Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1) (en lo sucesivo, «Directiva»). Se trata fundamentalmente de cuestiones que el Tribunal de Justicia ha examinado ya en dos sentencias de 10 de septiembre de 1996. Dichas sentencias fueron dictadas con motivo de recursos por incumplimiento que la Comisión había interpuesto, por un lado, contra el Reino Unido (2) y, por otro lado, contra el Reino de Bélgica. (3)
Disposiciones pertinentes del Derecho comunitario
2 Las disposiciones de la Directiva que nos interesan en el presente asunto son las del artículo 2. Este artículo dice lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro velará por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:
- por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o
- por organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro o un enlace conectado con un satélite y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,
se ajusten al derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;
b) que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;
c) que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d) que las consultas con el Estado de transmisión y la Comisión no hayan dado lugar a una solución amistosa, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión velará por que la suspensión sea compatible con el Derecho comunitario. Podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter de urgencia a las suspensiones que sean contrarias al Derecho comunitario. Esta disposición no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra las infracciones en cuestión en el Estado miembro de donde proceda el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
3. La presente Directiva no se aplicará a las emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser captadas en países distintos de los Estados miembros y que no son recibidas directa o indirectamente en uno o varios Estados miembros.»
3 A tenor del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros «en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva».
4 El Capítulo III (Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos) contiene en los artículos 4 a 9 disposiciones cuya finalidad es garantizar «que las producciones europeas sean mayoritarias en los programas de televisión de todos los Estados miembros». (4) Además, la aparición de «nuevas fuentes de producción televisiva» (5) será fomentada en la Comunidad, reservando una parte de los programas de televisión o de los medios presupuestarios de los organismos de radiodifusión televisiva a los productores independientes.
5 Por esta razón, el artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar «siempre que sea posible y con los medios adecuados» por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas (6) una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto (apartado 1). Cuando no pueda alcanzarse dicha proporción, no debe ser inferior, en todo caso, a la media comprobada en 1988, incluso 1990, en el Estado miembro de que se trate (apartado 2).
El artículo 5 de la Directiva obliga a los Estados miembros, «siempre que sea posible y con medios apropiados», a velar por que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión o el 10 % de su presupuesto de programación a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva.
6 El artículo 22 de la Directiva se refiere a la protección de los menores. Los Estados miembros deben velar por que las emisiones de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia no incluyan programas «que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita».
Circunstancias del asunto principal
7 El grupo americano Turner, empresa importante en el mercado de la televisión en Estados Unidos, posee una filial en el Reino Unido, la sociedad Turner Entertainment Network International Ltd, que tiene su domicilio social en Londres. Esta sociedad es el único accionista de otras dos sociedades: The Cartoon Network Ltd, por un lado, y Turner Network Television Ltd, por otro lado, que tienen su domicilio social en el Reino Unido y emiten programas de televisión. Se trata, por un lado, del programa «TNT» y, por otro lado, del programa «Cartoon Network». La comercialización de estos programas es efectuada por otra sociedad del grupo, Turner International Network Sales Ltd, que también tiene su domicilio social en Londres. Las autoridades del Reino Unido han autorizado la difusión de estos programas mediante la concesión de licencias denominadas «non domestic satellite service». (7) Dichos programas son transmitidos por satélite y, para ello, las empresas de que se trata utilizan una capacidad de satélite atribuida al Gran Ducado de Luxemburgo.
El Gobierno belga opina que estos programas no se atienen a las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5 de la Directiva.
8 El 17 de septiembre de 1993, Turner International Network Sales Ltd celebró un acuerdo con Coditel Brabant SA (en lo sucesivo, «Coditel»), sociedad belga de televisión por cable. A tenor de dicho contrato, Coditel se comprometía a difundir los mencionados programas mediante su red de cable en la Región Bruselas-Capital.
9 Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, en la época de los hechos no existía ninguna normativa sobre la televisión por cable en la Región Bruselas-Capital. Esta laguna fue colmada mediante un Real Decreto de 16 de septiembre de 1993 que, según el Juez a quo, pretendía oponerse a «ciertas cadenas de televisión» que tenían la intención de aprovechar ese vacío jurídico. Basándose en dicho texto, dos Ministros (federales) belgas prohibieron a Coditel, mediante Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1993, distribuir los programas «TNT» y «Cartoon Network» en su red de cable en la Región Bruselas-Capital.
10 Turner International Network Sales Ltd demandó entonces a Coditel en procedimiento sobre medidas provisionales ante el tribunal de commerce de Bruxelles con el fin de obligarla a cumplir el contrato de 17 de septiembre de 1993. El 26 de octubre de 1993 se dictó una resolución en este sentido. Coditel se atuvo a dicha decisión y retransmitió los programas objeto de litigio.
11 En junio de 1994, el Estado belga formuló oposición de tercero contra la resolución de 26 de octubre de 1993. El tribunal de commerce de Bruxelles dictó entonces una nueva resolución, el 29 de noviembre de 1994, mediante la cual planteaba al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales (asunto C-316/94) y ordenaba a Coditel que suspendiera la difusión de los programas controvertidos en espera de la respuesta a dichas cuestiones.
12 Mediante sentencia de 6 de abril de 1995, la cour d'appel de Bruxelles anuló la resolución de 29 de noviembre de 1994, salvo en la medida en que había declarado la admisibilidad de la oposición de tercero. A este respecto, los Jueces de la segunda instancia modificaron la resolución apelada, declarando infundada la oposición de tercero del Estado belga. Entonces, el Tribunal de Justicia, mediante auto de 1 de diciembre de 1995, decidió archivar la petición de decisión prejudicial C-316/94, que carecía de objeto tras la referida sentencia.
13 Mientras tanto, las autoridades competentes belgas habían iniciado ante el tribunal de première instance de Bruxelles un proceso penal contra el Sr. Denuit, administrador delegado de la sociedad Coditel, bajo la acusación de haber difundido en su red de cable en la Región Bruselas-Capital los programas «TNT» y «Cartoon Network» haciendo caso omiso de la prohibición establecida por la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1993. También se le imputaba el hecho de haber incluido publicidad comercial en los programas distribuidos por Coditel, sin haber obtenido de las autoridades belgas la autorización necesaria para ello.
14 El tribunal de première instance de Bruxelles consideró que el asunto que se le había sometido requería la interpretación de ciertos puntos de Derecho comunitario. Por tanto, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Cuáles son los requisitos para que pueda considerarse que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989? ¿Hasta qué punto el hecho de que una parte más o menos grande de las obras difundidas sea de origen no europeo es relevante si el Juez nacional comprueba, por otra parte, que el organismo de que se trata tiene su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro y que en ese territorio se ejercen actividades reales de dirección, de composición o de montaje del programa?
2) Suponiendo que determinadas emisiones realizadas por un organismo de radiodifusión televisiva autorizado por un Estado miembro no deban ser consideradas emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva que depende de la competencia de un Estado miembro, en el sentido de dicha Directiva, ¿puede otro Estado miembro prohibir o limitar su retransmisión en un territorio? De ser así, ¿en qué circunstancias, en lo que respecta especialmente a los artículos 59 y siguientes del Tratado?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de esa misma Directiva en el sentido de que si un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia de un Estado miembro, otro Estado miembro no puede oponerse a que se retransmitan en su territorio emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de ese mismo organismo si no se cumplen las normas previstas en los artículos 4 y 5 de la referida Directiva?»
B. Apreciación
Sobre la primera cuestión prejudicial
15 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber, en primer lugar, qué requisitos debe reunir un organismo de radiodifusión televisiva para depender de la «competencia» de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Así pues, se trata más concretamente de interpretar el primer guión de dicho artículo.
16 El Tribunal de Justicia ya había tenido que resolver sobre esta cuestión en el asunto C-222/94. Consideró entonces que el Estado miembro de cuya competencia depende el organismo de radiodifusión televisiva es aquel en el que esté establecido ese organismo. (8)
17 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «establecimiento», en el sentido del Tratado, «implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente en otro Estado miembro por una duración indeterminada». (9)
18 En su sentencia en el asunto C-222/94, el Tribunal de Justicia reconoció que aplicar el criterio del establecimiento podía dar lugar a dificultades. Estas dificultades están relacionadas con el hecho de que un organismo de radiodifusión televisiva puede tener más de un establecimiento en la Comunidad. (10) No obstante, pueden ser totalmente superadas. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia citada, la Comisión había explicado que los Estados miembros podían encontrar una solución a esos problemas «interpretando dicho criterio como referido al lugar en el que el organismo de radiodifusión tenga el centro de sus actividades, en particular, el lugar en el que se adopten las decisiones relativas a la política de programación y al montaje final de los programas difundidos». El Tribunal de Justicia señaló también que esto no había sido refutado por el Reino Unido como parte demandada. (11)
19 En este sentido se pronunciaron las partes en el presente procedimiento en la medida en que respondieron a esta cuestión. Según el Sr. Denuit, hay que pronunciarse por el domicilio efectivo, es decir, el lugar donde están establecidas la dirección y lo esencial de sus actividades. Este domicilio efectivo estaría situado, en este caso, en el Reino Unido. El Gobierno belga parte de la misma base, pero llega a un resultado muy distinto. Según él, en el presente asunto, el domicilio efectivo se encuentra en Estados Unidos, donde se ejercen el control y la responsabilidad de los programas, considera que el domicilio situado en el Reino Unido es meramente formal y pretende que los objetivos que utiliza no representan una parte significativa del personal de Turner. El Gobierno francés ha expuesto que la determinación de cuál es el Estado miembro competente debía hacerse caso por caso con ayuda de ciertos indicios, entre los que figuran el control de la programación, el domicilio de la empresa y la proporción del personal empleado en el Estado miembro de que se trate en actividades de radiodifusión televisiva. El Gobierno helénico parece inclinarse por el criterio del domicilio principal y real del organismo de radiodifusión televisiva.
20 En mi opinión, no es necesario en el presente (12) asunto, dedicar más tiempo a estas dificultades. Como ya he señalado, únicamente surgen en el caso de que un organismo de radiodifusión televisiva esté establecido en más de un Estado miembro. Todo parece indicar que no es eso lo que ocurre en el presente asunto. Efectivamente, únicamente en ese supuesto se plantearía la cuestión de en qué establecimiento debe basarse, a la luz de los criterios mencionados, la competencia de un Estado miembro en lo que respecta al organismo de radiodifusión televisiva considerado. Es por eso que la única cuestión importante en este asunto es si el organismo de radiodifusión televisiva de que se trata tiene realmente un establecimiento en la Comunidad. En definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver esta cuestión. Sin embargo, la respuesta no es dudosa. El Gobierno francés indica que se trata de una sociedad inglesa con domicilio social en el Reino Unido, lugar en el que se ejercen legalmente, a tenor de la primera cuestión prejudicial, actividades reales de dirección. La Comisión alega que el organismo de radiodifusión televisiva interesado tiene su domicilio legal en el Reino Unido y que también es allí donde se adoptan las decisiones de programación. Por último, en su opinión, ese establecimiento emplea un número considerable de efectivos destinados a las actividades de radiodifusión televisiva. También el Reino Unido estima que el organismo de radiodifusión televisiva está establecido en dicho Estado miembro.
21 En los debates del Tribunal de Justicia, el Gobierno belga señaló que el Tribunal de Justicia había considerado contraria al Derecho comunitario la legislación vigente en el Reino Unido en materia de competencia en lo que respecta a los organismos de radiodifusión televisiva, debido a que no se basaba en el criterio del establecimiento. El Gobierno belga llegó a la conclusión de que las licencias concedidas sobre la base de dicha legislación adolecen también de un vicio jurídico, lo que, según él, excluye que los organismos de radiodifusión televisiva en cuestión dependan de la competencia del Reino Unido. Una alegación de este tipo no puede acogerse. La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto mencionado confirma, por el contrario, que el Estado miembro competente en lo que respecta a un organismo de radiodifusión televisiva es aquel en el que ese organismo está establecido. Sobre este punto, la cuestión de la validez de las licencias concedidas por el Reino Unido es irrelevante.
22 Sin embargo queda por examinar la otra parte de la cuestión planteada en este contexto por el órgano jurisdiccional nacional. Se trata de saber qué importancia debe concederse al origen de los programas emitidos. Para comprender esta cuestión, procede recordar que, según el Gobierno belga, los programas objeto de litigio no son conformes a las exigencias de los artículos 4 y 5 de la Directiva. El Gobierno belga estima que, por lo tanto, esos programas no dependen de la competencia del Reino Unido, ya que no respetan ni la legislación de ese Estado miembro ni las disposiciones de la Directiva.
23 Esta argumentación debe desestimarse. La competencia de un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva no depende de la naturaleza de los programas difundidos. El único punto determinante es la cuestión de si un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia de un Estado miembro o si, de no ser así, satisface alguno de los criterios técnicos mencionados en el segundo guión de este artículo. La circunstancia de que los programas difundidos por un organismo de radiodifusión televisiva de estas características puedan no ser conformes a los artículos 4 y 5 de la Directiva es irrelevante a efectos de la atribución de competencia prevista por el apartado 1 del artículo 2. Además, el mismo punto de vista es defendido por todas las demás partes del procedimiento.
24 Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que está establecido. El origen de los programas que emite es irrelevante a efectos de determinar el Estado miembro de cuya competencia depende en virtud de la Directiva.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
25 La segunda cuestión prejudicial se refiere a la situación de un organismo de radiodifusión televisiva que ha obtenido la autorización de un Estado miembro, sin depender de la competencia de un Estado miembro «en el sentido de la presente Directiva». A pesar de que la cuestión habla de «competencia» de un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un organismo de radiodifusión televisiva que no depende de la competencia de un Estado miembro ni con arreglo al primer guión ni al segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Como señaló acertadamente el Gobierno alemán, no está muy claro conforme a qué criterios de Derecho interno debería estar autorizado un organismo de radiodifusión televisiva si no está establecido en el Estado miembro de ese Derecho (y, por tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación del primer guión del apartado 1 del artículo 2) y si tampoco utiliza una frecuencia o una capacidad de satélite concedida por ese Estado miembro, ni un enlace situado en ese Estado miembro (y, por tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 2). Así pues, parece que esta situación no ha de encontrarse nunca en la práctica.
26 El Sr. Denuit señaló acertadamente sobre este punto que difícilmente podía tratarse, en tal supuesto, de una situación de hecho intracomunitaria que requiriese la aplicación del Derecho comunitario.
27 En cualquier caso, esto no es lo que ocurre en el presente asunto. Como se ha visto, el organismo de radiodifusión televisiva de que se trata en el caso de autos está, según todas las apariencias, establecido en el Reino Unido. Incluso si no estuviese establecido en el Reino Unido (ni en otro Estado miembro), no sería menos cierto que la difusión de los programas de que se trata se realiza por medio de una capacidad de satélite atribuida al Gran Ducado de Luxemburgo, circunstancia que ni siquiera el Gobierno belga ha discutido. Así pues, en cualquier caso se cumpliría uno de los criterios de competencia previstos en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2. Como alegó en la vista el Sr. Denuit, lo mismo ocurriría si se hubiese utilizado para la difusión de los programas en cuestión un enlace situado en el Reino Unido.
28 En consecuencia, por las razones que se acaban de exponer, me adhiero a la opinión expresada por el Sr. Denuit, por la Comisión y por los Gobiernos francés y del Reino Unido, según la cual el Tribunal de Justicia no tiene que responder a la segunda cuestión prejudicial.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
29 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional quiere saber si un Estado miembro está obligado, en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, a garantizar la libre recepción de emisiones procedentes de otros Estados miembros y a no obstaculizar la retransmisión de dichas emisiones aun cuando éstas no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva.
30 El Tribunal de Justicia ha respondido ya a esta cuestión en la sentencia que dictó en el asunto C-11/95. En dicha sentencia consideró, en primer lugar, que «el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva 89/552 sólo incumbe al Estado miembro del que proceden las emisiones y, en segundo lugar, que el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto». (13) Esto se aplica también cuando se trata de la observancia de los artículos 4 y 5 de la Directiva. (14) En contra de lo que mantuvo el Gobierno belga en la vista, el hecho de que las disposiciones de Derecho interno controvertidas en dicha sentencia no sean las mismas que en el presente asunto carece de importancia. En efecto, en el pasaje citado de dicha sentencia, lo que interpretó el Tribunal de Justicia no son las disposiciones de Derecho interno, sino la propia Directiva, que también es objeto de litigio en el presente asunto.
31 Es cierto que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva limita el alcance de las obligaciones que establece a los motivos «inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva». No obstante, en el caso de los artículos 4 y 5 de la Directiva, se trata precisamente de ámbitos coordinados por ésta.
32 La posibilidad prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva de suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones procedentes de otros Estados miembros sólo puede tener lugar si se cumplen los requisitos previstos en dicha disposición. Se trata de una medida excepcional. (15) Esta medida no se aplica en caso de inobservancia de los artículos 4 y 5 de la Directiva. Por tanto, no puede acogerse la tesis del Gobierno helénico de que la legitimidad de un segundo control por el Estado de recepción se desprende de manera general de esta disposición.
33 Como señaló el Tribunal de Justicia, un Estado miembro no está autorizado en tal supuesto a hacerse justicia a sí mismo. Por tanto, en tales casos no puede adoptar unilateralmente medidas para remediar un posible incumplimiento por parte de otros Estados miembros de las normas de la Directiva. Sin embargo, tiene derecho, en virtud del artículo 170 del Tratado, a interponer un recurso por incumplimiento contra el Estado miembro de que se trate. También puede pedir a la Comisión que actúe ella misma contra ese Estado miembro, con arreglo al artículo 169 del Tratado. (16)
34 En la sentencia que dictó en el asunto C-11/95, el Tribunal de Justicia no resolvió la cuestión de si «una vez adoptada la Directiva 89/552, un Estado miembro sigue estando facultado para adoptar, al amparo del artículo 59 del Tratado, medidas destinadas a impedir que las libertades garantizadas por el Tratado sean utilizadas por un prestador de servicios cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para eludir las normas que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado». (17) Esta cuestión equivale a preguntar si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada en último término en el asunto TV 10 (18) en 1994, puede seguir siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Directiva.
35 Los Gobiernos francés y del Reino Unido estiman, al igual que el Gobierno belga, que esta jurisprudencia sigue siendo tan aplicable como antes. En las conclusiones que presenté en el asunto C-11/95, adopté el mismo punto de vista. No obstante, en aquella ocasión indiqué claramente que dicha jurisprudencia sólo es aplicable, en mi opinión, cuando el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate actúe abusivamente y que requiere una interpretación restrictiva. (19) En el presente asunto, nada permite invocar la existencia de tal abuso. Opino que la alegación del Gobierno belga de que la inobservancia de los artículos 4 y 5 de la Directiva constituye en sí un abuso de ese tipo debe desestimarse. En efecto, admitir eso equivaldría precisamente a autorizar de ese modo el segundo control por el Estado de recepción, que es incompatible con el sistema de la Directiva.
Por tanto, tampoco es necesario que examine con más detalle esta cuestión en el marco del presente (20) asunto.
36 Así pues, procede señalar que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe garantizar la libre recepción de las emisiones de televisión procedentes de otros Estados miembros y no debe oponerse a que se retransmitan esas emisiones aun cuando no observen lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva.
C. Conclusión
37 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruxelles:
«1) El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión televisiva depende de la competencia del Estado miembro en el que está establecido. El origen de los programas difundidos por ese organismo de radiodifusión televisiva carece de importancia a la hora de determinar el Estado miembro de cuya competencia depende en virtud de la Directiva.
2) El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe garantizar la libre recepción de las emisiones de televisión procedentes de otros Estados miembros y no debe oponerse a que se retransmitan esas emisiones aun cuando no observen lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva.»
(1) - DO L 298, p. 23.
(2) - Sentencia Comisión/Reino Unido (C-222/94, Rec. p. I-4025).
(3) - Sentencia Comisión/Bélgica (C-11/95, Rec. p. I-4115).
(4) - Véase el vigésimo considerando de la Directiva.
(5) - Véase el vigesimocuarto considerando de la Directiva.
(6) - Este concepto se define en el artículo 6 de la Directiva.
(7) - Sobre este concepto, véase la sentencia Comisión/Reino Unido, citada en la nota 2, apartado 10.
(8) - Sentencia, citada en la nota 2, apartados 42, 51 y 61.
(9) - Sentencia de 25 de julio de 1991, Factortame y otros (C-221/89, Rec. p. I-3905), apartado 20; véase, también, la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C-55/94, Rec. p. I-4165), apartado 25.
(10) - Sobre este punto, véanse mis conclusiones en la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, puntos 60 y ss.
(11) - Sentencia, citada en la nota 2, apartado 58.
(12) - Estas cuestiones constituyen, por el contrario, el centro del debate en el asunto C-56/96 (VT 4), en el que también presento hoy mis conclusiones.
(13) - Sentencia, citada en la nota 3, apartado 34.
(14) - Sentencia, citada en la nota 3, apartado 42.
(15) - Sentencia, citada en la nota 3, apartados 36 y 39.
(16) - Sentencia, citada en la nota 3, apartados 36 y 37.
(17) - Sentencia, citada en la nota 3, apartado 65.
(18) - Sentencia de 5 de octubre de 1994 (C-23/93, Rec. p. I-4795), apartado 20.
(19) - Véanse mis conclusiones en la sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 3, puntos 73 y ss.
(20) - A este respecto, me remito nuevamente a mis conclusiones en el asunto C-56/96, en el que esta cuestión se analiza más a fondo.
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