Conclusiones del abogado general
1 El Bundesgerichtshof plantea a este Tribunal, con carácter prejudicial, varias cuestiones con arreglo al artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, (1) relativas a la interpretación de los números 1 y 3 del párrafo primero del artículo 13, del artículo 24, del párrafo segundo del artículo 28 y del párrafo segundo del artículo 34 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) modificado por los Convenios de Adhesión de 1978 (3) y de 1982 (4) (en lo sucesivo, «Convenio» o «Convenio de Bruselas»).
Marco jurídico: las disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas
2 Recuerdo que el Convenio de Bruselas establece un sistema unificado de determinación de la competencia judicial (Título II), acompañado de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones emanadas de las autoridades judiciales de los Estados contratantes (Título III), adoptadas en el ámbito de las materias a las que se aplica el Convenio (Título I).
3 Como es sabido, dado que el párrafo primero del artículo 2 atribuye una competencia general de principio a los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, sólo por excepción a este principio general, en los casos taxativamente enumerados en las secciones 2 a 6 del Título II, puede, en un supuesto de competencia especial, en razón del nexo de proximidad entre un Tribunal determinado y un litigio (sección 2: artículos 5 a 6 bis), o debe, en un supuesto de competencia exclusiva (sección 5: artículo 16) o de prórroga voluntaria de la competencia (sección 6: artículos 17 y 18), presentarse la demanda, en su caso, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.
4 Las reglas contenidas en las secciones 3 y 4 del Título II constituyen sistemas de competencia independientes del establecido por el artículo 2 y sus excepciones. (5) Se trata de reglas protectoras de las partes consideradas débiles, que determinan, respectivamente, la competencia en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores.
5 La posibilidad de acogerse a las reglas protectoras previstas en la sección 4 del Título II está supeditada al cumplimiento de dos requisitos cumulativos. Por un lado, quien las invoque debe ser un «consumidor» a efectos del párrafo primero del artículo 13, es decir, una persona que haya celebrado un contrato «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Por otro lado, el contrato celebrado por el consumidor debe ser uno de los enumerados en los números 1 a 3 de dicha disposición. Se contemplan los siguientes supuestos:
«1. cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías,
2. cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o
3. para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:
a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y
b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato».
6 Si se cumplen dichos requisitos, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 14, la acción contra el consumidor sólo podrá interponerse ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.
7 En el marco de la enumeración de las disposiciones pertinentes del Convenio en materia de competencia, mencionaré asimismo el artículo 18, que permite la prórroga de la competencia derivada de la mera comparecencia del demandado. El tenor de este artículo es el siguiente:
«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.»
Así pues, el principio es que la comparecencia del demandado surte efecto atributivo de la competencia: un órgano jurisdiccional en principio incompetente pasa a ser competente si comparece ante él el demandado.
En cambio, esta disposición no se aplica en dos supuestos. Si el litigio se refiere a una materia estrechamente vinculada al territorio de un Estado contratante, tal como los derechos reales inmobiliarios, la competencia exclusiva prevista en el artículo 16 impide el juego del artículo 18. Por otro lado, la comparecencia del demandado no surte efecto atributivo de competencia si tiene por objeto proponer una excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional ante el cual se haya presentado la demanda. Así sucede si el demandado comparece únicamente para impugnar la competencia del Juez que conoce de la demanda, sin entrar en el fondo de ésta. Así sucede también cuando el demandado comparece para impugnar tanto la competencia como el fondo. (6) En este último supuesto, sin embargo, para impedir la aplicación del artículo 18, el motivo de oposición sobre el fondo debe aducirse con carácter subsidiario. (7)
8 La última disposición del Título II que puede revestir interés a efectos del presente asunto es el artículo 24, que autoriza a un Juez sin competencia sobre el fondo para adoptar «medidas provisionales o cautelares», en el ámbito de las materias a las que se aplica el Convenio, si el demandante opta por dirigirse a él en lugar de a un Juez de otro Estado contratante, competente sobre el fondo. El tenor de este artículo es el siguiente:
«Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.»
9 El Título III, relativo al reconocimiento y ejecución de las resoluciones, tiende a facilitar la «libre circulación de sentencias» en el mercado común. (8) En coherencia con este objetivo, los artículos 31 y siguientes instauran un procedimiento de ejecución sumario, simplificado en relación con los procedimientos ordinarios de exequatur, dirigido a limitar las exigencias a que pueda estar sometida, en un Estado contratante, la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante.
10 En el marco de esta lógica, la primera fase del procedimiento no es contradictoria (párrafo primero del artículo 34).
11 Por otra parte, el principio es que el exequatur se concede sin que el Juez requerido pueda proceder a la fiscalización de la competencia del Juez de origen (párrafo tercero del artículo 28). (9)
12 Dicha fiscalización sólo se mantiene con carácter excepcional, en particular, cuando se trata de determinadas reglas de competencia. Así, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 34, «la solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28».
En particular, con arreglo al párrafo primero del artículo 28, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones relativas a la competencia en materia de seguros (sección 3: artículos 7 a 12 bis) o en materia de contratos celebrados por los consumidores (sección 4: artículos 13 a 15) o, incluso, las reglas de competencia exclusivas del artículo 16 (sección 5).
En el marco de esta apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo primero del artículo 28, «el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia» (párrafo segundo del artículo 28).
13 Por último, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 34, «la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».
Hechos y procedimiento
14 El litigio principal versa sobre el cumplimiento de un contrato celebrado entre Intership Yachting Sneek BV, acreedora, sociedad neerlandesa con domicilio en Sneek (Países Bajos), y el Sr. Mietz, deudor, domiciliado en Lüchow (Alemania), donde es titular de una empresa constructora y un comercio de materiales de construcción.
15 Las partes acordaron la compra por el deudor de un barco Intership, modelo 1150 G. Estaba previsto introducir modificaciones sustanciales (10) en la embarcación antes de su entrega definitiva. El importe total de la operación, de 250.000 DM, era pagadero en cinco plazos sucesivos, todos los cuales vencían antes de dicha entrega. (11) Este acuerdo fue reflejado por las partes en un documento escrito, calificado como «contrato de compraventa», que fue firmado en Sneek (Países Bajos).
16 Tras haber incurrido en mora el deudor con respecto a determinados pagos, la acreedora obtuvo del Presidente del Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden, órgano jurisdiccional neerlandés competente en materia de medidas cautelares, al término de un procedimiento contradictorio de «kort geding», (12) una sentencia provisionalmente ejecutiva, de 12 de mayo de 1993, en la que se ordenaba el pago de una parte de sus créditos (a saber, una suma aproximadamente representativa de dos terceras partes del importe total adeudado).
17 Tras conceder en Alemania el Landgericht Lüneburg el exequatur de dicha sentencia, el deudor interpuso un recurso ante el Oberlandesgericht.
18 En apoyo de este recurso, discutió, por vez primera, (13) la competencia del Juez de origen, neerlandés, quien se pronunció, según sostuvo, desconociendo las disposiciones protectoras de los consumidores previstas en los artículos 13 y 14 del Convenio, que atribuyen la competencia a los órganos jurisdiccionales, alemanes, de su domicilio. En consecuencia, el Juez requerido, al comprobar, con ocasión de la fiscalización de la competencia del Juez de origen, la vulneración de dichas disposiciones, no podía, según el deudor, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 34, que efectúa una remisión al párrafo primero del artículo 28, conceder el exequatur solicitado en Alemania.
19 Con el fin de reclamar la aplicación de las disposiciones previstas en la sección 4 del Título II, formuló las dos series de alegaciones siguientes:
Por una parte, en su opinión, el barco pedido se destinaba únicamente a un uso estrictamente privado, lo que acredita su condición de «consumidor» a efectos del párrafo primero del artículo 13.
Por otro, la transcripción por escrito en Sneek (Países Bajos) del acuerdo alcanzado se realizó con fines estrictamente formales, dado que la celebración del contrato tuvo lugar de forma verbal, en Alemania, con anterioridad a su firma en los Países Bajos. (14) En efecto, el deudor manifestó su deseo de adquirir el barco expuesto con ocasión de una visita al stand de la acreedora en la Bootsmesse (feria de embarcaciones de recreo) de Düsseldorf (Alemania); debido a que no podía adquirirse el barco expuesto, las partes acordaron la construcción de un barco del mismo modelo por encargo del deudor, con las modificaciones que éste deseaba introducir.
Esta segunda serie de alegaciones parece tender a demostrar que el contrato controvertido entra en el ámbito de aplicación del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio.
20 El Oberlandesgericht desestimó este recurso y, en consecuencia, no acogió la pretensión dirigida a que denegase el exequatur de la sentencia neerlandesa por incumplimiento de las reglas de competencia protectoras de los consumidores que prevé la sección 4 del Título II.
21 EL Sr. Mietz interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.
Las cuestiones prejudiciales
22 Este órgano jurisdiccional detalla en su resolución de remisión el objeto y contenido de sus interrogantes, fuentes de las cuestiones prejudiciales que somete a este Tribunal. Desea dilucidar si existe un motivo que justifique la denegación por su parte del exequatur de la sentencia del órgano jurisdiccional neerlandés de origen.
23 Sus dos primeras cuestiones exploran la vía sugerida por el deudor y tienden a determinar si la situación de la que conoce es de las que pueden acogerse a una protección particular, bien por constituir el acuerdo controvertido una «venta a plazos de mercaderías» celebrada por un consumidor (número 1 del párrafo primero del artículo 13), bien por tratarse de un «contrato que tiene por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías» celebrado por un consumidor (número 3 del párrafo primero del artículo 13).
24 En el marco del examen del número 3 del párrafo primero del artículo 13, el Juez remitente se pregunta si puede tener en cuenta elementos, aducidos por el deudor, que no constan en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de origen. Se trata de las indicaciones referentes a los hechos expuestas ante el Oberlandesgericht, dirigidas a demostrar que se cumplen las condiciones exigidas en las letras a) y b) de dicha disposición (correspondientes, en el caso de autos, al hecho de que el contrato se celebró oralmente durante la Bootsmesse de Düsseldorf). El Bundesgerichtshof señala que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 28, en la apreciación de la competencia del Juez del Estado de origen a la luz de las reglas de la sección 4 del Título II, el Juez del Estado requerido «quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia». En la medida en que el Juez neerlandés no fundamentó su competencia en ninguna apreciación de hecho, el Juez remitente se pregunta si el tenor del párrafo segundo del artículo 28 le impide tener en cuenta estos nuevos elementos.
Son estas las consideraciones que dieron lugar a la tercera cuestión. (15)
25 El órgano jurisdiccional a quo subraya que, si las respuestas dadas a estas tres primeras cuestiones debieran conducir a excluir la aplicación del párrafo primero del artículo 28, no podría proceder a la fiscalización de la competencia del órgano jurisdiccional de origen ni, en consecuencia, oponerse al exequatur de la resolución controvertida. Por tanto, debería desestimar el recurso de casación. (16)
26 De ello se deriva su cuarta cuestión, que se plantea únicamente para el supuesto de que fuera aplicable el párrafo primero del artículo 28. En tal caso, si en principio no pudiera concederse el exequatur en razón del desconocimiento por el órgano jurisdiccional de origen de las reglas de la sección 4 del Título II, el Juez remitente propone abordar la cuestión del exequatur desde otra perspectiva, a saber, la del artículo 24 del Convenio. Así pues, pregunta si una medida dictada al término de un procedimiento de «kort geding» es una medida «provisional o cautelar» a efectos del artículo 24. Si así fuera, el Bundesgerichsthof estima que «los artículos 13 y 14 del Convenio no se opondrían a priori al reconocimiento». (17)
27 Las cuatro cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia están formuladas en los términos siguientes:
«1) La operación convenida por dos cocontratantes en un documento, a la cual han denominado "contrato de compraventa", mediante el cual el primero se obliga a construir un yate de motor con nueve modificaciones respecto al modelo original y a transferir la propiedad del mismo al otro cocontratante contra el pago de 250.000 DM, que deben abonarse en cinco plazos, ¿constituye una venta a plazos de mercaderías en el sentido del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas")?
Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa:
2) El contrato descrito en la primera cuestión, ¿es un contrato que tiene por objeto el suministro de mercaderías en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas?
3) Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 en relación con el párrafo segundo del artículo 28 del Convenio de Bruselas, ¿deben tenerse también en cuenta nuevos hechos alegados por el deudor para acreditar que el órgano jurisdiccional del Estado de origen ha infringido lo dispuesto en la Sección 4 del Título II del Convenio de Bruselas?
En caso de que se responda afirmativamente bien a la primera o bien a las cuestiones segunda y tercera:
4) Una sentencia en la que se ordena el pago de una contraprestación contractual, obtenida a través de un procedimiento sobre medidas provisionales conforme a los artículos 289 a 297 del Código Procesal Civil neerlandés, ¿constituye una medida provisional a efectos del artículo 24 del Convenio de Bruselas?»
Sobre las respuestas a las cuestiones
Definición de postura sobre la sugerencia de abordar previamente el artículo 18 del Convenio
28 Ya he recordado que, en el sistema del Convenio, el artículo 18 prevé la prórroga voluntaria, o tácita, de la competencia. Basándose en esta disposición, la Comisión alegó, con carácter preliminar, (18) que las cuestiones prejudiciales han quedado sin objeto si el deudor compareció, sin ninguna salvedad, ante el órgano jurisdiccional de origen. El Gobierno del Reino Unido expuso básicamente la misma hipótesis. (19)
29 No obstante, soy del parecer de que existen varios argumentos que se oponen a la adopción por este Tribunal del enfoque así sugerido.
30 En primer lugar, en el presente caso, en mi opinión, los elementos de que dispongo no me permiten formarme una opinión sobre la aplicabilidad del artículo 18.
Esta disposición únicamente permite la prórroga de la competencia si la comparecencia del demandado se dirige exclusivamente a formular un motivo de oposición en cuanto al fondo. (20) Ahora bien, dado que las partes no han intervenido en el procedimiento ante este Tribunal, no tengo ninguna certeza a este respecto. En efecto, la lectura de la resolución de remisión tan sólo permite hacer vagas suposiciones. De la afirmación del Bundesgerichtshof según la cual el deudor no discutió la competencia del Juez de origen hasta la fase del recurso de apelación contra la concesión del exequatur (21) cabría deducir, a contrario, que el deudor no impugnó la competencia del órgano jurisdiccional neerlandés durante el procedimiento sustanciado ante éste, limitándose a formular oposición sobre el fondo. No obstante, cabe concebir que los motivos de oposición sobre el fondo aducidos por el deudor ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden tuvieran carácter meramente subsidiario con respecto a una impugnación de la competencia. En tal caso, aplicando la jurisprudencia Elefanten Schuh, antes citada, su comparecencia no podría implicar una prórroga de la competencia.
31 Si se contemplase la aplicación del artículo 18 al caso de autos, debería resolverse una dificultad de otra índole: ¿autoriza esta disposición la prórroga de la competencia a despecho de las reglas de competencia protectoras de los consumidores previstas en la sección 4 del Título II? Si el contrato en litigio se considerase comprendido entre los previstos en el artículo 13, sin ninguna duda, procedería resolver previamente esta cuestión.
Existe un argumento textual favorable a la aplicabilidad del artículo 18 en tal supuesto: la única limitación que resulta del tenor de dicha disposición es la existencia de una competencia exclusiva en virtud del artículo 16. En cambio, el artículo 18 parece permitir a las partes prorrogar la competencia de un Tribunal de un Estado a despecho de todas las restantes reglas de competencia. En particular, la lectura del artículo 18 parece indicar que nada se opone a que, por efecto de dicho acuerdo tácito, se otorgue competencia en materia de contratos celebrados por consumidores a un órgano jurisdiccional distinto del designado en el párrafo segundo del artículo 14. (22)
La jurisprudencia de este Tribunal puede asimismo interpretarse en el sentido de que respalda esta tesis. En efecto, el Tribunal de Justicia no ha dudado en reconocer el efecto de prórroga cuando la competencia objeto de la excepción se derivaba de una cláusula atributiva de competencia de conformidad con el artículo 17: «[...] el artículo 18 del Convenio se aplica aun cuando las partes, convencionalmente, hayan designado un órgano jurisdiccional competente a efectos del artículo 17». (23) Si este Tribunal admite que la voluntad del demandado en el momento de la presentación de la demanda puede establecer una excepción a la anterior voluntad de las partes, su comparecencia debería asimismo permitir establecer una excepción a las reglas del Convenio que le son favorables. En cierto modo, el demandado tiene libertad para no servirse de la protección que así le fue otorgada.
Sin embargo, contra esta tesis cabe encontrar otro argumento textual. Las reglas de competencia en materia de seguros o de contratos celebrados por los consumidores están expresamente excluidas de la voluntad de las partes por el párrafo cuarto del artículo 17. (24) En estas materias, en principio, la elección de fuero no tiene cabida; (25) las partes, en cierto modo, están obligadas a disfrutar de las reglas protectoras previstas a su favor, sin que puedan establecer excepciones a ellas mediante una declaración de voluntad. Ciertamente, dicha restricción no figura en el texto del artículo 18. Sin embargo, cabría estimar que este dato, por sí solo, no basta para demostrar que, mientras que las partes no pueden establecer excepciones a estas reglas protectoras mediante una elección de fuero en el momento de la celebración del contrato, su mera comparecencia implica de facto la pérdida del beneficio de la protección así prevista. Con todo, soy del parecer de que, al admitir las prórrogas convencionales de competencia «posteriores al nacimiento del litigio», el número 1 del artículo 15 engloba no sólo los convenios atributivos del artículo 17 sino también la prórroga tácita del artículo 18.
32 La exposición precedente relativa a este último extremo no tiene por objeto zanjar la dificultad suscitada, sino simplemente ponerla de manifiesto. Si hubiera de seguirse la vía propuesta por la Comisión y por el Gobierno del Reino Unido, se trataría de resolver previamente la cuestión de si la mera comparecencia del demandado permite pasar por alto las reglas protectoras del Convenio previstas en su favor. Llegamos así al último aspecto de esta reflexión acerca de la aplicabilidad del artículo 18 al caso de autos.
33 Ya hemos visto dos de las dificultades que plantea esta cuestión: por un lado, la reflexión que abordásemos correría el riesgo, por falta de elementos de hecho disponibles, de revestir carácter hipotético o académico; por otro, previamente procedería demostrar que la comparecencia voluntaria autoriza la excepción a la regla de competencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14.
34 Pero sobre todo, debe recordarse que, en el caso de autos, nos encontramos en la fase del procedimiento de exequatur. Ahora bien, ya hemos visto la importancia que en el sistema del Convenio se atribuye al hecho de que el Juez que conoce del exequatur no puede, en principio, proceder a una fiscalización de la competencia del Juez de origen. (26) Las únicas excepciones que pueden suscitar interés en el presente caso se refieren a los supuestos de competencia previstos en las secciones 3, 4 y 5 del Título II.
35 En consecuencia, el Juez remitente únicamente puede verificar la competencia del órgano jurisdiccional neerlandés de origen a la luz de las reglas previstas en dichas secciones, excluida cualquier otra. Así, puede, como el deudor le instó a que hiciera, asegurarse de que no se hayan desconocido las reglas de competencia en materia de protección de los consumidores. En cambio, el sistema de exequatur instaurado no le autoriza para verificar que el Juez de origen ha aplicado de forma justa las reglas de competencia previstas en el artículo 18. Aun cuando el Juez neerlandés se hubiese declarado competente, aplicando esta última disposición, en razón de la comparecencia del demandado, el Juez requerido no estaría por ello autorizado para proceder a una fiscalización de la correcta aplicación de esta disposición. Ahora bien, me parece que así sucedería si se admitiera que el Juez requerido aborde la cuestión de la aplicabilidad del artículo 18 por el Juez de origen. Al hacerlo, el Juez requerido estaría efectuando un análisis que, necesariamente, ha de considerarse que conlleva, en cierto modo, un control de la competencia del Juez de origen a la luz del artículo 18. En efecto, debería zanjar los dos tipos de dificultades antes mencionadas. La comparecencia del demandado, ¿tuvo efectivamente por objeto, únicamente, debatir el fondo de la demanda, sin impugnar la competencia? En caso afirmativo, ¿autoriza el artículo 18 a otorgar primacía a la voluntad de las partes sobre las reglas protectoras del Convenio? Aun cuando el Juez requerido considerase que debe responder de forma afirmativa a estas dos cuestiones, para llegar a esa conclusión, debería efectuar previamente un análisis de la correcta aplicación de dicha disposición por el Juez de origen.
36 Dado que el Convenio únicamente autoriza la fiscalización de la competencia del Juez de origen por parte del Juez requerido a la luz de las reglas del Convenio en determinados supuestos bien especificados, y que la competencia prevista en virtud del artículo 18 no se cuenta entre dichos supuestos, soy del parecer de que el Tribunal de Justicia no puede instar al Juez remitente a que se abstenga de fiscalizar el respeto de los artículos 13 a 15 sugiriéndole que otorgue primacía al artículo 18.
37 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Juez remitente sin detenerse previamente en un examen de la aplicación del artículo 18 al caso de autos.
Sobre las cuestiones relativas a las reglas protectoras de los consumidores
38 Las tres primeras cuestiones van dirigidas a determinar si las reglas protectoras de los consumidores (sección 4 del Título II) no fueron desconocidas por el órgano jurisdiccional neerlandés de origen, en cuyo caso el Juzgador a quo no podría conceder el exequatur solicitado.
39 No albergo ninguna duda sobre la aplicación ratione personae de estas disposiciones al caso de autos.
40 En el párrafo primero del artículo 13 del Convenio se define al «consumidor» como una persona que haya celebrado un contrato «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». (27)
41 Este Tribunal ha deducido de ello que «[...] las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo». (28)
42 Así sucede, sin duda, en el caso de autos. El deudor contrató no en calidad profesional sino de particular. La contemplada adquisición del barco controvertido iba, efectivamente, encaminada a la satisfacción de sus necesidades de consumo privado. En particular, era enteramente ajena a la actividad profesional mercantil del deudor, titular de una empresa constructora y de un comercio de materiales de construcción.
43 La duda formulada por el Juez remitente a la hora de calificar al deudor de «consumidor» a efectos del párrafo primero del artículo 13 en razón del elevado importe de la operación (29) me parece carente de fundamento. En efecto, «[...] para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor [...] hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona». (30) Así pues, la calificación como consumidor no se reserva exclusivamente a las personas económicamente débiles o desfavorecidas.
44 Por consiguiente, puesto que la condición de consumidor del Sr. Mietz, en tanto que parte en la operación controvertida, no plantea ninguna duda, procede indagar si dicha operación está comprendida en el ámbito de aplicación material de la sección 4 del Título II, desde el momento en que estas disposiciones «[...] sólo se refieren al consumidor [...] que esté vinculado por uno de los contratos enumerados en el artículo 13 [...]». (31)
Sobre la primera cuestión: punto 1 del párrafo primero del artículo 13
45 Así, ¿puede asimilarse la operación controvertida a una «venta a plazos de mercaderías» a efectos del número 1 del párrafo primero del artículo 13? Todas las partes que han intervenido en el presente procedimiento han respondido negativamente a esta primera cuestión. Propongo al Tribunal que se adhiera a esa postura.
46 El contrato controvertido fue calificado como «contrato de arrendamiento de obra» (32) por el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Leeuwarden, a la luz del Derecho neerlandés, (33) mientras que de conformidad con el Derecho alemán (34) podría tratarse de un «contrato mixto de obra y de compraventa». Las partes adoptaron la calificación de «contrato de compraventa». Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente formula una opinión, según la cual sólo se está en presencia de una venta a plazos de mercaderías a efectos del número 1 del párrafo primero del artículo 13 cuando la transmisión de la propiedad se refiere a una mercancía terminada o en existencias, disponible para un uso ordinario. (35)
47 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que la necesidad de «[...] suprimir los obstáculos a las relaciones jurídicas y a la resolución de los litigios en la esfera de las relaciones intracomunitarias en materia de venta a plazos de mercaderías» conduce a «considerar este concepto autónomo y, por tanto, común al conjunto de los Estados miembros». (36)
48 En consecuencia, no pueden prevalecer ni la calificación adoptada en el presente caso por las partes ni las soluciones dadas por los distintos Derechos nacionales.
49 A falta de definición en el texto del Convenio, (37) este Tribunal ha considerado «[...] que la venta a plazos de mercaderías se entiende como una operación en la que el precio se paga en varios desembolsos o que está vinculada a un contrato de financiación». (38)
50 La operación por la que la acreedora se comprometió a transmitir al deudor un bien que se encontraba en construcción, contra el pago en cinco desembolsos sucesivos, podría corresponder a la definición que propone este Tribunal, de no ser por un elemento que me parece decisivo en el caso de autos y que no fue preciso abordar en la sentencia Bertrand, antes citada.
51 El hecho de que los desembolsos sucesivos, en el caso que hoy nos ocupa, son todos anteriores a la entrega del bien objeto de la operación.
52 Ahora bien, este Tribunal destacó en la sentencia Bertrand, antes citada, «que una interpretación restrictiva del punto 2 del artículo 14, de conformidad con los objetivos perseguidos por la sección 4, conduce a reservar el privilegio jurisdiccional [...] exclusivamente a los compradores que tengan necesidad de protección al caracterizarse su situación económica por su debilidad frente a los vendedores [...]». (39) Con este espíritu, efectivamente está en situación de debilidad el comprador a quien el vendedor concede un crédito. Pero, ciertamente, no es éste el caso del comprador que adeuda la totalidad del precio con anterioridad a la entrega del bien, aun cuando esta obligación de pago esté escalonada en varios desembolsos. En efecto, no puede considerarse que dicho comprador haya sido «[...] inducido a comprar por el mecanismo del pago aplazado, dado que el pago de una sola vez le hubiera ocasionado dificultades económicas». (40) En realidad, en una situación como la del caso de autos, el comprador no necesita ninguna protección especial.
53 Así pues, considero que la operación controvertida no puede considerarse una venta «a plazos» de mercaderías a efectos del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, por no concurrir «desembolsos posteriores a la entrega». (41)
54 Por consiguiente, no cabe denegar el exequatur de la sentencia neerlandesa por desconocimiento de las reglas de competencia aplicables a este tipo de contratos.
Sobre las cuestiones tercera y segunda: párrafo segundo del artículo 28 y número 3 del párrafo primero del artículo 13
55 Si no está comprendido en el ámbito de aplicación del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, ¿puede no obstante considerarse que el contrato controvertido entra en el ámbito del número 3 del párrafo primero del artículo 13? Este es el objeto de la segunda cuestión.
56 Antes de abordar este extremo, considero necesario proceder al examen de la tercera cuestión. En efecto, para determinar si el contrato controvertido está comprendido en el ámbito de aplicación del número 3 del párrafo primero del artículo 13 y, en particular, si en el caso de autos concurren las condiciones previstas en las letras a) y b) de esta disposición, procede asegurarse de que el Juez del Estado requerido está facultado para basar su apreciación en elementos aportados por el deudor, que no fueron mencionados por el Juez del Estado de origen en su resolución. En consecuencia, si la respuesta a la tercera cuestión ha de ser negativa, la segunda no requerirá respuesta.
57 Recordaré que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 28 del Convenio, «en la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia».
58 Esta disposición, según el informe Jenard, «[...] pretende evitar el recurso a medios dilatorios en los casos en que, excepcionalmente, se puede comprobar la competencia del juez del Estado de origen». (42)
59 Ahora bien, soy del parecer de que si no se admite que el Juez requerido pueda desembarazarse de las apreciaciones de hecho realizadas por el Juez de origen, menos aún cabe admitir que acoja favorablemente nuevos elementos de hecho que no fueron aportados al Juez de origen. La justificación es idéntica en ambos casos: se trata de evitar toda maniobra dilatoria. Dicho objetivo podría ponerse en peligro si el Juez del Estado requerido debiera tener en cuenta nuevas afirmaciones del deudor, que puedan posibilitar la comprobación de la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el cual se presentó inicialmente la demanda, con objeto de impedir la concesión del exequatur, cuando dicho deudor hubiera podido aducir dichas alegaciones durante el procedimiento de origen. Si se admitiera la formulación de nuevos motivos de hecho ante el Juez requerido, cualquier demandado deseoso de perturbar la marcha rápida del procedimiento previsto en el Convenio tendría la posibilidad de no invocar, a propósito, determinados motivos esenciales hasta la fase del exequatur, con el fin de obstaculizar la ejecución de la resolución.
60 Por otra parte, deseo destacar que, si bien este Tribunal nunca hasta ahora ha tenido que pronunciarse sobre dicho supuesto a la luz del párrafo segundo del artículo 28, su jurisprudencia relativa al párrafo tercero del artículo 34 proporciona indicios interesantes que, por analogía, pueden trasladarse al caso que nos ocupa.
61 En la sentencia del Tribunal de Justicia Van Dalfsen y otros, (43) enfrentado a «[...] la cuestión de determinar si el Tribunal que conoce del recurso puede tomar en consideración, en una resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo al párrafo primero del artículo 38 del Convenio, motivos que el Juez extranjero desconocía en el momento de dictar su resolución debido a que la parte que interpuso el recurso omitió invocarlos ante el mismo [...]», (44) el Tribunal estimó que, debido a la prohibición de la revisión en cuanto al fondo prevista en el párrafo tercero del artículo 34, un órgano jurisdiccional de apelación solamente puede tomar en consideración, en su resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 38, «[...] motivos que la parte que interpuso el recurso no pudo alegar ante el Juez del Estado de origen». (45)
62 Estimo que, del mismo modo que el Juez requerido solamente puede tomar en consideración, en su resolución relativa a una petición de suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 38, «motivos que la parte que interpuso el recurso no pudo alegar ante Juez del Estado de origen», únicamente puede tener en cuenta, en su resolución relativa al exequatur, motivos que no pudieron invocarse ante el Juez de origen.
No sucede así, a todas luces, en el caso presente: el Sr. Mietz pudo perfectamente alegar ante el órgano jurisdiccional neerlandés de origen los elementos fácticos que invocó durante el procedimiento en el Estado requerido.
63 En consecuencia, considero que los elementos aducidos por el deudor ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado tendentes a demostrar que el contrato controvertido era de los previstos en el número 3 del párrafo primero del artículo 13, por consistir en un contrato que tenía por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, celebrado a raíz de publicidad efectuada en el Estado del domicilio del consumidor (la Bootsmesse de Düsseldorf) y cuando el consumidor había realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato (contrato celebrado verbalmente durante la Bootsmesse), no podían ser admitidos por el Juez requerido, dado que podían haber sido expuestos ante el Juez de origen.
64 A la vista de la solución que propongo que dé el Tribunal a la tercera cuestión, la segunda no requiere respuesta. En efecto, puesto que el Juez requerido no puede tomar en consideración los elementos fácticos invocados en apoyo de la aplicación del número 3 del párrafo primero del artículo 13, no puede proceder a la fiscalización de la competencia del Juez de origen a la luz de dicha disposición.
65 Por consiguiente, sólo con carácter enteramente subsidiario expongo lo que sigue a propósito de la segunda de las cuestiones planteadas.
66 A este respecto, de no ser por la imposibilidad, para el Juez alemán en el caso de autos, de tener en cuenta los elementos fácticos aducidos por el deudor, en mi opinión, esta cuestión debería recibir una respuesta afirmativa.
67 En efecto, por un lado, como ya se ha visto, el contrato controvertido fue celebrado por un consumidor a efectos del artículo 13.
68 Por otro, dado que el objeto del contrato era, según los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, la entrega de un barco al que debían introducirse una serie de modificaciones sustanciales, parece que en el caso de autos se cumple el requisito, previsto en el número 3 del párrafo primero del artículo 13, consistente en que el contrato tenga «por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías».
69 Por último, el número 3 del párrafo primero del artículo 13 supone la concurrencia de dos condiciones cumulativas, (46) destinadas a asegurar la existencia de una relación estrecha entre el contrato y el país del domicilio del consumidor. (47)
70 La primera de estas condiciones consiste en que la celebración del contrato haya estado precedida de una «oferta especialmente hecha o de publicidad» en dicho Estado. El informe de los Profesores M. Giuliano y P. Lagarde sobre el Convenio de Roma, (48) al que remite el informe Schlosser, (49) precisa que puede tratarse de cualquier forma de publicidad realizada en el Estado del domicilio del consumidor o de una oferta especialmente dirigida a éste. (50) En el presente caso, la exposición en un stand en el marco de una feria de embarcaciones de recreo celebrada en Düsseldorf representa, ciertamente, una forma de publicidad en el Estado del domicilio del consumidor. (51) En todo caso, correspondería al Juez que conoce de la demanda cerciorarse de la realidad de este dato fáctico.
71 La segunda condición consiste en que el consumidor haya realizado en el Estado de su domicilio «los actos necesarios para la celebración de dicho contrato». El informe Giuliano y Lagarde, antes citado, precisa que dicha expresión permite evitar las discusiones relativas al lugar de celebración del contrato y se refiere a todo acto escrito (o actuación de cualquier naturaleza) que sea expresión de la voluntad del consumidor de responder a la oferta especialmente hecha o a la publicidad. (52) También en este caso, si se demostrase que, como afirma el Sr. Mietz, expresó su deseo de adquirir el barco objeto del contrato con ocasión de la Bootsmesse en Düsseldorf, se cumpliría esta segunda condición. El Juez requerido, en todo caso, debería asegurarse de ello.
Sobre la calificación de una medida adoptada al término de un procedimiento de «kort geding» de «provisional o cautelar» a efectos del artículo 24 del Convenio
72 La cuarta cuestión, en la que el Juez remitente interroga a este Tribunal sobre la calificación, a la luz del artículo 24 del Convenio, de una medida dictada al término de un procedimiento de «kort geding», no debe recibir respuesta del Tribunal de Justicia si éste se atiene a mi argumentación. En efecto, esta cuestión sólo se plantea para el supuesto de que el Tribunal estime que el contrato controvertido debía considerarse uno de los contemplados en el número 1 del párrafo primero del artículo 13 o en el número 3 del párrafo primero del mismo artículo 13.
73 Por otro lado, deseo señalar que, al interrogar al Tribunal de Justicia sobre esta disposición, da la impresión de que el Juez remitente se dispone a fiscalizar la competencia del Juez de origen, cosa que le prohíbe el párrafo tercero del artículo 28. En efecto, debe recordarse que el Juez requerido sólo está autorizado para verificar si el Juez de origen ha aplicado correctamente las reglas del Convenio cuando se trata de las de las secciones 3, 4 y 5 del Título II. Fuera de estos supuestos, le está vedada toda fiscalización. Por consiguiente, si, a raíz del examen de las dos primeras cuestiones, se concluyera que el Juez de origen desconoció, en efecto, disposiciones protectoras de los consumidores, el Juez requerido no podría, en ningún caso, otorgar el exequatur de la resolución en litigio. No podría proceder a un análisis exhaustivo de los otros criterios de competencia que pudieran fundamentar la del Juez de origen, con el fin de «arreglar», en cierto modo, su incompetencia con respecto a las reglas protectoras. Y aun cuando se respondiera afirmativamente a la cuarta cuestión, ello no autorizaría al Juez requerido para fundamentar la competencia del Juez de origen preferiblemente en el artículo 24 y no en el artículo 13 del Convenio, con el fin de evitar denegar el exequatur por desconocimiento de las disposiciones protectoras de los consumidores.
74 A mayor abundamiento, destaco una vez más (53) la dificultad de la cuestión de este modo planteada, que en el presente asunto se suscita por tercera vez ante este Tribunal. (54)
75 Al tiempo que, sobre este extremo, me permito remitir a mis conclusiones en el asunto Van Uden, antes citado, subrayo, como ya hice, que la gran diversidad de medidas que pueden adoptarse al término de un procedimiento de «kort geding» no permite, a mi entender, responder de manera absoluta y en abstracto a la cuestión de su calificación con arreglo al artículo 24 del Convenio. (55) Mientras que en el citado asunto Van Uden tenía la sensación de disponer de suficientes elementos relativos al desarrollo y objeto del procedimiento ante el Juez neerlandés para pronunciarme, con carácter subsidiario, sobre la cuestión planteada, a falta de tales elementos en el presente caso, me parece aventurado pronunciarme, incluso con dicho carácter subsidiario.
Conclusión
76 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof:
«1) El concepto de "venta a plazos de mercaderías" a efectos del número 1 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil no puede interpretarse en el sentido de que comprende una operación que tiene por objeto el suministro de un bien a una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional cuando el precio, pagadero mediante letras de cambio escalonadas, se adeuda íntegramente antes de la entrega definitiva de dicho bien al consumidor que lo adquiere.
2) En el sistema del Convenio, el párrafo segundo del artículo 34 y el párrafo segundo del artículo 28 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Juez del Estado requerido pueda tener en cuenta, en el marco del ejercicio de su facultad, conservada a título excepcional, de fiscalización de la competencia del órgano jurisdiccional de origen, con arreglo a la sección 4 del Título II, elementos de hecho ajenos a los que el órgano jurisdiccional de origen tuvo o habría podido tener en cuenta si la parte que los alega no se hubiera abstenido de invocarlos ante él.»
Subsidiariamente,
«3) El concepto de "contrato que tuviere por objeto una prestación de servicio o un suministro de mercaderías" a efectos del número 3 del párrafo primero del artículo 13 debe interpretarse en el sentido de que comprende el supuesto de un contrato que tiene por objeto el suministro de un barco de motor, cuando dicho contrato cumple las dos condiciones cumulativas referentes a su nexo de vinculación al domicilio del consumidor, previstas en las letras a) y b).
4) El sistema instaurado por el Convenio y, en particular, el párrafo segundo del artículo 34, al remitir al párrafo tercero del artículo 28, no autoriza al Juez del Estado requerido a proceder a la fiscalización de la competencia del Juez del Estado de origen con arreglo al artículo 24 del Convenio.»
(1) - Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25).
(2) - DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2.
(3) - Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO L 304, p. 1, y -texto modificado del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41).
(4) - Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54).
(5) - Ello se deriva del artículo 7 y del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, según los cuales la competencia en materia de seguros o de contratos celebrados por los consumidores se determinará por las secciones 3 y 4 «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 5».
(6) - Sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, Rec. p. 1671), apartado 17.
(7) - Sentencias de 22 de octubre de 1981, Rohr (27/81, Rec. p. 2431), apartado 8; de 31 de marzo de 1982, W. (25/81, Rec. p. 1189), apartado 13, y de 14 de julio de 1983, Gerling (201/82, Rec. p. 2503), apartado 21.
(8) - Sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645), apartado 10.
(9) - Esta falta de fiscalización se justifica por la existencia de estrictas reglas de competencia y por la confianza depositada en el órgano jurisdiccional del Estado de origen, que debe extenderse a la aplicación que el Juez ha hecho de las reglas del Convenio [informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 1, «informe Jenard», p. 46; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122)].
(10) - Se trata, según los elementos facilitados por el Juez remitente, de las siguientes modificaciones: «dos motores Solé-Mazda de 72 CV, doble quilla, barandilla de acero inoxidable, habitáculo "cabrio" en cristal ahumado, calefacción diesel Volvo de 4.000 kW, extractor de humos en la parte superior de la cocina, escalera de caracol de acceso a bodega, office en la parte delantera modificado para cuatro asientos, cocina con alicatado blanco» (párrafo primero de la sección II de la resolución de remisión).
(11) - Los cinco pagos se distribuyeron de la forma siguiente: 15 % a la firma del contrato; 20 % al comienzo de la construcción; 30 % al comienzo del montaje de los motores; 15 % al comienzo de los trabajos de ebanistería, y 20 % con ocasión del trayecto de prueba.
(12) - Este procedimiento está previsto en los artículos 289 a 297 del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Código de Enjuiciamiento Civil neerlandés).
(13) - Esta precisión se deduce, en particular, del párrafo tercero de la sección II de la resolución de remisión. Indudablemente, el Bundesgerichtshof quiere decir con ello que dicha excepción de incompetencia no había sido propuesta ante el órgano jurisdiccional de origen. En efecto, recuérdese que, dado que el procedimiento de primera instancia ante el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud en el Estado requerido no es contradictorio (párrafo primero del artículo 34), el deudor no hubiera podido formular esta alegación ante el Landgericht Lüneburg.
(14) - En el Derecho alemán, según los elementos aportados en la resolución de remisión, al parecer, la constancia por escrito de un contrato tiene un valor puramente formal.
(15) - El Bundesgerichtshof subraya (párrafo tercero del apartado 3 de la sección III de la resolución de remisión) que «dichas nuevas alegaciones no han sido discutidas en el procedimiento de exequatur, razón por la cual, de conformidad con el apartado 3 del artículo 138 de la ZPO (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana), deben considerarse ciertas, con la consiguiente incompetencia de los Tribunales del Estado de origen. Pero incluso en el supuesto de que sobre las mismas debieran practicarse diligencias de prueba, esta Sala no podría proceder a acordarlas dado que conoce del asunto en vía de "Rechtsbeschwerde", es decir, en tanto que órgano jurisdiccional que conoce de cuestiones de Derecho, y no de hecho. Así pues, esta Sala debería anular la resolución impugnada dictada por el Oberlandesgericht mediante una resolución que pusiera fin al presente procedimiento y devolver el asunto al Oberlandesgericht para que procediera a la práctica de la prueba».
(16) - Párrafo primero del apartado 3 de la sección III de la resolución de remisión.
(17) - Ibidem, párrafo segundo del apartado 3 de la sección III.
(18) - Párrafo primero de la sección IV de sus observaciones.
(19) - Véase el punto 10 de sus observaciones.
(20) - Véase el punto 7 supra.
(21) - Párrafo tercero de la sección II de la resolución de remisión.
(22) - Véanse, en este sentido, Gaudemet-Tallon, H.: Les conventions de Bruxelles et de Lugano, L.G.D.J, 1996, punto 145; Gothot, P. y Holleaux, D.: La convention de Bruxelles du 27.9.1968, Jupiter, 1985, punto 193, e informe Jenard: «los nicos casos [...] en que no se aceptará la sumisión tácita son aquellos en que existe en otro Estado una competencia exclusiva con arreglo al artículo 16» (p. 38 en francés; en español p. 156; el subrayado es mío).
(23) - Sentencias Elefanten Schuh, antes citada, apartado 11, y de 7 de marzo de 1985, Sommer Exploitation (48/84, Rec. p. 787), apartado 26.
(24) - Esta disposición está redactada en los términos siguientes: «No surtirán efectos los convenios atributivos de competencia [...] si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15 [...]».
(25) - En los números 1 y 2 del artículo 15 sólo se contemplan dos supuestos de licitud de dichas cláusulas: se trata, en primer lugar, de los convenios posteriores al nacimiento del litigio, puesto que en ese caso el consumidor sabe a qué se compromete y, en segundo lugar, de los convenios que permitieren al consumidor formular demandas ante Tribunales distintos de los competentes en virtud de la sección 4 del Convenio. No obstante, el número 3 del artículo 15 autoriza a las partes domiciliadas o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato para atribuir competencia a los Tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste lo prohíba.
(26) - Véase el punto 11 supra.
(27) - Ésta es, asimismo, la definición adoptada en el artículo 5 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), y en el artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).
(28) - Véase, como más reciente, la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C-269/95, Rec. p. I-3767), apartado 17.
(29) - En el párrafo cuarto de la sección III de la resolución de remisión: «Sin embargo, lo cierto es que cabría preguntarse si necesita la protección especial del fuero del consumidor alguien que adquiere una cosa por un precio de 250.000 DM para sus actividades de ocio».
(30) - Sentencia Benincasa, antes citada, apartado 16.
(31) - Sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C-89/91, Rec. p. I-139), apartado 22.
(32) - También denominado «contrato de obra» o «contrato de industria».
(33) - Es decir, que implica el suministro tanto de trabajo como de materiales.
(34) - Véase el párrafo quinto de la sección III de la resolución de remisión.
(35) - Ibidem, párrafo sexto de la sección III.
(36) - Sentencia de 21 de junio de 1978, Bertrand (150/77, Rec. p. 1431), apartado 14; el subrayado es mío.
(37) - También en el informe Jenard, antes citado, se señala, tan sólo que la sección 4 del Título II «se refiere a la venta de mercaderías cuyo precio se paga mediante varios abonos (léase: "desembolsos") o a la venta de dichos objetos vinculada a un contrato de financiación (Abzahlungsgeschäfte)», p. 33 en francés. El informe sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 118; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 184), denominado «informe Schlosser», no proporciona más aclaraciones, sino que remite al artículo 5 del Convenio de Roma, antes citado (p. 118).
(38) - Sentencia Bertrand, antes citada, apartado 20.
(39) - Apartado 21.
(40) - Conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto Bertrand, antes citado (Rec. p. I-1450), punto 3.
(41) - Gothot, P. y Holleaux, D., antes citado, apartado 2 del punto 135; el subrayado es mío.
(42) - Página 46 en francés, página 122 en español.
(43) - Sentencia de 4 de octubre de 1991 (C-183/90, Rec. p. I-4743), apartado 34.
(44) - Apartado 34.
(45) - Apartado 37 y fallo.
(46) - Informe Schlosser, punto 158.
(47) - Ibidem.
(48) - Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, C 282, p. 1), denominado «informe Giuliano y Lagarde».
(49) - Punto 158, in fine.
(50) - Páginas 23 y 24.
(51) - Así, el informe Giuliano y Lagarde se refiere a las «[...] situaciones en las que el propio consumidor se ha dirigido al stand de una sociedad extranjera en una feria o exposición organizada en el país del consumidor [...]» (p. 24).
(52) - Página 24.
(53) - Véanse mis conclusiones de 10 de junio de 1997 en el asunto Van Uden (C-391/95, pendiente), puntos 101 y ss.
(54) - En la sentencia W., antes citada, el órgano jurisdiccional remitente sometió exactamente la misma cuestión, si bien el Tribunal de Justicia no hubo de pronunciarse sobre este extremo. En el asunto Van Uden, antes citado, que se encuentra actualmente pendiente, se plantea una cuestión en los mismos términos.
(55) - Es sin duda esta variedad de supuestos la que hace que la Comisión, en el presente asunto, haya adoptado sobre esta cuestión una postura diametralmente opuesta a la que sostuvo en el asunto Van Uden, antes citado.
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