Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Recurso interpuesto contra un Reglamento por el que se declara el incumplimiento de un compromiso de precios y por el que se establece un derecho antidumping provisional ° Posterior adopción de un Reglamento antidumping definitivo ° Consecuencias sobre el interés para ejercitar la acción
[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 10, ap. 6]
Índice
Cuando las cantidades cubiertas por el derecho antidumping provisional se han percibido íntegramente en virtud del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, un importador que haya tenido que abonar dichos derechos no puede invocar ningún efecto jurídico derivado del Reglamento provisional, de manera que, en principio, tal importador ya no tiene interés en impugnar el Reglamento provisional.
El hecho de que el Reglamento provisional de que se trate declare el incumplimiento por el importador de su compromiso de precios y lo denuncie no determina que tal importador tenga un interés en impugnar dicho Reglamento.
En efecto, el papel de la Comisión se integra en el marco del proceso de decisión del Consejo. Según las disposiciones del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, la Comisión está encargada de realizar las investigaciones y decidir, a partir de ellas, si pone fin al procedimiento o, por el contrario, si lo prosigue adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. No obstante, corresponde al Consejo pronunciarse definitivamente, pudiendo abstenerse de adoptar cualquier decisión si no está de acuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una según las propuestas de ésta.
Por consiguiente, la negativa de la Comisión a aceptar una propuesta de compromiso no es una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del importador de que se trate, dado que la Comisión puede volver sobre su decisión y el Consejo puede decidir no establecer un derecho antidumping, sino que constituye una medida intermedia cuyo objeto es preparar la decisión final y no un acto impugnable.
Asimismo, la circunstancia de que, al menos de forma explícita, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento nº 2423/88 sólo confiera a la Comisión la facultad de decidir si se ha incumplido un compromiso no puede conferir el carácter de acto impugnable a una decisión de denuncia de compromiso.
En cualquier caso, una decisión de denuncia de compromiso tiene, en principio, para los operadores económicos afectados las mismas consecuencias que una decisión de no aceptar una propuesta de compromiso, a saber, el establecimiento de un derecho antidumping provisional. En ambos supuestos sólo se trata de una medida intermedia cuyo objeto es preparar la decisión final que adoptará el Consejo.
Partes
En el asunto T-208/95,
Miwon Co. Ltd, sociedad coreana, con domicilio social en Dongdaemun-Ku (Seul, Corea del Sur), representada por Me Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1754/95 de la Comisión, de 18 de julio de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 170, p. 4), en la medida en que afecta a Miwon Co. Ltd,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi y R. Moura Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Los hechos que originaron el litigio
1 Mediante el Reglamento (CEE) nº 547/90, de 2 de marzo de 1990 (DO L 56, p. 23), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido glutámico y sus sales, originarios de Indonesia, la República de Corea, Taiwan y Tailandia, pero aceptó compromisos de precios mínimos con todos los exportadores que, como la demandante Miwon Co. Ltd, hubiesen cooperado en la investigación.
2 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1798/90, de 27 de junio de 1990 (DO L 167, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 2455/93 del Consejo, de 2 de septiembre de 1993 (DO L 225, p. 1), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico (en lo sucesivo, "MSG") originario de dichos países, con excepción de los productos de los productores cuyos compromisos hubiesen sido aceptados.
3 A raíz de una denuncia presentada por la industria comunitaria, la Comisión anunció (anuncio publicado en el DO 1994, C 187, p. 13) la apertura de una reconsideración de las medidas antidumping con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de base"). En la denuncia se alegaba especialmente que el MSG originario de los países de que se trata se había importado en la Comunidad a precios inferiores a los previstos por los compromisos de precio existentes.
4 Durante la investigación la Comisión llegó a la conclusión de que los compromisos de precios, particularmente el suscrito por la demandante, estaban siendo incumplidos y, conforme al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, el 18 de julio de 1995, adoptó el Reglamento (CE) nº 1754/95 por el que se denuncian dichos compromisos de precios y se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de MSG originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwan y Tailandia (DO L 170, p. 20; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1754/95"). De conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base se prorrogó el referido derecho por un período de dos meses mediante el Reglamento (CE) nº 2685/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995 (DO L 275, p. 22).
5 El 19 de enero de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 81/96 que modifica el Reglamento nº 2455/93, de 2 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de MSG originarias de los países de que se trata (DO L 15, p. 20; en lo sucesivo, "Reglamento nº 81/96"). Este Reglamento ha sido objeto de un segundo recurso interpuesto por la demandante el 12 de abril de 1996 (asunto T-51/96).
Procedimiento
6 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 1995, la demandante solicitó la anulación del Reglamento nº 1754/95.
7 Mediante escrito de 29 de enero de 1996, con arreglo al apartado 2 del artículo 114 del Reglamento de procedimiento, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad alegando que, como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 81/96 por parte del Consejo, ya no procede pronunciarse sobre el recurso.
8 El 27 de marzo de 1996 la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
Motivos y alegaciones de las partes
9 La Comisión sostiene que de reiterada jurisprudencia se deduce que la adopción por parte del Consejo del Reglamento nº 81/96 por el que se establecen derechos definitivos, ha dejado sin objeto el recurso interpuesto contra el Reglamento nº 1754/95 de la Comisión, por el que se establecen derechos provisionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother/Comisión, 56/85, Rec. p. 5655; Technointorg/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, y de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945).
10 Considera que en el presente asunto ningún elemento de los autos justifica apartarse de dicha reiterada jurisprudencia. Señala que la única peculiaridad del caso de autos consiste en que los derechos provisionales se han establecido a causa del incumplimiento de un compromiso y no como primera medida adoptada en el marco de un procedimiento inicial.
11 La Comisión sostiene que la sustitución de un compromiso por un derecho no constituye una sanción, sino simplemente el cambio de un tipo de medida antidumping por otro.
12 Por último, la Comisión señala que el Reglamento nº 81/96 confirma la declaración efectuada por la Comisión de que la demandante incumplió su compromiso y, en los puntos 25 a 28, justifica el cálculo del precio de exportación de la demandante de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, por considerar que se ha incumplido el compromiso. Llega a la conclusión de que la cuestión del incumplimiento del compromiso se ha trasladado del Reglamento impugnado al Reglamento nº 81/96 y que cualquier motivo o alegación relativo a ella puede formularse en el marco de un recurso contra el Reglamento nº 81/96. Por lo tanto, ya no procede pronunciarse sobre el presente recurso.
13 La demandante sostiene que la tesis de la Comisión, según la cual la cuestión del incumplimiento de los compromisos se ha trasladado del Reglamento impugnado al Reglamento nº 81/96 y las afirmaciones del Consejo sobre el particular pueden rebatirse en el marco de un recurso contra el último Reglamento citado, es incompatible con lo dispuesto en el Reglamento de base.
14 La demandante señala que el Reglamento impugnado se adoptó con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, el cual confiere a la Comisión la facultad exclusiva para afirmar que se ha incumplido un compromiso y, en consecuencia, debe ser denunciado. En este sentido, considera que la declaración por parte de la Comisión de que el compromiso ha sido incumplido y que debe ser denunciado tiene un carácter definitivo.
15 A este respecto, alega que el Consejo ya no se pronunció en el Reglamento nº 81/96 sobre si el compromiso debe ser denunciado a causa de su supuesto incumplimiento, sino que se limitó a tomar nota de la decisión de denunciar el compromiso, que la Comisión adoptó en el Reglamento impugnado, y a modificar el derecho antidumping definitivo que había establecido el Reglamento nº 1798/90, de 27 de junio de 1990, modificado por última vez por el Reglamento nº 2455/93, de 2 de septiembre de 1993.
16 Según la demandante, el hecho de que algunos de los elementos en los que se basó el Consejo para justificar el cálculo del precio de exportación en el Reglamento nº 81/96 sean idénticos a los considerados por la Comisión en el Reglamento impugnado no permite extraer la conclusión de que la cuestión del incumplimiento del compromiso haya sido reconsiderada en el Reglamento nº 81/96. La demandante subraya que, además, el Consejo ha abandonado determinados elementos considerados por la Comisión y, en parte, ha basado su decisión en otros motivos.
17 La demandante señala que la apreciación efectuada por el Consejo en los puntos 25 a 28 del Reglamento nº 81/96 difiere sustancialmente de la realizada por la Comisión en el Reglamento impugnado, dado que, basándose en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, la Comisión estimó que la demandante había incumplido su compromiso, mientras que el Consejo consideró que el precio de exportación de la demandante debía calcularse con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, sería completamente incorrecto pretender que el análisis de la cuestión del incumplimiento del compromiso, abordada en el Reglamento impugnado, se haya recogido en el Reglamento nº 81/96.
18 A este respecto, la demandante puntualiza que el hecho de que determinados elementos considerados por la Comisión y por el Consejo sean los mismos es fruto de una mera coincidencia y resulta de la decisión de la Comisión de considerar que los precios de reventa relativamente bajos practicados por importadores independientes de la demandante sólo pueden explicarse por la concesión por parte de ésta de compensaciones secretas a dichos importadores. Según la demandante, el Consejo se basó en este razonamiento para aplicar la letra b) del apartado 8 del artículo 2 con el fin de calcular los derechos antidumping definitivos, pero sería fácil imaginar situaciones en las que ninguno de los motivos barajados por la Comisión para considerar que un exportador ha incumplido su compromiso fuera pertinente para calcular el derecho antidumping definitivo establecido respecto de dicho exportador. Ahora bien, la admisibilidad de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al apartado 6 del artículo 10 no puede, a juicio de la demandante, depender de si el Consejo ha utilizado nuevamente para una decisión completamente distinta determinados elementos invocados por la Comisión.
19 La demandante considera que la teoría de la Comisión, según la cual un exportador debe esperar a que se adopte el Reglamento del Consejo que establezca un derecho antidumping definitivo para impugnar la afirmación de la Comisión de que dicho importador ha incumplido su compromiso, llevaría a situaciones imposibles cuando, por un motivo cualquiera, el Consejo decidiera no establecer el derecho antidumping definitivo. En efecto, en tal caso, debido a la preclusión el exportador ya no podría interponer un recurso contra la declaración de la Comisión de que él había incumplido su compromiso, siendo así que esta declaración podría invocarse posteriormente en su contra para rechazar su oferta de compromiso, incluso en otros procedimientos sobre productos distintos. De ello deduce la demandante que un exportador tiene interés legítimo en impugnar la legalidad de la declaración de incumplimiento de un compromiso, efectuada la Comisión sobre la base del apartado 6 del artículo 10, independientemente del hecho de que el Consejo establezca o no un derecho antidumping definitivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
20 Con carácter preliminar, recuerda el Tribunal de Primera Instancia que, según una jurisprudencia consolidada (sentencias del Tribunal de Justicia Brother/Comisión, antes citada, apartado 6; Technointorg/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 12; de 11 de julio de 1990, Enital/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939, y Neotype Techmashexport/Comisión, antes citada), teniendo en cuenta el hecho de que las cantidades cubiertas por el derecho antidumping provisional se percibieron íntegramente en virtud del artículo 2 del Reglamento definitivo la demandante no puede invocar ningún efecto jurídico derivado del Reglamento provisional. De ello se deduce que, a raíz de la adopción del Reglamento definitivo por parte del Consejo, en principio, la demandante ya no tiene interés en impugnar el Reglamento provisional.
21 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia afirma que el presente recurso está dirigido contra el Reglamento provisional, en particular, en la medida en que declara el incumplimiento de su compromiso de precios por parte de la demandante y denuncia dicho compromiso.
22 En consecuencia, procede examinar si la circunstancia de que en el Reglamento impugnado la Comisión haya declarado un incumplimiento de su compromiso de precios por parte de la demandante y, por lo tanto, lo haya denunciado, puede hacer que la demandante conserve un interés en proseguir el recurso de anulación del Reglamento impugnado.
23 A este respecto, la demandante sostiene que, en la medida en que el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base confiere a la Comisión la facultad exclusiva de decidir si se ha incumplido un compromiso y, por lo tanto, debe ser denunciado, la declaración de la Comisión sobre el particular tiene carácter definitivo y no puede impugnarse mediante un recurso contra el Reglamento del Consejo.
24 No puede acogerse esta tesis.
25 En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), apartados 6 a 9 (véase, asimismo, la sentencia de la misma fecha, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719), el papel de la Comisión se integra en el marco del proceso de decisión del Consejo. En efecto, según las disposiciones del Reglamento de base, la Comisión está encargada de realizar las investigaciones y decidir a partir de ellas si pone fin al procedimiento o, por el contrario, si lo prosigue adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. Ahora bien, al Consejo corresponde pronunciarse definitivamente. En efecto, puede abstenerse de adoptar cualquier decisión si no está de acuerdo con la Comisión o, por el contrario, adoptar una según las propuestas de ésta.
26 En dichas sentencias el Tribunal de Justicia dedujo que la negativa de la Comisión a aceptar una propuesta de compromiso no es una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, dado que la Comisión puede reconsiderar su decisión o el Consejo puede decidir no establecer un derecho antidumping, sino que constituye una medida intermedia cuyo objeto es preparar la decisión final y no un acto impugnable.
27 Procede señalar que el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión por cuanto, al igual que en el caso de una decisión de denuncia de compromiso, el Reglamento de base, en el apartado 1 de su artículo 10, sólo confiere explícitamente a la Comisión la facultad de aceptar una propuesta de compromiso.
28 Consta así que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la circunstancia de que, al menos de forma explícita, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base sólo confiera a la Comisión la facultad de decidir si se ha incumplido un compromiso no puede conferir el carácter de acto impugnable a una decisión de denuncia de compromiso.
29 Procede señalar asimismo que una decisión de denuncia de compromiso tiene, en principio, para los operadores económicos afectados las mismas consecuencias que una decisión de no aceptar una propuesta de compromiso, a saber, el establecimiento de un derecho antidumping provisional. En ambos puestos sólo se trata, sin embargo, de una medida intermedia cuyo objeto es preparar la decisión final que adoptará el Consejo.
30 Además, procede señalar que el punto 13 del Reglamento impugnado precisa que "todas las conclusiones recogidas en el presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a la hora de establecer los derechos definitivos que pueda proponer la Comisión".
31 Por consiguiente, debe considerarse que la decisión de la Comisión de denunciar un compromiso de precios a causa de su incumplimiento no constituye un acto impugnable y que, al atacar el Reglamento que establece derechos antidumping definitivos los operadores económicos pueden, en su caso, alegar cualquier irregularidad, por parte de la Comisión, relativa a la declaración del incumplimiento de su compromiso.
32 De ello se desprende que el hecho de que en el Reglamento provisional impugnado se declare el incumplimiento de su compromiso por parte de la demandante no puede demostrar el interés de ésta para ejercitar la acción contra dicho Reglamento provisional.
33 A mayor abundamiento el Tribunal de Primera Instancia afirma que, en cualquier caso, la cuestión del incumplimiento del compromiso se ha trasladado al Reglamento nº 81/96. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, en su Reglamento nº 81/96 el Consejo ha reconsiderado o, como mínimo, se ha definido sobre dicha cuestión. De este modo, en los puntos 25 a 28 del Reglamento nº 81/96 y, concretamente en el punto 26, así como en los puntos 57 y 69, el Consejo ha hecho constar las circunstancias que, a su juicio, prueban la existencia del incumplimiento de los compromisos.
34 El Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que determinados motivos en los que se ha basado el Consejo para apreciar el incumplimiento del compromiso no sean idénticos a los considerados por la Comisión puede corroborar la afirmación de la demandada según la cual en el Reglamento del Consejo se ha reexaminado la cuestión del incumplimiento del compromiso.
35 Por consiguiente, la demandante tiene la posibilidad de invocar cualquier motivo relativo a la ilegalidad de la declaración del incumplimiento de su compromiso en un recurso contra el Reglamento definitivo y, por lo tanto, carece de interés para ejercitar la acción contra el Reglamento provisional sobre el particular.
36 Es asimismo errónea la afirmación de la demandante de que las apreciaciones hechas por el Consejo y la Comisión son sustancialmente diferentes en el medida en que la Comisión adoptó su decisión con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, mientras que, en los puntos 25 a 28 de su Reglamento, el Consejo consideró que el precio de exportación debía calcularse de nuevo de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2. En efecto, si el Consejo llegó a la conclusión de que debían calcularse de nuevo los precios de exportación de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento es precisamente porque, en primer lugar, observó que ninguna otra razón convincente distinta de la existencia de acuerdos de compensación permitía explicar que todos los importadores revendieran a pérdida el producto de que se trata y que las visitas de inspección demostraron que se habían incumplido los compromisos suscritos por Miwon Co. Ltd.
37 De todo cuanto precede se deduce que, como consecuencia de la adopción del Reglamento definitivo, el recurso interpuesto contra el Reglamento provisional ha quedado sin objeto y procede sobreseer el asunto.
Decisión sobre las costas
Costas
38 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. El Tribunal de Primera Instancia estima que se hará una justa apreciación de los hechos del asunto si se decide que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
resuelve:
1) Sobreseer el presente recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de julio de 1996.
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