Conclusiones del abogado general
I. Observaciones preliminares
1 En el presente asunto, el Østre Landsret somete al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial referente a la interpretación de disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
II. Marco jurídico
2 La Directiva tiene por objeto garantizar a los trabajadores una protección social mínima en caso de insolvencia de su empresario, sin impedir a los Estados miembros adoptar regímenes más favorables. Con este fin, obliga a los Estados miembros a crear instituciones que deben garantizar a los trabajadores el pago de parte de los créditos impagados que poseen contra los empresarios insolventes.
3 Más concretamente, en el artículo 1 de la Directiva se dispone:
«1. La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.
2. Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.
La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero figura en Anexo.
3. [...]»
4 En el artículo 2 se establece lo siguiente:
«1. Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:
a) cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previstos en el apartado 1 del artículo 1,
y
b) cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:
- haya decidido la apertura del procedimiento, o
- haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
2. La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición".»
5 En el artículo 3 se dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
2. La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:
- bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario,
- o la del preaviso de despido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario,
- o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»
6 En el artículo 4 se establece que los Estados miembros tendrán la facultad de delimitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3 (apartado 1), de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del mismo artículo, mientras que en el apartado 3 se dispone que los Estados miembros podrán, asimismo, establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la Directiva.
7 El artículo 5 de la Directiva dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:
a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;
b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;
c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»
8 Por último, en el artículo 9 se dispone lo siguiente:
«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.»
III. Hechos
Según la resolución de remisión, el litigio que motivó la presentación de la cuestión prejudicial es el siguiente:
En mayo de 1993, la sociedad inglesa Colorgen Ltd, con domicilio social en Warrington, Cheshire (Inglaterra), contrató, con efecto a partir del 1 de julio de 1993, a la Sra. Carina Mosbæk, residente en Dinamarca, como «commercial manager», para la promoción de sus ventas en Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia y, posteriormente, Alemania.
9 Durante toda la duración de la relación laboral, la sociedad Colorgen no fue declarada como empresa en Dinamarca, ni estuvo tampoco establecida ni representada en dicho país salvo a través de la Sra. Carina Mosbæk. Con arreglo al contrato de trabajo, la retribución de la Sra. Mosbæk consistía, en parte, en un sueldo fijo y, en parte, en una comisión por las ventas que realizara. Durante toda la vigencia de la relación laboral, su retribución fue satisfecha directamente por Colorgen, desde Inglaterra, sin practicarse retención alguna a cuenta de impuestos daneses o de cualesquiera otras cotizaciones a la Seguridad Social, retenciones que, con arreglo a la legislación danesa, incumbe efectuar en Dinamarca a los empresarios, incluidos los empresarios extranjeros que hayan establecido una filial u otro establecimiento permanente en Dinamarca.
Durante los primeros meses de su actividad laboral, la Sra. Mosbæk trabajó en su domicilio, mientras que, a partir de septiembre de 1993, Colorgen arrendó una oficina en los locales de otra empresa danesa, donde realizaba su trabajo la Sra. Mosbæk.
10 El 1 de julio de 1994, la sociedad Colorgen fue declarada en quiebra, como consecuencia de lo cual fueron despedidos todos sus empleados, incluida la Sra. Mosbæk, cuyos créditos impagados contra la sociedad en concepto de salarios, comisiones y gastos profesionales ascendían a 471.996 DKR.
11 El mismo mes, la Sra. Mosbæk declaró su referido crédito, por un lado, ante el Lønmodtagernes Garantifond, institución de garantía que asegura en Dinamarca el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados protegidos por la Directiva y, por otro, ante el síndico de la quiebra de Colorgen en Inglaterra.
Por otra parte, mediante carta de 22 de agosto de 1994, la Sra. Mosbæk declaró el mencionado crédito ante el National Insurance Fond, institución británica de garantía de conformidad con la Directiva, la cual, según la resolución de remisión, a la fecha de esta última todavía no había comparecido en el procedimiento tramitado ante el órgano jurisdiccional remitente. (2)
12 La institución de garantía danesa se negó a satisfacer el crédito de la Sra. Mosbæk, alegando que a ese respecto, la institución de garantía competente era la británica. En consecuencia, el 19 de diciembre de 1994, la Sra. Mosbæk presentó una demanda ante el Tribunal de Hillerød, el cual, en razón de la importancia del asunto, acordó transmitirlo al Østre Landsret.
13 Ante este último órgano jurisdiccional, la parte demandante, invocando la finalidad de la Directiva, sostuvo que la institución competente para la satisfacción de su crédito era la institución de garantía danesa, habida cuenta, en particular, de que residía y prestaba sus servicios en Dinamarca, donde además su empresario había alquilado un local para la realización de su trabajo, aunque también teniendo en cuenta las dificultades que en su opinión presentaría la exigencia de su crédito ante la institución de garantía o los órganos jurisdiccionales británicos.
14 La institución danesa de garantía, por el contrario, sostuvo que el pago de la garantía incumbe a la institución del Estado de establecimiento del empresario, cuya legislación regula la insolvencia del empresario, es decir, en el caso presente, a la institución británica de garantía. Asimismo, afirmó que, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva, sólo el Estado en el que está establecido el empresario puede imponer a éste la obligación de pagar las aportaciones para la financiación de la institución de garantía, con objeto de que ésta esté en condiciones de indemnizar a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. Por último, subrayó que no podría, incluso por razones de economía, indemnizar a la demandante y ejercer posteriormente un derecho de repetición contra la institución británica de garantía, puesto que dicho sistema no se contempla en la Directiva.
15 Como se desprende de la resolución de remisión, el Derecho danés no regula ni directa ni indirectamente la cuestión de la competencia de la institución danesa de garantía para satisfacer créditos como el de la demandante en el procedimiento principal. Por ello, el Østre Landsret solicita del Tribunal de Justicia los elementos de interpretación de la Directiva que le permitan resolver la cuestión ante él pendiente. Con este fin, plantea a este Tribunal, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:
«En una situación en la que el empresario no está establecido en el Estado miembro en que el trabajador tiene su domicilio, y únicamente está representado en él mediante la actividad del trabajador de que se trata, que se ejerce, en particular, en unas oficinas arrendadas por el empresario para su utilización por el trabajador, ¿son las instituciones de garantía del país en el que el empresario está establecido, o bien las instituciones de garantía del país en el que el trabajador tiene su domicilio, las que deben garantizar al trabajador, en caso de insolvencia del empresario, el pago de los créditos derivados de la relación laboral de que se trate, conforme al artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE?»
IV. Sobre el fondo
16 La Directiva no regula la cuestión de cuál es la institución de garantía obligada a satisfacer los créditos impagados en concepto de retribución poseídos por trabajadores asalariados, que residen y trabajan en un Estado miembro, contra un empresario insolvente establecido en otro Estado miembro.
17 Habida cuenta de lo que antecede, las partes del procedimiento principal, al igual que los Gobiernos alemán, francés y británico y la Comisión, tanto en sus observaciones escritas como durante la vista, sostuvieron que del conjunto de las disposiciones de la Directiva, considerando asimismo su finalidad, puede y debe ser posible deducir una respuesta a la cuestión prejudicial conforme al Derecho comunitario.
18 No obstante, las partes tienen puntos de vista diferentes en lo que respecta a la cuestión relativa a cuál es la institución de garantía obligada, finalmente, a efectuar el reembolso a los trabajadores. Concretamente, los Gobiernos francés y británico, del mismo modo que la Comisión, sostienen que, en las circunstancias concurrentes, la competencia corresponde a la institución de garantía del Estado miembro en que está establecido el empresario, es decir, en el presente caso, a la institución británica. Por el contrario, la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno alemán afirman que es competente la institución del Estado miembro en el que reside o trabaja, o hace ambas cosas, el trabajador asalariado, es decir, en este caso, la institución danesa de garantía.
19 Según mi parecer, los principales argumentos en favor de la primera de las tesis expuestas son los siguientes:
a) La Directiva persigue reducir las diferencias entre las legislaciones nacionales en lo que respecta a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Si la solución de la cuestión controvertida se dejase en manos de los Estados miembros, los trabajadores quedarían desprovistos de protección en caso de conflicto de leyes negativo, (3) mientras que también surgirían dificultades en caso de concurso de leyes. (4) De ese modo, se multiplicarían los litigios existentes. Por consiguiente, el problema requiere una solución comunitaria uniforme.
b) Para la comprobación de la insolvencia del empresario, el artículo 2 de la Directiva remite a la legislación y a las autoridades competentes del Estado miembro «interesado», es decir, lógicamente, el Estado miembro en que está establecido el empresario. Dado que la institución de garantía asume las obligaciones del empresario insolvente, se sigue de ello que la obligada es la institución de garantía del Estado de establecimiento del empresario. Por otra parte, dicha institución se encuentra en mejor posición para determinar la existencia y cuantía de la deuda del empresario.
c) De conformidad con la letra c) del artículo 5 de la Directiva, cada Estado miembro puede obligar a contribuir a la financiación de la institución de garantía nacional únicamente a los empresarios sujetos a su legislación, es decir, a los establecidos en su territorio. En consecuencia, únicamente dicha institución habrá previsto y estará en condiciones de cumplir las obligaciones del empresario en caso de insolvencia de éste. Si estuviera obligada a pagar las cantidades garantizadas la institución del Estado de residencia y/o trabajo del trabajador asalariado, dicha institución resultaría sorprendida por créditos que no habría previsto y para la cobertura de los cuales no podría, legalmente, exigir aportaciones a los empresarios. Sin embargo, de ese modo se trastocaría el equilibrio económico de la institución de garantía, efecto que no puede desear el legislador comunitario. Por otro lado, la Directiva no contempla la posibilidad de restituciones entre las instituciones de garantía nacionales.
d) En el caso de trabajadores migrantes, el organismo que debe abonar sus créditos no es conocido, lo cual entraña una inseguridad jurídica u ofrece posibilidades de abuso por parte de estos trabajadores, debido también a la inexistencia antes mencionada de acciones judiciales entre instituciones nacionales.
20 Por otro lado:
a) El Gobierno alemán sostiene que las instituciones de garantía contempladas en la Directiva constituyen «instituciones de la Seguridad Social» en sentido amplio, como aquellas a las que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1408/71. (5) En consecuencia, considera que, mediante aplicación analógica de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 o de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del referido Reglamento, la obligada a prestar la garantía en el presente caso es la institución danesa.
b) La parte demandante en el procedimiento principal, quien no presentó observaciones escritas, reiteró en la vista ante este Tribunal los argumentos que había aducido ante el órgano jurisdiccional remitente, subrayando que, de conformidad con una cláusula del contrato de trabajo, éste debía ser interpretado tomando en consideración también la legislación laboral danesa. Asimismo, en favor de la competencia de la institución danesa por ser la institución del lugar de desempeño del trabajo o del foro competente, la demandante invocó tanto el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 3 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 (80/934/CEE, DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36), como el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, además de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71.
21 No estoy convencido de que ninguna de las tesis antes referidas sea correcta hasta el punto de poder proponer su aceptación. Los argumentos expuestos son, en efecto, razonables, si bien presuponen determinadas hipótesis interpretativas referentes a la finalidad y al significado de las disposiciones de la Directiva que me temo que van más allá de la letra y el espíritu del Derecho positivo y se mueven en el ámbito de lo necesario.
22 Las referidas hipótesis básicas, en las que descansa toda la argumentación de ambas partes, son en mi opinión las siguientes:
En primer lugar, que de las disposiciones de la Directiva se desprenden los conceptos de «empresario» y de «trabajador asalariado», y que dichos conceptos tienen vigencia en todos los Estados miembros.
En segundo lugar, que en el ámbito de aplicación personal de la Directiva están comprendidos todos los trabajadores asalariados, en el sentido antes expuesto, de todos los empresarios insolventes, a efectos de la Directiva, dentro de la Comunidad, con independencia de su vinculación con un Estado miembro.
En tercer lugar, que las disposiciones de la Directiva son suficientemente claras en lo que respecta a la determinación de la institución nacional de garantía obligada al pago, así como al alcance de dicha obligación, de tal modo que los trabajadores pueden invocarlas directamente aun a falta de disposiciones nacionales pertinentes, e incluso pese a la existencia de eventuales disposiciones nacionales contrarias.
Y, por último, en cuarto lugar, que, por todo lo que antecede, el legislador comunitario deseaba, fundamentalmente, efectuar una armonización plena de las legislaciones nacionales en el ámbito de la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
23 Me propongo sostener que ninguna de dichas hipótesis responde a la letra y al espíritu de la Directiva. La laguna de que adolece esta última acerca de la cuestión que ocupa al órgano jurisdiccional remitente es intencional y no puede colmarse mediante la interpretación que proponen ambas partes. En un caso como el del procedimiento principal, corresponde a las autoridades competentes y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales competentes de cada uno de los Estados miembros afectados apreciar, de conformidad con la normativa nacional, si el trabajador puede acogerse a la protección de la Directiva. La laguna de protección eventualmente resultante, al igual que cualesquiera otras consecuencias negativas para los trabajadores, son resultado necesario de los objetivos limitados de la armonización gradual que eligió el legislador comunitario en el presente estadio de desarrollo del Derecho comunitario.
Sobre la finalidad de la Directiva
24 Comenzaré mi análisis examinando la finalidad de la Directiva. A tal efecto, resulta útil retrotraerse a los trabajos preparatorios de la Directiva y comparar la Propuesta de Directiva inicial de la Comisión, de 13 de abril de 1978, (6) con el texto que finalmente fue adoptado por el Consejo.
25 La Propuesta, que invoca como base jurídica el artículo 100 del Tratado, señala en su sexto considerando que «[...] habida cuenta de la creciente internacionalización de las actividades económicas, es necesario que los trabajadores disfruten en todos los Estados miembros de una protección idéntica de los créditos nacidos de su relación laboral, en caso de insolvencia de su empresario [...]». En el considerando siguiente se indica que debería emprenderse la vía de una equiparación en el progreso de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, con arreglo al artículo 117 del Tratado. (7)
Asimismo, por lo que respecta al ámbito de aplicación de la Directiva, de conformidad con el artículo 1 de la Propuesta, la Directiva debía aplicarse «a los créditos derivados de relaciones laborales o de formación frente a empresarios que se encuentren en estado de suspensión de pagos, cuya empresa o establecimiento esté situado en el ámbito de aplicación territorial del Tratado». (8)
A tenor del artículo 2 de la Propuesta, existe «suspensión de pagos» (9) cuando uno de los procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas «de los Estados miembros ha sido abierto en contra del patrimonio del empresario» para el reembolso colectivo a sus acreedores, etc. [letra a)], o «cuando se haya juzgado inútil abrir dicho procedimiento habida cuenta del activo disponible» [letra b)] o «cuando la empresa del empresario se haya visto obligada a cerrar debido a la suspensión de pagos». (10)
Por lo que respecta al contenido de la garantía, la Propuesta preveía, en el artículo 3, el pago de los créditos salariales nacidos antes de que sobreviniera el estado de suspensión de pagos [letra a)], así como el de determinadas prestaciones sociales [letra b)]. Asimismo, permitía a los Estados miembros limitar la garantía a tres meses de remuneración, con independencia de cualquier período de referencia [letra a) del artículo 4], mientras que la satisfacción de los créditos en concepto de prestaciones sociales podía limitarse a los nacidos durante los doce meses anteriores a la suspensión de pagos. (11)
Debe subrayarse, en especial, que la Propuesta de Directiva preveía [letra b) del artículo 5] que «los trabajadores no deben ser los únicos que contribuyan a la financiación» de las instituciones de garantía, lo que quiere decir que, principalmente, la financiación de las instituciones se encomendaba a los trabajadores. (12)
26 El tenor de dichas disposiciones, en particular el de la exposición de motivos y el artículo 1, pese a ser bastante general e indefinido, permite, a mi entender, concluir que, de conformidad con la concepción que prevalecía en la fase de la preparación de la Directiva, se ambicionaba que este última cubriese a todos los trabajadores, con independencia de que residieran en el mismo Estado miembro del empresario, bastando con que este último estuviera establecido en territorio comunitario.
Por otra parte, del conjunto de las disposiciones de la propuesta, en relación con el dictamen del Parlamento, se desprende que, durante la fase preparatoria de la Directiva, los objetivos eran igualmente ambiciosos en lo que respecta al alcance de la protección de los trabajadores, la cual, además, debía ser idéntica en todos los Estados miembros.
27 El Consejo, finalmente, modificó de manera radical el texto propuesto.
28 Los cambios introducidos son patentes ya desde la exposición de motivos. Para empezar, mientras que en el primer considerando se anuncia que «son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario [...]», en el segundo considerando, tras afirmarse que «subsisten diferencias entre los Estados miembros en cuanto al alcance de la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito», (13) se añade, simplemente, que «sería conveniente reducir esas diferencias». Por ello, en lugar de la «equiparación» de las disposiciones nacionales pertinentes, que constituía un objetivo de la Propuesta de la Comisión, el tercer considerando de la Directiva se limita a anunciar que «por consiguiente procede promover la aproximación de las legislaciones en esta materia [...]». En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, «si bien [...] el legislador consideró de manera general que eran necesarias normas para proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, limitó, por otro lado, el objetivo concreto de su acción a reducir las diferencias subsistentes entre los Estados miembros en cuanto a la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito». (14)
29 Como declaró este Tribunal en la misma sentencia, es evidente que la limitación que a sí mismo se impuso el legislador comunitario se debe tanto a las dificultades generales que presenta todo intento de armonización de normas nacionales diversas como a las dificultades particulares que plantea la adopción de normas comunes en un caso concreto. Y ello debido a la inexistencia de un concepto aceptado y común de insolvencia en los procedimiento concursales de los Estados miembros, los cuales, precisamente en razón de las diferencias existentes, (15) hasta la fecha no han sido objeto de armonización comunitaria. (16)
30 En consecuencia, mediante la Directiva el legislador comunitario aspiraba a conseguir una «armonización parcial» (17) o, incluso, la «armonización por etapas» (18) de las disposiciones nacionales relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. En otras palabras, la Directiva constituye el primer paso en la armonización de las legislaciones nacionales en este ámbito.
31 Esta opción realizada por el legislador comunitario por una armonización parcial o por etapas se confirma también por las disposiciones de la Directiva referentes a los aspectos básicos, a saber, la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva y el alcance de la protección conferida a los trabajadores asalariados, es decir, el contenido de la garantía.
Sobre el contenido de la garantía
32 Empezando por el segundo de ambos aspectos, debe observarse que el Consejo trastocó el equilibrio del texto de la Propuesta presentada por la Comisión. Así, en lugar de una garantía reforzada por medio de un fondo que sería financiado también por los propios trabajadores asalariados (o principalmente por ellos), optó por una garantía limitada a través de una institución financiada conjuntamente por los empresarios y los Estados miembros.
33 Habida cuenta, manifiestamente, de la carga económica que entrañaban la creación y el funcionamiento de semejantes instituciones para los empresarios y los Estados, se concedió a estos últimos la posibilidad de establecer, previa apreciación de las condiciones económicas y sociales internas, limitaciones sustanciales del alcance de la garantía. Así, los Estados miembros pueden a) elegir una fecha antes de la cual garantizarán los créditos impagados de los trabajadores (artículo 3 de la Directiva); b) adoptar, basándose en la fecha elegida, un período de referencia, estableciendo que se pagará una parte determinada de los créditos impagados comprendidos en dicho período (apartado 2 del artículo 4), y c) establecer un tope aplicable a la garantía, ya limitada de la forma antes señalada, en la medida en que su cuantía no esté justificada por la finalidad social de la Directiva (apartado 3 del artículo 4), sin perjuicio, ciertamente, de la facultad de los Estados miembros de establecer medidas más favorables a los trabajadores asalariados (artículo 9 de la Directiva).
34 Por consiguiente, se trata de un «mínimo comunitario de protección» que la Directiva pretende garantizar a los trabajadores asalariados, como reiteradamente ha señalado este Tribunal. (19)
Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva
35 Sin embargo, la armonización parcial o por etapas perseguida por la Directiva resulta todavía más palmaria si se considera el modo de definición de su ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación personal y, como se pondrá de manifiesto en la exposición que sigue, también su ámbito de aplicación territorial, que es el que presenta mayor interés en el presente caso, se determinan de forma incompleta en la Directiva, por medio de remisiones, directas o indirectas, a las disposiciones nacionales de cada Estado miembro.
36 El ámbito de aplicación personal de la Directiva, es decir, el círculo de los beneficiarios de la garantía, se delimita en los artículos 1 y 2. Más concretamente, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Francovich I, antes citada (nota 19): «Por lo que respecta [...] a la determinación de los beneficiarios de la garantía, procede destacar que, según el apartado 1 de su artículo 1, la Directiva se aplica a los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 2, disposición que precisa los supuestos en los que debe considerarse que un empresario se encuentra en tal estado. El apartado 2 del artículo 2 se remite al Derecho nacional para la determinación de los conceptos de "trabajador asalariado" y de "empresario". Por último, el apartado 2 del artículo 1 prevé que los Estados miembros pueden, a título excepcional y bajo ciertas condiciones, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva algunas categorías de trabajadores que se enumeran en el Anexo de la Directiva.» (20)
37 En el apartado siguiente de la misma sentencia, este Tribunal determinó los requisitos basándose en los cuales el Juez nacional debe considerar incluida a una persona determinada en el ámbito de aplicación de la Directiva. Más concretamente, el Tribunal declaró que, para comprobar si una persona debe o no ser considerada como beneficiaria de la Directiva, el Juez nacional debe comprobar, por una parte, si el interesado tiene la condición de trabajador asalariado en virtud del Derecho nacional y si no está excluido, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y al Anexo, del ámbito de aplicación de la Directiva, y luego, por otra parte, si se trata de uno de los supuestos de insolvencia previstos por el artículo 2 de la Directiva. (21)
38 El primero de los requisitos mencionados fue aclarado ulteriormente en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret. (22) En aquel asunto, un órgano jurisdiccional español preguntó si un miembro del personal de alta dirección de una empresa, no considerado trabajador asalariado y, por tanto, excluido de la garantía en virtud de las disposiciones relativas a la institución de garantía, estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva si podía ser considerado trabajador asalariado con arreglo a las disposiciones generales del Derecho nacional. (23)
El Tribunal de Justicia, tras recordar que
«[...] conforme al apartado 2 del artículo 2 [de la Directiva], la definición del concepto de trabajador asalariado corresponde al Derecho nacional» (apartado 11), pasó a declarar de forma nítida:
«De ello se deduce que la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios deberá aplicarse a todas las categorías de trabajadores asalariados definidas como tales por el Derecho nacional de un Estado miembro, con excepción de las enumeradas en su Anexo» (apartado 12).
Sobre la base de este fundamento de Derecho, el Tribunal de Justicia respondió del siguiente modo al órgano jurisdiccional a quo:
«[...] los miembros del personal de alta dirección no pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 80/1987/CEE [...] ya que el Derecho nacional los califica de trabajadores asalariados y no figuran en la Sección I del Anexo de la Directiva» (apartado 14).
39 No obstante, de conformidad con el apartado 14 de la sentencia Francovich I, antes citado (punto 37 supra), dicha comprobación no basta para considerar a una persona beneficiaria de la garantía. Como ya tuve ocasión de observar, (24) la referida apreciación constituye el primer paso hacia la inclusión del interesado en el ámbito de aplicación de la Directiva, por parte del Juez nacional. Para concluir su razonamiento, este último deberá tener en cuenta, asimismo, el aspecto del empresario. Así, dado que «el apartado 2 del artículo 2 [de la Directiva] se remite al Derecho nacional para la determinación de los conceptos de "trabajador asalariado" y de "empresario"», (25) el Juez nacional deberá determinar, asimismo, en primer lugar, si el empresario concreto se considera «empresario» con arreglo al Derecho nacional y, en segundo lugar, si el empresario de que se trata se encuentra en estado de insolvencia a efectos de la Directiva.
40 Por lo que respecta a este último requisito, este Tribunal, interpretando el artículo 2 de la Directiva, ha declarado:
«Pues bien, del tenor de esta última disposición resulta que, para que se considere que un empresario se encuentra en estado de insolvencia, es necesario, en primer lugar, que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado prevean un procedimiento concursal; en segundo lugar, que se permita, en el marco de dicho procedimiento, la toma en consideración de los créditos de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales; en tercer lugar, que se haya solicitado la apertura del procedimiento y, en cuarto lugar, que la autoridad competente en virtud de las disposiciones nacionales mencionadas haya decidido la apertura del procedimiento o haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Resulta, por tanto, que el legislador comunitario ha limitado expresamente el ámbito de aplicación de la Directiva de modo que los derechos establecidos por ésta no puedan ser invocados por los trabajadores por cuenta ajena que están vinculados por un contrato de trabajo o una relación laboral a un empresario que, según las disposiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate, no puede ser sometido a un procedimiento concursal. Efectivamente, tal empresario no puede encontrarse en "estado de insolvencia" en el sentido concreto que tiene esta expresión en la Directiva.» (26)
41 Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal de Justicia rechazó el argumento aducido, entre otros, por la Comisión según el cual la Directiva tiene por objeto la protección de todos los trabajadores asalariados, con la única excepción de aquellos que se mencionan en su Anexo. (27) Más concretamente, el Tribunal declaró lo siguiente:
«La interpretación literal del artículo 2 de la Directiva, aunque pueda producir la consecuencia de que la protección que ésta prevé varíe de un Estado miembro a otro debido a los diferentes regímenes nacionales que regulan el concurso de acreedores, no puede ser invalidada por argumentos basados en el objetivo mencionado en su primer considerando. En efecto, si bien, por un lado, el legislador consideró de manera general que eran necesarias normas para proteger a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, limitó, por otro lado, el objetivo concreto de su acción a reducir las diferencias subsistentes entre los Estados miembros en cuanto a la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito. Por tanto, esta interpretación literal es conforme al carácter parcial de la armonización buscada por la Directiva.» (28)
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal declaró:
«[...] la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena, con excepción de las categorías que figuran en su Anexo, cuyos empresarios pueden, según su Derecho nacional, ser objeto de un procedimiento concursal.» (29)
42 De lo que antecede se desprende, en primer lugar, que no existe un concepto comunitario de «empresario» ni de «trabajador asalariado» derivado de la Directiva, susceptible de ser aplicado de forma uniforme en todos los Estados miembros. La determinación de dichos conceptos se confía expresamente a los Estados miembros. Para la aplicación de la Directiva, dichos conceptos deben tomar el sentido que tienen en cada ordenamiento jurídico nacional. (30)
En segundo lugar, se desprende que no es objetivo de la Directiva proteger a todos los trabajadores asalariados sin excepción, como erróneamente parecen suponer las partes, sino únicamente a los trabajadores asalariados que a) se consideren trabajadores asalariados con arreglo al Derecho nacional y b) no estén expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, y que, además, estén relacionados con empresarios que c) se consideren empresarios con arreglo al Derecho nacional y d) se encuentren en estado de insolvencia a efectos de la Directiva.
En tercer lugar, no es posible determinar, basándose exclusivamente en las disposiciones de la Directiva, si un interesado está comprendido o no en el ámbito de aplicación de ésta. El Juez nacional deberá efectuar dicha apreciación en el marco de su Derecho interno.
Sobre la obligación de pago de las instituciones de garantía
43 ¿Basta el hecho de que el trabajador concreto esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva para que éste disfrute de la garantía reclamando a la institución de garantía o, al menos, al Estado miembro?
44 La respuesta es negativa. Para ello, como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal, cuando menos, debería haberse efectuado la adaptación del Derecho nacional a la Directiva.
En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Francovich I,
«Del tenor de la Directiva se desprende que el Estado miembro está obligado a establecer todo un sistema institucional de garantía adecuado. [...] el hecho [...] de que la Directiva prevea la posibilidad, entre otras, de que dicho sistema sea financiado íntegramente por los poderes públicos no puede justificar que quepa considerar al Estado como deudor de los créditos impagados». (31)
Declaró a continuación:
«De ello resulta que, aun cuando las referidas disposiciones de la Directiva sean suficientemente precisas e incondicionales en lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de la garantía y al contenido de esta última, dichos elementos no bastan para que los particulares puedan invocar esas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, por una parte, dichas disposiciones no precisan quién es el obligado a prestar la garantía y, por otra parte, el Estado no puede ser considerado como obligado sólo por no haber adoptado en el plazo establecido las medidas de adaptación de su Derecho nacional a la Directiva.» (32)
45 Tras dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que, en caso de falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva, el trabajador asalariado perjudicado por dicha circunstancia tiene, siempre que se cumplan determinados requisitos, un derecho de indemnización en contra del Estado en razón de dicha falta de adaptación del Derecho nacional a la Directiva (apartados 38 y siguientes de la misma sentencia).
46 Acto seguido, se plantea también la siguiente cuestión: en caso de que el Derecho nacional haya sido adaptado a la Directiva y se haya creado la institución de garantía competente, ¿puede el interesado exigir de dicha institución el pago de la garantía? En otras palabras, de las disposiciones de la Directiva, ¿se deriva una obligación de la institución de pagar las cantidades garantizadas?
47 A este respecto, procede señalar que, en el asunto Wagner Miret, antes citado (punto 38 supra), el órgano jurisdiccional español planteó la cuestión relativa a si el interesado puede, basándose en la Directiva, reclamar directamente contra la institución nacional de garantía o, de no ser así, en caso de que se le considere trabajador asalariado con arreglo al Derecho nacional pero no con arreglo a las disposiciones por las que se rige la institución de garantía, solicitar una indemnización al Estado.
El Tribunal de Justicia, tras recordar la facultad de apreciación discrecional de que disponen los Estados miembros, con carácter general, en cuanto a la organización de las instituciones de garantía, así como el hecho de que el apartado 1 del artículo 3 deja encomendada a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, (33) concluyó declarando que:
«[...] a) el personal de alta dirección no tiene, en virtud de la Directiva 80/987, derecho a solicitar el pago de los créditos salariales a la institución de garantía creada por el Derecho nacional para las demás categorías de trabajadores asalariados y b) en caso de que el Derecho nacional, incluso interpretado a la luz de dicha Directiva, no permitiera asegurar el goce de las garantías que la misma prevé al personal de dirección, éste tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva en lo que a dicho personal se refiere» (apartado 23). (34)
48 Tanto en el asunto Wagner Miret como en los asuntos Francovich I y II, se trataba de créditos de trabajadores asalariados sujetos a la jurisdicción del mismo Estado miembro que sus empresarios. De las respectivas sentencias de este Tribunal y, en particular, de la sentencia Wagner Miret, se desprende que la propia Directiva no determina sino que exige a los Estados miembros que determinen las obligaciones de los organismos de garantía mediante las medidas de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva. En consecuencia, no cabe dilucidar, basándose exclusivamente en las disposiciones de la Directiva si y, en su caso, en qué medida una institución nacional de garantía está obligada a asegurar el pago de los créditos impagados, sea de determinadas categorías o de trabajadores asalariados concretos. Estos últimos, aun cuando objetivamente estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, no pueden invocar sus disposiciones para obligar a una institución a satisfacerles la garantía, en la medida en que ello no esté previsto en las medidas de adaptación del Derecho interno, si bien tienen derecho, en caso de adaptación defectuosa de éste, a reclamar una indemnización al Estado miembro.
49 Por consiguiente, en la medida en que, basándose exclusivamente en la Directiva, no cabe dilucidar si una institución (suponiendo que se haya constituido) está obligada a satisfacer la garantía cuando el empresario y el trabajador asalariado están sujetos a la jurisdicción del mismo Estado, con mayor razón no se podrá dilucidar si la institución está obligada a asegurar la garantía cuando sólo el empresario o sólo el trabajador asalariado está sujeto a la jurisdicción del Estado. En consecuencia, si el empresario y el trabajador asalariado están sujetos a la jurisdicción de distintos Estados miembros, como parece suceder en el caso presente, no es posible determinar cuál de las respectivas instituciones está obligada a asegurar la garantía contemplada en la Directiva.
50 De conformidad con lo que antecede, de interpretarse literalmente la cuestión prejudicial planteada, debería darse una respuesta como la siguiente: «En un caso como el del procedimiento principal, la obligada al pago del crédito del trabajador asalariado es la institución de garantía del Estado miembro a la que incumba la correspondiente obligación con arreglo a la legislación nacional.»
51 Es evidente que semejante respuesta no sería ni útil para el órgano jurisdiccional nacional ni satisfactoria, puesto que suscitaría, inmediatamente, un nuevo interrogante, a saber: «En caso de que ninguna institución tenga la correspondiente competencia, ¿qué Estado miembro debe, aplicando correctamente la Directiva, garantizar el pago de un crédito impagado en circunstancias como las del procedimiento principal?» En consecuencia, lo que en realidad pregunta el órgano jurisdiccional remitente es lo siguiente: «En un caso como el del litigio principal, en el que el empresario está establecido y ha sido declarado insolvente en un Estado miembro, mientras que el trabajador asalariado reside y realiza su trabajo en otro Estado miembro, ¿exige la Directiva a uno de los dos Estados miembros que garantice, por medio de las medidas de adaptación de su Derecho interno a la Directiva, los créditos impagados del trabajador asalariado y, en tal caso, a cuál de ambos Estados impone dicha obligación?» (35)
52 Planteada en estos términos la cuestión, si la interpreto correctamente, suscita el interrogante del ámbito de aplicación territorial de la Directiva.
Según mi parecer, de las disposiciones de la Directiva, en relación con su finalidad, se desprende que su ámbito de aplicación territorial coincide con el territorio de la jurisdicción de cada Estado miembro. Es decir, la Directiva se dirige a cada Estado miembro y le obliga a asegurar, mediante las instituciones de garantía adecuadas, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados contra empresarios insolventes, siempre que unos y otros estén sujetos a la jurisdicción del Estado miembro. (36) Todo cuanto vaya más allá no se establece con carácter obligatorio, sino que se permite por la Directiva, por constituir medidas más favorables para los trabajadores asalariados, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 9.
53 Ante todo, debe recordarse que en la exposición de motivos de la Directiva se suprimió la referencia a la «creciente internacionalización de las actividades económicas» que figuraba en la exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión, mientras que, por otra parte, no se adoptó la formulación del artículo 1 de la Propuesta, que tenía en cuenta, para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, la circunstancia de si la empresa del empleador se encontraba «situada en el ámbito de aplicación territorial del Tratado». (37) En efecto, si de dicha formulación se desprende la conclusión de que con la Propuesta se ambicionaba amparar también los créditos nacidos de relaciones laborales de carácter internacional, como sostuve en el punto 26 de las presentes conclusiones, es necesario inferir que la supresión o modificación de los términos correspondientes significa que el legislador comunitario renunció a dicha ambición.
54 En segundo lugar, debe observarse que, en los artículos 1 y 2 de la Directiva, su ámbito de aplicación material (créditos impagados de los trabajadores asalariados, etc.) se determina en relación con el ámbito de aplicación personal. Para determinar si un trabajador asalariado está comprendido en el ámbito de aplicación personal, el Juez nacional deberá dilucidar, conforme ya se ha expuesto, por un lado, si el trabajador asalariado se considera como tal con arreglo al Derecho nacional, y no está comprendido en las categorías excluidas contenidas en el Anexo de la Directiva y, por otro, si existe un empresario con arreglo al Derecho nacional y si éste se encuentra en estado de insolvencia a efectos de la Directiva. (38) Dado que ambas apreciaciones han de realizarse basándose en el mismo Derecho nacional, es lógico concluir que el legislador comunitario pensaba en trabajadores asalariados y empresarios sujetos al mismo ordenamiento jurídico nacional.
55 En tercer lugar, debe señalarse que la facultad que tienen los Estados miembros, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Directiva, de limitar de diversos modos la obligación de pago de las instituciones de garantía presupone la apreciación de las circunstancias económicas y sociales vigentes, y de las relaciones laborales que se desarrollan, en principio, dentro de un mismo Estado. Si la Directiva estuviera destinada a obligar a los Estados miembros a cubrir los créditos de relaciones laborales que presentan elementos interestatales, sin duda habría establecido un sistema de coordinación de las disposiciones pertinentes de los Estados miembros y, más concretamente, un sistema de adaptación de la garantía pagadera conforme con las circunstancias del lugar en que hubiera de ser prestada.
56 En cuarto lugar, a la misma conclusión lleva el método de financiación de la institución de garantía con arreglo al artículo 5. No cabe duda de que el legislador comunitario deseaba conseguir instituciones equilibradas desde el punto de vista económico, es decir, con unos ingresos y gastos equilibrados, de modo que estuvieran en condiciones de responder a sus obligaciones. Los ingresos incluyen también la financiación por parte de los empresarios y/o del Estado miembro, mientras que el gasto y obligación principal es el pago de las cantidades garantizadas a los trabajadores asalariados. Por otro lado, el equilibrio económico de todo sistema de estas características depende, en gran medida, de la posibilidad de prever, tanto en términos temporales como cuantitativos, los ingresos y gastos y, ciertamente, la realización de éstos. Es patente que semejante equilibrio sólo puede conseguirse en el marco de un mismo ordenamiento jurídico nacional. En efecto, a falta de disposiciones expresas de la Directiva, en un caso como el ahora examinado, ni los empresarios sujetos a la jurisdicción de otro Estado pueden ser obligados a contribuir a la financiación de la institución de garantía del Estado a cuya jurisdicción está sujeto el trabajador, ni la institución del primer Estado puede ser obligada a hacer frente a los créditos de trabajadores, sujetos a la jurisdicción de otro Estado, que no había previsto.
Del tenor de la letra c) del artículo 5 de la Directiva no puede deducirse ningún argumento en favor de la tesis opuesta, puesto que dicha disposición, correctamente interpretada, desvincula la obligación de pago de las instituciones de garantía del desembolso efectivo de las contribuciones adeudadas de los empresarios, y no se refiere a la obligación legal del empresario de contribuir a la financiación de las instituciones, obligación ésta que impone el Estado.
57 Por último, deben señalarse los artículos 6 a 8 de la Directiva, comprendidos en la Sección III, que lleva el título «Disposiciones relativas a la Seguridad Social». Dichos artículos relacionan la obligación de pago de las instituciones de garantía con los regímenes nacionales de Seguridad Social y previsión. En consecuencia, exigen una coordinación entre las instituciones de garantía y los regímenes nacionales de Seguridad Social, que sólo es viable en el marco del Derecho nacional de un Estado miembro. Por ejemplo, del artículo 6 se desprende que la obligación de pago de las instituciones de garantía de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva incluye, en principio, también las cotizaciones debidas por los trabajadores a los regímenes nacionales de Seguridad Social o previsión. Lógicamente, ello presupone que los empresarios y los trabajadores asalariados están sujetos al mismo régimen nacional y a la misma institución de garantía. Presupone además que la institución de garantía y el régimen de Seguridad Social se rigen por el ordenamiento del mismo Estado miembro y, por tanto, que los empresarios y los trabajadores están sujetos a la jurisdicción de dicho Estado.
58 De las consideraciones expuestas se desprende, a mi entender, que el ámbito de aplicación territorial de la Directiva coincide con los límites de la jurisdicción de cada Estado miembro. Dicha solución es conforme tanto con la letra como con la finalidad de la Directiva, que se limitó exclusivamente a una armonización parcial de las legislaciones nacionales aplicables en caso de insolvencia del empresario.
La adopción de una solución contraria, ya sea una u otra de las propuestas, aun cuando se adapte al verdadero sentido de la cuestión prejudicial, exige una coordinación de las disposiciones del Derecho concursal, laboral y de Seguridad Social de los Estados miembros, por no mencionar el Derecho internacional privado, que es enteramente ajena a los fines de la Directiva.
59 Por otra parte, esta solución ya ha sido aceptada por el Tribunal de Justicia en relación con otras Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones nacionales.
Interpretando la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; base imponible uniforme, (39) este Tribunal declaró que «[...] el ámbito de aplicación [territorial] de la Directiva coincide, en cada uno de estos Estados [miembros], con el ámbito de aplicación de la legislación fiscal controvertida [la relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido]», (40) si bien la Directiva «no limita en modo alguno la posibilidad de los Estados miembros de extender el campo de aplicación de su legislación fiscal más allá de sus límites territoriales propiamente dichos, con tal que no invadan la esfera de competencia de otros Estados». (41)
Así pues, la Directiva obliga, en efecto, a los Estados miembros a someter a tributación los servicios prestados dentro de sus límites territoriales, aunque no, sin embargo, los servicios prestados en buques en aguas internacionales, aun cuando el transporte se efectúe entre dos puntos de un mismo territorio nacional, (42) sin que, no obstante, se prohíba dicha tributación. (43) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia, interpretando la Directiva 77/143/CEE, (44) declaró que la Directiva se basa en el supuesto de que un Estado miembro únicamente puede ejercer una vigilancia directa sobre los establecimientos de control situados en su propio territorio, y que, por razón del carácter parcial de la armonización de los criterios de control, está obligado, en determinadas circunstancias, a reconocer certificados de inspección técnica expedidos en otros Estados miembros. (45)
60 Por último, debe señalarse que la Directiva regula una materia especial y que, en consecuencia, no puede ser interpretada por analogía a la luz de otras disposiciones particulares, como los textos invocados por la demandante en el procedimiento principal y por el Gobierno alemán. Por otro lado, dichos textos son anteriores a la Directiva y, si el legislador comunitario hubiera querido remitirse a ellos, lo habría dispuesto expresamente en la Directiva. Por lo demás, las obligaciones que impone la Directiva a los Estados miembros son de Derecho necesario y no pueden resultar afectadas por el contenido de contratos de Derecho privado, como el contrato de trabajo invocado por la demandante en el procedimiento principal.
61 Paso ahora a examinar las consecuencias de la solución que propongo en el caso presente. De acuerdo con esta solución, cada Estado miembro debe asegurar la garantía a todos lo trabajadores asalariados sujetos a su jurisdicción, siempre y cuando éstos se encuentren en el ámbito de aplicación de la Directiva. Esta no le obliga, a asegurar la garantía a categorías más amplias de trabajadores asalariados, más allá de los estrictamente sujetos a su jurisdicción, aunque tampoco le impide hacerlo. El Juez nacional de cada Estado miembro deberá, llegado el caso, determinar si el interesado reúne los requisitos para estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, desde la perspectiva antes indicada.
Si así fuera, habrá de examinar, a continuación, si la institución competente le asegura la garantía debida. Si las disposiciones reguladoras de la institución competente no contemplan el pago de las cantidades garantizadas, el trabajador asalariado tendrá derecho a una indemnización. (46)
62 En la resolución de remisión no se especifica claramente si la Sra. Mosbæk está sometida al Derecho danés, ni tampoco si se considera «trabajadora asalariada» con arreglo a dicho ordenamiento jurídico. No obstante, del contenido de la resolución, en relación con lo que expuso en sus observaciones escritas y desarrolló en la vista el representante de la institución danesa, que no ha sido puesto en duda, parece desprenderse que la sociedad Colorgen, empleadora de la demandante, no está sujeta en modo alguno al Derecho danés y, por tanto, no puede considerarse «empresario» con arreglo a dicho Derecho. Si así sucede, en modo alguno cabe considerar que Dinamarca incumplió la Directiva al no prever la satisfacción del crédito de la Sra. Mosbæk a través de la institución danesa de garantía. Por consiguiente, la demandante no tiene derecho ni a la garantía ni a una indemnización en el marco del ordenamiento jurídico danés.
63 Por otra parte, tanto en sus observaciones escritas como durante la vista, el Gobierno británico afirmó que la demandante puede acogerse a la garantía de conformidad con el Derecho británico. Esto es algo que en modo alguno contradice la Directiva.
Ignoro hasta qué punto dicha afirmación vincula a la institución británica de garantía y a los órganos jurisdiccionales británicos que, eventualmente, habrán de apreciar la situación de la demandante. En todo caso, la respuesta a dicha cuestión no es necesaria para la resolución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional de remisión y, en consecuencia, no hay razón para que el Tribunal de Justicia se ocupe de ella.
VI. Conclusión
64 Habida cuenta de lo que antecede, propongo que se responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
«Las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a asegurar la garantía contemplada por la Directiva a un trabajador asalariado, cuando el trabajador o el empresario no están sujetos a su jurisdicción, o cuando el empresario o el trabajador no están reconocidos como tales por el Derecho nacional.
En un caso, como el del litigio principal, en que el empresario está establecido y ha sido declarado insolvente en un Estado miembro, mientras que el trabajador asalariado reside y trabaja en otro Estado miembro, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales de cada uno de los Estados miembros involucrados apreciar si, en dichas circunstancias, en el marco del correspondiente Derecho nacional, debe considerarse al trabajador asalariado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.»
(1) - DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219.
(2) - Debe señalarse que, en sus observaciones escritas, el Gobierno británico indicó que, tras haber realizado las indagaciones oportunas, no constaba que la referida solicitud hubiera sido recibida en la institución británica. No obstante, durante la vista, el representante del Gobierno británico declaró que unos días antes se había recibido en la institución británica la solicitud de la Sra. Mosbæk.
(3) - Es decir, en aquellos casos en que ninguna institución estuviera obligada a pagar las cantidades garantizadas.
(4) - Es decir, en aquellos casos en que, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, existieran varias instituciones obligadas a prestar la garantía.
(5) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(6) - DO C 135, p. 2.
(7) - Debo subrayar que la exposición de motivos de la propuesta de Directiva fue aceptada sin modificaciones por el Parlamento Europeo (véase el dictamen de este último, DO 1979, C 39). Por otro lado, por lo que respecta a la exposición de motivos el Comité Económico y Social no formuló objeciones.
(8) - El Parlamento adoptó asimismo la Propuesta de la Comisión sobre este punto, modificando únicamente el verbo «esté situado» por «se encuentre».
(9) - Los términos «suspensión de pagos» fueron sustituidos, en el texto de la Directiva, por «insolvencia».
(10) - Debo señalar la indefinición de la formulación adoptada en lo que respecta a la autoridad que debía determinar que se había producido la apertura del procedimiento correspondiente, así como a las normas con arreglo a las cuales debía comprobarse dicha apertura o se juzgaba inútil dicha apertura, etc.
(11) - El Parlamento consideró «especialmente lamentable» que la Comisión se conformase con unas normas de protección mínimas (punto 4 de la exposición de motivos de su dictamen) y estimó «totalmente inaceptable» que la garantía no cubriese los créditos nacidos con posterioridad a la insolvencia (punto 5); por último, juzgando «enteramente injusta» la limitación de la garantía a tres meses de salario (punto 6), propuso por su parte una garantía de seis meses [véase el texto de la letra a) del artículo 4 de la Propuesta, en su versión modificada por el Parlamento].
(12) - En el punto 7 de la exposición de motivos de su resolución, el Parlamento expresó su opinión en el sentido de que «[...] en todo caso, es inconcebible exigir a los trabajadores que participen en la financiación de un fondo de garantía destinado a cubrir los créditos legalmente adeudados por el empresario» y propuso que los empresarios se hicieran cargo de todos los gastos de las instituciones de garantía, incluidos los gastos administrativos [véase la versión modificada de la letra b) del artículo 5]. El Consejo se inclinó por esta postura, dado que la Directiva contempla la financiación de las instituciones de garantía por los empresarios y los Estados miembros [letra b) del artículo 5 de la Directiva].
(13) - Afirmación que ya había realizado la Comisión, subrayando, en efecto, la inexistencia de un marco institucional apropiado en determinados Estados miembros (véase el quinto considerando de la Propuesta de Directiva).
(14) - Sentencia de 9 de noviembre de 1995, Francovich (C-479/93, Rec. p. I-3843), apartado 20; en lo sucesivo, «Francovich II».
(15) - El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (C-135/83, Rec. p. 469), tras señalar que «la especificidad del Derecho concursal, presente en todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, se confirma también en el Derecho comunitario [entre otras cosas] con la adopción de la Directiva 80/987 [...]» (apartado 16), destacó que las «normas relativas a los procedimientos de quiebra y análogos son muy distintas en los diferentes Estados miembros» (apartado 17).
(16) - Véase el apartado 28 de la sentencia Francovich II, citada en la nota 14 supra.
(17) - Véase el apartado 20 de la misma sentencia, citado en el punto 41 infra.
(18) - Véase el apartado 27 de la misma sentencia.
(19) - Véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-53/88, Rec. p. I-3917), apartado 19; de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 3 (en lo sucesivo, «Francovich I»), y de 3 de diciembre de 1992, Suffritti y otros (asuntos acumulados C-140/91, C-141/91, C-278/91 y C-279/91, Rec. p. I-6337), apartado 3.
(20) - Apartado 13 de la sentencia Francovich I (el subrayado es mío).
(21) - Véanse las sentencias, Francovich I, apartado 14, y Francovich II, apartado 17, antes citadas (notas 19 y 14 supra, respectivamente).
(22) - Asunto C-334/92 (Rec. p. I-6911).
(23) - En las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz relativas a dicho asunto (nota 8) se señala que, de las indicaciones realizadas por el Tribunal remitente, debía deducirse que, conforme al Derecho español, los miembros del personal de alta dirección son considerados trabajadores asalariados.
(24) - Véanse mis conclusiones en el asunto Francovich II, citado en la nota 14 supra, punto 22.
(25) - Véase el apartado 13 de la sentencia Francovich I, antes citado (punto 36 supra).
(26) - Véase la sentencia Francovich II, antes citada, apartados 18 y 19.
(27) - Véanse mis conclusiones en el asunto Francovich II, antes citado, puntos 21 y ss.
(28) - Sentencia Francovich II, antes citada, apartado 20.
(29) - Misma sentencia, apartado 21.
(30) - Esta técnica es habitual en el Derecho comunitario derivado. Véase la sentencia de 30 de enero de 1997, De Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-461), en la que se declaró que debe considerarse que los conceptos de «trabajador asalariado» y «actividad por cuenta ajena» a los que se refiere el Reglamento nº 1408/71, referente a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, se remiten a las definiciones dadas por las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social y son independientes del carácter que la actividad ejercida reviste con arreglo al Derecho laboral (apartados 19 y 23), y no remiten al concepto comunitario de trabajador según el artículo 48 del Tratado (apartados 24 y ss.). En el presente asunto, se plantea la cuestión de si la Directiva remite a un área concreta del Derecho nacional para la especificación de los conceptos de «empresario» y «trabajador asalariado». Ciertamente, la Directiva se refiere a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. En consecuencia, deberá tomarse en consideración la normativa reguladora de la insolvencia. Sin embargo, dada la especificidad de las disposiciones pertinentes, lo más probable es que dicha normativa no haya definido conceptos específicos, adoptando, en su lugar, los elaborados en el ámbito del Derecho laboral. En tal caso, el Juez nacional deberá tener en cuenta también este último ámbito del Derecho. Por último, los artículos 6 y 7 de la Directiva contienen disposiciones relativas a los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores, tanto legales como complementarios. Por consiguiente, también deberán considerarse las disposiciones pertinentes del Derecho de la Seguridad Social. Habida cuenta de lo que antecede, concluyo que corresponde al Juez nacional, quien tiene una visión de conjunto de los ámbitos correspondientes del Derecho nacional, especificar los conceptos de «empresario» y «trabajador asalariado», teniendo en cuenta los fines de la Directiva.
(31) - Apartado 25.
(32) - Apartado 26.
(33) - Apartados 17 a 19 de la sentencia Wagner Miret, citada en la nota 22 supra.
(34) - En sus conclusiones relativas a dicho asunto, el Abogado General Sr. Lenz subrayó que, en la sentencia Francovich I, el Tribunal de Justicia había declarado que las disposiciones de la Directiva, pese a ser suficientemente precisas e incondicionales en lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de la garantía y al contenido de ésta, no precisan quién es el obligado a prestar la garantía y, en consecuencia, los interesados no pueden invocar la falta de medidas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva. Por consiguiente, planteó la cuestión de si la existencia de una institución de garantía en España dotaba de efecto directo a las disposiciones de la Directiva. La conclusión a la que llegó fue negativa, por entender que el efecto directo debe resultar de la propia disposición y de su contexto, y no del Derecho de un Estado miembro (puntos 12 a 16 de las conclusiones).
(35) - Desde el punto de vista lógico, la cuestión se divide en dos partes, una de ellas referente al Derecho danés, cuya respuesta es de utilidad para la resolución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional a quo, y la otra referente al Derecho británico, cuya respuesta carece de utilidad desde esa perspectiva. No obstante, dado que la cuestión en su conjunto parece más apropiada para una interpretación exhaustiva de la Directiva, por el momento, examinaré a la vez ambas partes.
(36) - Es decir, en principio, aunque no necesariamente, cuando se trata de empresarios y trabajadores asalariados que se encuentran en el territorio del Estado miembro.
(37) - Véase el punto 25 supra.
(38) - Véase el punto 48 supra.
(39) - DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
(40) - Véase la sentencia de 4 de julio de 1985, Berkholz (168/84 Rec. p. 2251), apartado 16.
(41) - Sentencia de 23 de enero de 1986, Trans Tirreno Express (283/84, Rec. p. 231), apartado 20.
(42) - Sentencia de 13 de marzo de 1990, Comisión/Francia (C-30/89, Rec. p. I-691).
(43) - Sentencia Trans Tirreno Express, citada en la nota 41 supra, apartado 21.
(44) - Directiva del Consejo, de 29 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (DO 1977, L 47, p. 47; EE 07/02, p. 56).
(45) - Sentencia de 5 de octubre de 1994, Van Schaik (C-55/93, Rec. p. I-4837), apartados 20 a 22.
(46) - Cabe, ciertamente, en un caso como el presente, que las disposiciones nacionales de un Estado miembro no consideren «trabajadores asalariados» a los trabajadores de otro Estado miembro en circunstancias como las de la demandante, y que la normativa del Estado en que trabaja el trabajador asalariado no considere «empresario» a un empresario como Colorgen. En tal caso, el trabajador asalariado no disfrutará de la garantía, puesto que, en el marco de cada uno de los Derechos nacionales implicados, falta un requisito previo esencial para que pueda acogerse a la Directiva. Esto no debe extrañar. Es algo que también puede suceder en el marco de un mismo Derecho nacional (como en el asunto Francovich II) y se justifica por los fines limitados que persigue la Directiva. También es posible que los dos Estados ofrezcan la prestación de la garantía. Sin embargo, la regulación de ese supuesto excede de los límites de la Directiva y debe ser abordada en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales.
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