Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos vinculantes ° Decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento antidumping ° Acto de trámite
[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo]
Índice
Constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de los demandantes, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, únicamente constituyen, en principio, actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al término del procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la Decisión final.
A este respecto, ni por su naturaleza ni por sus efectos, una Decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento antidumping puede considerarse un acto susceptible de recurso.
En efecto, de lo dispuesto en el Reglamento antidumping de base nº 3283/94 se deriva que la Comisión tiene la misión de llevar a cabo investigaciones antidumping y de decidir, sobre la base de éstas, archivar el procedimiento o, por el contrario, proseguirlo, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. Corresponde al Consejo pronunciarse con carácter definitivo, pudiendo no adoptar ninguna Decisión si está en desacuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una Decisión que recoja las propuestas de ésta. Por lo tanto, el papel de la Comisión se integra en el proceso de decisión del Consejo y su Decisión de iniciar un procedimiento antidumping, en la medida en que no conduce automáticamente a la imposición de un derecho antidumping ni obliga a las empresas afectadas a cooperar en la investigación ni a modificar sus prácticas comerciales, es un mero acto de trámite que no puede afectar inmediatamente y de manera irreversible a la situación jurídica de dichas empresas.
Partes
En el asunto T-134/95,
Dysan Magnetics Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Reading (Reino Unido),
y
Review Magnetics (Macao) Ltd, sociedad portuguesa, con domicilio en Macao,
representadas por los Sres. Mark Clough y Mark Brealey, Barristers en Inglaterra y País de Gales, designados por Rosenblatt, Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del anuncio de iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Canadá, Indonesia, Macao y Tailandia (DO 1995, C 84, p. 4),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. C.P. Briët, Presidente; el Sr. B. Vesterdorf, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 Durante los años 1994 y 1995, Dysan Magnetics importó a la Comunidad discos magnéticos de 3,5 pulgadas que había comprado a Review Magnetics (Macao).
2 El 30 de septiembre de 1994 el Comité de Fabricantes Europeos de Disquetes presentó una denuncia a la Comisión afirmando que las importaciones de determinados discos magnéticos eran objeto de dumping y, por lo tanto, causaban un importante perjuicio a la industria comunitaria.
3 A raíz de la presentación de la denuncia, la Comisión inició una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, "Reglamento nº 3283/94"; DO L 349, p. 1). El anuncio de iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Canadá, Indonesia, Macao y Tailandia fue publicado en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas el 6 de abril de 1995 (DO C 84, p. 4).
Pretensiones de las partes y procedimiento
4 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 1995, las partes demandantes interpusieron el presente recurso, en el que solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la Decisión de la Comisión de 6 de abril de 1995 de iniciar un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Canadá, Indonesia, Macao y Tailandia.
° Condene en costas a la Comisión.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 1995, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, en la que solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene en costas a las demandantes.
6 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas el 25 de octubre de 1995, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Fundamentos de Derecho
7 En virtud del apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) considera que en el presente caso se halla suficientemente instruido y que no procede iniciar la fase oral.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
8 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión señala que la iniciación de un procedimiento antidumping no es un acto susceptible de recurso de anulación. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 9, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667), apartado 42, alega que la iniciación de un procedimiento antidumping constituye un acto de trámite que no se traduce en una modificación irreversible de la situación jurídica de los demandantes.
9 La Comisión considera, además, que el hecho de que la iniciación de un procedimiento implique el envío de cuestionarios con plazos para el envío de las respuestas y la advertencia de que podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles demuestra que se trata solamente de la primera etapa de un procedimiento cuyo resultado puede ser la adopción de derechos antidumping (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 9). El carácter preparatorio de la iniciación de dicho procedimiento se refleja asimismo en el hecho de que únicamente el Consejo es competente para imponer derechos definitivos (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo presentadas en el asunto Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, en el que recayó la sentencia antes citada, Rec. p. I-742).
10 Además, la Comisión recuerda que una Decisión adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), por la que se ordena a una empresa que se someta a una verificación, constituye un acto susceptible de recurso porque impone a la empresa interesada una obligación de cooperar, pudiéndosele imponer, en otro caso, una multa coercitiva con arreglo al artículo 16 de dicho Reglamento. Añade que, a diferencia del Reglamento nº 17, el Reglamento nº 3283/94 no atribuye ninguna facultad de investigación a la Comisión. Por lo tanto, en el marco de una investigación antidumping sólo puede obtenerse información de sociedades establecidas dentro de la Comunidad o en un tercer país si dichas sociedades aceptan facilitarla.
11 Refiriéndose a la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión (antes citada), apartado 47, la Comisión alega que ni la decisión por la que se declara que un exportador concreto se niega a cooperar ni las innumerables otras decisiones que pueden adoptarse en cuanto al método de la investigación pueden producir efectos jurídicos, a no ser que se establezcan derechos antidumping y, en este supuesto, no antes del establecimiento de tales derechos. Por otra parte, las partes afectadas, al igual que los destinatarios de un pliego de cargos, no están en absoluto obligadas a modificar sus prácticas comerciales a raíz de la iniciación de un procedimiento (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 19). Una modificación de las prácticas comerciales consecutiva a la iniciación del procedimiento ni siquiera influiría en el resultado de éste, ya que la decisión de establecer o no derechos antidumping depende del resultado de la investigación y de la comprobación de un perjuicio relacionado con las prácticas comerciales anteriores a la iniciación del procedimiento.
12 Acto seguido la Comisión alega que, en el supuesto de que la iniciación de un procedimiento antidumping constituyera una decisión impugnable, no afectaría directa e individualmente a las demandantes. En este sentido señala que el anuncio de iniciación del procedimiento indica el producto y los países interesados, pero no menciona a ninguna empresa exportadora o importadora en particular. Por lo tanto, la Comisión considera que en el momento en que se inició el procedimiento no podía determinarse y verificarse el número y la identidad de las personas afectadas y, por consiguiente, el acto impugnado no puede afectar a nadie directa e individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533).
13 Las demandantes sostienen que la Decisión de iniciar un procedimiento antidumping constituye un acto impugnable y, para ello, se refieren a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos contra una Decisión de la Comisión por la que se acuerda iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE en materia de ayudas de Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, España/Comisión, C-312/90, Rec. p. I-4117, apartados 21 a 23, e Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4145, apartados 27 a 29). La iniciación del procedimiento constituye una postura definitiva de la Comisión (sentencias IBM/Comisión, antes citada, apartados 11 y 12; España/Comisión, antes citada, apartados 21 a 23, e Italia/Comisión, antes citada, apartados 27 a 29), que produce efectos jurídicos que pueden afectar a sus intereses (sentencias del Tribunal de Justicia, de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42, e IBM/Comisión, antes citada, apartado 9) modificando su situación jurídica de forma caracterizada.
14 Las demandantes alegan que la Decisión de iniciar el procedimiento antidumping constituye la base jurídica de la investigación. A su juicio, la iniciación de la investigación modificó su situación jurídica de forma caracterizada porque, a raíz de dicha iniciación, les fueron enviados cuestionarios (apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 3283/94) a los que debieron responder en un plazo de cuarenta días. Por otra parte, podrán ser objeto de visitas de inspección (artículo 16 del Reglamento nº 3283/94) y, si se niegan a cooperar, la Comisión podrá imponerles un derecho antidumping elevado (artículo 18 del Reglamento nº 3283/94).
15 Las demandantes consideran que una decisión de iniciar un procedimiento antidumping puede compararse a una Decisión de verificación adoptada por la Comisión en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17, que constituye un acto impugnable (sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859). Precisamente porque esta Decisión desencadena una investigación y permite a la Comisión proceder a verificaciones e imponer sanciones el artículo 5 del Reglamento nº 3283/94 dispone que la Decisión de iniciar un procedimiento debe basarse en elementos de prueba suficientes.
16 A continuación las demandantes aducen tres argumentos en favor de su tesis según la cual la iniciación de un procedimiento antidumping constituye una medida definitiva. Se trata, en primer lugar, del hecho de que la Comisión está obligada a actuar en relación con la denuncia: está obligada a denegarla cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping y del perjuicio (apartado 7 del artículo 5 del Reglamento nº 3283/94) o bien debe iniciar un procedimiento antidumping si existen pruebas suficientes (apartado 9 del artículo 5 del Reglamento nº 3283/94). En segundo lugar, la Decisión de iniciar el procedimiento constituye la base jurídica que permite a la Comisión ejercer las facultades de investigación y de sanción que le atribuye el Reglamento nº 3283/94 y, en tercer lugar, del hecho de que el objetivo de los requisitos del artículo 5 es proteger a los exportadores frente a denuncias injustificadas. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo (C-216/91, Rec. p. I-6303), apartado 16, en la que se declaró que "la apertura de una investigación [...] está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante", las demandantes alegan que la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia el Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo no ofrece una protección adecuada contra una infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento nº 3283/94.
17 Las demandantes consideran que son las destinatarias del acto impugnado. Alegan que en cualquier caso éste les afecta directa e individualmente. Para ello alegan que Review Magnetics (Macao) es un exportador del producto supuestamente objeto de dumping, que Dysan Magnetics es un importador vinculado a Review Magnetics (Macao) y que la Comisión se basa en la información facilitada por Dysan Magnetics para calcular el precio de exportación (sentencias del Tribunal de Justicia, de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, apartados 10 a 15, y de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartados 20 y 21; auto del Tribunal de Justicia, de 8 de julio de 1987, Sermes/Comisión, 279/86, Rec. p. 3109, apartados 14 a 17).
18 Las demandantes añaden por último que el artículo 5 del Reglamento nº 3283/94 les concede una protección que, para poder ser efectiva, debe garantizar que nunca se inicien "investigaciones infundadas". Según las demandantes dicha protección permite distinguir una Decisión de iniciar una investigación en un procedimiento antidumping de un pliego de cargos en un procedimiento de competencia. Señalan que la denuncia de la que trae causa la Decisión impugnada es una mera fotocopia de una denuncia anterior y consideran que los derechos que les reconoce el artículo 5 serían irremediablemente vulnerados si tuvieran que someterse a dicha investigación infundada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 El recurso interpuesto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE tiene como objetivo la anulación de la "Decisión" de la Comisión de iniciar un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados discos magnéticos originarios de Canadá, Indonesia, Macao y Tailandia.
20 Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso es necesario recordar que constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de los demandantes, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. A este respecto procede observar que cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, únicamente constituyen, en principio, actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al término del procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la Decisión final (véanse la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartados 8 y ss.; sentencias del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 42; Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 28, y de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T-186/94, Rec. p. II-1753, apartado 39).
21 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar si el acto impugnado puede producir, por sí mismo, efectos jurídicos que puedan afectar a los intereses de las demandantes o si, por el contrario, sólo constituye un acto de trámite cuya ilegalidad podría ser planteada en el marco de un recurso dirigido contra la Decisión final, siempre que se garantizara una protección suficiente a las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia, de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 19, y sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 31). Ahora bien, sólo los actos que afectan inmediatamente y de forma irreversible a la situación jurídica de las empresas afectadas pueden justificar, desde antes de que finalice el procedimiento administrativo, la admisibilidad de un recurso de anulación (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 42).
22 De lo dispuesto en el Reglamento nº 3283/94 se deriva que la Comisión tiene la misión de llevar a cabo investigaciones antidumping y de decidir, sobre la base de éstas, archivar el procedimiento o, por el contrario, proseguirlo, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. No obstante, corresponde al Consejo pronunciarse con carácter definitivo. En efecto, éste puede no adoptar ninguna Decisión si está en desacuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una Decisión que recoja las propuestas de ésta.
23 De lo que antecede se deriva que, dado que el papel de la Comisión se integra en el marco del proceso de decisión del Consejo (autos del Tribunal de Justicia, de 8 de mayo de 1985, Koyo Seiko/Consejo y Comisión, 256/84, Rec. p. 1351, apartado 3; de 15 de octubre de 1986, Tokyo Juki Industrial/Consejo y Comisión, 299/85, Rec. p. 2965, 2967; de 11 de noviembre de 1987, Nashua Corporation y otros/Consejo y Comisión, 150/87, Rec. p. 4421, apartado 6, y sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 7), la "decisión" de la Comisión de iniciar un procedimiento antidumping es un mero acto de trámite que no puede afectar inmediatamente y de manera irreversible a la situación jurídica de las demandantes.
24 No se opone a esta conclusión la jurisprudencia relativa, por un lado, a las Decisiones de verificación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17, y por otro, a las Decisiones de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en materia de ayudas de Estado.
25 Por lo que respecta, en primer lugar, a las Decisiones de verificación, debe subrayarse que un recurso contra tales decisiones está expresamente previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17; además, el Reglamento nº 3283/94 se diferencia del Reglamento nº 17 en que no atribuye a la Comisión ninguna facultad para obligar a las empresas interesadas a someterse a verificaciones. Por otra parte, debe señalarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, a diferencia de una Decisión de verificación adoptada en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17, la "Decisión" de la Comisión de iniciar un procedimiento de declaración de infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado, no constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 21).
26 En relación con las decisiones de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, procede también señalar que el Tribunal de Justicia declaró que la decisión de iniciar el procedimiento implicaba una opción en cuanto a la calificación de la ayuda y las normas de procedimiento correspondientes y producía, en consecuencia, efectos jurídicos definitivos, consistentes principalmente en la suspensión del abono de la ayuda proyectada (sentencias del Tribunal de Justicia, España/Comisión, antes citada, apartado 24, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 30). En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que ni una Decisión posterior de la Comisión por la que se declarara la compatibilidad de la ayuda con el Tratado ni la posibilidad de interponer un recurso judicial contra una Decisión de la Comisión por la que se declarara su incompatibilidad, permitirían borrar las consecuencias irreversibles del retraso en el abono de la ayuda (sentencias del Tribunal de Justicia, España/Comisión, antes citada, apartados 22 y 23, e Italia/Comisión, antes citada, apartados 28 y 29; sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 46).
27 A diferencia de las situaciones anteriormente mencionadas, la iniciación de un procedimiento antidumping no puede afectar inmediatamente y de manera irreversible a la situación jurídica de las empresas interesadas. Por lo tanto, como se ha señalado anteriormente, la iniciación de un procedimiento no conduce automáticamente al establecimiento de derechos antidumping. En efecto, el procedimiento puede concluir sin que se adopte ninguna medida (artículo 9 del Reglamento nº 3283/94). Por otra parte, las empresas afectadas por una investigación antidumping en modo alguno están obligadas a modificar sus prácticas comerciales a raíz de la iniciación del procedimiento y, a diferencia de lo que sucede en un procedimiento de declaración de infracción del artículo 85 y/o 86 del Tratado en virtud del Reglamento nº 17, no pueden ser obligadas a cooperar en la investigación.
28 En consecuencia, ni por su naturaleza ni por sus efectos, la iniciación de un procedimiento antidumping puede considerarse una Decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado contra la cual quepa recurso de anulación.
29 De todo cuanto antecede se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre si el acto impugnado afecta directa e individualmente a las demandantes.
Decisión sobre las costas
Costas
30 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las partes demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de marzo de 1996.
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