Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el Hessisches Finanzgericht solicita al Tribunal de Justicia que interprete la expresión «el importe de la tasa que [...] se adeude» empleada en las disposiciones comunitarias relativas a la tasa suplementaria sobre la leche (en lo sucesivo, «tasa»), así como que se pronuncie sobre el momento en que la obligación de pago de dicha tasa es exigible.
Hechos
2 El Sr. Simon es productor de leche. A raíz de una inspección oficial, se puso de manifiesto que, en el período de doce meses 1988-1989, había entregado a su comprador una cantidad de leche superior en 14.619 kg a la que podía entregar con exención de la tasa. Dicha superación no se desprendía de las declaraciones inicialmente presentadas por el comprador. Mediante resolución de 12 de noviembre de 1993, la autoridad aduanera competente fijó el importe de la tasa en 9.709,94 DM, y el 20 de diciembre de 1993 el Sr. Simon pagó el referido importe.
3 Mediante resolución de 21 de junio de 1994, la administración competente exigió, con arreglo a las disposiciones que más adelante se citan, relativas a la organización común de mercados en el sector de la leche, 4.274,63 DM en concepto de intereses por mora en el pago de la cuantía de la tasa antes indicada, computando los intereses a partir del 1 de julio de 1989 y aplicando el tipo de interés vigente en Alemania, que equivale al resultado de incrementar en un 3 % la tasa de descuento aplicada por el Deutsche Bundesbank en operaciones día a día.
Normativa comunitaria pertinente
4 El Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, regula la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El artículo 5 quater del Reglamento tiene el siguiente tenor:
«1. Durante cinco períodos consecutivos de doce meses, comenzando el 1 de abril de 1984, se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca [...]
El régimen de tasa se implantará en cada región del territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes:
Fórmula A
- Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
Fórmula B
[...]»
En la República Federal de Alemania, el régimen de la tasa fue ejecutado de conformidad con la fórmula A.
5 El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación») contiene las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos que se introdujo mediante el artículo 5 quater del Reglamento de base. El Reglamento contiene las siguientes disposiciones pertinentes en el presente asunto:
«Artículo 4 bis
[...]
3 bis. La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección.
Artículo 9
1. Para la aplicación de las fórmulas A [...] la tasa se percibirá mediante pagos anuales. A tal fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el período de doce meses de que se trate, un descuento en función de la cantidad en que, durante ese mismo período, haya superado su cantidad de referencia anual [...]
2. En caso de aplicación de la fórmula A, el comprador recaudará la tasa ante cada productor [...]
Artículo 10 [...]
3. La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección.»
6 El Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), establece las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento de base. El artículo 15 del Reglamento de ejecución contiene, entre otras, las disposiciones siguientes:
«1. Los compradores, en los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre, dirigirán al organismo competente una declaración que indique:
- en caso de aplicación de la formula A, para cada productor afectado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas durante el primer semestre; esta declaración indicara igualmente, para cada productor, el porcentaje de su cantidad anual de referencia que representen sus entregas a lo largo del primer semestre;
- [...]
2. Los compradores dirigirán al organismo competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses, una declaración que indique:
- en caso de aplicación de la formula A, para cada productor afectado y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche
- entregadas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate,
- en su caso, que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado,
[...]
4. Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagaran al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude.
[...]»
Litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional y cuestiones prejudiciales
7 El Sr. Simon, por estimar que la liquidación de intereses fue ilegal, interpuso un recurso ante el Hessisches Finanzgericht en el que alegó que únicamente es exigible el 30 de junio del año siguiente al final de la campaña lechera el importe de la tasa suplementaria que resulte del cálculo hecho por el comprador. El importe de la tasa resultante de la inspección no puede considerarse exigible hasta el momento en que haya sido fijado por la Administración. A este respecto, el Sr. Simon alegó que, con arreglo al Derecho alemán, por regla general los plazos de vencimiento de las obligaciones tributarias no comienzan a correr hasta que la Administración competente haya fijado su importe y éste haya sido notificado al contribuyente.
8 Por el contrario, la Administración demandada opina que la fecha de exigibilidad de la tasa debe fijarse basándose en una interpretación del Derecho comunitario, y que el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución debe interpretarse en el sentido de que el importe exigible a la fecha indicada en dicha disposición es el importe de la tasa efectivamente adeudado.
9 Mediante resolución de 26 de marzo de 1996, el Hessisches Finanzgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, en el sentido de que la expresión "el importe de la tasa que [...] se adeude" se refiere al importe de la tasa suplementaria sobre la leche que debería abonarse si los datos declarados en función de los cuales se calculan las tasas devengadas por haber sobrepasado la cantidad de referencia, hubieran correspondido a la realidad y el comprador se hubiera basado en ellos para calcular la tasa suplementaria,
o
se refiere dicha expresión únicamente al importe que resulta de los datos declarados por el comprador y utilizados como base para calcular la tasa suplementaria, independientemente de que tales datos sean o no correctos?
2) Si la disposición debe interpretarse en el sentido expuesto en primer lugar, se plantea la cuestión de si el importe total de la tasa suplementaria sobre la leche legalmente adeudado es exigible en la fecha mencionada en el Reglamento -en el presente caso, el 30 de junio-, de manera que, en caso de pago parcial debido a que el comprador declaró datos inferiores a los reales, el deudor de la tasa suplementaria (en Alemania, el productor de leche) debería pagar los intereses sobre el saldo, exigibles conforme a la normativa nacional, a partir del 1 de julio del año.»
Definición de postura
10 En realidad, mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución debe interpretarse en el sentido de que la expresión «el importe de la tasa que en su caso se adeude» se refiere, en relación con la aplicación de la fórmula A, al importe objetivamente adeudado por el productor de leche en función de las cantidades de leche efectivamente entregadas, o al importe fijado sobre la base de las cantidades declaradas por el comprador. Si dicha expresión alude al importe objetivamente adeudado, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si dicho importe es exigible a la fecha indicada en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución, dado que dicha cuestión tiene importancia para determinar la fecha a partir de la cual pueden exigirse intereses, de conformidad con el Derecho nacional.
11 El Sr. Simon alegó que la expresión «el importe de la tasa que en su caso se adeude» contenida en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución designa el importe de la tasa fijado sobre la base de las indicaciones facilitadas por el comprador. En consecuencia, en su opinión, el litigio no versa sobre un problema de Derecho comunitario, para la interpretación del cual es competente el Tribunal de Justicia, y procede por tanto declarar la inadmisibilidad de la petición.
12 A este respecto, la Comisión opina que dicha expresión debe interpretarse en el sentido de que se refiere al importe de la tasa objetivamente adeudado por el productor de leche al término de cada período de doce meses, en función de las cantidades efectivamente entregadas. Dicho importe, objetivamente adeudado, es exigible en el momento establecido en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución, es decir, por lo que respecta a los hechos del presente litigio, el 30 de junio.
13 De las cuestiones planteadas parece desprenderse que el órgano jurisdiccional nacional supone que los problemas suscitados deben resolverse sobre la base de una interpretación del Derecho comunitario. Soy del mismo parecer. Con objeto de asegurar que la situación de los productores de leche sea la misma en todos los Estados miembros, la determinación del importe adeudado y de la fecha de exigibilidad del mismo debe derivarse de disposiciones comunitarias y no del ordenamiento jurídico nacional. En consecuencia, no cabe poner en duda la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas.
14 Del apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento de base se desprende que todo productor de leche «deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse». La base de cálculo de la tasa se desprende del apartado 3 bis del artículo 4 bis y del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de aplicación, a tenor del cual «la tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección». Del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento se desprende que «para la aplicación de las fórmulas A [...] la tasa se percibirá mediante pagos anuales. A tal fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el período de doce meses de que se trate, un descuento en función de la cantidad en que, durante ese mismo período, haya superado su cantidad de referencia anual». Con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de ejecución, cada semestre se declararán, con respecto a cada productor, «las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas [...]», y de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo 15, en relación con cada período de doce meses se declararán «las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas [...]». (4)
15 A mi entender, las formulaciones citadas ponen de manifiesto que lo decisivo para el cálculo del importe de la tasa son las cantidades de leche efectivamente entregadas durante un período de doce meses que sobrepasen la cantidad de referencia fijada. En el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución se establece que el comprador, tras haber recaudado la tasa de cada productor (véase el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de aplicación), debe pagar el importe que se adeude al organismo competente, dentro del plazo que se especifica en dicha disposición.
16 Es de suponer que las disposiciones de los Reglamentos fueron redactadas partiendo de la base de que no existe ninguna divergencia entre las cantidades indicadas por los compradores y las cantidades efectivamente entregadas. Las disposiciones de los Reglamentos «se adecuan» a la situación normal, en la que el comprador indica las cantidades efectivamente entregadas, el importe de la tasa adeudada se fija sobre la base de las mismas y, posteriormente, es exigible la obligación de pago de dicho importe adeudado. En consecuencia, en una situación normal, no cabe duda de que la expresión «el importe que en su caso se adeude» se refiere al importe objetivamente adeudado sobre la base de las cantidades entregadas.
17 Según mi parecer, el hecho de que posteriormente se ponga de manifiesto que la cantidad efectivamente entregada era distinta de la inicialmente indicada por el comprador no puede alterar en modo alguno la interpretación de la expresión «el importe que en su caso se adeude». La cantidad efectivamente entregada continúa constituyendo la única base sobre la que debe calcularse la tasa y, por tanto, el importe adeudado. Las disposiciones no proporcionan fundamento alguno para considerar que las indicaciones erróneas presentadas por el comprador a la Administración competente deban influir en modo alguno en el importe adeudado, que debe pagarse en el momento establecido.
18 Cabría señalar que el hecho de que la Administración competente haya recibido indicaciones erróneas sobre las cantidades entregadas no es imputable al productor de leche, sino al comprador. No obstante, el productor de leche tuvo la posibilidad de comprobar las cantidades de leche que entregó al comprador -así como buenas razones para efectuar dicha comprobación- y, de ese modo, en qué medida se había sobrepasado la cantidad de referencia fijada. En efecto, el productor de leche tiene motivo, naturalmente, no sólo para comprobar que se le paga la leche que entrega, sino también para asegurarse frente a la eventualidad de encontrarse en la situación opuesta a la existente en el presente litigio, es decir, en una situación en la que el comprador declara una cantidad de leche entregada excesiva, lo que hace que el productor esté obligado a pagar una tasa excesivamente elevada.
19 Con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución, el importe que se adeude se pagará al organismo competente en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses. En la época pertinente a efectos del presente asunto, cada período de doce meses concluía el 31 de marzo y, en consecuencia, el importe adeudado debía pagarse, a más tardar, el 30 de junio. Por consiguiente, dicha disposición regula la fecha en la que debe pagarse el importe objetivamente adeudado, es decir, la fecha en que dicho importe es exigible. Si dicho importe no se paga oportunamente, pueden cobrarse intereses.
20 Por lo demás, sólo si se supone que el importe exigible en la fecha indicada en el apartado 4 del artículo 15 es el importe objetivamente adeudado puede garantizarse que se dispense un mismo trato a todos los productores de leche. De lo contrario, el productor de leche cuyo comprador le haya exigido una tasa excesivamente reducida o nula obtendría, durante el período restante hasta la recuperación de la diferencia entre el importe inicialmente fijado y el importe objetivamente adeudado (en el presente asunto, más de cuatro años), un enriquecimiento en relación con los otros productores de leche cuyos compradores hayan indicado desde un principio a la Administración competente las cantidades entregadas correctas y, por tanto, el importe justo de la tasa.
21 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar. El asunto al que me refiero versaba sobre una tasa adeudada por un productor de leche como resultado de la reducción retroactiva de la cantidad de referencia. La cantidad de referencia se había fijado en un importe excesivamente elevado, como consecuencia de un cálculo erróneo imputable a la sociedad. En su sentencia de 14 de julio de 1994, (5) el Tribunal declaró:
«[...] el productor sigue siendo deudor del saldo exigible en el supuesto de que el importe satisfecho en concepto de tasa suplementaria sea inferior al efectivamente debido.
Según [...] debería ser posible establecer una excepción a este régimen en el caso de irregularidades cometidas por el comprador en el cálculo de las cantidades de referencia inicialmente asignadas.
Esta solución no puede admitirse.»
22 Por los motivos expuestos, soy del parecer de que procede responder a las cuestiones planteadas que el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de ejecución debe interpretarse en el sentido de que la expresión «el importe de la tasa que en su caso se adeude», en relación con la aplicación de la fórmula A, se refiere al importe de la tasa objetivamente adeudado por el productor de leche al término de cada período de doce meses, sobre la base de las cantidades efectivamente entregadas durante dicho período que sobrepasen la cantidad de referencia individual, y que dicho importe es exigible en el momento indicado en dicha disposición.
Conclusión
23 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
«El apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, debe interpretarse en el sentido de que la expresión "el importe de la tasa que en su caso se adeude", en relación con la aplicación de la fórmula A, se refiere al importe de la tasa objetivamente adeudado por el productor de leche al término de cada período de doce meses, sobre la base de las cantidades efectivamente entregadas durante dicho período que sobrepasen la cantidad de referencia individual. Dicho importe es exigible en el momento indicado en dicha disposición.»
(1) - DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146, modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(2) - Reglamento sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), el Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208), y el Reglamento (CEE) nº 774/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 78, p. 3).
(3) - Por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(4) - Los subrayados son míos.
(5) - Milchwerke Köln/Wuppertal (C-352/92, Rec. p. I-3385), apartados 18, 19 y 20.
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