Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (DO L 316, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), es compatible con el artículo 30 del Tratado, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente, y con el artículo 34 del Tratado, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
El Reglamento
2 Por lo que respecta al caso de autos, la exposición de motivos del Reglamento contiene los siguientes considerandos:
«[...] la realización del mercado interior implica la eliminación de las fronteras físicas entre Estados miembros; [...] un nivel satisfactorio de información sobre intercambios de bienes entre Estados miembros debe, por tanto, determinarse por medios que no impliquen controles, ni siquiera indirectos, en las fronteras interiores [primer considerando];
[...] el análisis de la situación en que se encontrarán la Comunidad y los Estados miembros después de 1992 revela que, en el campo de la información sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros subsistirán necesidades concretas [segundo considerando];
[...] muchas de estas necesidades no pueden satisfacerse por medio de una información muy agregada, ya que no son de naturaleza macroeconómica, a diferencia de, por ejemplo, las necesidades relacionadas con la contabilidad nacional o la balanza de pagos; [...] por el contrario, la política comercial, los análisis sectoriales, las normas sobre competencia, la gestión y la orientación de la agricultura y de la pesca, el desarrollo regional, las previsiones energéticas y la organización del transporte, entre otras cosas, deben poder basarse en una documentación cuantificada que proporcione la visión más actual, exacta y detallada posible del mercado interior [tercer considerando];
[...] la información sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros contribuirá precisamente a medir los progresos del mercado interior y, por consiguiente, a acelerar la consecución y consolidar la realización de éste con conocimiento de causa; [...] semejante información puede servir de instrumento, entre otros, para evaluar la evolución de la cohesión económica y social [cuarto considerando];
[...] hasta finales de 1992 las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros se habrán beneficiado de las formalidades, la documentación y los controles que, por necesidad propia o de otros servicios, exigen las autoridades aduaneras a los expedidores y destinatarios de mercancías en circulación entre los Estados miembros, pero que la supresión de las fronteras físicas y fiscales harán, precisamente, desaparecer [quinto considerando];
[...] procederá, en consecuencia, recoger directamente de los expedidores y destinatarios los datos necesarios para elaborar las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, recurriendo a métodos y técnicas que garanticen el carácter exhaustivo, fiable y actual de dichos datos, y que no constituyan para los interesados, en particular para las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada en relación a los resultados que esperan alcanzar los usuarios de las mencionadas estadísticas» (sexto considerando).
3 A tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, todas las mercancías que circulen de un Estado miembro a otro son objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
4 El Capítulo II del Reglamento se refiere al sistema permanente de recogida estadística, designado en el artículo 6 con la denominación «sistema Intrastat» y que se aplica, conforme al apartado 4 del artículo 7, al comercio entre los Estados miembros.
5 Con arreglo al artículo 8, la obligación de suministrar la información requerida incumbe a toda persona física o jurídica que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros. No obstante, los particulares quedan dispensados de esta obligación (artículo 5 del Reglamento). Los datos deben suministrarse sobre una base mensual.
6 A tenor del apartado 1 del artículo 9, el obligado a suministrar la información requerida por el sistema Instrastat puede delegar esta obligación en un tercero residente en un Estado miembro, sin que esta delegación suponga, no obstante, una disminución de su responsabilidad en la materia. El incumplimiento de la obligación de informar puede ser castigado con sanciones que los Estados miembros han de fijar conforme a sus disposiciones nacionales en la materia.
Según los datos obtenidos, en Luxemburgo se imponen a los infractores multas comprendidas entre 10.001 y 100.000 LFR.
7 El Capítulo III del Reglamento hace referencia a la estadística del comercio entre los Estados miembros.
8 El número 5 del artículo 20 de dicho Capítulo prevé que los obligados a suministrar la información contemplados en el artículo 8 son, respectivamente, la persona física o jurídica que a) resida en el Estado miembro de expedición y haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, o, en su defecto, proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías, o, en su defecto, esté en posesión de las mercancías que sean objeto de la expedición, y que b) resida en el Estado miembro de llegada y haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, o, en su defecto, se haga cargo, por sí o por un tercero, de las mercancías entregadas, o, en su defecto, esté en posesión de las mercancías que sean objeto de la entrega.
9 El artículo 21 está redactado en los siguientes términos:
«En el soporte de la información estadística que ha de transmitirse a los servicios competentes:
- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la designación de las mercancías se efectuará de manera que sea posible clasificarlas sin dificultad y con rigor en la subdivisión vigente de la Nomenclatura Combinada;
- se mencionará también, para cada clase de mercancía, el número de código de ocho dígitos correspondiente a la mencionada subdivisión de la Nomenclatura Combinada.»
10 Los apartados 1 y 2 del artículo 23 disponen lo siguiente:
«1. Para cada clase de mercancía, en el soporte de la información estadística que ha de transmitirse a los servicios competentes deberán mencionarse los datos siguientes:
a) en el Estado miembro de llegada, el Estado miembro de procedencia de las mercancías con arreglo al apartado 1 del artículo 24;
b) en el Estado miembro de expedición, el Estado miembro de destino de las mercancías con arreglo al apartado 2 del artículo 24;
c) la cantidad de mercancías, en masa neta y en unidades suplementarias;
d) el valor de las mercancías;
e) la naturaleza de la transacción;
f) las condiciones de entrega;
g) la modalidad de transporte presumida.
2. Los Estados miembros no podrán prescribir que se mencionen en el soporte de la información estadística datos distintos de los contemplados en el apartado 1, con excepción de los siguientes:
a) en el Estado miembro de llegada, el país de origen; sin embargo, este dato será exigible únicamente dentro de los límites del Derecho comunitario;
b) en el Estado miembro de expedición, la región de origen; en el Estado miembro de llegada, la región de destino;
c) en el Estado miembro de expedición, el puerto o el aeropuerto de carga; en el Estado miembro de llegada, el puerto o el aeropuerto de descarga;
d) en el Estado miembro de expedición y en el Estado miembro de llegada, el puerto o el aeropuerto de supuesto transbordo, situado en otro Estado miembro, siempre que en este último se efectúe una estadística de tránsito;
e) si hubiere lugar, el régimen estadístico.»
11 El artículo 28 contiene determinados umbrales de suspensión o de reducción de las obligaciones; a este respecto, se distingue entre umbrales de exclusión, de asimilación y de simplificación.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28, en relación con el párrafo segundo del artículo 5, de los umbrales de exclusión se benefician los obligados a suministrar la información que estén incluidos en uno de los regímenes particulares previstos en los artículos 24 y 25 de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva IVA, (1) las personas jurídicas que no son sujetos pasivos del IVA, así como los sujetos pasivos exentos del IVA que, conforme al apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388, no estén obligados a presentar declaración fiscal.
Conforme al apartado 4 del artículo 28, los umbrales de asimilación dispensan a los obligados a suministrar la información de la obligación de declarar prevista por el Reglamento, ya que esta obligación se cumple a través de la declaración fiscal periódica que deben presentar en su condición de sujetos pasivos del IVA.
Según el apartado 6 de esta disposición, los umbrales de asimilación y de simplificación, que se expresan en valores anuales de operaciones intracomunitarias, pueden variar en función del Estado miembro, del grupo de productos y del período.
Con arreglo al apartado 8 del artículo 28, los umbrales de simplificación se fijan en 100.000 ECU para la expedición y en 100.000 ECU para la llegada. No obstante, a tenor del apartado 9, los Estados miembros pueden fijar en niveles superiores sus umbrales de asimilación o de simplificación. El umbral de simplificación aplicable para Luxemburgo está fijado en 10.000.000 de LFR. Dentro de los umbrales de simplificación, el obligado a presentar la información debe indicar la clase de mercancía, el número de código de ocho dígitos, el Estado miembro de procedencia o de destino y el valor de las mercancías.
12 El artículo 34 del Reglamento está redactado en los siguientes términos:
«1. Por lo que se refiere tanto a las mercancías a las que se aplica el sistema Intrastat como a las demás, la Comisión podrá introducir, de conformidad con el artículo 30, procedimientos simplificados de recogida de datos, para facilitar el trabajo de los responsables de proporcionar la información y, particularmente, crear las condiciones favorables a una mayor utilización del tratamiento automático y de las transmisión electrónica de la información.
2. Con el fin de tener en cuenta sus respectivas organizaciones administrativas especiales, los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados distintos de los previstos en el apartado 1, siempre que las personas responsables de suministrar la información puedan decidir recurrir a unos o a otros.
Los Estados miembros que utilicen esta facultad informarán de ello a la Comisión.»
Exposición de los hechos
13 Los Sres. René Kieffer y Romain Thill son los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada Kieffer & Thill, cuyo objeto social es, tal como se desprende de los Estatutos de la sociedad, el comercio de vehículos automóviles. Entre otras actividades, la empresa compra y vende vehículos siniestrados o de ocasión, piezas de repuesto y todo tipo de accesorios para automóviles. Ha quedado acreditado que la empresa realiza cada año operaciones de exportación a otros Estados miembros por un valor que excede del umbral de simplificación de 10.000.000 de LFR, contemplado en el apartado 9 del artículo 28 del Reglamento.
14 Los Sres. Kieffer y Thill fueron inculpados por haber infringido, en 1993 y en 1994, las disposiciones de los artículos 3, 8 y 14 del Reglamento, debido a que no comunicaron los datos relativos a las importaciones y exportaciones de la sociedad de responsabilidad limitada, exigidos por el sistema Intrastat.
15 No obstante, los Sres. Kieffer y Thill alegaron que este Reglamento constituye por naturaleza, debido a la carga que impone a las empresas como consecuencia de la obligación de suministrar datos extremadamente detallados, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y a la exportación, de forma que dicho Reglamento infringe los artículos 30 y 34 del Tratado.
Las cuestiones prejudiciales
16 Mediante resolución de 2 de abril de 1996, el tribunal de police de Luxembourg planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) ¿Introduce el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, en la medida en que obliga a los Estados miembros a obtener de cada empresa que exceda de los umbrales de exclusión, de asimilación y de simplificación previstos una declaración detallada de todas sus importaciones y exportaciones intracomunitarias, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de los intercambios de bienes entre Estados miembros prohibida por los artículos 30 y 34 del Tratado constitutivo de la CEE?
2) ¿Constituye la obligación de facilitar los datos exigidos conforme al sistema de recogida Intrastat tanto en el país de procedencia de las mercancías exportadas como en el país de destino, penalmente sancionada en Derecho luxemburgués en caso de que no se comuniquen al servicio central de estadística y de estudios económicos las informaciones solicitadas, una medida coercitiva para los operadores económicos, injustificada y desproporcionada en relación con el objetivo de interés general perseguido, siendo por este motivo contraria al párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado constitutivo de la CEE, introducido por el punto 5 del artículo G del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992?»
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17 Los Sres. Kieffer y Thill alegan que los artículos 30 y 34 del Tratado obligan también al legislador comunitario y que el Reglamento constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías. Especialmente por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas, el hecho de declarar los datos exigidos, que son particularmente detallados, es fuente tanto de gastos como de inconvenientes. Así, una empresa está obligada a buscar, para cada transacción, el código correcto -de ocho dígitos- de la Nomenclatura Combinada. La carga que conlleva la obligación de informar se ve aumentada por el hecho de que ésta se aplica a todas las transacciones, sea cual fuere su valor. Por otra parte, los Sres. Kieffer y Thill alegan que el Reglamento no se ajusta al principio de proporcionalidad, debido a que crea inconvenientes que exceden de lo que es necesario. Esto sucede tanto por lo que respecta al nivel de detalle exigido como por lo que se refiere a la obligación de informar en el Estado miembro de expedición y en el Estado miembro de llegada de la mercancía.
18 El Gobierno luxemburgués, apoyado por el Consejo y la Comisión, alega que el Reglamento no constituye una medida de efecto equivalente incluida en los artículos 30 y 34 del Tratado. La incidencia de dicho Reglamento sobre la libre circulación de mercancías es demasiado incierta e hipotética como para que puedan aplicarse los artículos 30 y 34. Además, el Reglamento persigue un objetivo conforme con el interés de la Comunidad, ya que la materia que es objeto de la información reviste importancia para el mercado interior y para diversas políticas comunitarias.
El sistema Intrastat representa, desde varios puntos de vista, una simplificación en relación con el régimen anterior, basado en una documentación exigida por las autoridades aduaneras al pasar la frontera. Aún puede llegarse a una simplificación adicional mediante la utilización del programa informático IDEP/CN8, que se facilita gratuitamente y que contiene, entre otras cosas, todos los códigos de ocho dígitos de la Nomenclatura Combinada con la función de búsqueda correspondiente. Además, se trata de datos que las empresas ya poseen.
El Gobierno luxemburgués, el Consejo y la Comisión alegan, por otra parte, que el sistema Intrastat no es contrario al principio de proporcionalidad. Según jurisprudencia reiterada, la validez de este principio se extiende a la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, de forma que no es necesario acudir al párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado. El volumen de los datos exigidos por el Reglamento es necesario para elaborar estadísticas que puedan utilizarse. Los diferentes umbrales tienen por efecto dispensar a una serie de operadores de la obligación de informar. No obstante, dado que existen umbrales distintos según los Estados miembros, es necesario prever una obligación de informar que recaiga tanto en el expedidor como en el destinatario.
Definición de postura
19 El párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, a tenor del cual la Comunidad sólo puede actuar en la medida en que su acción sea necesaria para alcanzar los objetivos del Tratado y que fue introducido en este último por el Tratado de la Unión Europea, refleja, en sustancia, el principio comunitario de proporcionalidad que constituye, según jurisprudencia reiterada, un elemento esencial en el marco de la interpretación de los artículos 30 y 34 del Tratado. Considero que en el presente asunto no procede realizar una interpretación autónoma del párrafo tercero del artículo 3 B, que, por lo demás, no entró en vigor hasta el 1 de noviembre de 1993, es decir, durante el período pertinente a los efectos del caso de autos.
20 Por lo tanto, la cuestión de fondo que se plantea es, en realidad, la de si el Reglamento es contrario a los artículos 30 y 34 del Tratado y, a este respecto, ha de examinarse si constituye un obstáculo a los intercambios intracomunitarios, si tales obstáculos están, en su caso, justificados por consideraciones de interés general y, en este contexto, si el Reglamento crea inconvenientes que exceden de lo que es necesario para salvaguardar este interés general.
21 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las prohibiciones establecidas en los artículos 30 y 34 no se aplican únicamente a las medidas nacionales. Tales disposiciones son igualmente válidas para las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias. (2)
22 Según jurisprudencia reiterada, el artículo 30 del Tratado se aplica a las medidas que pueden obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario, (3) mientras que el artículo 34 se refiere a las medidas que tienen por efecto restringir concretamente las operaciones de exportación en relación con los intercambios dentro del Estado miembro de que se trate. (4) Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que no existe un umbral mínimo para la aplicación de los artículos 30 y 34 del Tratado, de forma que no se distingue según la incidencia de una medida sobre los intercambios dentro de la Comunidad. (5) No obstante, siempre según la jurisprudencia, las medidas respecto a las que se considere que afectan sólo de forma aleatoria al comercio entre Estados miembros no están comprendidas en las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. (6)
23 Conforme al sistema Intrastat, las empresas deben proporcionar, sobre una base mensual, una serie de datos detallados relativos a las transacciones de importación o de exportación que hayan realizado. Así, se trata de una carga que pesa específicamente sobre las transacciones transfronterizas. Aun cuando, para una empresa concreta, se trate en gran medida de datos de que ya dispone, la elaboración de las declaraciones exigidas, por una parte, lleva su tiempo y, por otra, originará gastos, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Además, existe una relación directa entre la carga y el hecho de que la mercancía cruce la frontera, ya que es precisamente la transacción transfronteriza la que origina la obligación de informar. En mi opinión, los efectos restrictivos en relación con la libre circulación de mercancías que el régimen puede crear no son de carácter demasiado hipotético como para que dicho régimen se sitúe fuera del ámbito de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.
24 No obstante, sólo puede considerarse que una medida comunitaria que tiene por objeto favorecer la realización del mercado interior obstaculiza los intercambios, infringiendo los artículos 30 y 34 del Tratado, si la medida excede de lo que es necesario para alcanzar el objetivo. (7)
Además, el Tribunal de Justicia ha admitido expresamente que determinados obstáculos a la libre circulación de mercancías pueden ser necesarios para obtener una información razonablemente completa y exacta sobre los movimientos de mercancías dentro de la Comunidad. (8)
25 El Reglamento se adoptó sobre la base del artículo 100 A del Tratado, que se refiere a las medidas de armonización que afectan al funcionamiento del mercado interior. Como consecuencia de la supresión de los controles en las fronteras interiores, había surgido la necesidad de crear un sistema de información directa. Como se desprende del tercer considerando del Reglamento, una serie de políticas comunitarias, en particular, la política comercial, las normas sobre la competencia, el desarrollo regional y el ámbito de los transportes, requieren información estadística fiable y en cantidad suficiente. Por ejemplo, los datos estadísticos sobre la evolución de los movimientos de mercancías y los precios de las transacciones en un mercado de productos determinado pueden contribuir a revelar la existencia de acuerdos restrictivos de la competencia entre empresas, relativos a un reparto del mercado o de los precios de venta, contrarios al artículo 85 del Tratado. Además, la elaboración de estadísticas detalladas reviste una importancia fundamental para analizar la evolución y la realización del mercado interior: véase el quinto considerando del Reglamento. Las estadísticas pueden, por ejemplo, revelar la existencia de obstáculos al comercio y, por esta misma razón, contribuir a la adopción de medidas, por parte de la Comisión, que pueden revestir la forma de recursos jurisdiccionales o de propuestas de actos jurídicos de carácter general. En caso de que uno o varios Estados miembros introdujeran, por ejemplo, nuevas disposiciones técnicas en un ámbito determinado, el sistema Intrastat podría incluso cuantificar la incidencia de tal medida sobre los intercambios y, de esta forma, ayudar a la Comisión en su reflexión sobre la oportunidad y las modalidades de una intervención.
26 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que el Reglamento persigue un objetivo general en interés de la Comunidad y que, por consiguiente, no es contrario a los artículos 30 y 34 del Tratado. Por lo tanto, la cuestión decisiva es determinar si el Reglamento conlleva más inconvenientes de los necesarios y, en consecuencia, viola el principio de proporcionalidad. Para determinar si tal es el caso, ha de tenerse en cuenta que el legislador comunitario dispone de un margen de apreciación cuando adopta medidas de armonización. (9)
27 A tenor del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento, han de facilitarse datos relativos al Estado miembro de expedición y al Estado miembro de llegada, respectivamente, así como a la cantidad y al valor de las mercancías, la naturaleza de la transacción, las condiciones de entrega y la modalidad de transporte presumida. Además, conforme al artículo 21, debe facilitarse, para cada clase de mercancía, el número de código de ocho dígitos de la Nomenclatura Combinada.
28 Todas estas categorías de datos son pertinentes si se quiere velar por los objetivos perseguidos por el Reglamento. La forma de transporte es, por ejemplo, pertinente a los efectos de las estadísticas relativas a las cantidades de mercancías transportadas en camión y en tren, respectivamente, circunstancia que reviste interés desde el punto de vista de la política de transportes y de posibles decisiones para desarrollar las redes transeuropeas. Los datos relativos a las condiciones de entrega pueden ser pertinentes desde la perspectiva de la política de la competencia, dado que pueden facilitar una indicación sobre el comportamiento de las empresas en el mercado. El número de código de ocho dígitos parece necesario para el tratamiento de los datos recogidos, dado que simplifica el desglose y la clasificación de un número tan elevado de declaraciones. En la práctica, sería casi imposible que los servicios competentes efectuaran por sí mismos dicha clasificación. Además, a este respecto, parece que la carga de trabajo que recae sobre la empresa irá disminuyendo una vez que, al final de un período transitorio, haya conseguido proceder a la clasificación de las transacciones de importación y de exportación que normalmente forman parte de su actividad. Dicha carga puede reducirse aún más utilizando las tecnologías modernas. (10)
29 Por lo tanto, considero que sólo es lícito poner en duda dos elementos del sistema Intrastat, a saber, la exigencia de que la misma transacción sea objeto de declaración tanto por el exportador como por el importador y el hecho de que la obligación de informar se extienda a todos los movimientos de mercancías. A este respecto, debe señalarse que los umbrales de simplificación no eximen por completo a la empresa de la obligación de informar, sino que simplemente reducen el número de datos destinados a ser comunicados.
30 Por lo que se refiere al primer elemento, observo que parece que es sobre todo la obligación de declarar las transacciones de importación la que puede crear inconvenientes. La producción de una empresa estará normalmente caracterizada por cierta continuidad en términos de productos y de tiempo. Esto no sucederá necesariamente -en las mismas proporciones- con las compras de materias primas, componentes y equipos, por ejemplo, efectuadas por una empresa. En efecto, estas compras pueden, por una parte, experimentar grandes variaciones en términos de frecuencia y, por otra, variar en cuanto a su naturaleza y su volumen. No obstante, según la Comisión, la doble obligación de informar es necesaria debido a los umbrales que figuran en el Reglamento y que no son idénticos en todos los Estados miembros. Si el comprador, a diferencia del vendedor, se ve afectado por la obligación de declaración, el sistema del Reglamento garantiza que la transacción de que se trate quedará integrada en la recogida de las estadísticas. Por consiguiente, la doble obligación de informar reviste importancia en cuanto al alcance de la recogida de estadísticas. El legislador comunitario ha considerado que ello justifica la extensión al importador de la obligación de informar. En mi opinión, el legislador comunitario y las autoridades que tratan y utilizan estas estadísticas son los que están mejor situados para realizar la elección que guía la determinación de los datos que se consideran necesarios. El Tribunal de Justicia sólo puede desautorizar dicha elección si es manifiesto que las exigencias planteadas en materia de información exceden de lo que es necesario. En el presente asunto, no hay ningún elemento que permita suponer que el legislador ha sobrepasado este margen de apreciación.
31 Por lo que respecta a la exigencia que consiste en someter toda transacción a la obligación de declaración, he de observar que del sexto considerando del Reglamento se desprende que el legislador ha estado atento para no imponer a las empresas una carga desproporcionada en relación con los resultados que pueden esperar los usuarios de las estadísticas de que se trata. Este punto se deduce también de los diferentes umbrales contenidos en el Reglamento. Así, los umbrales de exención y de asimilación producen el efecto de que determinado número de empresas no estén llamadas a presentar declaraciones distintas de las derivadas de la obligación periódica de presentar declaraciones de IVA. De las observaciones del Gobierno luxemburgués se desprende que, por este motivo, dos terceras partes de las empresas están exentas de la obligación de informar. De los umbrales de simplificación resulta que las empresas que tienen sólo una participación limitada en las transacciones transfronterizas están obligadas a declarar únicamente un número de datos bastante pequeño. Además, incluso en este caso, la carga debe apreciarse a la luz de la posibilidad de utilizar una tecnología moderna, en particular, el programa informático IDEP/CN8, que se facilita gratuitamente. Por último, debe tenerse en cuenta el hecho de que se trata de un nuevo régimen, que establece por primera vez un sistema de declaración directa. Por consiguiente, ha de dejarse al legislador comunitario un poco de tiempo para valorar el funcionamiento del régimen en la práctica y, sobre esta base, pronunciarse sobre la conveniencia de flexibilizarlo. A este respecto, ha de indicarse que, mediante Reglamento (CE) nº 2820/94, (11) la Comisión instauró un umbral por transacción según el cual las transacciones que no excedan de 100 ECU pueden agruparse en una partida global de la Nomenclatura Combinada. Además, sólo deben indicarse el Estado miembro de procedencia, el Estado miembro de destino y el valor de las mercancías. Por lo tanto, considero que no puede estimarse que el legislador comunitario haya sobrepasado, también desde el punto de vista del alcance de la obligación de información, los límites de su facultad de apreciación.
Conclusión
32 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el tribunal de police de Luxembourg:
«El análisis del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, efectuado a la luz de la resolución de remisión y de los elementos surgidos durante el procedimiento, no ha revelado elementos que puedan suscitar dudas sobre la validez de dicho Reglamento.»
(1) - Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación (DO L 102, p. 18). Los artículos 24 y 25 se refieren, respectivamente, a un régimen especial para las pequeñas empresas y a un régimen común de tipo uniforme para los agricultores.
(2) - Véanse las sentencias de 11 de julio de 1996, Bristol Myers-Squibb y otros (asuntos acumulados C-427/93, C-429/93 y C-436/93, Rec. p. I-3457), apartado 36, y de 9 de agosto de 1994, Meyhui (C-51/93, Rec. p. I-3879), apartado 11.
(3) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle (C-323/93, Rec. p. I-5077), y de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837).
(4) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld (15/79, Rec. p. 3409), apartado 7. En mi opinión, en el presente asunto no procede pronunciarse sobre la incidencia, sobre esta jurisprudencia, de la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C-384/93, Rec. p. I-1141).
(5) - Véase la sentencia de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher (C-126/91, Rec. p. I-2361), apartado 21.
(6) - Véase, a este respecto, la sentencia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-3453), apartado 24.
(7) - Véase la sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76, Rec. p. 5), apartados 20, 30 y 31, así como la sentencia Meyhui, citada en la nota 2, apartado 20, y la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo (C-426/93, Rec. p. I-3723).
(8) - Véase la sentencia de 25 de octubre de 1979, Comisión/Italia (159/78, Rec. p. 3247), apartado 7.
(9) - Véase el apartado 21 de la sentencia Meyhui, citada en la nota 2.
(10) - Del apartado 49 de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada (nota 7), resulta que, a la hora de determinar el alcance de la carga correspondiente a una obligación, debe tenerse en cuenta la posibilidad de utilizar las tecnologías modernas.
(11) - Reglamento de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por el que se fija un umbral por transacción para las estadísticas de comercio entre los Estados miembros (DO L 299, p. 1).
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