Conclusiones del abogado general
1 ¿Hasta qué punto puede un productor, sin infringir los preceptos del Derecho comunitario, sacar partido del renombre del término whisky para promover las ventas de una bebida espirituosa que, si bien se elabora realmente a partir de whisky, no discute en absoluto que no se trata de whisky a efectos de la normativa en vigor? Este es el punto esencial del litigio, entablado ante el tribunal de grande instance de París, entre, por una parte, la Scotch Whisky Association (en lo sucesivo, «SWA»), sociedad escocesa que tiene por objeto proteger y fomentar los intereses del comercio de whisky escocés en el mundo entero y actuar ante la Justicia para defender los mencionados intereses, y, por otra, la sociedad La Martiniquaise LM, actualmente denominada Compagnie financière européenne de prises de participation (en lo sucesivo, «La Martiniquaise»), que produce y comercializa con la marca Gold River y la denominación «espirituoso al whisky» [spiritueux au whisky] una bebida elaborada mediante la mezcla de whiskys de procedencia escocesa, canadiense y norteamericana y de agua, con 30º de grado alcohólico volumétrico, así como la Centrale d'achats y de services alimentaires, central de compras de las tiendas Prisunic, y la sociedad Prisunic, en cuyas tiendas se vende al por menor dicha bebida.
2 La primera denuncia que las segundas cometen actos de competencia desleal al comercializar la bebida Gold River con una denominación que incluye el término «whisky», cuando el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), fija en 40º el grado alcohólico volumétrico mínimo del whisky.
3 Las segundas sostienen que, al no utilizar la denominación whisky, sino la denominación «espirituoso al whisky» para una bebida que, en realidad, está rebajada con agua, pero que contiene whisky como único alcohol, se ajustan en todos los puntos tanto al Reglamento como a la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (2) (en lo sucesivo, «Directiva»).
4 Confrontado a un problema de interpretación del Derecho comunitario, cuya solución condiciona la apreciación del fundamento de las respectivas pretensiones de las partes del litigio, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que determine si, con arreglo a la normativa europea y, más en particular, al artículo 5 del Reglamento, el término genérico whisky puede figurar entre los términos de la denominación de venta de bebidas espirituosas compuestas exclusivamente de whisky rebajado con agua, de modo que su grado alcohólico volumétrico es inferior a 40º.
5 Antes de examinar las normas establecidas por el Reglamento, me parece que no es vano recordar, a partir de sus considerandos, los objetivos que éste persigue al fijar las denominaciones aplicables a las diversas bebidas espirituosas. Desde este punto de vista, me parecen especialmente esclarecedores los considerandos primero, segundo y cuarto. Estos tienen el siguiente tenor:
«Considerando que, en la actualidad no hay ninguna disposición comunitaria específica que contemple las bebidas espirituosas y, en particular, por lo que respecta a la definición de estos productos y a las disposiciones relativas a su designación y a su presentación; que, habida cuenta de la importancia económica de estos productos, se impone la adopción de disposiciones comunes en este campo, con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común;»
«Considerando que las bebidas espirituosas constituyen un mercado importante para la agricultura comunitaria; que dicho mercado se debe, en buena medida, al renombre que estos productos se han ganado en la Comunidad y en el mercado mundial; que este renombre va unido al nivel cualitativo de los productos tradicionales; que es conveniente, pues, con el fin de mantener tal mercado, conservar un cierto nivel cualitativo para estos productos; que la forma más adecuada de hacerlo es mediante la definición de los productos, teniendo en cuenta los usos tradicionales que sustentan esta fama; que conviene, además, reservar el empleo de las denominaciones así definidas para productos cuyo nivel cualitativo corresponda al de los productos tradicionales, con el fin de evitar que estas denominaciones se desvaloricen;»
«Considerando que el medio normal y habitual de informar a los consumidores es el de incluir en la etiqueta determinadas menciones; que las bebidas espirituosas están sometidas, por lo que respecta a su etiquetado, a las reglas generales establecidas por la Directiva [...] que, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata, conviene, para informar mejor al consumidor, adoptar disposiciones específicas complementarias de estas reglas generales, y en particular incorporar en la definición de los productos las nociones relativas al envejecimiento y al grado alcohólico mínimo para el consumo humano.»
6 Del texto citado, recordaré que el legislador comunitario quiso preservar la fama, vinculada a su nivel cualitativo, de un determinado número de bebidas espirituosas tradicionales y garantizar al consumidor de bebidas espirituosas una información mejor adaptada y más precisa que la impuesta por la Directiva. Por tanto, se trataba, a través de la adopción del Reglamento, de poner orden en un sector en el que reinaba una fantasía perjudicial en todos los sentidos.
7 Entre las bebidas espirituosas tradicionales, cuya protección pretendía garantizar el Reglamento, figura el whisky.
8 Este constituye una categoría de bebidas espirituosas que la letra b) del apartado 4 del artículo 1 define en los siguientes términos:
«La bebida espirituosa obtenida por destilación de un mosto de cereales
- sacarificado por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,
- fermentado bajo la acción de la levadura,
- destilado a menos de 94,8 % vol, de forma que el producto de la destilación tenga aroma y sabor procedentes de las materias primas utilizadas,
- y envejecido, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 litros»
9 Para poder reivindicar la denominación «whisky», una bebida debe además presentar un grado alcohólico volumétrico mínimo. En efecto, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento dispone que:
«Con excepción de las bebidas espirituosas al enebro [...] para poder ser expedidas al consumo humano en la Comunidad, bajo una de las denominaciones recogidas en el apartado 4 del artículo 1, las bebidas espirituosas que se enumeran a continuación deberán presentar el siguiente grado alcohólico volumétrico mínimo [...]
- 40 % whisky/whiskey.»
10 Del apartado 4 del artículo 1, en relación con el apartado 1 del artículo 3, se deduce sin equívoco alguno que la bebida Gold River, al presentar un grado alcohólico del 30 %, no es un whisky a efectos del Reglamento, pese al hecho de que el whisky sea su único componente alcohólico. Por otra parte, este extremo no es objeto de discusión alguna.
11 Por el contrario, la discusión surge cuando se trata de determinar si dicha bebida es contraria o no al Reglamento por utilizar la denominación de venta «espirituoso al whisky» y se refiere a la interpretación que debe darse al artículo 5 del Reglamento. A tenor del apartado 1 de dicho artículo:
«Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6, las denominaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 se reservarán a las bebidas espirituosas definidas en el mismo, habida cuenta de las exigencias previstas en los artículos 2, 3, 4 y 12. Estas denominaciones deberán ser utilizadas para designarlas.
Las bebidas espirituosas que no respondan a las especificaciones adoptadas para los productos definidos en el apartado 4 del artículo 1 no podrán llevar las denominaciones consideradas en el mismo. Deberán denominarse: "bebidas espirituosas" o "espirituosos".»
12 Ante el tenor literal de dichas disposiciones, La Martiniquaise admite que su bebida Gold River, dado que no puede denominarse «whisky», debe llevar la denominación «espirituoso» o «bebida espirituosa». No obstante, sostiene tener derecho a añadir a «espirituoso» o a «bebida espirituosa» los términos «al whisky».
13 El Gobierno francés defiende el mismo punto de vista. La Comisión y los Gobiernos alemán, español, irlandés, italiano y del Reino Unido presentaron observaciones en sentido contrario.
14 Por mi parte, también estimo que la tesis de La Martiniquaise es difícilmente sostenible. En efecto, de ser fundada, cabría legítimamente interrogarse sobre la adecuación de los medios elegidos por el legislador comunitario para lograr los objetivos enunciados en los considerando que he recordado. ¿De qué serviría prohibir la denominación engañosa, si ésta pudiera reaparecer directamente adherida a la denominación impuesta? ¿Cabría realmente proteger el prestigio del whisky y, a la vez, garantizar la información del consumidor, si la prohibición de utilizar el término «whisky» para Gold River sólo se tradujese, en la práctica, en la obligación de utilizar la denominación «espirituoso al whisky», cuyo único término sugerente es, evidentemente, «whisky»?
15 La información del consumidor puede llegar a ser aún más problemática si, como hace La Martiniquaise, el productor hace uso de la facultad, prevista en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, de optar por una lengua oficial de la Comunidad que no es la del lugar donde se efectúa la venta, con la consecuencia de que Gold River llevará en su etiqueta la denominación «whisky spirit», cuya ambigüedad para el consumidor medio de lengua francesa no es necesario subrayar.
16 Suponiendo que la interpretación del artículo 5 no pueda regirse por los únicos objetivos atribuidos a la normativa en la que se integra, la interpretación adoptada por La Martiniquaise también se opone a razones derivadas del propio tenor literal de este artículo. Esta redacción trasluce claramente que al productor no se le ofrece ninguna opción. La naturaleza del producto determina por sí sola la denominación que ha de ser utilizada. Para un producto que no cumpla las especificaciones enunciadas en los artículos mencionados en el párrafo primero, se impone al productor la denominación «espirituoso» o «bebida espirituosa». Para un producto que corresponda a dichas especificaciones, la utilización de la denominación reservada «whisky» también es obligatoria. No es un privilegio al que el productor pueda renunciar.
17 Siguiendo siempre el tenor literal, no cabe duda que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento hace del término «whisky» una denominación. Por ello, el párrafo segundo, que enuncia que los productos que no respondan a las especificaciones adoptadas para los productos definidos en el apartado 4 del artículo 1, «no podrán llevar las denominaciones consideradas en el mismo», prohíbe necesariamente que el término «whisky» figure en la denominación de venta de un producto como Gold River.
18 Por último, suponiendo que, por un instante, se adoptase el punto de vista de La Martiniquaise, debería interpretarse la frase: «deberán denominarse: "bebidas espirituosas" o "espirituosos"» como si significara: «deberán comprender en su denominación los términos "bebidas espirituosas" o "espirituosos"», lo que es muy diferente del texto del Reglamento. Ahora bien, un principio fundamental de la interpretación jurídica exige que, cuando no hay necesidad de interpretar un texto por ser perfectamente claro, no puede falsearse so pretexto de su interpretación.
19 Por estas diversas razones, estimo que un examen de los propios términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento excluye que pueda utilizarse la denominación «espirituoso al whisky» para designar Gold River. Por otra parte, es ésta la razón por la que La Martiniquaise y el Gobierno francés buscan, bien en el propio Reglamento y sus textos de aplicación, bien en la Directiva, argumentos que pueden desvirtuar las conclusiones a que conduce el examen de dicho artículo. No cabe negarles ese derecho, más aún cuando este artículo 5 contiene la precisión «sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6». Pero tales argumentos sólo pueden ser considerados si resultan ser lo bastante convincentes como para conseguir que el artículo 5 diga algo que a primera vista no dice.
20 El primero de esos argumentos y, sin duda, el más sólido, puesto que se sustenta en el propio texto del artículo 5, se basa en el artículo 6 del Reglamento. Según dicho artículo,
«1. Las menciones que se añaden a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales relativas:
- al empleo de términos, siglas o signos;
- al empleo de términos compuestos que incluyan una de las definiciones genéricas mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 1.
2. La denominación de las mezclas de bebidas espirituosas y la de las mezclas de una bebida con una bebida espirituosa podrán regularse mediante disposiciones especiales.
3. Las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15. Su objeto en particular será evitar que las denominaciones contempladas en dichos apartados induzcan a confusión, teniendo en cuenta especialmente los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento.»
21 Para La Martiniquaise, el mero hecho de que se haya previsto que «las menciones que se añaden a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales» demuestra que nada prohíbe, y que es incluso perfectamente natural, añadir menciones a la denominación de venta, lo que ella hizo al añadir a la denominación «espirituoso», impuesta por el artículo 5, la mención «al whisky». Según esta interpretación, hay libertad para usar menciones que se añadan a la denominación de venta hasta tanto no se hayan adoptado disposiciones con arreglo al artículo 6 que las excluyan expresamente y, al menos puede suponerse, siempre que no contradigan la realidad, lo que no es el caso de Gold River, que efectivamente contiene whisky. Un razonamiento similar podría aplicarse al apartado 2 del artículo 6.
22 Debo reconocer que este argumento no carece de atractivo, y no obstante, opino que debe ser descartado, al menos por dos razones.
23 Según la interpretación propuesta, no es necesaria, en absoluto, una disposición especial para regular el uso de menciones que se añadan a la denominación de venta impuesta por el artículo 5, puesto que dichas disposiciones especiales únicamente son necesarias si el uso de esta autorización de principio de utilizar menciones complementarias se revela desaforado en exceso. Pues bien, no es ésta exactamente la interpretación que el Tribunal de Justicia dio a dicho artículo en su sentencia de 7 de julio de 1993. (3) En ese asunto, el Gobierno español sostenía que la Comisión, erróneamente, había creído que podía basarse en el artículo 6 para autorizar el uso de términos compuestos tales como «orange-brandy», que incluye en la denominación «brandy», para licores fabricados a partir de alcohol etílico y que no contienen brandy a efectos de la letra e) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento. Según dicho Gobierno, el artículo 6 sólo puede ser utilizado para dar precisión a los principios sentados en dicho Reglamento, que a su vez contiene una normativa detallada, y no para autorizar lo que prohíben los artículos 1 y 5. Ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró por el contrario que, como le propuso el Abogado General Sr. Gulmann, la reserva «sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6» indica que el Consejo quiso permitir que la Comisión introdujera excepciones al artículo 5 en el marco de las competencias que le atribuye el apartado 1 del artículo 6.
24 Por consiguiente, está justificado deducir de ello que las menciones añadidas a la denominación de venta, lejos de estar admitidas en principio, están por el contrario sujetas a una autorización otorgada por la Comisión con arreglo a la facultad de establecer excepciones que le confiere el artículo 6 y que, del mismo modo, a falta de excepciones concedidas por la Comisión, las mezclas de bebidas espirituosas entre ellas o con otras bebidas no pueden llevar otra denominación que no sea «espirituosos» o «bebidas espirituosas».
25 La segunda razón se refiere a que el artículo 6, aunque concede una amplia facultad a la Comisión, hace claramente hincapié, en su apartado 3, en la necesidad de evitar que el uso de determinadas denominaciones induzca a confusión y, de este modo, establece un claro límite a dicha facultad. Sería más que paradójico pretender encontrar en este artículo, que sólo permite excepciones a condición de que no den lugar a confusiones, el reconocimiento de una libertad casi absoluta para utilizar las denominaciones protegidas por el apartado 4 del artículo 1, calificándolas como menciones que se añaden a la denominación de venta. El artículo 6 permite, con límites muy precisos, establecer excepciones al artículo 5. En modo alguno tiene por objeto vaciarlo de contenido ni privarlo de todo alcance, a la luz de los objetivos del Reglamento.
26 El segundo argumento que alega La Martiniquaise, sustentado en una disposición del Reglamento distinta del artículo 5, que a su entender aclara el sentido de este último, se basa en el apartado 1 del artículo 9.
27 A tenor de dicha disposición:
«Las bebidas espirituosas enumeradas a continuación:
[...]
- whisky y whiskey
[...]
cuando se les adiciona alcohol etílico de origen agrícola no podrán ostentar en su presentación, de forma alguna, el término genérico reservado a las citadas bebidas.»
28 La Martiniquaise sostiene que la presencia de dicha disposición en el Reglamento no se justificaría de ningún modo si sólo formulase nuevamente una prohibición ya enunciada en el artículo 5, utilizando términos diferentes. Por consiguiente, en su opinión, de ello se deduce que establece una prohibición que no figura en dicho artículo, lo que no hace sino confirmar la interpretación del artículo 5 que ella sostiene. En consecuencia, se prohíbe únicamente la utilización del término «whisky» en la denominación de venta cuando existe adición de alcohol etílico de origen agrícola a un whisky, supuesto que no afecta a Gold River ya que es una mezcla de whisky y agua. No puedo suscribir esta interpretación.
29 Por una parte, no puedo aceptar la tesis según la cual el apartado 1 del artículo 9 no agrega nada al artículo 5, puesto que existe una diferencia entre prohibir el uso de un término de la denominación de venta, lo que hace el artículo 5, y prohibir que dicho término figure en la presentación de forma alguna, lo que hace el artículo 9. El artículo 9 establece una prohibición que va más allá que la enunciada en el artículo 5 y, por tanto, es inexacto no ver en ella nada más que una norma aparentemente repetitiva.
30 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el razonamiento a contrario, como es el aducido por La Martiniquaise, debe utilizarse siempre con suma prudencia, ya que puede conducir fácilmente a un razonamiento capcioso. En efecto, La Martiniquaise sostiene un razonamiento tan poco verosímil como el que pretende deducir del hecho de que un Código Penal, aunque califique con carácter general como circunstancia agravante del delito de robo, que justifica una pena mayor, el hecho de que el autor sea un empleado de la víctima, no prevea una disposición específica para el robo cometido por un peón agrícola, la conclusión de que al robo cometido por una asistenta en la vivienda de su empleador, que constituye también, claro está, un robo imputable a un empleado, no se le aplica dicha pena mayor por no haberse previsto ninguna disposición específica al respecto.
31 Para terminar con las indicaciones que se podrían deducir de disposiciones distintas del artículo 5 para esclarecer su correcta interpretación, procede examinar el artículo 8, que La Martiniquaise estima carente de pertinencia, y en el que SWA basa sus alegaciones. Este artículo reza como sigue:
«Para que las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad puedan ser comercializadas para el consumo humano, no podrán designarse asociando palabras o fórmulas tales como "género", "tipo", "manera", "estilo", "marca", "sabor" u otras menciones análogas, a una de las denominaciones contempladas en el presente Reglamento.»
32 Es innegable que dicho artículo, como tal, no enuncia una prohibición relativa a una denominación de venta como «espirituoso al whisky», la utilizada para designar Gold River, y que la cuestión de la admisibilidad de dicha denominación no puede resolverse con base en el mismo. No obstante, no me parece que este artículo carezca por ello de toda pertinencia, en el sentido de que, a semejanza de otras disposiciones antes examinadas, pone de manifiesto la voluntad muy clara del legislador comunitario de excluir todas las denominaciones ambiguas y que, precisamente por ello, podrían permitir al productor obtener un provecho indebido del renombre de las bebidas tradicionales e inducir a error al consumidor. Ahora bien, «espirituoso al whisky» puede sin duda crear el mismo tipo de confusión que «género whisky».
33 Como antes he indicado, La Martiniquaise, para sostener su interpretación del artículo 5, invoca asimismo la Directiva, más concretamente sus artículos 5 y 7. En el plano de los principios, no pienso que se pueda objetar a dicha invocación de la Directiva, dado que, como precisa el cuarto considerando del Reglamento, antes citado, este Reglamento establece disposiciones complementarias de las de la Directiva. Sin embargo, debe recordarse que dichas normas se califican también de específicas, lo que conlleva como consecuencia inevitable que, en las relaciones entre la Directiva y el Reglamento, deba aplicarse la máxima según la cual las posibles contradicciones entre la lex specialis y la lex generalis deben resolverse por la primacía concedida a la primera.
34 En opinión de La Martiniquaise, la interpretación que hace del artículo 5 del Reglamento y la denominación de venta que utiliza se ajustan en todos sus aspectos a la definición de la denominación de venta que figura en el artículo 5 de la Directiva. Según el apartado 1 de este artículo, «[l]a denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en que se efectúe la venta al consumidor final o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse».
35 Evidentemente, La Martiniquaise se basa en el carácter descriptivo que debe tener la denominación de venta para defender la denominación «espirituoso al whisky», y este argumento tendría un indudable peso si en el texto del apartado 1 no figurasen los términos «en su defecto», que echan por tierra su argumentación. En efecto, es paladino que sólo cuando no exista una denominación prevista por disposiciones obligatorias, como es precisamente el artículo 5 del Reglamento, puede utilizarse una denominación consagrada por el uso o descriptiva.
36 No menos falta de eficacia suasoria me parece la referencia al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva. Esta disposición tiene el siguiente tenor:
«Si en el etiquetado de un producto alimenticio se pone de relieve la presencia o el bajo contenido de uno o más ingredientes que sean esenciales para las características de dicho producto o si la denominación de dicho producto produce el mismo efecto, deberá indicarse la cantidad mínima o máxima, según el caso, expresada en porcentaje, en la que se han empleado los ingredientes.
Esta indicación figurará bien inmediatamente al lado de la denominación de venta del producto alimenticio o bien en la lista de los ingredientes en relación con el ingrediente de que se trate.
[...]»
37 En vano se buscará en esta disposición una autorización para incluir en la denominación de venta de Gold River el término «whisky», ya que manifiestamente no regula la denominación de venta, sino que la supone adquirida.
38 Sin embargo, ya que estamos examinando esta disposición, estimo obligada una reflexión a propósito de una de las tesis de SWA. En efecto, ésta sostiene, y en la vista nadie más lo hizo, que el término whisky no pueda figurar en ninguna parte de la etiqueta de Gold River, en forma alguna, ni tampoco en una lista de ingredientes. Esto me parece absolutamente excesivo. En la vista, la Comisión recordó la respuesta dada por el Comisario Sr. Fischler, a una pregunta parlamentaria relativa al whisky rebajado. Según esta respuesta, si bien aún no se ha adoptado la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la composición exacta de Gold River y, en consecuencia, la presencia del 75 % de whisky, debería poder figurar en la etiqueta de dicho producto, incluso inmediatamente al lado de la denominación de venta, tal como establece el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, siempre que no suscite ninguna confusión.
39 Todo ello me parece exigido por el sentido común elemental, ya que el consumidor debe estar en condiciones de saber si compra un espirituoso a base de ginebra, ron o whisky, puesto que es de suponer que busca un determinado sabor y no solamente un determinado grado alcohólico.
40 Resta por examinar los argumentos que La Martiniquaise basa en el Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, (4) adoptado sobre la base del artículo 6 del Reglamento.
41 El artículo 7 bis de este Reglamento, introducido por el Reglamento (CEE) nº 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991, (5) dispone:
«1. En aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, en la presentación de una bebida espirituosa únicamente podrá emplearse un término compuesto que incluya una denominación genérica si el alcohol de dicha bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto.
[...]»
42 La Martiniquaise sostiene, utilizando una vez más un razonamiento a contrario, que el artículo 7 bis permite concluir que la denominación «espirituoso al whisky» es perfectamente lícita para designar Gold River, puesto que el único alcohol que contiene es whisky.
43 Esta disposición podría, efectivamente, parecer desconcertante si se aplicara al caso de autos. Pero en realidad, no le es aplicable. En efecto, aun cuando deba admitirse, como se sugirió en la vista, que esta disposición no se aplica exclusivamente a los licores, a diferencia de lo que podrían hacer creer los considerandos del Reglamento nº 1781/91, los términos «espirituoso al whisky» no pueden considerarse términos compuestos. Para convencerse, basta con remitirse a los términos compuestos del apartado 2 del artículo 7 bis, a saber, «prune-brandy», «orange-brandy», «apricot-brandy», etc. Por término compuesto, el legislador entendió la asociación de la denominación de dos bebidas distintas y en modo alguno la asociación de espirituoso y de whisky, puesto que el whisky es en sí mismo un espirituoso. Así, según el artículo 7 bis, serían términos compuestos «whisky-soda» o «whisky-naranja».
44 La Martiniquaise, empleando siempre el mismo método de razonamiento, pretende asimismo sustentar su tesis en el artículo 7 quater del Reglamento nº 1014/90, modificado por el Reglamento (CE) nº 2675/94 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1994. (6) Este artículo dispone:
«Cuando una de las bebidas espirituosas enumeradas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1576/89 esté mezclada con:
- una o varias bebidas espirituosas definidas o no definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, y/o
- uno o varios destilados de origen agrícola,
la denominación de venta "espirituoso" o "bebida espirituosa" deberá utilizarse sin otros términos calificativos en la etiqueta en un lugar aparente de forma bien visible y claramente legible.
[...]»
45 Dicha disposición se refiere a bebidas espirituosas que no tienen ninguna relación con una mezcla de whisky y agua, e introduce con respecto a dichas bebidas un determinado número de aclaraciones y de precisiones, algunas muy detalladas, acerca de lo que es y lo que no es admisible en su etiquetado, pero siempre, como indican los considerandos del Reglamento nº 2675/94, con objeto de garantizar la competencia leal entre las bebidas espirituosas tradicionales protegidas y las demás, y de evitar confusiones al consumidor.
46 Ello prohíbe, como ya he indicado en relación con otras disposiciones invocadas por La Martiniquaise, tomar esta disposición como base de un razonamiento a contrario que, al abrir brechas en la construcción simple y coherente que constituye el artículo 5 del Reglamento nº 1576/89, conduciría a un resultado totalmente antagónico a dichos objetivos.
47 Para concluir el examen del Reglamento nº 1014/90, desearía añadir que si verdaderamente dijese lo que la Martiniquaise quiere que diga, cosa que no hace, como pienso haberlo demostrado, este Reglamento podría suscitar interrogantes sobre su validez, lo que significaría volver al punto de partida, es decir, al artículo 5 del Reglamento nº 1576/89.
48 Por último, quisiera agregar una precisión más. A lo largo de mi razonamiento, sólo he tratado de determinar si la denominación «espirituoso al whisky» es o no conforme con la normativa comunitaria. Pero también hubiera podido, y habría sido fácil, porque constituyen infracciones mucho más flagrantes de dicha normativa, referirme a otras menciones que figuran en el etiquetado de Gold River, en particular, las menciones «ensamble de whisky envejecido durante más de 8 años en barrica de roble» (posteriormente sustituida por «ensamble de agua y whisky envejecido durante más de 8 años en barrica de roble») y «Blend of whisky aged in oak casks» que parecen evidentemente engañosas por referirse al concepto de ensamble definido en la letra d) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento. Sería asimismo interesante confrontar la presentación global de Gold River con las exigencias establecidas en el artículo 2 de la Directiva en materia de etiquetado. No obstante, debo limitarme a la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris.
49 Adhiriéndome a la propuesta de la Comisión, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo:
«El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión del término "whisky" en la denominación de venta de una bebida espirituosa compuesta de whisky rebajado con agua cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 40 % vol o a la adición del término "whisky" a la denominación "bebida espirituosa" o "espirituoso" aplicada a dicha bebida.»
(1) - DO L 160, p. 1.
(2) - DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162.
(3) - Sentencia España/Comisión (C-217/91, Rec. p. I-3923).
(4) - DO L 105, p. 9.
(5) - DO L 160, p. 5.
(6) - DO L 285, p. 5.
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