Conclusiones del abogado general
1 Mediante la presente cuestión prejudicial se pide al Tribunal de Justicia que interprete determinadas disposiciones de la versión de 1986 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»). Se plantea el problema de si determinadas unidades separadas de aparatos eléctricos, destinadas al suministro de energía de forma ininterrumpida para ordenadores, deben clasificarse en una única partida, por estar concebidas para su uso conjunto, y, en caso afirmativo, en qué partida.
I. El contexto normativo
2 La versión del AAC vigente en 1986 figura en el Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común. (1) Las partidas arancelarias pertinentes, sin mencionar las subpartidas, salvo en caso necesario, son las siguientes: (2)
«84.53 Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas:
[...]»
Dado que es ésta la partida concreta efectivamente invocada por la parte demandante, debe hacerse referencia también a la parte de la subpartida de la Nomenclatura adoptada a efectos estadísticos por el Reglamento (CEE) nº 3631/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se modifica la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe). (3) La subpartida pertinente de la partida 84.53 de la Nimexe es la siguiente:
«B Las demás:
I Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades:
[...]
b Máquinas numéricas: [...]
2 Las demás:
[...]
cc Unidades periféricas, incluidas las unidades de control y de adaptación (conectables directa o indirectamente a la unidad central):
[...]
33 Las demás
[...]»
3 Las demás partidas pertinentes del AAC son las siguientes:
«85.01 Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción:
[...]
B. Las demás máquinas y aparatos:
[...]
II. Transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y de autoinducción
[...]
85.04 Acumuladores eléctricos:
[...]
90.28 Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis:
[...]»
4 El Título I de la versión de 1986 del AAC tiene la rúbrica «Reglas generales» y, en la parte A, figuran las «Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común». La Regla 3 de las Reglas generales dispone:
«Cuando [...] una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas su clasificación responderá a las normas siguientes:
[...]
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3 a), deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
[...]»
II. Hechos y procedimiento
5 El 20 de mayo de 1986, Codiesel - Sociedade de Apoio Técnico à Indústria, Ld.a, sociedad portuguesa (en lo sucesivo, «demandante»), importó de Francia determinado material eléctrico, concretamente, un sistema de suministro de energía sin interrupción (UPS), sistema compuesto de dos cajones separados. (4)
6 En su declaración aduanera la demandante había solicitado que se clasificaran las mercancías, como «otros aparatos electrónicos para la medición de magnitudes eléctricas», en la partida 90 28 180 000 T del Arancel portugués. Sin embargo, el agente de comprobación de aduanas consideró que las mercancías debían clasificarse en la partida arancelaria 90 28 380 000 D del Arancel portugués (relativo a los aparatos eléctricos de medición o control). En cualquier caso, ambas partidas arancelarias han pasado ha ser irrelevantes.
7 Aun discrepando de dicho criterio, el agente de aduanas de la demandante sustituyó la partida arancelaria que había previamente indicado por la partida 84 53 890 900 C, por las siguientes razones: (5)
«El aparato presentado para su despacho es incomparablemente más complejo y más caro que un regulador, estando constituido fundamentalmente por un rectificador/cargador, un banco de baterías y un inversor estático de "bypass". Sus funciones principales son las siguientes: la red proporciona energía al computador a través del rectificador/cargador y del ondulador; el rectificador/cargador garantiza simultáneamente que el banco de baterías se mantenga cargado; la tensión continua es regulada a la salida del rectificador para el valor correcto de la tensión de carga en la tapa del banco de baterías. Dentro de su autonomía, el banco de baterías suministra al ondulador la energía necesaria para alimentar la carga crítica, sin que se verifique ninguna variación en la tensión de salida; la tensión del banco de baterías irá disminuyendo progresivamente hasta su valor de fin de descarga. Una vez que la tensión de la red recupera sus valores normales "o valores tolerados", el rectificador/cargador alimenta de nuevo el ondulador y garantiza la recarga del banco de baterías a tensión constante.»
Sin embargo, el agente de comprobación de aduanas mantuvo su dictamen, que fue por último confirmado por la Conferência dos Reverificadores (Comité de supervisores de agentes de comprobación de aduanas). En consecuencia, la aduana de Lisboa (Delegação Aduaneira de Alverca) clasificó las mercancías en la partida 90 28 380 000 D de la Nomenclatura portuguesa.
8 La demandante presentó un recurso y el Tribunal Técnico-Aduaneiro de 1° Instância decidió atribuir dos clasificaciones arancelarias a las mercancías de que se trata: el «cajón designado como Alpes 100» se incluyó en la «partida arancelaria (Nimexe) 85.01 B.II.f, correspondiente a los convertidores estáticos»; el «cajón que contiene la batería de acumuladores» se clasificó en la «partida arancelaria 85.04 B.I., correspondiente a los demás acumuladores de plomo». El Tribunal Técnico-Aduaneiro de 2° Instância mantuvo esta doble clasificación en una sentencia de 26 de junio de 1988 que resolvió un recurso de apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
«Considerando que la mercancía en cuestión consta de dos cajones: uno de los cuales contiene un rectificador, un ondulador y un inversor de contactor estático, y el otro, una batería de acumuladores. Considerando que en el primero de los dos cajones se verifica una entrada de corriente alterna a través de dos redes, designadas como red 1 y red 2. Considerando que el rectificador convierte la corriente alterna de la red 1 en corriente continua que alimenta el ondulador y mantiene cargada la batería de acumuladores, mientras que la corriente alterna de la red 2 abastece, directamente o a través de un transformador, los aparatos consumidores mediante inversión de circuitos producida por el contactor en caso de sobrecarga temporal. Considerando que el ondulador convierte la corriente continua en corriente alterna, determinando la frecuencia y tensión de ésta con características de regularidad necesaria para el buen funcionamiento de los microcomputadores y otros receptores de electrónica sensible. Considerando que tanto el rectificador como el ondulador ejercen funciones que se inscriben en el ámbito de las funciones desempeñadas por los convertidores estáticos a que se refiere el Título V de la Nota Explicativa de la partida 85.01, el cual contiene una enumeración meramente indicativa. Considerando que, por lo que se refiere al segundo cajón, la batería de acumuladores constituye una fuente alternativa de energía acumulada destinada a alimentar el ondulador en caso de cortes o de fallos en la red 1. Considerando que, puesto que las baterías son independientes de los aparatos alimentados (los cuales están completos sin ellas), su clasificación arancelaria deberá hacerse por separado, salvo en el caso de que se presenten incorporados a ellos. Considerando que no se está ante las unidades de estabilización a que se refiere el párrafo D-6 de la Nota Explicativa de la partida 84.53, por no tratarse de unidades integrantes del sistema de tratamiento de la información con la función de proporcionar, en todo momento y bajo control del sistema, una corriente apropiada a las necesidades de cada una de las unidades componentes.»
9 El 31 de mayo de 1994, el Tribunal Tributário de 2° Instância confirmó la sentencia del Tribunal Técnico-Aduaneiro de 2° Instância (designada en la resolución prejudicial como «el acto administrativo impugnado») al resolver que la demandante no había aprobado que el acto administrativo impugnado fuera ilegal. Entonces la demandante presentó un recurso ante el Supremo Tribunal Administrativo (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»).
10 Ante el órgano jurisdiccional nacional la demandante alegó, inter alia, que los cajones «forman un conjunto cuya función, única e indisociable, consiste en regular y garantizar el suministro de energía a los ordenadores» y que, de acuerdo con la Regla 3 b) de las Reglas generales y con la Nota 3 de la Sección XVI del AAC, (6) «la clasificación arancelaria debe hacerse según la función principal» de las mercancías. (7)
11 En su resolución prejudicial el órgano jurisdiccional nacional señala que «la cuestión de fondo consiste en decidir si el acto administrativo impugnado infringió la Ley al mantener la clasificación que el Tribunal Técnico-Aduaneiro de 1° Instância había atribuido a la mercancía». (8) Considerando que el procedimiento de que conoce refleja una controversia sobre la adecuada clasificación arancelaria de las mercancías importadas -en Portugal se les asignaron consecutivamente cuatro partidas arancelarias distintas- el órgano jurisdiccional nacional estimó necesario plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1) Considerando los hechos que el apartado 3 de la presente resolución considera probados (especialmente los indicados en las letras A a D y L, de la página 7 a la página 12) [(9)] y las normas comunitarias aplicables, ¿procede asignar a la mercancía controvertida la doble clasificación arancelaria atribuida por el Tribunal Técnico de Primeira Instância, en una resolución que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Técnico de Segunda Instância y por el Tribunal Tributário de Segunda Instância?
2) En caso negativo, ¿qué clasificación arancelaria le corresponde?»
III. Observaciones
12 Han presentado observaciones escritas la demandante, la República Portuguesa y la Comisión. Con arreglo al apartado 4 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió prescindir de la fase oral, la cual no había sido solicitada.
13 La demandada se basa en las conclusiones del dictamen técnico que solicitó para aportarlo a los autos del procedimiento nacional y que indican, en primer lugar, que la parte correspondiente al rectificador del aparato no puede funcionar sin las baterías; en segundo lugar, que el aparato no es un regulador, ya que sus características de salida no son el resultado de algo que realmente regule y, finalmente, que no es un convertidor, ya que ni convierte corriente alterna en corriente continua ni la última en la primera. A juicio de la demandante, estas conclusiones concuerdan tanto con la Regla 3 b) de las Reglas generales como con la Nota Explicativa 3 de la Sección XVI de la versión de 1986 del AAC, según las cuales los productos formados por distintos elementos componentes deben clasificarse en función del elemento que les otorgue su carácter esencial, a saber, en este caso, el que permite al aparato controlar y garantizar el suministro continuo de energía.
14 A juicio de la República Portuguesa, debe mantenerse la clasificación impugnada. Alega que las mercancías controvertidas no pueden clasificarse en una partida única con arreglo a su carácter esencial, porque las baterías son independientes del aparato de suministro de energía, el cual está completo en sí mismo y puede, por lo tanto, clasificarse por separado.
15 Con carácter preliminar, la Comisión señala que, según el artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar el Derecho comunitario a circunstancias fácticas concretas. De ello se deduce, a su juicio, que las cuestiones planteadas deben ser reformuladas. La Comisión indica que, esencialmente, se plantean tres cuestiones: 1) ¿Debe el Capítulo XVI de la versión de 1986 del AAC interpretarse en el sentido de que contiene normas que permiten la clasificación de mercancías como las controvertidas en el procedimiento principal en una partida o subpartida arancelaria única, en la medida en que constituyen una unidad funcional? 2) En caso de que se conteste negativamente a la primera cuestión reformulada, ¿deben interpretarse las subpartidas 85.01 B.II.f y 85.04 B.I en el sentido de que comprenden dichas mercancías? 3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión reformulada, ¿en qué otra partida o subpartida deben clasificarse las mercancías?
16 La Comisión alega que, para que diversas mercancías puedan clasificarse en una partida (al menos, según la versión de 1986) del AAC, el conjunto de las mercancías debe realizar una función única y específica que, en sí misma, se refleje en la nomenclatura pertinente, a saber, Capítulos 84 u 85 del AAC. Sin embargo, sostiene que la función combinada de que se trata en el presente procedimiento, es decir, la de garantizar un suministro ininterrumpido de electricidad, no está contenida en dicha nomenclatura. Además, tal función no es esencialmente distinta de la que realiza el cajón que contiene el rectificador, el ondulador y el inversor de contactor estático (en lo sucesivo, «cajón A»), que, en consecuencia, a juicio de la Comisión, puede considerarse, en sí mismo, un aparato completo. En su segunda cuestión reformulada, refiriéndose particularmente a las Notas Explicativas aplicables del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «CCA»), la Comisión alega que la subpartida 85.01 B.II.f de la Nimexe (a saber, «convertidores estáticos, rectificadores y equipo de rectificación») debe interpretarse en el sentido de que incluye el cajón A. Por lo que se refiere al cajón que contiene la batería de acumuladores (en lo sucesivo, «cajón B») alega que tanto el texto como la Nota Explicativa de la subpartida 85.04 B.I del AAC (a saber, «acumuladores de plomo») sustenta su clasificación en esta subpartida.
IV. Análisis
17 La función del artículo 177 del Tratado es garantizar «la interpretación uniforme del Derecho comunitario» en los Estados miembros. (10) De la división de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo 177 se deduce que corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar las disposiciones o normas de Derecho comunitario pertinentes que hayan sido interpretadas por el Tribunal de Justicia en el asunto específico de que conozca. (11) En las circunstancias del presente asunto, en el que, según su texto, con la primera cuestión planteada se pide al Tribunal de Justicia que declare si es conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, estoy de acuerdo con la reformulación de las cuestiones propuesta por la Comisión.
18 Invocando particularmente las Notas Explicativas pertinentes del AAC, la Comisión alega que, a pesar de que el carácter esencial de un sistema de UPS consiste en garantizar el suministro ininterrumpido de electricidad, las mercancías como las importadas por la demandante no pueden ser clasificadas basándose en este carácter, ya que no se refleja en la Nomenclatura contenida en los Capítulos 84 u 85 de la versión de 1986 del AAC. No creo que una opinión tan categórica sea adecuada en el presente asunto. Considero que la Regla 3 b) de las Reglas generales es pertinente y que, por consiguiente, su posible aplicación debe tomarse en consideración.
19 Con arreglo a la Regla 3 b) de las Reglas generales, se aplicará esta Regla siempre que la Regla 3 a) no sea de aplicación. Según la Regla 3 a) «la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas», mientras que, según la Regla 3 b) «[...] las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos [...] deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo» (el subrayado es mío). Las Notas Explicativas pertinentes del CCA (12) nos pueden orientar en cuanto a la interpretación de esta Regla. En ellas, las manufacturas constituidas por el ensamblado de artículos diferentes se definen como «aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable», así como «aquellas en que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que ensamblados constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados». (13) De acuerdo con el comentario del CCA, el factor que determina el carácter esencial de las mercancías varía según la clase de éstas y puede resultar «de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía». (14)
20 Este planteamiento se refleja ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque sin destacar especialmente la importancia del material utilizado. Así, en su sentencia ELBA, (15) en relación con la clasificación de determinados marcos de plástico que contenían «círculos luminosos intermitentes» destinados para su utilización, entre otras, en los árboles de Navidad, el Tribunal de Justicia declaró que «[...] no puede sostenerse que el "carácter esencial" del artículo en el sentido de las Reglas generales [...] se determine por los materiales utilizados», sino que, por el contrario, su carácter esencial resulta «de su destino funcional como aparato decorativo de iluminación, independientemente de su soporte material». (16) En su sentencia Sportex, (17) en el que se pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la clasificación de mercancías denominadas «prepregs de fibra de carbono», consideró que la Regla 3 b) de las Reglas generales era «la única disposición a la que se [podía] recurrir» para fines de clasificación cuando las subpartidas separadas en las que, de lo contrario, podrían clasificarse las mercancías tuvieran un «alcance general». (18) Declaró que según la Regla 3 b) «es necesario, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan». (19)
21 Aunque, como alega la Comisión, la versión de 1986 de la Nomenclatura del AAC no contiene partida o subpartida alguna en la que se incluya la función de garantizar el suministro ininterrumpido de energía, estoy convencido de que, leída a la luz de las Reglas generales, la Nomenclatura permite la clasificación de mercancías haciendo referencia a dicha función. Por consiguiente, a mi juicio, es necesario determinar, en primer lugar, la finalidad esencial de un UPS y, en segundo lugar, qué clasificación del AAC define con mayor exactitud dicha finalidad esencial.
22 La finalidad esencial de un sistema de UPS es garantizar el suministro de electricidad continuo y equilibrado. En la época actual de la tecnología de la información tales sistemas se utilizan a menudo, pero no siempre, para alimentar las redes de ordenadores y proteger los datos contra daños o pérdidas accidentales. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, en sí mismos, dichos sistemas no pueden considerarse unidades de «máquinas automáticas para tratamiento de la información [...]» según la partida 84.53 del AAC. La Comisión subraya acertadamente la afirmación del Tribunal Técnico Aduaneiro de 2° Instância de que, en el caso de las mercancías controvertidas en el procedimiento principal, «no se está ante las unidades de estabilización a que se refiere el apartado D-6 de la Nota Explicativa de la partida 84.53, por no tratarse de unidades integrantes del sistema de tratamiento de la información con la función de proporcionar en todo momento y bajo control del sistema, una corriente apropiada a las necesidades de cada una de las unidades componentes» (el subrayado es mío). Sin embargo, en este sentido, la decisión final sobre los hechos corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional nacional.
23 Tomando como punto de partida el hecho de que las unidades controvertidas en el presente asunto no son unidades de un sistema de tratamiento de la información, queda por determinar cómo deben ser clasificadas. A pesar de la importante misión de la batería de acumuladores en un sistema de UPS, es indudable que no determinan su carácter esencial. Permiten almacenar energía pero no pueden realizar la función correspondiente a los aparatos que se encuentran en el cajón A (a saber, el rectificador, el ondulador y el inversor de contactor estático). Antes bien, su función consiste en garantizar que las partes del sistema de UPS situadas en el cajón A sigan funcionando siempre que se produzca un corte de fluido eléctrico; por consiguiente, los acumuladores desempeñan un papel subsidiario del que corresponde al cajón A.
24 En consecuencia, estoy convencido de que el conjunto formado por el rectificador, el ondulador y el inversor de contactor estático define el carácter esencial de un sistema de suministro ininterrumpido de energía. Estoy de acuerdo con la observación de la Comisión de que la partida 90.28 del AAC (a saber, «instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis») no debe aplicarse a aparatos como los que son objeto de esta cuestión prejudicial. En estas circunstancias, considero que los elementos componentes de un sistema de suministro ininterrumpido de energía deben considerarse «transformadores, convertidores estáticos, rectificadores y aparatos de rectificación; inductores» en el sentido de la subpartida 85.01 B.II de la versión de 1986 del AAC (es decir, 85.01 B.II.f de la Nimexe).
V. Conclusión
25 A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo de la siguiente forma:
«1) Según el Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 sobre el Arancel Aduanero Común, la parte de un sistema de suministro ininterrumpido de energía que comprende una batería de acumuladores no debe recibir una clasificación arancelaria diferente de la que se asigne a la parte que comprende un rectificador, un ondulador y un inversor de contactor estático, la cual, con arreglo a la Regla 3 b) de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, debe considerarse el elemento que define el carácter esencial de dicho sistema.
2) En el supuesto de que el carácter esencial de mercancías que comprenden un sistema de suministro ininterrumpido de energía se defina haciendo referencia a la función que realizan su rectificador, su ondulador y su inversor de contactor estático, las mercancías importadas que contengan tales partes deben considerarse incluidas en la subpartida 85.01 B.II, a efectos de la versión del Arancel Aduanero Común resultante del Reglamento nº 3331/85.»
(1) - DO L 331, p. 1.
(2) - Figuran en los Capítulos 84 y 85 de la Sección XVI y en el Capítulo 90 de la Sección XVIII del Anexo del Reglamento nº 3331/85.
(3) - DO L 353, p. 1; en lo sucesivo, «Nimexe».
(4) - La factura del exportador, Merlin Gerlin, señalaba que los dos cajones contenían un «Alpes 100 12 Kva», de un valor de 95.200 FF y un «Armoire batterie autonomie 30 mn», valorado en 19.040 FF.
(5) - De la respuesta dada por el Gobierno portugués a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia se deduce que esta clasificación es la misma que la subpartida 84.53 B.I.b.2.cc.33 de la Nimexe, reproducida en el apartado 2 anterior.
(6) - El texto de dicha nota 3 es el siguiente: «Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»
(7) - La demandante alegó también que debía tenerse en cuenta la prueba pericial, como la contenida en dos dictámenes periciales emitidos a instancia suya en recursos relativos a problemas aduaneros de carácter contencioso pero también técnico. Dado que el representante del Ministério Público acepta dicha alegación, su utilización no resulta problemática en la presente cuestión prejudicial.
(8) - El órgano jurisdiccional nacional señala que Portugal estaba obligado a aplicar la Nomenclatura del AAC con efecto al 1 de marzo de 1986 (con arreglo al Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, DO 1985, L 302, p. 23).
(9) - En lo esencial, dichos hechos constan en los apartados 5 a 9 anteriores.
(10) - Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake y otros (asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 76).
(11) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de octubre de 1975, Matisan (35/75, Rec. p. 1205), apartado 3.
(12) - El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las Notas Explicativas del CCA y los criterios de clasificación «constituyen medios de interpretación del significado y del alcance, tanto iniciales como actuales, de las partidas arancelarias individuales [...]» y, por consiguiente, «deberían considerarse elementos válidos para la interpretación de las partidas» del AAC; véanse, por ejemplo, la sentencia de 8 de diciembre de 1970, Bakels (14/70, Rec. p. 1001), apartados 9 y 11, y, como más reciente, la sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C-35/93, Rec. p. I-2655), apartado 21.
(13) - CCA, Notas Explicativas, Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura, Regla 3 b), Nota Explicativa VIII, 2.a ed. 1966, vol. 1, 1978.
(14) - CCA, Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, Regla 3 b), Nota Explicativa VII, 2.a ed. 1966, vol. 1, 1978.
(15) - Sentencia de 14 de julio de 1981 (205/80, Rec. p. 2097).
(16) - Apartado 17.
(17) - Sentencia de 28 de junio de 1988 (253/87, Rec. p. 3351).
(18) - Apartado 7.
(19) - Apartado 8.
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