Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Medidas provisionales ° Requisitos de admisibilidad ° Admisibilidad del recurso principal ° Falta de pertinencia ° Límites
(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1)
2. Medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Perjuicio económico
(Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. El problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe quedar reservado para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que la inadmisibilidad de este último resulte a primera vista manifiesta. Pronunciarse sobre la admisibilidad en la fase de medidas provisionales, cuando prima facie no quede totalmente excluida, equivaldría, en efecto, a prejuzgar el fondo del asunto.
2. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver con carácter provisional, a fin de evitar que a la parte que solicita la medida provisional se le irrogue un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a que se resuelva el recurso principal sin sufrir un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables, lo que supone que ha de demostrar que el riesgo del perjuicio al que alega estar expuesta es suficientemente actual y le impide invocar un perjuicio que sea sólo incierto y aleatorio.
Salvo circunstancias excepcionales, un perjuicio de carácter puramente económico no puede ser considerado irreparable y ni siquiera difícilmente reparable, ya que podrá ser objeto de una compensación económica ulterior.
Partes
En el asunto T-168/95 R,
Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Génova (Italia);
ISI ° Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Padua (Italia);
Sadam Zuccherifici, división de la SECI ° Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia (Italia);
Sadam Castiglionese SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia;
Sadam Abruzzo SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia;
Zuccherificio del Molise SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Termoli (Italia);
SFIR ° Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Cesena (Italia);
Ponteco Zuccheri SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Pontelagoscuro (Italia);
representadas por el Sr. Bernard O'Connor, Solicitor, y los Sres. Ivano Vigliotti y Paolo Crocetta, Abogados de Génova, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jan-Peter Hix y Marco-Umberto Moricca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1534/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Normativa comunitaria y antecedentes de hecho del litigio
1 El presente procedimiento sobre medidas provisionales se refiere a un Reglamento del Consejo cuyo objeto es, en particular, el de fijar los precios de intervención en el marco del Reglamento (CEE) n 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, "Reglamento de base"). Las demandantes, empresas fabricantes de azúcar, solicitan la suspensión de la ejecución de una de las disposiciones de dicho acto, debido a los efectos que, con arreglo al Reglamento de base, tiene dicha disposición sobre el precio de la remolacha transformada por las demandantes.
2 El artículo 24 del Reglamento de base fija, para cada una de las regiones de producción (que coinciden, en lo fundamental, con los respectivos territorios de los Estados miembros), una cantidad de base A y una cantidad de base B, con referencia en todos los casos a una campaña de comercialización anual. Los Estados miembros distribuyen sus cantidades de base A y B entre las empresas, en la forma, respectivamente, de cuotas A y B.
3 El azúcar producido con arreglo a las cuotas A (azúcar A) y el producido con arreglo a las cuotas B (azúcar B), cuando se comercializan dentro de la Comunidad, disfruta de una venta garantizada a un precio garantizado, en virtud de un sistema de intervención (véase el artículo 9 del Reglamento de base). Los precios que aplican los organismos de intervención los fija cada año el Consejo, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de base.
4 En lo que atañe al azúcar blanco, los referidos precios no son los mismos en todo el territorio de la Comunidad. En efecto, el citado artículo 3 prevé, en su apartado 1, que se fijará un "precio de intervención" para las zonas no deficitarias y un "precio de intervención derivado" para las zonas deficitarias. Según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, estos diferentes precios se aplicarán en función de la zona en la cual se encuentre el azúcar en el momento de la compra. Los precios de intervención derivados se establecen, de un modo sistemático, a un nivel superior al de los precios de intervención. De esta manera, se pretende que los fabricantes de las otras zonas contribuyan al abastecimiento de las zonas deficitarias, por considerarse que la diferencia entre los dos precios de intervención cubrirá, total o parcialmente, los gastos de transporte adicionales.
5 El Reglamento de base prevé también un régimen de precios para la remolacha transformada respectivamente en azúcar A o en azúcar B (remolacha A o remolacha B; véase el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento). Los precios mínimos que los fabricantes de azúcar deberán pagar a los productores de remolacha, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6, variarán según la zona en que la remolacha se produzca. En efecto, a tenor del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base, para las zonas para las que se fije un precio de intervención derivado del azúcar blanco, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B se incrementarán en una cantidad igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención, importe al que se le aplicará el coeficiente 1,30. Según el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO L 47, p. 1; EE 03/02, p. 86), los contratos de suministro celebrados entre los vendedores de remolacha y los fabricantes de azúcar fijarán, en principio, los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y para el saldo del precio de compra de la remolacha. El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que dichos plazos serán los que eran válidos durante la campaña 1967/1968, pero que podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
6 Hasta la campaña de comercialización 1994/1995, el Consejo clasificó a Italia, en cada fijación anual de los precios de intervención, entre las zonas deficitarias de la Comunidad y, en consecuencia, definió precios de intervención derivados aplicables a dicha zona. A partir de 1990, a la vista de las repercusiones de esta práctica en los precios mínimos de la remolacha producida en Italia, las autoridades y la industria azucarera italianas han venido solicitando que se abandone esa práctica, ya que, según ellas, Italia se está convirtiendo en una zona excedentaria.
7 En lo que atañe a la campaña de comercialización 1995/1996, el 29 de junio de 1995 el Consejo fijó para el azúcar blanco tanto precios de intervención como precios de intervención derivados. El precio de intervención se eleva a 63,19 ECU por cada 100 kg, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1533/95, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (DO L 148, p. 9). Para Italia, se fijó un precio de intervención derivado que se eleva a 65,53 ECU por cada 100 kg, con arreglo a la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1534/95, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1534/95").
8 El tercer considerando del Reglamento nº 1534/95 afirma "que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia [...]".
Procedimiento
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 1995, las demandantes, establecidas en Italia y titulares de una gran parte de las cuotas A y B correspondientes a las cantidades de base asignadas a dicho Estado miembro, interpusieron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, un recurso solicitando la anulación del Reglamento nº 1534/95 o, cuando menos, de su artículo 1, así como, en su caso, la anulación de todo acto anterior, posterior o conexo a dicho Reglamento, incluido el Reglamento de base o, cuando menos, sus artículos 3, 5 y 6, y cualquier disposición dirigida a su ejecución.
10 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, las demandantes formularon, al amparo del artículo 185 del Tratado CE, la presente demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento nº 1534/95 o, cuando menos, de la letra f) de su artículo 1, así como, en su caso, de todo acto anterior, posterior o conexo a dicho Reglamento.
11 El Consejo presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales el 25 de septiembre de 1995. Se oyeron las explicaciones orales de las partes el 10 de octubre siguiente.
Fundamentos de Derecho
Sobre el objeto del litigio
12 En respuesta a una pregunta que les fue formulada en la vista, las demandantes precisaron que la presente demanda se refería a la suspensión de la ejecución únicamente de la letra f) del artículo 1 del Reglamento nº 1534/95.
Sobre la admisibilidad y la procedencia de la demanda sobre medidas provisionales
13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), tal como resultó modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o acordar las medidas provisionales necesarias.
14 El apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia precisa que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. El apartado 2 de ese mismo artículo prevé que las demandas relativas a las medidas provisionales mencionadas en los artículos 185 y 186 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deberán presentar carácter provisional, en el sentido de que no han de prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, T-395/94 R, Rec. p. II-595, apartado 27).
Alegaciones de las partes
° Sobre la admisibilidad
15 Basándose en el citado apartado 1 del artículo 104 y en la jurisprudencia (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1987, Autexpo/Comisión, 82/87 R, Rec. p. 2131, apartado 15; de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, y de 13 de julio de 1988, Fedesa y otros/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121, apartado 22, así como del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colli Berici/Comisión, T-6/95 R, Rec. p. II-647, apartado 26), el Consejo estima que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, puesto que el propio recurso principal es manifiestamente inadmisible, en la medida en que el acto impugnado no afecta individualmente a las demandantes.
16 Según el Consejo, para que pueda considerarse que un acto determinado afecta individualmente a unos agentes económicos, es preciso que su situación jurídica resulte afectada en razón de una situación de hecho que les caracterice con respecto a cualquier otra persona y les individualice de manera análoga a la de un destinatario (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 49; sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18). Ahora bien, la letra f) del artículo 1 del Reglamento nº 1534/95 se refiere a todos los productores de remolacha y fabricantes de azúcar en Italia. Tan sólo afecta a las demandantes en su cualidad objetiva de fabricantes de azúcar, en las mismas condiciones que a cualquier otro fabricante de azúcar en Italia. En particular, la referida disposición no se adoptó teniendo en cuenta, específicamente, su situación. Al contrario, concluye el Consejo, se basó en la comprobación de que era previsible una situación de abastecimiento deficitario en la zona de que se trata.
17 Esta apreciación, añade el Consejo, no queda desvirtuada por el hecho de que las demandantes sean titulares de cuotas de producción. Por lo demás, habida cuenta de la posibilidad de asignar cuotas a nuevos productores con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento de base, tales titulares no constituyen un círculo cerrado.
18 En su recurso principal, las demandantes mantienen que su recurso es admisible. Según ellas, el Tribunal de Justicia reconoce la legitimación activa de aquellos interesados individualmente afectados por pertenecer a un círculo restringido de agentes económicos determinables y especialmente afectados por el acto de que se trate, aunque se trate de un Reglamento (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, y del Tribunal de Primera Instancia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477). En el caso de autos, las demandantes consideran que el acto impugnado las afecta individualmente, en su condición de fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción para la campaña 1995/1996. En efecto, añaden, únicamente dichos titulares tienen la facultad de vender azúcar al organismo de intervención al precio de intervención. Ahora bien, concluyen, la fijación de ese precio constituye precisamente el objeto del litigio.
° Sobre el fumus boni iuris
19 Para demostrar la procedencia prima facie de sus pretensiones, las demandantes se remiten a los motivos invocados en apoyo de su recurso principal. Una primera serie de motivos se funda en la infracción del Reglamento de base, en la desviación de poder y, por último, en la apreciación errónea de las condiciones de hecho y de Derecho, en la violación del principio de coherencia entre los requisitos exigidos y las Decisiones, así como en una instrucción defectuosa. En virtud de tales motivos, las demandantes imputan al Consejo el haber considerado equivocadamente que era previsible para Italia una situación de abastecimiento deficitario (véase el apartado 8 supra). En efecto, según las cifras emanadas de los Servicios de la Comisión y de las autoridades italianas, este Estado conoció una situación excedentaria durante las campañas 1992/1993 y 1993/1994. Según las demandantes, las cifras provisionales para la campaña 1994/1995 indican que también esa campaña dio lugar en Italia a un excedente de producción. En la vista, las demandantes añadieron que tal estimación se había visto recientemente confirmada por las cifras definitivas. Teniendo en cuenta tales antecedentes, añaden las demandantes, existe el riesgo de que se presente una situación análoga durante la campaña 1995/1996. Al haberse abstenido de motivar de manera adecuada su conclusión contraria, el Consejo infringió también el artículo 190 del Tratado CE.
20 Los demás motivos de las demandantes se basan, respectivamente, en la infracción del artículo 40 y en la de los artículos 30 y 34 del Tratado CE. En cuanto a la infracción del artículo 40, las demandantes afirman que, al verse obligadas a comprar la materia prima a un precio mínimo más elevado que sus competidores establecidos en Estados miembros considerados como zonas excedentarias, sufren una discriminación ilícita, que se manifiesta tanto al efectuar sus operaciones de venta en Italia (y ello a pesar de los costes adicionales de transporte que soportan dichos competidores, pues tales costes son inferiores a la diferencia entre los dos precios mínimos) y al realizar las exportaciones a otros Estados miembros (que quedarán, por ello, excluidas en la práctica), como con ocasión de las exportaciones a países terceros (pues las restituciones a la exportación están en función del precio de intervención y no de los precios de intervención derivados). Según las explicaciones que las demandantes ofrecieron en la vista, las consecuencias de la referida discriminación sobre el comercio intracomunitario se producen a pesar del nivel más elevado del precio de intervención fijado para Italia con respecto al aplicable en los países vecinos, puesto que dichos precios no corresponden al precio de mercado. Todos estos efectos, concluyen las demandantes, resultan contrarios al principio de libre circulación de mercancías, tal como se formula en los artículos 30 y 34 del Tratado.
21 En respuesta a la primera serie de motivos invocados por las demandantes, el Consejo alega que tenía razones fundadas para pronosticar que se iba a producir de nuevo un déficit estructural durante la campaña 1995/1996, habida cuenta del déficit de este tipo que conoció Italia durante el decenio que precedió a las dos campañas de comercialización (1992/1993 y 1993/1994) que destacaron las demandantes; campañas que, de ser ciertas sus alegaciones, estuvieron marcadas por un ligero excedente de producción. En cualquier caso, el Consejo afirma disponer de amplias facultades discrecionales a la hora de valorar los múltiples datos que deben tenerse en cuenta para la fijación anual del precio de intervención. Según el Consejo, el control judicial del ejercicio de tal competencia se limita a la cuestión de determinar si dicho ejercicio ha incurrido en error manifiesto o en desviación de poder, o si la autoridad de que se trata ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25). Los mencionados datos del pasado, añade el Consejo, no permiten llegar a la conclusión de que se hayan producido tales vicios. En lo que atañe a la presunta infracción del artículo 190 del Tratado, el Consejo alega que, dado que los Reglamentos destinados a fijar los precios de intervención se adoptan en función de complejas realidades económicas, su motivación debe considerarse suficiente cuando describan la situación de conjunto que haya conducido a su adopción y los objetivos generales que se propongan alcanzar (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1968, Beus, 5/67, Rec. pp. 125, 243, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O' Dwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartado 67). Pues bien, añade el Consejo, el Reglamento nº 1534/95 hace referencia al Reglamento de base y, por consiguiente, a todos los objetivos que este último define para el sector de que se trata, y su tercer considerando expone las razones que justifican la fijación de precios de intervención derivados, especificando que era previsible una situación de abastecimiento deficitario.
22 El Consejo estima también que la disposición impugnada no implica ninguna discriminación incompatible con el artículo 40 del Tratado, ya que la diferencia de régimen que establece se basa en criterios objetivos, a saber, la cobertura más o menos completa de las necesidades de abastecimiento en azúcar de las diferentes zonas de la Comunidad. En cualquier caso, como el precio de intervención derivado aplicable a los fabricantes italianos es más elevado que el precio de intervención del que se benefician sus competidores establecidos en zonas consideradas como no deficitarias, los márgenes de transformación de ambos grupos de fabricantes, expresados en ecus, son idénticos, a pesar de la diferencia entre los precios mínimos de la materia prima. Por lo demás, debido a la depreciación de la lira italiana en relación con el ECU, el "precio institucional" del azúcar blanco, expresado en liras, ha aumentado en un 22,7 % desde el 1 de julio de 1994, sin que dicho aumento haya ido acompañado de un incremento equivalente del coste de los demás factores de producción que los fabricantes soportan también en liras italianas. En cuanto al trato reservado a los fabricantes italianos con ocasión de operaciones de exportación a países terceros, el Consejo alega que, como contrapartida a la desventaja que alegan sufrir en la materia, la carga que soportan en términos de cotizaciones es relativamente menor que la que soportan sus competidores a los que se aplica el precio de intervención. De ello deduce el Consejo que, aún suponiendo que se hubiere acreditado la existencia de discriminación, sería de todo punto insignificante. Por último, en respuesta al motivo basado en la infracción de los artículos 30 y 34 del Tratado, el Consejo niega que la aplicación del precio de intervención derivado para el azúcar fabricado en Italia constituya un obstáculo para las exportaciones intracomunitarias de dicho producto. En efecto, añade, el azúcar A y el azúcar B fabricado en dicho país se beneficia siempre del precio de intervención derivado de que se trata, con independencia de que sea vendido en el mercado italiano o exportado a otros Estados miembros o a terceros países.
° Sobre la urgencia
23 Las demandantes mantienen que, de no acordarse la suspensión de la ejecución de las disposiciones impugnadas, corren el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable. Para la campaña de comercialización objeto de litigio, el incremento del precio de la remolacha resultante de la aplicación de la disposición impugnada se elevaría a 82.000 millones de LIT para todos los fabricantes italianos titulares de cuotas, cantidad de la que 76.000 millones de LIT correrían a cargo de las demandantes. Según las demandantes, las ayudas nacionales abonadas a la industria azucarera en el marco del artículo 46 del Reglamento de base, que en el pasado permitieron compensar dicho incremento del coste de la materia prima, quedaron reducidas a la mínima expresión a partir de la campaña objeto de litigio [véase el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química; DO L 110, p. 1]. El mencionado importe del incremento soportado por las empresas demandantes supone cerca del 8,8 % de su margen de transformación. En la vista, las demandantes afirmaron que la diferencia entre los dos precios mínimos de la remolacha era igual a un tercio de su beneficio de explotación, proporción que es mucho más elevada que en el caso de los remolacheros. Las demandantes añadieron, por una parte, que el aumento del "precio institucional" del azúcar desde el 1 de julio de 1994, expresado en media ponderada, no fue sino del 9 % y, por otra, que los costes relativos al consumo de combustible, que ellas soportan en dólares estadounidenses y que suponen una gran parte de sus costes totales, experimentaron un incremento netamente mayor (20 %) que la inflación general en Italia (6 %), como consecuencia de la evolución del tipo de cambio. Según las demandantes, los acuerdos interprofesionales que desde hace veinte años se celebran cada año, y a los que se remiten los contratos de compra de remolacha, prevén que el pago de las cantidades debidas a los remolacheros (es decir, el saldo remanente después del pago de las cantidades a cuenta) deberá efectuarse, como más tarde, el 31 de diciembre posterior al comienzo de la campaña. Habida cuenta del carácter consolidado de esta práctica, el referido plazo constituye un dato invariable, aunque no se haya concluido todavía el acuerdo para la campaña 1995/1996. En la vista, las demandantes cuestionaron la argumentación del Consejo basada en el hecho de que el tipo de conversión se fija con posterioridad a dicha fecha. La evolución de ese tipo, imprevisible por naturaleza, no tendría necesariamente que dar lugar a un saldo positivo en favor de la industria azucarera. En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimara el recurso principal con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, las sociedades demandantes se verían obligadas a reclamar a más de 100.000 productores de remolacha la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, cuando lo cierto es que muchos de esos productores sólo venden cantidades reducidas y no estarían dispuestos, desde luego, a llevar a cabo la devolución de un modo inmediato y espontáneo. Ahora bien, continúan las demandantes, la jurisprudencia reconoce que el interesado corre el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable cuando, de no concederse la medida de suspensión, resulte problemática la recuperación de cantidades elevadas (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1977, Nippon Seiko y otros/Consejo y Comisión, 119/77 R, Rec. p. 1867). Según las demandantes, una apreciación análoga es válida con respecto a los perjuicios derivados de los efectos discriminatorios de la disposición impugnada (véase el apartado 20 supra).
24 Estimando que en esta materia la carga de la prueba incumbe a las demandantes (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1994, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, asuntos acumulados T-231/94 R, T-232/94 R y T-234/94 R, Rec. p. II-885, apartado 41, y de 1 de diciembre de 1994, Postbank/Comisión, T-353/94 R, Rec. p. II-1141, apartado 30), el Consejo niega que éstas hayan demostrado que exista una situación de urgencia. Según el Consejo, al encontrarse todavía en fase de negociación el acuerdo interprofesional para la campaña 1995/1996, las demandantes pueden conseguir que en él se prevea una fecha de pago que tenga en cuenta el litigio pendiente, o que se transfiera el saldo a cuentas bloqueadas, o incluso que se imponga a los productores de remolacha la obligación de constituir avales bancarios para garantizar la devolución de eventuales cantidades indebidamente cobradas. Así pues, según el Consejo, los hechos del caso de autos son distintos de los que dieron lugar al auto Nippon Seiko y otros/Consejo y Comisión, antes citado. El Consejo añade que, en cualquier caso, la fecha de 31 de diciembre de 1995 no puede considerarse como la fecha de vencimiento de la obligación de pagar el saldo del precio de la remolacha. Por un lado, el tipo de conversión aplicable al precio mínimo de este producto sólo podrá conocerse durante el mes de julio de 1996 [véase el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (DO L 159, p. 94)]. Por otro lado, añade el Consejo, hasta octubre de 1996 no podrán conocerse los importes de las cotizaciones a la producción para la campaña 1995/1996, importes que determinarán el saldo final que habrá de pagarse para la remolacha de dicha campaña (véanse el apartado 3 del artículo 28 bis y el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base). En cuanto a la apreciación del perjuicio alegado por las demandantes, el Consejo expone que son los consumidores quienes sufren el incremento del precio de la remolacha, ya que también el precio de intervención aplicable en Italia es más elevado que el de las zonas no deficitarias. Por lo demás, los precios practicados en el mercado del azúcar en Italia son incluso más elevados que el referido precio de intervención. El Consejo añade que la cifra de 76.000 millones de LIT es relativamente modesta, habida cuenta del elevado volumen de negocios de las demandantes y de su margen de transformación, antes mencionado, expresado en ecus, así como del incremento del "precio institucional" del azúcar blanco, expresado en liras, que se aplica desde julio de 1994 (apartado 22 del presente auto). Por último, concluye el Consejo, el perjuicio alegado es de índole puramente económica, de modo que no puede ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 1990, Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90 R, Rec. p. I-4487, apartado 26, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Geotronics/Comisión, T-185/94 R, Rec. p. II-519, apartado 22). Según el Consejo, las demandantes no han demostrado que el referido perjuicio no podría ser reparado en su integridad en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia tuviera que anular el acto impugnado.
° Sobre la ponderación de los intereses
25 Las demandantes alegan que, en caso de concederse la suspensión de la ejecución solicitada, no se ocasionaría a nadie ningún perjuicio grave e irreparable.
26 Según el Consejo, la suspensión de la medida impugnada perjudicaría gravemente tanto los intereses comunitarios como los intereses de los productores de remolacha. Sobre el primer punto, el Consejo estima que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia desestimara el recurso principal, la supresión temporal del precio de intervención derivado aplicable en Italia pondría en peligro la estabilidad del sistema de precios de intervención previsto en el Reglamento de base. En cuanto a los intereses de los productores de remolacha, correrían el riesgo de verse gravemente afectados por la repentina disminución de los precios de sus productos. Ahora bien, cuando las medidas solicitadas al Juez que conoce de las medidas provisionales puedan tener una incidencia grave en los derechos e intereses de terceros que no son parte en el litigio y que, por consiguiente, no han podido ser oídos, como ocurriría con dichos productores, tales medidas únicamente podrían estar justificadas si se pusiera de manifiesto que, de no adoptarse, las demandantes se verían expuestas a una situación que podría poner en peligro su propia existencia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 1994, Société commerciale des potasses et de l'azote et Entreprise minière et chimique/Comisión, T-88/94 R, Rec. p. II-263, apartado 44). En el caso de autos, añade el Consejo, las demandantes no han presentado elementos que permitan llegar a la conclusión de que correrían tales riesgos en caso de que su demanda fuera desestimada.
Apreciación del Juez que conoce de las medidas provisionales
° Sobre la alegada inadmisibilidad manifiesta del recurso principal
27 Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe quedar reservado para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto de que la inadmisibilidad de este último resulte a primera vista manifiesta. Pronunciarse sobre la admisibilidad en la fase de medidas provisionales, cuando prima facie no quede totalmente excluida, equivaldría, en efecto, a prejuzgar el fondo del asunto (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas, 221/86 R, Rec. p. 2969, y de 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión, C-117/91 R, Rec. p. I-3353, así como los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92 R, T-11/92 R, T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R, Rec. p. II-1571, apartados 44 y 54; de 15 de diciembre de 1992, CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, T-96/92 R, Rec. p. II-2579, apartados 31 a 35, y de 24 de febrero de 1995, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95 R, Rec. p. II-485, apartado 24).
28 En el caso de autos, por consiguiente, procede verificar si, como sostiene el Consejo, la demanda principal dirigida a la anulación de la letra f) del artículo 1 del Reglamento nº 1534/95 debe considerarse, a primera vista, manifiestamente inadmisible.
29 A tenor del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra un acto que revista la forma de Reglamento si dicho acto le afecta directa e individualmente. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el carácter normativo de un acto, en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no excluye que pueda afectar individualmente a algunos de ellos. Para que pueda considerarse que un acto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria afecta individualmente a un agente económico concreto, es preciso que su posición jurídica resulte afectada debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 19 a 22). En particular, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que, con arreglo a las normas aplicables, la Institución de que se trate esté obligada, al adoptar el acto impugnado, a tener en cuenta la situación de determinados agentes económicos tiene por efecto individualizarlos (véanse las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 19 a 21, y Sofrimport/Comisión, antes citada, apartados 10 a 13, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-0000, apartados 64 a 78).
30 En el caso de autos, procede hacer constar que resulta necesario un análisis en profundidad para determinar si, a la hora de fijar el precio de intervención derivado objeto de impugnación, el Consejo podía basarse exclusivamente, como defiende éste para fundamentar su excepción de inadmisibilidad, en un examen de la situación objetiva del mercado del azúcar en Italia, sin tener en cuenta la posición específica de los fabricantes de azúcar italianos. En particular, el Juez que conoce de las medidas provisionales no puede pronunciarse sobre la cuestión de determinar si, en el marco de este análisis de la estructura del mercado, debía tenerse en cuenta, entre otros elementos, la situación de las demandantes, las cuales juntas poseen el 92 % de las cuotas de producción de azúcar asignadas a Italia.
31 Del mismo modo, procede hacer constar que, al fijar para la campaña de comercialización 1995/1996, que comenzó el 1 de julio de 1995, un precio de intervención derivado del azúcar blanco para Italia, la letra f) del artículo 1 del Reglamento impugnado, adoptado el 29 de junio de 1995, tuvo por efecto incrementar los precios mínimos aplicables en dicho país a los suministros de remolacha estipulados en contratos de cultivo que, habida cuenta de los ritmos de la campaña azucarera, se celebran, a partir del mes de febrero del mismo año, entre los productores de remolacha y los fabricantes de azúcar, tal como resulta de las indicaciones facilitadas por las demandantes en su demanda de medidas provisionales (punto 3). En efecto, con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base, la cuantía de dicho incremento será igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención; a este importe se le aplicará el coeficiente 1,30. En este contexto, determinar si la normativa aplicable obligaba al Consejo a tener en cuenta los referidos contratos a la hora de adoptar la impugnada disposición del antes citado Reglamento nº 1534/95, exigiría también un examen en profundidad, examen que el Juez que conoce de las medidas provisionales no puede efectuar.
32 En virtud de todas estas razones, y sin perjuicio de la conclusión a la que pueda llegar el Tribunal de Primera Instancia con ocasión del examen del recurso principal, el Juez que conoce de las medidas provisionales no puede declarar, en esta fase, la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, cuyo objeto es la anulación de la letra f) del artículo 1 del Reglamento nº 1534/95. De ello se deduce que la demanda sobre medidas provisionales no puede desestimarse por este motivo.
° Sobre la urgencia
33 Según reiterada jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver con carácter provisional, a fin de evitar que a la parte que solicita la medida provisional se le irrogue un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a que se resuelva el recurso principal sin sufrir un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables (auto Atlantic Container/Comisión, antes citado, apartado 50).
34 En el caso de autos, el perjuicio que las demandantes alegan que sufrirían en caso de ejecución de la disposición impugnada se compone de dos elementos. Se trata, por una parte, de las cantidades abonadas a los productores de remolacha y cuya recuperación, en caso de que se anule la disposición impugnada, sería improbable, habida cuenta del elevado número de tales productores y del hecho de que muchos de ellos sólo venden cantidades reducidas, y, por otra parte, de los perjuicios graves que, según ellas, les ocasionan las discriminaciones a que da lugar la normativa impugnada.
35 En lo que atañe a la presunta incertidumbre en cuanto a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas, procede hacer constar, en primer lugar, que este riesgo no resulta suficientemente actual como para justificar la suspensión solicitada.
36 Según las explicaciones facilitadas por las demandantes en su demanda sobre medidas provisionales y confirmadas en la vista, se encuentra todavía en fase de negociación el acuerdo interprofesional relativo, entre otros extremos, al pago por la industria azucarera de las referidas cantidades. Uno de los aspectos de dicha negociación versa precisamente sobre los problemas relacionados con el hecho de que las demandantes cuestionan la fijación de un precio de intervención derivado para Italia y, por consiguiente, la aplicación del correspondiente precio mínimo para la remolacha.
37 En estas circunstancias, el plazo y las demás modalidades de pago del saldo de que se trata no pueden considerarse ni fijos ni previsibles con el suficiente grado de probabilidad.
38 Es verdad que las demandantes indicaron en la vista que este extremo era objeto de una difícil discusión entre los representantes de los dos grupos de productores interesados. También afirmaron que, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 y en defecto de acuerdo interprofesional, corren el riesgo de ser condenadas al pago de las cantidades controvertidas, pues es muy probable que los Jueces nacionales consideren esa fecha como fecha del vencimiento, habida cuenta de las correspondientes disposiciones de numerosos acuerdos relativos a campañas precedentes.
39 No obstante, el Juez que conoce de las medidas provisionales no dispone por ahora de ningún elemento que le permita excluir, a primera vista, que exista una posibilidad seria de que, antes de dicha fecha, las negociaciones iniciadas conduzcan a una solución consensuada que, referida a la fecha o a las demás modalidades del pago, evite a las demandantes el alegado riesgo de no poder recuperar las cantidades indebidamente pagadas. Esta negociación permite también que, a su vez, los productores de remolacha salvaguarden sus intereses en caso de que el recurso principal sea desestimado, intereses que, por lo demás, debe tener en cuenta, en cualquier caso, el Juez que conoce de las medidas provisionales (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 1978, Simmenthal/Comisión, 92/78 R, Rec. p. 1129, apartados 8, 9, 18 y 19).
40 En segundo lugar y en todo caso, las demandantes no han demostrado que el hecho de pagar las cantidades controvertidas el 31 de diciembre de 1995 les ocasione un perjuicio grave e irreparable debido a las dificultades de una futura recuperación de las mismas.
41 En efecto, por una parte, las demandantes no han explicado por qué razón los remolacheros, o al menos un elevado número de ellos, no habrían de acceder sin demora a las reclamaciones de devolución de la industria azucarera, a pesar de la situación jurídica clara que se presentaría en el caso de anulación de la disposición impugnada. Por otra parte, el hecho de que las demandantes hayan de recuperar las cantidades controvertidas de un gran número de productores no parece, a primera vista, una tarea imposible de llevar a cabo, habida cuenta, en particular, de las fluidas relaciones comerciales que mantienen con los productores de remolacha. A este respecto, las demandantes no han aportado elementos específicos que permitan considerar probable el perjuicio que resultaría de las dificultades ligadas a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas. De ello se deduce que este perjuicio presenta un carácter aleatorio e incierto. Por otra parte, las demandantes admitieron en la vista, al menos implícitamente, la posibilidad de que la fijación, al final de la campaña, del tipo de cambio definitivo, aplicable al precio mínimo de la remolacha, genere, en sus relaciones con los remolacheros, un saldo a su favor. En tal supuesto, inherente al funcionamiento de la organización común de mercados, tal como previsto en la normativa aplicable, las demandantes se encontrarían ante una tarea análoga.
42 Por último, aun suponiendo que recuperar de los productores de remolacha, en todo o en parte, las cantidades controvertidas pueda resultar imposible o particularmente difícil, y que, por consiguiente, las cantidades no recuperadas puedan suponer, en su momento, un perjuicio para las demandantes, no se ha demostrado que ese perjuicio eventual revista una gravedad tal que justifique la suspensión de la disposición del Reglamento nº 1534/95 impugnada. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, un perjuicio de índole puramente económica no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Albertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24, así como el auto Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citado, apartado 28). De conformidad con estos principios, la suspensión solicitada en el caso de autos únicamente estaría justificada si se pusiera de manifiesto que, de no adoptarse tal medida, las demandantes se verían expuestas a una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de modo irremediable sus cuotas de mercado.
43 Pues bien, las indicaciones proporcionadas por las demandantes en cuanto a la incidencia del perjuicio alegado en su actividad, tampoco permiten inferir que la normativa impugnada pueda ocasionarles perjuicios de tal gravedad. En efecto, de las observaciones concordantes de ambas partes se desprende que la cuantía del perjuicio máximo que las demandantes podrían sufrir si todos los productores de remolacha, a los que se paga en ecus, se abstuvieran de devolver las cantidades indebidamente cobradas en el supuesto de que se estimara la pretensión de anulación en el recurso principal, equivaldría al 8,8 % del margen de transformación de las demandantes - igual a la diferencia entre los costes y los ingresos derivados de la producción de azúcar -, expresado en ecus. A este respecto, las demandantes no aportan ningún dato convincente que permita determinar que semejante perjuicio podría afectar a su viabilidad o modificar de modo irremediable sus cuotas de mercado.
44 De lo anterior se deduce que, en lo que respecta a las consecuencias resultantes de las presuntas dificultades de las demandantes para obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas a los productores de remolacha, no se cumple el requisito relativo a la urgencia.
45 Lo mismo sucede con los perjuicios relacionados, según las demandantes, con las discriminaciones que se detallan en el recurso del litigio principal. A este respecto, basta con hacer constar que dichos perjuicios revisten por naturaleza el carácter de un lucro cesante, que puede ser objeto de resarcimiento íntegro con posterioridad a la anulación de la medida impugnada, y que, por consiguiente, al no haber indicaciones en sentido contrario, se trata de perjuicios puramente económicos que se pueden reparar.
46 De las anteriores consideraciones se deduce que, al no cumplirse el requisito relativo a la urgencia en ninguno de los perjuicios alegados por las demandantes, la presente demanda debe ser desestimada, sin que resulte necesario abordar los demás requisitos exigidos para poder estimarla.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de suspensión de la ejecución.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 1995.
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