Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso por omisión ° Plazos ° Caducidad ° Posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima ° Requisito
(Tratado CE, art. 175)
Índice
Para poder invocar el principio de protección de la confianza legítima al objeto de evitar la caducidad que resulta de la expiración del plazo de interposición de un recurso por omisión, fijado por el artículo 175 del Tratado, un demandante debe poder acreditar la existencia de esperanzas fundadas en seguridades concretas dadas por la administración comunitaria, requisito que no se cumple en el caso de declaraciones públicas de carácter general efectuadas por un miembro de la Comisión ni de contactos repetidos entre el interesado y la Comisión posteriores al emplazamiento de ésta.
Partes
En el asunto T-195/95,
Guérin automobiles, sociedad francesa en liquidación, con domicilio social en Alençon (Francia), representada por Me Jean Claude Fourgoux, Abogado de París y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la Comisión no notificó los cargos formulados contra Nissan France SA y, con carácter subsidiario, que se le conceda una indemnización por daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que dieron lugar al litigio
1 La demandante °cuya actividad consistía en la compraventa de vehículos automóviles y que, mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 1995, fue declarada en liquidación judicial° presentó ante la Comisión una denuncia, registrada el 6 de junio de 1994, dirigida contra Nissan France SA (en lo sucesivo, "Nissan France"), importador de vehículos Nissan y filial del constructor japonés.
2 En dicha denuncia, la demandante indicaba que había sido concesionario de Nissan France, quien, a principios de 1991, resolvió unilateralmente el contrato de concesión, con efectos a partir del principio de 1992. Tras esta resolución, Nissan France "siguió amparándose en su sistema de distribución exclusiva para denegar al Sr. Guérin toda indemnización, beneficiar de forma discriminatoria a otro concesionario y oponerle diversas negativas de venta". Posteriormente, la demandante negó la compatibilidad del contrato tipo de concesión, practicado por Nissan France, con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Alegando que los efectos del contrato impiden que éste se acoja al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la demandante declaró que "se remite a la Comisión, que es competente para pronunciarse sobre las prácticas de Nissan, ya que el artículo 10 del Reglamento nº 123/85 le permite retirar el beneficio de la exención". A tal efecto, denunció varias cláusulas del contrato tipo de concesión, o prácticas derivadas de dichas cláusulas, aplicadas por Nissan France y declaró que su denuncia se basaba en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
3 Mediante escrito de 30 de junio de 1994, la Comisión transmitió una copia de dicha denuncia a Nissan France, instándola a que se pronunciara sobre los hechos alegados; el mismo día, la Comisión informó a la demandante de esta transmisión. Dos meses más tarde, Nissan France envió su respuesta a la Comisión, quien la comunicó a la demandante en septiembre de 1994.
4 Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la demandante transmitió a la Comisión sus observaciones sobre las respuestas de Nissan France. En particular, estimó que "el cotejo de los elementos de prueba [...] en apoyo de su denuncia, el análisis de las dos versiones del contrato y la respuesta presentada por Nissan deberían haber permitido ya a la Comisión notificar los cargos". Tras comentar detalladamente las respuestas de Nissan France, la demandante declaró que "solicita de nuevo a la Comisión que notifique a Nissan los cargos que resultan claramente del examen del expediente", concluyendo con la fórmula "quedo a su disposición".
5 Este escrito no recibió respuesta por parte de la Comisión.
Procedimiento y pretensiones de las partes
6 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, que fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de octubre de 1995.
7 Mediante escrito separado, presentado el 4 de diciembre de 1995 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, conforme al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 8 de enero de 1996.
8 En su recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la omisión de la Comisión.
° Con carácter subsidiario, declare, con arreglo al artículo 215 del Tratado CE, que la Comisión ha incurrido en responsabilidad extracontractual frente a la demandante y debe reparar el daño, valorado en 1.577.188,53 FF.
° Condene en costas a la Comisión.
9 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Condene en costas a la parte demandante.
10 La demandante, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, considera que, tras desestimar dicha excepción, el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre las pretensiones del recurso relativas a la omisión y a la indemnización.
Admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
Pretensiones relativas a la omisión
11 La Comisión considera que debe desestimarse el recurso, ya que se interpuso sin cumplir los requisitos ni los plazos previstos por el artículo 175 del Tratado CE. En efecto, el escrito de la demandante de 21 de febrero de 1995 no puede considerarse un "requerimiento" a los efectos de dicha disposición, dado que tenía por objeto, fundamentalmente, replicar a las alegaciones de respuesta que Nissan France había dirigido a la Comisión. En su opinión, el escrito contenía incluso una fórmula °"quedo a su disposición"° que demuestra que el demandante pensaba seguir colaborando con los servicios de la Comisión. La Comisión dedujo de ello que el escrito de 21 de febrero de 1995 no revelaba claramente que, si no actuaba dentro del plazo previsto, se interpondría contra ella un recurso por omisión.
12 La Comisión añade que, en cualquier caso, suponiendo que dicho escrito pueda considerarse un emplazamiento, el presente recurso por omisión no fue interpuesto hasta ocho meses después. Pues bien, en su opinión, del artículo 175 del Tratado resulta que, en el supuesto de que la Institución de que se trate no se haya pronunciado en un plazo de dos meses a partir del emplazamiento °hecho que la Comisión no niega en el caso de autos°, sólo puede interponerse un recurso por omisión contra dicha Institución en un nuevo plazo de dos meses. En el presente asunto, este nuevo plazo expiró en abril de 1995 y la demandante no demostró la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 en relación con el párrafo primero del artículo 46 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.
13 La demandante responde que el artículo 175 del Tratado no exige ningún requisito formal concreto para el requerimiento. En su opinión, basta con que dicho requerimiento, al que no se puede reprochar que se formule con cortesía, sea lo suficientemente claro como para que la Comisión no pueda malinterpretar su alcance. Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no pudo dudar de que el hecho de no adoptar una decisión sería considerado por la demandante como una omisión y podría dar lugar a la interposición de un recurso.
14 Por lo que respecta a la alegación de inadmisibilidad basada en la fecha de interposición del recurso, la demandante señala que los contactos frecuentes con la Comisión, con posterioridad al emplazamiento, permiten descartar cualquier excepción de extemporaneidad en la medida en que la demandante tenía razones para pensar que el problema que había sometido a la Comisión iba a recibir una solución favorable (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión, C-107/91, Rec. p. I-599). Considera que, en virtud del principio de confianza legítima, un denunciante puede verse llevado a retrasar la interposición de un recurso si se le dan motivos para creer que su expediente terminará por tramitarse, debido a una intención o una voluntad expresada en nombre de la Comisión. En este contexto, se remite a las declaraciones públicas repetidas del Sr. Van Miert, miembro de la Comisión responsable de los asuntos de competencia, en particular en el Journal de l' automobile de 13 de enero de 1995 ("estoy decidido a actuar con rapidez y determinación sin descanso. No habrá debilidad [...]") o a su posición respondiendo a la resolución del Parlamento de 16 de marzo de 1995 sobre el XXIII Informe sobre la política de competencia de la Comisión ("la consolidación del mercado interior exige que la Comisión, al igual que los propios Estados miembros, preste una atención particular al riguroso cumplimiento de las normas existentes [en materia de competencia]"). Según la demandante, en el presente asunto, la Comisión reconoció en su excepción de inadmisibilidad que la demandante había dado pruebas de espíritu de colaboración y que podía estimar que la colaboración continuaría de forma que su expediente avanzara, lo que justificaba su espera.
15 La demandante afirma además que el Tribunal de Primera Instancia puede considerar, en cualquier caso, que la comunicación del recurso por parte de su Secretaría a la Comisión constituye la transmisión de un requerimiento sin ambigueedad al que debe asimilarse el escrito de interposición del recurso. Por último, indica que, dado que la Comisión no manifestó de forma alguna la intención de poner fin a su omisión, le comunicó, a todos los efectos, mediante escrito de 2 de enero de 1996, un nuevo emplazamiento destinado a dar lugar a otro recurso por omisión.
Pretensiones de indemnización
16 La Comisión no se pronuncia sobre este punto. La demandante destaca que su recurso por responsabilidad es una acción autónoma respecto al recurso basado en la omisión. Pues bien, en su opinión, la declaración de la responsabilidad de una Institución, especialmente de la Comisión, permitiría directamente al Tribunal de Primera Instancia, mediante una calificación jurídica de los hechos, estimar que estos constituyen una falta lo bastante caracterizada como para generar dicha responsabilidad. Según la demandante, dado que la Comisión no niega que no se pronunció dentro del plazo señalado, incumplió manifiestamente su obligación de examinar la denuncia de forma completa y coherente, explicando de forma rigurosa por qué no trató el expediente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
17 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que, conforme al apartado 3 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte demandada propone una excepción de inadmisibilidad, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, por tratarse de un recurso por omisión, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos del expediente. Por consiguiente, no procede abrir la fase oral a este respecto.
18 En cuanto a los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado, es necesario indicar que al envío por parte de la demandante de su escrito de 21 de febrero de 1995 °aun suponiendo que éste pueda ser considerado un requerimiento a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado° siguió la abstención por parte de la Comisión de pronunciarse respecto a la demandante, y ello hasta la interposición del presente recurso el 17 de octubre de 1995. Pues bien, el recurso por omisión debería haberse interpuesto, conforme al párrafo segundo del artículo 175 del Tratado, en un plazo de cuatro meses a partir del envío de dicho escrito, es decir, a más tardar, a finales del mes de junio de 1995. De ello resulta que este plazo de recurso se ha incumplido manifiestamente.
19 A pesar de que la Comisión, en su excepción de inadmisibilidad, previó expresamente esta posibilidad, la demandante no invocó, en sus observaciones sobre la excepción, la presencia de caso fortuito, fuerza mayor o error excusable que hubieran podido explicar dicho incumplimiento del plazo.
20 En la medida en que la demandante se refiere a declaraciones públicas del Sr. Van Miert o a contactos frecuentes con la Comisión, posteriores al emplazamiento, en los que se basó su confianza legítima de forma que pudo creerse autorizada a retrasar la interposición de su recurso, hay que recordar que el concepto de confianza legítima presupone que el interesado albergue esperanzas fundadas en seguridades concretas dadas por la Administración comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio grupo di azione locale "Murgia Messapica"/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 67). Pues bien, visto el carácter general de las declaraciones públicas de que se trata, en el presente asunto no puede hablarse de seguridades concretas dadas por la Comisión respecto al expediente de la demandante, en particular, que hubieran podido justificar el incumplimiento del plazo antes mencionado. Además, los posibles contactos posteriores a un emplazamiento de la Comisión entre ésta y la demandante no excluyen que se cumplan los plazos del artículo 175 del Tratado.
21 Por lo que respecta a la remisión que hace la demandante a la sentencia ENU/Comisión, antes citada (apartados 23 y 24), basta recordar que el "plazo razonable" de que se trataba en dicho asunto no era el plazo de recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado, dado que este último plazo de cuatro meses fue totalmente respetado en aquel asunto. Se trataba en cambio del plazo en el que el asunto debe plantearse a la Institución comunitaria de que se trate para que ésta quede válidamente emplazada. Demostrado esto, el argumento que la demandante intenta deducir de la sentencia ENU/Comisión debe considerarse inoperante.
22 En la medida en que la demandante alega, por último, que la propia comunicación del recurso constituye un requerimiento, de forma que en el caso de autos se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 175, debe indicarse que tanto el tenor literal como el sistema de dicha disposición se oponen a este razonamiento. Dado que los requisitos de admisibilidad de un recurso son de orden público, el Juez comunitario no puede efectuar una interpretación extensiva en el sentido que pretende la demandante y admitir un recurso prematuro.
23 De todo lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la omisión.
24 Por el contrario, por cuanto se refiere a las pretensiones de indemnización del recurso, procede decidir sobre la excepción de admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto que se declare una omisión de la Comisión.
2) Por lo que respecta a las pretensiones de indemnización, unir el examen de la excepción de inadmisibilidad, propuesta por la parte demandante, al del fondo del asunto.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1996.
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