Conclusiones del abogado general
1 Los nacionales de países terceros que están casados con trabajadores comunitarios que no han ejercido los derechos de libre circulación que les confiere el Tratado CE, ¿tienen los mismos derechos que los cónyuges de trabajadores comunitarios que los han ejercido? La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de discriminación positiva, ¿es aún válida en una «Comunidad que se encamina hacia la Unión Europea»? Tales son, fundamentalmente, las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional laboral alemán en los litigios entre dos lectoras de lengua extranjera y su empleador.
I. Hechos y procedimiento
2 La Sra. Uecker es una nacional noruega que trabaja desde 1974, en diferentes calidades, como profesora de lengua noruega, principalmente en la República Federal de Alemania. En la resolución de remisión nada indica que su marido, nacional alemán, hubiese trabajado durante el período en cuestión fuera de ese Estado miembro. El 24 de septiembre de 1990, la Sra. Uecker firmó un contrato de trabajo con el Land Nordrhein-Westfalen para ejercer la función de lectora de lengua extranjera en el seminario nórdico de la Universidad de Münster. Por diferentes razones mencionadas en el artículo 4 de dicho contrato, la duración de éste se limitaba al 30 de septiembre de 1994. Basándose tanto en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Spotti (1) como en el artículo 28 del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), la Sra. Uecker impugnó con éxito la limitación en el tiempo de su relación de trabajo ante el órgano jurisdiccional laboral local, que, en su resolución, se basó también en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68» o «Reglamento»). El Land Nordrhein-Westfalen recurrió en apelación.
3 Mediante resolución de 26 de enero de 1996, el Landesarbeitsgericht Hamm planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) El derecho que resulta del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, ¿también puede ser invocado por el cónyuge -que no posee la nacionalidad de un Estado miembro- de un nacional del Estado miembro en el que viven ambos cónyuges y en el que ejerce una actividad profesional el cónyuge que es nacional de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ese derecho del cónyuge que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de "acceder a cualquier actividad por cuenta ajena" en todo el territorio de dicho Estado, ¿incluye el derecho a que en el referido Estado miembro un empresario lo trate, en cuanto a las condiciones de contratación y de trabajo, especialmente en relación con los requisitos a los que está supeditada la limitación de la duración de una relación laboral, de la misma manera en que dicho empresario debería tratar al cónyuge nacional de ese Estado miembro?
3) En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión:
¿Confiere el apartado 1 del artículo 7 del referido Reglamento (CEE) nº 1612/68, en relación con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE, a un trabajador, en el Estado miembro del que es nacional, el derecho a la igualdad de trato que asiste a los trabajadores nacionales de otro Estado miembro, con la consecuencia de que una disposición nacional declarada por el Tribunal de Justicia inaplicable frente a éstos sea inaplicable también frente a los propios nacionales del Estado miembro de que se trate y a sus cónyuges que no son nacionales de un Estado miembro?»
4 La Sra. Jacquet es una nacional rusa que enseña esa lengua, en diferentes calidades, desde 1988 en la Universidad de Bochum. En la resolución de remisión nada indica que su marido, nacional alemán, hubiese trabajado durante el período en cuestión fuera de la República Federal de Alemania. El 14 de marzo de 1994, la Sra. Jacquet firmó un contrato de trabajo con el Nordrhein-Westfalen para ejercer la función de lectora de lengua rusa en la Universidad de Bochum. Según el artículo 1 de dicho contrato, la duración de éste se limitaba al 30 de septiembre de 1996 «con el fin de garantizar la existencia de vínculos actuales con la situación lingüística del país de origen». Basándose entre otros en el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, (4) la Sra. Jacquet impugnó sin éxito la limitación en el tiempo de su relación de trabajo y luego recurrió en apelación.
5 Mediante resolución de 1 de marzo de 1996, el Landesarbeitsgericht Hamm planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones que son idénticas a las que le había planteado anteriormente en el asunto Uecker.
6 Fueron presentadas observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia por la Sra. Uecker en el asunto C-64/96, por la Sra, Jacquet en el asunto C-65/96 y por la República Francesa, la República Federal de Alemania y la Comisión en ambos asuntos.
II. Legislación comunitaria
7 El quinto considerando del Reglamento nº 1612/68 expresa, entre otras, la exigencia de que «se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida».
8 El apartado 1 del artículo 7 dice lo siguiente:
«En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.»
9 El apartado 1 del artículo 10 dispone:
«Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:
a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;
b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.»
10 El artículo 11 dice lo siguiente:
«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años o a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.»
III. Análisis
11 Está claro que, a primera vista, la versión inglesa del artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 no cubriría la situación de la Sra. Uecker o de la Sra. Jacquet (denominadas en lo sucesivo, por motivos prácticos, «trabajadoras por cuenta ajena»), ya que se refiere explícitamente sólo a los cónyuges (y a los hijos a cargo) de un nacional de un Estado miembro que ejerza en el territorio de otro Estado miembro (el subrayado es mío) una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia; siendo así que ninguno de los cónyuges de las trabajadoras por cuenta ajena parece haber trabajado fuera de Alemania. Sin embargo, resulta que la palabra «otro» no figura en la versión alemana de dicha disposición, en la que se basó el órgano jurisdiccional nacional; en esa versión, la expresión subrayada dice simplemente «en el territorio de un Estado miembro» ("im Hoheitsgebiet eines Mitgliedstaates"). La versión alemana corresponde sobre este punto a las versiones neerlandesa ("op het grondgebied van een Lid-Staat"), francesa ("sur le territoire d'un Etat membre"), italiana ("sul territorio di uno Stato membro"), griega ("óôÞí åðéêñÜôåéá åíüò ÊñÜôïíò ìÝëïíò") y portuguesa ("no território de um Estado-membro"), mientras que la versión inglesa corresponde a las versiones danesa ("på en anden medlemsstaats område"), española ("en el territorio de otro Estado miembro"), sueca ("en annan medlemsstats territorium") y finesa ("toisen jäsenvaltion alueella").
12 La cuestión de la interpretación de esta disposición no puede resolverse únicamente sobre la base de su tenor literal y, como el Tribunal de Justicia, frente a tal incoherencia lingüística, ha considerado muy recientemente en el asunto Merck y Beecham, han de tenerse en cuenta, por consiguiente, «el sistema general y la finalidad de normativa de la que forman parte las disposiciones de que se trata». (5) Aunque pueda considerarse algo sorprendente que la incoherencia entre las diferentes versiones lingüísticas de esta importante medida no se haya planteado expresamente ante el Tribunal de Justicia en los últimos veintitres años, la cuestión no ofrece mayor dificultad.
13 El Título III ("De la familia de los trabajadores") de la Primera Parte ("Del empleo y de la familia de los trabajadores") del Reglamento contiene tres artículos. El artículo 10, que establece un derecho de residencia para los miembros de la familia de un trabajador comunitario «empleado en el territorio de otro Estado miembro», incluidos miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un país tercero, no parece tener las mismas anomalías lingüísticas que el artículo 11. Lo mismo puede decirse del artículo 12, que supedita también al empleo, actual o pasado, en el territorio de otro Estado miembro el derecho que confiere a los hijos de un trabajador comunitario. Si bien es cierto que el artículo 11 confiere un derecho de acceder al empleo a los miembros de la familia de un trabajador que ejerza una actividad por cuenta propia al igual que a los de un trabajador por cuenta ajena, el requisito esencial, de que el nacional comunitario debe trabajar o haber trabajado en un Estado miembro distinto de aquel del que él es nacional, existe en cada caso.
14 El hecho de que el artículo 11 deba interpretarse conjuntamente con las otras disposiciones del Título III de la Primera Parte del Reglamento (6) es corroborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente por su sentencia Diatta. (7) El contenido y los objetivos del Reglamento se determinaban en los apartados 15 y 21 de esa sentencia del siguiente modo:
«Dicho Reglamento se sitúa en el marco de las diversas normativas destinadas a facilitar la consecución de los objetivos del artículo 48 del Tratado y debe permitir, pues, entre otras cosas, que un trabajador se desplace libremente en el territorio de los restantes Estados miembros y pueda residir en dicho territorio con objeto de ejercer allí un empleo.
[...]
En cuanto al artículo 11 del Reglamento nº 1612/68, de sus propios términos resulta que no confiere un derecho de residencia independiente a los miembros de la familia del trabajador migrante, sino únicamente el derecho a ejercer cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio del Estado de que se trate. Por consiguiente, el artículo 11 de dicho Reglamento no puede constituir la base jurídica de un derecho de residencia independiente de los requisitos previstos en el artículo 10.»
15 De ello resulta, en mi opinión, que el hecho de conceder al cónyuge no comunitario de un trabajador comunitario el derecho de acceder al empleo en el Estado miembro del que es nacional el trabajador en circunstancias como las de los presentes asuntos no iría en el sentido de los objetivos del Reglamento nº 1612/68 o del artículo 48 del Tratado, que dicho Reglamento pretendía aplicar; no eliminaría, como dice el quinto considerando, uno de los «obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores». La ausencia de tal derecho de acceso al empleo para el cónyuge del trabajador no tiene ninguna incidencia sobre la situación de un trabajador que no ejerza sus derechos de libre circulación.
16 El Tribunal de Justicia considera desde hace tiempo que «las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro, es decir, cuando no exista ningún punto de conexión, con algunas de las situaciones que contempla el Derecho comunitario». (8) Lo mismo puede decirse del Reglamento nº 1612/68: en el asunto Morson y Jhanjan, el Tribunal de Justicia consideró explícitamente que el Derecho comunitario no prohibía a un Estado miembro denegar la entrada o la residencia en su territorio a miembros de la familia nacionales de un país tercero, a los que de otro modo se aplicaría el artículo 10 del Reglamento, cuando el trabajador nunca haya ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad. (9)
17 La interpretación del artículo 11 que he sugerido es manifiestamente la que adoptó el Tribunal de Justicia en el asunto Gaal. (10) En dicho asunto, el Tribunal de Justicia consideró que el apartado 1 del artículo 10 confería el derecho en cuestión «al cónyuge y a los descendientes menores de 21 años o a cargo de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro» (el subrayado es mío). El Tribunal de Justicia declaró a continuación que, «a tenor del artículo 11 del Reglamento, las mismas personas tienen derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese otro Estado» (el subrayado es mío). (11)
18 Me parece también que la interpretación sugerida por el órgano jurisdiccional remitente privaría a la expresión «en el territorio de un Estado miembro», que figura en las cuatro versiones lingüísticas iniciales de esta disposición, de todo significado útil. El apartado 1 del artículo 48 del Tratado pretende asegurar la libre circulación de los trabajadores «dentro de la Comunidad»; está claro que el artículo 11 del Reglamento no podría, tal cual, producir el efecto de conferir derechos en un país no comunitario al cónyuge de un trabajador comunitario que trabaje en ese país tercero. En tales circunstancias, el requisito de que el nacional de un Estado miembro debe trabajar en el territorio de la Comunidad, que corresponde a la interpretación del artículo 11 sugerida por las trabajadoras por cuenta ajena, sería superfluo.
19 Sacar a la luz una explicación de por qué la palabra «otro» no figura en el artículo 11 para definir al Estado miembro en el que trabaja el trabajador comunitario entraría más en el ámbito de la arqueología jurídica que en el de la interpretación. (12) Opino que, no obstante, es significativo que, a tenor de su segundo considerando, el Reglamento nº 1612/68 fue adoptado para «perfeccionar las medidas adoptadas sucesivamente en el marco del Reglamento nº 15 sobre las primeras medidas para lograr la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad y del Reglamento nº 38/64/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1964, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad». Las disposiciones correspondientes que figuran en estos actos anteriores, a saber, el artículo 12 del Reglamento nº 15 de 1961 (13) y el artículo 18 del Reglamento nº 38/64, (14) preveían expresamente cada una que el derecho de acceso al empleo conferido al cónyuge y a los hijos a cargo estaba supeditado a la condición de que el trabajador ejerciera una actividad retribuida en el territorio de otro Estado miembro.
20 En sus dos resoluciones de remisión, el órgano jurisdiccional nacional indicó que «no puede sumarse a la opinión de que sean irrelevantes desde el punto de vista del Derecho comunitario las relaciones jurídicas de un Estado miembro con sus propios nacionales», y, en particular, de que un nacional de un Estado miembro no puede invocar el Derecho comunitario contra ese mismo Estado. En primer lugar, un nacional comunitario puede, en situaciones de hecho reguladas por el Derecho comunitario, invocar derechos que resulten de éste, incluso en contra del Estado del que él es nacional. Como estimó el Tribunal de Justicia en el asunto Knoors, «la libre circulación de personas [...] la libertad de establecimiento y [...] la libre prestación de servicios [...] fundamentales dentro del sistema de la Comunidad no se realizarían plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de las disposiciones del Derecho comunitario a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades existentes en materia de circulación». (15) La norma general fue formulada en los siguientes términos en el asunto Scholz: «todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación» del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 48 del Tratado. (16) En segundo lugar, de la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia Diatta, se desprende que los derechos conferidos por el artículo 11 del Reglamento son derechos derivados y que el cónyuge nacional de un país tercero sólo puede disfrutar de ellos si su cónyuge se encuentra en una situación regulada por el Derecho comunitario.
21 A la luz de cuanto precede, opino que el artículo 11 del Reglamento nº 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el cónyuge de un trabajador comunitario es nacional de un país tercero, ese cónyuge sólo puede invocar los derechos conferidos por dicha disposición si el trabajador comunitario ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional el trabajador.
22 Si el Tribunal de Justicia siguiera mi sugerencia de que se responda en sentido negativo a la primera cuestión, de ello resultaría que, según el tenor de las resoluciones de remisión, no procedería responder a las cuestiones segunda y tercera. No obstante, al exponer los motivos de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea un punto de alcance más general que, si se acogiera su punto de vista, podría influir en la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión y que, por tanto, propongo que se trate brevemente.
23 La cuestión se formula, en las dos resoluciones de remisión, en los siguientes términos idénticos:
«[...] Lo que interesa aquí es si los principios de la Comunidad que se encamina hacia la Unión Europea siguen permitiendo que una disposición nacional que el Tribunal de Justicia ha declarado contraria al Derecho comunitario por infracción del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE pueda ser aplicada por el Estado de que se trata a sus ciudadanos y a los cónyuges de éstos originarios de países terceros.»
A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional se había referido anteriormente a la sentencia Spotti, (17) en el que el Tribunal de Justicia había considerado que la aplicación del apartado 3 del artículo 57b de la Hochschulrahmengesetz (Ley-marco alemana sobre la enseñanza superior) a un contrato celebrado entre el Freistaat Bayern y una lectora de lengua extranjera de nacionalidad italiana era incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado; la limitación en el tiempo de los contratos controvertidos en los presentes asuntos se basaba también en el apartado 3 del artículo 57b de la Hochschulrahmengesetz.
24 La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere en esencia a la relación entre el Tratado y las disposiciones de Derecho nacional que son incompatibles con éste, después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. Habida cuenta de la respuesta que he propuesto que se dé a la primera cuestión, sólo en el caso de que el Tratado de la Unión Europea hubiese aportado un cambio a dicha relación las trabajadoras por cuenta ajena podrían, en los presentes asuntos, invocar la sentencia Spotti para impugnar la limitación temporal de sus contratos. Cualquiera que sea el significado, para la aplicación del Derecho comunitario, de la constitución de la Unión Europea en virtud del artículo A del Tratado de la Unión Europea, está claro que ello no modificó, en ninguno de los aspectos que son relevantes para los presentes procedimientos, dicha relación ni el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la libre circulación de personas.
25 La relación entre disposiciones comunitarias directamente aplicables y disposiciones nacionales que regulen la misma materia puede deducirse de las sentencias del Tribunal de Justicia referentes a la primacía del Derecho comunitario y, en particular, de las sentencias Costa, (18) Simmenthal (19) y Factortame I. (20) En el asunto Simmenthal, el Tribunal de Justicia estimó que, en virtud de este principio, las disposiciones comunitarias tenían por efecto «no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, cualesquiera disposiciones de la legislación nacional existente que sean contrarias a los mismos, sino también -en la medida en que dichas disposiciones y actos forman parte integrante, con rango de prioridad del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros- impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias». (21) Por otro lado, nada en el Tratado impediría a un Estado miembro aplicar a una situación puramente interna y, por tanto, ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario una disposición nacional cuya aplicación a una situación regulada por el Derecho comunitario haya sido considerada incompatible con el Tratado. En mi opinión, tanto el sistema general del Tratado de la Unión Europea como el tenor de su artículo M, que dispone que «ninguna disposición del presente Tratado afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea», sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifican expresamente dichos Tratados, militan contra la tesis de que el Tratado de la Unión Europea ha modificado las relaciones entre el Derecho comunitario y el Derecho nacional, como ha sugerido el órgano jurisdiccional remitente.
26 Tanto la República Francesa como la República Federal de Alemania examinan con detenimiento, en sus observaciones, la posible aplicación del Acuerdo EEE a la situación de la Sra. Uecker, en la medida en que ésta es de nacionalidad noruega y podría, en determinadas circunstancias, reclamar ciertos derechos en virtud del artículo 28 de dicho Acuerdo. No obstante, aun siendo claramente consciente de esta posibilidad jurídica, el órgano jurisdiccional nacional se ha abstenido deliberadamente de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre ese punto y ha decidido explícitamente que la Sra. Uecker no podía invocar el Acuerdo EEE en su litigio con el Land Nordrhein-Westfalen. En tales circunstancias, estimo que el Tribunal de Justicia no es competente, en el presente procedimiento, para examinar una cuestión relativa a este Acuerdo y que lo contrario supondría invadir la competencia atribuida al órgano jurisdiccional nacional en virtud del artículo 177 del Tratado. (22) Naturalmente, el órgano jurisdiccional remitente, o cualquier otro órgano jurisdiccional nacional que entendiera del asunto de la Sra. Uecker, tendría la posibilidad de plantear tal cuestión al Tribunal de Justicia. (23)
IV. Conclusión
27 A la luz de todo lo expuesto, opino que no procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas al Tribunal de Justicia por el Landesarbeitsgericht Hamm en cada una de sus resoluciones de remisión y que debe responderse a la primera cuestión del siguiente modo:
«El artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el cónyuge de un trabajador comunitario es nacional de un país tercero, dicho cónyuge sólo puede invocar los derechos conferidos por ésta disposición si el trabajador comunitario ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional el trabajador.»
(1) - Sentencia de 20 de octubre de 1993 (C-272/92, Rec. p. I-5185).
(2) - DO 1994, L 1, p. 1.
(3) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(4) - DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93.
(5) - Sentencia de 5 de diciembre de 1996 (asuntos acumulados C-267/95 y C-268/95, Rec. p. I-6285), apartados 21 y 22.
(6) - Ello no implica, sin embargo, que el alcance de cada una de estas disposiciones ratione personae es necesariamente idéntico para la misma categoría de miembros de la familia de un trabajador (sentencia de 4 de mayo de 1995, Gaal, C-7/94, Rec. p. I-1031).
(7) - Sentencia de 13 de febrero de 1985 (267/83, Rec. p. 567).
(8) - Sentencia de 28 de marzo de 1979, Saunders (175/78, Rec. p. 1129), apartado 11; véanse también las sentencias de 28 de enero de 1992, Steen (C-332/90, Rec. p. I-341), apartado 9; de 22 de septiembre de 1992, Petit (C-153/91, Rec. p. I-4973); de 16 de diciembre de 1992, Koua Poirrez (C-206/91, Rec. p. I-6685), apartado 10, y de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella (C-134/95, Rec. p. I-195), apartado 19.
(9) - Sentencia de 27 de octubre de 1982 (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723), apartado 18; véase también la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Zaoui (147/87, Rec. p. 5511), apartado 15.
(10) - Sentencia citada en la nota 6, apartado 17.
(11) - [Nota que carece de objeto para la versión española].
(12) - Curiosamente, la palabra «otro» figura en el artículo 11 de la propuesta de la Comisión (DO 1967, 145, p. 11) y su supresión no fue sugerida ni por el Parlamento Europeo ni por el Comité Económico y Social (respectivamente, DO 1967, 268, p. 11, y DO 1967, 298, p. 17).
(13) - Reglamento del Consejo de 16 de agosto de 1961 (DO 1961, 57, p. 1073).
(14) - DO 1964, 62, p. 965.
(15) - Sentencia de 7 de febrero de 1979 (115/78, Rec. p. 399), apartados 19 y 20.
(16) - Sentencia de 23 de febrero de 1994 (C-419/92, Rec. p. I-505), apartado 9.
(17) - Sentencia citada en la nota 1.
(18) - Sentencia de 15 de julio de 1964 (6/64, Rec. p. 1141).
(19) - Sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, Rec. p. 629).
(20) - Sentencia de 19 de junio de 1990 (C-213/89, Rec. p. I-2433).
(21) - Sentencia citada en la nota 19, apartado 17.
(22) - Sentencia de 5 de octubre de 1988, Alsatel (247/86, Rec. p. 5987), apartado 8.
(23) - Sobre la aplicación temporal del Acuerdo EEE, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión (T-185/94, Rec. p. II-2795); recurso de casación actualmente pendiente (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro de 30 de enero de 1997 en el asunto C-395/95 P).
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