Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Medidas provisionales ° Demanda destinada a obtener una declaración interpretativa ° Inadmisibilidad
(Tratado CE, arts. 168 A, ap. 1, 185 y 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104)
2. Medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución de un Reglamento que prohíbe determinadas importaciones ° Requisitos para concederla ° Circunstancias excepcionales tanto en lo relativo a la urgencia como al fumus boni iuris
[Tratado CE, art. 185; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo]
Índice
1. Debe declararse la inadmisibilidad de una demanda de medidas provisionales destinada a obtener una declaración interpretativa porque es incompatible con el propio carácter del procedimiento de medidas provisionales y, de modo general, con el sistema jurisdiccional en el que éste se inserta.
En efecto, el Tratado CE distingue entre los procedimientos que implican un recurso directo ante el Juez comunitario y el procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 de dicho Tratado. La posibilidad de obtener una decisión del Juez comunitario cuya parte dispositiva verse específicamente sobre la interpretación de una norma de Derecho comunitario se limita al procedimiento prejudicial. De ello se deduce que no es posible obtener tal decisión en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, que necesariamente es accesorio de un recurso directo. Además, la referida demanda, cuando se relaciona con una normativa cuya aplicación no corresponde a las Instituciones comunitarias, sino a las autoridades de los Estados miembros, no está justificada por ningún interés legítimo, ya que, a primera vista, los efectos de un eventual auto que la acogiera quedarían circunscritos a las partes del procedimiento de medidas provisionales, a saber, la demandante y la Institucion comunitaria demandada, siendo así que una interpretación del Tribunal de Justicia que, por medio de una decisión del Juez nacional, se aplicara a las relaciones entre el demandante y las autoridades nacionales, podría obtenerse en el marco de un procedimiento ante el Juez nacional.
2. La concesión, a petición de una empresa del sector de la peletería, de la suspensión de la ejecución del Reglamento nº 3254/91, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel, dejaría irremediablemente sin efecto, durante el período de validez del auto sobre medidas provisionales, la prohibición de importar que establece dicho Reglamento, a medida que las mercancías a que éste se refiere fueran despachadas a libre consumo en la Comunidad por la demandante o por cualquier otro importador. De ello se deduce que tal suspensión solamente puede otorgarse si concurren circunstancias excepcionales que, a pesar de los efectos que pudiera producir, permitieran concluir que la denegación de la petición del interesado sería desproporcionada.
Tales circunstancias no se dan cuando la empresa no ha logrado demostrar ni que las dificultades de abastecimiento que podría ocasionarle la aplicación del Reglamento supongan para ella una amenaza de liquidación grave e inminente, ni que el Reglamento y la actitud de las Instituciones comunitarias sean manifiestamente ilegales.
Partes
En el asunto T-228/95 R,
S. Lehrfreund Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Nicholas Forwood, QC, y Mark Hoskins, Barrister, Abogados de Inglaterra y del País de Gales, que designa como domicilio en Bruselas el despacho de Brick Court Chambers, 8, avenue de la Joyeuse Entrée,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Juergen Huber y Guus Houttuin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Frank Benyon, Consejero Jurídico, y Lucio Gussetti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (DO L 308, p. 19),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1995, la demandante, sociedad con domicilio social en Londres y dedicada, desde 1963, al comercio y transformación de pieles, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara al Consejo y a la Comisión a abonarle una indemnización por daños y perjuicios. Esta pretensión se basa en motivos relacionados, por una parte, con la adopción del Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel (DO L 308, p. 19; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3254/91"), y, por otra, con la conducta de las partes demandadas con posterioridad a la adopción de dicho Reglamento.
2 Mediante documento separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, la demandante formuló, al amparo de los artículos 185 y 186 del Tratado CE, una demanda con el fin de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia acordara la suspensión de la ejecución del Reglamento nº 3254/91, así como cualquier otra medida provisional que pudiera estimar necesaria o apropiada.
3 El marco legislativo y fáctico en el que se insertan el recurso principal y la demanda de medidas provisionales puede resumirse de la siguiente manera.
4 El Reglamento nº 3254/91, que, a partir del 1 de enero de 1995, prohíbe el uso en la Comunidad de los cepos (artículo 2), tal como se definen en el artículo 1, dispone en el artículo 3 lo siguiente:
"1. A partir del 1 de enero de 1995, quedará prohibida la introducción en la Comunidad de pieles de las especies animales enumeradas en la lista que figura en el Anexo I, así como de los demás artículos citados en el Anexo II siempre y cuando incluyan pieles de las especies mencionadas en el Anexo I, salvo que la Comisión haya establecido, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5, que en el país de origen de las pieles:
° están vigentes disposiciones administrativas o legales adecuadas que prohíben la utilización de los cepos; o bien
° los métodos de captura utilizados para las especies enumeradas en el Anexo I cumplen las normas acordadas internacionalmente de captura sin crueldad.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de países que cumplen al menos una de las condiciones contempladas en el párrafo primero.
2. La prohibición a que se refiere el apartado 1 quedará sin efecto durante un período de un año, que finalizaría el 31 de diciembre de 1995, si, como consecuencia de una investigación efectuada en cooperación con las autoridades competentes de los países interesados, la Comisión establece, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, antes del 1 de julio de 1994, que se ha avanzado suficientemente en el desarrollo de métodos de captura no cruel en el territorio de dichos países."
5 El artículo 4 del mismo Reglamento prevé, a efectos de la exportación o reexportación a la Comunidad de los artículos que se enumeran en el Anexo II después del 1 de enero de 1995, el requisito de una certificación de origen, cuya forma adecuada deberá determinar la Comisión con arreglo al procedimiento que establece el artículo 5.
6 El Anexo I, al que hace referencia el citado apartado 1 del artículo 3, enumera trece especies animales en total, entre ellas la rata almizclera.
7 Haciendo uso de la facultad que le confería el apartado 2 del artículo 3, la Comisión adoptó, el 19 de julio de 1994, el Reglamento (CE) nº 1771/94, por el que se establecen las disposiciones sobre la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de varias especies animales salvajes (DO L 184, p. 3; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1771/94"). El artículo 1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
"1. La prohibición de introducir en la Comunidad las pieles de las especies enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3254/91 y los productos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3254/91, la Comisión determinará, antes del 1 de septiembre de 1995:
a) qué países cumplen el requisito del apartado 1 del artículo 3 de ese Reglamento;
y
b) la forma adecuada de certificación a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento."
8 Después de haber examinado la situación vigente en materia de caza con trampas en los diferentes terceros países afectados, la Comisión presentó un proyecto de Reglamento que, por un lado, contenía una lista de países que cumplían los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91 y que, por otro, definía la forma de la certificación contemplada en el artículo 4 del mismo Reglamento. La demandante aportó a los autos una versión revisada (rev5) de ese proyecto, fechada el 28 de septiembre de 1995 (Anexo 1 de la demanda de medidas provisionales). De la exposición de motivos que acompaña a dicho proyecto se desprende que hasta la fecha no se han elaborado las normas internacionales de captura sin crueldad a que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 3254/91. En el propio proyecto, varios países, entre ellos Estados Unidos y Canadá, no están incluidos en la lista de países cuya producción puede importarse en la Comunidad, ya que no prohíben la utilización de cepos. No obstante, el referido proyecto no ha sido adoptado todavía.
9 Mediante escrito de 8 de diciembre de 1995, la Comisión comunicó a los Estados miembros que, a su juicio, la aplicación de la prohibición de importación prevista por el Reglamento nº 3254/91 resultaba impracticable en esa fase. En consecuencia, la Comisión instó a los Estados miembros a que, incluso después del 31 de diciembre siguiente, las respectivas autoridades competentes no adoptaran medidas aduaneras que pudieran perturbar el comercio de las mercancías afectadas. En ese mismo escrito, la Comisión comunicó su decisión de proponer al Consejo una modificación del referido Reglamento.
10 Dicha propuesta, presentada el 15 de diciembre de 1995 [documento COM(95) 737 final], tiene por finalidad reemplazar lo dispuesto en el citado artículo 3 por el siguiente sistema. La Comunidad emprendería o continuaría negociaciones con los países terceros con vistas a celebrar un acuerdo marco, acompañado de un calendario de aplicación, relativo a las normas sobre captura sin crueldad, particularmente en lo que atañe a las especies animales enumeradas en el Anexo I del Reglamento (nuevo artículo 3). Después de haber examinado, el 31 de diciembre de 1996, a más tardar, los progresos realizados en las referidas negociaciones, la Comisión publicaría con regularidad, con respecto a cada una de dichas especies, la lista de países que no cumpliesen determinados requisitos en materia de caza con trampas. En caso de no haberse concluido ningún acuerdo marco, se incluirían en la lista aquellos países que, o bien no hubieran realizado individualmente progresos suficientes en materia de desarrollo de los métodos de captura sin crueldad, o bien no hubieran prohibido la utilización de cepos. En caso de haberse concluido tal acuerdo, la lista enumeraría aquellos países que, o bien no se hubieran comprometido oficialmente a aplicar dicho acuerdo según un calendario fijo, o bien no hubieran prohibido la utilización de cepos. La introducción en la Comunidad de las mercancías de que se trata quedaría prohibida si procedieran de un país incluido en la lista, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (apartados 1 y 2 del nuevo artículo 4). El nuevo sistema prevé, por lo demás, algunas excepciones a dicha prohibición, así como normas que permiten tener en cuenta las legislaciones adoptadas a nivel "subfederal" (apartados 3 a 6 del nuevo artículo 4).
11 Las Instituciones demandadas presentaron sus observaciones escritas sobre esta demanda de medidas provisionales el 8 de enero de 1996. Solicitaron que se declarara la inadmisibilidad de dicha demanda o, con carácter subsidiario, que fuera declarada improcedente. Por otra parte, el Consejo pidió al Tribunal de Primera Instancia que efectuara "una declaración relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3254/91, según la cual °en defecto de disposiciones de aplicación de la Comisión basadas en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4 del Reglamento nº 3254/91° el Reglamento no impone a los Estados miembros la obligación de aplicar restricciones a la importación en virtud del apartado 1 de su artículo 3".
12 Las partes expusieron sus informes orales el 19 de enero de 1996. En esa comparecencia, la demandante manifestó que una declaración como la que contemplaba el Consejo (véase el apartado anterior) satisfaría su interés en obtener una clarificación de la situación jurídica, en la medida en que la interpretación subyacente sería compartida por las dos partes demandadas. La demandante indicó, no obstante, que, para el supuesto de que el Juez de las medidas provisionales considerara que no podía efectuar dicha declaración, mantenía su demanda de suspensión de la ejecución. El Consejo alegó que, si bien en sus observaciones escritas había mencionado la posibilidad de tal declaración, ello no constituye una demanda formal de medidas provisionales, sino tan sólo una propuesta.
Fundamentos de Derecho
13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), tal como resultó modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), y por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acordar las medidas provisionales necesarias.
14 El apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia precisa que la demanda de tal suspensión sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en los artículos 185 y 186 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas deben tener carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión, T-203/95 R, Rec. p. II-2919, apartado 16).
Alegaciones de las partes
Sobre la admisibilidad
15 El Consejo se opone a la admisibilidad de la demanda de que se suspenda la ejecución del Reglamento nº 3254/91. Afirma que, contrariamente a las exigencias que recoge la jurisprudencia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colli Berici/Comisión, T-6/95 R, Rec. p. II-647, apartado 30), dicha suspensión rebasa el marco de la decisión final que pudiera adoptar el Tribunal de Primera Instancia en el recurso principal, que versa sobre la reparación de los daños presuntamente irrogados a la demandante. El Consejo observa que, como el recurso principal no tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3254/91, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, sino tan sólo la obtención de una indemnización por daños y perjuicios, la sentencia que ha de dictar el Tribunal producirá efectos únicamente entre las partes. Por otro lado, el Consejo considera que, para que pueda estimarse una demanda de medidas provisionales que entrañe el peligro de dejar sin efecto una disposición reglamentaria, el demandante debe probar con suma claridad que dicha disposición le afecta directa e individualmente (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1975, Koenecke/Comisión, 44/75 R, Rec. p. 637, apartado 3).
16 En opinión del Consejo, también debe declararse la inadmisibilidad de la petición que tiene por objeto la adopción de cualquier otra medida provisional que el Juez de las medidas provisionales estime necesaria o apropiada, puesto que dicha petición no indica las "pretensiones del demandante", en contra de lo que dispone la letra d) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
17 También la Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de las dos pretensiones formuladas en la demanda de medidas provisionales.
18 Según la Comisión, la demanda de suspensión de la ejecución no se atiene a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, ya que la demandante no impugnó el Reglamento nº 3254/91 en el recurso que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que se limitó a solicitar una indemnización por daños y perjuicios. Además, un eventual recurso de la demandante dirigido a obtener la anulación del Reglamento nº 3254/91 sería inadmisible, debido, por una parte, al hecho de no haberse observado el plazo que impone el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE, y, por otra, a que dicho Reglamento no afecta individualmente a la demandante, contrariamente a lo que exige el párrafo cuarto de dicho artículo (auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335). Ahora bien, añade la Comisión, si se considerara admisible la presente demanda de suspensión, ello permitiría que la demandante obtuviera, llegado el caso, un resultado equivalente al de un recurso de ese tipo, puesto que, durante cierto período de tiempo, aunque limitado, la suspensión erga omnes tendría efectos análogos a los de una anulación. En cuanto a los efectos, diferentes, de una sentencia que conceda una indemnización por daños y perjuicios la Comisión comparte el punto de vista del Consejo y añade que, en el citado auto Koenecke/Comisión, el Juez de medidas provisionales manifestó una preocupación semejante.
19 En lo relativo a la demanda que tiene por objeto la adopción de cualquier otra medida provisional, la Comisión comparte el punto de vista del Consejo (véase el apartado 16 supra).
Sobre los requisitos relativos al fumus boni iuris del recurso principal y a la urgencia
a) La argumentación preliminar relativa a la interpretación del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91
20 En lo que atañe a las consecuencias derivadas de que, antes del 1 de enero de 1996, no se hayan adoptado las medidas de ejecución a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1771/94 (véase el apartado 7 supra), la demandante considera que existen dos interpretaciones posibles.
Una de ellas consistiría en afirmar que, en tal caso, la prohibición total de importar cualesquiera de las especies afectadas entrará en vigor en la fecha señalada para todos los países terceros, con independencia de si el país de que se trate cumple o no los requisitos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91 (prohibición absoluta).
Según la otra interpretación, a falta de medidas de ejecución, no entrará en vigor prohibición alguna. Unicamente entrará en vigor la prohibición de importar cuando la Comisión haya adoptado las medidas previstas, es decir, cuando haya determinado de qué países pueden proceder las importaciones que se autorizan, y dicha prohibición se aplicará únicamente a aquellos países que no figuren entre estos últimos (prohibición diferida).
21 A juicio de la demandante, existen sólidos argumentos para llegar a la conclusión de que debe acogerse la segunda de esas dos interpretaciones. Según se desprende del texto y del sistema del Reglamento, añade, la finalidad de dicho Reglamento es instaurar un régimen con arreglo al cual las importaciones no estén prohibidas de un modo absoluto, sino que, por el contrario, queden autorizadas cuando procedan de países designados por la Comisión en función de los criterios enunciados en el apartado 1 de su artículo 3.
22 La demandante admite, no obstante, que ésta es su interpretación personal. Habida cuenta de la indiscutible inseguridad jurídica que reina sobre este punto, resulta imposible prever la conducta que adoptarán las autoridades de los Estados miembros encargadas de aplicar el texto controvertido. En la comparecencia, la demandante precisó a este respecto que, aun cuando el Reino Unido haya vuelto a afirmar recientemente que una prohibición absoluta debía entrar en vigor antes del 1 de enero de 1996 (véase el periódico European Report de 22 de noviembre de 1995), parece haberse adherido, después de esa fecha, a la interpretación que propugna la demandante (véase el semanario The Observer de 14 de enero de 1996). En tales circunstancias, la demandante considera que no puede correr el riesgo de efectuar compras importantes de pieles sin que antes haya clarificado la situación jurídica el Juez de las medidas provisionales.
23 Estimando que para interpretar una disposición de Derecho comunitario debe tenerse en cuenta, en particular, su contexto y los objetivos que persigue (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12), el Consejo afirma que existen "razones convincentes" para sumarse a la interpretación propugnada por la demandante, puesto que se trata de la "más verosímil". Interpretar el citado apartado 1 del artículo 3 en el sentido de una prohibición absoluta sería contrario al objetivo del Consejo de establecer regímenes diferentes entre los países terceros en función de criterios definidos en el mismo Reglamento, tal como figura en los considerandos y resulta del articulado de dicho Reglamento.
24 También la Comisión interpreta el Reglamento nº 3254/91 en el sentido de que sólo establece una prohibición diferida. A este respecto, la Comisión invoca, en lo esencial, los mismos argumentos que el Consejo. La Comisión se refiere, más concretamente, a los considerandos segundo y cuarto del Reglamento y añade que la interpretación de la norma controvertida en el sentido de una prohibición absoluta sería incompatible, además, con los medios de conservación interna previstos por el artículo 2 del Reglamento, que no prohíbe introducir las pieles en el mercado comunitario. Por añadidura, esta interpretación haría superfluo el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, antes citado, que obliga a la Comisión a publicar la lista de países que cumplen al menos una de las condiciones contempladas en el párrafo primero de esa misma disposición, así como el artículo 4, que prevé la expedición de certificaciones de origen.
b) Sobre el fumus boni iuris
25 A efectos de acreditar el fumus boni iuris de su recurso principal, la demandante recuerda que ella imputa al Consejo el haber adoptado ilegalmente la prohibición de importación que figura en el Reglamento nº 3254/91; a la Comisión, el haber omitido adoptar las medidas de ejecución de dicho Reglamento, y a ambas Instituciones, el haberse abstenido de poner remedio a la situación de inseguridad jurídica que habían creado.
26 En el marco de la imputación basada en la adopción ilegal de la prohibición de importación que figura en el Reglamento nº 3254/91, la demandante alega, en primer lugar, la incompetencia del Consejo para actuar con el fundamento jurídico a que se refiere dicho Reglamento.
La referencia al artículo 130 S del Tratado CE únicamente afecta, en realidad, a la prohibición de utilizar cepos en el interior de la Comunidad y, en cualquier caso, el objetivo que constituye la protección de los animales en los terceros países no está, en sí mismo, cubierto por dicho artículo.
En cuanto al artículo 113 del Tratado CE, de cierto número de indicios se deduce, según la demandante, que no fue la necesidad de armonizar las medidas relativas al comercio exterior lo que determinó la adopción de la prohibición controvertida, sino únicamente el otro objetivo que figura en el considerando tercero del Reglamento, a saber, la protección de la fauna silvestre contra aquellos tratos considerados crueles. Ahora bien, esta protección no corresponde a un objetivo autónomo de la Comunidad.
Para la demandante, el Convenio de Berna, citado en el considerando primero del Reglamento nº 3254/91, tampoco puede servir de fundamento jurídico a la discutida prohibición, puesto que tan sólo se refiere a dos de las trece especies contempladas en el Reglamento y ampara únicamente eventuales medidas destinadas a su conservación en el territorio propio de cada una de las partes contratantes. En cuanto al Convenio de Washington, aplicable a la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21; citado en el considerando segundo del Reglamento nº 3254/91), únicamente se refiere a cuatro de esas trece especies, con exclusión de la rata almizclera, a la que se considera animal dañino en numerosos países y cuyas pieles constituyen, en amplia medida, el objeto de la actividad de la demandante.
27 En segundo lugar, la demandante alega que el controvertido régimen de importación resulta contrario, en varios aspectos, al principio de proporcionalidad, ya que no tiene en cuenta las prohibiciones de cepos cuando se limitan a determinadas especies ni las eventuales normativas adoptadas por las autoridades regionales o locales competentes en la materia. Dicho régimen se aplica incluso a las pieles de animales de cría, a los que, por definición, no afecta la caza con cepos. Por lo demás, suponiendo que el régimen establezca una prohibición absoluta, ésta se referiría incluso a las importaciones originarias de países que la Comisión ya haya identificado como países que cumplen los requisitos del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91. En cualquier caso, los objetivos de la controvertida prohibición se habrían podido alcanzar con un sistema de licencias, a semejanza del previsto en el Convenio de Washington.
28 En tercer lugar, la demandante alega que la controvertida prohibición es incompatible con el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, "GATT") de 1947, parte integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, "OMC") [Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), DO L 336, p. 1; en lo sucesivo "Decisión 94/800"]. En la medida en que se refiere a la protección de animales fuera del territorio de la Comunidad, la prohibición no se justifica con arreglo a las letras b) o g) del artículo XX de dicho texto. La demandante estima que tiene derecho a invocar las disposiciones del GATT, ya que las normas del Acuerdo sobre la OMC relativas a medidas de salvaguardia y solución de controversias eliminaron las premisas en las que se había basado el Tribunal de Justicia para negarse a reconocerles efecto directo. La demandante añade que este derecho no queda desvirtuado por el último considerando de la Decisión 94/800.
29 En cuanto a la imputación basada en no haberse adoptado medidas de ejecución del Reglamento nº 3254/91, la demandante alega que la Comisión no ha determinado de qué países pueden proceder las importaciones de pieles que se autorizan ni la forma exigida para las certificaciones de origen, y ello a pesar de la obligación que a este respecto le incumbe en virtud de los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento y del compromiso que asumió en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1771/94.
30 En su tercera imputación, la demandante alega que la prohibición contenida en el Reglamento nº 3254/91 y la inexistencia de medidas de ejecución crearon una situación de inseguridad jurídica, que esta situación le hizo perder pedidos y que continúa haciéndoselos perder. Pues bien, concluye, ninguna de las dos Instituciones demandadas ha cumplido la obligación, fundada en un principio general, de eliminar dicha inseguridad.
31 La demandante estima, además, que los principios recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975), no son óbice para acordar en este caso una indemnización por daños y perjuicios, habida cuenta de que la normativa controvertida no implica una opción de política económica, del mismo modo que la materia de que se trata no se caracteriza por un amplio poder discrecional (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209). En cualquier caso, añade la demandante, el Consejo y la Comisión cometieron una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares.
32 El Consejo considera infundado el recurso principal. En la medida en que dicho recurso se dirige contra el Consejo mismo, se basa esencialmente en la hipótesis, negada por esta Institución (véase el apartado 23 supra), de una prohibición de importación "absoluta". Por otra parte, la imputación hecha a la Comisión, basada en que ésta no adoptó medidas de ejecución del Reglamento nº 3254/91, permite llegar a la conclusión de que la demandante considera dicha prohibición legítima en la medida en que se refiere a Canadá y a Estados Unidos.
33 En cuanto a la hipótesis de una "prohibición diferida", el Consejo considera que la mera posibilidad de que la Comisión adopte medidas de aplicación no basta para justificar una demanda de medidas provisionales (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, T-395/94 R II, Rec. p. II-2893). Por otra parte, el Consejo se opone a los motivos invocados por la demandante, los cuales, según él, deben ser examinados a la luz de los principios recogidos en la sentencia Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, antes citada, puesto que el Consejo actuó en el marco de un amplio poder de apreciación.
34 Para responder al motivo basado en la incompetencia de la Institución afectada, el Consejo alega que la elección del artículo 113 del Tratado, como fundamento jurídico del régimen de importación objeto de litigio, no puede cuestionarse por el mero hecho de que dicho régimen haya sido adoptado teniendo en cuenta consideraciones relativas al medio ambiente (véase el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado CE, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, C-62/88, Rec. p. I-1527).
35 En cuanto al motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, el Consejo alega que, teniendo en cuenta la amplitud del poder de apreciación de que dispone en la materia de que se trata, únicamente podrá verse afectada la legalidad de la medida controvertida si resulta manifiestamente inapropiada en relación con el objetivo perseguido.
36 Las disposiciones del GATT tampoco pueden invocarse para demostrar el fumus boni iuris del recurso principal, dado que el acto impugnado no se adoptó con vistas a cumplir una obligación asumida en el marco del GATT y que tampoco se remite a éste (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973).
37 En lo que atañe a la imputación basada en la omisión de poner remedio a una situación de inseguridad jurídica, el Consejo estima que la única irregularidad que en este aspecto puede reprochársele es la de no haber interpuesto un recurso por omisión contra la Comisión con arreglo al artículo 175 del Tratado CE. Ahora bien, tal imputación no puede invocarse ni en el marco de un recurso de indemnización ni en el de una demanda de medidas provisionales. El Consejo indica que, en cualquier caso, la demandante no ha mantenido que, en lo que atañe a esta imputación, se cumplan los requisitos recogidos en la sentencia Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo.
38 El Consejo, por último, niega que exista una relación directa de causalidad entre la prohibición diferida que recoge el Reglamento nº 3254/91 y el perjuicio alegado por la demandante. Por un lado, el Consejo estima que la pérdida de pedidos que esta empresa afirma haber sufrido puede imputarse, bien a las campañas de prensa adversas al sector económico de que se trata, bien a la situación de la competencia en dicho sector. Por otro lado, el hecho de que, pese a existir fuentes alternativas de abastecimiento, la demandante continúe dependiendo de importaciones procedentes de países que no cumplen al menos uno de los requisitos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91 no se compadece con el comportamiento normal de un comerciante diligente. En cualquier caso, añade el Consejo, aunque las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Canadá fueran prohibidas por eventuales medidas de aplicación de la Comisión, la demandante siempre podría recurrir a tales fuentes.
39 También la Comisión considera mal fundada la argumentación desarrollada en apoyo del recurso principal, en particular la dirigida contra el Reglamento nº 3254/91, que la Comisión examina bajo el aspecto de una prohibición diferida de importación.
40 En cuanto al motivo basado en la incompetencia del Consejo para adoptar el régimen de importación impugnado, la Comisión comparte el punto de vista del Consejo y añade que, teniendo en cuenta que el objetivo y el contenido de dicho régimen atañen tanto a la protección del medio ambiente como al comercio con los terceros países, los artículos 113 y 130 S del Tratado CE deben aplicarse simultáneamente.
41 En respuesta al motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, la Comisión señala que las medidas que está facultada a adoptar en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91 no van más allá de lo que resulta necesario en relación con el objetivo que persigue esta última disposición, en particular en lo que atañe a la fecha de entrada en vigor de tales medidas y a la posibilidad de los terceros países de que se trata de optar por una solución que no sea la prohibición total de los cepos.
42 La Comisión también se opone a la aplicación directa de las disposiciones del GATT. Según ella, las premisas de la jurisprudencia antes citada, que excluyen tal hipótesis, no quedan desvirtuadas por los nuevos elementos que introduce el Acuerdo sobre la OMC. Además, la precisión relativa a este problema, que figura en los considerandos de la Decisión 94/800, recibió la aprobación de la Comisión, negociadora del Acuerdo sobre la OMC, así como del legislador comunitario.
43 Para la Comisión, no se cumplen los requisitos enumerados en la sentencia Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, antes citada. Una prohibición de importar, que es un acto normativo en razón de su aplicación general, implica una opción de política económica, a saber, de política comercial. Pues bien, añade la Comisión, al sopesar los intereses relativos a la protección animal y al comercio de pieles, la Comunidad no rebasó de un modo manifiesto y grave los límites que el principio de proporcionalidad impone al ejercicio del poder de apreciación inherente a dicha política, y ningún elemento de la jurisprudencia autoriza a afirmar que un error en la elección del fundamento jurídico constituya una infracción de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares.
44 En cuanto al hecho de no haberse adoptado medidas de ejecución del Reglamento nº 3254/91, la Comisión alega que la imputación basada en esta presunta omisión no puede justificar la suspensión de la ejecución del artículo 3 de dicho Reglamento, máxime cuando tal omisión no impide a la demandante continuar con sus importaciones habituales hasta la adopción de esas mismas medidas.
45 Sin admitir obligación alguna por su parte en la materia, la Comisión estima haber adoptado las medidas necesarias para eliminar la inseguridad jurídica denunciada por la demandante, a saber, por medio del escrito de 8 de diciembre de 1995 (véase el apartado 9 supra) y de una reciente declaración del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones del medio ambiente, efectuada ante el Parlamento Europeo (véase el semanario European Voice correspondiente a la semana del 14 al 20 de diciembre de 1995), así como de una propuesta para modificar el Reglamento nº 3254/91 (véase el apartado 10 supra).
46 A juicio de la Comisión, la demandante no ha logrado justificar, a primera vista, una relación de causa a efecto entre el denunciado comportamiento de la Comunidad y los perjuicios alegados. En cuanto al perjuicio actual (pérdida de pedidos), la Comisión comparte en lo esencial el punto de vista del Consejo. En cuanto al presunto perjuicio futuro, tendrá mero carácter hipotético hasta tanto la Comisión no haya adoptado las medidas de ejecución del Reglamento nº 3254/91. En cualquier caso, aun cuando la Comisión prohíba en su momento la importación, procedente de Estados Unidos y de Canadá, de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento, la demandante siempre podrá recurrir a otras fuentes de abastecimiento en lo que atañe a su actividad relativa a la rata almizclera. El perjuicio residual, que afecta a su actividad de comisionista en América del Norte en la medida en que las mercancías que constituyen su objeto son importadas en la Comunidad, no va más allá de los riesgos inherentes a dicha actividad (véase la sentencia HNL/Consejo y Comisión, antes citada).
c) Sobre la urgencia
47 La demandante afirma que, en el supuesto de una prohibición absoluta de importación, perdería aproximadamente entre el 75 % y el 80 % de sus actividades, lo que muy probablemente la conduciría a la liquidación. En efecto, añade, dicho porcentaje corresponde a dos de las tres ramas que constituyen lo esencial de sus actividades. Estas consisten, por una parte, en la importación y transformación de pieles de rata almizclera y, por otra, en la actividad como comisionista en América del Norte, consistiendo la tercera rama en la actividad como comisionista en Europa.
48 En cuanto a la actividad denominada "rata almizclera", engloba la compra de pieles en Estados Unidos y Canadá en el marco de subastas (que, en 1996, empiezan el 16 de febrero), así como su traslado a las fábricas de curtidos en Alemania, Bélgica e Italia, en donde se las somete a tratamiento y son curtidas antes de sufrir otras transformaciones que se llevan a cabo, en particular, en los talleres de la demandante. A continuación, los productos acabados se venden en los diferentes países de la Comunidad y en terceros países. De este modo, la demandante afirma haber obtenido, durante un período de doce meses (1994/1995), un beneficio de cerca de 150.000 UKL. Mediante la compra y tratamiento de pieles de dicha especie por cuenta de otra sociedad obtuvo un beneficio anual adicional de 45.000 UKL. Por otra parte, añade la demandante, si se viera obligada a renunciar a dicha actividad como consecuencia de una prohibición de importación, perdería su mano de obra cualificada, lo que iría en detrimento de la posibilidad de reanudar su actividad una vez que el Tribunal de Primera Instancia hubiera declarado contraria a Derecho dicha prohibición.
49 En cuanto a la actividad de comisionista en América del Norte, la demandante afirma que esta actividad le permitió obtener ingresos de cerca de 45.500 UKL durante un período análogo. En la comparecencia, la demandante precisó que esta actividad se ejerce exclusivamente por cuenta de compradores establecidos en la Comunidad y que, por consiguiente, depende de la posibilidad de importar en ella las pieles de que se trata.
50 Por lo que se refiere a su actividad de comisionista en Europa, la demandante explica que compra pieles, por cuenta de terceros, en los países escandinavos, incluido Noruega. Durante el período 1994/1995, esta actividad le permitió obtener ingresos de cerca de 58.800 UKL.
51 La demandante indica que sus dos principales actividades desaparecerían incluso en el supuesto de una prohibición diferida, ya que, como se desprende de la propuesta de medidas de ejecución del Reglamento nº 3254/91, la Comisión considera que ni Estados Unidos ni Canadá cumplen lo requisitos fijados en el artículo 3 de dicho Reglamento. Estas medidas podrían entrar en vigor próximamente. Teniendo en cuenta la duración media de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante considera que, con toda seguridad, se vería abocada a la liquidación antes de que las pérdidas financieras sufridas pudieran ser cubiertas mediante una indemnización por daños y perjuicios.
52 Según el Consejo, el requisito relativo a la urgencia no se cumple en el caso de autos. El Consejo considera que una medida provisional no es adecuada para evitar las pérdidas que la demandante afirma sufrir como consecuencia de la inseguridad jurídica denunciada. En cuanto al perjuicio futuro que alega temer, la demandante se basa en un análisis que, a la luz de la interpretación del Reglamento nº 3254/91 que defiende el Consejo (véase el apartado 23 supra), es totalmente hipotético. La prohibición diferida que establece el artículo 3 de dicho Reglamento no crea actualmente ninguna situación de urgencia. El Consejo recuerda, por último, su punto de vista en cuanto a la posibilidad de la demandante de recurrir, en su caso, a fuentes alternativas de abastecimiento (véase el apartado 38 supra).
53 En cuanto a la contratación de mano de obra especializada, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia declarase contraria a Derecho la controvertida disposición, la demandante se limita, según el Consejo, a poner en duda que tenga la posibilidad de tal contratación. En cualquier caso, este problema se referiría únicamente a la actividad relativa a las pieles de rata almizclera.
54 También la Comisión niega que la demandante haya justificado el riesgo de un perjuicio grave e irreparable y, por lo tanto, la urgencia vinculada a la presente demanda de medidas provisionales. En cuanto al perjuicio actual, la Comisión comparte el punto de vista del Consejo y añade que la demandante no calificó dicho perjuicio de irreparable. En cuanto al perjuicio futuro, y más concretamente al derivado, en su caso, de la pérdida de actividad de comisionista en América del Norte (véase el apartado 46 supra), se trata, según la Comisión, de un perjuicio meramente financiero, siendo así que, en principio, este tipo de perjuicio no se considera grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1988, Cargill y otros/Comisión, 229/88 R, Rec. p. 5183). La afirmación de la demandante según la cual el lucro cesante la conducirá muy probablemente a la liquidación no demuestra, según la Comisión, que el caso de autos constituya una excepción a dicho principio. En efecto, añade la Comisión, la demandante podría evitar esta consecuencia mediante su actividad de comisionista en Europa y, por otra parte, recurriendo a fuentes de abastecimiento alternativas. Además, las indicaciones y documentos aportados, relativos al año 1994, no permiten apreciar la futura evolución de las actividades de la demandante, evolución que pudiera resultar afectada por factores ajenos a los problemas suscitados en el presente procedimiento de medidas provisionales. Por último, como la demandante no aportó el balance, es imposible apreciar si sus activos, en particular en forma de existencias de pieles, junto con una reorientación de su actividad, son suficientes para permitirle esperar la resolución de su recurso de indemnización.
Sobre la ponderación de los intereses
55 En la comparecencia, la demandante alegó que las Instituciones demandadas no habían justificado el interés comunitario en aplicar una prohibición absoluta. Por el contrario, añade, los argumentos de las Instituciones permiten llegar a la conclusión de que tal prohibición es contraria a Derecho.
56 El Consejo recuerda su punto de vista según el cual la normativa impugnada contiene tan sólo una prohibición diferida y que tal prohibición no supone un perjuicio grave e irreparable para la demandante. Pues bien, al ser la amenaza de tal perjuicio el primer elemento para la ponderación de los intereses, el Consejo estima que no puede considerarse la posibilidad de una suspensión de la ejecución, máxime cuando la referida prohibición fue adoptada teniendo en cuenta los esfuerzos ya realizados por todos los sectores afectados y cuando tal suspensión pondría en peligro el que los países exportadores de pieles realizaran nuevos progresos en materia de supresión de los cepos y/o desarrollo de los métodos de captura sin crueldad.
57 La Comisión considera que, aun suponiendo que la demandante hubiera justificado el carácter urgente de su demanda de medidas provisionales, una suspensión erga omnes de la ejecución de la prohibición impugnada sería desproporcionada, habida cuenta de la naturaleza del recurso principal y de los diversos intereses en juego. Sobre este último extremo, la Comisión alega que, con ocasión de las discusiones celebradas con los terceros países y de los ajustes realizados por los operadores de la Comunidad, se partió del principio de que el Reglamento nº 3254/91 es válido. La Comisión añade que la utilización de cepos está prohibida en la Comunidad desde el 1 de enero de 1995 a más tardar y que todos los interesados actuaron en consecuencia. Por último, concluye la Comisión, la suspensión solicitada pondría en peligro los esfuerzos realizados por la Comunidad para garantizar la observancia por los terceros países de los requisitos de importación previstos en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Apreciación del Juez de las medidas provisionales
Sobre el objeto de las pretensiones de las partes
58 Por lo que respecta a las pretensiones de la demandante, de las explicaciones que ha proporcionado durante la comparecencia se desprende que ahora solicita, con carácter principal, que se adopte un auto que declare, esencialmente, que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91 debe interpretarse en el sentido de que establece una "prohibición diferida". Con carácter subsidiario mantiene su petición de suspensión de la ejecución. A la luz de la argumentación expuesta en la demanda de medidas provisionales (en particular, en el apartado 2) y de las declaraciones efectuadas en la comparecencia, debe entenderse que esta última petición se refiere únicamente al apartado 1 del artículo 3, antes citado, en la medida en que prohíbe, en las condiciones que en él se definen, la importación de determinadas pieles y de determinados productos de transformación. El Juez de las medidas provisionales estima que, al volver a formular sus pretensiones de la manera indicada, la demandante renunció a su demanda inicial dirigida, con carácter general, a que se adoptara cualquier otra medida provisional que pudiera estimarse necesaria o apropiada. En cualquier caso, al no existir más amplias precisiones en cuanto a su objeto, tal demanda no reúne los requisitos de la letra d) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento (véase el apartado 3 del artículo 104 de dicho Reglamento) y, por consiguiente, es inadmisible.
59 Teniendo en cuenta las explicaciones proporcionadas por el Consejo en la comparecencia (véase el apartado 12 supra), procede declarar que sus pretensiones en el presente procedimiento de medidas provisionales se circunscriben a solicitar que se desestime la demanda de la demandante.
Sobre la petición de la demandante de obtener una declaración interpretativa
60 El Juez de las medidas provisionales estima que debe declararse la inadmisibilidad de esta petición porque es incompatible con el propio carácter del procedimiento de medidas provisionales y, de modo general, con el sistema jurisdiccional en el que éste se inserta.
61 En efecto, el Tratado CE distingue entre los procedimientos que implican un recurso directo ante el Juez comunitario y el procedimiento prejudicial previsto en el artículo 177 de dicho Tratado. La posibilidad de obtener una decisión del Juez comunitario cuya parte dispositiva verse específicamente sobre la interpretación de una norma de Derecho comunitario se limita al procedimiento prejudicial. De ello se deduce que no es posible obtener tal decisión en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, que necesariamente es accesorio de un recurso directo (véanse los artículos 185 y 186 del Tratado y el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia; véase también el apartado 1 del artículo 168 A del Tratado CE). Ha de observarse, además, que la normativa impugnada, en lo que atañe a las operaciones de importación cuya posibilidad se planteó la demandante, no la aplican las Instituciones demandadas, sino las autoridades de los Estados miembros. De ello se deduce que la pretensión principal de la demandante no está justificada por ningún interés legítimo, ya que, a primera vista, los efectos de un eventual auto que la acogiera quedarían circunscritos a las partes del presente procedimiento de medidas provisionales. En cambio, una interpretación del Tribunal de Justicia que, por medio de una decisión del Juez nacional, se aplicara a las relaciones entre la demandante y una de esas autoridades nacionales, autora de una decisión basada en la prohibición impugnada, podría obtenerse en el marco de un procedimiento ante el Juez nacional.
Sobre la petición de suspensión de la ejecución del Reglamento nº 3254/91
62 Con carácter liminar, procede hacer constar que, en la demanda de medidas provisionales, se hace referencia a varios tipos de daños que la demandante ha sufrido o corre el riesgo de sufrir.
63 En lo que atañe, en primer lugar, a los daños que la demandante afirma haber sufrido ya y a los que podría llegar a sufrir como consecuencia de la inseguridad jurídica que denuncia, es obligado señalar que no ha acreditado que constituyan un perjuicio grave e irreparable ni, por consiguiente, que exista una situación de urgencia que exija la adopción de medidas provisionales antes de que se pronuncie la sentencia en el asunto principal (véase el auto Connolly/Comisión, antes citado, apartado 41). De todos modos, la suspensión solicitada no puede remediar los perjuicios que se hayan producido ya. De ello se deduce que los daños a que se ha hecho referencia no pueden justificar la adopción de dicha medida provisional.
64 Por lo que respecta, en segundo lugar, al perjuicio futuro que la demandante pretende tener que sufrir debido a que la prohibición objeto de litigio le impedirá importar determinados productos, es necesario, basándose en el análisis que ella misma ha desarrollado en función de las dos posibles interpretaciones al respecto, distinguir entre el supuesto de una prohibición absoluta y el de una prohibición diferida (véanse los apartados 20 y 47 a 51 supra).
65 En lo que atañe a esta cuestión de interpretación, es preciso hacer constar que todas las partes en el presente procedimiento de medidas provisionales entienden la citada disposición en el sentido de que establece tan sólo una prohibición diferida. Bien es verdad que los argumentos expuestos en apoyo de esta interpretación no parecen, a primera vista, desprovistos de todo fundamento. No obstante, como la propia demandante afirma en los puntos 3 y 120 de su demanda en el litigio principal, un análisis literal del artículo 3 del Reglamento nº 3254/91 podría llevar a la conclusión de que se trata de una prohibición absoluta. En estas circunstancias, el Juez de medidas provisionales no puede pronunciarse sobre esta compleja cuestión, so pena de prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuando resuelva sobre el fondo, en particular dando por buena la interpretación propugnada por las partes. En cualquier caso, esta interpretación de las partes no le vincula, como tampoco la interpretación que hagan las autoridades de los Estados miembros. Así pues, a la vista de las circunstancias del caso presente, resulta oportuno apreciar los elementos de hecho y de Derecho contenidos en los autos, teniendo en cuenta, alternativamente, las dos posibles interpretaciones.
66 Si se parte del supuesto de que ha de interpretarse que el apartado 1 del artículo 3, antes citado, establece una prohibición diferida, es preciso señalar que, en principio, esta disposición no puede crear, por sí misma, una situación de urgencia respecto a la demandante mientras la Comisión no haya adoptado las disposiciones de aplicación que en ella se contemplan. La demandante no ha alegado elementos que, a primera vista, permitan llegar a la conclusión de que la entrada en vigor de tales disposiciones, cuyo contenido será necesariamente función del estado de las normativas nacionales e internacionales aplicables a los terceros países afectados en el momento de su adopción, crearía inmediatamente efectos irreversibles, antes de que se pudiera obtener una medida judicial (véase, para un supuesto análogo, el auto Atlantic Container y otros/Comisión, antes citado, apartado 49). En cualquier caso, aunque se hubiera demostrado la inminencia de una situación de este tipo, ello no justificaría que se ordenara la suspensión de la ejecución del citado apartado 1 del artículo 3, como fundamento jurídico de tales disposiciones de aplicación, sino, a lo sumo, la adopción de medidas provisionales relativas a la ejecución de esas mismas disposiciones.
67 En el caso de que deba interpretarse que el apartado 1 del artículo 3, antes citado, establece una prohibición absoluta, procede examinar, con carácter previo, los efectos que una suspensión produciría respecto a la ejecución de la disposición, a fin de definir con mayor precisión los requisitos de los que, con arreglo a Derecho, depende su concesión. Es obvio que la suspensión solicitada dejaría irremediablemente sin efecto, durante el período de validez del auto sobre medidas provisionales, la prohibición controvertida, a medida que las mercancías a que se refiere el Reglamento nº 3254/91 fueran despachadas a libre consumo en la Comunidad por la demandante o por cualquier otro importador. De ello se deduce que esta suspensión solamente puede otorgarse si concurren circunstancias excepcionales que, a pesar de los efectos que se acaban de describir, permitieran concluir que la denegación de la petición del interesado sería desproporcionada. Pues bien, con independencia del extremo de si, en las circunstancias del caso de autos, el caso particular de la demandante puede por sí solo autorizar tal conclusión, el Juez de las medidas provisionales observa que, de todos modos, los datos que figuran en autos no la justifican. Esto se aplica a las afirmaciones de la demandante encaminadas a demostrar tanto la urgencia de su demanda de medidas provisionales como el fumus boni iuris de su recurso principal.
68 Acerca del primer punto, la demandante afirma que la aplicación de la prohibición objeto de litigio afectaría de un 75 % a un 80 % de sus actividades (a saber, la relacionada con las pieles de rata almizclera y la de comisionista en América del Norte) y la conduciría "muy probablemente" a la liquidación. Por otra parte, sus contables declararon, en un documento fechado el 15 de enero de 1996 y aportado a los autos por la demandante, que no podría continuar operando en el mercado si perdía el 60 % de su actividad global, porcentaje correspondiente a la parte de dicha actividad relacionada con las pieles de rata almizclera. Por último, la demandante aportó a los autos la copia de una carta de la Federación belga de la piel, enviada el 16 de enero de 1996 a la International Fur Trade Federation, que alude a las capturas de rata almizclera en diferentes Estados miembros de la Comunidad y que pone en duda la posibilidad de que "las necesidades" puedan ser cubiertas sin entregas procedentes de Estados Unidos y de Canadá [Rusia, país también mencionado, no contribuye actualmente de modo significativo al abastecimiento del mercado comunitario (carta del Copenhagen Fur Center de 11 de enero de 1996 incorporada a los autos por la demandante)]. No obstante, y sin que en esta fase resulte necesario analizar estas apreciaciones contables y técnicas, el Juez de las medidas provisionales estima que no se ha acreditado de modo suficiente con arreglo a Derecho que exista el riesgo de que se produzca la liquidación antes de haberse dictado sentencia en el litigio principal.
69 En primer lugar, aun admitiendo que, durante el período a que se refiere la demandante (1994/1995), una cierta proporción de las actividades mencionadas implique una importación de pieles que, por razón de las especies afectadas o de las cantidades de que se trate, no hubieran podido ser obtenidas en la Comunidad aunque la demandante se hubiera esforzado en conseguirlas, no queda excluido en modo alguno, en esta fase, que la demanda a la que corresponda esta cantidad pueda orientarse hacia otros productos de peletería disponibles en la Comunidad. Este razonamiento se aplica en particular a la demanda de los consumidores comunitarios, que al parecer es decisiva para una parte de la actividad de la demandante relativa a la rata almizclera y para el conjunto de sus actividades de comisionista en América del Norte. En efecto, en el supuesto de una prohibición absoluta, esos consumidores no tendrían acceso a otros productos. Pues bien, ningún dato de los que figuran en autos permite concluir que la demandante, que cuenta con un personal cualificado que trabaja desde hace más de treinta años en el sector de que se trata, no sea capaz de reaccionar eficazmente ante un cambio de esta naturaleza. A este respecto, ha de observarse que las empresas de este sector tenían que saber que, una vez adoptado el Reglamento nº 3254/91, el abastecimiento en pieles originarias de terceros países, al menos de aquellos países que no prohíben la utilización de cepos (entre ellos Estados Unidos y Canadá), podría resultar imposible a partir del 1 de enero de 1996 a más tardar.
70 En segundo lugar, procede señalar, por una parte, que, en caso de aprobarse la propuesta de modificación del Reglamento nº 3254/91 (véase el apartado 10 supra), la nueva regulación que sustituiría al vigente artículo 3 no tendría el carácter de una prohibición absoluta sino, por el contrario, diferida, ya que no impediría que tuvieran lugar las importaciones, en la medida en que la Comisión no se opusiera a ello, a través de una medida distinta, a saber, inscribiendo el país de origen afectado en la lista aplicable a la especie animal de que se trate. Una regulación de este tipo suprimiría cualquier eventual situación de urgencia en lo que atañe a las empresas del sector (véase el apartado 66 supra). Por otra parte, la Comisión estimó en la comparecencia que la adopción de dicho proyecto podría producirse dentro de un plazo de nueve meses.
71 De ello se deduce que, a falta de indicaciones más detalladas sobre la situación económica y financiera de la demandante, no cabe concluir, en esta fase del procedimiento, que la amenaza de liquidación sea grave e inminente hasta el punto de que pueda justificar la concesión, con carácter excepcional, de la medida solicitada.
72 Los motivos y argumentos invocados para fundamentar el recurso principal, por su parte, tampoco acreditan que exista una situación excepcional que pueda justificar la concesión de la medida solicitada. En efecto, al Juez de las medidas provisionales le resulta imposible deducir de ello conclusiones evidentes en lo relativo a la legalidad del acto controvertido y a la responsabilidad de la Comunidad. En particular, la argumentación relativa a la elección del fundamento jurídico, así como al presunto efecto directo de las disposiciones del GATT, suscitan cuestiones complejas sobre las que no se puede profundizar en el presente procedimiento sin prejuzgar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia cuando tenga que pronunciarse sobre el fondo. Un análisis similar se aplica a los argumentos que atañen al principio de proporcionalidad, dado que se trata de aplicar este principio a un acto del legislador comunitario y que procede verificar con precisión en qué medida cada una de las pretendidas violaciones de dicho principio puede afectar a la situación de la demandante. Esta última observación se aplica, asimismo, en la medida en que la demandante, asumiendo manifiestamente el supuesto de que la situación jurídica actual es la de una prohibición absoluta, reprocha a la Comisión la omisión consistente en no haber adoptado las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 3254/91. A este respecto, las explicaciones de la demandante sobre la urgencia en el supuesto de una prohibición diferida permiten llegar a la conclusión de que, una vez adoptadas las disposiciones de aplicación a semejanza del proyecto presentado por la Comisión, esta prohibición tendría para la demandante casi los mismos efectos que una prohibición absoluta, puesto que impediría las importaciones originarias de Estados Unidos y de Canadá (véase el apartado 51 supra). Al no existir indicaciones específicas que permitan concluir que, basándose en el texto vigente del Reglamento nº 3254/91, la Comisión habría debido autorizar las importaciones originarias de esos países, aunque no prohíban la utilización de cepos y aunque no existan todavía normas internacionales de captura sin crueldad, el Juez de las medidas provisionales no está en condiciones de discernir de qué manera la presunta omisión de la Comisión ha podido afectar a la demandante.
73 Por todo ello, y sin que resulte necesario examinar la cuestión de admisibilidad planteada por las Instituciones demandadas, debe desestimarse la presente demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de febrero de 1996
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