Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente litigio, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Arancel Aduanero Común con el fin de determinar si los pimientos dulces cortados en trozos de 4 a 8 mm pueden clasificarse o no en la categoría de pimientos triturados o desmenuzados.
II. La legislación comunitaria
2 A continuación, se reproducen las disposiciones de la subpartida 0904 20 del Arancel Aduanero Común, en la versión (española) resultante del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, así como en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 (1) (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada»):
«0904 20 - Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón):
- - Sin triturar ni pulverizar:
0904 20 10 - - - Pimientos dulces
- - - Los demás:
[...]
0904 20 90 - - Triturados o pulverizados».
III. Hechos
3 Entre junio de 1989 y noviembre de 1990, Leonhard Knubben Speditions GmbH adquirió varias partidas de pimientos dulces secos de procedencia extracomunitaria. Los pimientos dulces de que se trata, de dimensiones comprendidas entre 4 y 8 mm, fueron declarados como «molidos o desmenuzados de otro modo» [«gemahlen oder sonst zerkleinert»] a efectos de su clasificación en la subpartida 0904 20 90 de la Nomenclatura Combinada.
Tras efectuar una investigación sobre la naturaleza de las mercancías, el Hauptzollamt Mannheim, parte demandada en el presente litigio, excluyó que se tratase de pimientos dulces secos «molidos o desmenuzados de otro modo» a efectos de la citada subpartida de la Nomenclatura Combinada. A su juicio, dichos productos debían clasificarse, en cambio, como pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10 del Arancel Aduanero. En consecuencia, el Hauptzollamt procedió a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana.
La demandante interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht. Este último órgano jurisdiccional confirmó la decisión del Hauptzollamt. Posteriormente, la demandante interpuso un recurso de casación (Revision alemana) contra la citada sentencia de primera instancia ante el Bundesfinanzhof. Este órgano jurisdiccional estimó necesario, para la correcta resolución del litigio, someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Cómo debe interpretarse la subpartida 0904 20 del Arancel Aduanero Común -Nomenclatura Combinada de 1989 y 1990-? ¿La mención "triturados" que en ella se utiliza designa solamente productos con una consistencia tan fina como la del producto molido o comprende también un producto cortado en trozos de 4 a 8 mm?»
IV. Análisis del litigio
4 El litigio sometido al examen del Tribunal versa fundamentalmente sobre una controversia terminológica. Lo que se pide a este Tribunal es que determine, en definitiva, cuál es el significado exacto de la expresión «sonst zerkleinert» («desmenuzados de otro modo») contenida en la partida 0904 20 90 en el texto en alemán del Arancel Aduanero (en lo sucesivo, «AA»). En particular, lo que se debate es el tamaño de los pimientos dulces que puede permitir su clasificación en dicha partida arancelaria. Ahora bien, el Arancel Aduanero no precisa las dimensiones requeridas para ello, ni establece una clasificación especial para los pimientos dulces cortados: por tanto, la alternativa consiste en clasificar el producto controvertido como pimientos dulces, sin ulterior especificación, o considerar que está comprendido en la categoría de pimientos dulces «molidos o desmenuzados de otro modo».
5 La demandante sostiene, a este respecto, que la expresión «desmenuzados de otro modo» utilizada en el AA no prescribe una determinada dimensión para poder clasificar el producto en la subpartida 20 90. La propia demandante estima que el AA diferencia los pimientos dulces enteros de los cortados en trozos, cualesquiera que sean las dimensiones de los trozos así obtenidos. De lo contrario, según alega también la demandante, no existiría una partida arancelaria idónea para los pimientos dulces que no están enteros, pero tampoco molidos.
6 La parte demandada sostiene, en cambio, tal como indica el órgano jurisdiccional de remisión, que la expresión «desmenuzados de otro modo» equivale, por lo que respecta a las dimensiones del producto, a la otra expresión utilizada, «molidos». El resultado es, por tanto, que sólo se pueden considerar comprendidos en la subpartida 0904 20 90 los pimientos dulces cortados en trozos con una consistencia equivalente a la de los pimientos dulces molidos. Según la parte demandada, las versiones inglesa y francesa del Arancel Aduanero confirman esta interpretación. Sobre la base de estas indicaciones, la expresión «desmenuzados de otro modo» tan sólo se referiría, por tanto, a un procedimiento mecánico diferente para obtener una consistencia del producto equivalente a la del producto pulverizado.
7 La Comisión, por su parte, se adhiere en lo fundamental a las tesis de la parte demandada, utilizando las diferentes versiones lingüísticas del AA para llegar a la conclusión de que la expresión «desmenuzados de otro modo» de la versión alemana del AA se refiere exclusivamente a la diferencia en el procedimiento por el que se obtiene un producto reducido a polvo o harina. Por otra parte, según la Comisión, el hecho de que los pimientos dulces estén cortados en trozos y que éstos puedan tener incluso unas dimensiones mínimas no basta en ningún caso para clasificar dicho producto en la subpartida 20 90.
8 En mi opinión, la interpretación de la subpartida del AA de que se trata debe obedecer en todo caso a criterios de racionalidad y coherencia del conjunto del sistema normativo al que pertenece dicha disposición. Por esta razón, considero que el simple cotejo terminológico entre el texto alemán y los textos francés e inglés (así como con las restantes versiones lingüísticas) del AA no ofrece al intérprete, por sí solo, la posibilidad de discernir con suficiente precisión la ratio subyacente en la elección del legislador comunitario.
En efecto, en el presente litigio se trata de clasificar un producto que, evidentemente, no se presta a ser inmediatamente asimilado ni, por una parte, a la categoría de los pimientos dulces enteros, ni, por otra, a la del polvo o harina de pimientos dulces. La tesis formulada por la parte demandada y la Comisión, según la cual la expresión «desmenuzados de otro modo» hace referencia a un resultado equivalente al del molido, aunque alcanzado mediante un procedimiento diferente, tampoco me parece convincente. Se trata de una solución rígida y que no permite asegurar un tratamiento arancelario adecuado para un producto que, con toda probabilidad, no se corresponde, ni por sus propiedades ni por sus funciones, a aquel al cual, según esta tesis, es asimilado. Por otra parte, la tesis de la parte demandada y de la Comisión llevaría a considerar que, en realidad, el legislador comunitario utilizó un pleonasmo inútil al redactar la partida de que se trata. Si la forma en que el producto debe presentarse para ser clasificado en la partida 20 90 es la de polvo o harina, sería completamente superflua la yuxtaposición al término molido de la expresión «desmenuzados de otro modo».
9 En mi opinión, procede identificar la subpartida que mejor se adecua a las propiedades organolépticas del producto de que se trata y a su utilización normal en el mercado. Ahora bien, es ésta una investigación que, por su naturaleza, es competencia del Juez a quo. Corresponde, no obstante, al Tribunal de Justicia, proporcionar a dicho Juez los elementos que puedan permitirle proceder a la correcta clasificación del producto de que se trata. En el presente caso, cabe referirse a las propiedades específicas del producto y a su posible utilización comercial. Esta técnica de exégesis, inspirada en el principio de analogía, ya está prevista, por lo demás, en el punto 4 de las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. (2)
10 Una interpretación diferente del AA, basada en un simple análisis textual y en la confrontación con las restantes versiones lingüísticas, podría conducir a que productos análogos por lo que respecta a su composición y sus funciones recibieran de hecho un tratamiento arancelario diferente, sin que existan razones de rango superior que justifiquen semejante diferencia de trato. En consecuencia, la violación del principio de igualdad a la que me refiero podría asimismo llevar al Tribunal de Justicia, en un supuesto como éste, a declarar la invalidez del AA en la medida en que sus disposiciones dan lugar a una diferencia de trato injustificada entre productos análogos.
11 Ahora bien, debe mencionarse aún otra clave de interpretación: la constituida por la Regla general A.3.c) de la Nomenclatura Combinada, según la cual cuando no sea posible efectuar la clasificación de otro modo, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse válidamente en cuenta. (3) En el presente caso, la partida relativa al producto «molido o desmenuzado de otro modo» resulta ser, en efecto, la última de las posibles. Por tanto, también por esta vía se llega al resultado consistente en clasificar el producto de que se trata en la subpartida 20 90.
V. Conclusión
12 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof:
«La expresión "molido o desmenuzado de otro modo" contenida en la versión alemana de la subpartida 0904 20 90 del Arancel Aduanero Común comprende los pimientos dulces cortados en trozos de entre 4 y 8 mm, habida cuenta de que dicho producto presenta propiedades organolépticas análogas o equivalentes a las de los pimientos dulces pulverizados y desempeña normalmente en el mercado funciones equiparables a las propias de dichos productos.»
(1) - DO L 282, p. 1.
(2) - «Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.»
(3) - Esta regla fue invocada por la Comisión, por ejemplo, en el asunto Rank Xerox (C-67/95). Véanse, a este respecto, mis conclusiones de 12 de diciembre de 1996 en relación con dicho litigio (puntos 17 y 18).
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