Índice
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento (CE) nº 1761/95, por el que se establece para 1995 la cuota comunitaria de capturas de fletán negro en las subzonas 2 y 3 de la Organización de los Caladeros del Atlántico Noroccidental - Recurso de armadores y de asociaciones que representan intereses colectivos de los armadores - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 1761/95 del Consejo]
2 Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Inadmisibilidad del recurso principal - Inadmisibilidad de la excepción
[Tratado CE, art. 184 (actualmente art. 241 CE)]
Índice
1 Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por varios armadores establecidos en un Estado miembro contra el Reglamento nº 1761/95, por el que se establece para 1995 una cuota comunitaria de capturas de fletán negro de 5.013 toneladas en las subzonas 2 y 3 de la Organización de los Caladeros del Atlántico Noroccidental («NAFO», por Northwest Atlantic Fisheries Organization).
En efecto, los demandantes no se ven afectados por el Reglamento impugnado, que tiene un alcance general, debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que los caracterice, en relación con el Reglamento, frente a todos los demás operadores a los que dicha norma está destinada a aplicarse.
Más concretamente, en el momento en que se adoptó el acto impugnado, las autoridades comunitarias no tenían obligación alguna de tomar en consideración la situación específica de los demandantes. El hecho de que la Institución autora del acto conozca a las personas afectadas por él no puede constituir en sí mismo, con independencia de la existencia concomitante de dicha obligación, un rasgo individualizador. Del mismo modo, no permite individualizar a los demandantes su participación, como asesores de la Comisión, en las negociaciones previas al establecimiento de un total admisible de capturas de fletán negro por parte de la Comisión de Caladeros de la NAFO, pues no existe disposición alguna en la normativa comunitaria aplicable que obligue al Consejo, a la hora de establecer la parte disponible para la Comunidad del total admisible de capturas por población de ciertas especies de peces determinado en el marco del Convenio NAFO, a seguir un procedimiento en el que las personas de la categoría a la que pertenecen las demandantes tengan derecho a reivindicar eventuales derechos o ni siquiera a ser oídas.
Además, la incidencia económica del Reglamento sobre los intereses de los demandantes que éstos alegan no los caracteriza de manera apreciable frente a cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento impugnado y, para concluir, este último no ha vulnerado derechos específicos de los que fueran titulares.
Procede declarar igualmente la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra este mismo Reglamento por tres asociaciones que representan intereses colectivos de los armadores. En efecto, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse individualmente afectada, a efectos de lo previsto en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría y, por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando estos últimos puedan interponerlo individualmente.
Si bien es cierto que la existencia de circunstancias particulares, tales como el papel desempeñado por una asociación en el procedimiento que ha conducido a la adopción de un acto en el sentido del dicho artículo, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa ni individualmente dicho acto, en especial en el supuesto de que este último haya afectado a la posición de negociadora de aquélla, no se da esta situación cuando la asociación recurrente no ha asumido el papel de negociador, reservado a las Partes Contratantes, y la normativa de que se trata no le reconoce derecho alguno en el marco del procedimiento.
2 La posibilidad, ofrecida por el artículo 184 del Tratado (actualmente artículo 241 CE), de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento o de un acto de carácter general que constituya la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, no puede invocarse el mencionado artículo.
Full & Egal Universal Law Academy