CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 24 de octubre de 1996 ( *1 )
1.
En el presente procedimiento el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la demanda presentada por la Comisión el 22 de marzo de 1996, por la que solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, así como del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 92/118/CEE, ( 1 ) y del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/52/CEE, ( 2 ) al no haber adoptado y puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas ni haber informado de ello a la Comisión.
2.
A tenor de las disposiciones citadas, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esas Directivas, antes del 1 de enero de 1994, debiendo informar de ello a la Comisión.
3.
Al no haber recibido, el 1 de enero de 1994, ninguna información relativa a la adaptación del derecho interno a lo dispuesto en las Directivas citadas, la Comisión dirigió al Gobierno helénico un escrito de requerimiento el 10 de febrero siguiente en el que ponía de relieve esa falta de información y le reprochaba haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tratado y por las citadas Directivas y le concedía un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.
4.
Al no haber recibido contestación a ese escrito, por parte del Gobierno helénico, dentro del plazo concedido al efecto, la Comisión emitió un dictamen motivado el 21 de septiembre de 1994, en el que hacía constar que, de acuerdo con las informaciones de que disponía, la República Helénica no había adaptado su derecho interno a las Directivas citadas ni había enviado comunicación alguna a este respecto a la Comisión, lo cual era constitutivo de incumplimiento, por lo que le pedía que adoptara las medidas necesarias para desarrollar las Directivas en un plazo de dos meses.
5.
Dado que, más de un año después, la Comisión no tenía constancia de que la República Helénica hubiera ejecutado ninguna de las Directivas citadas, interpuso el presente recurso, que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 1996.
6.
En su escrito de contestación, el Gobierno helénico no discute el incumplimiento que se le reprocha, limitándose a afirmar la existencia de dos proyectos de decretos presidenciales, que han sido presentados a la firma del Ministro de Agricultura, adaptando la legislación nacional a lo dispuesto en dichas Directivas.
7.
Resulta claro del escrito de contestación del Gobierno helénico que, en el momento en que la Comisión presentó la demanda, la República Helénica no había adoptado las medidas necesarias a fin de incorporar a su derecho interno las disposiciones de esas Directivas, habiendo expirado el plazo para hacerlo el 1 de enero de 1994.
8.
Procede, por lo tanto, estimar la demanda y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, pronunciar la condena en costas del Estado miembro demandado.
9.
Propongo, en consecuencia, a este Tribunal de Justicia que:
«1)
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, así como del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 92/118/CEE, y del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/52/CEE, al no haber adoptado y puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas y al no haber informado de ello a la Comisión.
2)
Condene a la República Helénica a las costas del litigio.»
( *1 ) Lengua original: español.
( 1 ) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria [así como las condiciones] sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49).
( 2 ) Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 175, p. 21).
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