Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Procedimiento ° Intervención ° Personas interesadas ° Litigio relativo a la anulación de un Reglamento en materia de conservación y de gestión de los recursos pesqueros del Atlántico noroccidental ° Xunta de Galicia ° Admisibilidad ° Falta de fundamentos y alegaciones jurídicas en la demanda de intervención ° Irrelevancia
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115]
Índice
Tiene derecho a intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio.
Por consiguiente, debe admitirse la intervención de la Xunta de Galicia en un litigio que tiene por objeto que se anule el Reglamento nº 1761/95, que modifica el Reglamento nº 3366/94 por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en la medida en que fija la cuota de fletán negro reservada a la flota comunitaria. En efecto, por una parte, la estructura económica y social de la Comunidad Autónoma de Galicia depende esencialmente del sector de la pesca y, por otra, conforme a la Constitución española de 1978 y a su Estatuto de Autonomía, dicha Comunidad tiene por misión la defensa de su identidad y de sus intereses ante los organismos no sólo nacionales, sino también internacionales, cuyas decisiones pudieran afectarla.
Además, no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por esta Comunidad por el hecho de que no contenga una exposición de los fundamentos y alegaciones que pretende invocar, ya que tal exposición no figura entre los requisitos de intervención exigidos por el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
Partes
En el asunto T-194/95 intv I,
Area Cova, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo (España),
Armadora José Pereira, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Armadores Pesqueros de Aldán, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Centropesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Chymar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Eloymar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Estribela (España),
Exfaumar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Bueu (España),
Farpespan, S.L., sociedad española, con domicilio social en Moaña (España),
Freiremar, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Hermanos Gandón, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas (España),
Heroya, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Hiopesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
José Pereira e Hijos, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Juana Oya Pérez, con domicilio en Vigo,
Manuel Nores González, con domicilio en Marín (España),
Moradiña, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,
Navales Cerdeiras, S.L., sociedad española, con domicilio social en Camariñas (España),
Nugago Pesca, S.A., sociedad española, con domicilio social en Bueu,
Pesquera Austral, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pescaberbés, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesquerías Bígaro Narval, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesquera Cíes, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesca Herculina, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Pesquera Inter, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,
Pesquerías Marinenses, S.A., sociedad española, con domicilio social en Marín,
Pesquerías Tara, S.A., sociedad española, con domicilio social en Cangas,
Pesquera Vaqueiro, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Sotelo Dios, S.A., sociedad española, con domicilio social en Vigo,
Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesca de Merluza (ANAMER), asociación española, con domicilio social en Vigo,
Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (ANAVAR), asociación española, con domicilio social en Vigo,
Asociación de Sociedades Pesqueras Españolas (ASPE), asociación española, con domicilio social en Vigo,
representados por los Sres. Antonio Creus Carreras y Xavier Ruiz Calzado, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, y Bonifacio García Porras, Abogado del Ilustre Colegio de Salamanca, del despacho Cuatrecasas Abogados, 78, avenue d' Auderghem, Bruselas,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. John Carbery, Consejero Jurídico, y Germán Luis Ramos Ruano, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CE) nº 1761/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 3366/94 por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental (DO L 171, p. 1), en la medida en que fija la cuota de fletán negro reservada a la flota comunitaria,
EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de marzo de 1996, la Xunta de Galicia, representada por los Sres. Víctor Manuel Vázquez-Portomeñe Seijas, Abogado del Ilustre Colegio de Santiago de Compostela, y Antonio Hierro Hernández Mora, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, calle San Caetano, 5, Santiago de Compostela (A Coruña, España), solicitó intervenir en el asunto T-194/95 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes.
2 Para fundamentar su demanda de intervención la Xunta de Galicia alega en esencia que ella tiene interés de intervenir en el presente asunto, en la medida en que la estructura económica y social de la Comunidad Autónoma de Galicia depende esencialmente del sector de la pesca. Refiriéndose al tenor de la Constitución española de 1978 y a su Estatuto de Autonomía invoca que tiene por misión la defensa de su identidad y de sus intereses ante organismos no sólo nacionales, sino también internacionales, cuyas decisiones, como en el presente supuesto, pudieran afectarla.
3 La demanda de intervención fue notificada a las partes, con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 1996, las partes demandantes comunicaron que estaban de acuerdo con la intervención de la Xunta de Galicia.
5 Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 1996, el Consejo se opuso a la intervención de la Xunta de Galicia. Sin denegar a esta última un interés directo en el asunto, a causa de las graves dificultades con que se enfrenta la industria de la pesca en materia de empleo, el Consejo considera, no obstante, que la Xunta de Galicia no está afectada directa e individualmente por el Reglamento (CE) nº 1761/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 3366/94 por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental (DO L 171, p. 1), en la medida en que fija la cuota de fletán negro reservada a la flota comunitaria, ni por el acuerdo de pesca bilateral celebrado entre la Unión Europea y Canadá. Además, la demanda de intervención sólo contiene argumentos políticos y no jurídicos en relación con los actos impugnados.
6 De conformidad con el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, tiene derecho a intervenir cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia.
7 Por las razones expuestas en el apartado 2 que precede, la Xunta de Galicia tiene el interés requerido para intervenir en el litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia. Además, la inexistencia alegada por el Consejo de fundamentos y alegaciones jurídicas en la demanda de intervención no puede justificar su desestimación, dado que la exposición de fundamentos y alegaciones jurídicas no figura entre los requisitos exigidos por el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Admitir la intervención de la Xunta de Galicia en el asunto T-194/95 en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes.
2) El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.
3) Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga por escrito los fundamentos en los que basa sus pretensiones.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de junio de 1996.
Full & Egal Universal Law Academy