le sea imposible pagar la multa o constituir un aval bancario. A este respecto, la Comisión destaca, en primer lugar, que los órganos jurisdiccionales griegos le atribuyen la suma de 50 mil millones de DRA en el marco de un litigio entre la demandante y la empresa de cemento italiana Calcestruzzi, aunque sobre dicho importe pese una prohibición de enajenar, dar en garantía, compensar o ceder impuesta en favor del Banco nacional griego, principal acreedor de la demandante. En segundo lugar, la Comisión observa que, actualmente, ninguno de los asuntos pendientes contra la demandante ante los órganos jurisdiccionales nacionales la obliga de forma definitiva e irrevocable a saldar inmediatamente sus deudas, ni tampoco le impone una venta forzosa de sus bienes. En tercer lugar, la Comisión subraya que la demandante está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley griega relativa al saneamiento de empresas con dificultades, lo que significa que tampoco puede declararse su quiebra mientras esté pendiente el procedimiento destinado a su saneamiento. En cuarto lugar, según la Comisión, el proyecto de balance contable de la demandante para el ejercicio del año 1994 revela que ésta dispone de créditos frente a clientes nacionales que ascienden a 3.190.344.953 de DRA y, por consiguiente, puede disponer de la suma de 550.000.000 de DRA, correspondiente a la multa impuesta. Finalmente, la Comisión estima que las cartas de sólo dos bancos de dimensión mediana, presentadas en autos, no constituyen una prueba suficiente de que la demandante no está en condiciones de constituir el aval bancario exigido como alternativa del pago de la multa.
17 En lo que se refiere a la procedencia prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal, la Comisión alega que la Decisión, en contra de lo que pretende la demandante, se refiere a ésta no sólo en su parte dispositiva, sino también en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de Derecho. En todo caso, según la Comisión, a partir del momento en que en la Decisión se llega a la conclusión de que la demandante es uno de los miembros fundadores de EPC, la referencia a EPC y a la práctica concertada verificada en el marco de este Comité incluye automáticamente a la demandante. La Comisión estima que, en estas circunstancias, las alegaciones de la demandante no parecen, a primera vista, fundadas y, por lo tanto, cualquier apreciación que pueda emitir el Juez de medidas provisionales al respecto implicaría un examen sobre el fondo que podría afectar seriamente a la decisión en el recurso principal. Finalmente, la Comisión sostiene que un examen del importe de la multa impuesta en relación con el principio de proporcionalidad excedería del marco del presente procedimiento sobre medidas provisionales.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
18 Antes de resolver sobre la presente demanda de medidas provisionales, procede hacer constar que, en el marco de la misma, la demandante solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión por cuanto le impone, en su artículo 9, una multa de 1.856.000 ECU. Pues bien, según consta, la Comisión, en su escrito de notificación de la Decisión, precisó a la demandante que, en el supuesto de que ésta interpusiera un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no adoptaría ninguna medida para cobrar la multa mientras el asunto estuviera pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, siempre y cuando se prestara una garantía bancaria aceptable por ella y que cubriera tanto el principal de la deuda como sus intereses o incrementos. Además, durante la vista, la Comisión precisó que, pese al hecho de que en la fecha de vencimiento del pago de la multa la demandante no había prestado la garantía bancaria, no adoptaría ninguna medida para el cobro hasta que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre la demanda de medidas provisionales. En estas circunstancias, es forzoso comprobar que la pretensión de la demandante sólo puede tener como objeto la suspensión de la condición a la que se había supeditado la falta de cobro inmediato de dicha multa, a saber, la presentación de una garantía bancaria en el supuesto de interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
19 Según jurisprudencia reiterada, dicha pretensión sólo puede acogerse cuando concurran circunstancias excepcionales. Debe entenderse que este requisito está estrechamente ligado a los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. De ello se deduce que el Juez de medidas provisionales debe apreciar la urgencia de las medidas provisionales solicitadas examinando si la ejecución del acto controvertido, antes de que se decida sobre el fondo, puede causar a la parte que solicita dichas medidas prejuicios graves e irreversibles, que no podrían ser reparados aun cuando la decisión impugnada llegase a ser anulada por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, corresponde a la parte demandante aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del recurso principal sin tener que sufrir tales perjuicios. Asimismo, una suspensión de ejecución supone que la ponderación de los intereses en conflicto se incline en favor de la concesión de dicha medida (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1995, Cascades/Comisión, T-308/94 R, Rec. p. II-265).
20 En cuanto a las circunstancias que dan lugar a la urgencia, la demandante alega esencialmente que, por lo crítico de su situación económica, el cobro de la multa por la Comisión o, alternativamente, la obtención de un aval bancario con los gastos correspondientes °suponiendo que esto fuera posible pese a la negativa de los bancos hasta entonces consultados° sólo puede provocar su quiebra y el desempleo de sus trabajadores.
21 Ahora bien, a este respecto, procede destacar que la demandante no ha podido rebatir la afirmación de la Comisión según la cual, está sometida al artículo 44 de la Ley griega relativa al saneamiento de empresas con dificultades, lo que significa que no puede ser declarada en quiebra mientras esté pendiente el procedimiento destinado a su saneamiento. En estas circunstancias, es forzoso comprobar que, ni siquiera a primera vista, se ha demostrado que la ejecución inmediata de la Decisión pueda ocasionar un riesgo de liquidación judicial de la demandante.
22 En todo caso, y aun suponiendo que la demandante no esté sujeta al régimen jurídico antes mencionado y que, por consiguiente, el serio riesgo de liquidación judicial sea real, habida cuenta, entre otras consideraciones, del importe de sus deudas, la adopción de medidas de cobro de la multa por parte de la Comisión no parece suficiente, por sí sola, para provocar tal resultado. A este respecto, en primer lugar procede comprobar que, como resulta de los autos, sin que haya sido contradicho por la demandante, dicha multa sólo representa el 0,025 % del importe total de sus deudas. Por otra parte, en virtud del párrafo segundo del artículo 192 del Tratado CE, la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro de que se trate, en este caso, Grecia. Por lo tanto, el cobro de la multa por parte de la Comisión deberá seguir dicho procedimiento nacional en el que, posiblemente, aún deberá examinarse la situación de la Comisión en relación con otros acreedores, privilegiados o comunes, y la prelación de su crédito en el contexto de la situación de endeudamiento extremadamente importante de la demandante. De ello se deduce que, a primera vista, las medidas que podrá adoptar la Comisión para el cobro de la multa no amenazan con repercutir inmediatamente en la situación económica de la demandante, al menos hasta que la situación jurídica de que se trata quede definitivamente esclarecida. En este contexto, hay que tener en cuenta igualmente que está en curso un arbitraje internacional relativo al litigio entre la demandante y la empresa Calcestruzzi, cuya decisión, según las informaciones de la demandante, podría recaer durante el mes de julio de 1995.
23 Por otra parte, en estas circunstancias, procede comprobar que la ponderación de los intereses de que se trata no se inclina en favor de la concesión de la medida provisional solicitada. En efecto, dadas las circunstancias particulares del caso de autos, la suspensión de la ejecución de la Decisión, en la medida en que ésta impone a la demandante el pago de una multa, pese a su carácter provisional, sería desproporcionada en relación con el interés de la Comisión en poder cobrar efectivamente la multa si el recurso principal fuera desestimado y, por consiguiente, en salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad.
24 De lo que antecede resulta que la demandante no ha demostrado que la ejecución de la Decisión pueda causarle un perjuicio que no podría ser reparado mediante la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que le fuera favorable. Tampoco ha demostrado que los perjuicios eventualmente sufridos sean manifiestamente desproporcionados en relación con el interés de la demandada en que se ejecute la Decisión.
25 En estas circunstancias, procede desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar si son procedentes prima facie los motivos y alegaciones invocados por la demandante en apoyo del recurso principal.
26 En cualquier caso, procede observar que, con arreglo al artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, un auto de medidas provisionales podrá ser modificado o revocado en cualquier momento, a instancia de parte, si varían las circunstancias. Llegado el caso, corresponderá a la demandante dirigirse al Tribunal de Primera Instancia en el supuesto de que, debido a la evolución de su situación económica como consecuencia, en particular, de la decisión del Tribunal de Arbitraje, quede expuesta al riesgo de sufrir un perjuicio inminente que no pueda esperar a la resolución del procedimiento principal (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1995, SNCF y British Railways/Comisión, T-79/95 R y T-80/95 R, Rec. p. II-1433, apartado 43).
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de agosto de 1995.
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