Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Los presentes recursos se refiere a la cuestión de hasta qué punto es conforme a Derecho la fijación de las cuotas pesqueras anuales de anchoas en determinadas zonas, llamadas «zonas CIEM» (CIEM = Consejo Internacional de Exploración del Mar), llevada a cabo por el Consejo mediante seis Reglamentos correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2001. Se trata, en concreto, de la compatibilidad de dichos Reglamentos con el principio de estabilidad relativa. Conforme a este principio, hay que tener en cuenta no solamente las disponibilidades pesqueras de cada especie, sino también las necesidades de cada zona con una población que dependa de manera especial de la pesca y de las industrias afines a la pesca.
2. Estos seis Reglamentos permiten a Portugal y a Francia intercambiar sus cuotas de pesca de anchoa de manera que una parte de la cuota de pesca asignada en un primer momento a Portugal para la zona CIEM IX, X, CPACO 34.1.1, que se encuentra al oeste y sudoeste de la Península Ibérica, podía cederse a Francia para sus capturas en otra zona próxima, la zona CIEM VIII, que se encuentra en el Golfo de Vizcaya. En la zona citada en primer lugar, las cuotas de pesca se repartieron entre España y Portugal en un 48 % y un 52 % respectivamente, y en la citada en último lugar, entre España y Francia en un 90 % y un 10 % respectivamente.
3. Mediante sentencia de 5 de octubre de 1999, dictada en el asunto C-179/95, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por España contra un régimen similar, relativo a las capturas de anchoa en la zona CIEM VIII, que en aquel asunto era el aplicable al año 1995. España consideraba que el intercambio de cuotas permitido para 1995 había dado lugar a un aumento de las capturas de la zona VIII ilegal en la medida en que ponía en peligro la estabilidad relativa. Opinaba que, si se hubieran podido incrementar las capturas en la zona VIII y se hubiera procedido a ello de manera regular, España habría debido obtener también una cantidad admisible de capturas superior, puesto que la cuota que le correspondía suponía el 90 % de las capturas de esa zona. España entiende que no deberían haberse aumentado las capturas, porque las anchoas de ambas zonas pertenecen a poblaciones diferentes desde el punto de vista biológico y así se ha reconocido al establecer dos cuotas de pesca distintas y no una cuota de pesca total.
4. Mediante escrito de 14 de octubre de 1999 España declaró que consideraba que la sentencia de 5 de octubre de 1999 sólo resolvía en parte la materia objeto de los actuales asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, relativos a los Reglamentos correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 1999, pues no resolvía de forma definitiva, la cuestión relativa a la violación del principio de estabilidad relativa. Por ello debían continuar los procedimientos. A ello había que añadir los dos recursos relativos a los Reglamentos correspondientes a los años 2000 y 2001, que habían dado lugar a los asuntos C-81/00 y C-22/01, en los que, además, se alegaba de nuevo el motivo de incumplimiento de la obligación de explotación racional y responsable de los recursos. Este motivo ya se había formulado en el asunto C-179/95.
II. Marco jurídico y antecedentes de hecho
1) Rasgos básicos de la política de pesca
5. La política comunitaria relativa a la conservación y gestión de los recursos pesqueros se basa en la fijación anual de «totales admisibles de capturas» o «TAC» ( correspondiente a las siglas inglesas de «Total Allowable Catches» o del francés «Totaux Admissibles des Captures»). La fijación se realiza por especies de peces y por zonas de pesca y se basa en informes científicos. Los TAC se reparten, por cuotas, entre los Estados miembros.
6. Esta política continúa la tradición predominante en la gestión de los recursos pesqueros en el momento de la creación de la Política Común de Pesca, que llevó a cabo el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca. El Reglamento nº 170/83 fue sustituido posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.
7. El Reglamento nº 3760/92 regula las cuestiones básicas de la actividad de pesca en la Comunidad. Establece las siguientes medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías: determinación de las zonas en las que las actividades pesqueras están prohibidas o restringidas, limitación de los índices de explotación, fijación de límites cuantitativos de capturas, limitación del tiempo pasado en el mar habida cuenta, en su caso, de la lejanía de las aguas pesqueras, fijación del número y del tipo de buques pesqueros autorizados a pescar, establecimiento de medidas técnicas relativas a las artes de pesca y su modo de empleo, fijación del tamaño o peso mínimo de los ejemplares que pueden capturarse y creación de incentivos, incluidos los de índole económica, para fomentar una pesca más selectiva, etc.
8. Este Reglamento declara varias veces inspirarse en el principio de estabilidad relativa, que constituye el principal objeto del presente procedimiento. Dicho principio garantiza a los Estados miembros un porcentaje fijo de capturas de especies ordinarias, pero no cantidades fijas de capturas.
9. El citado principio tiene sus orígenes en los años setenta. Con ocasión de la ampliación a 200 millas de la zona económica exclusiva, llevada a cabo a mediados de los setenta, y de la consiguiente pérdida de posibilidades de pesca de los Estados miembros en las costas de terceros países, el Consejo adoptó, el 3 de noviembre de 1976, la «Resolución de la Haya». En su anexo VII se estableció un régimen para la pesca costera inglesa e irlandesa, que se conoce como «Preferencias de La Haya». En dicha resolución el Consejo reconocía que, al aplicar la política común de pesca, también debían tenerse en cuenta las necesidades vitales de otras zonas costeras deprimidas, cuya población dependía en gran medida de la pesca y de las industrias afines. A través de la Declaración del Consejo de 30 de mayo de 1980, relativa a la política común de pesca, se introdujo el principio de estabilidad relativa en el anterior Reglamento nº 170/83. Sus considerandos quinto a séptimo coinciden literalmente con los considerandos duodécimo a decimocuarto del Reglamento nº 3760/92, aplicable a los presentes asuntos.
10. Los considerandos duodécimo a decimocuarto del Reglamento nº 3760/92 definen el principio de estabilidad relativa en los siguientes términos:
«Considerando que la conservación y la gestión de los recursos deben contribuir al incremento de la estabilidad de las actividades pesqueras y deben evaluarse sobre la base de una asignación de referencia que refleje las orientaciones definidas por el Consejo;
Considerando, por otra parte que, dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, la estabilidad debe salvaguardar las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución de 3 de noviembre de 1976 y, en particular, en su anexo VII;
Considerando que, por lo tanto, es en ese sentido en el que debe interpretarse la noción de estabilidad relativa que constituye el objetivo».
2) La fijación de las capturas y de las cuotas
11. Tomando como base el artículo 11 del Reglamento nº 170/83 se adoptó el Reglamento (CEE) nº 172/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces presentes en la zona pesquera de la Comunidad para 1982, la parte de dichas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de dicha parte entre los Estados miembros y determinadas condiciones en las que puede pescarse. Dicho Reglamento adjudica por primera vez a los Estados miembros cuotas para determinadas especies de peces en determinadas zonas. La clave de reparto empleada se aplicó posteriormente sin sufrir ninguna modificación.
12. En el artículo 161 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (en lo sucesivo, «Acta de adhesión») se asignó a España el 90 % y a Francia el 10 % del TAC de anchoa de la zona CIEM VIII. Conforme al artículo 162 del Acta de adhesión, debía procederse a la adaptación de este régimen antes del 31 de diciembre de 1993 a través del procedimiento del artículo 43 del Tratado CEE. Como fecha de entrada en vigor se fijó el 1 de enero de 1996.
13. Este régimen se implantó mediante el Reglamento (CE) nº 1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la «Pesca» del Acta de adhesión de España y de Portugal. Conforme al artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, el Consejo debía adoptar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Reglamento nº 3760/92, las medidas comunitarias por las que se fijan las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos sujetos a reglamentaciones específicas en virtud del artículo 161 del Acta de adhesión. Con arreglo al artículo 2, dicha fijación debía tener en cuenta el principio de estabilidad relativa.
14. El Reglamento nº 3760/92 establece, en su artículo 4, lo siguiente:
«1. A fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, salvo cuando se disponga otra cosa, establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación. Dichas disposiciones se elaborarán a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el Comité a que se hace referencia en el artículo 16.
2. Estas disposiciones podrán incluir, en particular, medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías destinadas a:
a) el establecimiento de zonas en las que las actividades pesqueras estén prohibidas o restringidas;
b) limitación de los índices de explotación;
c) establecimiento de límites cuantitativos de capturas;
d) limitación del tiempo pasado en el mar, habida cuenta, cuando sea necesario, de la lejanía de las aguas pesqueras;
[...]»
El artículo 8 establece lo siguiente:
«1. De conformidad con el artículo 4, el índice de explotación podrá ser regulado limitando para el período correspondiente el volumen de las capturas autorizadas y, si es necesario, el esfuerzo pesquero. Cuando no sea conveniente limitar las capturas, el índice de explotación podrá regularse restringiendo solamente el esfuerzo pesquero.
2. [...]
3. [...]
4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:
i) fijará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas, el total admisible de esfuerzo pesquero o ambos, en su caso, conforme a un régimen plurianual. Estas cantidades se basarán en los objetivos y en las estrategias de gestión, cuando estos se hayan establecido, de conformidad con el apartado 3;
ii) repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate; no obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes;
iii) [...]
iv) [...]
v) [...]»
3) El régimen del intercambio de cuotas
15. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.»
16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 1275/94, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 685/95, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios. Este Reglamento menciona, en sus considerandos primero a tercero, los Reglamentos nos 3760/92 y 1275/94 y el principio de estabilidad relativa.
17. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 685/95 establece lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, los Estados miembros interesados procederán a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuyan según las condiciones previstas en el punto 1 del anexo IV.»
El punto 1 del anexo IV presenta el siguiente tenor literal:
«Medidas relativas al intercambio de determinadas posibilidades de pesca y a la limitación de determinadas capturas autorizadas
1. Intercambios de posibilidades de pesca
1.1. Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.
Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:
i) una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia;
ii) [...]»
18. Sólo unos días más tarde, en concreto, el 31 de marzo de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 746/95, de 31 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3362/94 en el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces para 1995 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse. Mediante este acto jurídico se permitió por primera vez a Portugal capturar en la zona CIEM VIII un porcentaje determinado de la cuota de anchoa que se le había asignado en la zona CIEM IX.
4) Los actos jurídicos controvertidos en los presentes asuntos
19. En el asunto C-179/95 España impugnó la legalidad de los Reglamentos nº 746/95 y nº 685/95. El Tribunal de Justicia desestimó su recurso mediante sentencia de 5 de octubre de 1999. Consideró que los dos Reglamentos impugnados no vulneraban el principio de estabilidad relativa ni incumplían la obligación de prever una explotación racional y responsable de los recursos acuáticos vivos.
20. Los Reglamentos controvertidos en los presentes procedimientos también se adoptaron sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92. Se trata de los siguientes Reglamentos:
Reglamento (CE) nº 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse,
Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo, de 20 diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse,
Reglamento (CE) nº 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse,
Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse,
Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98, y
Reglamento (CE) nº 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.
21. Estos Reglamentos fijan los TAC para los años comprendidos entre 1996 y 2001. En el anexo del Reglamento nº 3074/95 o en los respectivos anexos I de los Reglamentos nos 390/97, 45/98 y 48/1999 así como en los anexos I D de los Reglamentos nos 2742/1999 y 2848/2000 se prevé un TAC específico para la anchoa, tanto para la zona CIEM VIII como para la zona CIEM IX. En la zona VIII siempre se asignó a España el 90 % de los TAC disponibles y el 10 % restante, a Francia. En la zona IX siempre se asignó el 48 % de los TAC disponibles a España y el 52 % a Portugal. Con arreglo a las notas (3) y (2), de ese 52 % se podían capturar en aguas de la zona CIEM VIII bajo soberanía o jurisdicción de Francia 5008 toneladas anuales durante los años comprendidos entre 1996 y 1999, un total de 3.000 toneladas en 2000 y una cantidad máxima del 80 % de 5.220 toneladas, que equivale a 4.176 toneladas, en 2001.
22. Para cada uno de los años comprendidos entre 1996 y 1999 se fijó un TAC cautelar para ambas zonas. En 2000 y 2001 se fijó un TAC analítico para la zona CIEM VIII y un TAC cautelar para la zona CIEM IX. Conforme al artículo 1 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, «los TAC cautelares serán aplicables a aquellas poblaciones sobre las que no se disponga de una evaluación científica de las posibilidades de pesca, concretamente para el año en el que deban fijarse los TAC; de lo contrario, se aplicarán los TAC analíticos».
23. Los TAC de la zona CIEM VIII fueron siempre de 33.000 toneladas. No obstante, para 2000 se fijó, en un primer momento y basándose en informes científicos, un TAC de 16.000 toneladas, que, sin embargo se incrementó en junio de 2000 hasta 33.000 toneladas, basándose en nuevas evaluaciones científicas.
24. El TAC para la zona CIEM IX se fijó en 12.000 toneladas en los años comprendidos entre 1996 y 1998, en 13.000 toneladas en 1999 y en 10.000 toneladas en 2000 y 2001.
III. Pretensiones de las partes
25. España solicita:
1. En el asunto C-61/96, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo del Reglamento nº 3074/95;
en el asunto C-132/97, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo del Reglamento nº 390/97;
en el asunto C-45/98, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento nº 45/98;
en el asunto C-27/99, la anulación del punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento nº 48/1999;
en el asunto C-81/00, la anulación del punto relativo a la anchoa por lo que se refiere a la nota (2) de la población «Anchoa, zonas IX, X, CPACO 34.1.1» del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999, y
en el asunto C-22/01, la anulación del punto relativo a la anchoa por lo que se refiere a la nota (2) de la población «Anchoa, zona IX, X, COPACE 34.1.1» (aguas de la CE) del anexo I D del Reglamento nº 2848/2000.
2. En todos los asuntos, la condena en costas del Consejo.
26. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
1. Declare la inadmisibilidad de los recursos.
2. Subsidiariamente, desestime los recursos por infundados.
3. En los asuntos C-81/00 y C-22/01, confirme los principios en los que se basaba su sentencia de 5 de octubre de 1999 en el asunto C-179/95 (Reino de España contra Consejo), y que confirmaban la legitimidad de la transferencia de cuotas de anchoa entre Portugal y Francia en 1995.
4. En todos los procedimientos, condene en costas al Reino de España.
27. La Comisión, que interviene en todos los asuntos, excepto en el C-22/01, en apoyo de las pretensiones del Consejo, solicita al Tribunal de Justicia, en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99 y C-81/00, que:
1. Declare la inadmisibilidad de los recursos.
2. Con carácter subsidiario, los desestime por infundados.
3. Condene en costas a la parte demandante.
IV. Alegaciones de las partes y apreciación
A. Admisibilidad de los recursos
1) Alegaciones de las partes
28. El Consejo considera que no cabe admitir a trámite los recursos en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99. Durante la vista, también hizo extensiva esta excepción a los asuntos C-81/00 y C-22/01, cuya admisibilidad no había impugnado en la fase escrita.
29. Afirma que los recursos en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99 enfrentan a las mismas partes, se dirigen a los mismos fines y se basan en los mismos motivos que el procedimiento C-179/95. Son idénticos al asunto C-179/95 en la medida en que la disposición relativa a las capturas de anchoa en la zona CIEM VIII contenida en los anexos de los Reglamentos impugnados es idéntica a la del Reglamento nº 746/95, incluida la nota (3) controvertida, que el Tribunal de Justicia declaró conforme a Derecho en su sentencia de 5 de octubre de 1999. Por tanto, la fuerza de cosa juzgada que produce la sentencia dictada en el asunto C-179/95 se opone a la admisibilidad de los recursos. Esta tesis de que los procedimientos tienen el mismo objeto queda confirmada por las resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, 15 de mayo de 1997, 16 de marzo de 1998 y 8 de marzo de 1999, mediante las que suspendieron los procedimientos en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99 hasta que se dictara sentencia en el asunto C-179/95.
30. La Comisión también considera que no procede admitir dichos recursos, así como tampoco el recurso del asunto C-81/00. Considera que España únicamente impugna la fijación anual de los TAC. Sin embargo, estas fijaciones son únicamente actos confirmatorios de los intercambios autorizados en virtud del Reglamento nº 685/95. Su legalidad fue confirmada en la sentencia dictada en el asunto C-179/95. En opinión de la Comisión, el único acto que produce efectos jurídicos vinculantes es el Reglamento nº 685/95 y su anexo IV, número 1, punto 1.1., párrafo segundo, inciso i), última frase. Ésta es la única norma que establece disposiciones sobre la gestión común de los TAC de anchoa en las zonas CIEM VIII y IX, así como las modalidades, la magnitud y la duración de los intercambios entre Francia y Portugal. Los Reglamentos posteriores, mediante los que se fijaron los TAC anuales, se limitaron a confirmar la aplicación de la gestión común de las poblaciones de anchoa y del intercambio de cuotas y a calcular en toneladas los porcentajes ya fijados en el Reglamento nº 685/95. Las disposiciones impugnadas precisan, en su opinión, la consecuencia lógica del Reglamento nº 685/95, sin añadir elementos nuevos. La legalidad de este Reglamento y, en especial, su compatibilidad con el principio de estabilidad relativa, fue declarada de manera vinculante en la sentencia dictada en el asunto C-179/95.
31. El Gobierno español considera, por el contrario, que su recurso es admisible. Entiende que la sentencia dictada en el asunto C-179/95 no dirime de manera concluyente la cuestión de la vulneración del principio de estabilidad relativa. Por lo demás, estos asuntos se refieren a los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000, que no fueron objeto del procedimiento C-179/95. Declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos equivaldría a impedir el control jurisdiccional de una disposición con determinado ámbito de aplicación, limitado temporalmente, debido a que una disposición de contenido análogo, pero con un ámbito de aplicación temporal distinto, ha sido declarada conforme a Derecho. En opinión de la demandante, la declaración de inadmisibilidad de los recursos lesionaría, su posición jurídica de demandante privilegiado. Para acordar la admisibilidad de un recurso, el artículo 230 CE únicamente exige que se respete el plazo de interposición de recurso.
2) Apreciación
32. Es jurisprudencia reiterada que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia únicamente impide la admisión de un recurso cuando ambos recursos enfrentan a las mismas partes, se dirigen a los mismos fines y se basan en los mismos motivos.
33. Los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99, C-81/00 y C-22/01 enfrentan a las mismas partes que el procedimiento C-179/95, en concreto, a España con el Consejo. Los recursos se basan también en los mismos motivos. Tras el desestimiento parcial de España mediante escrito de 14 de octubre de 1999, los motivos se refieren a la compatibilidad de los Reglamentos impugnados con el principio de estabilidad relativa. El recurso en el asunto C-179/95 se basaba en ese mismo motivo, entre otros. Cabe preguntarse hasta qué punto los presentes recursos persiguen los mismos fines que el del asunto C-179/95.
34. En cada recurso se impugna un Reglamento distinto y se solicita su anulación parcial, en la medida en que regulan las capturas de anchoa en la zona CIEM VIII. Cada uno de esos actos jurídicos tiene una vigencia temporal distinta. Afectan a años consecutivos, comprendidos entre 1996 y 2000. El recurso del asunto C-179/95 se refería a un Reglamento vigente en 1995. Puesto que, conforme a una jurisprudencia reiterada, el objeto del litigio está determinado fundamentalmente por el acto jurídico impugnado y en los presentes recursos se han impugnado actos jurídicos distintos, hay razones para considerar que son admisibles.
35. El Consejo va más allá en su argumentación. No la basa únicamente en el acto jurídico impugnado en cada recurso, sino en el contenido del acto. Considera que las demandas son inadmisibles porque las normas impugnadas de los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999 y 2742/1999, relativas a la captura de anchoa en la zona CIEM VIII, son idénticas a las del Reglamento nº 746/95.
36. A este respecto debe señalarse que el Reglamento nº 48/1999 fija un TAC de 13.000 toneladas para la zona CIEM IX, es decir, superior en 1.000 toneladas al de los años anteriores. Los TAC de 2000 y 2001 también son distintos a los de 1995. El Reglamento nº 2742/1999 fijó un TAC para la zona CIEM VIII de 16.000 toneladas, que el Reglamento nº 1446/2000 aumentó hasta 33.000 toneladas. Se trata del primer TAC analítico, respecto al que se declaró no aplicable el régimen contenido en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas y, por el contrario, aplicable, el artículo 5 de dicho Reglamento. Para la zona CIEM IX se fijó un TAC de 10.000 toneladas, de las cuales correspondieron a Portugal 5.220 toneladas. De ellas, 3.000 toneladas, es decir, menos del 80 %, podían ser capturadas en aguas de la zona CIEM VIII sometidas a la soberanía de Francia. Esto también constituye un régimen distinto al vigente en años anteriores. Para la zona CIEM VIII el Reglamento nº 2848/2000 volvió a fijar un TAC de 33.000 toneladas, también analítico. Para la zona CIEM IX se fijó un TAC de 10.000 toneladas, de las que correspondieron a Portugal 5.220. Por vez primera se estableció que un 80 % de dicho TAC podía capturarse en aguas de la zona CIEM VIII sometidas a la soberanía de Francia. Es decir, se fijó, por primera vez, un porcentaje correspondiente al intercambio de cuotas, en lugar de indicar las toneladas. Estos ejemplos muestran que la coincidencia entre los años 1995 y 1999 es casual.
37. El pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas no puede depender de que se adoptara, para los años comprendidos entre 1996 y 1999 un régimen idéntico al de 1995, sin que fuera jurídicamente necesario. A este respecto, los Reglamentos adoptados para los años 2000 y 2001 demuestran que en cada caso se trata de un régimen nuevo, para un determinado período de tiempo cuyo contenido es independiente de los regímenes adoptados para otros años. Este hecho induce a pensar que los recursos persiguen fines distintos y, por ese motivo, deben considerarse admisibles.
38. La Comisión señala que en el Reglamento nº 685/95 ya se contemplaba el intercambio de cuotas entre Portugal y Francia. Este Reglamento establece que tales intercambios de cuotas «serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002». Se suscita la cuestión de si esta circunstancia hace que los Reglamentos nos 746/95, 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000 sean idénticos.
39. Esta afirmación es difícilmente compatible con el tenor literal del Reglamento nº 685/95. En efecto, según este Reglamento, se reserva a Francia y a Portugal la posibilidad de modificar las condiciones del intercambio de cuotas todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas. El Reglamento nº 685/95 somete expresamente el intercambio de cuotas a la reserva de su renovación anual y, en su caso, de su modificación. En ese sentido, esta disposición supone que cada año se procede a la adopción de un régimen nuevo. Esta circunstancia también apoya la admisibilidad de los recursos.
40. Sin embargo, hay que convenir con la Comisión en que el principio del intercambio de cuotas está ya regulado en el Reglamento nº 685/95. La Comisión considera, por tanto, que los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999 y 2742/1999 se limitan a confirmar el intercambio de cuotas establecido en el Reglamento nº 685/95, que ha sido declarado conforme a Derecho por la sentencia dictada en el asunto C-179/95.
41. Frente a este criterio debe señalarse que, a diferencia del recurso presentado en el asunto C-179/95, en los recursos presentados en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99, C-81/00 y C-22/01, España no impugna la legalidad del Reglamento nº 685/95. Por consiguiente, la finalidad de los recursos no es coincidente, ni mucho menos idéntica.
42. La alegación de la Comisión se basa en la idea de que los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000 no presentan un contenido normativo propio. Considera que, en el contexto de la gestión común de las poblaciones de anchoa y del intercambio de cuotas, dichos Reglamentos son actos confirmatorios del Reglamento nº 685/95.
43. Contra este criterio cabe oponer que el Reglamento nº 685/95 no contiene un régimen exhaustivo, sino que por el contrario precisa normas de desarrollo. Por una parte reconoce a Francia y a Portugal únicamente la facultad de renovar el intercambio de cuotas. No establece él mismo el intercambio, ni regula la cuestión de si se lleva a cabo la renovación autorizada. Estos dos aspectos se reservan a otras normas. El intercambio de cuotas entre Portugal y Francia controvertido en el presente asunto se basa en un acuerdo celebrado en el marco de la reunión del Consejo de 22 de diciembre de 1994. Así se deduce de los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 746/95. La «renovación» del intercambio autorizada en el Reglamento nº 685/95 se llevó a cabo, para el año 1995, en el anexo I del Reglamento nº 746/95. En el caso de la especie anchoa, se adoptó, para las zonas IX; X; COPACE 34.1.1., la nota (3) controvertida, conforme a la cual, de las 6.260 toneladas de los TAC cautelares asignados a Portugal podían pescarse hasta 5.008 toneladas en aguas de la subzona VIII del CIEM bajo soberanía o jurisdicción de Francia. Por otra parte, el régimen establecido en el Reglamento nº 685/95 también es incompleto en la medida en que el intercambio de cuotas controvertido se somete a la condición suspensiva de que se fije, para las zonas CIEM VIII y IX, unos TAC comunes de anchoa («una vez fijado un TAC común de anchoa»). De ello se deduce que el Reglamento nº 685/95 ni siquiera regula la gestión común de las poblaciones de anchoa en las zonas CIEM VIII y IX. Para ello también se remite a otra norma.
44. Habida cuenta del carácter incompleto del régimen establecido en el Reglamento nº 685/95, los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000 presentan un contenido normativo múltiple. Fijan la magnitud de los TAC para cada zona CIEM y para cada especie, así como su reparto en cuotas entre los Estados miembros. Además, contienen la disposición impugnada por España, que establece que una parte de las capturas asignadas a Portugal para la zona CIEM IX pueden pescarse en aguas de la zona CIEM VIII sometidas a la soberanía o jurisdicción de Francia. La cuestión de si dicha disposición constituye la fijación de un TAC común para anchoas para las zonas CIEM VIII y IX y, por consiguiente, se cumple la condición impuesta en el Reglamento nº 685/95, corresponde al fondo del asunto. Para examinar la admisibilidad del recurso basta retener que son esos los hechos que España impugna en sus distintos recursos. Estos hechos se regulan de nuevo cada año mediante la fijación de los correspondientes TAC y la concesión a Portugal de la facultad de pescar en la zona VIII una parte determinada de la cantidad que se le ha asignado en la zona IX.
45. En esos Reglamentos anuales no se regula expresamente el intercambio de cuotas. Sin embargo, el reparto de cuotas, que se repite año tras año, podría constituir una prueba de la renovación anual del intercambio de cuotas, mediante la tácita reconducción que menciona el Reglamento nº 685/95.
46. Sólo a través de estas concreciones anuales se completa el régimen contenido en el anexo IV del Reglamento nº 685/95. Esta circunstancia también aboga por considerar admisible el recurso.
47. Las consideraciones formuladas hasta aquí suscitan la cuestión de en qué medida debe tenerse en cuenta que el contenido de los regímenes establecidos en los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000 está relacionado en la forma descrita con el Reglamento nº 685/95. Conforme a la jurisprudencia, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia surte efecto en relación con los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por dicha sentencia. A este respecto hay que tener en cuenta que ya existe una sentencia sobre la compatibilidad del Reglamento nº 685/95 con el Derecho comunitario, la dictada en el asunto C-179/95, que tiene fuerza de cosa juzgada.
48. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto C-179/95, en los presentes procedimientos España ya no impugna el Reglamento nº 685/95. Por ello, la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el asunto C-179/95 no se opone a la admisibilidad de los recursos presentados en los presentes procedimientos. No obstante, esa sentencia debe tenerse en cuenta al examinar el fondo del presente asunto en la medida en que se refiera al contenido del Reglamento nº 685/95.
49. Por todo ello es posible afirmar que, por la finalidad que persiguen, los recursos interpuestos en los asuntos C-61/96, C-132/97, C-45/98, C-27/99, C-81/00 y C-22/01 no son idénticos al recurso interpuesto en el asunto C-179/95. Por tanto, la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el asunto C-179/95 no se opone a su admisibilidad.
B. Fundamentación de los recursos
1) Observancia del principio de estabilidad relativa
50. Al examinar la procedencia de los recursos es preciso analizar en primer lugar el motivo de recurso basado en la vulneración del principio de estabilidad relativa, que se ha formulado en todos los procedimientos.
a) Alegaciones de las partes
51. España considera que los Reglamentos impugnados asignan, en definitiva, a Portugal una cuota de anchoa en la zona CIEM VIII, que es intercambiable, a pesar de que Portugal nunca ha tenido cuotas en dicha zona. Esto vulnera el principio de estabilidad relativa, conforme al cual, al distribuir las cuotas de pesca de la zona CIEM VIII, el Consejo, estaba obligado a mantener los porcentajes fijados para España y Francia, países entre los que siempre se repartió la población de anchoa de la zona CIEM VIII, en concreto, un 90 % del TAC para España y un 10 % para Francia.
52. El Consejo entiende que no se ha vulnerado el principio de estabilidad relativa. Indica que existen otros supuestos en los que se permite a los Estados miembros realizar determinadas capturas en zonas adyacentes a aquellas para las que se atribuyeron las cuotas, con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento de éstas. Estos intercambios también se refieren a poblaciones de peces distintas desde el punto de vista biológico y su legalidad nunca ha sido puesta en entredicho. También España ha hecho uso de esa posibilidad, en los casos de las especies de gallo y rape, entre las zonas VI y VII.
53. El Consejo confirma que, en el caso de las poblaciones de anchoa de las zonas CIEM VIII y IX, se trata de dos poblaciones distintas desde el punto de vista biológico. No obstante, considera que, en principio, la fijación de dos TAC distintos, como se hizo efectivamente, no era necesaria, puesto que ninguna de las dos poblaciones estaba en peligro y en los años comprendidos entre 1996 y 1999 se habían fijado TAC meramente cautelares. No existe ninguna norma jurídica que se oponga a una gestión común de los dos TAC. Para las zonas CIEM VIII y IX se fijaron dos TAC distintos con el único objeto de atenerse a lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión.
54. El Consejo considera que, al fijar un TAC propio para la zona CIEM VIII y atribuir el 90 % de ese TAC a España, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del Acta de adhesión y al principio de estabilidad relativa. Al permitir a Portugal pescar en la zona CIEM VIII una parte de las cuotas asignadas a ese Estado en la zona IX e intercambiar la cuota con Francia, se limitó a hacer uso de su margen de apreciación con el fin de alcanzar el objetivo de la integración de España y Portugal en la política común de pesca.
55. El Consejo señala, además, que el principio de estabilidad relativa establecido en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92 permite modificar la magnitud de las capturas, especialmente mediante el intercambio de cuotas tal como se viene practicando desde 1983. Considera que, en el caso de transferencia de cuotas a Portugal, se cumple la condición de tener en cuenta el equilibrio global de porcentajes. A este respecto, se remite a una suma de las capturas repartidas en las zonas CIEM VIII y IX.
56. La Comisión considera asimismo que no se ha vulnerado el principio de estabilidad relativa. Los dos TAC de las zonas CIEM VIII y IX se gestionaron conjuntamente. Sin embargo, esta circunstancia no modificó el reparto de cuotas entre España, Portugal y Francia. A este respecto, la Comisión también se basa en un cómputo global de las cuotas repartidas para ambas zonas.
57. En opinión de la Comisión, el intercambio de cuotas que impugna España está expresamente permitido por lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 3760/92. Entiende que la gestión común de los dos TAC permite alcanzar el equilibrio global de porcentajes.
58. Por último, la Comisión opina que la adopción del Reglamento nº 685/95 supuso una atenuación del principio de estabilidad relativa. Para ello el Consejo hizo uso de la amplia facultad discrecional de que dispone a la hora de adoptar medidas en el marco de la política agrícola común.
b) Apreciación
59. Este motivo de recurso planta la cuestión de si se ha vulnerado el principio de estabilidad relativa al autorizar a Portugal, mediante los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000, a pescar en la zona CIEM VIII una parte de la cuota que se le había asignado para la zona CIEM IX.
60. El principio de estabilidad relativa debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo de posibilidades de captura de cada especie considerada para cada Estado miembro. La estabilidad relativa se refiere al pescado de una especie concreta que se encuentra en una determinada zona geográfica. Como ya se ha indicado al exponer el marco jurídico, el origen de este principio se encuentra en el anexo II de la «Resolución de la Haya», de 3 de noviembre de 1976. A través de la Declaración del Consejo sobre política común de pesca, de 30 de mayo de 1980, el principio de estabilidad relativa fue recogido en el Reglamento nº 170/83 y, por último, en el Reglamento nº 3760/92.
61. De la definición contenida en los considerandos duodécimo a decimocuarto del Reglamento nº 3760/92 se deduce claramente que el reparto de cuotas realizado en el marco de la política común de pesca se basa en tres criterios: la magnitud de las actividades de pesca tradicionales, las necesidades específicas de las regiones cuyas poblaciones dependan predominantemente de la industria pesquera y de las industrias conexas y , sobre todo, la respectiva situación biológica de las poblaciones.
62. La estabilidad es relativa, puesto que sólo concede un derecho a un porcentaje de los TAC disponibles, pero no un derecho a una cantidad determinada de capturas. Esta cantidad es variable. Así se deduce de la necesidad de tener en cuenta la situación biológica de las correspondientes poblaciones de peces. Dicha situación no permite realizar siempre capturas de igual magnitud. Además, depende de la parte alícuota de los TAC que corresponda a la Comunidad. Esta parte, que parcialmente se fija en el seno de organizaciones internacionales, se reparte como cuota entre los Estados miembros.
63. En los presentes procedimientos, las pretensiones de España no consisten en poder pescar una cantidad determinada de anchoa en la zona CIEM VIII, como piensa el Consejo. Se trata, por el contrario, de la parte que corresponde a España de la cantidad de anchoa que se permite capturar en la zona CIEM VIII.
64. En el Acta de adhesión de 1985 se reconoció a España un porcentaje del 90 % y a Francia, del 10 % de las capturas de anchoa en la zona CIEM VIII. Conforme a los Reglamentos nos 1275/94 y 685/95, estos porcentajes deben tenerse en cuenta al repartir anualmente las cuotas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8 del Reglamento nº 3760/92. En esos repartos, las cuotas atribuidas a cada Estado miembro se expresan en toneladas.
65. En el marco de los presentes procedimientos debe examinarse, a continuación, si los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/2000 y 2848/2000 respetaron este reparto proporcional o si lo vulneraron al permitir a Portugal, en las notas (3) y (2), pescar en la zona CIEM VIII una parte de la cuota que se le había asignado para la zona CIEM IX. Así habría que afirmarlo si dichas normas tienen como resultado que España ya no obtiene, en la zona CIEM VIII, el 90 % de los TAC de anchoa y esta modificación no esta justificada por un intercambio de cuotas permitido conforme a los artículos 8, apartado 4, y 9 del Reglamento nº 3760/92.
66. En primer lugar, la circunstancia de que este principio no garantiza cantidades absolutas de capturas, sino sólo una parte proporcional de ellas contradice la opinión de que se ha violado el principio de estabilidad relativa. Esta parte puede resultar modificada por el intercambio de cuotas, como se prevé expresamente en el artículo 9 del Reglamento nº 3760/92. Otra manera de influir en esa cantidad es autorizar la transferencia de cuotas de la zona asignada a zonas adyacentes, como se ha permitido, en el presente asunto, en el caso de las capturas de anchoa por parte de Portugal y como se viene haciendo también, desde el Reglamento nº 3074/95, para las especies de arenque, merluza, bacaladilla, caballa y gallo. Según rezan los considerandos de los Reglamentos, estas transferencias de parte de las cuotas de la zona de asignación a zonas adyacentes se realizan «con objeto de garantizar una mejor explotación de las cuotas». Por eso, la transferencia de la cuota de la zona CIEM IX asignada a Portugal a la zona CIEM VIII, no es un caso único, como señala acertadamente el Consejo. Se llevó a cabo teniendo en cuenta un intercambio de cuotas acordado entre Portugal y Francia en diciembre de 1994, que se recoge en el anexo IV del Reglamento nº 685/95.
67. Además, el hecho de que el TAC correspondiente a España en las zonas CIEM VIII y IX no ha disminuido a consecuencia de la autorización del intercambio de cuotas ni proporcionalmente ni en términos absolutos también contradice la violación del principio de estabilidad relativa. Así lo han puesto expresamente de manifiesto el Consejo y la Comisión. En definitiva, se han asignado a España el 90 % de los TAC para la zona CIEM VIII.
68. Por el contrario, el hecho de que la autorización de la transmisión de cuotas haya elevado las capturas en la zona CIEM VIII desde 33.000 toneladas en los años comprendidos entre 1996 y 1999 a 38.008 toneladas, a 36.000 toneladas en 2000 y a 37.176 toneladas en 2001 apoya la tesis que afirma la existencia de tal violación. Si se entiende que el objeto de la pretensión de España del 90 % del TAC debe calcularse sobre las capturas totales permitidas en la zona CIEM VIII mediante la autorización de transmisión de cuotas, debe concluirse que España no ha obtenido dicho 90 %.
69. Por tanto, la respuesta a la cuestión que se suscita depende de la magnitud que se elija para aplicar el 90 % que corresponde a España. Si se opta por las capturas autorizadas, incluida la transmisión de cuotas, se han vulnerado los derechos de España. Si, por el contrario, se toman como referencia los TAC asignados en la zona CIEM VIII, el derecho de España al 90 % de esa cantidad no ha resultado vulnerado. Tampoco se ha vulnerado si se toma como base un TAC común para las zonas VIII y IX o, al menos, se presupone la gestión común de los dos TAC fijados para dichas zonas, como proponen el Consejo y la Comisión.
70. Esto nos lleva a la cuestión de si puede considerarse que la autorización de transmisión de cuotas en favor de Portugal, tal como se llevó a cabo en las notas (3) y (2), controvertidas, constituye una fijación de un TAC común para la captura de anchoa en las zonas CIEM VIII y IX o presupone, al menos, una gestión común de estos TAC. La circunstancia de que se trata de dos zonas adyacentes induce a considerarlo así. En ese caso, la autorización respetaría los derechos de España que, como ya se ha señalado, no se ve perjudicada si se computan conjuntamente sus cuotas para las zonas CIEM VIII y IX. Por lo demás, cabe señalar que el artículo 11 en relación con el anexo IV, número 1, punto 1.1, inciso i), del Reglamento nº 685/95 somete expresamente el intercambio de cuotas controvertido en el presente asunto a la condición de que se fije un TAC común de anchoas para las zonas CIEM VIII y IX.
71. Sin embargo, el hecho de que, en los Reglamentos impugnados siempre se asignan dos TAC distintos para las zonas CIEM VIII y IX contradice tal concepción de la autorización de las transmisiones de cuotas. Así lo indica acertadamente el Gobierno español. Si se hubiera querido asignar un TAC común para estas dos zonas, lo lógico habría sido fijar un único TAC. Pero, como indica el propio Consejo, el artículo 161 del Acta de adhesión se lo impedía.
72. Este defecto tampoco puede subsanarse afirmando la existencia de una gestión común de ambos TAC. Efectivamente, para responder la cuestión que estamos examinando es determinante el hecho de que considerar que la autorización de la transmisión de cuotas equivale a fijar un TAC común o a administrar conjuntamente dos TAC vulnera los criterios en los que se debe basar la fijación de los TAC. Conforme al decimotercer considerando del Reglamento nº 3760/92, dicha fijación debe tener en cuenta la situación biológica temporal de las poblaciones de peces y las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas. En el caso de las poblaciones de anchoa de las zonas CIEM VIII y IX, las partes están de acuerdo en que constituyen poblaciones distintas desde el punto de vista biológico. Esta circunstancia impide por sí sola afirmar la existencia de un TAC común o de una gestión común de dos TAC, porque no existe base científica común.
73. La alegación del Consejo conforme a la cual los TAC controvertidos tienen un carácter meramente cautelar tampoco es pertinente. En 2000 y 2001 se fijaron TAC analíticos, para la zona CIEM VIII, pero para la zona IX se siguieron fijando TAC cautelares. Esto corrobora la diferencia biológica de ambas poblaciones y la imposibilidad de gestionarlas en común. De no ser así se infringiría el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, conforme al cual la explotación de los recursos debe efectuarse a partir de los análisis e informes biológicos de que se disponga.
74. Además, si se aumenta el TAC sin aumentar al mismo tiempo la parte del mismo que le corresponde a España, tampoco se tienen suficientemente en cuenta las especiales necesidades de las regiones de España cuyas poblaciones dependen de la pesca de la anchoa en la zona CIEM VIII. Esta pérdida no puede compensarse sin más con la «ganancia» simultánea que obtiene la población española que vive de la pesca de anchoa en la zona CIEM IX, situada frente a las costas gallega y portuguesa y en la que, a consecuencia de la transmisión de cuotas, se realizan menos capturas. Por consiguiente, no puede considerarse que la autorización de transmisión de cuotas constituye la fijación de un TAC común para las zonas CIEM VIII y IX ni la gestión común de dichos TAC.
75. Por tanto, si la concesión a Portugal de la posibilidad de pescar en la zona CIEM VIII una parte de la cuota que se le había asignado para pescar en la zona CIEM IX viola el principio de estabilidad relativa, habrá que analizar, además, si no constituye una modificación de este principio, lícita en el caso contemplado en el artículo 8, apartado 4, inciso ii), segunda frase. Conforme a esta disposición, al repartir las disponibilidades pesqueras, «[...] a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de los porcentajes».
76. Si se consideran en conjunto las zona CIEM VIII y IX, como proponen el Consejo y la Comisión, hay que convenir que la parte total de capturas de anchoa que corresponde a España no disminuye a consecuencia de la transmisión de cuotas de Portugal. Por tanto, podría afirmarse que este régimen presta la debida atención al equilibrio global de porcentajes.
77. Sin embargo, la aplicación de la disposición citada en el punto 75 resulta frustrada por el mero hecho de que España no está de acuerdo con la transmisión de cuota, ni, menos aún, ha formulado la petición a que se refiere dicha disposición. Para ello no bastan las peticiones formuladas únicamente por Portugal y Francia, como se podría deducir del acuerdo de intercambio de cuotas. Efectivamente, como ya se ha indicado anteriormente, la transmisión de cuotas afecta a España en la medida en que altera la magnitud de las capturas que pueden realizarse, en conjunto, en la zona CIEM VIII, sin que España pueda influir en ello. Pero, de esa manera, se menoscaban los derechos que España deduce del artículo 161 del Acta de adhesión, tal como se reconocen en los Reglamentos nos 1275/94 y 685/95 y en los Reglamentos adoptados sobre la base del artículo 8 del Reglamento nº 3760/92. Por tanto, puede considerarse que España es un «Estado miembro directamente afectado» a los fines del artículo 8, apartado 4, inciso ii), segunda frase, del Reglamento nº 3760/92. En consecuencia, no se cumplen los requisitos formales para aplicar esta disposición.
78. Además, no se cumplen los requisitos materiales necesarios. El régimen impugnado se refiere al reparto de cuotas en el marco de los TAC. Sin embargo, lo que no se ha hecho precisamente es modificar estas cuotas con arreglo a este régimen. Así lo indican expresamente el Consejo y la Comisión. No se ha asignado a Portugal ninguna cuota en la zona CIEM VIII. Únicamente se le ha permitido pescar en la zona CIEM VIII una parte de la cuota que se le había asignado para la zona CIEM IX. Por tanto estamos ante una transmisión de cuotas y no ante la creación de una cuota a favor de Portugal en la zona CIEM VIII. Por este motivo, el régimen contenido en las notas (3) y (2) de los Reglamentos impugnados no puede considerarse como una modificación del principio de estabilidad relativa ni del reparto de cuotas, basado en dicho principio, a los fines del artículo 8, apartado 4, inciso ii), del Reglamento nº 3760/92. Por todo ello, hay que concluir que estos regímenes violan el principio de estabilidad relativa.
79. A esta conclusión no se opone la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el asunto C-179/95. Esta sentencia se refiere a los Reglamentos nos 685/95 y 746/95. Como se ha indicado al examinar la admisibilidad de los recursos, el Reglamento nº 685/95 no adopta un régimen completo sobre la transmisión de cuotas controvertida en el presente asunto. Por el contrario, el intercambio de cuotas entre Portugal y Francia a que hace referencia el anexo IV presupone que Portugal dispone de posibilidades de pesca en la zona CIEM VIII. Sin embargo, tales disponibilidades de pesca no existieron sino a partir de las notas (3) y (2) de los Reglamentos nos 3074/95, 390/97, 45/98, 48/1999, 2742/1999 y 2848/2000 controvertidos en el presente asunto, es decir, en el contexto de la fijación anual de los TAC. Por tanto, se trata de regímenes jurídicos autónomos, que no sólo se pueden impugnar de manera autónoma. También debe ser posible someterlos a un control jurisdiccional completo, que no puede quedar excluido alegando la fuerza de cosa juzgada de sentencias que se refieren a normas paralelas, con una vigencia temporal distinta.
80. En conclusión, debe afirmarse que la autorización, en favor de Portugal, para transferir a la zona CIEM VIII la cuota de pesca de anchoa que le había sido asignada en la zona CIEM IX vulnera el principio de estabilidad relativa, puesto que da lugar a que no se asigne a España el 90 % de las capturas de anchoa admitidas en la zona CIEM VIII. Por lo tanto, deben anularse en tal medida los Reglamentos impugnados.
2) Consideración del principio de explotación racional y responsable de los recursos
81. En un primer momento se invocó el motivo de recurso relativo a la observancia del principio de explotación racional y responsable de los recursos en todas las demandas. Mediante escritos de 14 de octubre de 1999 España renunció a este motivo en los recursos C-61/96, C-132/97, C-45/98 y C-27/99, pero en las demandas que dieron lugar a los asuntos C-81/00 y C-22/01 España lo alegó de nuevo. Por consiguiente, lo analizaré a continuación.
a) Alegaciones de las partes
82. España considera que las disposiciones impugnadas violan el principio de explotación racional y responsable de los recursos en la medida en que aumentan, en la cantidad que se permite pescar a Portugal en esa zona, los TAC fijados para la zona CIEM VIII basándose en informes científicos. Así se da lugar a una sobreeexplotación de los recursos pesqueros que carece de base científica. Como muestra la limitación drástica de los TAC que llevó a cabo el Reglamento nº 2742/1999 para el año 2000, esta sobreexplotación pone en peligro la población de anchoa en la zona CIEM VIII. Para poder atribuir legalmente a Francia las 4.600 toneladas, debería haberse aumentado el TAC de esa zona a 46.000 toneladas. Sin embargo, este incremento habría supuesto una explotación excesiva de los recursos. Para 2001 se autorizaron capturas en la zona CIEM VIII hasta un total de 37.176 toneladas.
83. A esta alegación el Consejo objeta que redujo a la mitad los TAC correspondientes a 2000 cuando los informes científicos mostraron que la población de anchoa en la zona CIEM VIII estaba en peligro. Solo tras comprobar, basándose en nuevas investigaciones, que la población de dicha especie no corría peligro, aumentó el TAC hasta alcanzar el nivel de los años anteriores. Por lo demás, el Consejo se remite a la sentencia dictada en el asunto C-179/95, en la que el Tribunal de Justicia declaró que España no había aportado indicios suficientes para deducir una violación del principio de explotación racional y responsable de los recursos.
84. La Comisión también considera que España no ha acreditado que la población de anchoa en la zona CIEM VIII se encuentre en peligro. Por lo demás, cuando hubo indicios de una disminución de la población de anchoa en esa zona, el Consejo fijó inmediatamente unos TAC menores para el año 2000. Sólo aumentó los TAC hasta alcanzar los niveles anteriores después de que le fueron presentadas nuevas estimaciones de las que se deducía que dicha población ya no corría peligro. Por lo demás, la Comisión se remite al amplio margen de discrecionalidad de que dispone el Consejo en el marco de la política agrícola común.
b) Apreciación
85. El segundo considerando del Reglamento nº 3760/92 declara inspirarse en el principio de explotación racional y responsable de los recursos acuáticos vivos. Conforme al artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, el objetivo del Reglamento consiste en establecer un marco para la conservación y protección de los recursos. En especial y conforme al artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, la fijación de condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación se llevará a cabo también con el fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible. Por consiguiente, estas disposiciones deben elaborarse a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el «Comité científico, técnico y económico de pesca» a cuya creación hace referencia el artículo 16.
86. Sin embargo, en los procedimientos C-81/00 y C-22/01, en los que España ha formulado este motivo de recurso, no se proporcionan indicios que permitan afirmar que, al adoptar las disposiciones impugnadas, el Consejo haya violado el principio de explotación racional y responsable de los recursos pesqueros.
87. En el marco de la política de pesca, el Consejo dispone de una amplia facultad discrecional para valorar situaciones económicas complejas. Entre éstas se encuentra la fijación de los TAC y las disposiciones adoptadas en este contexto. El control jurisdiccional se limita a examinar si el ejercicio de esta facultad discrecional adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
88. No hay indicios de que se haya incurrido en desviación de poder. Como han alegado el Consejo y la Comisión, para el año 2000 incluso se redujeron en un 50 % los TAC de anchoa para la zona CIEM VIII, una vez conocidos los informes que llamaban la atención sobre la situación de peligro en que se encontraba la población de esa especie. Hasta que no se dispuso de nuevos informes que no confirmaron ese peligro no se volvieron a aumentar los TAC hasta los niveles de años anteriores. De ello se deduce claramente que, al adoptar su decisión, el Consejo se guió por los informes científicos de que disponía. España no ha alegado que estos informes no fueran exactos o que, de alguna otra forma, el Consejo hubiera basado su decisión en hechos inexactos.
89. La autorización concedida a Portugal para pescar en la zona CIEM VIII una parte de la cuota que le había sido asignada para la zona CIEM IX tampoco constituye abuso de poder. España no ha alegado ninguna circunstancia y, en especial, no ha aportado ningún documento científico en apoyo de la afirmación de que dicha autorización haya dado lugar a una sobreexplotación de la zona CIEM VIII. La fijación anual de un TAC de 33.000 toneladas para esa zona, que, al menos en 2000 y 2001, tuvo incluso carácter analítico y no meramente cautelar, como en años anteriores, no corrobora las alegaciones de España. Por el contrario, constituye un indicio de que, si se respetaban los índices de explotación permitidos, incluida la transmisión de cuotas que se autorizó a Portugal, la población de peces no estaba en peligro. Por ese motivo, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
V. Costas
90. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. España ha solicitado la condena en costas del Consejo. Puesto que procede desestimar las pretensiones del Consejo, procede condenarlo al pago de las costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.
VI. Conclusión
91. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo que se resuelva en los siguientes términos:
«1) a) En el asunto C-61/96, se anula el punto relativo a la anchoa del anexo del Reglamento (CE) nº 3074/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
b) en el asunto C-132/97, se anula el punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 390/97 del Consejo, de 20 diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas (TAC) de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse;
c) en el asunto C-45/98, se anula el punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse;
d) en el asunto C-27/99, se anula el punto relativo a la anchoa del anexo I del Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse;
e) en el asunto C-81/00, se anula la nota (2), relativa a la población "Anchoa, zonas IX, X, CPACO 34.1.1" del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98;
f) en el asunto C-22/01, se anula la nota (2), relativa a la población "Anchoa, zona IX, X, COPACE 34.1.1" (aguas de la CE), del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2848/2000 del Consejo, de 15 de diciembre de 2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.
2) Se condena en costas al Consejo. La Comisión cargará con sus propias costas.»
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