Conclusiones del abogado general
Introducción
1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a varias cuestiones relativas a la relación entre diferentes disposiciones del Tratado y la legislación italiana que prohíbe la colocación privada de trabajadores y el arrendamiento de mano de obra temporal. En realidad, estas cuestiones coinciden con las que se plantearon al Tribunal en el asunto C-111/94, Job Centre (1) (en lo sucesivo, «Job Centre I»), en el que presenté mis conclusiones el 8 de junio de 1995.
2 Entonces, el Tribunal de Justicia decidió sobreseer el asunto por carecer de competencia, al considerar que el Tribunale penale e civile di Milano, que había planteado las cuestiones en el marco del procedimiento italiano de jurisdicción voluntaria (giurisdizione volontaria), no ejercía una función de carácter jurisdiccional. En particular, el Tribunal declaró que solamente en el supuesto de que se interponga un recurso contra la denegación de calificación de los estatutos de una sociedad puede considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce una función de naturaleza jurisdiccional.
3 Tras haber denegado el Tribunale penale e civile di Milano la calificación de los estatutos de Job Centre coop. arl, en constitución (en lo sucesivo, «Job Centre»), Job Centre interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante la Corte d'appello di Milano, que sometió al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones que tienen por objeto permitirle dictar una resolución en el marco del procedimiento de apelación.
4 Por tanto, el presente asunto no plantea ningún problema de admisibilidad, de modo que el Tribunal puede pronunciarse sobre el fondo.
5 La estrecha relación existente entre el presente asunto y Job Centre I me permite, por tanto, remitirme en gran medida a las consideraciones sobre el fondo del asunto que realicé en mis anteriores conclusiones. Sin embargo, he considerado oportuno, en razón sobre todo de la vista celebrada en el nuevo asunto, en lugar de remitirme a las anteriores conclusiones, elaborar unas nuevas conclusiones autónomas, que comprendan también alguna información novedosa y la jurisprudencia más reciente del Tribunal.
Normativa nacional
6 El apartado 1 del artículo 11 de la Ley italiana nº 264, de 29 de abril de 1949 (en lo sucesivo, «Ley de 1949»), prohíbe la colocación de trabajadores y cualquier otra actividad de mediación entre la oferta y la demanda de trabajo asalariado a todos los agentes económicos salvo las agencias de colocación públicas, incluso si dicha actividad se ejerce con carácter gratuito. Así pues, en Italia, diversos organismos creados bajo el control del Ministerio de Trabajo italiano disfrutan del derecho exclusivo de ejercer actividades de colocación de trabajadores. (2)
Por regla general, los empresarios sólo pueden contratar trabajadores a través de las agencias de colocación públicas. Pero existen excepciones a esta regla en lo que atañe, en particular, a los puestos de directivos y a los trabajadores seleccionados mediante oposiciones públicas, así como a los empleados del servicio doméstico. (3) En un principio, los empresarios sólo podían indicar a las agencias de colocación las cualificaciones que debía poseer el trabajador (richiesta numerica), hecho lo cual la agencia de colocación asignaba un trabajador seleccionado en función de criterios objetivos, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación familiar y financiera del interesado, la duración del período de búsqueda de empleo, etc. No obstante, mediante el apartado 1 del artículo 25 de la Ley nº 223, de 23 de julio de 1991, se ofreció al empresario la posibilidad de seleccionar al trabajador que desea contratar a partir de una lista elaborada por la agencia de colocación (richiesta nominativa).
Por lo demás, las empresas con más de diez trabajadores (excluido el personal directivo y los trabajadores con contrato de formación) deben reservar (actualmente) el 12 % de los nuevos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que estén desempleados como consecuencia de la quiebra de su anterior empresa o que lleven más de dos años sin empleo.
Toda actividad de colocación contraria a estas normas, así como la contratación de trabajadores sin intervención de una agencia de colocación, está castigada, de conformidad con la Ley de 1949, con sanciones penales o administrativas. Además, a instancia de «il pubblico ministero» (Ministerio Fiscal, autoridad que ejerce tareas específicas en el marco de los procedimientos civiles y los procesos penales), los Tribunales pueden declarar la nulidad de los contratos de trabajo celebrados en contra de estas normas dentro del plazo de un año contado a partir del momento de la contratación.
7 Los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley nº 1369, del 23 de octubre de 1960 (en lo sucesivo, «Ley de 1960»), disponen lo siguiente:
«Queda prohibido que el empresario contrate o subcontrate, o encargue de cualquier otro modo, ni siquiera a sociedades cooperativas, la ejecución de simples prestaciones de trabajo mediante la utilización de mano de obra contratada y retribuida por el contratista o el intermediario, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo o servicio al que se refieran las prestaciones.
Queda prohibido asimismo que el empresario encomiende a intermediarios, ya sean éstos empleados, terceros o sociedades, e incluso cooperativas, la realización de trabajos a destajo por parte de asalariados contratados y retribuidos por dichos intermediarios.»
Las infracciones de estas normas se castigan con sanciones penales y, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de la Ley, el arrendador de la mano de obra será considerado legalmente, a todos los efectos, como empresario.
8 En la vista celebrada en este nuevo asunto, el Gobierno italiano reconoció que determinadas afirmaciones que había realizado en la vista celebrada en el asunto Job Centre I no eran exactas. En esta ocasión, el Gobierno italiano declaró que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de 1960 comprenden asimismo el arrendamiento, por parte de un empresa italiana, de mano de obra temporal a una empresa establecida en otro Estado miembro, así como el arrendamiento, por parte de una empresa extranjera, de mano de obra temporal a una empresa establecida en Italia.
Hechos
9 Job Centre es una sociedad cooperativa en constitución, con domicilio social en Milán (Italia) y cuyo capital social se eleva a 1.300.000 LIT, lo que actualmente corresponde a cerca de 670 ECU. A tenor de las letras c) y d) del artículo 4 de sus estatutos, el objeto social de la cooperativa consiste, entre otras actividades, en:
«c) el establecimiento de un servicio permanente de recogida, almacenamiento, tratamiento, selección y suministro, a los propios socios o a terceros que pudieran estar interesados -a título gratuito para los socios y para los terceros trabajadores-, de la mayor cantidad posible de información sobre la demanda y la oferta de trabajo en el mercado de trabajo italiano y comunitario, con el fin de poner en contacto entre sí a empresarios y trabajadores;
d) el establecimiento de un servicio de localización y selección de personal italiano o extranjero destinado a aquellos empresarios italianos o extranjeros interesados en contratar dicha mano de obra».
10 Con arreglo al apartado 3 del artículo 2330 del Codice civile (Código Civil) italiano, Job Centre presentó ante el Tribunale penale e civile di Milano una solicitud de calificación de los estatutos de la sociedad. Según dicha disposición, el Tribunale, tras haber comprobado que los estatutos de la sociedad cumplen los requisitos establecidos en la Ley y haber oído al pubblico ministero, debe ordenar la inscripción de la sociedad en el Registro. En el apartado 1 del artículo 2331 se dispone que (sólo) mediante la inscripción en el Registro la sociedad adquiere personalidad jurídica.
11 Mediante resolución de 18 de diciembre de 1995 -adoptada a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Job Centre I, declarándose incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones que le habían sido formuladas-, el Tribunale civile e penale di Milano denegó la tramitación de la solicitud de calificación de los estatutos, aduciendo que el objeto social de Job Centre era contrario a la legislación italiana.
12 Job Centre interpuso un recurso contra dicha resolución con arreglo al apartado 4 del artículo 2330 del Codice civile, ante la Corte d'appello di Milano, solicitando que se estimara la solicitud de calificación de los estatutos de la sociedad.
Las cuestiones prejudiciales
13 Mediante resolución de 30 de enero de 1996, la Corte d'appello di Milano suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Las normas nacionales italianas contenidas en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley nº 264, de 29 de abril de 1949, y en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley nº 1369, de 23 de octubre de 1960, que establecen la prohibición de prestar cualquier actividad de mediación e interposición entre demandas y ofertas de trabajo por parte de sujetos distintos de las oficinas públicas designadas por dichas normas, ¿pueden considerarse incluidas en el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 66 del Tratado CE en relación con el artículo 55, habida cuenta del carácter público que les atribuye la Ley italiana por su finalidad de protección de los trabajadores y de defensa de la economía nacional?
2) Dichas normas, a través del principio general en que se basan, ¿deben considerarse contrarias a los principios del Derecho comunitario establecidos por los artículos 48, 49, 59, 60, 62, 86 y 90 del mencionado Tratado relativos al derecho al trabajo, la libertad de iniciativa económica, la libre circulación de los trabajadores y de las personas, la libertad de demanda y oferta de las prestaciones de trabajo y de servicios, la libre y leal competencia entre operadores económicos y la prohibición del abuso de posición dominante?
3) En el caso de que la mencionada legislación del Estado italiano en materia de mediación e intervención en la colocación de mano de obra viole los principios de Derecho comunitario enunciados en la pregunta anterior, ¿están las autoridades judiciales y administrativas de dicho Estado miembro obligadas a aplicar directamente tales principios, permitiendo que entidades y empresas públicas y privadas ejerzan la actividad de mediación entre la demanda y la oferta de mano de obra y de suministro temporal de mano de obra, con tal que se respeten las normas que regulan la relación laboral y los seguros obligatorios sometiéndose a los controles previstos por la Ley?»
14 Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión pueden dividirse en dos grupos.
En primer lugar, la Corte d'Appello solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 48 del Tratado, relativo a la libre circulación de los trabajadores, así como los artículos 59 y 60, relativos a la libre prestación de servicios, en lo que atañe específicamente a la colocación de trabajadores. Sólo en la medida en que estas normas sean aplicables procederá determinar si la colocación de trabajadores y otras actividades afines están excluidas de la libre circulación, de conformidad con las disposiciones relativas a las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público a efectos del apartado 4 del artículo 48 y de los artículos 55 y 66.
A continuación, el órgano jurisdiccional de remisión solicita una apreciación de una normativa en materia de colocación de trabajadores como la italiana a la luz de las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado (que, a su vez, se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se concedan derechos especiales o exclusivos, obligando a los Estados miembros a abstenerse de adoptar o mantener cualquier medida contraria a las normas del Tratado), en relación con el artículo 86 (que prohíbe a las empresas abusar de una posición dominante).
Normas sobre la libre circulación
15 Job Centre alegó que las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1949 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de 1960, son contrarias a los artículos 48, 52 y 59 del Tratado. En opinión de Job Centre, dichas disposiciones infringen el artículo 48 del Tratado, debido a que la incapacidad de las oficinas de colocación públicas para satisfacer la demanda perjudica sobre todo a los trabajadores de otros Estados miembros, y a que la prohibición del arrendamiento de mano de obra temporal priva a dichos trabajadores de una vía fundamental para acceder al mercado de trabajo italiano. Según Job Centre, la legislación italiana es asimismo contraria al artículo 52 del Tratado, en la medida en que impide a las empresas de otros Estados miembros establecerse en Italia. A este respecto, Job Centre señaló que la cooperativa en proceso de constitución cuenta entre sus miembros, entre otros, con una empresa alemana y una empresa francesa. Por último, las prohibiciones contenidas en la legislación italiana no contemplan ninguna excepción. Así pues, excluyen toda posibilidad de que las empresas italianas ofrezcan en los restantes Estados miembros servicios consistentes en la colocación de trabajadores o el arrendamiento de mano de obra temporal, razón por la cual, en opinión de Job Centre, dichas disposiciones son asimismo contrarias al artículo 59 del Tratado.
16 Los Gobiernos italiano, alemán y noruego, así como la Comisión, alegaron que no son aplicables los artículos 48, 52 y 59 del Tratado en el presente asunto. Job Centre es una empresa italiana que pretende establecerse en Italia. En consecuencia, no existe la necesaria relación entre las circunstancias del presente caso y las situaciones reguladas en las disposiciones antes citadas del Tratado. En la vista, la Comisión destacó el hecho de que, en la medida en que se trata del establecimiento de una empresa, la disposición pertinente es el artículo 52 del Tratado, si bien no se ha aportado información suficiente para pronunciarse sobre si dicha disposición es aplicable en el presente caso, y que dicha cuestión no fue suscitada, por lo demás, en la resolución de remisión.
17 No acabo de entender por qué el artículo 48 del Tratado, relativo a la libre circulación de los trabajadores, puede ser pertinente en el presente asunto. Está claro que Job Centre no es un trabajador por cuenta ajena, sino una sociedad que, según sus estatutos, tiene por objeto ejercer, entre otras, la actividad de colocación de trabajadores. A este respecto, carece de relevancia el hecho de que entre los socios fundadores de la sociedad haya trabajadores, ya que la sociedad, una vez constituida y ejerciendo su actividad, será en una persona jurídica independiente.
18 Tampoco se ha aportado elemento alguno que induzca a pensar que Job Centre pueda invocar por sí misma, o bien mediante sucesión o representación, los derechos eventualmente reconocidos a un trabajador, una vez efectuada la colocación efectiva. No cabe duda de que no puede excluirse que las prohibiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1949 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de 1960 puedan dificultar a los trabajadores de otros Estados miembros el acceso al mercado de trabajo italiano. Sin embargo, se trata de regímenes totalmente generales cuya aplicación no entraña ninguna diferencia de trato. Por consiguiente, nada permite pensar que el monopolio público de colocación incumpla la obligación establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, (4) con arreglo al cual el nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo. Además, los efectos de la prohibición del arrendamiento de mano de obra temporal contenida en la Ley de 1960 son, en mi opinión, tan generales y aleatorios que no constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores a efectos del artículo 48 del Tratado. (5) Así pues, la prohibición no perjudica a determinados grupos de trabajadores, ni impide de algún otro modo a los trabajadores de otros Estados miembros acceder al mercado de trabajo italiano.
19 A primera vista pudiera parecer más pertinente examinar las actividades que integran el objeto social de Job Centre con arreglo a sus estatutos a la luz de las normas en materia de libre prestación de servicios de los artículos 59 y 60 del Tratado. En el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1949, se prohíbe, con carácter general, que cualquier agente económico distinto del monopolio público se dedique a la colocación de trabajadores, lo que lleva aparejada la imposibilidad de que una empresa como Job Centre ejerza su actividad en Italia y, por tanto, también de que ofrezca sus servicios a demandantes de empleo y empresarios de otros Estados miembros.
20 En lo que atañe a las normas relativas al arrendamiento de mano de obra temporal contenidas en la Ley de 1960, el Gobierno italiano informó, en el marco del procedimiento en el asunto Job Centre I, de que la legislación italiana no se oponía a que una empresa establecida en Italia arrendase mano de obra temporal a empresarios de otros Estados miembros. Sin embargo, como queda indicado, el Gobierno italiano reconoció, en el marco del procedimiento en el presente asunto, que la información que aportó en el marco del procedimiento en el asunto Job Centre I, que no había rectificado posteriormente, era inexacta, en la medida en que la prohibición establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de 1960 se aplica asimismo, precisamente, a una actividad como esa.
21 Aun cuando la legislación italiana, considerada a la luz de la información de que ahora disponemos, constituye un obstáculo mayor a la exportación de servicios que el que se deducía de la información aportada por el Gobierno italiano en el asunto Job Centre I, sigo siendo de la opinión de que el artículo 59 del Tratado no se aplica en el presente asunto. En efecto, se trata de una prohibición general del ejercicio de una determinada actividad que afecta bien a las empresas establecidas, o bien a las empresas que pretenden establecerse en el territorio del Estado miembro interesado y que desean ejercer dicha actividad.
22 Como señalé en el punto 27 de mis conclusiones en el asunto Job Centre I, dicha opinión se ve corroborada, a mi entender, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 34 del Tratado, relativo a las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente. En efecto, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34 del Tratado no se opone a una medida nacional que prohíba la fabricación de un determinado producto, por más que, a resultas de ello, la exportación del producto considerado se haga imposible. (6) Así pues, el artículo 34 del Tratado se refiere a «las medidas nacionales que tienen por objeto o como efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer, de este modo, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado». (7)
23 Debo remitirme, asimismo, a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Gebhard. (8) Dicho asunto versaba sobre un abogado alemán que ejercía en Italia su actividad, en parte dirigida a personas de lengua alemana y en parte a personas de lengua italiana en Alemania y en Austria. En consecuencia, dichas actividades comprendían un elemento de exportación. El Colegio de Abogados italiano denegó al Sr. Gebhard el derecho a utilizar el título de «avvocato», inhabilitándole, asimismo, durante seis meses para ejercer su actividad profesional por haber utilizado dicho título. En el apartado 28 de su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que dicha situación estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 52, relativo al derecho de establecimiento, y no del artículo 59, dado que Gebhard ejercía una actividad profesional en Italia de manera estable y continuada.
24 En mi opinión, todo lo hasta ahora concuerda con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Alpine Investments. (9) Dicho asunto versaba sobre normas nacionales que prohibían una determinada modalidad de comercialización, a saber, la denominada «cold calling», de un «producto» por lo demás plenamente autorizado, a saber, un servicio financiero. La prohibición tenía carácter general y no tenía por objeto ni por efecto proporcionar a las empresas nacionales una ventaja con respecto a las establecidas en otros Estados miembros. El hecho de que, pese a ello, el Tribunal de Justicia declarara aplicable el artículo 59 se debe, en mi opinión, a que no se trataba de una normativa general que estableciera los servicios que podían prestarse legalmente en el territorio del Estado miembro interesado, sino, por el contrario, de una normativa sobre prácticas comerciales en relación con un servicio legalmente prestado en otro Estado miembro. En semejante caso, no se trata ya de requisitos para el establecimiento, sino, por el contrario, de requisitos para la exportación de un servicio prestado legalmente.
25 Por consiguiente, a pesar del hecho de que Job Centre tiene por objeto, conforme a sus estatutos, la exportación de sus servicios a otros Estados miembros, en el presente asunto son pertinentes, a mi juicio, las normas en materia de establecimiento del artículo 52 del Tratado y no las normas relativas a la prestación de servicios que figuran en el artículo 59. En efecto, dicha exportación está supeditada, en último término, al establecimiento de la empresa. A ello se oponen las prohibiciones que figuran en la Ley de 1949 y la Ley de 1960, en tanto no se haya declarado, en su caso, que dichos obstáculos son contrarios al artículo 52 del Tratado. Suponiendo que fuera aplicable el artículo 59, ello tendría, asimismo, como consecuencia que las empresas que se encontraran en situaciones puramente internas, en las que no fuera aplicable, por tanto, el artículo 52, pudieran impugnar dichas normas generales de prohibición internas, alegando que dichas disposiciones les impiden exportar sus servicios. A mi juicio, dicha situación jurídica sería incompatible con el sistema del Tratado.
26 El órgano jurisdiccional de remisión no solicitó al Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 52 del Tratado. Sin embargo, de las cuestiones planteadas se desprende claramente que las mismas tienen por objeto conseguir que el Tribunal contribuya a dilucidar si las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de 1949 y de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de 1960 son compatibles con los principios fundamentales del Derecho comunitario en materia de libre circulación de personas y de servicios. Por ello, a la luz del espíritu de cooperación que preside el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 177 del Tratado, considero que el Tribunal de Justicia debe proporcionar, asimismo, una interpretación del artículo 52 del Tratado. (10)
27 Del apartado 37 de la sentencia Gebhard, antes citada, (11) se desprende que las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
28 Una prohibición general contra las agencias de colocación privadas y contra el arrendamiento de mano de obra temporal, como la contenida en la Ley de 1949 y en la Ley de 1960, impide por completo a las empresas privadas ejercer esta forma de actividad en Italia. Así pues, se trata, en mi opinión, de medidas materialmente comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 52 del Tratado, y que son contrarias a dicha disposición a no ser que cumplan los cuatro requisitos enunciados en la sentencia Gebhard.
29 No obstante, según una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 52 no se aplica a situaciones puramente internas y que no presentan, por tanto, ningún elemento que las ponga en relación con alguna de las situaciones contempladas en el Derecho comunitario. (12) Así pues, el hecho de que un nacional italiano se establezca para ejercer su actividad en Italia no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 52.
30 De conformidad con el artículo 52 del Tratado, el derecho de establecimiento lleva aparejado, en particular, el derecho a abrir agencias, sucursales y filiales. En mi opinión, de ello cabe deducir que únicamente se aplica el artículo 52 si existe un relación sustancial entre una o, en su caso, varias empresas o personas del Estado miembro considerado y el sujeto que se establece en otro Estado miembro.
31 En el presente asunto, Job Centre señaló que, entre los miembros de la cooperativa, se encuentran la sociedad alemana Adia y la sociedad francesa Ecco. Sin embargo, no se precisa en qué consiste la participación de ambas sociedades ni, en particular, la influencia que ejercen en la gestión de Job Centre. Por tanto, considero que, en el presente asunto, no existen elementos suficientes para poder pronunciarse acerca de si se trata de un establecimiento a efectos del Tratado.
32 Por estas razones, considero que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones relativas a las normas en materia de libre circulación que los artículos 59 y 60 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba el establecimiento en su territorio de una empresa que pretende ejercer una actividad de colocación de trabajadores y llevar a cabo el arrendamiento temporal de mano de obra, cuando no exista una relación sustancial entre una o, en su caso, varias personas físicas o jurídicas de otro Estado miembro y la actividad considerada.
La cuestión referida al artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86
33 Job Centre alegó que el derecho exclusivo de colocación de trabajadores es contrario al artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86, habida cuenta de que las agencias de colocación públicas no están en condiciones de hacer frente a las necesidades del mercado. A este respecto, Job Centre sostuvo que, en una economía moderna, el mercado de trabajo constituye una realidad especialmente compleja y diversificada, lo que requiere una serie de servicios especializados. Ni siquiera las agencias de colocación públicas más eficaces pueden satisfacer, a lo sumo, más del 25 % o el 30 % de la demanda. De una encuesta realizada por el Banco central italiano se desprende que el monopolio italiano de colocación de trabajadores únicamente interviene en el 5 % de todas las colocaciones. Job Centre se remitió asimismo a un informe elaborado por la Oficina Internacional de Trabajo, (13) que recomienda revisar el Convenio nº 96 de la OIT, de 1949, para permitir a las empresas privadas promover agencias de colocación y oficinas de trabajo temporal.
34 El Gobierno italiano sostuvo que no puede considerarse que al ejercicio de la actividad de colocación de trabajadores esté sometido a las normas sobre la competencia del Tratado, ya que no se trata de una actividad económica. Asimismo, el Gobierno italiano señaló que, en el período comprendido entre junio de 1995 y junio de 1996, el monopolio público de colocación de trabajadores tramitó más de un millón de contactos entre trabajadores y empresarios. Ahora bien, esta cifra incluye, además de las solicitudes en forma de «richiesta numerica» y de «richiesta nominativa» -véase el punto 3 de las presentes conclusiones-, los casos en que fueron los propios trabajadores y empresarios los que establecieron el contacto al efecto, informando de ello posteriormente al monopolio.
35 La Comisión y los Gobiernos alemán y noruego sostuvieron que el derecho exclusivo de colocación de trabajadores debe apreciarse basándose en los criterios que puedan derivarse de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Höfner y Elser, (14) y que la prohibición italiana de arrendamiento de mano de obra temporal no está sometida a las normas sobre la competencia del Tratado, ya que se trata de una prohibición de carácter general. En la vista, la Comisión añadió que, en el presente asunto, es posible afirmar, con independencia de cualquier examen concreto de la eficacia del monopolio, que este último no está en condiciones de satisfacer la demanda del mercado. Esto se deduce de la propia estructura del mercado, caracterizada, de una parte, por su gran amplitud y, de otra, por su extrema diversidad. En un mercado de estas características, ningún monopolio podría satisfacer toda la demanda, de modo que nos encontramos ante una infracción de las disposiciones del artículo 90, en relación con el artículo 86, del Tratado.
36 En primer lugar, debo subrayar que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado únicamente se aplica cuando se conceden a una o varias empresas derechos especiales o exclusivos. No cabe duda de que la Ley de 1949 concede al monopolio público un derecho exclusivo por lo que respecta a la colocación de trabajadores. Se cumple de este modo el primer requisito para la aplicación del apartado 1 del artículo 90.
37 Por el contrario, por lo que respecta a la prohibición del arrendamiento de mano de obra temporal establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de 1960, no parece, a primera vista, que se cumpla el citado requisito para la aplicación del apartado 1 del artículo 90. Dicha prohibición tiene un carácter absolutamente general, ya que, según la información que obra en autos, la República Italiana no ofrece por sí misma el arrendamiento de mano de obra temporal ni ha concedido a determinadas empresas derechos especiales para prestar este tipo de servicios. Según la información que obra en autos, estas normas de la Ley de 1960 tienen su origen en el deseo de proteger a los trabajadores contra los abusos y el menoscabo de sus derechos que podrían derivarse de la disociación entre el empresario efectivo y una persona que formalmente figura como el empresario pero que, en realidad, no es más que un intermediario.
38 Job Centre alegó que la Ley de 1960 tiene como principal objetivo excluir cualquier forma de agencia de colocación privada y que, por tanto, la prohibición contemplada en dicha ley es indisociable del monopolio público de colocación de trabajadores.
39 Si el verdadero objetivo de la prohibición establecida en la Ley de 1960 consiste en proteger el derecho exclusivo concedido, de conformidad con la Ley de 1949, al monopolio público de colocación de trabajadores, sería lógico, en mi opinión, considerar dicha prohibición de arrendamiento de mano de obra temporal como parte integrante del régimen de monopolio general. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre el verdadero objetivo perseguido por la prohibición de la Ley de 1960, ya que se trata de una cuestión de interpretación del Derecho nacional.
40 Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 86 del Tratado, al que, entre otros, se remite el apartado 1 del artículo 90, se requiere que exista una «empresa» a efectos del Derecho de la competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia declaró, en el asunto Höfner y Elser, (15) antes citado, que un organismo público que ejerce actividades de colocación cumple dicho requisito. De este modo, en los apartados 20 a 23 de la sentencia, el Tribunal declaró lo siguiente:
«Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede comprobar si una oficina pública de empleo [...] puede considerarse como empresa en el sentido de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE [apartado 20].
A este respecto procede precisar, en el contexto del Derecho de la competencia, que, por un lado, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación y, por otro, que la actividad dirigida a la colocación es una actividad económica [apartado 21].
La circunstancia de que las actividades de colocación se confíen normalmente a oficinas públicas no puede afectar a la naturaleza económica de estas actividades. Las actividades de colocación no siempre han sido ni son ejercidas necesariamente por entes públicos. Esta afirmación vale en particular para las actividades de colocación de ejecutivos y directivos de empresas [apartado 22].
De ello se deduce que una entidad como una oficina pública de empleo que ejerce actividades de colocación, puede calificarse de empresa a efectos de [la] aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia [apartado 23]».
41 De esto se desprende que el criterio determinante es que se trate del ejercicio de una actividad económica, y que la actividad de colocación de trabajadores cumple dicho requisito. La conclusión del Tribunal de Justicia tiene carácter general, razón por la cual no parece que haya motivo para distinguir entre distintas formas de empresas y distintos sectores económicos. Esta conclusión concuerda, por lo demás, con el hecho de que, hoy en día, la actividad de colocación se ejerce asimismo -o puede ejercerse- con carácter comercial en el caso de diversos grupos de trabajadores. (16)
42 La sentencia del Tribunal en el asunto Poucet y Pistre (17) no afecta, en mi opinión, a dicha situación de Derecho. Esta decisión, que no se refería, por otra parte, a la colocación de trabajadores, se basó exclusivamente en los criterios derivados de la sentencia Höfner y Elser, a la cual, por lo demás, se remite en el apartado 17. Si en dicho asunto el Tribunal consideró que la gestión de los regímenes obligatorios de Seguridad Social no se regía por las disposiciones del artículo 86 del Tratado, fue porque, según el Tribunal, no se trataba de una actividad económica a efectos del Derecho de la competencia. El Tribunal declaró probado, entre otros, el hecho de que los organismos encargados de la gestión de dichos regímenes, que perseguían un fin social y que se basaban en el principio de solidaridad, no tenían la posibilidad de influir en el importe de las cotizaciones, la utilización de los fondos o el importe de las prestaciones, y que se trataba de regímenes obligatorios. (18) En consecuencia, difícilmente podía considerarse en dicha situación que los regímenes se ofrecían con carácter comercial.
43 También la colocación de trabajadores puede contener, en mi opinión, un elemento más o menos acentuado de intervención social, lo que puede, en función de las circunstancias, hacer imposible, o por lo menos inadecuada, la realización de una actividad de este tipo con carácter comercial. Un claro ejemplo de ello lo constituye la intervención de los servicios de prevención de la delincuencia para que los reclusos obtengan libertad condicional, puedan vivir en libertad a condición, por ejemplo, de que se sometan a medidas como controles o tratamientos de desintoxicación del alcohol o de estupefacientes, y cumplan su pena sin volver a delinquir. Para que tenga éxito, dicha intervención requiere contar con recursos tanto económicos como humanos. (19) También en el sector de la asistencia social general se realiza un considerable e importante esfuerzo para integrar a la población asistida en el mercado de trabajo general.
44 Asimismo, procede observar que, en determinados países, los poderes públicos financian la formación y, en su caso, concede complementos salariales para facilitar que encuentren trabajo los desempleados jóvenes y de larga duración y otros desempleados. Por ello, los poderes públicos deben poder garantizar que los fondos públicos utilizados en el marco de dichos incentivos se emplean de la mejor manera posible y que dichos incentivos funcionan.
45 Además, la aplicación del artículo 86 del Tratado está supeditada a la existencia de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común. En el apartado 28 de la sentencia Höfner y Elser, (20) el Tribunal declaró que puede considerarse que una empresa que disfruta de un monopolio legal ocupa una posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado y que el territorio de un Estado miembro al que se extiende este monopolio puede constituir una parte sustancial del mercado común.
46 Sin embargo, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el hecho de crear tal posición dominante mediante la concesión de un derecho exclusivo a efectos del apartado 1 del artículo 90, como tal, no es incompatible con el artículo 86 del Tratado. (21)
47 Por el contrario, en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado se impone a los Estados miembros la prohibición de adoptar o mantener medidas que puedan eliminar el efecto perseguido mediante el artículo 86. Un Estado miembro infringe dicha obligación si la empresa a la que ha concedido un derecho exclusivo explota de modo abusivo, por el mero ejercicio de dicho derecho exclusivo, su posición dominante. (22)
48 Según la letra b) del artículo 86, las prácticas abusivas pueden consistir, en particular, en limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores, y el Tribunal señaló, en el apartado 31 de la sentencia Höfner y Elser, (23) que un Estado miembro actúa en contra de dicha disposición cuando es patente que el organismo al que se ha conferido un derecho exclusivo no puede satisfacer la demanda del mercado para un determinado tipo de actividades (en el asunto Höfner y Elser, la colocación de ejecutivos y directivos de empresas), y cuando el ejercicio efectivo de dicha actividad de colocación por empresas privadas se hace imposible por el mantenimiento en vigor de una disposición legal que prohíbe tal actividad.
49 Así pues, un Estado miembro incumple la obligación que le impone el apartado 1 del artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86, cuando mantiene un monopolio legal que es patente que no puede satisfacer la demanda de los usuarios; es decir, la demanda de servicios de colocación de los demandantes de empleo y de los empresarios.
50 Tal como observó la Comisión durante la vista, el mercado de servicios de colocación de trabajadores, por una parte, es muy amplio, y, por otra, está muy diversificado. Por ello, es lógico suponer que los distintos tipos de servicios no son sustituibles entre sí, ni desde el punto de vista del demandante, ni desde el del oferente, y que, por consiguiente, no pertenecen al mismo mercado. Según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la delimitación del mercado relevante debe efectuarse desde el punto de vista de los consumidores. Se considera que pertenecen al mismo mercado de productos los productos que, desde el punto de vista de los consumidores, resultan, por lo que respecta al precio, a la finalidad de su utilización y a otras características, especialmente idóneos para satisfacer una demanda constante y que, por tanto, difícilmente pueden ser sustituidos por otros productos. Sobre la base de estos criterios, el Tribunal ha declarado, en particular, que la cerveza vendida a través de los comercios minoristas y la vendida por medio de establecimientos de bebidas no forman parte del mismo mercado de productos, y que los neumáticos montados en vehículos nuevos y los neumáticos de repuesto tampoco forman parte del mismo mercado de productos. (24) No obstante, si los oferentes de un determinado servicio son capaces de adaptar rápidamente su organización para ofrecer asimismo otro tipo de servicios, el mercado de productos relevante podrá estar integrado por ambos tipos de servicios, aun cuando desde el punto de vista de los consumidores no sean sustituibles. (25)
51 En el informe de la Oficina Internacional de Trabajo (OIT), (26) citado en el punto 33 de estas conclusiones, se distingue entre dieciséis categorías diferentes de actividades de colocación, concretamente la colocación tradicional a través de intermediarios, (27) las agencias de trabajo temporal, que deben considerarse sujetas a la prohibición contemplada en la Ley de 1960, (28) las agencias de búsqueda y selección de directivos y otros grupos de trabajadores especialmente solicitados, (29) las agencias de gestión de carreras profesionales y las empresas de consultoría especializadas en la selección de personal mediante una entrevista personal y la realización de distintas pruebas. De dicho informe se desprende que, en los Estados miembros en los que dichas actividades son legales, hay un elevado número, en continuo crecimiento, de empresas en cada una de estas categorías. (30) Cabe mencionar, por ejemplo, que, en 1992, en el Reino Unido había 3.500 empresas dedicadas a la actividad de colocación tradicional a través de intermediarios, y en Francia había 5.011 agencias de trabajo temporal. Del informe se deduce asimismo que las causas de dicho crecimiento deben buscarse, entre otras, en la exigencia de una flexibilidad cada vez mayor del mercado de trabajo, la evolución de las cualificaciones exigidas a los trabajadores, una tendencia cada vez mayor a que las empresas encarguen a terceros la realización de diversas funciones, la capacidad de oferentes privados de encontrar candidatos adecuados a las necesidades de cada empresario, lo que garantiza una integración más rápida de los nuevos trabajadores, así como una creciente confianza del mercado en las actividades privadas de colocación de trabajadores.
52 Cabe suponer que cada una de las categorías mencionadas en el informe constituye un mercado distinto, habida cuenta de que los distintos servicios que ofrecen satisfacen necesidades diferentes de los clientes. De este modo, las actividades de colocación de trabajadores de carácter más tradicional, a través de intermediarios, satisfacen la necesidad de empresarios y demandantes de empleo de ponerse en contacto entre sí. Los servicios de selección de personal entrañan, además, una evaluación de la candidatura de cada demandante y la selección de un único candidato, y cumplen así una tarea que el empresario no se considera capaz de realizar de manera satisfactoria o que el interesado desea contratar. Con frecuencia, la actividad de colocación de directivos lleva aparejada una actividad de búsqueda de candidatos capacitados para ser directivos, mientras que la actividad de las agencias de trabajo temporal se centra en satisfacer las necesidades temporales de mano de obra cualificada de los clientes, lo que normalmente requiere una evaluación previa de los trabajadores vinculados con la agencia y un conocimiento de las necesidades de empresario concreto de que se trate.
53 Por otra parte, con frecuencia, una determinada categoría de servicios puede descomponerse en una serie de segmentos del mercado, en los que los oferentes están especializados en satisfacer las necesidades específicas de cada sector. En efecto, en algunos casos, la eficacia de la actividad de colocación exige que el oferente conozca las tendencias de la evolución de los distintos sectores y, por tanto, tenga una idea de las necesidades actuales y futuras de los empresarios. Actualmente, la mano de obra constituye un coste significativo y, con frecuencia, supone una importante inversión en formación. También la necesidad de que el intermediario conozca al empresario individual aumenta a medida que el intermediario participa más en el propio proceso de selección. Por lo demás, debe tenerse en cuenta el hecho de que la demanda total procede en parte de los demandantes de empleo y en parte de los empresarios, y que estos dos grupos no tienen necesariamente las mismas necesidades.
54 En un mercado tan amplio y diferenciado, sujeto a grandes cambios como consecuencia del desarrollo económico y social, debe descartarse, como observó la Comisión, la posibilidad de que un único oferente esté en condiciones de satisfacer las necesidades del conjunto del mercado, independientemente de lo eficaz que sea. Así pues, en la práctica es casi imposible que una sola empresa disponga de los conocimientos especializados y los recursos necesarios para satisfacer la totalidad de la demanda.
55 No obstante, la diversidad del mercado también significa que, a efectos de la apreciación de si un monopolio público está en condiciones de satisfacer la demanda, no puede tratarse del mismo modo a todos los tipos de servicios de colocación de trabajadores. Por tanto, procede, a mi entender, examinar por separado cada uno de los distintos mercados y segmentos del mercado en que puede dividirse la totalidad del mercado de servicios de colocación de trabajadores. Así pues, no puede excluirse que un monopolio estatal de colocación esté en condiciones de satisfacer la demanda de servicios tradicionales de colocación de trabajadores por lo que respecta, por ejemplo, a la mano de obra no cualificada, que no requiere en modo alguno que el intermediario tenga un conocimiento previo de los diferentes trabajadores o empresarios, mientras que tal vez no suceda lo mismo en el caso de los programadores o usuarios informáticos especializados, ingenieros, juristas u otro personal muy cualificado, o en relación con la selección y colocación de directivos, que presupone un conocimiento profundo de la empresa y de las cualificaciones de cada candidato.
56 Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión, que tiene un conocimiento más completo del funcionamiento del monopolio y de los datos relativos al mercado de trabajo de que se trata, proceder a la apreciación definitiva de la cuestión de en qué medida el monopolio italiano de colocación de trabajadores está en condiciones de satisfacer la demanda en los distintos mercados y segmentos del mercado que, conjuntamente, constituyen la totalidad del mercado general de servicios de colocación de trabajadores.
57 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general están exentas, entre otras, de la prohibición establecida en el artículo 86 del Tratado en la medida en que la aplicación de la misma impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. Como señaló el Tribunal en el apartado 25 de la sentencia Höfner y Elser, (31) dichos requisitos no se cumplen en el caso de un monopolio público en materia de colocación cuando es patente que no está en condiciones de satisfacer la demanda.
58 Por último, otro requisito para la aplicación del apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86, del Tratado, es que el comportamiento abusivo comprobado pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. En la sentencia Höfner y Elser, (32) el Tribunal declaró que, para que se cumpla este requisito, no es necesario que el comportamiento abusivo de que se trata haya afectado efectivamente a este comercio. Basta con demostrar que ese comportamiento produce dicho efecto, y dicho requisito se cumple, en particular, cuando las actividades de colocación ejercidas por empresas privadas pueden extenderse a los nacionales o a los territorios de otros Estados miembros. (33) Esto es lo que se asegura que ocurre en el presente caso, en la medida en que cabe pensar razonablemente que las actividades de colocación de trabajadores pueden afectar a la vez a trabajadores y empresarios de otros Estados miembros. Asimismo, la prohibición establecida en la Ley de 1949 impide de manera general que las empresas de otros Estados miembros extiendan sus actividades a Italia. (34)
59 Por último, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide si el apartado 1 del artículo 90, contemplado en relación con el artículo 86, tiene efecto directo, cuestión a la que procede responder de manera afirmativa. En efecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que los particulares pueden invocar las referidas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales, en consecuencia, tienen la obligación de anular cualquier medida nacional incompatible con las mismas. (35)
60 En consecuencia, en mi opinión procede responder al segundo grupo de cuestiones planteadas que un Estado miembro que haya concedido a una empresa pública un derecho exclusivo para la colocación de trabajadores infringe el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86, del Tratado, cuando crea una situación que induce necesariamente a dicha empresa a infringir el artículo 86 del Tratado, como sucede cuando:
- es patente que la agencia de colocación pública no está en condiciones de satisfacer la demanda de este tipo de servicios que existe en el mercado, circunstancia que deberá apreciarse por separado en relación con cada mercado y segmento de mercado específico en que puede dividirse la totalidad de este mercado general;
- el ejercicio efectivo de la actividad de colocación por parte de empresas privadas resulta imposible por el mantenimiento en vigor de una disposición legal que prohíbe ese tipo de actividad.
Conclusión
61 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
«1) Los artículos 52 y 59 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba el establecimiento en su territorio de una empresa que pretende ejercer una actividad de colocación de trabajadores y llevar a cabo el arrendamiento temporal de mano de obra, cuando no exista una relación sustancial entre una o, en su caso, varias personas físicas o jurídicas de otro Estado miembro y la actividad considerada.
2) Un Estado miembro que haya concedido a una empresa pública un derecho exclusivo para la colocación de trabajadores infringe el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86 del Tratado, cuando crea una situación que induce necesariamente a dicha empresa a infringir el artículo 86 del Tratado, como sucede cuando:
- es patente que la agencia de colocación pública no está en condiciones de satisfacer la demanda de este tipo de servicios que existe en el mercado, circunstancia que deberá apreciarse por separado, en relación con cada mercado y segmento de mercado específico en que puede dividirse la totalidad de este mercado general;
- el ejercicio efectivo de la actividad de colocación por parte de empresas privadas resulta imposible por el mantenimiento en vigor de una disposición legal que prohíbe ese tipo de actividad.»
(1) - Véase la sentencia de 19 de octubre de 1995 (Rec. p. I-3361).
(2) - Determinadas profesiones (en particular, en los gremios de espectáculos y la hostelería, así como de panadería y navegación) están sometidas a un régimen especial, con diferentes oficinas especiales de colocación de trabajadores.
(3) - Las normas aplicables al sector agrícola se recogen en la Ley nº 83, de 11 de marzo de 1970.
(4) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77, modificado en último lugar mediante el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, por el que se modifica la segunda parte del Reglamento nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 245, p. 1).
(5) - A este respecto, cabe remitirse a la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 30 del Tratado, según la cual las disposiciones que tengan únicamente un efecto aleatorio e indirecto sobre la libre circulación de mercancías no están comprendidas en la prohibición establecida en dicha disposición; véase la sentencia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-3453), apartado 24.
(6) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld (15/79, Rec. p. 3409).
(7) - Véase, como más reciente, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Comisión/Bélgica (C-80/92, Rec. p. I-1019), apartado 24.
(8) - Véase la sentencia de 30 de noviembre de 1995 (C-55/94, Rec. p. I-4165).
(9) - Véase la sentencia de 10 de mayo de 1995 (C-384/93, Rec. p. I-1141).
(10) - Véanse, a este respecto, la sentencia de 13 de julio de 1994, OTO (C-130/92, Rec. p. I-3281), apartado 14, y la sentencia Gebhard, citada en la nota 8 supra, en la que el Tribunal consideró que la disposición pertinente era el artículo 52 del Tratado, de modo que respondió a las cuestiones planteadas a la luz de dicha disposición, aun cuando en ellas no se hacía referencia al artículo 52 del Tratado.
(11) - Véase la nota 8 supra.
(12) - Véanse las sentencias de 16 de noviembre de 1995, Van Buynder (C-152/94, Rec. p. I-3981), apartado 12, y de 20 de abril de 1988, Bekaert (204/87, Rec. p. 2029).
(13) - Véase Le rôle des agences d'emploi privées dans le fonctionnement des marchés du travail, Conférence internationale du travail, Ginebra, 1994.
(14) - Véase la sentencia de 23 de abril de 1991 (C-41/90, Rec. p. I-1979).
(15) - Véase la nota 14 supra.
(16) - Probablemente, este es el motivo por el cual la mayoría de los Estados miembros o bien nunca han ratificado la parte del Convenio de la OIT nº 96, de 1949, que prohíbe el ejercicio de actividades de colocación privadas, o bien la han denunciado en los últimos años. El segundo capítulo del Convenio, en el que se prevé la progresiva eliminación de la colocación de trabajadores como actividad remunerada, obtuvo, según la información de que dispongo, la adhesión de Bélgica, Francia, Irlanda, Italia, España y Luxemburgo. Finlandia, Alemania y Suecia han denunciado el Convenio.
(17) - Véase la sentencia de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre (asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637).
(18) - Dicha decisión está relacionada con la sentencia de 16 de noviembre de 1995, Fédération française des sociétés d'assurance y otros (C-244/94, Rec. p. I-4013), en la cual el Tribunal consideró que una entidad que gestiona un régimen de la Seguridad Social complementario y voluntario basado en el principio de capitalización, en virtud del cual las prestaciones a que da derecho dependen únicamente de los importes de las cotizaciones pagadas, así como de los resultados económicos de las inversiones efectuadas por la entidad gestora, ejerce una actividad económica comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado.
(19) - Otra cuestión es la de en qué medida dichas tareas pueden ser objeto de privatización, en el sentido de que los poderes públicos, previa licitación, confíen su ejecución a empresas privadas que perciban de los mismos una remuneración por ello.
(20) - Véase la nota 14 supra.
(21) - Véanse las sentencias de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle (C-323/93, Rec. p. I-5077), apartado 18; de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C-320/91, Rec. p. I-2533), apartado 11, y el apartado 29 de la sentencia Höfner y Elser, citada en la nota 14 supra.
(22) - Véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Banchero (C-387/93, Rec. p. I-4663), apartado 51, así como los apartados 26 y 29 de la sentencia Höfner y Elser, citada en la nota 14 supra.
(23) - Véase la nota 14 supra.
(24) - Véanse las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461).
(25) - Véase la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, Rec. p. 215).
(26) - Véanse las pp. 13 a 22.
(27) - Normalmente, los servicios pertenecientes a esta categoría consisten en poner en contacto a trabajadores por cuenta ajena y empresarios y proceder a la selección de los candidatos más idóneos. Los prestadores muy bien pueden estar especializados en determinados sectores o en una determinada categoría de trabajadores (véase, a este respecto, el informe citado en la nota 13 supra, p. 13).
(28) - De la página 15 del informe citado en la nota 13 supra se desprende que, normalmente, las agencias de trabajo temporal figuran como empresarios con respecto a los trabajadores temporalmente cedidos a un tercero. Asimismo, de dicho informe se desprende que las agencias de trabajo temporal constituyen el grupo más importante dentro de las agencias de colocación privadas, por los que respecta tanto al volumen de negocios como a su número.
(29) - Se trata de una actividad que exige un elevado grado de especialización por lo que respecta a los métodos de selección, la apreciación de las cualificaciones y de la técnica de negociación, así como un conocimiento profundo del mercado y de las empresas interesadas (véase la p. 18 del informe citado en la nota 13 supra).
(30) - Véanse las pp. 25 y ss. del informe.
(31) - Véase la nota 14 supra.
(32) - Véase el apartado 32 de la sentencia, citada en la nota 14 supra.
(33) - Véase el apartado 33 de la sentencia Höfner y Elser, citada en la nota 14 supra.
(34) - A este respecto, cabe remitirse a la sentencia Corbeau, citada en la nota 21 supra, en la que el Tribunal declaró que el monopolio de correos belga estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 90 del Tratado, aún en el caso de que la infracción concreta del monopolio que había dado lugar al procedimiento principal se refiriera a la distribución de correo por parte de un nacional belga en la región de Lieja.
(35) - Véanse, por ejemplo, la sentencia Corbeau, citada en la nota 21 supra, y la sentencia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova (C-179/90, Rec. p. I-5889).
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