Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El presente procedimiento prejudicial versa sobre la apreciación del ámbito de aplicación material bien del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (1) bien del Reglamento (CEE) nº 1612/68, (2) en relación con una indemnización pagadera de una sola vez, con arreglo al Derecho neerlandés, a los trabajadores agrícolas que han perdido su empleo como consecuencia de las medidas de retirada de tierras de la producción.
2 Los hechos que dieron lugar a la petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State neerlandés a este Tribunal son los siguientes: el demandante en el procedimiento principal es nacional alemán y trabajaba en una explotación agrícola en los Países Bajos. Se había trasladado a dicho país siguiendo a su empleador, si bien mantuvo su residencia en Alemania. Tras perder su empleo como consecuencia de las medidas de retirada de tierras de la producción por parte de su empleador, pasó a percibir prestaciones por desempleo en Alemania. Solicitó una prestación de una sola vez al amparo del «Régimen de indemnización por el retiro de trabajadores agrícolas». (3) Tras ser desestimada su solicitud, interpuso un recurso. En el procedimiento de recurso, el órgano jurisdiccional de remisión somete al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Se aplica el Reglamento nº 1408/71 a la prestación prevista por el Vergoedingsregeling voor uittreding van werknemers in de landbouw (régimen de indemnización de los trabajadores que se retiren de la agricultura), que no depende de la duración del desempleo y que forma parte de un conjunto de disposiciones destinadas a mejorar la estructura del sector agrícola, favoreciendo especialmente el cierre total o parcial de las explotaciones y el cese de la actividad de los empresarios? [(4)]
¿Qué otras circunstancias pueden influir sobre este punto?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿hay que asimilar una prestación con arreglo al Vergoedingsregeling voor uittreding van werknemers in de landbouw (régimen de indemnización de los trabajadores que se retiren de la agricultura) a una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68? De ser así, ¿hay que considerar que la imposición del requisito de que el trabajador afectado resida en los Países Bajos constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 de dicho Reglamento?»
3 En su fundamentación, el órgano jurisdiccional de remisión indica que la concesión de la prestación está supeditada a diversos requisitos, como la edad del solicitante, determinadas condiciones mínimas de Seguridad Social, la duración del empleo anterior, la inscripción en la oficina de empleo y el derecho a prestaciones de desempleo con arreglo a la [Nueva] Werkloosheidswet (Ley de desempleo). (5) La presentación de la solicitud debe efectuarse dentro de un plazo determinado a partir de la fecha de cese de la relación laboral. (6)
4 El requisito consistente en el derecho a prestaciones por desempleo con arreglo al Derecho neerlandés constituye un obstáculo para la concesión de la prestación con arreglo al Régimen, ya que en la letra f) del apartado 1 del artículo 19 de la Werkloosheidswet se establece que un trabajador que resida fuera de los Países Bajos no tiene derecho a la prestación. En consecuencia, el demandante en el procedimiento principal está excluido de la percepción de la prestación con arreglo a la Werkloosheidswet, lo cual, con arreglo a lo dispuesto expresamente en el Régimen, impide la percepción de la prestación con arreglo al Régimen.
5 El órgano jurisdiccional de remisión se adhirió a las objeciones formuladas por el demandante en el procedimiento principal en relación con la compatibilidad con el Derecho comunitario de este resultado. En su opinión, la aplicación irrestricta de dichas disposiciones puede ser contraria a los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68.
6 Remitiéndose a la sentencia Scrivner, (7) el órgano jurisdiccional de remisión se centra en primer lugar en las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. El órgano jurisdiccional de remisión alberga serias dudas de que la prestación de que se trata esté comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento. En su opinión, de ser así, el demandante en el procedimiento principal, en cuanto trabajador fronterizo en paro total, está excluido, de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, de la percepción de una prestación de desempleo con arreglo al Derecho neerlandés, ya que, de conformidad con dicha disposición, se le debe aplicar la normativa alemana de desempleo, por ser la de su lugar de residencia.
El órgano jurisdiccional de remisión no considera posible adherirse a la alegación del demandante en el procedimiento principal según la cual debe considerársele un trabajador fronterizo atípico a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.
Ahora bien, en caso de que la prestación de que se trate no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, procede examinar, según el órgano jurisdiccional de remisión, si el Reglamento nº 1612/68 prohíbe mantener el requisito de residencia establecido en el Régimen, en relación con la Werkloosheidswet. El órgano jurisdiccional de remisión no considera desatinado que el concepto de «ventajas sociales» a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 comprenda también una prestación con arreglo al Régimen. En ese caso, el requisito de residencia podría considerarse como una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad prohibida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
7 Presentaron observaciones escritas el Gobierno neerlandés y la Comisión. El Tribunal de Justicia formuló una serie de preguntas sobre los estatutos y las competencias normativas de la entidad que concede la prestación, a las que respondió el Gobierno neerlandés. En la vista, también presentó observaciones el Gobierno francés. A las alegaciones de las partes intervinientes se hará referencia en el marco de la apreciación jurídica.
B. Definición de postura
I. Observación preliminar
8 En el caso de la prestación que debe calificar el órgano jurisdiccional de remisión, se trata de una prestación que puede estar comprendida, potencialmente, en el ámbito de aplicación tanto del Reglamento nº 1408/71 como del Reglamento nº 1612/68.
9 En la sentencia de 12 de julio de 1984 en el asunto Castelli, (8) en el que se trataba de la calificación de una renta mínima garantizada a los ancianos, una problemática análoga, el Tribunal de Justicia se pronunció por primera vez de manera exhaustiva sobre el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Dado que, en opinión del Tribunal, las consideraciones realizadas a este respecto permitían al órgano jurisdiccional de remisión resolver el procedimiento principal, no llegó a entrar en el examen de las cuestiones que debían resolverse a la luz del Reglamento nº 1408/71. (9)
10 Sólo ocho meses después, en la sentencia Scrivner, (10) que también versaba sobre una prestación de carácter mixto, la «ayuda financiera en concepto de mínimo de medios de subsistencia» (minimex) con arreglo al Derecho belga, el Tribunal de Justicia declaró que debía examinarse, con carácter previo, si una prestación como de la que se trataba en aquel asunto estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71. «El examen de su eventual calificación entre las "ventajas sociales" a efectos del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 sólo será pertinente cuando se haya acreditado que no se trata de una prestación de Seguridad Social a efectos del Reglamento nº 1408/71.» (11)
11 Dicha afirmación reviste especial importancia en el presente caso, ya que es precisamente la clasificación de la prestación controvertida como una prestación de Seguridad Social la que posiblemente excluya al demandante en el procedimiento principal, en virtud de las disposiciones especiales aplicables a los trabajadores fronterizos, de la prestación. (12)
12 No obstante, el Tribunal declaró en la sentencia de 10 de marzo de 1993, dictada en un procedimiento por infracción contra el Gran Ducado de Luxemburgo, (13) que, dado que el Reglamento nº 1612/68 posee alcance general en cuanto a la libre circulación de los trabajadores, el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento puede aplicarse a las ventajas sociales que estén asimismo comprendidas en el ámbito de aplicación específico del Reglamento nº 1408/71, (14) de modo que la calificación de la prestación de que se trata como una prestación de Seguridad Social no conlleva necesariamente la exclusión definitiva del demandante en el procedimiento principal de la prestación. Así pues, procede examinar en primer lugar, siguiendo el orden objetivamente pertinente establecido en la sentencia Scrivner, (15) la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión, relativa al ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.
II. Sobre la primera cuestión
13 Para poder responder a la primera cuestión, procede examinar si una prestación como la indemnización pagadera de una sola vez con arreglo al Régimen de indemnización por el retiro de trabajadores agrícolas está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
14 El artículo 4 del Reglamento tiene el siguiente tenor por lo que interesa a efectos del presente asunto:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
a) - f) [...]
g) las prestaciones de desempleo;
h) [...]
2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de Seguridad Social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario [...] referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.
2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;
b) [...]
2 ter - 3 [...]
4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.» (16)
15 Las partes intervinientes opinan unánimemente que la indemnización controvertida no es una prestación social a efectos del Reglamento nº 1408/71.
En apoyo de su postura, el Gobierno neerlandés expone fundamentalmente lo siguiente: en primer lugar, analiza la naturaleza y la finalidad de la prestación. El Régimen en que se basa fue adoptado por una entidad de Derecho privado, el Fondo de Desarrollo y Reestructuración Agrícolas, cuyos recursos proceden del presupuesto del Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Pesca). (17) El presupuesto destinado a prestaciones del tipo de que se trata asciende a un millón de HFL anuales. En los ámbitos en que se pretende inducir a los agricultores, mediante un régimen de ayudas, a reducir su producción, el Régimen ofrece una compensación a los trabajadores que pierdan su puesto de trabajo como consecuencia de ello. Así pues, se trata de una indemnización abonada cuando la resolución del contrato de trabajo se produce en determinadas circunstancias.
Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (18) el Gobierno neerlandés observa que la delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla. El Gobierno neerlandés duda de que el Régimen en que se basa la prestación sea una «legislación» a efectos del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. El órgano jurisdiccional de remisión señaló, a su juicio con razón, que, con arreglo a la terminología usual en los Países Bajos, el Régimen no es una legislación, sino una directriz administrativa.
Además, habida cuenta de la limitación de los recursos disponibles, es dudoso que se trate de una prestación de Seguridad Social. Cuando se agotan los recursos, el Presidente del organismo puede ordenar la no tramitación de nuevas solicitudes. Por último, también según el Gobierno neerlandés, se trata de un régimen de ayuda y no de una prestación de Seguridad Social.
Según el Gobierno neerlandés, sólo si se declara que dicha apreciación es incorrecta debe dilucidarse si la prestación está directamente relacionada con el riesgo de desempleo. A su entender, no cabe negar la existencia de una relación directa en la medida en que la percepción de una prestación por desempleo constituye un requisito para poder tener derecho a la prestación de que se trata. Ahora bien, en la medida en que la persistencia de la situación de desempleo (19) es un elemento constitutivo de una prestación de desempleo, procede considerar que el Régimen no establece dicho requisito. También es importante, a su entender, que el Tribunal de Justicia haya identificado en su jurisprudencia, como elemento definitorio de una prestación de desempleo, el hecho de que esté destinada a sustituir el salario dejado de percibir y contribuir a la manutención del trabajador. (20) Ahora bien, según alega el Gobierno neerlandés, estos elementos no son determinantes a efectos del Régimen. Ni el salario anterior, ni la duración de la relación laboral, ni el período de desempleo revisten importancia. El único elemento determinante es la edad del trabajador. El objetivo del Régimen es, según asegura, un objetivo de política agrícola. En consecuencia, sostiene que la indemnización no debe considerarse como una prestación de desempleo. Ahora bien, según el Gobierno neerlandés, aun cuando no se acepte su postura a este respecto, el demandante en el procedimiento principal, en cuanto trabajador fronterizo en paro total con arreglo al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, está sometido al ordenamiento jurídico alemán.
16 La Comisión sostiene la tesis según la cual la indemnización de que se trata no es una prestación de desempleo a efectos del Reglamento nº 1408/71. Según sus observaciones, es cierto que, en el momento de presentar la solicitud, el solicitante debe estar inscrito como desempleado y tener derecho a prestaciones por desempleo con arreglo al Derecho neerlandés. Sin embargo, la prestación no tiene por objeto sustituir el salario perdido. Tampoco la percepción de la prestación de indemnización implica la suspensión del pago de la prestación por desempleo tradicional. El importe de la indemnización no guarda relación con el salario anterior, sino que depende exclusivamente de la edad del solicitante, y se paga de una sola vez. Según la Comisión, procede destacar que el beneficiario de la prestación no está obligado a reembolsarla, ni parcialmente ni en su totalidad, si empieza a trabajar de nuevo y pierde así la condición de desempleado. Tan sólo existe la obligación de reembolso si el beneficiario entra de nuevo al servicio de su anterior empresario en el plazo de doce meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que permite determinar el verdadero sentido del Régimen de indemnización, a saber, facilitar a los empresarios agrícolas el despido de sus trabajadores con ocasión del cese total o parcial de la actividad de su explotación. Según la Comisión, esta vinculación directa con los objetivos de la política agrícola queda patente por la conformación de los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización.
17 En la vista, el Gobierno francés se adhirió, sobre este extremo, a las tesis defendidas por la Comisión y el Gobierno neerlandés.
18 Como ya se ha apuntado en el resumen de las alegaciones de las partes intervinientes, de la jurisprudencia de este Tribunal cabe deducir algunos elementos constitutivos que debe presentar una prestación para poder calificarla como prestación de desempleo. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, (21) la distinción entre prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones excluidas del mismo se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla. En última instancia, no resulta determinante el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de Seguridad Social por una legislación nacional. (22)
19 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, «una prestación podrá considerarse como prestación de Seguridad Social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71». (23)
20 En consecuencia, procede examinar si, en el caso de la indemnización controvertida, se trata, en primer lugar, de «un derecho legalmente definido» (24) que se refiere, en segundo lugar, al riesgo de desempleo.
21 El hecho de que el Fondo sea una persona jurídica de Derecho civil puede suscitar una primera duda sobre si se trata o no de un derecho legalmente definido. Ahora bien, esta duda puede desecharse. El Fondo desempeña funciones públicas, su presupuesto es sufragado exclusivamente por el Estado, los responsables del Fondo son en su mayoría funcionarios del Ministerio competente, y el Fondo se encuentra bajo la supervisión del Ministro de Agricultura. Por consiguiente, el Fondo tiene fines públicos y no privados. Su competencia para adoptar el Régimen de indemnización de que se trata en el presente asunto se basa en el Derecho público.
22 Asimismo se suscitan dudas sobre si la naturaleza del acto jurídico que regula la indemnización obedece al requisito de tratarse de «un derecho legalmente definido». Desde un punto de vista material, esta cuestión equivale, fundamentalmente, a examinar si se cumple el criterio de «legislación» (25) a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
El órgano jurisdiccional de remisión describió la base jurídica que regula las prestaciones de indemnización como una «directriz administrativa». (26) Las partes están de acuerdo en que el Régimen no es una Ley formal. En respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia sobre la naturaleza jurídica del Régimen, el Gobierno neerlandés explicó que se trata de un acto jurídico de rango inferior. Por regla general, las normas jurídicas de este tipo son normas de aplicación de leyes. Por lo que respecta a su eficacia vinculante, cabe decir que, si el solicitante cumple los requisitos establecidos en el Régimen, tiene derecho a la indemnización (dentro de los límites de los recursos disponibles). Así lo confirmó el Gobierno neerlandés en la vista al ser preguntado al respecto. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional de remisión y del Gobierno neerlandés, cuando concurren circunstancias individuales especiales y, en particular, si la aplicación irrestricta de la normativa puede dar lugar a un rigor excesivo, es posible apartarse, en favor de los interesados, de una normativa del tipo de la que se trata en el presente caso.
23 Las disposiciones de aplicación, en la medida en que han sido adoptadas sobre una base legal y confieren derechos subjetivos a sus destinatarios, cumplen los requisitos para que exista un «derecho legalmente definido». (27) Según las indicaciones del Gobierno neerlandés, en el presente caso el Régimen fue adoptado con el fin de aplicar una serie de Reglamentos comunitarios relativos al sector agrícola, a saber, el Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 797/85 y 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción, (28) y un Reglamento relacionado con éste como es el Reglamento (CEE) nº 1272/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables. (29) A mi entender, una base jurídica de Derecho comunitario en forma de Reglamentos equivale, a este respecto, a una base legal de Derecho nacional.
24 En todo caso, podrían suscitarse dudas sobre la existencia de un «derecho legalmente definido» por el hecho de que, en caso de agotamiento de los recursos, el Presidente del organismo pueda adoptar una decisión, que debe publicarse en el Staatscourant, en virtud de la cual no se acepte ninguna solicitud más durante el ejercicio presupuestario en curso. Se trata de una posibilidad hipotética, ya que -tal como hizo saber el Gobierno neerlandés en respuesta a las preguntas formuladas con ocasión de la vista- hasta ahora nunca se ha dado este caso en la práctica.
25 En consecuencia, considero que puede concluirse que existe un derecho subjetivo con una base legal.
26 No obstante, la limitación de los recursos a una suma determinada es atípica en el caso de una prestación de Seguridad Social, por lo que resulta dudoso hasta qué punto las disposiciones, como tales, se refieren a «ramas de la Seguridad Social» a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. Este criterio podría impedir la clasificación del Régimen como una «legislación relativa a las ramas de la Seguridad Social».
27 Ahora bien, de conformidad con la letra a) del apartado 2 bis del artículo 4, el Reglamento se aplica también a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a regímenes distintos de los mencionados en el apartado 1, siempre y cuando dichas prestaciones vayan destinadas a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las posibilidades correspondientes a las ramas contempladas en el apartado 1. (30)
28 En consecuencia, la calificación de la indemnización sigue dependiendo de si ésta se refiere expresamente a uno de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71. A primera vista, parece tratarse de una prestación de desempleo, ya que uno de los requisitos para tener derecho a la indemnización consiste en tener derecho a una prestación con arreglo a la Werkloosheidswet.
29 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un elemento definitorio de una prestación de desempleo es su función de renta sustitutoria. La indemnización no desempeña esta función, ya que se trata de un pago abonado de una sola vez, independientemente de la cuantía del salario anterior, la duración de la relación laboral y el período de desempleo. Precisamente este último criterio indica de manera concluyente que no se trata de una prestación de desempleo, en la medida en que el Tribunal destacó la persistencia de la situación de desempleo (31) como fundamento de la prestación y, por ende, como elemento constitutivo de una prestación de desempleo.
30 Si posteriormente el solicitante empieza a trabajar para otro empresario, la prestación le corresponde sin limitación alguna, mientras que, en cambio, está obligado al reembolso de la indemnización si, en el plazo de una año, vuelve a entrar al servicio de su anterior empresario. Esto demuestra que el fundamento de la prestación lo constituye la anterior relación laboral o, más exactamente, su resolución. Lo que se retribuye es la ruptura de la relación laboral específica con un empresario agrícola determinado.
31 Sin lugar a dudas, la prestación de que se trata tiene por objeto, asimismo, facilitar al agricultor que actúa como empresario la reducción o el cese de su producción, al relevarle de parte de la responsabilidad social ante sus empleados, a los que debe despedir por causas económicas.
32 En el asunto Mouthaan, (32) existía una vinculación igualmente estrecha entre la relación laboral resuelta y las prestaciones a las que el trabajador tenía derecho por el hecho de encontrarse en situación de desempleo. En su sentencia Mouthaan, el Tribunal de Justicia declaró que las prestaciones solicitadas no debían ser consideradas prestaciones de desempleo a efectos del Reglamento nº 1408/71. Ciertamente, en aquel caso se trataba de una prestación pagadera en parte por una asociación profesional en concepto de compensación por la pérdida de los créditos acumulados en el marco de la relación laboral contra el empresario, posteriormente declarado en quiebra. Con todo, dicho asunto y el que debe apreciarse en el presente caso son comparables, en la medida en que la causa de la prestación radica en la relación laboral concreta, y no de manera abstracta en la situación de desempleo.
33 En mi opinión, este planteamiento se ve confirmado por el hecho de que sea posible conceder por segunda vez a un mismo trabajador una indemnización del tipo de la que se trata. (33) Así pues, se favorece un nuevo despido por causas económicas por parte de otro empresario; lo que se retribuye no es, por cierto, la duración de la situación de desempleo.
34 Desde esta óptica, la financiación de medidas de reconversión profesional, igualmente posible al amparo del Régimen, (34) apunta en la misma dirección, ya que lo que se persigue es reducir la carga para el sector agrícola. En el marco de los objetivos de la política agrícola, la indemnización de que se trata constituye un estímulo a la retirada de tierras de la producción. En esta medida, el desempleo de los trabajadores agrícolas no es más que una consecuencia cuyos efectos financieros se pretenden paliar.
35 En este contexto, la existencia del derecho a prestaciones de desempleo sólo tiene un papel limitado. Según las alegaciones del Gobierno neerlandés, con ello se consigue garantizar que la resolución de la relación laboral tiene lugar a iniciativa del empresario; si es el trabajador el que resuelve la relación laboral, no le correspondería ninguna prestación de apoyo con arreglo a la Werkloosheidswet. En la medida en que este requisito pretende únicamente garantizar el modo en que se produce la resolución de la relación laboral, sería exagerado extraer de esta vinculación la conclusión de que la indemnización solicitada constituye una prestación de desempleo a efectos del Reglamento nº 1408/71.
36 Si no procede concluir, por tanto, que se trata de una prestación de desempleo, no es preciso entrar en el examen de los restantes requisitos para la aplicación del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71. En todo caso, sus disposiciones son inequívocas, en la medida en que, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, los trabajadores fronterizos en paro total quedan sometidos, por lo que respecta a las prestaciones de desempleo, al ordenamiento jurídico de su Estado de residencia y, por tanto, en el presente caso, de Alemania. En cuanto a la posibilidad de que el demandante en el procedimiento principal sea un «trabajador fronterizo atípico» a efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que disfrute por tanto de una facultad de opción (35) al colocarse a disposición bien de los servicios de empleo del Estado de residencia, bien del Estado de empleo, no tiene base alguna, y ello por motivos de hecho. Unicamente el órgano jurisdiccional nacional es competente para proceder a dicha apreciación, (36) y el órgano jurisdiccional de remisión ha excluido dicha posibilidad en el caso concreto que nos ocupa.
37 En consecuencia, procede responder del siguiente modo a la primera cuestión: el Reglamento nº 1408/71 no se aplica a una prestación como la prevista en el Régimen de indemnización por el retiro de trabajadores agrícolas, que no depende del período de desempleo y que forma parte de un sistema de medidas de mejora de la estructura del sector agrícola, cuyo principal objetivo consiste en fomentar el cese parcial o total de la actividad de las explotaciones y el retiro de sus titulares.
III. Sobre la segunda cuestión
38 El órgano jurisdiccional de remisión pretende saber si una prestación concedida con arreglo al Régimen debe considerarse una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. En caso afirmativo, procede determinar si el requisito de residencia establecido de manera indirecta constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida con arreglo al el artículo 7 de dicho Reglamento.
39 Una vez que ha quedado excluido, en cuanto antecede, que el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 comprenda una prestación de este tipo, procede examinar ahora, de manera sistemática, el Reglamento nº 1612/68. (37) Ahora bien, aun cuando se hubiera llegado a la conclusión de que la prestación es una prestación de Seguridad Social, ello no hubiera sido motivo para excluir la aplicación del Reglamento nº 1612/68, tal como se desprende de la sentencia de 10 de marzo de 1993 en el asunto Comisión/Luxemburgo. (38)
40 Los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 tienen el siguiente tenor:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
41 Las partes intervinientes sostienen posturas contrapuestas por lo que respecta a la respuesta que debe darse a la segunda cuestión. Mientras que el órgano jurisdiccional de remisión no considera «desatinado» que el concepto de «ventajas sociales» comprenda también una prestación con arreglo al Régimen, en cuyo caso el requisito de residencia establecido de manera indirecta podría constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad prohibida, los Gobiernos de los Países Bajos y de Francia defienden la tesis según la cual el requisito de residencia está justificado. En cambio, la Comisión opina que el demandante en el procedimiento principal podría invocar con éxito el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.
42 El Gobierno neerlandés opina, ciertamente, que la indemnización debe considerarse una ventaja social a efectos del Reglamento, ya que cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia para considerar que se trata de una prestación de ese tipo. Sin embargo, estima que de la jurisprudencia del Tribunal se deduce que un trabajador sólo puede beneficiarse de una ventaja social a efectos de dicha disposición si asimismo reside en el Estado miembro en el que solicita la prestación. Lo único que no puede exigirse al trabajador migrante es que tenga un período de residencia mínimo. La participación en las ventajas sociales sólo tiene por objeto facilitar la integración del trabajador en el Estado de empleo. Un trabajador fronterizo que resida deliberadamente en otro Estado miembro no necesita esta ayuda especial a la integración.
43 Por lo demás, si no se impusiera a los trabajadores fronterizos en paro total el requisito de residencia, ello tendría consecuencias extraordinariamente graves. El Gobierno neerlandés lo explica con el ejemplo de la asistencia social excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 mediante el apartado 4 de su artículo 4. Con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, no puede ser abonada a un trabajador que resida en un Estado miembro diferente. Ahora bien, no cabe ninguna duda de que las prestaciones de asistencia social son ventajas sociales a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Según el Gobierno neerlandés, existe el peligro de que se difumine la diferencia entre los Reglamentos nos 1612/68 y 1408/71.
44 Por último, el Gobierno neerlandés señala que la remisión a una prestación con arreglo a la Werkloosheidswet no puede entenderse, en sentido estricto, como un requisito de residencia para la concesión de una indemnización. También según el Gobierno neerlandés, dicha remisión tiene por objeto acreditar que la resolución de la relación laboral no es imputable al trabajador. La Werkloosheidswet establece mecanismos que permiten al trabajador defenderse contra su despido. La remisión al derecho a prestaciones con arreglo a dicha Ley tiene la finalidad de garantizar que se han agotado todas esas posibilidades. Por consiguiente, la percepción de una prestación de desempleo en otro Estado miembro no puede sustituir al derecho a prestaciones con arreglo a la Werkloosheidswet, ya que en otros Estados miembros las prestaciones de desempleo están supeditadas a requisitos diferentes.
45 El Gobierno francés ve en el presente caso un problema fundamental relativo a la exportabilidad de las ventajas sociales a efectos del Reglamento nº 1612/68. Para empezar, no se trata de una cláusula de residencia en el sentido que se le ha dado hasta ahora. Por tanto, considera que la jurisprudencia dictada en relación con los requisitos de residencia (39) no es trasladable al presente caso. Ahora bien, aún más importante es la cuestión de hasta qué punto un trabajador fronterizo puede invocar el Reglamento nº 1612/68. A su juicio existen buenos motivos para sostener que los trabajadores fronterizos deben estar sometidos al ordenamiento jurídico del Estado de residencia por lo que respecta a las prestaciones de desempleo.
46 Según el Gobierno francés, el Régimen neerlandés controvertido no produce ninguna discriminación indirecta, por cuanto se basa en una diferencia objetiva. La situación de un trabajador fronterizo desempleado es objetivamente diferente de la de un trabajador migrante desempleado que se ha establecido en el Estado de empleo.
47 El hecho de que se cite a los trabajadores fronterizos en los considerandos del Reglamento nº 1612/68, sin que exista una disposición correlativa en la parte dispositiva del mismo, permite concluir que el Reglamento nº 1612/68 no establece ningún régimen especial para los trabajadores fronterizos. Además, el Reglamento nº 1612/68 no puede poner en cuestión las normas especiales del Reglamento nº 1408/71.
48 Según el Gobierno francés, la exportación de las ventajas sociales a efectos del Reglamento nº 1612/68 sólo puede llevarse a cabo -a lo sumo- en casos excepcionales muy raros. La eventual concesión de una prestación debe limitarse a los casos en los que exista una correspondencia directa con una relación laboral o con una relación laboral anterior en otro Estado miembro. En el presente caso, podría basarse en la similitud de la situación al amparo de los ordenamientos jurídicos de los dos Estados miembros implicados. Como se sabe, el demandante en el procedimiento principal no está sometido a la legislación neerlandesa en materia de desempleo, sino a la alemana. Eventualmente, esta circunstancia podría considerarse equivalente.
49 La Comisión sostiene la tesis, basada en la interpretación de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, (40) según la cual la indemnización es una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Asimismo, es de la opinión de que el Régimen neerlandés controvertido entraña una discriminación indirecta encubierta contraria al artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. En opinión de la Comisión, no se aprecia ninguna circunstancia que permita justificar dicha diferencia de trato.
50 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, por ventajas sociales deben entenderse todas aquellas «que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud [principalmente] de su condición objetiva de trabajadores [...] y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad». (41)
51 Como quedó claro al examinar la condición de prestación de desempleo de la indemnización, ésta es una consecuencia directa de la relación laboral precedentemente resuelta. Por tanto, en mi opinión nada impide partir de la base de que se trata de una ventaja otorgada al trabajador en virtud de su condición objetiva de trabajador. Si el solicitante no hubiera sido trabajador por cuenta ajena en determinadas circunstancias, no habría base alguna para la concesión de la prestación. La situación del trabajador residente en el Estado de empleo y del trabajador fronterizo es, a este respecto, idéntica. (42) En la medida en que la indemnización es adecuada para paliar, al menos en parte, las consecuencias económicas soportadas por el trabajador que pierde su empleo de manera involuntaria, también es apropiada para facilitar la movilidad dentro de la Comunidad. No cabe duda de que el riesgo económico derivado del posible desempleo puede impedir la aceptación de un puesto de trabajo en otro Estado miembro. En mi opinión, cualquier medida apropiada para mitigar las consecuencias del desempleo facilita la movilidad. Es evidente que el hecho de saber que ni siquiera en caso de desempleo quedará reducido a la ruina económica puede fomentar la disposición a aceptar un empleo por cuenta ajena en otro Estado miembro.
52 A mi juicio, tampoco la potencial limitación de los recursos y la posible exclusión de la prestación que se deriva de ella obligan a revisar este planteamiento. Por un lado, el agotamiento del presupuesto es, al menos hasta ahora, un supuesto de carácter puramente hipotético. Por otro, el Tribunal calificó de ventaja social a efectos de la disposición incluso una ventaja basada en una decisión discrecional. (43) La esperanza fundada de obtener la prestación en caso de producirse el riesgo asegurado parece ser ya, por sí sola, suficiente para facilitar la movilidad. En el presente caso, existe incluso -como se ha indicado anteriormente- un derecho subjetivo. Por tanto, procede partir de la base de que la ventaja basada en la condición objetiva de trabajador es apropiada para facilitar la movilidad de los trabajadores.
53 Cuando el Gobierno neerlandés alega que la única finalidad de la participación en las ventajas sociales consiste en promover la integración en el Estado de empleo, (44) por lo que no puede concederse a un trabajador fronterizo, que forzosamente tiene su residencia en otro Estado miembro, adopta, en mi opinión, un planteamiento unilateral y miope.
54 Cabe suponer que el «trabajador migrante medio», al que también podría considerarse el prototipo de trabajador migrante, establecerá su residencia en el Estado de empleo. En consecuencia, el hecho de facilitar su integración en su nuevo lugar de residencia contribuye asimismo a promover su movilidad.
55 La estructura de los Reglamentos nos 1408/71 y 1612/68 atestigua que el legislador comunitario partió de este «tipo medio» de trabajador migrante. A este respecto, el trabajador fronterizo es una excepción expresamente tenida en cuenta en el Reglamento nº 1408/71. (45) El Reglamento nº 1612/68 no contempla precisamente este tipo de normas especiales derogatorias para los trabajadores fronterizos. No obstante, debe partirse de la base de que, al adoptar el Reglamento nº 1612/68, el legislador comunitario tenía presentes a los trabajadores fronterizos. En los considerandos del Reglamento se cita expresamente a los trabajadores fronterizos como beneficiarios del Reglamento. (46)
56 Ahora bien, a mi juicio, de ello no cabe deducir otra conclusión que la de que un trabajador fronterizo debe participar plenamente en los derechos conferidos por el Reglamento nº 1612/68 a los trabajadores migrantes. A mi entender, se trata de algo asimismo lógico, ya que no cabe duda de que un trabajador fronterizo es también un trabajador migrante que se desplaza para ejercer una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro. En la medida en que no exista ningún motivo objetivo para dispensarle un trato especial, como se hace por ejemplo en el Reglamento nº 1408/71, deben aplicársele, sin limitación alguna, los derechos conferidos por el Derecho comunitario.
57 En mi opinión, los temores de los Gobiernos neerlandés y francés en el sentido de que esta apreciación de la posición de un trabajador fronterizo daría lugar a la exportabilidad de las prestaciones de asistencia social, un resultado que a su juicio pretendían evitar expresamente el Reglamento nº 1408/71 (47) e implícitamente el Reglamento nº 1612/68, son infundados.
58 La base para la concesión de una ventaja social debe ser la relación laboral concreta. El Tribunal de Justicia ya tiene en cuenta esta exigencia, al menos en lo fundamental, en la medida en que, al definir las ventajas sociales, se basa en la condición objetiva de trabajador y la relación laboral. En ningún momento se ha planteado que, en el futuro, cualquier prestación de asistencia social deba abonarse más allá de las fronteras en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Precisamente el hecho de basarse en la condición de trabajador y en la relación laboral excluye las prestaciones tradicionales de asistencia social.
59 En este contexto, procede examinar si la conformación de los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización conduce a una discriminación encubierta por razón de la nacionalidad.
60 Del Régimen no se desprende expresamente un requisito de residencia, sino que éste se deriva exclusivamente de la relación entre el Régimen y la Werkloosheidswet. No obstante, el requisito de residencia es imperativo. Se trata de un requisito ineludible para disfrutar de un derecho subjetivo con arreglo a la Werkloosheidswet, sin el cual no se tiene acceso a un indemnización con arreglo al Régimen. Debido a esta supeditación vinculante, es correcto considerar el requisito de residencia como un requisito previo para tener acceso a la indemnización.
61 Por su parte, el requisito de residencia no establece ninguna distinción expresa en función de la nacionalidad del solicitante. Ahora bien, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal también están prohibidas las discriminaciones encubiertas que conduzcan al mismo resultado. (48) La condición consistente en tener la residencia en el territorio nacional puede interpretarse exactamente en este sentido, ya que, por regla general, los nacionales de los Países Bajos cumplirán dicho requisito más fácilmente, (49) mientras que los trabajadores migrantes deben proceder antes a trasladar su residencia (50) o mantener su residencia en el extranjero, como sucede en el caso de los trabajadores fronterizos.
62 Ahora bien, no procederá considerar una discriminación prohibida, la distinción en función de la residencia de los potenciales beneficiarios de la prestación en territorio nacional o en el extranjero cuando dicha distinción esté justificada por razones objetivas. Es evidente que, en el marco de la Werkloosheidswet, seguramente dicha condición esté justificada, conduciendo a un resultado contrario al Derecho comunitario sólo en virtud de la remisión a la misma que se hace en el Régimen.
63 Estimo que, cuando el Gobierno neerlandés observa que, en última instancia, la remisión a la Werkloosheidswet no tiene que ver con la residencia del trabajador, sino que pretende garantizar el cumplimiento de determinados requisitos materiales por lo que respecta a la modalidad de resolución de la relación laboral, procede considerar manifiestamente justificado su afán.
64 Ahora bien, en la medida en que los requisitos están conformados de tal modo que excluyen a los solicitantes de la prestación antes incluso de proceder al examen de las circunstancias pertinentes, dicha distinción es en todo caso desproporcionada. En efecto, sería suficiente con exigir a los interesados, en el caso de los trabajadores fronterizos, que acrediten que la resolución de su relación laboral no se produjo a iniciativa propia, sino a iniciativa de su empresario.
65 En consecuencia, en el caso de los trabajadores fronterizos procede eliminar la condición consistente en tener derecho a prestaciones con arreglo a la Werkloosheidswet, junto con la consiguiente exclusión de la indemnización en caso de no tener la residencia en el territorio nacional.
66 En consecuencia, procede responder del siguiente modo a la segunda cuestión: una prestación concedida con arreglo al Régimen debe considerarse una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. A este respecto, el establecimiento del requisito de que el trabajador interesado tenga su residencia en los Países Bajos debe considerarse una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento.
C. Conclusión
67 En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, no se aplica a una prestación como la prevista en el Régimen de indemnización por el retiro de trabajadores agrícolas, que no depende del período de desempleo y que forma parte de un sistema de medidas de mejora de la estructura del sector agrícola, cuyo principal objetivo consiste en fomentar el cese parcial o total de la actividad de las explotaciones y el retiro de sus titulares.
2) Una prestación concedida con arreglo al Régimen debe considerarse una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. A este respecto, el establecimiento del requisito de que el trabajador interesado tenga su residencia en los Países Bajos debe considerarse una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 8), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176, p. 1).
(2) - Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; rectificado en el DO 1968, L 295, p. 2), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CEE) nº 2434/92, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1).
(3) - «Vergoedingsregeling voor uittreding van werknemers in de landbouw»; Bestuursbesluit -Decisión administrativa- nº 403 del Stichting Ontwikkelings- en Saneringsfonds voor de Landbouw (Fondo de Desarrollo y Reestructuración Agrícolas), Stcrt. 1988, 114, posteriormente modificado; en lo sucesivo, «Régimen».
(4) - Por «titular de la explotación» se entiende, aparentemente, la persona que explota por cuenta propia una explotación agrícola (la nota a pie de página es mía).
(5) - Letras a) a e) del artículo 4 del Régimen.
(6) - Letra f) del artículo 4, en relación con el artículo 3, del Régimen.
(7) - Sentencia de 27 de marzo de 1985 (122/84, Rec. p. 1027).
(8) - Sentencia de 12 de julio de 1984, Castelli (261/83, Rec. p. 3199).
(9) - Ibidem, apartado 13.
(10) - Sentencia citada en la nota 7 supra.
(11) - Ibidem, apartado 16.
(12) - Véase la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
(13) - Sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817).
(14) - Ibidem, apartado 21.
(15) - Véase la sentencia Scrivner, antes citada.
(16) - El subrayado es mío.
(17) - La función del Fondo consiste fundamentalmente en la ejecución de medidas estructurales comunitarias, si bien la indemnización de que se trata debe considerarse como una medida de Derecho interno de los Estados miembros.
(18) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Hughes (C-78/91, Rec. p. I-4839), y sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada.
(19) - Conforme a la sentencia de 2 de agosto de 1993, Acciardi (C-66/92, Rec. p. I-4567), apartado 17.
(20) - Sentencia de 8 de julio de 1992, Knoch (C-102/91, Rec. p. I-4341), apartado 44.
(21) - Sentencias Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 28, y Hughes, antes citada, apartado 14.
(22) - Así se establece, consecuentemente, en las sentencias Comisión/Luxemburgo y Hughes, antes citadas.
(23) - Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 29, en el que se citan otras referencias.
(24) - Véanse las sentencias Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 30, y Hughes, antes citada, apartados 15 y ss.
(25) - Véase la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. Este concepto debe interpretarse, en principio, de manera amplia (véase la sentencia de 9 de julio de 1987, Laborero y Sabato, asuntos acumulados 82/86 y 103/86, Rec. p. 3401, apartados 23 y ss.).
(26) - Beleidsregeling.
(27) - Esta interpretación se corresponde con la definición de «legislaciones» que figura en la letra j) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, en virtud de la cual dicho término designa, para cada Estado miembro, «las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4» (el subrayado es mío).
(28) - DO L 106, p. 28.
(29) - DO L 121, p. 36.
(30) - No obstante, el artículo 10 bis del Reglamento se remite, para las prestaciones especiales de carácter no contributivo en metálico, a la competencia del Estado miembro de residencia con arreglo a su legislación.
(31) - Véase la sentencia Acciardi, antes citada.
(32) - Sentencia de 15 de diciembre de 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 1901).
(33) - Letra a) del artículo 5 del Régimen.
(34) - Apartado 2 del artículo 7 del Régimen.
(35) - Sentencia de 12 de junio de 1986, Miethe (1/85, Rec. p. 1837), apartado 9.
(36) - Ibidem, apartado 19.
(37) - Véase la sentencia Scrivner, antes citada.
(38) - Sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 21.
(39) - Véanse las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153); de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Reino Unido (C-279/89, Rec. p. I-5785), y Comisión/Luxemburgo, antes citada.
(40) - Sentencias de 21 de julio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161); de 13 de diciembre de 1972, Marsman (44/72, Rec. p. 1243), y de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33).
(41) - Sentencias Reina, antes citada, apartado 12; de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 20; de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Rec. p. 1739), apartado 20; Lair, antes citada, apartado 21, y de 27 de mayo de 1993, Schmid (C-310/91, Rec. p. I-3011), apartado 18.
(42) - Véase la sentencia de 11 de agosto de 195, Wielockx (C-80/94, Rec. p. I-2493), apartado 20.
(43) - Véase la sentencia Reina, antes citada.
(44) - Sentencia de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. p. I-1071).
(45) - Véase, por ejemplo, el artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.
(46) - En virtud del cuarto considerando, el derecho a la libre circulación, en cuanto derecho fundamental del trabajador con arreglo al tercer considerando, debe reconocerse también a los «trabajadores fronterizos».
(47) - Véanse el apartado 4 del artículo 4 y el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71.
(48) - Véase la sentencia Sotgiu, antes citada, undécimo considerando; en el mismo sentido, véase también la sentencia de 8 de mayo de 1990, Biehl (C-175/88, Rec. p. I-1779), apartado 13.
(49) - Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 10.
(50) - Véase, a este respecto, la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 42.
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