Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Medidas provisionales ° Requisitos de admisibilidad ° Apreciación en el caso de una demanda tendente a conseguir una protección contra un perjuicio futuro que puede tener carácter grave e irreparable
2. Medidas provisionales ° Competencia del Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales ° Pronunciamiento de órdenes conminatorias de carácter provisional ° Exhortación a respetar las disposiciones vigentes
[Tratado CE, art. 186; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 36]
3. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Requisitos de concesión ° "Fumus boni juris" ° Perjuicio grave e irreparable ° Honorabilidad y reputación profesional de un funcionario cuestionadas por las informaciones difundidas por sus compañeros sin una reacción adecuada de la Institución correspondiente ° Exhortación dirigida por el Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales a la Institución correspondiente con el fin de que cese la referida difusión ° Imposición de multa coercitiva ° Exclusión
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. El Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales no debe declarar la inadmisibilidad de una demanda de medidas provisionales presentada por un funcionario, con arreglo al artículo 186 del Tratado, que se encuentra vinculada a una pretensión de indemnización de naturaleza autónoma, relativa a un perjuicio que el demandante alega haber sufrido a consecuencia de actos que, a primera vista, no son susceptibles de impugnación en el marco de un recurso de anulación, y que tiene por objeto prevenir la aparición de perjuicios futuros, aun cuando puedan existir dudas sobre la admisibilidad del recurso principal, debido a la omisión del procedimiento administrativo previo seguido conforme a las exigencias establecidas en el Estatuto de los Funcionarios.
En efecto, la eventual omisión del procedimiento administrativo previo por parte del demandante no puede en ningún caso privar al interesado de la posibilidad de obtener una medida destinada a evitar un perjuicio futuro que podría ser grave e irreparable ya que, en el marco del sistema contencioso comunitario, el procedimiento sobre medidas provisionales tiene precisamente por objeto y por finalidad permitir la adopción inmediata de medidas provisionales justificadas por razones de urgencia, lo cual confirma la posibilidad, reconocida por el apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios, de interponer un recurso sin haber seguido hasta su término el procedimiento administrativo previo, siempre que a dicho recurso se adjunte una demanda de medidas provisionales.
2. El artículo 186 del Tratado atribuye al Juez comunitario que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales competencia para ordenar las medidas provisionales necesarias, lo que permite a dicho Juez utilizar diferentes formas de intervención para responder a las exigencias específicas de cada caso concreto.
En virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, dicha competencia implica la facultad de dictar órdenes conminatorias que tendrán carácter provisional y no prejuzgarán de ninguna manera la decisión del Juez que conoce del asunto principal, pero también conlleva la facultad de dirigir una simple exhortación a respetar las disposiciones existentes, puesto que una exhortación de este tipo puede constituir un instrumento apropiado, conforme a los principios que regulan el procedimiento sobre medidas provisionales, y capaz de proporcionar provisionalmente una protección adecuada de los derechos del demandante.
3. En una situación en la que está probado, por una parte, que han aparecido en la prensa diversas informaciones y comentarios procedentes de funcionarios cuya identidad, en principio, se desconoce y que dichas informaciones y comentarios se refieren a la personalidad, al estado de salud y a la capacitación profesional de uno de sus colegas y, por otra parte, que la Institución correspondiente no ha adoptado aún ninguna medida para evitar dicha filtración de información, el Juez competente para adoptar medidas provisionales debe requerir a la Institución para que adopte todas las medidas necesarias con el fin de que su personal no divulge, ni en sus contactos con la prensa ni de ninguna otra forma, información alguna acerca de la carrera del interesado, su personalidad, sus opiniones o su salud que pueda dañar, directa o indirectamente, su reputación personal y profesional, cuando dichas informaciones puedan causarle un perjuicio no sólo grave sino también irreversible, por atentar contra la honorabilidad y la reputación profesional del interesado.
Por el contrario, al no existir elemento alguno que autorice a pensar que la Institución no cumplirá sus obligaciones para con el demandante, con arreglo a lo dispuesto en el auto sobre medidas provisionales, carece de todo fundamento y procede desestimar la pretensión de que se imponga una multa coercitiva, destinada a presionar sobre la Institución.
Partes
En el asunto T-203/95 R,
Bernard Connolly, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Everberg (Bélgica), representado por Mes Jacques Sambon y Pierre-Paul van Gehuchten, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Reinsheim,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales en la que se solicita, por una parte, que se prohíba a la Comisión transmitir a los órganos de prensa tanto informaciones relativas al procedimiento disciplinario incoado contra el demandante, mientras dicho procedimiento no haya llegado a su término, como informaciones relativas a su carrera, personalidad, opiniones o estado de salud, y se le ordene adoptar todas las medidas necesarias para que ninguna de estas informaciones se haga pública, y por otra parte, que se condene a la Comisión a abonar al demandante una multa coercitiva de 100.000 BFR por cada infracción cometida a partir de la fecha en que se dicte el presente auto de medidas provisionales,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 1995, el demandante interpuso, al amparo del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), un recurso en el que solicita, por una parte, que se anulen las decisiones de la Comisión de iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, de suspenderlo en sus funciones y de someter el asunto al Consejo de Disciplina, decisiones fechadas, respectivamente, el 6 de septiembre de 1995, el 27 de septiembre de 1995 y el 4 de octubre de 1995 y, por otra parte, que se condene a dicha Institución a abonarle una cantidad de 750.000 BFR en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El demandante solicita asimismo al Tribunal de Primera Instancia que ordene la publicación del fallo de la sentencia en tres órganos de prensa a expensas de la Comisión.
2 Mediante escrito separado, presentado igualmente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 1995, el demandante formuló, al amparo del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, una demanda de medidas provisionales en la que solicita, por una parte, que se prohíba a la Comisión transmitir a los órganos de prensa tanto informaciones relativas al procedimiento disciplinario incoado en su contra, mientras dicho procedimiento no haya llegado a su término, como informaciones relativas a su carrera, personalidad, opiniones o estado de salud y se le ordene adoptar todas las medidas necesarias para que ninguna de estas informaciones se haga pública, y por otra parte, que se condene a la Comisión a abonarle una multa coercitiva de 100.000 BFR por cada infracción cometida a partir de la fecha en que se dicte el presente auto.
3 La Comisión presentó sus observaciones sobre dicha demanda de medidas provisionales el 9 de noviembre de 1995.
4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, es necesario recordar los antecedentes del litigio, tal como se exponen en los escritos procesales presentados por las partes.
5 El demandante, funcionario de la Comisión de grado A 4, escalón 4, es Jefe de la Unidad "SME, políticas monetarias nacionales y comunitarias", en el seno de la Dirección D "asuntos monetarios", de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros.
6 El 24 de abril de 1995, el Sr. Connolly solicitó una excedencia voluntaria de tres meses de duración, declarando que las razones de dicha solicitud eran: a) ayudar a su hijo, durante las vacaciones escolares, a preparar el ingreso en una Universidad del Reino Unido; b) permitir a su padre pasar algún tiempo con ellos, y c) dedicar algún tiempo a la reflexión sobre cuestiones de teoría económica y políticas y "reanudar su relación con la literatura". La Comisión le concedió la excedencia solicitada mediante decisión de 2 de junio de 1995.
7 Mediante escrito de 18 de agosto de 1995, el Sr. Connolly solicitó su reincorporación a los servicios de la Comisión al término de su período de excedencia voluntaria. La Comisión lo reincorporó a su puesto de trabajo, a partir del 4 de octubre de 1995, mediante decisión de 27 de septiembre de 1995.
8 Durante su excedencia voluntaria, el Sr. Connolly publicó un libro titulado The rotten heart of Europe. The dirty war for Europe' s money, sin solicitar la autorización previa que exige el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto.
9 A principios del mes de septiembre, en particular entre el 4 y el 10 de septiembre de 1995, se publicó en la prensa europea, y sobre todo inglesa, una serie de artículos sobre dicho libro.
10 Mediante escrito de 6 de septiembre de 1995, el Sr. De Koster, Director General de Personal y Administración, en su condición de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), informó al demandante de la incoación de un procedimiento disciplinario en su contra por posible violación de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto.
11 Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 87 del Estatuto, la AFPN convocó al demandante a dos audiencias, que se celebraron el 12 y el 26 de septiembre de 1995, respectivamente. En dichas audiencias el demandante presentó una declaración por escrito y se negó a responder a las preguntas que se le formularon.
12 Mediante decisión de la AFPN de 27 de septiembre de 1995, el Sr. Connolly fue suspendido en sus funciones a partir del 3 de octubre de 1995.
13 El asunto se sometió al Consejo de Disciplina el 4 de octubre de 1995.
14 Mediante escrito de 18 de octubre de 1995, el demandante presentó ante la AFPN, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra las decisiones de la Institución de incoar un procedimiento disciplinario y de someter el asunto al Consejo de Disciplina, así como contra la decisión de 27 de septiembre de 1995, antes citada, por la que se le suspendía en sus funciones. En el mismo escrito el demandante alegaba también, tras denunciar las declaraciones publicadas en la prensa sobre su honorabilidad, su estado de salud, y su reputación profesional, que el procedimiento disciplinario incoado en su contra "se desarrollaba en un clima que precisamente el artículo 24 del Estatuto obliga a la Comisión a evitar". Solicitaba por consiguiente a dicha Institución que lo "asistiera en todas las acciones legales que emprendiera contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias y difamaciones, comportamientos todos incompatibles con cualquier iniciativa propia de una administración activa razonable".
Fundamentos de Derecho
15 Con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
16 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que las demandas de medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener un carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto (véase, como más reciente, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo, T-168/95 R, Rec. p. II-0000, apartado 14).
° Sobre la admisibilidad
17 Con carácter principal, la Comisión invoca la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales. Alega a este respecto, por una parte, la vinculación existente entre dicha demanda y ciertas pretensiones del recurso principal que son manifiestamente inadmisibles y, por otra parte, la incompetencia del Juez al que se ha sometido el asunto.
18 Por lo que respecta al motivo basado en la vinculación entre el recurso principal y la demanda de medidas provisionales, la parte demandada subraya que el recurso principal del Sr. Connolly incurre en inadmisibilidad parcial, pues en él se solicita la anulación de tres decisiones de la Comisión, dos de las cuales °a saber, las recogidas en las notas de 6 de septiembre de 1995 y de 4 de octubre de 1995° tienen carácter provisional y no son, por tanto, susceptibles de recurso. Así pues, sólo procede declarar la admisibilidad del recurso principal en cuanto a sus pretensiones relativas a la anulación de la decisión de 27 de septiembre de 1995, por la que se suspende al demandante en sus funciones. De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales, dado que, según la Comisión, no tiene vinculación alguna con la pretensión de anulación de dicha decisión de suspensión, sino que en realidad está relacionada con las demás pretensiones del recurso principal, que son, por su parte, manifiestamente inadmisibles.
19 El Juez de medidas provisionales considera que, a primera vista, algunas de las pretensiones de anulación formuladas en el recurso principal incurren en inadmisibilidad manifiesta. En efecto, el único acto lesivo impugnado por el demandante en su recurso es la decisión de suspensión de 27 de septiembre de 1995, decisión a la que por otra parte no se hace referencia en la demanda de medidas provisionales. Las demás decisiones de la Comisión, cuya anulación solicita el demandante en el recurso principal, a saber la de incoar un procedimiento disciplinario en su contra y la de someter el asunto al Consejo de Disciplina, de fechas 6 de septiembre de 1995 y 4 de octubre de 1995, respectivamente, son actos preparatorios adoptados en el marco de un procedimiento disciplinario y no son por tanto, a primera vista, susceptibles de recurso (a este respecto, véase en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-32/89 y T-39/89, Rec. p. II-281, apartado 21). De ello se sigue que procedería desestimar la demanda de medidas provisionales, en la medida en que estuviera vinculada con las pretensiones de anulación dirigidas contra estas últimas decisiones.
20 No obstante, en el presente asunto, el Juez de medidas provisionales considera que la demanda de medidas provisionales se encuentra vinculada con la pretensión de indemnización, que también formuló el Sr. Connolly en dicho recurso principal. En efecto, al igual que la demanda de medidas provisionales, esta última pretensión se refiere al supuesto perjuicio material y moral sufrido por el Sr. Connolly tras la publicación en la prensa de varias informaciones y comentarios relativos no sólo al procedimiento disciplinario del que es objeto, sino también a su persona, a su estado de salud y a sus cualidades profesionales.
21 Es preciso indicar que una pretensión de indemnización de este tipo podría también suscitar dudas sobre su admisibilidad. En efecto, según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso de indemnización en el que un funcionario solicita la indemnización del perjuicio que estima haber sufrido a causa de actos de una Institución que no constituyen actos lesivos, dicho recurso debe ir precedido necesariamente del procedimiento administrativo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto, que consta de dos etapas, a saber, en primer lugar una petición y posteriormente una reclamación contra la decisión denegatoria expresa o presunta de dicha petición (véase en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T-84/91, Rec. p. II-2335, apartado 33).
22 En el presente caso, en su pretensión de indemnización, el demandante hace referencia, por una parte, a ciertas declaraciones autorizadas y no autorizadas de la Comisión y de sus funcionarios que a su juicio atentan contra su honorabilidad y su reputación profesional, y alega, por otra parte, un incumplimiento del deber de asistencia que establece el artículo 24 del Estatuto. Sin embargo, antes de formular ante el Tribunal de Primera Instancia dicha pretensión de indemnización, el demandante no ha presentado ante la Comisión, según parece a primera vista, ninguna petición explícita, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, en la que solicitara indemnización por el perjuicio que considera haber sufrido o que podría sufrir a causa de las declaraciones antes mencionadas. En efecto, en el escrito que envió a la Comisión el 18 de octubre de 1995, el demandante sólo solicitó expresamente a dicha Institución que, conforme al artículo 24 del Estatuto, lo asistiera en toda acción legal emprendida contra los autores de declaraciones o los responsables de comportamientos incompatibles, en especial, con el principio de buena administración. Por lo que respecta específicamente al tema de la indemnización, se deduce de los autos que el Sr. Connolly únicamente hizo referencia al perjuicio antes mencionado en su escrito de 18 de octubre de 1995, en el que señalaba que las informaciones publicadas en la prensa "hacen referencia a [su] prestigio personal, a [su] estado de salud y a [su] reputación profesional". En dicho escrito, el demandante se limitaba a dejar constancia del carácter "gravemente perjudicial" de tales actuaciones y a reservarse el derecho a una acción indemnizatoria posterior. No obstante, cualesquiera que sean las dudas existentes sobre la admisibilidad de la pretensión de indemnización, que corresponde resolver al Juez del procedimiento principal, dicha pretensión no parece sin embargo incurrir, a primera vista, en inadmisibilidad manifiesta, en el contexto del presente litigio. De ello se deduce que no procede desestimar la demanda de medidas provisionales por esta razón.
23 En cualquier caso, habida cuenta del contexto específico del presente asunto, parece razonable admitir que el demandante tiene un interés legítimo en que el Juez de medidas provisionales examine su demanda de medidas provisionales, dado que esta última, por una parte, se encuentra vinculada a una pretensión de indemnización de naturaleza autónoma, relativa a un perjuicio que el demandante alega haber sufrido a consecuencia de unos actos que, a primera vista, no son susceptibles de impugnación en el marco de un recurso de anulación y, por otra parte, tiene por objeto prevenir la aparición de perjuicios futuros. En efecto, en el presente asunto, la eventual omisión del procedimiento administrativo previo por parte del demandante no puede en ningún caso privar al interesado de la posibilidad de obtener una medida destinada a evitar un perjuicio futuro que podría ser grave e irreparable. A este respecto, es preciso subrayar que, en el marco del sistema contencioso comunitario, el procedimiento de medidas provisionales tiene precisamente por objeto y por finalidad permitir la adopción inmediata de medidas provisionales justificadas por razones de urgencia. Confirma dicha interpretación el apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, que contempla expresamente la posibilidad de establecer excepciones a los requisitos de admisibilidad de un recurso relativos, precisamente, a la observancia del procedimiento administrativo previo, al autorizar a los funcionarios a interponer recurso ante el Juez comunitario inmediatamente después de haber presentado una reclamación ante la AFPN, siempre que se adjunte a dicho recurso una demanda de medidas provisionales.
24 Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, la Comisión alega que la demanda de medidas provisionales constituye una demanda dirigida a obtener una orden conminatoria, inadmisible en sí misma, dado que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria. Además, según la parte demandada, las medidas provisionales solicitadas se hallan en relación con la obligación de respetar el secreto profesional, que está ya prevista en el Estatuto, y por tanto dichas medidas no podrían tener un contenido autónomo con respecto a dicha obligación ya existente.
25 Procede desestimar asimismo este segundo motivo. En efecto, el artículo 186 del Tratado atribuye al Juez comunitario competencia para ordenar las medidas provisionales necesarias y, en virtud del artículo 36 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, dicha competencia implica la facultad de dictar órdenes conminatorias que tendrán carácter provisional y no prejuzgarán de ninguna manera la decisión del órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal.
Por otra parte, en contra de lo que afirma la Comisión, el hecho de que el demandante, para defender sus derechos, reclame el cumplimiento por parte de la administración de las obligaciones que a ésta le incumben en virtud de las disposiciones pertinentes en vigor (como la observancia, en todas las esferas, del deber de no difundir informaciones confidenciales sobre su personal), no implica que la medida solicitada pueda calificarse de "orden conminatoria" en el sentido restringido del término, ni considerarse por tanto no comprendida dentro de las competencias del Juez comunitario. Se trata en efecto de un simple llamamiento a la observancia de las normas jurídicas que, en sí mismo, no puede considerarse una modalidad de orden conminatoria, pues el que la administración ajuste su comportamiento a las disposiciones pertinentes constituye la pauta normal de su actuación.
A este respecto, procede entender que el Juez de medidas provisionales puede utilizar no sólo diferentes formas de intervención para responder a las exigencias específicas de cada caso concreto, sino asimismo una simple exhortación a respetar las disposiciones vigentes. En efecto, una exhortación de ese tipo puede constituir un instrumento apropiado, conforme a los principios que regulan el procedimiento sobre medidas provisionales y capaz de proporcionar provisionalmente una protección adecuada de los derechos del demandante.
° Sobre el fumus boni juris y la urgencia
Alegaciones de las partes
26 En apoyo de su demanda de medidas provisionales, el demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 24 y del párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto, de las disposiciones del Anexo IX, en particular del párrafo segundo de su artículo 8, y de los principios expresados en una nota de 24 de noviembre de 1983 del Presidente de la Comisión y del miembro de dicha Institución encargado de cuestiones de personal, relativa a la política de la Comisión en materia disciplinaria, en la medida en que todas estas disposiciones establecen que el procedimiento disciplinario tendrá carácter confidencial.
27 En el presente asunto, el demandante afirma que, por una parte, la Comisión difundió en el seno de la Institución la declaración de aquél de fecha 12 de septiembre de 1995 y, por otra, comunicó a la prensa todas las etapas del procedimiento disciplinario. Más concretamente, el portavoz de la Comisión divulgó que se adaptaría una decisión sobre el demandante, en el marco del procedimiento disciplinario, una vez que el Consejo de Disciplina hubiera emitido su dictamen. Dicho portavoz declaró, además, que "the question must be asked wether you have a place in this institution" y que, "if I had all these fears, I would hand in my resignation this afternoon". Además, el Sr. Connolly recuerda que, según el diario The Times de 8 de septiembre de 1995, el Presidente de la Comisión declaró que "there was no place in this organisation for senior employees who were so vehementely opposed to everything the Union stood for". Por otra parte, el demandante ha presentado un ejemplar del semanario European Voice de 5 de octubre de 1995, en el que aparece un breve artículo que recoge unas declaraciones efectuadas por el miembro de la Comisión encargado de cuestiones de personal. Este último afirma, subrayando por otra parte que se trata de declaraciones efectuadas exclusivamente a título personal, que considera el contenido del libro del Sr. Connolly perjudicial para los intereses de la Comunidad. El miembro de la Comisión añade sin embargo que la Comisión como Institución no debe tomar partido en las discusiones provocadas por la publicación del mencionado libro, dado que la conducta del Sr. Connolly deberá examinarse en el marco de un procedimiento disciplinario.
Por otra parte, según el demandante, la Institución demandada no adoptó medida alguna para evitar la difusión y publicación por parte de su propio personal de toda una serie de informaciones relativas no sólo a dicho procedimiento disciplinario, sino también a su persona, a su estado de salud y a su reputación profesional.
28 Según el demandante, la referida actitud de la Comisión le ocasionó un grave perjuicio. En efecto, por una parte, tanto las informaciones citadas anteriormente como otras informaciones relativas al demandante publicadas en la prensa han puesto gravemente en entredicho su honor y su reputación, tanto personal como profesional. Por otra parte, dicha campaña de prensa tiene por efecto reducir la libertad de apreciación del Consejo de Disciplina y orientarlo hacia una condena.
29 El perjuicio ya sufrido corre el riesgo de agravarse considerablemente, según el Sr. Connolly, si la campaña de prensa continúa. La urgencia de las medidas solicitadas resulta pues de la necesidad de evitar un perjuicio grave e irreparable, habida cuenta, sobre todo, de que el procedimiento disciplinario en su contra aún no ha finalizado.
30 La Comisión replica que la "campaña de prensa" a la que se refiere el demandante consiste únicamente, en realidad, en tres declaraciones, formuladas respectivamente por el Presidente, el miembro de la Comisión encargado de cuestiones de personal y el portavoz de la Comisión, que además no tienen en absoluto carácter oficial.
Por lo que respecta a las declaraciones del portavoz de la Comisión, la Institución demandada señala, por una parte, que dichas declaraciones se limitan a precisar que es la Comisión quien debe adoptar una decisión sobre la sanción disciplinaria, tras el dictamen del Consejo de Disciplina, y, por otra parte, que en ellas únicamente se ha indicado que es posible que se adopten sanciones contra el Sr. Connolly. El hecho de que el portavoz haya afirmado que el punto de vista expresado en el libro de que se trata no es compatible con la política de la Comisión carece por completo de pertinencia desde el punto de vista del procedimiento disciplinario. Por lo que respecta al comentario del Presidente de la Comisión, tal como se publicó en el diario The Times de 8 de septiembre de 1995, la Comisión señala que en él se quería subrayar únicamente que una persona que tiene opiniones fundamentalmente opuestas a las del organismo para el que trabaja y que deja públicamente constancia de ello debería plantearse la conveniencia de dimitir. Asimismo, en la entrevista que el miembro de la Comisión encargado de cuestiones de personal concedió a European Voice, este último insistió en distinguir su punto de vista personal y la postura de la Comisión en el procedimiento disciplinario en trámite.
31 La Institución demandada subraya, por otra parte, que todas las demás declaraciones que pudieran ser perjudiciales para la reputación del Sr. Connolly son comentarios no autorizados, de los que la Comisión no es en absoluto responsable.
32 Por lo que respecta a la urgencia de las medidas solicitadas, la Comisión responde que, en contra de lo que afirma la parte contraria, el Sr. Connolly no ha sufrido hasta el momento perjuicio alguno. En efecto, por una parte, los comentarios mencionados, al ser declaraciones ajenas a la Institución, no pueden influir sobre el procedimiento disciplinario, que es un procedimiento interno de la Comisión y que se desarrolla de manera autónoma con respecto a la actividad puramente política de ésta. Por otra parte, por lo que respecta a los comentarios de contenido presuntamente difamatorio, no deben considerarse declaraciones de la Comisión y, por tanto, no puede haber urgencia en ordenar a ésta que ponga fin a las mismas. Basándose en todas estas consideraciones, la Comisión señala que no existe elemento alguno que autorice a pensar en un riesgo de perjuicio grave e irreparable y que no procede por tanto adoptar las medidas provisionales solicitadas.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
33 En el marco de su argumentación, el demandante invoca esencialmente dos motivos, que se refieren respectivamente a la violación del carácter confidencial del procedimiento disciplinario y al incumplimiento del deber de asistencia.
34 Procede indicar que, a primera vista, ni las disposiciones estatutarias ni los principios formulados en la nota de 24 de noviembre de 1983, invocados por el demandante, prohíben a la administración informar a la prensa de la apertura de un procedimiento disciplinario o de la adopción de una medida de suspensión.
35 Sin embargo, es preciso poner de relieve que la obligación de respetar el secreto profesional, tal como la formula el párrafo primero del artículo 17 del Estatuto, obliga a todo funcionario "a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que hubiera tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones". Por otra parte, en virtud de su deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, la Institución de que se trate tiene la obligación de evitar que un funcionario sea objeto de declaraciones que puedan manchar su honorabilidad profesional (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Guillot/Comisión, 53/72, Rec. p. 791, apartado 5). De ello se deduce que, en principio, la administración debe, por una parte, evitar dar a la prensa informaciones sobre un procedimiento disciplinario que pudieran perjudicar al funcionario sometido a dicho procedimiento y, por otra, adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, en el seno de la Institución, toda difusión de informaciones que pudieran resultar difamatorias para aquél.
36 En el presente asunto, procede señalar que la comunicación a la prensa de las decisiones de someter a un procedimiento disciplinario al Sr. Connolly y de suspenderlo de sus funciones no causa perjuicio alguno al demandante, dado que la conducta del interesado que dio origen a la apertura de dicho procedimiento consiste en la publicación del libro The rotten heart of Europe. The dirty war for Europe' s money sin haber obtenido la autorización previa de la administración que exige el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto. No cabe poner en duda que dicha conducta constituye un hecho notorio, y que la comunicación de ésta a la prensa no puede por tanto producir efectos perjudiciales para el demandante. En efecto, las declaraciones del Presidente, del miembro de la Comisión encargado de cuestiones de personal y del portavoz de la Comisión constituyen una reacción de la Institución frente a una conducta de un funcionario que es también, por su parte, pública. De ello se sigue que las informaciones y los comentarios que figuran entrecomillados en los comunicados de prensa y en los artículos periodísticos, y que se atribuyen al Presidente, al miembro de la Comisión encargado de cuestiones de personal y al portavoz de la Comisión, no pueden considerarse difamatorios, puesto que se refieren a una diferencia de opiniones evidente y conocida entre el demandante y la Comisión, que tiene por objeto, en particular, la política monetaria de la Unión. Por lo tanto, dichas declaraciones no pueden perjudicar la imagen del Sr. Connolly en el exterior de la Comisión, en la medida en que no se refieren a la personalidad de éste, a su moralidad o a sus aptitudes profesionales.
37 El hecho mismo de que se haya podido evocar la posibilidad de aplicar en el presente asunto la sanción disciplinaria más grave, es decir, la separación de servicio, no parece suficiente para poner en duda el honor y la dignidad profesional del funcionario, dado que dicha posibilidad constituye pura y simplemente una eventual consecuencia de la falta que se le imputa, que está prevista en las disposiciones pertinentes.
38 Por otra parte, las declaraciones mencionadas tampoco pueden alterar la validez del procedimiento disciplinario, en el cual la iniciativa corresponde, en todo caso, a la administración. En efecto, por una parte, el Consejo de Disciplina conoce la postura de la administración a través de documentos mucho más exhaustivos que esas declaraciones a la prensa y, por otra parte, es la propia administración quien debe verificar el eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Connolly y adoptar en consecuencia una sanción disciplinaria, tras un procedimiento contradictorio en el que el funcionario interesado podrá, en cualquier caso, defender su punto de vista.
39 Por lo que respecta a las demás declaraciones a las que se refiere el demandante, de los documentos aportados en el presente procedimiento se deduce que han aparecido en la prensa diversos comentarios relativos a la personalidad, las aptitudes profesionales y el estado de salud del Sr. Connolly, y que se atribuyen en especial a funcionarios cuya identidad no se ha revelado. Pues bien, aunque, basándose en la presente instrucción sumaria, el Juez de medidas provisionales no puede imputar a la Comisión la responsabilidad de dichos comportamientos, este Juez se ve obligado a señalar sin embargo que la falta de medidas destinadas a impedir tales declaraciones, o la adopción al efecto de medidas carentes de la necesaria eficacia, constituye una violación del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, que obligan a la Institución a evitar que un funcionario sea objeto de declaraciones que puedan manchar su honorabilidad y su reputación profesional.
40 Una vez reconocido parcialmente el fumus boni juris de la presente demanda de medidas provisionales, procede examinar si se cumple el otro requisito necesario para la adopción de una medida provisional, a saber, el riesgo de un perjuicio grave e irreparable.
41 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que la urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional, a fin de evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. La parte que solicita dicha medida es precisamente quien debe aportar la prueba de que, si se viera obligada a esperar a que finalizara el procedimiento principal, sufriría un perjuicio que entrañaría consecuencias graves e irreparables (véase, como más reciente, el auto Eridania y otros/Consejo, antes citado, apartado 33).
42 En el presente asunto, el demandante alega en particular que su honorabilidad y su reputación profesional se han visto dañadas, tras las diversas declaraciones publicadas en la prensa. A este respecto, resulta obligado señalar que, si el perjuicio alegado llegara a confirmarse, presentaría un carácter no sólo grave sino también irreversible, como sostiene el demandante. En efecto, debido a su propia naturaleza, un perjuicio de esta clase no podría ser objeto de una auténtica reparación, pues difícilmente podría colocarse al interesado en una situación similar a la que tenía antes de la divulgación de las informaciones pretendidamente difamatorias que le atañen. El perjuicio alegado sólo podría compensarse a través de una indemnización.
43 Pues bien, los documentos aportados por el demandante y las declaraciones de las partes en la vista muestran que han aparecido en la prensa diversas informaciones y comentarios procedentes de funcionarios cuya identidad, en principio, se desconoce, y que dichas declaraciones y comentarios se refieren a la personalidad, al estado de salud y a la capacitación profesional del Sr. Connolly. Resulta igualmente de los autos que la Comisión no ha adoptado aún ninguna medida para evitar dicha filtración de información, que puede causar un perjuicio grave e irreparable al demandante.
44 Como, dadas estas circunstancias, no cabe negar que existe un riesgo de nuevas declaraciones, que dañarían de modo irreparable la honorabilidad y la reputación profesional del Sr. Connolly, procede requerir a la Comisión para que adopte todas las medidas necesarias con el fin de que su personal no divulgue información alguna acerca de la carrera del interesado, su personalidad, sus opiniones o su salud que pueda dañar, directa o indirectamente, su honorabilidad y su reputación profesional.
45 En cuanto a la pretensión del demandante de que este Tribunal imponga a la Comisión una multa coercitiva de 100.000 BFR por toda difusión de informaciones que le afecten, por suponer una violación, entre otros, del deber de la Institución de asistir y proteger a sus funcionarios, no cabe acoger dicha pretensión. En efecto, sin necesidad de examinar la cuestión de la competencia del Juez de medidas provisionales para imponer una multa coercitiva a una Institución, basta con señalar que no existe elemento alguno que autorice a pensar que la Comisión no cumplirá sus obligaciones para con el demandante, con arreglo a lo dispuesto en el presente auto. La pretensión de que se adopte una medida consistente en la imposición de una multa coercitiva, destinada a presionar sobre la Institución interesada para incitarla a cumplir sus obligaciones, carece pues de todo fundamento, y procede desestimarla.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Requerir a la Comisión para que adopte todas las medidas necesarias con el fin de que su personal no divulgue, ni en sus contactos con la prensa ni de ninguna otra forma, información alguna acerca de la carrera del Sr. Connolly, su personalidad, sus opiniones o su salud que pueda dañar, directa o indirectamente, su reputación personal y profesional.
2) Desestimar la demanda de medidas provisionales en todo lo demás.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1995.
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