Conclusiones del abogado general
Introducción
1 El caso de autos versa sobre el establecimiento de un derecho antidumping para las importaciones en la Comunidad de hilado de algodón originarias de Brasil. En particular, versa sobre el cálculo del importe que está sujeto al derecho antidumping, en un contexto en el que la normativa comunitaria pertinente prevé que dicho importe será incrementado en un 1 % por cada mes que se alargue el período de pago y en el que el precio aplazado era mayor que el pagadero en el momento de la importación.
Marco jurídico y antecedentes de hecho
2 La presente remisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»). El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de hilados de algodón incluidas en determinados códigos NC y originarios de Brasil y Turquía. La letra a) del apartado 2 del artículo 1 dispone que el índice del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad antes de la imposición del derecho será el 16,6 % para el hilado de algodón originario de Brasil, con algunas excepciones que no son relevantes para el caso de autos. El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento dispone lo siguiente:
«El precio franco frontera comunitaria tal y como se indicaba en el apartado 2 será neto si las condiciones reales de pago establecen que éste se realice en el plazo de treinta días tras la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio será incrementado en un 1 % por cada mes que se alargue el período de pago.»
3 El «valor en aduana» de las mercancías importadas viene definido, en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, (2) como «el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad». En su parte relevante, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, relativo al valor en aduana de las mercancías, (3) dispone lo siguiente:
«2. Los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se incluirán en el valor en aduana determinado mediante aplicación del Reglamento nº 1224/80, siempre que:
a) los intereses se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías,
b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito,
c) el comprador pueda demostrar, si se le requiere:
- que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar, y
- que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación.
[...]
4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 se aplicarán tanto si la financiación la facilita el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria o cualquier otra persona física o jurídica.»
4 Indústria e Comércio Têxtil SA (en lo sucesivo, «demandante en el litigio principal») importó del Brasil en diciembre de 1991 dos partidas de hilados de algodón, al precio de 3,26 USD/kg y de 3,94 USD/kg, respectivamente, y el plazo para pagar era de noventa días. Estas condiciones se fijaron en las facturas, fechadas el 3 de diciembre de 1991. De la resolución de remisión y de los contratos de compraventa relativos a dichas importaciones, de fecha 4 de agosto de 1991, (4) se desprende que en ambos casos se había fijado también un precio al contado (CAD, cash against documents) (de 3,18 USD/kg y de 3,85 USD/kg, respectivamente), pero que la demandante optó por el aplazamiento del pago, opción que quedó reflejada en las facturas. La demandante mantiene que la diferencia entre los dos posibles precios para cada partida se deriva del coste del crédito al tipo Lisbor (Lisbon inter-bank offered rate).
5 La Administración de Aduanas portuguesa aplicó el derecho antidumping previsto en el Reglamento, después de haber incrementado el precio franco frontera comunitaria (5) en un 2 %, para tener en cuenta el aplazamiento de pago de noventa días. Así pues, el derecho antidumping impuesto fue mayor que el que correspondería si se hubiera utilizado como base de cálculo el precio CAD acordado. La demandante impugnó esta decisión en un recurso contra la Fazenda Pública (Hacienda Pública) interpuesto ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro do Porto. La decisión favorable de dicho Tribunal fue revisada en apelación por el Tribunal Tributário de Segunda Instância, el cual declaró que los costes financieros solamente podían excluirse del valor en aduana cuando hubiera una distinción nítida entre el importe de los intereses y el precio pagado o por pagar. Aun cuando reconoció la diferencia entre el precio CAD y el precio pagadero a noventa días, no consideró que tal diferencia pudiera asimilarse a costes financieros indicados de modo separado.
6 El Supremo Tribunal Administrativo (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»), ante quien la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Tributário de Segunda Instância, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El incremento (del 1 % por cada mes trascurrido después de los treinta días siguientes a la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad sin que se haya efectuado el pago) previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, ¿ha de aplicarse al precio franco frontera comunitaria siempre que se haya acordado para el pago una fecha posterior a dicho plazo de treinta días?
2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior no pueda ser incondicionalmente afirmativa por ser necesario establecer una distinción, ¿es aplicable dicho incremento en una situación como la del caso de autos (véase relación de hechos probados), en la que el precio de la mercancía importada, pagadero en el plazo acordado de noventa días, era superior en cerca del 2,3 % (en un caso) y del 2,5 % (en el otro) al precio correspondiente al pago CAD?
3) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿debe el referido incremento aplicarse al precio correspondiente al pago CAD o al precio pagadero en el plazo acordado de noventa días?»
Observaciones ante el Tribunal de Justicia
7 Presentaron observaciones escritas la demandante, la República Portuguesa y la Comisión. Como ninguno de estos interesados solicitó presentar observaciones orales, el Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 4 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, decidió continuar el procedimiento sin celebrar la vista oral.
8 La demandante alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el incremento del 1 % en el precio franco frontera comunitaria por cada mes que se alargue el período de pago sólo podía aplicarse cuando el precio al contado que paga el importador comunitario y el precio con aplazamiento de pago fueran rigurosamente idénticos. La demandante reitera esta alegación en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, afirmando que sólo en tales circunstancias el aplazamiento del pago constituye una forma suplementaria de dumping. Con carácter alternativo, la demandante alega que el 1 % de incremento mensual habría de aplicarse al precio CAD acordado y no al precio a noventa días, que fue el que efectivamente se pagó. (6)
9 Tanto Portugal como la Comisión alegan que el incremento debería aplicarse siempre que el precio se pague más de treinta días después de la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. A juicio de la Comisión, el aplazamiento del pago de una mercancía constituye por sí mismo una reducción efectiva del precio. El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento impone un incremento automático del derecho, destinado a compensar una ventaja comercial de este tipo y a evitar que se eluda el derecho antidumping. A efectos de identificar el precio franco frontera que ha de ser objeto de incremento, el Gobierno portugués y la Comisión consideran adecuado basarse en el concepto de valor en aduana, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento nº 1224/80 y se desarrolla en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de la Comisión nº 1495/80.
10 Portugal alega que los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 de la Comisión no se cumplen por el mero hecho de demostrar la existencia de dos precios distintos cuya aplicación dependa del período de pago. La Comisión, por el contrario, alega que la existencia de dos precios que correspondan a la opción entre un pago al contado y un pago aplazado permite deducir la existencia de un acuerdo de financiación, de conformidad con la interpretación que del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 de la Comisión hizo la sentencia de 4 de junio de 1992, Wünsche. (7) El Tribunal de Justicia declaró que, «a falta de disposición en contrario, se debe considerar que el hecho de que el vendedor de las mercancías conceda un plazo al comprador constituye, siempre que el comprador lo acepte, un "acuerdo de financiación" en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80». (8) El Tribunal de Justicia añadió que «no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre vendedor y comprador, distinto del acuerdo de venta de las mercancías importadas». «A falta de oposición por parte del comprador, siempre que el importe de los intereses que deben pagarse en contrapartida por el plazo de pago concedido por el vendedor se mencione de forma separada en la factura dirigida al comprador, éste ha aceptado los intereses correspondientes al citado plazo de pago.» (9)
11 A juicio de la Comisión, los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 se cumplen siempre que exista la opción entre el pago al contado y el pago con aplazamiento y que ambos precios se indiquen claramente, de manera que las autoridades aduaneras puedan calcular el tipo de interés aplicado y compararlo, en su caso, con los tipos vigentes para tales transacciones en el país de que se trate. En el caso de autos, el precio CAD convenido constituye el precio que ha de tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de las mercancías de que se trata. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión alegó que así sucede incluso cuando los dos precios posibles no se han fijado en la factura sino en un documento contractual anterior, si el comprador ha ejercido en el ínterin su opción de pagar el precio con aplazamiento. La Comisión alega que el incremento en un 1 % del precio neto franco frontera de la Comunidad por cada mes adicional de aplazamiento del pago proporciona un criterio objetivo para identificar la base sujeta al derecho antidumping. El incremento en un 2 % del precio pagadero a noventa días daría lugar a una doble penalización, puesto que en dicho precio ya se incluye el coste del crédito.
Análisis
12 En primer lugar, es necesario examinar la alegación de la demandante según la cual el precio franco frontera comunitaria sólo debe incrementarse en un 1 % por cada mes adicional de aplazamiento de pago cuando los precios en caso de pago al contado y de pago aplazado sean exactamente idénticos. No comparto este punto de vista. En primer lugar, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento está formulado en términos imperativos e incondicionales. Nada permite suponer que sólo haya de aplicarse cuando no se imponga al comprador ningún coste financiero como contrapartida por el aplazamiento del pago. En segundo lugar, esta no es la única forma concebible de dumping por medio de las facilidades de pago, ya que la concesión por el vendedor de un tipo de interés muy bajo en relación con los corrientes en el mercado supondría también una ventaja para el comprador. En efecto, la imposición de un tipo de interés muy elevado, cuando ya se hubiera convenido que se aplazaría el pago, permitiría que el vendedor minorase artificialmente el precio de base de las mercancías de que se trata y, por tanto, el correspondiente derecho antidumping. (10) En tercer lugar, el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no parece que tenga por finalidad contrarrestar el dumping por medio de las facilidades de pago, puesto que la imposición de un derecho del 16,6 % en relación con el coste mensual estimativo del crédito constituiría una respuesta muy inadecuada en caso de crédito gratuito o muy barato.
13 Me parece mucho más convincente la alegación de la Comisión de que la finalidad del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento es la de proporcionar un criterio racional y objetivo para la imposición del derecho antidumping correspondiente a las propias mercancías, y no la de combatir posibles abusos derivados de las condiciones de pago efectivamente concedidas a los importadores. En realidad, el carácter automático de su aplicación y el importe fijo del incremento que establece significan que tiene poco que ver con las condiciones de pago efectivas convenidas entre el comprador y el vendedor, con independencia de que reflejen los costes del crédito corrientes. La finalidad del apartado 3 del artículo 1 es determinar el coste «real» teórico para el comprador de mercancías importadas en la Comunidad cuando se aplaza el pago del precio franco frontera comunitaria. Este coste revisado constituye, pues, la base correcta para la imposición del derecho antidumping. Esto supondrá una opción política adecuada mientras el criterio objetivo -es decir, el tipo fijo del 1 % por cada mes adicional de aplazamiento del pago- no difiera excesivamente de los tipos aplicados habitualmente en el mercado, en detrimento de la persona que ha de pagar el derecho.
14 Estoy de acuerdo con las alegaciones de Portugal y de la Comisión de que el precio neto franco frontera comunitaria debe determinarse con arreglo a los criterios fijados en el artículo 3 del Reglamento nº 1224/80 y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 a efectos de calcular el valor en aduana. En la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, (11) el Tribunal de Justicia declaró que «los derechos antidumping se imponen sobre los precios netos franco frontera de la Comunidad no despachados de aduana, es decir, sobre el valor en aduana (precio cif) de las importaciones». En alguna ocasión, también el Consejo ha definido el precio neto franco frontera comunitaria, en el marco de una medida antidumping, haciendo referencia expresa al valor en aduana de las mercancías tal como se determina con arreglo al Reglamento nº 1224/80 del Consejo. (12)
15 Comparto la alegación de la Comisión, a la luz de la sentencia Wünsche, de que cuando es posible identificar dos precios distintos en la factura o en algún otro documento contractual, uno aplicable en caso de pago al contado y el otro en caso de pago aplazado, se cumplen los requisitos que establecen las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80. Las únicas diferencias fácticas eventualmente relevantes entre las circunstancias del caso de autos y las del asunto Wünsche estriban en que las diferencias de precio se expresan en cantidades absolutas y no en porcentajes de los precios del pago al contado, y en que los diferentes precios figuran en los contratos de compraventa y no en las facturas finales, al haberse optado ya por el pago aplazado. El primer extremo no es relevante, en la medida en que la diferencia de precio en términos absolutos no es atribuible a ningún otro factor que no sea el aplazamiento de pago concedido. El segundo extremo es asimismo irrelevante, en la medida en que no se ha demostrado que la opción no ejercitada en el precedente contrato fuera de hecho puramente ficticia, abuso éste que la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 de la Comisión pretende evitar. No hay indicio alguno de que sean ficticios los precios CAD convenidos o los costes por el aplazamiento del pago.
16 La solución que ha de encontrarse exige establecer una distinción entre la posible utilización del pago aplazado como una reducción encubierta del precio y el aplazamiento del pago correspondiente a un genuino acuerdo de financiación. Los requisitos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 de la Comisión tienen por objeto establecer esa distinción, al exigir pruebas objetivas de la autenticidad del acuerdo. En primer lugar, ha de ser posible distinguir los intereses «del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías» [letra a) del apartado 2 del artículo 3]. En segundo lugar, y estrechamente relacionado con el punto anterior, el «acuerdo de financiación» ha de haberse concertado por escrito [letra b) del apartado 2 del artículo 3]. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional afirma que el precio CAD, más bajo, podía haberse pagado en lo que atañe a ambas partidas. Pero la demandante optó por ejercitar el derecho de aplazar el pago en noventa días y hubo de pagar los precios, más elevados, que figuran en las facturas. Los requisitos de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 se cumplirán siempre que pueda determinarse que la diferencia de precio corresponde a los intereses debidos en concepto de aplazamiento del pago y que este acuerdo se haya concertado por escrito -extremos éstos que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional. No es necesario que estos datos figuren en la factura en virtud de la cual el importador paga. Por último, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 3, si es necesario podrá requerirse al comprador a demostrar «que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar» y «que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación».
Conclusión
17 A la luz de las precedentes consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional:
«El incremento previsto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 738/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía, es aplicable al precio franco frontera comunitaria siempre que se acuerde que las mercancías se pagarán en una fecha posterior a los treinta días siguientes a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad. En tales circunstancias, el incremento se aplicará al valor en aduana de las mercancías, es decir, al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión de los costes financieros que se distingan con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980. Tales costes financieros incluirán la diferencia entre el precio exigido por el vendedor en caso de pago al contado y el exigido en caso de pago aplazado, cuando esta diferencia contractual de los precios se haya concertado por escrito y refleje los precios habituales de las mercancías de que se trate y los tipos corrientes de interés.»
(1) - DO L 82, p. 1. Esta norma sustituyó al Reglamento (CEE) nº 2818/91 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de algodón originarios de Brasil, de Egipto y de Turquía, y por el que concluye el procedimiento relativo a hilados de algodón originarios de India y de Tailandia (DO L 271, p. 17).
(2) - DO L 134, p. 1.
(3) - DO L 154, p. 14. No obstante, el artículo 3 en su versión originaria, que sólo mencionaba el «importe de los intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de las mercancías importadas», fue derogado y sustituido por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1495/80 (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21). De los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 220/85 se desprende que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se decidió someter a un trato uniforme, a efectos de valoración en aduana, los intereses derivados de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas. Cito la versión modificada.
(4) - Estos contratos figuran en el expediente anexo a la resolución de remisión enviada al Tribunal de Justicia en el caso de autos.
(5) - Del contexto se desprende que, con esta expresión, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al precio que figura en las facturas.
(6) - Resulta que esta solución sería incluso más ventajosa para la demandante que la consistente en utilizar el precio a noventa días no incrementado como base para calcular el derecho antidumping, puesto que, según se deduce de la segunda cuestión prejudicial, este precio era superior al precio CAD en más del 2 % en lo que atañe a ambas partidas.
(7) - Asunto C-21/91, Rec. p. I-3647.
(8) - Apartado 18 de la sentencia.
(9) - Apartado 19 de la sentencia.
(10) - Los procedimientos de comprobación contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 tienen por objeto contrarrestar tales métodos de reducción del importe de los derechos de aduana que corresponde pagar.
(11) - Asunto C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 105.
(12) - Véanse, por ejemplo, los apartados 3 y 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n_ 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional (DO L 83, p. 1). Esta medida fue examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945).
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