Conclusiones del abogado general
A. Hechos
1 El presente procedimiento plantea la cuestión de la validez de acuerdos restrictivos de la competencia que existían ya antes del 13 de marzo de 1962 -fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado- (1) (en lo sucesivo, «antiguas prácticas colusorias»).
2 A tenor del apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento, (2) los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relacionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseasen alegar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85, debían ser notificados a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962.
3 La demandante en el procedimiento principal, Koninklijke Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels (en lo sucesivo, «KVB»), es, como su nombre indica, una asociación para la promoción de los intereses del comercio del libro en los Países Bajos. Dicha asociación agrupa más concretamente a editores, libreros e importadores del sector del libro establecidos en los Países Bajos. (3) Adoptó en 1961, cuando aún se denominaba Vereeniging ter Bevordering van de Belangen des Boekhandels, un Reglamento sobre el comercio de libros en los Países Bajos, el Reglement voor het Handelsverkeer van Boeken in Nederland (en lo sucesivo, «Reglamento»). (4) Dicho Reglamento obliga a los miembros de KVB a mantener el sistema vertical de precios impuestos que establece, lo que se aplica también a aquellos que no están afiliados a la citada asociación.
4 El Reglamento fue notificado a la Comisión el 30 de octubre de 1962.
5 Desde entonces ha sido modificado en varias ocasiones. Según los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente, en 1978 tuvo lugar una modificación importante del mismo. De acuerdo con dichas informaciones, el presente procedimiento se refiere a la versión del Reglamento en vigor a partir del 1 de enero de 1993.
6 Las dos demandadas en el procedimiento principal, Free Record Shop BV y Free Record Shop Holding NV (en lo sucesivo, abreviadamente, «Free Record Shop»), constituyen, según sus propias palabras, una cadena de comercios al por menor que tienen filiales en los Países Bajos, Bélgica y Noruega.
7 El 14 de diciembre de 1995, Free Record Shop incluyó una publicidad en diversos diarios de los Países Bajos, ofreciendo en venta una serie de libros a precios que eran un 25 % inferiores a los que debían aplicarse con arreglo al Reglamento.
8 KVB solicitó entonces al Arrondissementsrechtbank te Amsterdam que dictase un auto sobre medidas provisionales mediante el cual ordenase con carácter conminatorio a Free Record Shop que respetase las normas sobre fijación de precios establecidas por el Reglamento. Free Record Shop alegó en dicho procedimiento que el Reglamento infringía el artículo 85 del Tratado CE.
9 Como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de la compatibilidad del Reglamento con el artículo 85 del Tratado ha sido planteada igualmente en otro asunto pendiente ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses, el asunto Reiber. En dicho asunto, el Hoge Raad remitió esta cuestión al Gerechtshof's-Gravenhage mediante resolución de 22 de diciembre de 1995 (5) para que la respondiera. En el procedimiento ante el Hoge Raad, el Abogado General Sr. Koopmans propuso que se planteasen determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. El Hoge Raad no siguió dicha propuesta, por razones que no procede analizar aquí.
10 El 19 de diciembre de 1995, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam estimó la pretensión de KVB destinaba a obtener un auto sobre medidas provisionales. Posteriormente, llegó a la conclusión, sin embargo, de que para proseguir el examen del asunto del que conocía, precisaba una respuesta a diversas cuestiones de Derecho comunitario, cuestiones cuya solución no cabía esperar, a su juicio, del asunto Reiber. En consecuencia, solicitó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 1 de febrero de 1996, que se pronunciase con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones: (6)
«1) Si con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 17/62 se ha producido un acuerdo entre empresas o una decisión de una asociación de empresas para regular la competencia y se ha notificado en su debido momento a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, pero la Comisión no ha reaccionado en absoluto a dicha notificación, ¿sigue gozando dicho acuerdo o dicha decisión de la "validez provisional" que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, asiste a las prácticas colusorias notificadas?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿dicha "validez provisional" sigue persistiendo por tiempo indefinido? En caso de respuesta negativa, ¿de qué circunstancias depende el final de la "validez provisional"?
3) ¿Afecta la "validez provisional" solamente al acuerdo o a la decisión, a los que se refiere la primera cuestión, en la forma en que fue notificado o afecta también a los acuerdos o decisiones producidos posteriormente que de forma modificada prosigan las mismas prácticas colusorias, en la medida en que no contengan una ampliación o reforzamiento de dichas prácticas desde el punto de vista del funcionamiento y realización del mercado común?»
B. Definición de postura
Las dos primeras cuestiones
11 Las dos primeras cuestiones prejudiciales están estrechamente relacionadas entre sí. Por consiguiente, considero, al igual que la Comisión, que pueden tratarse conjuntamente.
12 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las antiguas prácticas colusorias que se notificaron a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962 ha de considerarse que son provisionalmente válidas. Una breve síntesis de dicha doctrina se recoge en la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en 1991 en el asunto Delimitis:
«Conforme a jurisprudencia reiterada, y en tanto la Comisión no haya adoptado una decisión conforme al Reglamento nº 17, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden declarar la nulidad de pleno Derecho, en virtud del apartado 2 del artículo 85, de acuerdos ya existentes con anterioridad al 13 de marzo de 1962, fecha de entrada en vigor de este Reglamento, y que hayan sido notificados en forma (sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77; sentencia de 14 de diciembre de 1977, De Bloos, 59/77, Rec. p. 2359). En efecto, estos acuerdos son provisionalmente válidos mientras la Comisión no se haya pronunciado (sentencia de 10 de julio de 1980, Lancôme, 99/79, Rec. p. 2511).» (7)
13 El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 17 ha conferido a la Comisión competencia exclusiva para conceder exenciones, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85, dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ha señalado con razón «la inexistencia de posibilidades jurídicas eficaces que permitan a los interesados acelerar la adopción de una decisión en el sentido del apartado 3 del artículo 85». (8) Además, llamó la atención sobre la norma adoptada por el apartado 2 del artículo 6 y por el artículo 7 del Reglamento nº 17. En virtud de la primera disposición citada, las antiguas prácticas colusorias que hayan sido notificadas antes del 1 de noviembre de 1962 podrán también quedar exentas -contrariamente a lo que ocurre con los demás acuerdos- con carácter retroactivo respecto al período anterior a su notificación. (9) Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal de Justicia hubo de declarar, por lo que se refiere a las antiguas prácticas colusorias, que «la seguridad jurídica en materia contractual» exige que sean tratadas como provisionalmente válidas. (10)
14 Según la jurisprudencia citada, la validez provisional finaliza cuando la Comisión «se haya pronunciado». (11) Así ocurre, en efecto, cuando la Comisión adopta una decisión mediante la cual desestima una solicitud de exención de la antigua práctica colusoria. En su sentencia Lancôme, el Tribunal de Justicia declaró en 1980 que la validez provisional finaliza asimismo cuando la Comisión comunique a los interesados, mediante escrito administrativo, que no tiene previsto (ya) adoptar una decisión (afirmativa o negativa) respecto a la práctica colusoria notificada. (12) En el asunto que dio lugar a la citada sentencia, la Comisión había señalado en su escrito que consideraba que ya no procedía que ella interviniese, en virtud del apartado 1 del artículo 85, con respecto a la antigua práctica colusoria notificada. Según el Tribunal de Justicia, de esta forma finalizó la validez provisional de la antigua práctica colusoria.
15 En el caso que nos ocupa, la Comisión no se ha pronunciado hasta la fecha en el sentido examinado anteriormente sobre la solicitud de concesión de una exención para la antigua práctica colusoria notificada. La Comisión señala a este respecto que aún no ha concluido el examen de dicha antigua práctica colusoria.
16 Como la notificación de la citada práctica colusoria se remonta ya a más de treinta y cuatro años, la tesis de Free Record Shop según la cual no puede hablarse ya de «validez provisional» después de un período tan largo no parece a primera vista que carezca de justificación. No obstante, debe recordarse que la doctrina de la validez provisional desarrollada por el Tribunal de Justicia va destinada a proteger la seguridad jurídica en materia contractual y, en definitiva, a la protección de los intereses de los participantes en la antigua práctica colusoria notificada. Como señala con razón KVB, la importancia que debe concederse a la protección de la seguridad jurídica tiende a aumentar con el paso del tiempo. En su sentencia Portelange, el propio Tribunal de Justicia subrayó que el hecho de que las personas que hayan notificado un acuerdo a la comisión no dispongan de posibilidad jurídica eficaz que les permita acelerar la adopción de una decisión a efectos del apartado 3 del artículo 85 implica «consecuencias [...] tanto más graves cuanto mayor sea el plazo para adoptar dicha decisión [...]». (13) No sería justo, por consiguiente, que el retraso imputable a la Comisión en el examen de una antigua práctica colusoria perjudique a las partes que notificaron dicha práctica colusoria dentro del plazo. La circunstancia de que haya transcurrido un período de tiempo más o menos largo desde la notificación sin que la Comisión haya definido su postura sobre la antigua práctica colusoria notificada no puede, por tanto, eliminar la validez provisional de dicha práctica colusoria. No sólo KVB, sino también los Gobiernos francés y neerlandés, así como la Comisión, se han expresado en este sentido.
17 En efecto, el Gobierno francés se ha referido a la circunstancia de que la limitación de la validez provisional de una antigua práctica colusoria a un período «razonable» podía parecer conveniente. Sin embargo, ha subrayado al propio tiempo que la fijación concreta de dicho plazo plantea dificultades. KVB ha alegado, por otra parte, que la fijación de dicho plazo constituía necesariamente una decisión política, que únicamente podía ser adoptada por el legislador comunitario. Soy de la misma opinión.
18 Que la doctrina de la «validez provisional» no debe considerarse superada como consecuencia de que haya transcurrido un determinado período de tiempo resulta, además, ya del hecho de que el Tribunal de Justicia lo ha confirmado una vez más -como ya he señalado- en 1991 en su sentencia Delimitis.
19 Esta doctrina no afecta de forma desproporcionada a los intereses legítimos de terceros. Como han señalado los Gobiernos francés y neerlandés y la Comisión, las personas que consideren que se han perjudicado sus derechos por la aplicación de un acuerdo restrictivo de la competencia pueden denunciarlo a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 17. (14) De esta forma, esta última puede verse obligada -igualmente a través de un recurso por omisión fundado en el artículo 175 del Tratado CE a raíz de dicha denuncia, si fuese necesario- a pronunciarse sobre la compatibilidad de la antigua práctica colusoria con las disposiciones en materia de competencia del Tratado CE. Esta definición de postura pone fin -como ya señalé anteriormente- a la validez provisional de la antigua práctica colusoria.
20 Propongo, en consecuencia, que se responda a las dos primeras cuestiones que la validez provisional de una antigua práctica colusoria, que ha sido notificada a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1962, únicamente finaliza cuando la Comisión se haya pronunciado (en sentido afirmativo o negativo) sobre dicha práctica colusoria. Tal definición de postura se produce también cuando la Comisión comunica mediante escrito administrativo que ha concluido el procedimiento sin adoptar una decisión formal.
La tercera cuestión
21 ¿Persiste la validez provisional de una antigua práctica colusoria notificada a su debido tiempo a la Comisión cuando su contenido se ha modificado posteriormente? Este problema constituye el objeto de la tercera cuestión prejudicial.
22 No obstante, hay que señalar que el órgano jurisdiccional remitente no plantea de manera totalmente genérica la cuestión de si las modificaciones introducidas en la antigua práctica colusoria influyen sobre su validez provisional. La cuestión prejudicial se refiere nicamente a las modificaciones que no conducen a la ampliación o al fortalecimiento de los acuerdos restrictivos de la competencia.
23 Free Record Shop defiende la tesis de que la doctrina de la validez provisional desarrollada por el Tribunal de Justicia se refiere únicamente a una norma transitoria. Toda modificación de la antigua práctica colusoria notificada pondría, por consiguiente, fin a la validez provisional de dicha práctica colusoria. El Gobierno francés adopta en definitiva una posición similar. En la medida en que el Reglamento se ha modificado profundamente -como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente- en 1978, así como con efectos de 1 de enero de 1993, se convertiría además en una «nueva» práctica colusoria restrictiva de la competencia.
24 KVB y el Gobierno neerlandés consideran, por el contrario, que persiste la validez provisional, incluso en el supuesto de modificaciones ulteriores de la antigua práctica colusoria, ya que dichas modificaciones no implican una ampliación ni un refuerzo de los acuerdos restrictivos de la competencia.
25 Según la Comisión, deben distinguirse tres supuestos. (15) El primero es el de una modificación que afecte a la sustancia del acuerdo. Se trata entonces, en realidad, de un nuevo acuerdo. La antigua práctica colusoria deja de existir, no puede hablarse, en consecuencia, ya de validez provisional. Si, por el contrario, la modificación no afecta a la sustancia de la antigua práctica colusoria, su validez provisional se mantiene. La propia modificación no está cubierta por dicha validez provisional más que en el supuesto de que el carácter restrictivo de la competencia del acuerdo no haya resultado acentuado «considerablemente» con respecto al que existía en la fecha de la notificación de la antigua práctica colusoria. Por el contrario, si la modificación hace que el acuerdo sea sensiblemente más restrictivo, la validez provisional de la antigua práctica colusoria persiste, pero no se extiende a la modificación.
26 Dos sentencias del Tribunal de Justicia tienen un significado especial a la hora de dar una respuesta a la tercera cuestión prejudicial. La sentencia Rochas (16) dictada en 1970 se refería a acuerdos restrictivos de la competencia celebrados con arreglo al modelo de un contrato tipo. Dicho contrato tipo podía (quizás) constituir una antigua práctica colusoria notificada a su debido tiempo. El órgano jurisdiccional remitente planteó la cuestión de si la validez provisional del contrato tipo se extendía también a los acuerdos celebrados con arreglo a dicho contrato tipo. El Tribunal de Justicia decidió que «los acuerdos celebrados tras la entrada en vigor del Reglamento nº 17/62 que sólo sean la reproducción exacta de un contrato tipo celebrado con anterioridad y notificado en debida forma» disfrutaban del mismo régimen de validez que éste. (17)
27 La sentencia Eldi Records (18) dictada en 1980 requiere una atención especial, ya que se refiere al mismo Reglamento que el presente procedimiento. Según los datos comunicados por el órgano jurisdiccional remitente, que era como en el presente asunto el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, el Reglamento notificado en 1962 comprendía también los álbumes de cómic. Pero, según la información facilitada, dichos productos habían sido excluidos temporalmente de la aplicación del Reglamento. El Tribunal de Justicia declaró que ello no impedía la validez provisional del Reglamento:
«Los efectos de la notificación se extienden al ámbito de aplicación del acuerdo en el momento de su notificación. Restringir dichos efectos, en el caso previsto en la cuestión, sería tanto como penalizar a las partes en el acuerdo por haber limitado voluntariamente su ámbito de aplicación, lo cual sería contrario al espíritu del derecho de la competencia. Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que la introducción de nuevo de una categoría de mercancías, que estaba incluida dentro del ámbito de aplicación de un acuerdo en el momento de su notificación pero que posteriormente fue excluida voluntariamente por las partes durante un cierto período de tiempo, está comprendida por los efectos de la notificación original.» (19)
28 A mi juicio, dicha conclusión puede trasladarse al presente asunto. Si una modificación del acuerdo notificado condujese a la pérdida de la validez provisional aun cuando dicha modificación previese restricciones menos importantes de la competencia, los interesados dejarían de estar motivados para adoptar dichas modificaciones que favorecen la competencia. La «consecuencia contraproducente sería entonces la de que renunciarían a tales modificaciones». (20) Efectivamente, ello no sería conforme -como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Eldi Records- «con el espíritu del derecho de la competencia» comunitario. En cambio, el concepto que defiendo responde a las exigencias del mercado común, como ha señalado también el Gobierno neerlandés.
29 El Gobierno neerlandés ha subrayado además fundadamente que la distinción en la que se funda dicho concepto aparece asimismo en varios Reglamentos de exención por categoría. Por ejemplo, el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología, (21) dispone:
«La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando las partes establezcan en sus acuerdos obligaciones del tipo de las contempladas en dicho apartado, aunque con un alcance más limitado que el permitido por dicho apartado.»
30 No me convencen las objeciones formuladas contra dicha concepción. El Gobierno francés señala, es cierto, con razón, que se trata de tener en cuenta «por un lado, la necesidad de asegurar una vigilancia eficaz, y por otro, la necesidad de simplificar en la medida de lo posible el control administrativo». (22) La notificación de acuerdos restrictivos de la competencia debe procurar a la Comisión la información que necesita para comprobar la compatibilidad de dichos acuerdos con el artículo 85. Pero si las restricciones de la competencia previstas en tal acuerdo se modifican en un sentido menos restrictivo mediante una modificación posterior, de ello no se deriva ninguna consecuencia para la función de control de la Comisión, ya que las restricciones de la competencia notificadas originalmente comprenden las que se practiquen en lo sucesivo. Este planteamiento ha sido defendido también por el Abogado General Sr. Capotorti en sus conclusiones en el asunto Eldi Records. (23) Además, como precisa KVB, el hecho de exigir en caso de modificaciones de ese tipo una nueva notificación del acuerdo en el momento de cada modificación no contribuiría a la simplificación del procedimiento administrativo.
31 Free Record Shop alega que, de cualquier modo, la Comisión es la única competente para constatar que una modificación de la antigua práctica colusoria no ha agravado las restricciones de la competencia que en ella se contienen. Si la Comisión tiene tiempo de proceder a dicho examen, podrá también apreciar la conformidad de la antigua práctica colusoria notificada en su conjunto con el artículo 85 del Tratado. A mi juicio, dicha objeción parte de una premisa errónea. No es la Comisión, sino el órgano jurisdiccional nacional ante el que se plantee la cuestión de la validez provisional de la antigua práctica colusoria, el que es competente para resolver el problema. Para ello, dicho órgano jurisdiccional podrá, si fuere necesario -en la medida en que el Derecho procesal nacional no se oponga a ello-, dirigirse a la Comisión para obtener informaciones sobre la marcha del procedimiento administrativo. (24) El órgano jurisdiccional nacional tiene igualmente la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relacionadas con el Derecho comunitario conforme al artículo 177 del Tratado CE, como se ha hecho en el caso de autos.
32 Debe aprobarse, sin embargo, la argumentación de Free Record Shop según la cual la mera afirmación de que la modificación de que se trata no implica una agravación del carácter restrictivo de la competencia de la antigua práctica colusoria no puede bastar para que se mantenga la validez provisional. El órgano jurisdiccional nacional deberá por el contrario haber llegado a la convicción de que la modificación de que se trata no implica efectivamente tal agravación. En dicha medida, la carga de la prueba incumbe a la parte que invoca la validez provisional de la antigua práctica colusoria. A mi juicio deberían aplicarse a este respecto criterios estrictos.
A juicio del Gobierno neerlandés, de la resolución de remisión se desprende que el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam llegó en el presente caso a la conclusión de que las modificaciones del Reglamento no implicaban «ampliación o refuerzo de las prácticas colusorias». Efectivamente, ciertos indicios así lo hacen pensar. KVB alega que el Reglamento se liberalizó mediante dichas modificaciones. Procede subrayar, no obstante, una vez más que la decisión sobre esta cuestión corresponde al órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no tiene necesidad de responder a ello en el presente procedimiento.
33 Free Record Shop sostiene asimismo que la tesis que combate conduce a una discriminación inadmisible, ya que las empresas que celebren un acuerdo «nuevo» no podrían invocar para éste el beneficio de la validez provisional. Como ya he indicado, la validez provisional de antiguas prácticas colusorias notificadas dentro del plazo señalado es necesaria para salvaguardar los intereses de la seguridad jurídica, en particular, habida cuenta de las normas específicas aplicables a dichos acuerdos. (25) Dicha consideración no afecta a los acuerdos restrictivos de la competencia celebrados después de la entrada en vigor del Reglamento nº 17. No hay, pues, discriminación, ya que el trato diferente está objetivamente justificado.
34 Por último, la tesis que prefiero no conduce tampoco, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, a que se elimine de manera abusiva la diferencia entre las antiguas prácticas colusorias y las prácticas colusorias «nuevas». La concepción que defiendo responde, por el contrario -pienso que así lo he mostrado- al espíritu y al objetivo de las disposiciones determinantes en este caso.
35 Aunque pueda ya haberse respondido a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional mediante las consideraciones anteriores, me parece oportuno examinar someramente la posición defendida por la Comisión. Soy también de la opinión de que la validez provisional de una antigua práctica colusoria finaliza cuando ésta se modifica sustancialmente. La aplicación de la hipótesis de trabajo que defiendo conduce además al mismo resultado. Pero no puedo compartir el parecer de la Comisión cuando sostiene que otras modificaciones no afectan a la validez provisional de la antigua práctica colusoria. La tesis según la cual las modificaciones que no hacen que la antigua práctica colusoria sea «considerablemente» más restrictiva disfrutan de la validez provisional me parece dudosa, habida cuenta de la interpretación que la Comisión hace de este concepto. (26)
36 A mi juicio, deben aplicarse aquí, por el contrario, criterios estrictos. Así resulta de la sentencia Rochas, según la cual la validez provisional de un contrato tipo únicamente beneficia a los acuerdos individuales celebrados con arreglo al modelo de dicho contrato si dichos acuerdos son reproducción exacta del contrato tipo. (27) El Tribunal de Justicia ha confirmado un vez más este planteamiento restrictivo en su sentencia Delimitis. (28) Esta manera de ver las cosas me parece también pertinente. Si las partes en una antigua práctica colusoria deciden modificar ulteriormente las condiciones de dicha práctica colusoria restrictivas de la competencia en sentido más restrictivo, no hay ninguna razón para conceder a dichas modificaciones el beneficio de la validez provisional. Pero voy aún un poco más lejos: a mi juicio, dichas modificaciones implican la desaparición de la validez provisional de la antigua práctica colusoria en su totalidad. Nadie está obligado a modificar posteriormente en sentido más restrictivo las restricciones de la competencia acordadas en una antigua práctica colusoria. No obstante, quienes proceden a tales modificaciones lo hacen por su cuenta y riesgo. La seguridad jurídica no exige, a mi entender, el mantenimiento de la validez provisional de la antigua práctica colusoria también en esta hipótesis.
37 Las circunstancias concretas del caso de autos justifican esta diferencia de apreciación. La Comisión ha comparado la versión del Reglamento en vigor en 1993 con la versión notificada en 1962. A su juicio, ha de observarse una sola modificación en un sentido «considerablemente» más restrictivo. A diferencia de lo que ocurría antes, el sistema de precios impuestos para los libros procedentes del extranjero no es válido ya únicamente para los libros respecto a los cuales el editor extranjero ha fijado un precio de venta, sino también para los libros respecto a los cuales únicamente ha aconsejado un precio de venta. No debo examinar aquí si dicha valoración es correcta. Basándose en su apreciación, la Comisión llega a la conclusión de que la validez provisional del Reglamento sigue existiendo, pero no abarca su aplicación a libros extranjeros cuyo precio simplemente se aconseja. A mi entender, en tal caso, se produce una modificación de una antigua práctica colusoria, la cual extiende el ámbito de aplicación de la práctica colusoria otros productos y lleva en consecuencia a un refuerzo de las condiciones restrictivas de la competencia. Según la tesis que defiendo, ello conduciría a que la validez provisional de la antigua práctica colusoria resultase caduca en su totalidad. Si no me equivoco, esta concepción coincide con la defendida por el Abogado General Sr. Capotorti en el asunto Eldi Records. (29)
C. Conclusión
38 Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam:
«1) La validez provisional de una antigua práctica colusoria notificada antes del 1 de noviembre de 1962 a la Comisión únicamente finaliza cuando la Comisión se haya pronunciado (en sentido afirmativo o negativo) sobre dicha práctica colusoria. Tal definición de postura se produce también cuando la Comisión comunica mediante escrito administrativo que ha concluido el procedimiento sin adoptar una decisión formal.
2) La validez provisional se extiende igualmente a las modificaciones de la antigua práctica colusoria notificada originariamente, en la medida en que dichas modificaciones no impliquen una ampliación o un refuerzo de los acuerdos restrictivos de la competencia.»
(1) - DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.
(2) - En la versión modificada por el Reglamento nº 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962 (DO 1962, 58, p. 1655; EE 08/01, p. 53).
(3) - Compárense, a este respecto, los hechos en la sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. pp. 19 y ss., especialmente p. 24).
(4) - Parece que se trata de una revisión de una versión del año 1923. Deduzco esta información de la sentencia del Hoge Raad de los Países Bajos de 22 de diciembre de 1995 en el procedimiento Vierkant Beheer y Reiber/KVB. KVB aportó una copia de dicha sentencia al Tribunal de Justicia como anexo a sus observaciones en el presente procedimiento.
(5) - Véase la nota supra.
(6) - El órgano jurisdiccional remitente subraya que la formulación de dichas cuestiones prejudiciales se funda en las cuestiones propuestas por el Abogado General Sr. Koopmans en el procedimiento ya mencionado ante el Hoge Raad.
(7) - Sentencia de 28 de febrero de 1991 (C-234/89, Rec. p. I-935), apartado 48.
(8) - Sentencia de 9 de julio de 1969, Portelange (10/69, Rec. p. 309), apartado 15.
(9) - El artículo 7 del Reglamento nº 17 establece una norma específica para las antiguas prácticas colusorias que hayan sido notificadas a su debido tiempo pero que no reúnan los requisitos de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85. Si los interesados modifican, por ejemplo, el acuerdo posteriormente, de manera que cumpla los requisitos de la exención, la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 se aplicará únicamente respecto al período establecido por la Comisión.
(10) - Sentencia de 10 de julio de 1980, Lancôme (99/79, Rec. p. 2511), apartado 16.
(11) - Véase el final del apartado 12 supra.
(12) - Loc. cit. nota 10, apartado 17.
(13) - Loc. cit. nota 8, apartado 15.
(14) - Si la Comisión comprobare a instancia de parte (o de oficio) una infracción a las disposiciones del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado CE, podrá ordenar, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, que se ponga fin a dicha infracción. Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, están facultados para presentar una solicitud con este fin, no sólo los Estados miembros, sino también las personas físicas o jurídicas que invoquen un «interés legítimo».
(15) - La Comisión se remite aquí a sus observaciones en la sentencia de 20 de marzo de 1980, Eldi Records (106/79, Rec. p. 1137). Había defendido, en efecto, la misma tesis en ese otro procedimiento (véase, en especial, p. 1143).
(16) - Sentencia de 30 de junio de 1970, Rochas (1/70, Rec. p. 515).
(17) - Loc. cit. nota 16, apartado 6.
(18) - Loc. cit. nota 15.
(19) - Loc. cit. nota 15, apartado 16.
(20) - Subrayado con razón por Gleiss/Hirsch (Martin Hirsch y Thomas O.J. Burkett), Kommentar zum EG-Kartellrecht, Tomo 1, 4° edición, Heidelberg 1993, artículo 85, punto 1741.
(21) - DO L 31, p. 2.
(22) - Según el tenor literal del considerando segundo del Reglamento nº 17.
(23) - Conclusiones de 28 de febrero de 1980 (Rec. 1980, pp. 1151 y ss., especialmente p. 1156). La versión alemana de dichas conclusiones incluye, sin embargo, un error en el pasaje citado, ya que falta la palabra «nicht».
(24) - Véase la Comunicación relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1993, C 39, p. 6).
(25) - Véase el apartado 13 supra.
(26) - La Comisión cree que puede invocar en apoyo de su tesis la norma contenida en la letra a) del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento nº 17. Según esta disposición, la Comisión no puede imponer una multa por actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado «siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación». No veo por qué esta disposición -que se refiere además a otra problemática- es contraria a la tesis que defiendo.
(27) - Véase el apartado 26 supra.
(28) - Loc. cit. nota 7, apartado 49.
(29) - Loc. cit. nota 23, p. 1156.
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