Conclusiones del abogado general
I. Observaciones introductorias
1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Windpark Groothusen GmbH & Co. Betriebs KG (en lo sucesivo, «Windpark») contra la sentencia de 13 de diciembre de 1995 de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).
2 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, por un lado, la pretensión dirigida a obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994, por la que denegó a Windpark el apoyo financiero solicitado en el marco del Programa Thermie para el año 1993 y, por otro, la pretensión de que obligase a la Comisión a adoptar una nueva decisión.
II. Hechos
3 De la sentencia impugnada (apartados 1 a 16) se desprenden los hechos siguientes:
4 El 29 de junio de 1990, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 2008/90, relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie) (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Thermie»). El Programa Thermie consta en total de 17 sectores de aplicación, entre los que figura la energía eólica.
5 Con arreglo al artículo 8 del Reglamento Thermie, corresponde a la Comisión iniciar el procedimiento de selección de los proyectos que recibirán subvención, mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de una convocatoria de presentación de proyectos. Para la selección de los proyectos con un coste total superior a 500.000 ECU, la Comisión está asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Comité Thermie»), que emite su dictamen sobre el proyecto de medidas que aquélla le presenta. Cuando las medidas adoptadas por la Comisión no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión debe comunicarlas al Consejo. El Consejo puede en ese caso adoptar una decisión diferente de la que adoptó la Comisión, según dispone el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Thermie.
6 Para el año 1993, la Comisión publicó en el Diario Oficial de 16 de julio de 1992 (3) un comunicado sobre la concesión de apoyo financiero a proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas - Programa Thermie. En él convocaba a los interesados a presentar sus proyectos antes del 1 de diciembre de 1992, para una posible concesión de apoyo financiero en 1993. Indicaba asimismo, tal como establece el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento Thermie, los sectores que se consideraban prioritarios, que eran los «edificios de bajo consumo energético y baja generación de CO2» y los «sistemas integrados de gestión del tráfico urbano». La Comisión informaba además de que sus servicios tenían a disposición de los interesados un documento en el que se detallaba el procedimiento obligatorio para la presentación de los proyectos y que contenía información sobre los requisitos para ser elegido, los criterios de selección y otras informaciones importantes.
7 La demandante es una sociedad cuyo objeto es la creación y explotación de un parque de energía eólica en la localidad de Groothusen, cerca de Emden, en Alemania.
8 El 27 de noviembre de 1992, la demandante envió a la Comisión una solicitud de subvención de un importe de 1.933.495 ECU para la creación de un parque eólico.
9 La Comisión recibió unas 700 propuestas. La Dirección General de Energía elaboró en marzo de 1993 un documento en el que se evaluaban dichos proyectos. El Comité técnico de energía eólica examinó los proyectos el 5 de abril de 1993, y el Comité Thermie lo hizo los días 3 y 4 de junio de 1993. (4)
10 El 19 de julio de 1993, la Comisión decidió conceder apoyo financiero a 137 proyectos en total. En la misma decisión se establecía una «lista de reserva» con 49 proyectos sustitutivos. En cuanto a los 52 proyectos del sector de la energía eólica, 11 de ellos recibieron apoyo financiero y 8 fueron incluidos en la lista de reserva. En el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 se publicó un escueto comunicado sobre dicha decisión, (5) que, tal como se describe en la sentencia impugnada, tiene el siguiente tenor:
«La Comisión ha decidido recientemente que:
- una cantidad de 129.182.448 ECU se destine como apoyo financiero en el marco del Programa Thermie a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas (Anexo I);
- ha sido establecida una lista de reserva con 49 proyectos (Anexo II).
Copias de los Anexos I y II pueden obtenerse (las solicitudes deberán ser hechas por escrito) en la dirección siguiente:
[...]»
11 El 5 de agosto de 1993, la Comisión informó a Windpark de que su proyecto había sido incluido en «una lista complementaria de proyectos que podrían recibir apoyo financiero antes del 31 de diciembre de 1993 si hubiera suficientes créditos disponibles, en especial si no se ejecutara alguno de los proyectos a los que ya se ha concedido apoyo financiero». Según un documento anexo a dicho escrito, el importe máximo de la ayuda financiera para dicho proyecto se había fijado en 918.028 ECU. La Comisión subrayaba que la inclusión del proyecto en la lista complementaria no suponía ningún compromiso por su parte y que declinaba toda responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de la decisión definitiva de no conceder apoyo financiero a Windpark.
12 Mediante un telefax enviado a la Comisión el 9 de agosto de 1993, la demandante solicitó información adicional y la autorización para comenzar las obras. La oficina de enlace con las Comunidades Europeas del Land de Baja Sajonia informó a continuación a Windpark de que su proyecto figuraba en la lista de reserva y de que la decisión sobre un posible apoyo financiero se adoptaría a partir del mes de septiembre de dicho año.
13 Mediante escrito de 13 de enero de 1994 enviado a Windpark, la Comisión le comunicó que su proyecto no podía obtener apoyo financiero en 1993, dado que no estaban abiertos los correspondientes créditos en el presupuesto.
14 Windpark respondió a dicho escrito mediante escritos de 9 y 23 de febrero de 1994, en los que expresaba su decepción y solicitaba que «se examinaran de nuevo cuidadosamente el procedimiento y la decisión de 13 de enero de 1994». La Comisión respondió a dichos escritos mediante un escrito de 16 de marzo de 1994 que confirmaba el contenido de sus escritos de 5 de agosto de 1993 y 13 de enero de 1994.
15 A continuación, el 17 de marzo de 1994, Windpark interpuso un recurso en el que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulase la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994 y obligase a esta última a adoptar una nueva decisión que respetase los principios del Derecho enunciados por el Tribunal de Justicia, así como que condenase en costas a la Comisión.
16 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimase el recurso por infundado y condenase en costas a Windpark.
17 El Tribunal de Primera Instancia, basándose en la distinción entre, por un lado, la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1993 y, por otro, la contenida en su escrito de 13 de enero de 1994, dirigido por la Comisión a Windpark, consideró que procedía declarar la admisibilidad del recurso de Windpark únicamente en la medida en que impugnaba esta última decisión (apartados 17 y ss.). Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos de anulación que adujo Windpark, a saber: 1) vicio sustancial de formal al adolecer la decisión de insuficiencia de motivación; 2) violación de las normas jurídicas esenciales que rigen la aplicación del Tratado, al no haberse respetado su derecho a ser oída, y 3) desviación de poder, al haber sido desestimada su solicitud sin motivo aparente, con la motivación indicada en ella.
III. Pretensiones de las partes en el procedimiento de casación
18 La parte recurrente, Windpark (en lo sucesivo, «recurrente»), interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 1996, en el que solicita al Tribunal de Justicia que: a) anule la sentencia impugnada de 13 de diciembre de 1995; b) anule las decisiones de la Comisión, parte recurrida (en lo sucesivo, «recurrida»), de desestimar la solicitud de apoyo financiero de la recurrente en el marco del Reglamento Thermie (que le fueron notificadas mediante escrito de la Dirección General de Energía de 13 de enero de 1994, complementario del escrito de la Dirección General de Energía de 5 de agosto de 1993); c) condene a la recurrida a adoptar una decisión favorable a la recurrente, en la que le conceda apoyo financiero hasta el límite de 918.028 ECU, de conformidad con los principios del Derecho enunciados por el Tribunal de Justicia, y, por último, d) condene a la recurrida al pago de las costas de ambas instancias.
19 La recurrida solicita al Tribunal de Justicia que: a) desestime el recurso de casación y b) condene en costas a la recurrente.
IV. Motivos del recurso
20 La recurrente alega que la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia debe anularse por seis motivos: a) violación del derecho a una tutela jurisdiccional plena; b) aplicación errónea del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, en relación con el momento de comienzo del plazo para recurrir; c) aplicación errónea de la disposición del artículo 190 en relación con la obligación de motivación de la decisión de la Comisión; d) violación del derecho de Windpark a ser oída; e) desviación de poder y, por último, f) infracción del párrafo tercero del artículo 175, del párrafo cuarto del artículo 173 y del artículo 176 del Tratado.
A. Violación del derecho a una tutela jurisdiccional plena
21 Mediante el primer motivo de su recurso, la recurrente alega que la sentencia impugnada debe anularse debido a que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho fundamental a una tutela jurisdiccional plena. (6) Más concretamente, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al establecer la distinción (véase el apartado 22 de la sentencia impugnada) entre, por un lado, la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1993, que concedía un apoyo financiero de 129.182.448 ECU, en total, a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas («Anexo I») y establecía una lista de reserva con 49 proyectos sustitutivos («Anexo II»), y, por otro, el acto contenido en su escrito de 13 de enero de 1994. Como consecuencia de dicha distinción, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia examinó el recurso en cuanto al fondo únicamente en la medida en que impugnaba la decisión de 13 de enero de 1994, mientras que lo desestimó, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido, en la medida en que se dirigía contra la decisión de 19 de julio de 1993, con la consecuencia de que no examinó los motivos de anulación referentes a esta última decisión, privando así a Windpark de tutela jurídica.
22 El Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 23) que la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1993 era una decisión definitiva en lo que se refería al examen y selección de los proyectos que debían subvencionarse en el marco del Programa Thermie durante 1993. En efecto, estimó que a finales de 1993 no se produjo en absoluto un nuevo examen de los proyectos y que la única cuestión que se planteó, en ese momento, fue si quedaban aún recursos disponibles o si todos los proyectos que habían obtenido apoyo financiero se habían ejecutado y, por consiguiente, el presupuesto disponible estaba agotado. El Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo (apartado 23) que aunque la Comisión anunciase, en el escrito que envió a Windpark el 5 de agosto de 1993, que se reservaba la posibilidad de modificar su decisión en función de la disponibilidad de créditos presupuestarios, resultaba obligado señalar que en tal fecha el proyecto de la demandante no formaba parte de los 137 proyectos seleccionados, de modo que, en definitiva, había desestimado la solicitud de apoyo financiero presentada por Windpark.
23 Así pues, los referidos actos de la Comisión, a saber: 1) la decisión de 19 de julio de 1993 que concedía apoyo financiero a 137 proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas, entre los cuales no estaba comprendido el proyecto de la sociedad recurrente Windpark, y 2) la decisión contenida en su escrito de 13 de enero de 1994, tal como se describen dichos actos en la sentencia impugnada, correctamente calificados, constituyen dos decisiones de la Comisión, independientes una de otra.
24 Asimismo, dado que no se discute que Windpark conoció el contenido de la primera decisión de la Comisión, es decir, la de 19 de julio de 1993, el 5 de agosto de 1993, tal como se expondrá de forma más pormenorizada en ulteriores puntos de estas conclusiones, el recurso controvertido, interpuesto el 17 de marzo de 1994, se presentó fuera del plazo establecido.
25 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar que existían dos decisiones distintas de la Comisión (7) y que procedía declarar la admisibilidad del recurso de Windpark únicamente en la medida en que se dirigía contra la última decisión, contenida en el escrito de la Comisión de 13 de enero de 1994, mientras que se había interpuesto fuera de plazo en la medida en que se dirigía contra su decisión de 19 de julio de 1993, por la que se desestimó, en definitiva, su solicitud de apoyo financiero para su proyecto. Por tanto, las alegaciones contrarias a esta conclusión deben desestimarse por infundadas, mientras que, en la medida en que en el recurso se impugna la apreciación de los hechos efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo. (8)
26 Debe asimismo desestimarse la alegación de la recurrente según la cual la Comisión «[...] no estaba dispuesta a conceder apoyo financiero salvo por el importe máximo de 918.028 ECU», por dos motivos. Por un lado, porque se refiere a la apreciación de los hechos del asunto, tal como fueron comprobados por el Juzgador de instancia y, por otro, porque el Tribunal de Primera Instancia declaró expresamente que sucedió lo contrario, como con acierto alega la Comisión. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia declaró (apartado 8) lo siguiente: «[e]l 5 de agosto de 1993, la Comisión informó a la demandante de que su proyecto había sido incluido en una lista complementaria de proyectos que podrían recibir apoyo financiero antes del 31 de diciembre de 1993 si hubiera suficientes créditos disponibles, en especial si no se ejecutara alguno de los proyectos a los que ya se ha concedido apoyo financiero. Según un documento anexo a dicho escrito, el importe máximo de la ayuda financiera para dicho proyecto se había fijado en 918.028 ECU. La Comisión subrayaba que la inclusión del proyecto en la lista complementaria no suponía ningún compromiso por su parte y que declinaba toda responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de la decisión definitiva de no conceder apoyo financiero a la demandante».
27 Del citado apartado 8 se desprende, manifiestamente, que la recurrente conoció la eventual insuficiencia de los créditos presupuestarios ya mediante la decisión de 5 de agosto de 1993 y que debía haber impugnado esa decisión que lesionaba sus intereses. (9) Por consiguiente, al aducir estas alegaciones, la recurrente se limita a reiterar alegaciones de hecho que ya fueron expuestas ante el Tribunal de Primera Instancia y declaradas infundadas, solicitando, en realidad, su reexamen, lo que no cabe admitir en el marco del procedimiento de casación. (10)
28 Por tanto, debe desestimarse en su totalidad el primer motivo del recurso.
B. Aplicación errónea del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado
29 Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. En concreto, sostiene que aun aceptando que su solicitud de apoyo financiero fuese desestimada en su totalidad mediante la decisión de la Comisión de 19 de julio de 1993, se respetó el plazo de dos meses para la interposición del recurso, que finalmente tuvo lugar el 17 de marzo de 1994. En apoyo de esta alegación, la recurrente alega, asimismo, que existe una contradicción en el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, en particular, entre los apartados 9 y 28 de la sentencia.
30 La recurrente recuerda que, tal como se señala en el apartado 9 de la sentencia impugnada, mediante una telefax enviado el 9 de agosto de 1993, solicitó información adicional. La Comisión no respondió a esta petición suya. Según la recurrente, por dicho telefax la Comisión debía haber comprendido que la interesada no había entendido el significado exacto de su comunicación de 5 de agosto de 1993, y debía haberle respondido y notificado el contenido preciso de la decisión adoptada. La primera respuesta de la Comisión a la petición de la recurrente se contenía en su escrito de 13 de enero de 1994, a partir del cual comenzó a correr el plazo de impugnación de la decisión.
31 Asimismo, la recurrente alega que dado que la decisión adoptada no se publicó ni le fue notificada, el plazo para su impugnación comenzó a partir del día en que tuvo conocimiento de ella, lo cual sucedió mediante el escrito de la Comisión de 13 de enero de 1994. Considera que el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado debe interpretarse de forma estricta y que, por tanto, el plazo para recurrir contra un acto no comienza a correr por la posibilidad de que una persona a quien afecte individualmente tenga conocimiento del acto, sino por haber tenido efectivamente dicho conocimiento. En su opinión, no sería conforme con el principio del Estado de Derecho exigir al interesado analizar la decisión y su motivación, sino responder a su solicitud. (11)
32 Paso ahora a examinar la cuestión relativa a hasta qué punto se produjo una aplicación errónea del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, es decir, cuál era el momento pertinente de comienzo del plazo para recurrir la decisión de la Comisión.
33 Para empezar, recordaré que este Tribunal ha declarado de forma reiterada que a falta de publicación o notificación, el plazo para recurrir no empieza a correr hasta el momento en que el interesado tenga conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercer su derecho a la interposición del recurso. (12) De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable». (13)
34 Habida cuenta de dicha jurisprudencia reiterada, soy del parecer de que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar (14) que la recurrente conocía desde agosto de 1993 las circunstancias que debían haberle conducido a interponer un recurso, dado que sabía que su proyecto había sido incluido en una lista de reserva y que ello no suponía ningún compromiso por parte de la Comisión (apartado 8).
35 En lo que respecta a la existencia de fundamentos jurídicos contradictorios en la sentencia impugnada, soy del parecer de que no se deduce ninguna contradicción entre los apartados 9 y 28 de la misma, como correctamente subraya la Comisión. En concreto, en el apartado 28 el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la demandante no aprovechó la oportunidad de solicitar el texto íntegro o explicaciones individualizadas sobre la decisión de no incluir su proyecto entre los 137 proyectos seleccionados para recibir apoyo financiero en 1993».
36 El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo (apartado 9) que «[m]ediante un telefax enviado a la Comisión el 9 de agosto de 1993, la demandante solicitó información adicional», aunque no la notificación del texto íntegro de la decisión de 19 de julio de 1993; tampoco reaccionó ante el comunicado publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (15) ni solicitó información individualizada sobre la causa de la inclusión de su proyecto en una lista de reserva (complementaria) y la imposibilidad de obtener apoyo financiero salvo «si hubiera suficientes créditos disponibles, en especial si no se ejecutara alguno de los proyectos a los que ya se ha concedido apoyo financiero». (16) Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló expresamente que (apartado 9) «la demandante solicitó información adicional y la autorización para comenzar las obras». Es decir, aunque la recurrente conocía la existencia de la decisión de 19 de julio de 1993, de la que afirma que lesionó sus intereses, no solicitó que se le notificase dicha decisión. (17)
37 Por consiguiente, las alegaciones de la recurrente basadas en la existencia de fundamentos jurídicos contradictorios en la sentencia impugnada deben desestimarse por infundadas, también en relación con esta parte del motivo del recurso examinado.
38 Por tanto, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo del recurso de casación.
C. Incumplimiento de la obligación de motivación
39 La recurrente, desarrollando el tercer motivo de su recurso, señala que el presupuesto de 1993 correspondiente al Programa Thermie ascendía a 174 millones de ECU. De esta cifra, se destinaron 129 millones de ECU a la ejecución de proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas. Acto seguido, invoca la introducción del informe Thermie, de la que se desprende que, durante 1993, 139 proyectos recibieron, en total, apoyo financiero por importe de 140 millones de ECU, mientras que se destinaron 34 millones de ECU a medidas de acompañamiento. Dado que mediante la decisión de 19 de julio se destinaron aproximadamente 129 millones de ECU a 137 proyectos, la recurrente concluye que se destinaron aproximadamente 11 millones de ECU sin ser concedidos a proyectos específicos.
40 Asimismo, sostiene que en la introducción del informe Thermie no se establece distinción alguna entre los proyectos de difusión contemplados en el artículo 2 y los proyectos específicos del artículo 4 del Reglamento Thermie. Además, la recurrente considera que dicha distinción no se desprende ni del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ni del programa presupuestario. En todo caso, sostiene que aun cuando los créditos disponibles después del 19 de julio de 1993 se concedieran a proyectos específicos, la Comisión debía haberlos comparado con el de la recurrente y haber motivado su decisión al respecto.
41 La recurrente sostiene, asimismo, que los motivos de la decisión de 19 de julio de 1993 de la Comisión, que desestimó su solicitud en su totalidad, siguen siendo desconocidos, lo que justifica su anulación. En efecto, alega que el escrito de 13 de enero de 1994 remitido por la Comisión no reproduce íntegramente el texto de la decisión que adoptó, y que su motivación, que se refiere al agotamiento del presupuesto disponible, es errónea ya que la Comisión disponía ya de 10.817.552 ECU hasta el 31 de diciembre de 1993, para determinados proyectos específicos. Llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia debía haber considerado que el acto contenido en el escrito de 13 de enero de 1994 no estaba motivado.
42 La recurrente, para corroborar sus alegaciones basadas en que es errónea la argumentación de la Comisión según la cual todos los créditos disponibles para el Programa Thermie después del 19 de julio de 1993 se concedieron a determinados proyectos «específicos», invoca la comunicación que a este respecto efectuó el Comisario Sr. Papoutsis al Parlamento Europeo, de 29 de abril de 1996. (18)
43 La recurrente alega asimismo que, dado que de la introducción del informe Thermie se desprende que, a diferencia de lo previsto en la decisión de 19 de julio de 1993, la Comisión subvencionó en el sector de la energía eólica cuatro proyectos de la lista de reserva, es decir, no proyectos específicos, asignándoles un importe de 2.189.356 ECU sin la participación del Comité Thermie, el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que dicha cantidad estaba comprendida en los recursos adjudicados a proyectos específicos. (19)
44 Acto seguido, la recurrente alega que, habida cuenta de la comunicación del Sr. Papoutsis al Parlamento Europeo, el escrito de 13 de enero de 1994 constituyó la notificación a Windpark de la decisión de 13 de diciembre de 1993, que no está contenida en los autos. Por este motivo, en su opinión, también la referida decisión de 13 de diciembre de 1993 (20) adolece de falta de motivación y desviación de poder.
45 Examinaré sucesivamente las alegaciones de la recurrente relativas al motivo ahora examinado, agrupándolas en tres partes. En primer lugar, analizaré aquellas que versan sobre el alcance de la obligación de motivación que incumbía a la Comisión en el marco de la elaboración de la decisión de 13 de enero de 1994 y, a continuación, la forma en que fueron aplicadas por el Tribunal de Primera Instancia las disposiciones pertinentes. Acto seguido, analizaré en qué medida se cometió un error de Derecho en relación con la aplicación del Reglamento Thermie por el Tribunal de Primera Instancia, que se refirió a proyectos específicos que habían recibido apoyo financiero y, por último, hasta qué punto el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error en la exposición de los hechos y al no apreciar una alegación de hecho sustancial, por lo que procedería anular la sentencia impugnada.
a) El alcance de la obligación de motivación
46 Procede declarar la admisibilidad del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación únicamente en la medida en que se dirige contra la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia, y no contra el acto controvertido de la Comisión. No obstante, para el examen de presente motivo, tal como he señalado en el punto precedente, es obligado analizar el alcance de la obligación de motivación plena y correcta del acto impugnado de la Comisión. A este respecto, observo lo siguiente.
47 Para empezar, recordaré que, con arreglo al artículo 190 del Tratado, los actos de las Instituciones comunitarias deberán ser motivados. No obstante, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (21) la motivación exigida por el artículo 190 «debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. De esta jurisprudencia se desprende asimismo que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte».
48 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada (22) que: «[...] la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que pueden tener los destinatarios u otras personas directa e individualmente afectadas por el acto, a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, en recibir explicaciones».
49 En el presente asunto, cabe observar que la mera participación, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, en un programa de apoyo financiero como el Programa Thermie no genera ni un derecho ni siquiera una situación favorable al solicitante de cara a la concesión del apoyo financiero, siempre y cuando, claro está, se haya seguido plenamente el procedimiento de selección previsto en cada caso y la solicitud haya sido examinada de forma objetiva e imparcial. Lo mismo sucede en caso de desestimación de la correspondiente solicitud, que no modifica en modo alguno la situación jurídica del solicitante. Esto influye, sin duda, en la obligación de motivación suficiente. Para que se respete dicha obligación, debe informarse al candidato de que su proyecto ha sido examinado y de la adopción de la decisión al respecto en el marco del procedimiento previsto. Carece de todo fundamento la alegación de la recurrente según la cual la referida motivación debería contener también los motivos por los que otros proyectos, y no el suyo, fueron preferidos para la concesión de apoyo financiero. (23) Por consiguiente, examinada desde esta perspectiva, la decisión impugnada no presenta ningún vicio que pudiera justificar su anulación.
50 Según mi parecer, la obligación de motivar plenamente la decisión de la Comisión de 13 de enero de 1994, inicialmente impugnada de forma válida ante el Tribunal de Primera Instancia, fue respetada, entre otras razones, porque en el presente asunto se trata de un procedimiento de selección entre un gran número de participantes, en el marco del cual los interesados conocían por anticipado los criterios de selección. Además, en el procedimiento de concesión del apoyo financiero participó un Comité consultivo (el Comité Thermie), que debía emitir un dictamen favorable a la concesión de financiación únicamente a determinados proyectos; en principio, la Comisión estaba obligada, de conformidad con el Reglamento Thermie (apartado 1 del artículo 10), (24) a atenerse a dicho dictamen, y los resultados del concurso fueron publicados, por lo que podía prescindirse de proporcionar una motivación individual detallada de la decisión denegatoria de la solicitud de apoyo financiero. (25) Ello, ciertamente, no les priva del derecho a solicitar los resultados del procedimiento de selección, de conformidad con el comunicado publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
51 Habida cuenta de lo que antecede, soy del parecer de que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al juzgar (apartado 45) que la comunicación de 13 de enero de 1994 que la Comisión envió a Windpark contenía, en efecto, una motivación suficiente y correcta, a saber, el agotamiento de los recursos financieros disponibles en esa fecha, de modo que el proyecto de Windpark no podía ser subvencionado. Así pues, obró correctamente al desestimar por infundado el motivo del recurso de Windpark basado en la insuficiencia de motivación, en la medida en que se dirigía contra el escrito de 13 de enero de 1994.
b) Aplicación errónea del Reglamento Thermie
52 A este respecto, la Comisión sostiene que los cuatro proyectos que, como excepción a la decisión de 19 de julio de 1993, fueron subvencionados ya habían sido inscritos en la lista de reserva, previo dictamen del Comité Thermie, y preveían, a diferencia del de la recurrente, «una asociación de al menos dos empresas independientes establecidas en Estados miembros diferentes». Es decir, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento Thermie, tenían preferencia. Alega que la naturaleza del proyecto de Windpark, que era un proyecto de difusión, (26) no permitía la concesión de apoyo financiero a dicho proyecto con cargo a importes que debían destinarse a «proyectos específicos». (27) Además, según la Comisión, la distinción entre los proyectos que reciben apoyo financiero con arreglo a los artículos 2 y 4 del Reglamento Thermie se desprende del propio Reglamento y no puede ponerse en entredicho la clasificación del proyecto en una de ambas categorías.
53 Tal como alega la Comisión, a la decisión de 13 diciembre de 1993, relativa a proyectos específicos, precedió una convocatoria de propuestas para un proyecto específico de limpieza de gases calientes. (28) Mediante dicha decisión, se concedieron 12.653.339 ECU para la ejecución de proyectos específicos. El proyecto de la recurrente no fue subvencionado debido a que constituía un proyecto de difusión.
54 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala (apartado 44) que: «[...] para llegar a la decisión recogida en su escrito de 13 de enero de 1994, la única cuestión que se planteaba a la Comisión era la de si aún quedaban recursos presupuestarios disponibles o si todos los proyectos que habían obtenido un apoyo financiero se habían ejecutado y, por consiguiente, el presupuesto disponible estaba agotado. Aunque es cierto que, en julio de 1993, después de que se adoptara la decisión de financiar determinados proyectos, todavía existían recursos financieros disponibles en el presupuesto del Programa Thermie, sin embargo, según la Comisión, dichos recursos fueron adjudicados en los últimos meses del año a determinados "proyectos con objetivos específicos" y, por consiguiente, a finales de 1993 no quedaban ya fondos disponibles».
55 Habida cuenta de lo que precede, soy del parecer de que no se produjo una aplicación errónea de una norma de Derecho sustantivo (el Reglamento Thermie), ya que el Tribunal de Primera Instancia se refiere a la distinción entre proyectos con objetivos específicos, que finalmente recibieron apoyo financiero, y otros proyectos, carentes de objetivos específicos, tal como el de la recurrente. Por tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones aducidas por la recurrente en sentido contrario.
c) Error de hecho
56 Para empezar, en lo que respecta a la invocación por la recurrente, en su escrito de réplica, de la declaración del Comisario Sr. Papoursis, considero que no puede ser tenida en cuenta, al margen de que el documento esté comprendido entre los elementos que cita la recurrente y de que en abril de 1996 se celebrase una sesión especial en el Parlamento sobre el Programa Thermie, dado que la Comisión niega ambas cosas. Más concretamente, no puede tenerse en cuenta aunque se trate de un nuevo elemento de hecho tardío, invocado por vez primera en el procedimiento de casación, puesto que la competencia del Tribunal de Justicia está limitada al examen de la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los motivos que fueron aducidos y objeto de debate ante dicho Tribunal. (29) Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (30)
57 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la recurrente a este respecto.
58 La recurrente sostiene también que restaba un importe no adjudicado de 10.817.552 ECU. Dicha cantidad no se menciona expresamente en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y sin embargo debió tenerla en cuenta cuando señaló (apartado 44) que todavía existían recursos financieros disponibles. Soy del parecer de que, para acreditar un error, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, relativo a la exposición de los hechos, no basta con señalar la falta de mención del referido importe en la sentencia, y por este motivo, procede declarar la inadmisiblidad de la alegación de la recurrente sobre este punto, puesto que se refiere a la apreciación de los hechos, que está excluida del control en el marco del procedimiento de casación.
59 Por último, afirma la recurrente que la sentencia impugnada no contiene indicación alguna sobre la suerte que se deparó al escrito que dirigió a la Comisión de fecha 9 de agosto de 1993, y que ello obedece a que, en realidad, no recibió respuesta. Además, el Tribunal de Primera Instancia no indica exactamente por qué motivos la Comisión concedió 10.817.552 ECU a determinados proyectos ni cómo se repartió entre ellos ese importe, ni tampoco por qué no le concedió el importe de 918.028 ECU que había determinado en el escrito que le envió con fecha de 5 de agosto de 1993.
60 Como correctamente subraya la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia observó (apartados 7 y 24 de la sentencia impugnada) que en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicó un escueto comunicado sobre la decisión de 19 de julio de 1993 (31) y que dicha decisión fue notificada a la recurrente mediante escrito de 5 de agosto de 1993.
61 Habida cuenta del análisis precedente, considero que tampoco estas alegaciones de la recurrente alcanzan a fundar un vicio de la sentencia impugnada consistente en la falta de apreciación de alegaciones de hecho sustanciales, lo que de ser cierto conduciría a la estimación de su pretensión, y que deben por tanto ser desestimadas. De otro modo, se terminaría por realizar un nuevo examen del fondo del asunto, lo que es incompatible con los principios que rigen el procedimiento de casación.
62 En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad el tercer motivo del recurso.
D. Violación del derecho de Windpark a ser oída
63 La recurrente sostiene que toda persona a la que afecte directa e individualmente una decisión tiene derecho, en virtud de principios fundamentales básicos del Derecho comunitario, a ser oída, de tal modo que exprese su punto de vista en relación con los elementos de hecho y de Derecho tenidos en cuenta en su contra para fundamentar la decisión controvertida de desestimación de su solicitud. Invocando la jurisprudencia de este Tribunal, (32) considera que el derecho a expresar su punto de vista debe serle concedido «independientemente de las posibles dificultades prácticas».
64 En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión estaba autorizada para no conceder a los interesados la posibilidad de expresar su punto de vista durante el procedimiento de concesión de apoyo financiero, cuyos requisitos habían sido publicados previamente, dejando así al criterio de los propios interesados la decisión relativa a si reunían o no los requisitos para el abono de la ayuda, con el fin de presentar la correspondiente solicitud.
65 Así, la recurrente subraya que, según lo declarado por el órgano jurisdiccional de instancia, su proyecto fue inscrito en la lista de reserva y cumplía los requisitos para la concesión de apoyo financiero, al igual que los restantes 137 proyectos que finalmente fueron seleccionados. La recurrente precisó, incluso durante la vista, que si la Comisión le hubiera permitido expresar su punto de vista, habría podido exponer los motivos que le hubieran conducido (a la Comisión) a conceder la ayuda a su proyecto.
66 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de apreciación al considerar infundado el motivo que adujo relativo a la violación de su derecho a ser oída, por no haber solicitado explicaciones adicionales (apartado 49 de la sentencia recurrida), pese a que en el apartado 9 se observa que mediante telefax de 9 de agosto de 1993 solicitó explicaciones complementarias.
67 Por último, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no tener en cuenta el importe de 10.817.552 ECU concedido por la Comisión, desde el 19 de julio hasta el 31 de diciembre de 1993, a proyectos específicos, cuestión sobre la cual Windpark debía haber sido oída.
68 Con sus alegaciones, la recurrente plantea la cuestión que versa sobre hasta qué punto debe conferirse a los interesados el derecho a ser oídos antes de la adopción de una decisión de conceder apoyo financiero a determinados proyectos y excluir a otros, tal como se suscita en el marco de la financiación del Programa Thermie.
69 Sin embargo, en mi opinión, las alegaciones de la recurrente no pueden enervar la corrección jurídica de los apartados 48 a 50 de la sentencia impugnada, como acertadamente lo subraya también la Comisión.
70 En lo que respecta al motivo del recurso basado en la violación del derecho de Windpark a ser oída, (33) el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó con la motivación siguiente (apartado 48): «Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que la Comisión explicó el procedimiento obligatorio para la presentación de proyectos aptos para recibir apoyo financiero en el marco del Programa Thermie en el folleto informativo mencionado en el comunicado en el que se convocaba a los interesados a presentar sus proyectos, comunicado que se publicó en el Diario Oficial de 16 de julio de 1992 [...]. Dicho documento precisa que "una vez presentada la solicitud, se ruega a los solicitantes que no envíen información adicional a la Comisión a menos que los servicios de esta última la reclamen expresamente". Por otra parte, el hecho de que, por regla general, quienes han solicitado apoyo financiero no vuelvan a ser oídos durante el procedimiento de selección se ajusta al sistema seguido en los programas de apoyo financiero, pues la selección se efectúa a partir de los documentos presentados por los solicitantes. Dicha manera de proceder resulta apropiada en una situación en la que es preciso valorar centenares de solicitudes y no constituye, por tanto, una vulneración del derecho a ser oído.»
71 El Tribunal de Primera Instancia prosiguió declarando (apartado 49): «[...] como la demandante no solicitó a la Comisión explicaciones adicionales tras la publicación en el Diario Oficial de 24 de julio de 1993 del comunicado sobre su decisión de conceder apoyo financiero a 137 proyectos ni tras el envío de su escrito de 5 de agosto de 1993, la Comisión no estaba obligada a ofrecer a la demandante la oportunidad de ser oída antes de enviarle el escrito de 13 de enero de 1994. Tampoco en este caso se produjo, pues, una vulneración del derecho a ser oído». (34)
72 Esta apreciación del órgano jurisdiccional de instancia es conforme a Derecho, dado que, en el marco de un procedimiento administrativo, como el controvertido, con un gran número de participantes, que tenía por objeto la concesión de apoyo financiero, no era obligatorio conceder a la empresa interesada (en el presente caso, a la recurrente) la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. En efecto, el procedimiento de que se trata no fue incoado en contra de una persona, en este caso, de Windpark, que participó en el concurso, y la decisión adoptada no se tomó con determinados criterios relacionados con el comportamiento de la empresa, (35) sino basándose en el expediente de candidatura que había presentado.
73 Por otra parte, en el marco de un procedimiento como el previsto en el Reglamento Thermie, no cabe considerar que la denegación de apoyo financiero a una empresa afecte de forma sensible a sus intereses, (36) o, para ser más exactos, que afecte a una situación jurídica favorable creada en favor de la recurrente, de modo que la Institución de la que emane el acto deba ofrecerle, en tanto que particular afectado, la posibilidad de expresar su punto de vista. (37)
74 Por último, la solución precedente viene impuesta, en mi opinión, por la circunstancia de que la desestimación de la solicitud de apoyo financiero sencillamente no permite que la mera expectativa nacida mediante la presentación de la solicitud de financiación se transforme en un verdadero derecho a la percepción de dicho apoyo, cuya vulneración, indiscutiblemente, obligaría a respetar el principio antes referido. Es decir, la desestimación de dicha solicitud no permite el nacimiento de una situación jurídica desfavorable al empresario interesado y no le afecta, del modo antes señalado, de manera que la Institución de la que emana el acto esté obligada a oírle, en tanto que particular afectado.
75 Habida cuenta de lo que antecede, soy del parecer de que el presente caso es netamente distinto de las circunstancias que condujeron a la adopción de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994 (38) y, posteriormente, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, (39) invocada por la recurrente, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la anterior. Precisamente porque arranca de un punto de partida erróneo, la solución que se dio en su día no puede trasladarse al presente asunto y, por consiguiente, soy del parecer de que no concurre error en la sentencia hoy impugnada.
76 Más concretamente, en el asunto Comisión/Lisrestal y otros, el Tribunal de Justicia declaró (40) que «el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate [...]. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista». En consecuencia, siempre que la Comisión tenga intención de reducir un apoyo financiero inicialmente concedido, debe concederse al beneficiario la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista acerca de los elementos tenidos en cuenta en su contra para fundamentar la decisión de reducción del apoyo financiero. (41)
77 Como correctamente señala el Tribunal de Primera Instancia (apartado 50), en el caso de autos no se había otorgado subvención alguna a Windpark, que simplemente había quedado inscrita en una lista de reserva de eventuales beneficiarios de una subvención comunitaria, por lo que esa solución no puede aplicarse a su caso.
78 Como consecuencia de lo que antecede, debe desestimarse en su totalidad el cuarto motivo del recurso.
E. Desviación de poder
79 Mediante el quinto motivo de su recurso de casación, la recurrente alega, básicamente, que el Tribunal de Primera Instancia recurrió en error de Derecho al no anular el acto de la Comisión pese a que, por un lado, en la adopción de dicha decisión se incurrió en desviación de poder y, por otro, la Comisión ejerció incorrectamente su facultad de apreciación.
80 Concretamente, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que la Comisión apreció de forma correcta su proyecto, dado que se atuvo al dictamen del Comité Thermie. Así, recuerda que el referido Comité se reunió antes de la adopción de la decisión de 19 de julio de 1993. Sin embargo, debido a que el Tribunal de Primera Instancia estimó que no cabía admitir el examen de hechos acaecidos antes de esa fecha, debía haber comprobado si la Comisión no incurrió en desviación de poder al conceder apoyo financiero a otros candidatos durante el período comprendido entre el 19 de julio y el 31 de diciembre de 1993. Subraya que dado que se concedió apoyo financiero a proyectos específicos (apartado 44 de la sentencia impugnada) y no a proyectos comprendidos en la lista de reserva, el Comité Thermie no intervino. La recurrente considera que dado que la Comisión no facilita ningún elemento de apreciación en ese sentido, incurrió en desviación de poder pese a que disponía de una amplia facultad de apreciación. En opinión de la recurrente, el presente motivo de casación es fundado debido a la vulneración por parte del Tribunal de Primera Instancia del principio según el cual una facultad ha de ser ejercida antes de la adopción de la correspondiente decisión, cosa que en realidad no sucedió.
81 A juicio de la recurrente, aun cuando la Comisión se atuviera al dictamen del Comité Thermie, no cabe considerar que adoptase su decisión sin incurrir en error de apreciación o que, aun cuando dicha facultad se ejerciese de forma lícita, lo que no ha sido demostrado, no fuera posible la adopción de otra decisión.
82 Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta la posibilidad de que en los expertos técnicos independientes de la Comisión que inscribieron el proyecto en la lista de reserva (apartado 56 de la sentencia impugnada) hubieran influido intereses económicos nacionales, al tratarse de funcionarios públicos dependientes de los Estados miembros.
83 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó (apartado 58) que «la demandante no ha aportado ningún elemento de hecho o de Derecho que pueda demostrar que la valoración de su proyecto efectuada por la Comisión, conjuntamente con el Comité Thermie, adoleció de un error manifiesto o de desviación de poder».
84 Comenzaré haciendo dos observaciones. Para empezar, tal como antes señalé, el Tribunal de Primera Instancia juzgó correctamente que sólo procedía declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que impugnaba la decisión contenida en el escrito de 13 de enero de 1994. A continuación, se señaló que no se habían aportado ante el órgano jurisdiccional de instancia, de forma oportuna y válida, elementos de prueba al respecto, que debían ser suficientemente determinados desde el punto de vista jurídico y material, de tal modo que se desprendiera claramente, por un lado, que la Comisión incurrió en desviación de poder en el ejercicio de sus competencias, es decir, con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados (42) y, por otro, que ejerció incorrectamente su facultad de apreciación.
85 Soy del parecer de que, en principio, no cabe aportar estos elementos de prueba durante el procedimiento de casación, puesto que de ese modo terminaríamos por reexaminar el asunto en cuanto al fondo, cosa que sobrepasa los límites del control de casación.
86 Por tanto, procede desestimar el quinto motivo.
F. Infracción del párrafo tercero del artículo 175, del párrafo cuarto del artículo 173 y del artículo 176 del Tratado
87 Mediante el sexto motivo, la recurrente alega que se vulneraron el párrafo tercero del artículo 175, el párrafo cuarto del artículo 173 y el artículo 176 del Tratado, debido a que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las diferencias existentes entre los recursos basados en cada uno de dichos artículos.
88 En concreto, la recurrente sostiene que la Comisión no adoptó regularmente una decisión sobre su solicitud de 27 de noviembre de 1992 dirigida a obtener apoyo financiero por importe de hasta 918.028 ECU. Por ello, la recurrente puede invocar también el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado. Sostiene que el Tribunal de Justicia debería tener en cuenta que la decisión de 19 de julio de 1993 confirma la posibilidad de subvencionar su proyecto, dado que se incluyó en la lista de reserva. Además, en opinión de la recurrente, ha quedado demostrado que, en el segundo semestre de 1993, la Comisión disponía todavía de un importe de 10.817.552 ECU, que fueron asignados a proyectos de la lista de reserva. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debería, en su opinión, declarar que la Comisión debe adoptar la correspondiente decisión y facilitar indicaciones sobre los elementos determinantes de dicha decisión.
89 He propuesto ya la desestimación, por causa de inadmisibilidad o de falta de fundamento, de todos los restantes motivos del recurso. En consecuencia, huelga apreciar las eventuales consecuencias de una sentencia anulatoria.
90 Me limitaré a recordar que el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse de forma negativa sobre la pretensión aducida en este sentido por Windpark (apartado 61), aplicó una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (43) cuando declaró, en relación con la pretensión de la hoy recurrente en la que le solicitaba que obligase a la Institución demandada a «adoptar una nueva decisión que respete los principios del Derecho enunciados por el Tribunal de Justicia», que «no es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce». En efecto, subrayó con acierto que «incumbe a la Administración interesada adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación».
91 Por consiguiente, debe también desestimarse este último motivo del recurso.
V. Conclusión
92 Habida cuenta del análisis precedente, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
(1) - Asunto Windpark Groothusen/Comisión (T-109/94, Rec. p. II-3007).
(2) - DO L 185, p. 1.
(3) - DO C 179, p. 14.
(4) - Así pues, el establecimiento de las prioridades en la convocatoria de ofertas se efectuó mediante el procedimiento denominado «del Comité», con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 en relación con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento Thermie.
(5) - DO C 200, p. 4.
(6) - Tal como se consagra dicho derecho en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Además, la recurrente invoca el auto de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión [C-393/96 P(R), Rec. p. I-441], apartado 36, y la sentencia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión (C-395/95 P, Rec. p. I-2271).
(7) - Debe señalarse que esta diferenciación fue efectuada, inicialmente, por la propia recurrente, tal como se desprende del apartado 17 de la sentencia impugnada, que tiene el siguiente tenor: «[e]n las pretensiones formuladas en su demanda, la demandante sólo ha solicitado la anulación de la decisión de 13 de enero de 1994. Sin embargo, en su escrito de réplica la demandante ha indicado que procede entender que su recurso se dirige igualmente contra otras decisiones anteriores de la Comisión, y en particular contra la decisión de 19 de julio de 1993, en la medida en que los motivos que formula en su recurso estén relacionados con ellas».
(8) - A este respecto, véanse las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 12, y de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 66; los autos de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartado 40, y el de 16 de septiembre de 1997, Koelmann/Comisión (C-59/96 P, aún no publicado en la Recopilación), apartado 31.
(9) - Además, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró (apartado 27) lo que sigue: «La demandante fue informada de la existencia de la decisión por la que se seleccionaban los proyectos con derecho a apoyo financiero para 1993 en agosto de 1993, al recibir el escrito de la Comisión de fecha 5 de agosto de 1993. En respuesta a una pregunta oral formulada por el Tribunal, la demandante ha reconocido que no solicitó en aquel momento ni el texto íntegro de la decisión ni explicaciones individualizadas, en especial porque creyó, erróneamente, que su situación era prometedora. La demandante ha explicado también en la vista que no comprendió que el escrito de 5 de agosto de 1993 equivalía a una denegación, puesto que la Comisión la había informado de que su proyecto figuraba en una "lista complementaria". Antes al contrario, creyó que una eventual subvención no quedaba excluida. Por su parte, la Comisión ha afirmado en la vista que habría dado explicaciones individualizadas a la demandante si ésta se lo hubiera solicitado expresamente.»
(10) - Véanse, a título indicativo, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C-73/95 P, Rec. p. I-5457), apartados 25 y 26, y los autos de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), apartados 7 a 11; de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379), apartados 10 a 13, y Koelman/Comisión, citado en la nota 8 supra, apartado 52.
(11) - A este respecto, invoca la sentencia de 9 de enero de 1997, Comisión/Socurte y otros (C-143/95 P, Rec. p. I-1). Asimismo, invoca la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), apartado 19, en la que el Tribunal de Justicia repitió su reiterada doctrina jurisprudencial según la cual una mera práctica del Consejo (y por tanto, en opinión de la recurrente, también de la Comisión) no puede establecer excepciones a normas del Tratado, ni puede, por tanto, sentar un precedente que vincule a las Instituciones de la Comunidad respecto a la base jurídica correcta.
(12) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (C-180/88, Rec. p. I-4413), apartado 22; de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión (236/86, Rec. p. 3761), apartado 14, y Comisión/Socurte y otros, citada en la nota 11 supra, apartado 31, así como los puntos 30 y siguientes de mis conclusiones en el asunto Comisión/Consejo (C-309/95), pendiente ante este Tribunal.
(13) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, apartados 22 a 24, y Dillinger Hüttenwerke/Comisión, apartado 14, citadas en la nota 12 supra, y el auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión (C-102/92, Rec. p. I-801), apartado 18.
(14) - Véase el apartado 27 de la sentencia impugnada, reproducido en la nota 9 supra.
(15) - Comunicado citado en la nota 5 supra.
(16) - Apartado 8 de la sentencia impugnada.
(17) - Tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia (apartados 3 y 48), los servicios de la Comisión tenían a disposición de los interesados un documento, mencionado por la recurrida, en el que se detallaba el procedimiento para la presentación de los proyectos y que contenía información sobre los requisitos para ser elegido, los criterios de selección y otras informaciones importantes, y que no se permitía a los interesados efectuar gastos antes de que la Comisión adoptase una decisión sobre la concesión de apoyo financiero.
(18) - La referencia de este documento, según la recurrente, es 0627/96 FR. Tal como la invoca la recurrente, dicha declaración señalaba lo siguiente: a) tras un dictamen favorable del Comité Thermie, la Comisión, mediante decisión de 19 de julio de 1993, destinó 129.180.000 ECU a la ejecución de proyectos para el fomento de las tecnologías energéticas; b) mediante su decisión de 13 de diciembre de 1993, la Comisión destinó 12.980.000 ECU a la ejecución de proyectos; c) en 1993, se destinaron 138 millones de ECU a la ejecución de proyectos; d) posteriormente, mediante decisión de 13 de diciembre de 1993, se admitieron tres proyectos de la lista de reserva y tres proyectos sobre los cuales los Estados miembros se pusieron de acuerdo durante el procedimiento escrito previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 2008/90, para la percepción de apoyo financiero en sustitución de proyectos abandonados que figuraban en la lista inicial.
(19) - Durante la vista, la recurrente afirmó que, finalmente, recibieron apoyo financiero un total de 14 proyectos, además de los 137 que inicialmente lo habían recibido mediante la decisión de 19 de julio de 1993.
(20) - En su escrito de réplica, la recurrente, manifiestamente por error, se refiere a la decisión de 13 de julio de 1993.
(21) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92, Rec. p. I-3411), apartado 19; de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073), apartado 16, y de 9 noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (C-466/93, Rec. p. I-3799), apartado 16.
(22) - Sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19.
(23) - Eventualmente, la comunicación de dichos datos comparativos sobre otras empresas sería contraria también a la obligación de guardar secreto profesional, con arreglo al artículo 214 del Tratado; a este respecto, véanse las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartados 26 a 28, aunque también la de Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, citada en la nota 22 supra, apartado 27.
(24) - Cuando la autoridad que decide dispone de una facultad discrecional, la obligación de motivación es más estricta que cuando dicha autoridad tiene una competencia reglada; véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad de la CECA (66/63, Rec. pp. 1047 y ss., especialmente p. 1087).
(25) - Recuerdo que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de selección de un funcionario mediante concurso, la administración no está obligada a motivar su decisión frente a los candidatos rechazados; véase la sentencia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. p. 179). Asimismo, en su sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 27, relativa a la motivación de decisiones del tribunal de un concurso con numerosa participación, el Tribunal de Justicia consideró que cabe admitir que, en una primera fase, no se comuniquen a los candidatos más que los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar posteriormente explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente. Véanse las sentencias de 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo (89/79, Rec. p. 553), apartado 6; de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión (225/82, Rec. p. 1991), apartados 16 y 17, y de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia (225/87, Rec. p. 2353), apartado 7. Véase, también, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA/Comisión (C-213/87, Rec. p. I-221), en la que se declaró que el carácter sumario de la motivación de la decisión por la que la Comisión deniega la ayuda del Fondo Social Europeo a una acción de formación profesional es una consecuencia ineludible del tratamiento informatizado de muchos miles de solicitudes de ayuda, sobre las que la Comisión debe resolver en un breve plazo. Por consiguiente, una motivación más detallada de cada decisión individual podría comprometer la adjudicación racional y eficaz de las ayudas financieras del Fondo.
(26) - Se denominan proyectos de difusión aquellos que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento Thermie: «[...] tengan por objeto fomentar en la Comunidad técnicas, procedimientos o productos innovadores que hayan sido objeto de una primera realización pero que, debido a los riesgos subsistentes, no hayan penetrado aún en el mercado, con objeto de propiciar una mayor utilización de los mismos bien en condiciones económicas o geográficas diferentes, bien con variantes técnicas».
(27) - En lo que respecta a los «proyectos con objetivos específicos» (proyectos específicos), en el artículo 4 del Reglamento Thermie se dispone que: «Si resultare necesario, en particular cuando exista una necesidad no satisfecha o cuando pueda conseguirse un avance tecnológico significativo mediante la cooperación entre personas o empresas de al menos dos Estados miembros, se podrá tomar la iniciativa de suscitar o coordinar la realización de proyectos específicos, denominados "proyectos con objetivos específicos"» (el subrayado es mío).
(28) - DO 1993, C 171, p. 21.
(29) - Véanse, a título indicativo, la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, apartado 59, y el auto San Marco/Comisión, apartado 49, citados en la nota 8 supra.
(30) - Véanse, a título indicativo, la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartados 10 y 42, y los autos San Marco/Comisión, citado en la nota 8 supra, apartado 39, y de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (C-140/96 P, Rec. p. I-5635), apartado 26.
(31) - Comunicado citado en el punto 10 supra.
(32) - Sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C-32/95 P, Rec. p. I-5373).
(33) - El propio Reglamento Thermie establece de forma expresa que el procedimiento correspondiente es exclusivamente escrito (artículo 8 del Reglamento).
(34) - Véase también el apartado 50 de la sentencia impugnada.
(35) - Véase la sentencia de 28 de noviembre de 1991, BEUC/Comisión (C-170/89, Rec. p. I-5709), apartados 21 y 22, en la que el Tribunal de Justicia juzgó que el respeto del derecho de defensa en el marco del procedimiento antidumping y antisubvenciones no exige el acceso a los documentos no confidenciales del procedimiento, dado que el procedimiento incoado no puede dar lugar a un acto lesivo para el solicitante de dicho acceso, que en aquel caso era el Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), al no haberse formulado ninguna acusación en su contra.
(36) - Es decir, en el presente caso no sólo no se trata de un procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones en su contra, sino que tampoco puede suponer para ella consecuencias desfavorables; véase, también, la sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec. p. I-3187), apartado 15, relativa al respeto del derecho de defensa en el marco de los procedimientos administrativos antidumping y a la obligación de las Instituciones comunitarias de actuar con toda la diligencia para asegurar la comunicación de información a las empresas interesadas.
(37) - Esta cuestión es independiente de la relativa a si concurren los requisitos para la impugnación del acto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
(38) - Sentencia Lisrestal/Comisión (T-450/93, Rec. p. II-1177).
(39) - Sentencia citada en la nota 32 supra.
(40) - Apartado 21. Véanse, también, las sentencias de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión (C-135/92, Rec. p. I-2885), apartado 39, y de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión (asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565), apartado 44.
(41) - Así lo juzgó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Lisrestal/Comisión, citada en la nota 38 supra, y a ese respecto, en el procedimiento de casación (sentencia Comisión/Lisrestal y otros, citada en la nota 32 supra, apartados 21 a 38), el Tribunal de Justicia estimó que dicho criterio del Tribunal de Primera Instancia no adolecía de error de Derecho.
(42) - Véanse, a título indicativo, las sentencias Reino Unido/Consejo, citada en la nota 11 supra, apartado 69, y de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión (C-156/93, Rec. p. I-2019), apartado 31.
(43) - Véase, a título indicativo, la sentencia AKZO Chemie/Comisión, citada en la nota 23 supra, apartado 23.
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