Conclusiones del abogado general
1 La cuestión principal que se plantea en el presente procedimiento es si unas prendas de ropa interior femenina, consistentes en sujetador y braga a juego, importadas y presentadas para la venta al por menor como un conjunto, deben clasificarse, a efectos de la aplicación del Arancel Aduanero Común, como artículos independientes o como conjunto. La respuesta depende de si se aplican una serie de normas, tanto de origen comunitario como no comunitario.
I. Hechos y procedimiento
2 Los hechos del presente asunto son relativamente simples. La demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante») es una empresa alemana de venta por correo. Entre los artículos que ofrece se encuentra un conjunto de ropa interior femenina compuesto por sujetador y braga; están confeccionados con el mismo material y decorados con el mismo tipo de encaje. El 19 de agosto de 1994, la demandante solicitó a la autoridad nacional competente en materia de clasificación arancelaria de productos textiles, la Oberfinanzdirektion, Frankfurt-am-Main (en lo sucesivo, «demandada»), un dictamen de clasificación arancelaria vinculante sobre la clasificación del conjunto con arreglo a la Nomenclatura Combinada. El 24 de agosto de 1994, la demandada emitió dos dictámenes de clasificación arancelaria vinculantes en los que clasificó el sujetador y la braga en códigos distintos de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»). Para ello, la demandada se basó en el Reglamento (CE) nº 1966/94 de la Comisión, de 28 de julio de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «Reglamento»). (1)
3 En el número 6 del Anexo del Reglamento se dispone que una «composición presentada [léase, un conjunto presentado] para la venta al por menor (2) constituida por:
- un sujetador de punto (65 % poliamida, 35 % algodón), con tirantes regulables y refuerzos en la parte inferior que aseguran su función. Algunas de sus partes son de encaje Raschel;
- una braga de punto (80 % algodón, 20 % poliamida), con cintas elásticas en la cintura y en las aberturas de las piernas. También algunas de sus partes son de encaje Raschel»
debe clasificarse como dos artículos separados, a saber, el sujetador en el código NC 6212 10 00 y la braga en el código NC 6108 21 00. Se indican los siguientes motivos: «La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 6108, 6108 21 00, 6212 y 6212 10 00».
4 La demandante impugnó la validez de la decisión de clasificación ante el Hessisches Finanzgericht (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»), alegando que el Reglamento en que se basa dicha decisión es nulo. En su resolución de remisión de 7 de marzo de 1996, el órgano jurisdiccional nacional manifestó sus dudas, compartidas en principio por la administración alemana competente, sobre la compatibilidad del Reglamento con las Reglas generales de interpretación de la NC y, en concreto, con la regla nº 3 b); dicho órgano jurisdiccional considera que, con arreglo a esa regla, las mercancías de que se trata deben clasificarse como un conjunto y que, puesto que el sujetador es el elemento que confiere al conjunto su carácter esencial, deben clasificarse en el código 6212 10 00. El órgano jurisdiccional nacional remitió al Tribunal las siguientes cuestiones, con carácter prejudicial:
«1) ¿Es válida la clasificación que, de una composición acondicionada para la venta al por menor constituida por un sujetador y una braga, realiza el número 6 del Anexo del Reglamento (CE) nº 1966/94 de la Comisión, de 28 de julio de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la Nomenclatura Combinada (DO L 198, p. 103), teniendo en cuenta que, al contrario del nº 3 b) de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, clasifica por separado las distintas mercancías contenidas en una composición?
2) En caso negativo:
¿Debe clasificarse en el código 6212 10 00 de la NC una composición acondicionada para la venta al por menor constituida por un sujetador de punto y una braga de punto, ya que, según el nº 3 b) de las Reglas generales, debe considerarse que el sujetador es el artículo que confiere a la composición su carácter esencial?»
II. Análisis
a) Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
5 En la vista, la Comisión planteó por vez primera una cuestión relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, basándose en que el número 6 del Anexo del Reglamento se refería únicamente a la clasificación de sujetadores compuestos por un 65 % de poliamida y un 35 % de algodón, en tanto que los que son objeto del procedimiento principal se componen en un 90 % de poliamida y un 10 % de elastán. Por consiguiente, sugirió que el Reglamento no se aplicaba a los hechos del presente asunto.
6 El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir son los únicos a quienes corresponde apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia [...] dado que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse». (3) Además, «una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal». (4)
7 Está claro que la demandada se basó en el Reglamento al efectuar dicha clasificación. A la luz del escrito de 4 de octubre de 1994 dirigido por los servicios de la Comisión al Ministerio Federal de Economía, que describe la medida controvertida como un «Reglamento marco», y de la génesis legislativa del Reglamento, expuesta en dicho escrito, es escasamente sorprendente que las autoridades nacionales adoptaran ese punto de vista, no obstante el alcance aparentemente limitado del tenor del número 6 del Anexo de dicho Reglamento. Tal como se desprende de una lectura detenida de la primera cuestión, el interrogante que late en la resolución de remisión se refiere, en realidad, a la exactitud de las clasificaciones vinculantes proporcionadas por la autoridad nacional. En estas circunstancias, aunque no se ha informado al Tribunal de Justicia sobre las razones precisas que llevaron a las autoridades nacionales a basarse en el Reglamento, considero que las cuestiones remitidas son pertinentes y admisibles, y que para abordarlas procede examinar la validez del Reglamento.
8 Si el Tribunal decidiera que no es competente para apreciar la validez del Reglamento, las mercancías de que se trata deberían clasificarse, en todo caso, de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas generales de interpretación, lo cual constituye el objeto de la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional, cuya admisibilidad no discute la Comisión.
b) Marco jurídico
9 El Reglamento citado por el órgano jurisdiccional nacional se adoptó de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»). (5) En la letra a) del apartado 1 del artículo 9 se permite a la Comisión adoptar, entre otras cosas, de conformidad con el procedimiento de Comité de gestión establecido en el artículo 10, (6) medidas relativas a la «aplicación de la Nomenclatura Combinada [...] en lo que se refiere, en particular, a [...] la clasificación de las mercancías [...]»
10 Conforme al tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 2658/87, la Nomenclatura Combinada «deberá establecerse sobre la base del sistema armonizado» que había fijado el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio Internacional»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. El Convenio Internacional fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987. (7) En punto 2 de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se dispone que, sin perjuicio de determinadas excepciones que no son aquí pertinentes, «[Las Partes Contratantes se comprometen] a aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado».
11 El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, la Comisión disfruta de «una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada». (8) Del tercer considerando de la exposición de motivos de dicho Reglamento y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio Internacional se desprende que la Comisión, al ejercer su facultad de apreciación, no está autorizada para «modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del sistema armonizado instituido por el Convenio y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance». (9)
12 Por el mismo motivo, al adoptar el Reglamento impugnado, si el tenor de las partidas y subpartidas arancelarias pertinentes no determina la clasificación de las mercancías de que se trata, la Comisión estaba obligada a respetar la clasificación que se deriva de las Reglas generales y de las Notas de sección, capítulo y subpartida. En efecto, en sus observaciones sobre el presente asunto, la Comisión reconoce expresamente su obligación de respetar las Reglas generales. De no respetarse dichas disposiciones, el Reglamento resultaría nulo y, de conformidad con el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en el asunto «corn gluten feed» (10) y con el tenor de las cuestiones remitidas al Tribunal, propongo examinar en primer lugar este extremo, antes que los restantes motivos de nulidad aducidos y, en especial, el relativo a la suficiencia de la motivación. Para pronunciarse sobre la validez del Reglamento, será necesario formarse una opinión sobre la clasificación de las mercancías y, por ende, examinar la segunda cuestión remitida simultáneamente con la primera.
c) Justificación propuesta del Reglamento: nota 13 de la Sección XI
13 En la época de los hechos que originaron el procedimiento principal, la Nomenclatura Combinada era la establecida en el Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento nº 2658/87. (11) Son pertinentes las siguientes disposiciones de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la NC:
«6108 Combinaciones, enaguas, bragas, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:
[...]
Bragas:
6108 21 00 De algodón
[...]
6212 Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:
6212 10 00 Sujetadores»
14 La memoria general adjunta a las Notas de sección y subpartida de la Sección XI explica que, a diferencia de los Capítulos 50 a 55, los Capítulos 56 a 63, con excepción de las partidas 58.09 y 59.02, «[incluyen] productos sin distinción, a nivel de partida, de la naturaleza de las materias textiles». En la época pertinente, a las mercancías clasificadas en el código 6108 21 00 se les aplicaba un derecho arancelario a un tipo convencional del 13 %, en tanto que la cifra correspondiente para las mercancías clasificadas en el código 6212 10 00 era del 6,5 %.
15 De conformidad con la regla 1 de las Reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado (12) del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «CCA»), (13) «los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes». La regla 6 contiene una norma equivalente para la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida. Por tanto, a efectos de clasificación, antes de que puedan aplicarse las restantes Reglas generales, debe tenerse en cuenta en primer lugar el tenor de las partidas y a continuación las Notas de sección o capítulo.
16 En el presente asunto, ninguna partida o subpartida de la Nomenclatura Combinada comprende específicamente los conjuntos de ropa interior femenina a juego, como las mercancías de que se trata en el procedimiento principal. En lo que respecta a las Notas de sección, la Comisión alega que, en virtud de la nota 13 de la Sección XI, estaba obligada a clasificar las mercancías por separado. En dicha nota se dispone que «salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos [léase: "conjuntos"] para la venta al por menor»; en una nota complementaria a esta sección (14) se indica que «para la aplicación de la nota 13 de esta sección, se entenderá por "prendas de vestir de materias textiles" las prendas de vestir de las partidas nos 6101 a 6114 y 6201 a 6211».
17 De la nota complementaria se desprende que la nota 13 sólo se aplica a las mercancías integradas por dos o más «prendas de vestir de materias textiles» que estén incluidas en las partidas especificadas. Claramente no sucede así en el presente caso, puesto que un sujetador, como tal, se clasificaría en la partida NC 6212 10 00, no incluida en las partidas a las que se aplica el concepto de «prendas de vestir de materias textiles». La Comisión alegó además que la nota 13 debe aplicarse aun cuando uno de los elementos, como el sujetador, no esté clasificado en una de las partidas a las que se refiere la nota complementaria; de lo contrario, no se respetaría, en su opinión, el régimen aplicable a las bragas. Esa alegación no sólo no tiene en cuenta el tenor de las disposiciones pertinentes, sino que constituye una petición de principio, puesto que supone que el régimen de un conjunto de ropa interior femenina a juego debe respetar el régimen que se aplicaría a la braga individualmente considerada. Tampoco puedo encontrar justificación alguna en la mera afirmación de la Comisión según la cual sólo se excluiría la aplicación de la nota 13 si ninguno de los elementos del conjunto puede clasificarse en los códigos NC mencionados en la nota complementaria. La interpretación de la nota complementaria que hace la Comisión ampliaría, en efecto, el ámbito de aplicación de la nota 13 de la Sección XI para incluir los conjuntos integrados tanto por una «prenda de vestir de materia textil», tal como se ha definido, como por una prenda que no sea «prenda de vestir de materia textil» a efectos de la nota 13. En mi opinión, tal modificación iría más allá de la simple aplicación de dicha nota, perseguida por el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87.
d) Aplicación de las Reglas generales de interpretación
18 Dado que el Reglamento impugnado no puede justificarse por referencia a la nota 13 de la Sección XI, es ahora necesario comprobar si la clasificación de las mercancías de que se trata es, no obstante, conforme con lo que resulta de la aplicación de las Notas de capítulo o las Reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado.
19 Las Notas de los capítulos respectivos no se refieren expresamente a la cuestión de los conjuntos integrados por un artículo de cada capítulo. En la letra a) de la nota 2 del Capítulo 61 (Prendas y complementos de vestir de punto), que incluye el código 6108 21 00 (bragas), se dispone que dicho capítulo no comprende «los artículos de la partida nº 6212». De igual modo, en la nota 1 del Capítulo 62 (Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto), que incluye el código 6212 10 00 (sujetadores), se dispone que dicho capítulo «sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida nº 6212». No se ha sostenido que estas notas se apliquen a la clasificación de conjuntos, como algo distinto de las prendas de vestir consideradas como artículos independientes.
20 Dado que ni el tenor de las partidas o subpartidas, ni las Notas de sección o capítulo determinan la clasificación de las mercancías de que se trata, se aplican las restantes Reglas generales. La regla general nº 2 se refiere principalmente a mercancías incompletas o sin terminar, así como a mercancías que incluyan mezclas o combinaciones de materias o sustancias, y carece de utilidad en el presente caso.
21 La regla nº 3, básica en el presente litigio, tenía en la fecha pertinente el siguiente tenor:
«Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos [léase: conjuntos] acondicionados para la venta al por menor, (15) tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos [léase: conjuntos] acondicionados para la venta al por menor, (16) cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.»
22 No se discute que las mercancías controvertidas en el presente procedimiento se pueden «clasificar en dos o más partidas» a los efectos de la regla 3. Con arreglo a sus propios términos, la regla nº 3 b) sólo se aplica a las mercancías cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla nº 3 a). Así parece ocurrir en el presente caso, dado que ninguna partida, general o específica, se refiere a los conjuntos de ropa interior femenina. Asimismo, de la regla nº 3 a) se desprende que las partidas pertinentes, que corresponden a los códigos NC 6212 10 00 y 6108 21 00, «se refier[e]n, cada una, a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en [conjuntos] acondicionados para la venta al por menor», y, en consecuencia, tales partidas deben considerarse «igualmente específicas para dicho producto».
23 En tales circunstancias, la siguiente disposición que ha de considerarse es la regla nº 3 b). De conformidad con dicha disposición, las mercancías se clasificarán «con [...] el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo». Dado que no es inmediatamente evidente cuál de los artículos confiere al conjunto el «carácter esencial», puede resultar de utilidad recurrir a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, (17) que según ha declarado el Tribunal de Justicia «pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para [la] interpretación [del Arancel Aduanero Común]», en la medida en que su tenor no contraríe las disposiciones de dicho Arancel. (18)
24 El primer método de clasificación, según la regla nº 3 a), se expone en las Notas Explicativas III a V. En las Notas VI, VII, VIII y X, (19) que se refieren a la regla nº 3 b), se dispone lo siguiente (el subrayado es del autor):
«VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a:
i) productos mezclados;
ii) mercancías compuestas de materiales diferentes;
iii) mercancías constituidas mediante la unión de artículos diferentes;
iv) mercancías presentadas en conjuntos acondicionados para la venta al por menor.
Dicho método sólo se aplica si la regla nº 3 a) es inaplicable.
VII) En todos estos casos, la clasificación de las mercancías debe efectuarse según la materia o artículo que les confiere su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
VIII) El factor que determina el carácter esencial varía en función de los distintos tipos de mercancías. Puede determinarse, por ejemplo, por la índole de la materia constitutiva o de los artículos componentes, su volumen, cantidad, peso o valor, o por la importancia de una de las materias constitutivas con respecto a la utilización de las mercancías.
[...]
X) A efectos de esta regla, por "conjuntos acondicionados para la venta al por menor" se entenderá mercancías que:
a) estén compuestas, al menos, de dos artículos distintos que, a primera vista, puedan clasificarse en partidas distintas [...]
b) estén compuestas por productos o artículos presentados conjuntamente para satisfacer una necesidad específica o ejercer una actividad determinada; y
c) estén dispuestas de modo que se puedan vender directamente a los usuarios sin reenvasarlas [...]»
25 En la sentencia Telefunken, el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «conjuntos acondicionados para la venta al por menor» en el sentido de que implicaba «una estrecha conexión, desde el punto de vista de su comercialización, de las mercancías de que se trata, de modo que éstas no se presentan conjuntamente sólo a efectos aduaneros, sino que, en las distintas fases comerciales y, en especial, en el comercio al por menor, se ofrecen como un conjunto y en un embalaje único, para satisfacer una necesidad o ejercer una actividad determinada». (20) No se ha discutido la afirmación de la demandante según la cual los dos artículos de la mercancía de que se trata se importaron en un embalaje único, y el órgano jurisdiccional nacional ha declarado, como apreciación de hecho, que los artículos se venden al por menor unidos en un conjunto.
26 La Comisión, aunque no discute que se cumplen los requisitos especificados en las letras a) y c) de la Nota Explicativa X, sugirió una interpretación de la letra b) que en el presente caso excluiría la aplicación de la regla nº 3 b). La Comisión admite que las mercancías deberían considerarse un conjunto habida cuenta de determinados factores objetivos, tales como la calidad de las mercancías, la materia empleada y su presentación externa, y podrían considerarse así dado que los elementos hacen juego. No obstante, la Comisión estima que el factor determinante de la compra de dichas prendas de vestir es la talla. Antes de la compra, el cliente debe poder probarse cada elemento y elegirlo por separado; a este respecto, la identidad de presentación externa carece de toda utilidad. En su opinión, la presentación en forma de conjunto de las mercancías de que se trata no satisface, por tanto, una «necesidad específica». La Comisión añade que, en cualquier caso, los dos artículos de las mercancías revisten igual importancia, que no puede determinarse su carácter esencial en función de su naturaleza, calidad o función, y que, en tales circunstancias, no estaba obligada, a la hora de clasificar las mercancías de que se trata, a tener en cuenta la regla nº 3 b).
27 En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha afirmado con claridad que «en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del AAC y de las Notas de secciones o capítulos». (21) En mi opinión, el análisis que en el presente asunto propone la Comisión para determinar la existencia de una demanda específica es de índole subjetiva; la Comisión pretende situarse en la posición del consumidor y sugiere, sin pruebas objetivas ni razones convincentes, que la elección por el consumidor de las mercancías de que se trata depende de un factor, a saber, la talla, prescindiendo de todos los demás.
28 El punto de vista de la Comisión con respecto a la elección del consumidor puede ser correcto o no; no considero necesario ni adecuado efectuar ninguna recomendación al Tribunal sobre este extremo, aun cuando ello fuera posible basándose en los documentos que obran en los autos. La demandante explicó ampliamente que las mercancías se ofrecen al consumidor en un embalaje único, y que los conjuntos permiten que el consumidor elija entre tres tallas de sujetadores para cada talla de braga, si bien no puede mezclar artículos de distintos conjuntos. Además, aportó algunas pruebas relativas a la demanda, existente en el mercado de diversos Estados miembros, de conjuntos de ropa interior del tipo de los que nos ocupan en el presente procedimiento. No se trata de la demanda general de sujetadores y bragas, sino de una demanda específica de una gama de sujetadores y bragas que se ofrecen a la venta al por menor en condiciones especiales de precio, calidad y presentación externa. Son éstos elementos objetivos que el Tribunal puede y, en mi opinión, debe tener en cuenta; el hecho de que la demandante no se dirija a clientes que requieran una combinación de tallas de sujetadores y bragas que aquélla no ofrece no basta para excluir la existencia de una necesidad específica a efectos de la letra b) de la Nota Explicativa X.
29 La Comisión invoca asimismo la Nota Explicativa de la partida 6212 del CCA, en la que se dispone que «[esta] partida comprende artículos diseñados para sujetar determinadas partes del cuerpo», para demostrar que lo que constituye una demanda específica es la adaptación óptima de las prendas y no su presentación externa. En primer lugar, esa Nota Explicativa no se aplica ni a la partida NC 6108 ni a las mercancías que deban considerarse, de conformidad con la regla nº 3 b), que pueden «clasificarse en dos o más partidas», y «presentadas en [conjuntos] acondicionados para la venta al por menor». Además, una Nota Explicativa, aun cuando fuera pertinente, es, en el mejor de los casos, tan sólo un medio de interpretación y no puede excluir la aplicación de una norma jurídica vinculante, como la regla nº 3 de las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado.
30 Por consiguiente, en este caso puede aplicarse, a mi parecer, el criterio de comercialización establecido en la sentencia Telefunken y debe considerarse que las mercancías que nos ocupan están «presentadas en conjuntos» a efectos de la regla nº 3 b).
31 Lamentablemente, dicha conclusión no resuelve el problema, dado que estimo difícil determinar, sin caer en un grado inadecuado de especulación subjetiva, cómo podría sostenerse que uno de los artículos confiere al conjunto su carácter esencial. La demandante, aunque reconoció expresamente en sus observaciones la dificultad de esta cuestión, alegó que ha de considerarse que el sujetador es el elemento que confiere al conjunto su carácter esencial, puesto que es más complejo de fabricar, exige más trabajo y materiales, y porque pesa y cuesta más que la braga. El órgano jurisdiccional remitente estima que «el sujetador [...] confiere al surtido su carácter esencial, tanto por lo que se refiere al precio del mismo como al coste del proceso de fabricación».
32 De entre los elementos indicados en la Nota Explicativa VIII para determinar el carácter esencial de las mercancías, en el presente caso sólo puede ser pertinente la naturaleza de la materia constitutiva o su correspondiente valor. No se ha aportado a este Tribunal prueba alguna del modo en que las diferencias existentes entre los artículos, en lo que respecta a su peso o volumen, podrían determinar el carácter esencial del conjunto. En el caso de las mercancías controvertidas el sujetador está valorado en 5,93 DM y la braga en 4,31 DM, de lo que resulta un valor total del conjunto de 10,24 DM. Esta diferencia entre los respectivos valores de los artículos (un 58 % frente a un 42 %), comparada con el valor total del conjunto no es, en mi opinión, lo suficientemente amplia como para demostrar claramente que el sujetador constituye el elemento que confiere al conjunto su carácter esencial.
33 La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Sportex ofrece un criterio útil para la aplicación de este aspecto de la regla nº 3 b). En aquel caso el Tribunal declaró que la determinación del carácter esencial de las mercancías puede efectuarse «preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes conservaría o no las propiedades que lo caracterizan». (22) Me parece suficientemente claro, en especial a la luz de los argumentos en que se basa la demandante en el presente caso, para demostrar que las mercancías deben considerarse un conjunto, en lugar de prendas de vestir independientes, que la propiedad característica del conjunto se perdería si se eliminara uno de los elementos, trátese de la braga o del sujetador.
34 En estas circunstancias, me veo obligado a concluir que no puede aplicarse el criterio del «carácter esencial», posibilidad contemplada expresamente en la propia regla nº 3 a) que sólo se aplica «si fuera posible determinarlo». Dado que las reglas nos 3 a) y 3 b) no determinan la clasificación arancelaria, entra en juego la regla nº 3 c). De conformidad con dicha regla, las mercancías de que se trata deben clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta, esto es, el código NC 6212 10 00.
35 De todo lo expuesto se desprende que, al clasificar las mercancías objeto del procedimiento principal en números de códigos NC distintos, la Comisión no respetó la clasificación de dichas mercancías que resulta de la aplicación de las Reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Al haberse adoptado incumpliendo el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el Reglamento incurre en una causa de nulidad y, por consiguiente, debe declararse nulo. Se llegaría a la misma conclusión si el Tribunal estimara que el sujetador confiere al conjunto su carácter esencial.
III. Conclusión
36 Procede responder del siguiente modo a las cuestiones remitidas por el Hessisches Finanzgericht mediante resolución de 7 de marzo de 1996:
«El Reglamento (CE) nº 1966/94 de la Comisión, de 28 de julio de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la Nomenclatura Combinada, es nulo, en la medida en que en el número 6 de su Anexo clasifica por separado, en las partidas arancelarias 6108 21 00 y 6212 10 00, mercancías presentadas en conjuntos acondicionados para la venta al por menor, integrados por sujetador y braga. El Arancel Aduanero Común, en la versión establecida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que mercancías como las que son objeto del procedimiento principal han de clasificarse en la subpartida 6212 10 00.»
(1) - DO L 198, p. 103.
(2) - Esta nota no es pertinente en la versión española de las presentes conclusiones.
(3) - Sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy (C-130/95, Rec. p. I-4291), apartados 20 y 21, y Leur Bloem (C-28/95, Rec. p. I-4161), apartados 25 y 26, y de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartados 34 y 35.
(4) - Sentencia de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz (C-62/93, Rec. p. I-1883), apartado 10.
(5) - DO L 256, p. 1.
(6) - Dicho procedimiento corresponde a la variante b) del procedimiento II del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 197, p. 33). El Tribunal de Justicia interpretó dicha Decisión en su sentencia de 10 de mayo de 1995, Parlamento/Consejo (C-417/93, Rec. p. I-1185).
(7) - DO L 198, p. 1; el texto del Convenio figura en Anexo a la Decisión.
(8) - Sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, «Corn gluten feed» (C-267/94, Rec. p. I-4845), apartado 19; de 13 de diciembre de 1994, GoldStar Europe (C-401/93, Rec. p. I-5587), apartado 19, y de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland (C-265/89, Rec. p. I-3411), apartado 13.
(9) - Sentencia Francia/Comisión, citada en la nota precedente, apartado 20.
(10) - Sentencia citada supra, apartado 15.
(11) - DO L 241, p. 1.
(12) - Las Reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado, junto con sus notas explicativas, se publican en inglés y en francés por el Consejo de Cooperación Aduanera en edición de hojas intercambiables. En junio de 1994, el Consejo de Cooperación Aduanera adoptó la denominación informal de trabajo informal de «Organización Aduanera Mundial».
(13) - En lo que respecta a la Comunidad, dichas reglas se reprodujeron en el Anexo I del Reglamento nº 2551/93, citado en el punto 13 y la nota 11 supra.
(14) - La nota complementaria se introdujo posteriormente en el texto de la nota 13; Notas Explicativas del CCA, segunda edición (1996), D/1996/0448/1, p. 775.
(15) - El subrayado es mío.
(16) - El subrayado es mío.
(17) - Se trata de las Notas Explicativas (antes «Comentarios») de las Reglas generales publicadas por el CCA y no deben confundirse con las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, publicadas por la Comisión.
(18) - Sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C-35/93, Rec. p. I-2655), apartado 21; véase asimismo la sentencia de 17 de junio de 1997, Codiesel (C-105/96, Rec. p. I-3465), apartado 17.
(19) - La Nota Explicativa IX se refiere a mercancías constituidas mediante elementos diferentes, en lugar de mercancías presentadas en conjuntos acondicionados para la venta al por menor.
(20) - Sentencia de 7 de octubre de 1985 (163/84, Rec. p. 3299), apartado 35.
(21) - Sentencia Codiesel, citada en la nota 18 supra, apartado 17 (el subrayado es mío); véanse, asimismo, las sentencias de 17 de junio de 1997, Eru Portuguesa (C-164/95, Rec. p. I-3441), apartado 13; de 15 de mayo de 1997, Bioforce (C-405/95, Rec. p. I-2581), apartado 12; de 17 de abril de 1997, Wünsche (asuntos acumulados C-274/95, C-275/95 y C-276/95, Rec. p. I-2091), apartado 15, y la sentencia Vismans Nederland, citada en la nota 8 supra, apartado 14.
(22) - Sentencia de 21 de junio de 1988 (253/87, Rec. p. 3351), apartado 8.
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