Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento ° Exclusión
(Tratado CE, arts. 169 y 173, párr. 4)
2. Recurso por omisión ° Personas físicas o jurídicas ° Omisiones susceptibles de recurso ° Omisión de incoar un procedimiento por incumplimiento ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 169 y 175)
Índice
1. El recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro es inadmisible.
En efecto, la negativa es inatacable, por una parte, porque el artículo 169 del Tratado confiere a la Comisión una facultad discrecional para iniciar dicho procedimiento y, por otra, habida cuenta de que una decisión negativa debe ser apreciada en función de la petición a la que da respuesta, porque la petición a la que responde consiste en la adopción de un dictamen motivado por parte de la Comisión que, a su vez, no puede ser objeto de un recurso de anulación.
2. El recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica cuyo objeto consista en que se declare que la Comisión, al no haber iniciado un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, ha incurrido en una omisión contraria al Tratado es inadmisible.
En efecto, por una parte, el artículo 175 se refiere a la omisión que consiste en no tomar una decisión o no definir una postura y no en la adopción de un acto diferente al que los interesados hubieran deseado o considerado necesario. Por otra parte, el recurso por omisión está supeditado a la existencia de una obligación de actuar por parte de la Institución interesada, de modo, que la abstención alegada sea contraria al Tratado.
Pues bien, del artículo 169 del Tratado se deduce que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que, por el contrario, dispone a este respecto de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha Institución defina su postura en un sentido determinado.
Partes
En el asunto T-126/95,
Dumez, sociedad francesa, con domicilio social en Nanterre (Francia), representada por Mes Alexandre Carnelutti y Jean-Pierre Spitzer, Abogados de París,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, que se anule la Decisión de la Comisión de 29 de marzo de 1995 de no iniciar un procedimiento contra la República Helénica por incumplimiento del Derecho comunitario con ocasión de la adjudicación del contrato público relativo al nuevo aeropuerto de Atenas situado en Spata y, con carácter subsidiario, que se declare la omisión de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; B. Vesterdorf y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 El 20 de junio de 1991, el Gobierno helénico publicó un anuncio de licitación relativo a la concepción, construcción y gestión del nuevo aeropuerto de Atenas en Spata. Este anuncio fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de agosto de 1991 (DO S 151, p. 16).
2 Como consecuencia de la presentación de nueve solicitudes de clasificación previa, el Gobierno helénico autorizó a cuatro agrupaciones a presentar sus ofertas. Según el pliego de cláusulas administrativas particulares (Request for proposals), el contrato de concesión de obras incluía la creación de una sociedad que explotara el aeropuerto y cuyo capital sería propiedad de un concesionario privado en un 65 % y, en un 35 % del Estado helénico. La concesión debía durar cincuenta años. Según el procedimiento establecido, los documentos contractuales comunes debían elaborarse entre el Estado helénico y los dos mejores candidatos seleccionados, como consecuencia de lo cual, el "cash bid", importe propuesto para adquirir el porcentaje de capital de la sociedad concesionaria reservado al concesionario privado, debería servir como criterio preponderante para la adjudicación.
3 Los dos consorcios elegidos para participar en la etapa final del procedimiento son Hochtief y Athens Airport Associates (en lo sucesivo, "AAA"). La demandante forma parte de este último consorcio.
4 Mediante escrito de 28 de junio de 1993, las autoridades helénicas informaron a los dos candidatos de que habían modificado los criterios de adjudicación del contrato.
5 Entretanto, a finales del mes de julio de 1993, se había elaborado un primer informe de evaluación de las ofertas presentadas por los dos consorcios, en el que se proponía la adjudicación del contrato a Hochtief. Sin embargo, debido a la caída del Gobierno helénico, la adjudicación del contrato no fue objeto de una decisión formal.
6 Tras las elecciones parlamentarias, el nuevo Gobierno decidió revisar y modificar las condiciones de adjudicación del proyecto de Spata solicitando a los dos licitadores, mediante escrito de 18 de febrero de 1994, que, antes del 18 de marzo, le remitieran nuevas ofertas según el sistema "llave en mano", acompañadas de un contrato de explotación del aeropuerto por un período de diez años. Sólo el consorcio AAA respondió a esta iniciativa puesto que el consorcio Hochtief estimó que ya era adjudicatario del contrato público.
7 Volviendo al sistema de la concesión, parece que las autoridades helénicas optaron por un dispositivo que implicaba una financiación privada del orden de un 10 %. Una vez más, sólo AAA respondió a esta propuesta.
8 A continuación, durante el mes de mayo de 1994, Hochtief envió nuevas propuestas a las autoridades helénicas, a saber, una participación pública mayoritaria (el 55 %) en el capital de la sociedad de explotación del aeropuerto, una reducción del tiempo de concesión de cincuenta a treinta años, así como la renuncia a cualquier derecho especial en la zona que rodea al aeropuerto.
9 Prevenida por el consorcio AAA, mediante carta de 26 de agosto de 1994, la Comisión intervino ante las autoridades helénicas. En consecuencia, mediante escrito de 14 de septiembre de 1994, dichas autoridades pidieron a ambos licitadores que precisaran sus ofertas antes del 23 de septiembre. La demandante pretende que, a pesar de que había expirado el plazo para la presentación de las ofertas, el Gobierno helénico aceptó aún una oferta de Hochtief con fecha de 3 de octubre de 1994.
10 Las autoridades helénicas procedieron a una nueva evaluación de las ofertas. Al igual que la primera, la segunda evaluación suscitó preocupación y críticas por parte de AAA que, nuevamente, previno a la Comisión.
11 Tras numerosos contactos entre los Servicios de la Comisión y las autoridades helénicas, estas últimas propusieron un nuevo dictamen a fin de determinar si los criterios de adjudicación se habían aplicado de forma no discriminatoria. En diciembre de 1994, dichas autoridades nombraron tres peritos que, al finalizar su tarea, afirmaron que los criterios de que se trata habían sido correctamente aplicados.
12 AAA manifestó grandes dudas sobre la regularidad del informe de los tres peritos. Mediante escrito de 20 de febrero de 1995, AAA recurrió nuevamente a la Comisión para informarla acerca de la conducta de las autoridades helénicas en la adjudicación del contrato.
13 El Comisario responsable sometió a la Junta de Comisarios el asunto Spata. Durante su reunión de 29 de marzo de 1995, la Comisión decidió no incoar un procedimiento contra la República Helénica.
14 Según las alegaciones de la demandante, el Parlamento helénico aprobó la adjudicación de la concesión al consorcio Hochtief, así como los documentos contractuales de la concesión, dando rango de ley a ambas series de actos jurídicos a efectos del Derecho nacional.
Pretensiones de las partes y procedimiento
15 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de junio de 1995, la demandante interpuso el presente recurso en el que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión de 29 de marzo de 1995.
° Con carácter subsidiario, declare que la Comisión se ha abstenido ilegalmente de incoar un procedimiento por incumplimiento contra la República Helénica a causa de las graves y repetidas violaciones del Derecho comunitario cometidas por ella en el marco del procedimiento de adjudicación de la concesión del futuro aeropuerto de la ciudad de Atenas.
° Condene en costas a la Comisión.
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de julio de 1995, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en la que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene en costas a la parte demandante.
17 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas el 19 de septiembre de 1995, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime la excepción de inadmisibilidad y, con carácter subsidiario, que la acumule al fondo del asunto.
18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de noviembre de 1995, la República Helénica presentó una demanda de intervención, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Fundamentos de Derecho
19 Con arreglo al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) estima que, en este asunto, está suficientemente informado y decide que no procede la apertura de la fase oral.
Sobre la admisibilidad
En lo que se refiere a las pretensiones basadas en el artículo 173 del Tratado CE
° Alegaciones de las partes
20 En el marco de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, en primer lugar, que su Decisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento no constituye una decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado. A estos efectos, destaca que un procedimiento por incumplimiento a tenor del artículo 169 del Tratado CE se inicia mediante una fase administrativa previa que no implica ningún acto que tenga fuerza de obligar (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1966, Luetticke y otros/Comisión, 48/65, Rec. pp. 27 y ss., especialmente p. 39).
21 En segundo lugar, la Comisión alega que, en lo que se refiere al procedimiento con arreglo al artículo 169, dispone de una facultad discrecional que, en su opinión, excluye el derecho de los particulares a impugnar su negativa a incoar dicho procedimiento contra un Estado miembro (sentencias del Tribunal de Justicia Luetticke y otros/Comisión, antes citada, p. 39; de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291, apartado 13; autos del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Calvo Alonso-Cortés/Comisión, T-29/93, Rec. p. II-1389, apartado 55; de 27 de mayo de 1994, J/Comisión, T-5/94, Rec. p. II-391, apartado 15, y de 4 de julio de 1994, Century Oils Hellas/Comisión, T-13/94, Rec. p. II-431, apartado 14).
22 En tercer lugar, la Comisión estima que, aun cuando la Decisión de no iniciar el procedimiento por incumplimiento fuera impugnable, no afecta a la demandante directa e individualmente. La jurisprudencia en materia de ayudas de Estado y la relativa a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, Rec. p. 391), y de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C-39/93 P, Rec. I-2681), no pueden aplicarse a los procedimientos por incumplimiento debido a que el artículo 169 del Tratado no concede a la Comisión la facultad de declarar una infracción, ni a los terceros interesados el derecho a intervenir en el procedimiento administrativo.
23 Por último, la Comisión subraya que los Estados miembros están obligados a garantizar un control jurisdiccional efectivo sobre la observancia de las disposiciones aplicables del Derecho comunitario y que, en el ámbito de los contratos públicos, dicha exigencia se ha reforzado mediante la adopción de directivas específicas en materia de vías de recurso (Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, DO L 395, p. 33, y Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, DO L 76, p. 14). Según la Comisión, los operadores afectados por estas Directivas disponen, conforme al principio del "derecho a la tutela judicial", de las vías de recurso establecidas por el Derecho nacional en cumplimiento y con las garantías que les ofrecen el Tratado y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
24 La demandante alega que la declaración de un portavoz de la Comisión constituye una prueba suficiente de la existencia de una decisión adoptada por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121). Así, el 29 de marzo de 1995, la Comisión adoptó la Decisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento contra la República Helénica.
25 La demandante estima que la Decisión de 29 de marzo de 1995 constituye un acto que produce efectos jurídicos definitivos habida cuenta de que ha puesto un término definitivo a la investigación iniciada por la Comisión como consecuencia de la denuncia de la demandante de fecha 26 de agosto de 1994 (sentencia SFEI y otros/Comisión, antes citada, apartado 27). Al referirse a las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, Rec. p. 1875), y de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913), la demandante destaca que la Decisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento se asimila a una decisión que pone fin a la instrucción iniciada como consecuencia de una denuncia en el ámbito de la competencia. En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, añade que el hecho de que la Comisión no esté obligada a recurrir al Tribunal de Justicia no significa que los actos realizados en el procedimiento administrativo previo carezcan de efectos jurídicos.
26 Seguidamente, la demandante alega que, en su calidad de miembro del consorcio AAA, está directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada. En efecto, según la demandante, los miembros del consorcio AAA son los únicos sujetos de Derecho que han sido víctimas de las infracciones del Derecho comunitario cometidas por las autoridades helénicas. La Decisión de no iniciar el procedimiento, adoptada como consecuencia de la denuncia del consorcio, individualiza, por lo tanto, a los miembros de éste de modo análogo al del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197). También están directamente afectados debido a que los efectos de la Decisión de la Comisión repercuten directamente en su situación de operador económico en el marco del procedimiento de adjudicación.
27 La demandante destaca que, de todos modos, la aplicación de la jurisprudencia citada por la Comisión (véase el apartado 21 supra), está excluida en este caso debido a que, i) la medida nacional de que se trata es meramente individual, ii) las normas de Derecho comunitario infringidas por el Estado miembro de que se trata corresponden a la categoría de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico comunitario y iii) dicha infracción se produjo en el marco de procedimientos de adjudicación de contratos públicos que debían recibir una importante financiación comunitaria.
28 A este respecto, la demandante alega que el presente recurso no está destinado a modificar una normativa de orden general, sino a que se revoque un acto cuyo alcance es individual y limitado, a saber, la adjudicación de un contrato a un competidor. Por lo tanto, en este asunto, se trata de someter ante el Juez comunitario la negativa de la Comisión a sancionar una distorsión de la competencia y no se trata en absoluto de hacer controlar la oportunidad de una Decisión relativa a disposiciones normativas estatales. El "self-restraint" del Juez comunitario sólo consideraría este último supuesto.
29 La admisibilidad del recurso se impone igualmente por lo que se refiere a la naturaleza fundamental y constitucional de la norma jurídica violada, especialmente, el principio de igualdad de trato. La demandante recuerda que, en el ámbito de los contratos públicos, la Comisión tiene una misión particular que le impone velar para que se garantice la igualdad de las condiciones de participación en las licitaciones, así como para que se supriman las discriminaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión, 118/83, Rec. 2325, apartado 44). Además, la Decisión impugnada también anticipa la posterior apreciación de la Comisión sobre el carácter regular del contrato a efectos de conceder o aprobar la financiación comunitaria.
30 La demandante añade que la facultad discrecional conferida a la Comisión por el artículo 169 del Tratado no puede tener el efecto de sustraer a esta última de cualquier forma de control jurisdiccional (sentencia Fediol/Comisión, antes citada, apartado 30). Según la demandante, esta solución sería incompatible con el principio del "derecho a la tutela judicial", tal como está consagrado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 18, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea. Añade que la existencia de una vía de recurso de naturaleza jurisdiccional es una exigencia que se impone contra las decisiones de la Comisión de archivar el expediente, debido a que se debaten medidas individuales que lesionan uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Tratado a los particulares y a las empresas.
31 La demandante sostiene que la inadmisión del recurso conduciría a una denegación de justicia. Alega que no puede obtener satisfacción ante los órganos jurisdiccionales nacionales habida cuenta de que el Derecho helénico desconoce el procedimiento de medidas provisionales que permitiría al competidor eliminado obtener la suspensión de la adjudicación irregular de un contrato público. Por otra parte, el ordenamiento jurídico helénico aún no ha sido adaptado de conformidad con las Directivas mencionadas por la Comisión. En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, añade que la "convalidación legislativa" efectuada por el Parlamento helénico obstaculiza cualquier vía de recurso ante el Juez nacional debido a que los órganos administrativos helénicos evitan censurar una ley.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 El recurso interpuesto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado pretende que se anule la Decisión de la Comisión de no acceder a la petición del consorcio AAA, del que forma parte la demandante, de iniciar un procedimiento por incumplimiento contra la República Helénica.
33 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, de una jurisprudencia reiterada resulta que los particulares no están legitimados para impugnar una negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (sentencia Luetticke y otros/Comisión, antes citada, p. 39; auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, C-29/92, Rec. p. I-3935, apartado 21; autos del Tribunal de Primera Instancia, Calvo Alonso-Cortés/Comisión, antes citado, apartado 55, y de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión, T-479/93 y T-559/93, Rec. p. II-1115, apartado 27).
34 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia relativa al carácter inatacable de una negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, no sólo se funda en la facultad discrecional conferida a la Comisión por el propio artículo 169 del Tratado, sino también en el principio según el cual, cuando una Decisión de la Comisión reviste un carácter negativo, debe ser apreciada en función de la naturaleza de la petición a la que responde (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, Rec. p. 105, apartado 5).
35 Para determinar la naturaleza del acto solicitado en la denuncia del consorcio AAA, procede recordar que el artículo 169 del Tratado dispone: "Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia."
36 Habida cuenta de que, en virtud del artículo 169 del Tratado, sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar que la República Helénica ha incumplido, como pretende la demandante, el principio de igualdad de trato y otras disposiciones del Derecho comunitario, el acto solicitado en la denuncia del consorcio AAA, sólo podía consistir en la adopción de un dictamen motivado por parte de la Comisión (véanse, en particular, la sentencia Luetticke y otros/Comisión, antes citada, p. 39, y las conclusiones del Abogado General Sr. Gand en dicho asunto, pp. 40 y 43).
37 Sin embargo, se desprende del sistema del artículo 169 del Tratado que el dictamen motivado sólo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia y, por lo tanto, no puede ser considerado como un acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación. Por consiguiente, la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento es también un acto inatacable, sin que sea necesario examinar si la negativa de la Comisión afecta directa e individualmente a la demandante.
38 Procede añadir que la gravedad de la alegada infracción del Derecho comunitario y la naturaleza supuestamente individual del acto del Gobierno helénico denunciado, así como la eventual inexistencia de vías de recurso internas efectivas no son en todo caso factores que puedan modificar la calificación jurídica del acto solicitado por el denunciante.
39 De todo lo que antecede se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.
En lo que respecta a las pretensiones presentadas con carácter subsidiario basadas en el artículo 175 del Tratado CE
° Alegaciones de las partes
40 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión destaca que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no puede admitirse el recurso fundado en el artículo 175 del Tratado cuando tenga por objeto que la Comisión ha incurrido en una omisión contraria al Tratado por no haber iniciado un procedimiento de declaración de incumplimiento (sentencia Star Fruit/Comisión, antes citada, apartados 11 a 14; auto del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 1990, C-371/89, Emrich/Comisión, Rec. p. I-1555, apartados 5 a 7; auto Century Oils Hellas/Comisión, antes citado, apartados 12 a 16).
41 La demandante recuerda que, el 20 de febrero de 1995, el consorcio AAA requirió a la Comisión que actuara contra la República Helénica. Añade que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que la Comisión no adoptó la Decisión en sus deliberaciones de fecha 29 de marzo de 1995, la Comisión habría incurrido en omisión a partir del 21 de abril de 1995. No obstante, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, alega que las pretensiones de omisión ya no tienen objeto debido a que la propia Comisión afirmó que había definido su postura.
° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 En la medida en que el recurso se funda en el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, tiene por objeto que se declare que la Comisión, al no haber iniciado un procedimiento por incumplimiento contra la República Helénica, ha incurrido en una omisión contraria al Tratado.
43 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia destaca que la Comisión definió su postura, con arreglo al artículo 175, al adoptar la controvertida Decisión de 29 de marzo de 1995. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 17), el artículo 175 se refiere a la omisión que consiste en no tomar una decisión o no definir una postura y no a la adopción de un acto diferente al que los interesados hubieran deseado o considerado necesario.
44 Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el recurso por omisión previsto por el artículo 175 del Tratado está supeditado a la existencia de una obligación de actuar a cargo de la Institución interesada, de modo tal, que la abstención alegada sea contraria al Tratado. Pues bien, del sistema del artículo 169 del Tratado se deduce que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que dispone a este respecto de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha Institución defina su postura en un sentido determinado (sentencia Star Fruit/Comisión, antes citada, apartado 11; auto Bernardi/Comisión, antes citado, apartado 31).
45 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de que se declare la omisión.
46 De lo que antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. En estas circunstancias, procede sobreseer la demanda de intervención de la República Helénica.
Decisión sobre las costas
Costas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como al de las costas de la Comisión.
48 A tenor del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En el supuesto de que la República Helénica haya incurrido en gastos con motivo de su demanda de intervención en el presente litigio, procede decidir que debe hacerse cargo de ellos.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Sobreseer la demanda de intervención.
3) Condenar a la parte demandante al pago de sus propias costas, así como al de las costas de la Comisión. La República Helénica soportará sus propias costas ocasionadas por la presentación de su demanda de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1995.
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