Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el tribunal d'instance de Lille plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la validez del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo. (1)
2 Estas cuestiones se han suscitado en el seno de un litigio que enfrentaba a la administración aduanera francesa con Eridania Beghin-Say SA (en lo sucesivo, «Eridania»). Tras obtener la pertinente autorización de la Direction des Douanes, Eridania procedió a la importación de 11.923.910 kg de azúcar bruto de caña, procedente de Cuba, sometiéndolos al régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, según consta en las declaraciones IM5 nos 257.121 y 257.122, de 22 de abril de 1991.
3 Posteriormente, Eridania liquidó el régimen de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de la compensación por equivalencia, que permite la exportación de mercancías comunitarias equivalentes a las importadas de países terceros. En concreto, Eridania exportó en compensación desde el puerto de Dunkerque 11.268.097 kg de azúcar blanco, obtenido de azúcar bruto de remolacha o de remolacha. Estas operaciones constan en las declaraciones de exportación EX3 nº 250.097, de 25 de abril de 1991, EX3 nº 250.100, de 30 de abril de 1991, y EX3 nº 250.153, de 12 de julio de 1991.
4 Tras diversas comprobaciones, la Direction des Douanes determinó, en un informe de 11 de diciembre de 1991, que Eridania había cometido una infracción en la liquidación del régimen de perfeccionamiento activo al exportar azúcar obtenido a partir de azúcar bruto de remolacha en compensación del azúcar bruto de caña importado de Cuba. Esta infracción afectaba a los 11.268.097 kg de azúcar blanco exportado, con un valor en aduana de 12.845.630 FF, y el montante de los derechos, tributos y exacciones eludidos por Eridania ascendía a 38.476.561 FF.
El Directeur Géneral des Douanes et Droits Indirects consideró, en efecto, que el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, no era aplicable en este supuesto, a tenor de lo establecido por el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, porque el azúcar bruto de caña y el azúcar bruto de remolacha no estaban incluidos en la misma subpartida arancelaria. Por ello, introdujo el 4 de octubre de 1994 una demanda contra Eridania ante el tribunal d'instance de Lille, reclamándole el pago de 38.476.561 FF, en concepto de los derechos, tributos y exacciones eludidos. (2)
5 Como en este litigio se cuestionaba la validez del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, el tribunal d'instance de Lille ha considerado que su resolución requería plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Es válido el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85, en la medida en que supedita la calificación de mercancías equivalentes a que la mercancía de que se trata esté incluida en la misma subpartida arancelaria que la mercancía importada, cuando el Reglamento de base nº 1999/85, de 16 de julio de 1985, no establece tal requisito?
2) Es válido el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 en la medida en que supedita la calificación de mercancías equivalentes a que la mercancía de que se trata esté incluida en la misma subpartida arancelaria que la mercancía importada, cuando tal requisito genera efectos desproporcionados para los agentes económicos?
3) Teniendo en cuenta los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, es válido el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, en la medida en que supedita la calificación de mercancías equivalentes a que la mercancía de que se trata esté incluida en la misma subpartida arancelaria que la mercancía importada, cuando la aplicación conjunta de dicho artículo y de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura combinada, dio lugar súbitamente, a partir del 1 de enero de 1988 y hasta el 1 de enero de 1992 solamente, a la imposibilidad de recurrir al régimen de perfeccionamiento activo con compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha?»
6 Antes de analizar en profundidad estas cuestiones prejudiciales de apreciación de validez, procederé a exponer someramente la normativa reguladora del régimen aduanero de perfeccionamiento activo.
Regulación del régimen aduanero de perfeccionamiento activo
7 En la época en que se desarrollaron los hechos que se encuentran en el origen del presente asunto, el régimen de perfeccionamiento activo estaba regulado por una norma de base, el Reglamento (CEE) nº 1999/85, (3) que fue desarrollada por el Reglamento nº 3677/86.
8 El perfeccionamiento activo se configura en estas disposiciones como un régimen aduanero económico, destinado a facilitar la utilización por parte de las empresas comunitarias de mercancías provenientes de países terceros para la fabricación y la elaboración de mercancías destinadas a la exportación. El régimen de perfeccionamiento activo permite «no someter a derechos de aduana mercancías importadas de países terceros cuando en la Comunidad son objeto de determinadas operaciones de elaboración y de transformación y, a continuación, se reexportan como productos compensadores fuera de la Comunidad». (4) El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1999/85 contempla dos modalidades de perfeccionamiento activo:
- El sistema de suspensión, en el cual la mercancía no comunitaria no es gravada con los derechos de importación.
- El sistema de reintegro, que conlleva el despacho a libre práctica de las mercancías de países terceros y el reembolso o remisión de los derechos de importación pagados por dichas mercancías cuando se reexportan fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores.
9 En definitiva, el perfeccionamiento activo, en su modalidad de sistema de suspensión, permite la introducción en el territorio aduanero comunitario de una mercancía no comunitaria sin necesidad de cumplir las formalidades del despacho a libre práctica y sin pagar los derechos de importación, con objeto de que dicha mercancía sea sometida a operaciones de perfeccionamiento y se reexporte fuera de la Comunidad incorporada a un producto compensador, resultante de estas operaciones. Como la mercancía extranjera no se va a integrar en la economía comunitaria, es lógico que se la exima del pago de los derechos de importación, para favorecer su transformación por una empresa comunitaria en mejores condiciones competitivas, de cara a su posterior reexportación a países terceros. (5)
10 El perfeccionamiento activo constituye una excepción a la regla general de sujeción de las mercancías provenientes de países terceros, que se introducen en el territorio aduanero comunitario, a las obligaciones de despacho a libre práctica y de pago de los derechos de importación. Por ello, la utilización de este régimen aduanero, destinado a potenciar la capacidad exportadora de las empresas comunitarias, está supeditada a la concesión de una autorización por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro donde se efectúen las operaciones de perfeccionamiento. Esta autorización se concederá, según los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 1999/85, si concurren las condiciones económicas necesarias, es decir, si el perfeccionamiento activo contribuye a crear condiciones favorables para la exportación de los productos compensadores sin perjudicar los principales intereses de los productores comunitarios.
La ultimación del régimen de perfeccionamiento activo se produce, normalmente, con la exportación bajo control aduanero de los productos compensadores fuera del territorio aduanero comunitario o cuando concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 18 del Reglamento nº 1999/85.
11 En el régimen aduanero de perfeccionamiento activo las operaciones de perfeccionamiento se llevan a cabo sobre la mercancía no comunitaria, con objeto de transformarla en el producto compensador que se reexportará. La regla general es, por tanto, la compensación por identidad. Ahora bien, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 permite, como excepción, el sistema de compensación por equivalencia en los términos siguientes:
«1. Cuando se reúnan las condiciones del apartado 2 y salvo lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad aduanera permitirá que:
a) los productos compensadores se obtengan a partir de mercancías equivalentes;
[...]»
Por mercancías equivalentes hay que entender, según la letra d) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1999/85, «las mercancías comunitarias que sean utilizadas, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores». El sistema de compensación por equivalencia permite, así, la reexportación de mercancías comunitarias equivalentes en lugar de los productos importados de países terceros en régimen de perfeccionamiento activo. Esta compensación por equivalencia constituye una excepción destinada a impedir que las empresas comunitarias tengan que mantener cadenas de producción distintas para las mercancías no comunitarias de cara a su transformación en productos compensadores, cuando utilizan productos comunitarios similares. Es más, la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento permite la compensación por equivalencia con reexportación anticipada de la mercancía comunitaria.
Como la compensación por equivalencia constituye una excepción, el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 permite que se adopten medidas destinadas a prohibir o limitar su utilización.
12 Para que las mercancías comunitarias puedan ser consideradas equivalentes a las importadas en régimen de perfeccionamiento activo, el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 establece que «[...] deberán ser de la misma calidad y poseer las mismas características que las mercancías de importación».
13 Con objeto de precisar las condiciones para recurrir a la compensación por equivalencia, el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, cuya validez se cuestiona en este asunto, estableció lo siguiente:
«Sin perjuicio del artículo 10, para recurrir a la compensación por equivalencia o a la exportación anticipada, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida del arancel aduanero común, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación.»
Por consiguiente, el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 precisa el contenido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base en los dos puntos siguientes: por una parte, concreta que, por calidad, ha de entenderse la calidad comercial y, por características, las características técnicas y, por otra parte, indica que las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común.
14 El Reglamento nº 1999/85 y el Reglamento nº 3677/86 entraron en vigor el 1 de enero de 1987 y, como el azúcar de caña y el azúcar de remolacha tenían la misma clasificación arancelaria, (6) era factible la compensación por equivalencia entre ambos productos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Sin embargo, esta situación se vio alterada a partir del 1 de enero de 1988, como consecuencia de la entrada en vigor de una nueva nomenclatura arancelaria y estadística, la denominada «nomenclatura combinada», establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87, (7) en aplicación del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de 14 de junio de 1983, concluido por la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE. (8) En la nomenclatura combinada, el azúcar de caña y el azúcar de remolacha pasaron a ocupar dos subpartidas arancelarias distintas (los códigos NC 1701 11 10 y NC 1701 12 10, respectivamente). Como consecuencia de esta modificación de su clasificación arancelaria, dejó de ser posible la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.
15 El Reglamento nº 3677/86 fue modificado en diversas ocasiones hasta que se produjo su codificación mediante el Reglamento (CEE) nº 2228/91, (9) que entró en vigor el 1 de octubre de 1991. El artículo 9 de este Reglamento continúa supeditando la compensación por equivalencia a los mismos requisitos, a saber, pertenencia al mismo código NC, misma calidad comercial y mismas características técnicas. Sin embargo, el artículo 11 indica que la compensación por equivalencia de determinadas mercancías, como el arroz, contempladas en el Anexo IV se regirá por las disposiciones particulares que figuran en él.
16 El Reglamento nº 2228/91 fue modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) nº 3709/92 (10) que, en el punto 6 de su artículo 1, modifica el referido Anexo IV en el sentido siguiente:
«3. Azúcar
Se admitirá el recurso a la compensación al equivalente entre el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha del código NC 1701 12 90.»
Esta excepción, con aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 1992, vuelve a permitir la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el de remolacha en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.
17 Esta misma situación se ha mantenido después del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Código Aduanero Comunitario (11) y de sus normas de desarrollo. En efecto, el artículo 115 de dicho Código retoma literalmente las disposiciones del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 sobre la compensación por equivalencia y, por su parte, el artículo 569 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 (12) mantiene los tres criterios -clasificación arancelaria, características técnicas y calidad comercial- del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, a la vez que en su Anexo 78 permite, como excepción, la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el de remolacha, pese a que estos productos no pertenecen al mismo código NC, excepción introducida por el Reglamento nº 3709/92.
Las cuestiones prejudiciales
18 Con las tres cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional nacional suscita la posible incompatibilidad del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 con los principios de jerarquía normativa, proporcionalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, dado que introduce un criterio adicional -pertenencia a la misma subpartida arancelaria-, no previsto expresamente por el Reglamento nº 1999/85 para la compensación por equivalencia en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.
La primera cuestión
19 Con esta pregunta el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 es válido, pese a que establece un requisito adicional para la compensación por equivalencia -la pertenencia a la misma subpartida arancelaria- que no aparece en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85. El tribunal d'instance de Lille estima que esta circunstancia podría suponer una violación del principio de jerarquía normativa y conllevar la invalidez del referido artículo 9.
20 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los reglamentos de base deben contener los elementos esenciales de la materia regulada, no siendo necesario que establezcan todos los detalles, cuya regulación puede realizarse mediante la adopción de disposiciones de ejecución. «No obstante, un reglamento de ejecución [...] debe respetar los elementos esenciales de la materia fijados en el reglamento de base [...]» (13) Además, «un reglamento de ejecución debe asimismo ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del reglamento de base». (14)
Estas afirmaciones no suponen la inexistencia de margen de maniobra de las instituciones comuniatarias para la adopción de las normas de ejecución. En efecto, las disposiciones de desarrollo pueden concretar, precisar y desarrollar los preceptos de la norma de base, siempre que respeten los elementos y objetivos esenciales establecidos en ella. (15)
21 En el asunto de autos, es indudable que la relación entre el Reglamento nº 1999/85 y el Reglamento nº 3677/86 es la existente entre una norma de base y una norma de aplicación. (16) Esta conclusión se deduce con toda claridad de los siguientes elementos:
- el fundamento jurídico del Reglamento nº 3677/86, según su exposición de motivos, se encuentra en el Reglamento nº 1999/85;
- el Reglamento nº 3677/86 ha sido adoptado en virtud del procedimiento regulado en el artículo 31 del Reglamento nº 1999/85;
- el punto 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3677/86 califica expresamente de «Reglamento de base» al Reglamento nº 1999/85 y en su mismo título se dice que contiene «algunas disposiciones de aplicación» de dicho Reglamento.
22 Por consiguiente, el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, al determinar las condiciones de la compensación por equivalencia en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, debe respetar los elementos esenciales establecidos por el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 en relación con los criterios aplicables para la determinación de la similitud de las mercancías. Con respecto a este precepto del Reglamento nº 1999/85, el artículo 9 realiza dos precisiones: por una parte, concreta que, por calidad, ha de entenderse la calidad comercial y, por características, las características técnicas y, por otra parte, indica que las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida del Arancel Aduanero Común. La primera precisión constituye un desarrollo perfectamente válido del precepto del Reglamento nº 1999/85 y no se discute en el presente asunto. Sin embargo, en lo que respecta a la segunda precisión introducida por el artículo 9 -pertenencia de las mercancías a la misma subpartida arancelaria- se cuestiona en este asunto si es una precisión admisible del Reglamento nº 1999/85 o si, por el contrario, constituye un criterio adicional, impuesto por este precepto para admitir la compensación por equivalencia, y no contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85.
23 Eridania considera en sus observaciones que la necesidad de que las mercancías sean clasificables en la misma subpartida arancelaria constituye una condición nueva, añadida ex nihilo por el artículo 9, que no puede interpretarse como una precisión de los criterios de la calidad y de las características de las mercancías establecidos por el Reglamento nº 1999/85 para aceptar la compensación por equivalencia. Además, el criterio de la clasificación arancelaria es, a juicio de Eridania, más restrictivo que los criterios de la calidad y las características de las mercancías, porque la clasificación arancelaria se realiza para determinar la mercancía a los efectos de la aplicación de los derechos de importación y para el control de los movimientos intracomunitarios de mercancías con fines estadísticos. Por el contrario, los criterios de la calidad y de las características de las mercancías tienen una naturaleza económica que casa con el objetivo del régimen de perfeccionamiento activo.
El Gobierno francés entiende, también, que el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 es inválido, porque introduce el criterio de la pertenencia de las mercancías a la misma subpartida arancelaria, como condición suplementaria a las previstas en el Reglamento nº 1999/85 para la compensación por equivalencia.
24 En mi opinión, los argumentos defendidos por Eridania y el Gobierno francés en favor de la invalidez del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, por violación del principio de jerarquía normativa, no pueden ser estimados. Personalmente, entiendo que el mencionado artículo 9 precisa y convierte en operativas las condiciones exigidas por el Reglamento nº 1999/85 para la compensación por equivalencia, respetando los elementos esenciales establecidos en este último, sin rebasar el margen de maniobra del que disfrutan las instituciones comunitarias para la adopción de las normas de ejecución. A mi juicio, el artículo 9 admite, sin duda, esta interpretación que lo hace conforme (17) con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 por las razones que expondré después de hacer dos observaciones preliminares.
25 A la hora de analizar la posible invalidez del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, es necesario tener en cuenta que la legalidad de un acto normativo comunitario debe apreciarse en función de las circunstancias existentes en el momento de su adopción y no puede depender de hechos y circunstancias sobrevenidos con posterioridad. (18) Además, la validez de una disposición normativa comunitaria debe apreciarse de manera general y no por los efectos generados en un sector económico determinado o por su incidencia sobre un grupo reducido de agentes económicos.
En el asunto de autos, la primera precisión implica que la validez del referido artículo 9 debe analizarse en función de las circunstancias existentes en el momento de su adopción y no por las consecuencias que tuvo la modificación de la nomenclatura arancelaria, realizada por el Reglamento nº 2658/87, sobre la aplicación de este precepto al perfeccionamiento activo entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha. La segunda precisión supone que la validez del artículo 9 tiene que determinarse en relación con todos los sectores económicos y no por referencia a sus efectos sobre el perfeccionamiento activo en el sector específico del azúcar.
26 Hechas estas dos observaciones, me concentraré en la exposición de las razones que justifican la validez del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86.
27 En primer lugar, considero que el criterio de la pertenencia de las mercancías a la misma subpartida arancelaria precisa y desarrolla los criterios de las características técnicas y de la calidad comercial. En efecto, la utilización de la clasificación arancelaria permite a las autoridades aduaneras disponer de un criterio claro, inequívoco y de fácil aplicación para determinar la equivalencia entre la mercancía importada y la mercancía comunitaria utilizada en la elaboración del producto compensador, que se reexporta en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Parece lógico que el legislador comunitario haya retenido este criterio, porque toda nomenclatura arancelaria contiene un listado de las mercancías elaborado, principalmente, en función de sus características, de su composición y de su destino. (19) Además, el arancel aduanero contiene reglas destinadas a facilitar la clasificación de las mercancías en la partida o subpartida arancelaria pertinente.
Por consiguiente, el recurso a la clasificación arancelaria constituye una precisión de los criterios de las características y de la calidad de las mercancías, destinada a facilitar la aplicación práctica de estos últimos y perfectamente coherente con el objetivo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85, que pretende impedir el abuso de la compensación por equivalencia, exigiendo la identidad entre la mercancía importada y la mercancía comunitaria equivalente que se exporta incorporada al producto compensador.
28 En segundo lugar, el régimen de perfeccionamiento activo es una excepción a la regla general del despacho a libre práctica y del pago de los derechos de importación, aplicable a las mercancías de países terceros introducidas en el territorio aduanero comunitario, y la compensación por equivalencia constituye, a su vez, una excepción a la regla general de la compensación por identidad, que se aplica en el perfeccionamiento activo. Esta circunstancia justifica, sin duda, que la utilización de la compensación por equivalencia se rija por criterios capaces de garantizar una aplicación estricta. En este sentido, considero que la pertenencia a la misma subpartida arancelaria es la única posibilidad factible en la práctica para establecer un criterio objetivo capaz de determinar si la mercancía comunitaria y la importada poseen las mismas características técnicas y la misma calidad comercial, es decir, son suficientemente similares para permitir la compensación por equivalencia. Si no se recurriese a la clasificación arancelaria, se plantearían innumerables dificultades a las autoridades aduaneras para determinar en cada caso la equivalencia entre la mercancía importada y el producto comunitario.
29 En tercer lugar, el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 permite que se adopten medidas destinadas a prohibir o limitar la compensación por equivalencia, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 31. De la misma manera, es posible que esta limitación de la compensación por equivalencia resulte de otra disposición comunitaria. En el caso de autos la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha dejó de ser posible como consecuencia de la modificación de la nomenclatura arancelaria realizada por el Reglamento nº 2658/87.
Además, si el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85 deja un margen de maniobra apreciable a las instituciones comunitarias para adoptar normas de aplicación destinadas a prohibir o limitar la compensación por equivalencia, a fortiori la competencia de ejecución de estas instituciones debe comprender la posibilidad de especificar los criterios establecidos por el Reglamento nº 1999/85 para determinar la equivalencia entre el producto importado y la mercancía comunitaria exportada en compensación.
30 Por último, una interpretación sistemática e histórica permite concluir que el criterio de la clasificación arancelaria ha sido y es utilizado de forma general en la reglamentación aduanera comunitaria para la determinación de la similitud o de la equivalencia entre las mercancías.
31 Así, en relación con la aplicación de las condiciones económicas en el marco del perfeccionamiento activo, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 3677/86 recurre, para determinar si las mercancías producidas en la Comunidad son comparables a mercancías de importación, a los mismos criterios que el artículo 9, a saber, clasificación arancelaria, calidad comercial y características técnicas. El artículo 552 del Reglamento nº 2454/93 retoma esta misma solución.
32 Por otra parte, en la regulación del perfeccionamiento activo anterior al Reglamento nº 1999/85, el artículo 24 de la Directiva 69/73/CEE (20) permitía la compensación por equivalencia en caso de productos compensadores obtenidos del tratamiento de «mercancías de especie, calidad y características técnicas idénticas». Por su parte, el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/349/CEE (21) disponía que «las mercancías de compensación deberán pertenecer a la misma subpartida arancelaria, tener la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación».
La regulación del perfeccionamiento activo posterior al Reglamento nº 1999/85 continúa refiriéndose al criterio de la clasificación arancelaria. Así lo hacen el artículo 10 del Reglamento nº 2228/91 y el artículo 569 del Reglamento nº 2454/93, que desarrolla el artículo 115 del Código Aduanero Comunitario, cuyo tenor coincide con el artículo 2 del Reglamento nº 1999/85.
33 El criterio de la clasificación arancelaria ha sido y es utilizado, también, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo, que contempla la situación inversa al perfeccionamiento activo. El régimen de perfeccionamiento pasivo permite exportar temporalmente mercancías comunitarias para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos resultantes de esas operaciones. (22) En el perfeccionamiento pasivo la regla general es la compensación por identidad, ya que se reimporta el producto compensador obtenido con las operaciones de perfeccionamiento a las que se somete la mercancía comunitaria exportada temporalmente fuera de la Comunidad. Ahora bien, la reglamentación comunitaria permite, excepcionalmente, la compensación por equivalencia en el marco del sistema de intercambios estándar. En este supuesto el producto compensador es reemplazado por una mercancía importada de un país tercero, denominada «producto de sustitución». Para que este intercambio estándar sea factible, el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 2473/86 (23) y, posteriormente, el artículo 155 del Código Aduanero Comunitario señalan que la mercancía comunitaria exportada temporalmente y el producto de sustitución «deberán pertenecer a la misma clasificación arancelaria, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas».
34 Como puede apreciarse, el criterio de la clasificación arancelaria se recoge directamente en las normas de base que han regulado el sistema de intercambios estándar en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Sin duda, esta técnica legislativa es más adecuada que la utilizada en el perfeccionamiento activo y evita que se susciten cuestiones como las planteadas por el órgano jurisdiccional nacional en el presente asunto. Ahora bien, esta inclusión del criterio de la clasificación arancelaria en las normas de base reguladoras del perfeccionamiento pasivo confirma que la concreción de los criterios para aceptar la compensación por equivalencia en el régimen de perfeccionamiento activo, realizada por el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, es compatible con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85, ya que la similitud entre ambos regímenes aduaneros económicos justifica que se utilicen criterios idénticos para determinar la equivalencia entre mercancías comunitarias y mercancías importadas. En el ámbito del perfeccionamiento activo, el legislador comunitario optó por incluir en la norma de base la definición escueta de los criterios necesarios para la compensación por equivalencia, procediendo a su concreción y a su desarrollo operativo en el artículo 9 del Reglamento nº 1999/85, mientras que en el perfeccionamiento pasivo dichos criterios se regularon enteramente en las normas de base.
35 A tenor de las consideraciones anteriores, entiendo que el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 es válido y resulta compatible con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85, en la medida en que la utilización del criterio de la clasificación arancelaria para aplicar la compensación por equivalencia en el régimen de perfeccionamiento activo constituye una precisión y un desarrollo operativo de los criterios previstos en este último precepto.
La segunda cuestión
36 Con esta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 atenta contra el principio de proporcionalidad, al introducir el criterio de la clasificación arancelaria para la aceptación de la compensación por equivalencia.
37 Como he considerado que dicho precepto se ajusta a lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85, la compatibilidad con el principio de proporcionalidad afectaría, también, a esta disposición del Reglamento de base que le sirve de fundamento, en la medida en que de ella se deduce la posibilidad de utilizar la clasificación arancelaria como criterio para aceptar la compensación por equivalencia. Por tanto, la cuestión que subyace en esta pregunta del órgano jurisdiccional nacional es la compatibilidad de este criterio con el principio de proporcionalidad.
38 Eridania considera en sus observaciones que el criterio de la clasificación arancelaria de las mercancías no es apto para conseguir el objetivo de evitar los abusos en la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, previsto para favorecer las exportaciones de las empresas comunitarias. En su opinión, la clasificación arancelaria constituye un criterio de naturaleza puramente administrativa, estadística y no económica, cuya aplicación impuso sacrificios desproporcionados a las industrias comunitarias transformadoras de azúcar, perjudicando su competitividad en el mercado mundial. En todo caso, Eridania entiende que el principio de proporcionalidad obliga a atribuir al criterio de la clasificación arancelaria un carácter indicativo, de manera que constituya una condición suficiente pero no necesaria para la compensación por equivalencia.
39 El Gobierno francés entiende, también, que el criterio de la clasificación arancelaria no respeta el principio de proporcionalidad, al no resultar apropiado para conseguir el objetivo del régimen de perfeccionamiento activo, que consiste en promover las exportaciones de las empresas comunitarias si se reúnen las condiciones económicas necesarias para que los intereses esenciales de los productores comunitarios no resulten perjudicados. El Gobierno francés expone detalladamente los motivos por los cuales considera que el criterio de la clasificación arancelaria ha impedido el perfeccionamiento activo entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha sin que exista ningún motivo económico para ello, derivado de las exigencias de la política agrícola común o de la política comercial de la Comunidad.
40 En mi opinión, estos argumentos de Eridania y del Gobierno francés no pueden ser estimados.
41 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos». (24) Cuando el legislador comunitario dispone de facultades de apreciación, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con respecto al objetivo perseguido por la institución comunitaria, puede afectar a su legalidad. (25)
42 Los criterios establecidos por el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 pretenden garantizar una aplicación estricta de la excepción que supone en el seno del régimen de perfeccionamiento activo la compensación por equivalencia. Esta compensación sólo es factible si existe un elevado grado de similitud entre la mercancía importada y la mercancía comunitaria exportada en forma de producto compensador. Esta exigencia de equivalencia pretende conjugar dos intereses contrapuestos:
- Por un lado, el deseo de las empresas comunitarias exportadoras de agilizar al máximo sus procesos de producción, sin necesidad de estar sujetas a la obligación de la compensación por identidad.
- Por otra parte, los intereses de los productores comunitarios que no pueden verse drásticamente perjudicados por la importación de mercancías no comunitarias en régimen de perfeccionamiento activo.
43 Para que se produzca el equilibrio adecuado entre ambos intereses contrapuestos es necesaria la utilización de criterios objetivos y de fácil aplicación. En este sentido, considero que el criterio de la clasificación arancelaria es adecuado para cumplir esta función y se ajusta a los objetivos perseguidos por el régimen de perfeccionamiento activo. Además, no se ha demostrado la existencia de otro criterio alternativo que permita conseguir un grado similar de precisión en la aplicación de la compensación por equivalencia. La identidad de subpartida arancelaria constituye, así, una condición necesaria para la compensación por equivalencia, pero no suficiente, porque las mercancías tienen que poseer, también, las mismas características técnicas y la misma calidad comercial.
En todo caso, no puede considerarse que el criterio de la clasificación arancelaria sea manifiestamente inadecuado para conseguir los objetivos perseguidos por el sistema de compensación por equivalencia en el régimen de perfeccionamiento activo, por lo que su utilización puede ser establecida por el legislador comunitario dentro del marco del poder de apreciación correspondiente a sus responsabilidades políticas sin atentar contra el principio de proporcionalidad.
44 Esta conclusión no se ve alterada, como señala la Comisión en sus observaciones, por el hecho de que un grupo determinado de operadores económicos, en este caso las empresas comunitarias exportadoras de azúcar, se haya visto afectado de forma especial en un determinado período de tiempo por la utilización del criterio de la clasificación arancelaria. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, (26) la obligación que tienen las instituciones comunitarias de velar por que las obligaciones impuestas a los operadores económicos no rebasen los límites necesarios para conseguir el objetivo perseguido no puede ser apreciada en relación con la situación particular de un grupo concreto de operadores económicos. El impacto que durante un período de tiempo produjo la aplicación del criterio de la clasificación arancelaria sobre los intereses de las empresas comunitarias exportadoras de azúcar tampoco puede considerarse discriminatorio.
45 Por ello, considero que no es contrario al principio de proporcionalidad el criterio de la clasificación arancelaria, establecido por el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 en relación con la compensación por equivalencia.
La tercera cuestión
46 El órgano jurisdiccional nacional pretende con esta tercera pregunta que se determine si el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, al establecer el criterio de la clasificación arancelaria, infringió los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, debido a que tuvo como consecuencia la imposibilidad de recurrir a la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha desde el 1 de enero de 1988 hasta el 1 de enero de 1992.
47 En lo que respecta al principio de confianza legítima, el Tribunal de Justicia ha considerado en su jurisprudencia que forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad. Ahora bien, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias. (27) En relación con la normativa agrícola, el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que los agentes económicos no pueden invocar un derecho al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado. (28)
48 En mi opinión, la imposibilidad de utilizar la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha, resultante del criterio de la clasificación arancelaria establecido por el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 y de la modificación de la nomenclatura arancelaria realizada por el Reglamento nº 2658/87 no constituye una violación del principio de confianza legítima. Los agentes económicos no habían sido inducidos ni por la reglamentación comunitaria ni por la actuación de las instituciones comunitarias a confiar legítimamente en que la compensación por equivalencia entre el azúcar de remolacha y el azúcar de caña se mantendría de manera indefinida. El hecho de que fuese factible dicha compensación hasta el 31 de diciembre de 1987 no les permitía confiar en que continuaría siéndolo después. La compensación por equivalencia constituye una excepción a la regla general de la compensación por identidad en el marco del perfeccionamiento activo y la confianza legítima difícilmente puede ser aducida para el mantenimiento de situaciones excepcionales.
Además, la confianza legítima tampoco se puede invocar en favor del mantenimiento de una situación excepcional por el hecho de que ésta sea reinstaurada posteriormente por un acto normativo comunitario, como ocurrió en este caso con el Reglamento nº 3709/92, que reintrodujo a partir del 1 de enero de 1992 la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha. Esta circunstancia no permite a los agentes económicos invocar el principio de confianza legítima para reivindicar un derecho adquirido al mantenimiento de esta ventaja.
49 Por otra parte, la aplicación del criterio de la clasificación arancelaria permitía a cualquier operador económico prudente y diligente prever que la modificación de la nomenclatura aduanera impediría la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha, si ambos productos se clasificaban en subpartidas diferentes. Por ello, no pueden invocar una violación de su confianza legítima cuando dicha circunstancia se ha producido. (29)
50 En cuanto al principio de seguridad jurídica, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, exige, según el Tribunal de Justicia, que una normativa que impone cargas al contribuyente sea clara y precisa, para que éste pueda conocer sin ambigueedad sus derechos y obligaciones y tomar las medidas oportunas y para que los jueces puedan asegurar su respeto. (30)
51 El artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, que prevé el criterio de la clasificación arancelaria, cumple, en mi opinión, con las exigencias del principio de seguridad jurídica, ya que permite a los operadores económicos conocer si es posible o no la compensación por equivalencia entre dos mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo. La modificación de la nomenclatura arancelaria puede cambiar el resultado obtenido con la aplicación del criterio de la clasificación arancelaria, pero ello no supone, como aduce Eridania, que las condiciones de la compensación por equivalencia se modifiquen de manera ambigua y confusa. Es más, los operadores económicos tuvieron conocimiento con bastante antelación de que se iba a producir, a partir del 1 de enero de 1988, una modificación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común, como consecuencia de la aplicación del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de 14 de junio de 1983, concluido por la Comunidad mediante la Decisión 87/369.
52 La adopción del Reglamento nº 3709/92, que permite, como excepción, la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha a partir del 1 de enero de 1992 tampoco atenta contra las exigencias del principio de seguridad jurídica, porque refleja en términos claros y precisos una opción del legislador comunitario.
53 Por consiguiente, el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, al prever el criterio de la clasificación arancelaria para la compensación por equivalencia, no infringe el principio de protección de la confianza legítima ni el principio de seguridad jurídica.
Observación final
54 Los razonamientos expuestos anteriormente ponen de relieve que en el presente asunto no se ha puesto de manifiesto ningún elemento capaz de afectar a la validez del artículo 9 del Reglamento nº 3677/86.
55 Sin embargo, tengo que confesar que no me parece demasiado lógico el rechazo de la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, cuando se había permitido con anterioridad y se continúa aceptando con posterioridad a este período de tiempo. Esta circunstancia obedece, en gran medida, a un funcionamiento inadecuado del procedimiento legislativo comunitario, porque no se realizó la modificación pertinente de la normativa reguladora del régimen de perfeccionamiento activo en el momento oportuno, es decir, antes de la entrada en vigor de la nueva nomenclatura arancelaria establecida por el Reglamento nº 2658/87.
56 La modificación legislativa se produjo en 1992, con la adopción del Reglamento nº 3709/92, que entró en vigor el 1 de enero de 1993, pero cuyas disposiciones referentes a la autorización de la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha se aplicaron retroactivamente desde el 1 de enero de 1992. Pese a lo indicado en el sexto considerando del Reglamento nº 3709/92, no parece, como ha señalado el Gobierno francés, que la instauración de un nuevo régimen de aprovisionamiento en azúcares brutos de las refinerías comunitarias fuese el motivo para establecer una excepción que permitiese la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha. Me inclino a pensar que esta modificación se introdujo cuando las instituciones comunitarias fueron alertadas del problema planteado a las empresas azucareras de la Comunidad como consecuencia de la nueva nomenclatura arancelaria.
57 En sus observaciones orales, el Gobierno francés sugirió que la situación de las empresas azucareras afectadas por la imposibilidad de recurrir a la compensación por equivalencia entre 1988 y 1992 podía resolverse mediante la declaración de la invalidez del Reglamento nº 3709/92, porque sólo admitió la retroactividad de la autorización de la compensación por equivalencia durante 1992, y debía haberla establecido desde 1988. Además de que en el presente litigio el órgano jurisdiccional nacional no cuestiona la validez de este Reglamento, la tesis del Gobierno francés parece completamente desprovista de fundamento.
58 En sus observaciones, el Gobierno francés y Eridania han argumentado, también, que la prohibición de la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha constituía una violación del derecho fundamental a la libertad de ejercicio de una actividad profesional, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (31) Este argumento me parece totalmente infundado, porque la imposibilidad de utilizar durante un período de tiempo una excepción prevista legalmente -la compensación por equivalencia- a la regla general de la compensación por identidad, que rige en el régimen de perfeccionamiento activo, no puede constituir una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia de la libertad de ejercicio de la actividad profesional de las empresas azucareras.
59 Una vez sentadas las bases de la conclusión que propongo al Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales formuladas, no cabe desconocer los graves efectos que para la empresa Eridania podría tener la decisión que, en su día, adopte el tribunal d'instance de Lille. Sin embargo, en el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún mecanismo que le permita eliminar los efectos padecidos por las empresas azucareras, como consecuencia del retraso y del funcionamiento inadecuado del procedimiento legislativo comunitario. El Tribunal de Justicia tendría que exceder los límites que, en general, definen el ejercicio de su función jurisdiccional y, en particular, constriñen el ámbito de la respuesta prejudicial a los términos en que el juez nacional ha planteado la pregunta, para modificar las consecuencias, más o menos acertadas, de los actos normativos adoptados por el legislador comunitario dentro del poder de apreciación que le corresponde en relación con el régimen de perfeccionamiento activo. En una Comunidad de derecho es imprescindible que cada uno de los poderes ejerza su función y asuma su responsabilidad sin perturbar la actuación de los demás poderes. En todo caso, el órgano judicial de reenvío, con arreglo a las posibilidades que le ofrece su ordenamiento jurídico y respetando siempre la necesaria uniformidad que exige la aplicación del derecho comunitario, podrá matizar, si los términos del proceso se lo permiten, el alcance de la norma comunitaria sobre cuya validez se pronuncie el Tribunal de Justicia.
Conclusión
60 A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales, planteadas por el tribunal d'instance de Lille en este asunto, de la forma siguiente:
«1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo, es válido y resulta compatible con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1999/85, ya que la utilización del criterio de la clasificación arancelaria para aplicar la compensación por equivalencia en el régimen de perfeccionamiento activo constituye una precisión y un desarrollo operativo de los criterios previstos en este último precepto.
2) El criterio de la clasificación arancelaria, establecido por el artículo 9 del Reglamento nº 3677/86 en relación con la compensación por equivalencia, resulta compatible con el principio de proporcionalidad y no genera efectos desproporcionados para los agentes económicos.
3) El artículo 9 del Reglamento nº 3677/86, al establecer el criterio de la clasificación arancelaria, no infringe los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, pese a que la modificación de la nomenclatura arancelaria operada por el Reglamento nº 2658/87 impidiese la compensación por equivalencia entre el azúcar de caña y el azúcar de remolacha desde el 1 de enero de 1988 hasta el 1 de enero de 1992.»
(1) - DO L 351, p. 1.
(2) - La administración aduanera francesa acusó de infracciones similares a las empresas Générale Sucrière y les reclamó judicialmente el pago de los derechos, tributos y exacciones eludidos. Esta actuación de la administración aduanera ha sido anulada por un defecto formal en la sentencia de la cour d'appel de Paris de 13 de septiembre de 1996.
(3) - Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35).
(4) - Sentencia de 26 de junio de 1995, Temic Telefunken (C-437/93, Rec. p. I-1687), apartado 19.
(5) - Para un análisis detallado del régimen de perfeccionamiento activo, véanse, entre otros, Baumann, U.: «Le régime douanier du perfeccionement actif», Revue du marché commun, 1984, nº 280, p. 406; Berr, C.-J, y Tremeau, H.: Le droit douanier, Economica, París, 1992; Durand, J.-F.: «Régimes douaniers économiques. Régimes de transformation à l'importation», Juris-Classeur Europe, Fascículo 542, 1995.
(6) - Ambos productos pertenecían a la misma subpartida arancelaria, según la clasificación establecida por el Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11).
(7) - Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).
(8) - Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198, p. 1).
(9) - Reglamento (CEE) nº 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 210, p. 1).
(10) - Reglamento (CEE) nº 3709/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2228/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 378, p. 6).
(11) - Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1).
(12) - Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).
(13) - Sentencias de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p. 2671), apartado 16; de 10 de mayo de 1995, Parlamento/Consejo (C-417/93, Rec. p. I-1185), apartado 30, y de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión (C-156/93, Rec. p. I-2019), apartado 18.
(14) - Sentencias de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter (C-90/92, Rec. p. I-3569), apartado 11, y de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C-61/94, aún no publicada en la Recopilación), apartado 52.
(15) - Véanse las sentencias de 30 de octubre de 1975, Rey Soda (23/75, Rec. p. 1279), apartados 10 a 14, y de 27 de septiembre de 1979, Eridania (230/78, Rec. p. 2749), apartados 7 y 8.
(16) - Conclusiones del abogado general Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de febrero de 1993, TVU (C-291/91, Rec. p. I-579), punto 7.
(17) - La jurisprudencia comunitaria da preferencia a la interpretación de las normas de ejecución que las hace compatibles con las normas de base. Me remito a las sentencias citadas en la nota 13.
(18) - Véanse, entre otras, las sentencias de 7 de febrero de 1973, Schroeder (40/72, Rec. p. 125), apartado 14, y de 13 de junio de 1972, Cie d'approvisionnement/Comisión (asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. p. 391), apartado 39.
(19) - Berr, C.-J., y Tremeau, H., op. cit., p. 119.
(20) - Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 58, p. 1; EE 02/01, p. 19).
(21) - Directiva 75/349/CEE de la Comisión, de 26 de mayo de 1975, relativa a las modalidades de compensación por equivalencia y de exportación anticipada en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (DO L 156, p. 25; EE 02/03, p. 20).
(22) - Véase Durand, J.-F.: «Régimes douaniers économiques. Régimes de transformation à l'exportation», Juris-Classeur Europe, Fascículo 543, 1995
(23) - Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de los intercambios modelo (DO L 212, p. 1).
(24) - Sentencias de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión (asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795), apartado 30, y de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863), apartado 41.
(25) - Sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartado 90, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023), apartado 14.
(26) - Sentencias de 24 de octubre de 1973, Balkan (5/73, Rec. p. 1091), apartado 22, y de 18 de marzo de 1980, Valsabbia/Comisión (asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 263/78 y 264/78 y 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907), apartado 118.
(27) - Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92, Rec. p. I-3411), y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395).
(28) - Sentencias Crispoltoni y otros, antes citada, apartado 58, y Delacre y otros /Comisión, antes citada, apartado 34.
(29) - Sentencias de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión (265/85, Rec. p. 1155), apartado 44, y Delacre y otros, antes citada, apartado 37.
(30) - Sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand (169/80, Rec. p. 1931); de 21 de mayo de 1988, Comisión/Italia (257/86, Rec. p. 3249), apartado 12, y de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido (asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405), apartado 22.
(31) - Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de julio de 1989, Schraeder (265/87, Rec. p. 2237), apartado 15, y de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 18.
Full & Egal Universal Law Academy