Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la cour du travail de Bruxelles ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la interpretación de los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento»). (1) El órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si dichas disposiciones son aplicables para el nuevo cálculo de la parte de una pensión de jubilación de un cónyuge concedida a la esposa separada de hecho, debido a un aumento de la prestación de invalidez producido por la revalorización de la pensión a la que dicha esposa tiene derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
2 Dicha cuestión se plantea porque la Sra. Cirotti, de nacionalidad italiana, recibía, a la vez, la mitad de la pensión de jubilación belga de su cónyuge y una prestación de invalidez italiana. Cuando el Office national des pensions (institución competente belga; en lo sucesivo, «ONP») fijó por primera vez el derecho de la Sra. Cirotti a percibir la pensión belga, redujo el importe al que prima facie tenía derecho del importe de la prestación italiana. Desde entonces, el importe de la prestación italiana ha aumentado por estar sujeto a revisión. El ONP intenta reducir aún más el importe de la prestación belga percibida por la Sra. Cirotti deduciendo el incremento mencionado.
3 El artículo 46 establece las normas relativas a la concesión de prestaciones de vejez y de supervivencia para los trabajadores que hayan estado sujetos a la legislación de dos o más Estados miembros. En resumen, dichas normas conceden al trabajador que haya cubierto períodos de seguro en más de un Estado miembro el derecho a prestaciones de vejez determinadas con arreglo a un cálculo que ya expliqué detalladamente en mis conclusiones presentadas en el asunto Cabras, (2) cuando las prestaciones calculadas de este modo sean superiores a las que el trabajador recibiría de los Estados miembros interesados.
4 El derecho así conferido al trabajador migrante a beneficiarse del régimen más favorable implica que, en principio, cuando se modifican las prestaciones concedidas en virtud de dicho sistema, debe efectuarse un nuevo cálculo con arreglo al artículo 46 para determinar cuál es el sistema más favorable después de la modificación. (3) El artículo 51 establece en qué circunstancias debe hacerse una nueva comparación.
5 El artículo 51 establece:
«1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.
2. En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.»
6 De este modo, para reducir la carga administrativa que representaría un nuevo examen de la situación del trabajador después de cada modificación de las prestaciones, el apartado 1 del artículo 51 excluye un nuevo cálculo de las prestaciones con arreglo al artículo 46 y, por consiguiente, una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, cuando la modificación que afecta a una de las prestaciones resulte de circunstancias que no están vinculadas con la situación personal del trabajador y sea la consecuencia de la evolución general de la situación económica y social. Sólo cuando la adaptación se deba a una modificación del método de determinación o de las reglas de cálculo de una prestación debida, entre otras razones, a un cambio de la situación personal del trabajador, es necesario efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez con arreglo al apartado 2 del artículo 51. (4)
7 Como ya expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Cassamali: (5)
«El sistema del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 consiste en distinguir entre dos situaciones: a) las adaptaciones motivadas por el ajuste y b) las adaptaciones debidas a una modificación del método de cálculo. En el último caso se procede a un nuevo cálculo completo. En el primer caso, se añade un porcentaje o importe determinados a las prestaciones devengadas hasta entonces y, fuera de esta adaptación, no se procede a ningún nuevo cálculo. El artículo 51 no prevé una tercera posibilidad que permita que un incremento motivado por el ajuste efectuado en un Estado miembro sea tenido en cuenta en otro Estado miembro en orden a la aplicación de una norma nacional que prohíbe la acumulación. El apartado 1 del artículo 51 establece el principio de la evolución autónoma de las prestaciones de Seguridad Social. Una vez calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, las prestaciones evolucionan de forma autónoma en cada uno de los Estados miembros; una adaptación practicada en un Estado miembro no afecta a la prestación satisfecha en otro. El apartado 2 del artículo 51 establece una excepción a este principio en caso de modificaciones en el método de cálculo de la prestación. Dicha excepción es necesaria, pues podría darse el caso de que estas modificaciones colocaran a la persona interesada en una situación tal que una fórmula diferente le fuera más favorable. A este respecto, procede recordar que el artículo 46 ha sido interpretado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los particulares tienen derecho a la aplicación íntegra de la legislación nacional, o de la legislación comunitaria, incluidas las normas que prohíben la acumulación correspondientes a cada una de ellas, según la que resulte más favorable (véase, a título de ejemplo, el asunto 22/77, FNROM/Mura, Rec. 1977, p. 1699). Ahora bien, es poco probable que las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 51, a saber, una adaptación de las prestaciones por el aumento del coste de la vida o del nivel de los salarios, tengan incidencia alguna en el resultado de la comparación entre ambas posibilidades.»
8 Aunque el apartado 1 del artículo 51 no esté redactado en términos de una prohibición expresa («sin calcularlas de nuevo [...]»), el Tribunal de Justicia lo ha interpretado en este sentido. (6)
9 Vuelvo ahora al presente asunto cuya resolución de remisión contiene un resumen muy sucinto. No obstante, basándose en el expediente del procedimiento nacional y en las observaciones escritas de las partes, es posible reconstituir los hechos relevantes.
10 La Sra. Maria Cirotti es una nacional italiana que vive en Chieti, Italia. Desde 1973 tenía derecho a una pensión de invalidez italiana. El cónyuge de la Sra. Cirotti, el Sr. Raffaele Mennitti, de quien estaba separada, percibió desde el 1 de abril de 1981 y hasta su muerte en 1991 una pensión completa de jubilación de minero en Bélgica. El artículo 74 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967, que establece el Reglamento General del Régimen de Pensión de Jubilación y de Supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, disponía esencialmente, en la época de que se trata, que la esposa que viviera separada de su cónyuge podía percibir, con determinados requisitos, una parte de la pensión de jubilación de su esposo. A partir del mes de julio de 1981, la Sra. Cirotti tuvo derecho, con arreglo a dicho Real Decreto, a una parte de la pensión de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena percibida por su cónyuge.
11 Cuando la Sra. Cirotti solicitó su parte de dicha pensión, el ONP aplicó la letra d) del apartado 2 y el punto B del apartado 3 del artículo 74 del Real Decreto. Dichas disposiciones tuvieron por efecto que se concediera a la Sra. Cirotti el pago de la mitad de la pensión de su cónyuge (en un porcentaje de hombres casados que ascendía a 11.243 BFR mensuales), de la que debía deducirse el importe que ella percibía por sí misma en concepto de pensión de invalidez en Italia (que se elevaba al equivalente de 7.368 BFR), o sea, prestaciones mensuales netas de 3.875 BFR. También recibió un subsidio por gastos de calefacción de 586 BFR. La Sra. Cirotti aceptó dicho cálculo.
12 Sin embargo, mediante resolución de 21 de diciembre de 1988, el ONP redujo el importe de las prestaciones concedidas a la Sra. Cirotti, teniendo en cuenta los aumentos de su pensión de invalidez italiana desde 1981. Dichos incrementos están vinculados con la revalorización de la pensión. La Sra. Cirotti interpuso un recurso contra dicha resolución ante el tribunal du travail de Bruselas. Mediante sentencia de 7 de junio de 1993, el tribunal du travail se pronunció en favor de la Sra. Cirotti fundándose en que el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento no permitía efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones.
13 El ONP apeló contra dicha sentencia ante la cour du travail, que planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Deben interpretarse los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que son aplicables en caso de acumulación de una prestación de invalidez liquidada en virtud de la legislación de un Estado miembro y de una pensión de vejez resultante de haberse concedido al cónyuge separado de hecho una parte de la prestación de vejez de trabajador por cuenta ajena correspondiente al cónyuge del que esté separado y liquidada en virtud de la legislación de otro Estado miembro, aun cuando tal aplicación confiera ventajas al trabajador migrante en relación con el trabajador que no lo es, siendo así que el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento prevé la igualdad de trato de todos los nacionales de los Estados miembros?»
14 Si bien dicha cuestión se refiere de forma general a los artículos 46 y 51 del Reglamento, resulta de los hechos del asunto y de los argumentos de las partes que el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el apartado 1 del artículo 51 se opone a un nuevo cálculo de las prestaciones a las que tiene derecho la Sra. Cirotti o si el apartado 2 del artículo 51 exige un nuevo cálculo.
15 En mi opinión, está claro que el apartado 1 del artículo 51 se opone a un nuevo cálculo en el caso de autos.
16 En primer lugar, las prestaciones controvertidas, es decir, la parte de la Sra. Cirotti en la pensión de su esposo y su propia prestación de invalidez, están evidentemente comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición. Se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que las dos prestaciones a las que tiene derecho la Sra. Cirotti puedan no ser de la misma naturaleza, porque una de ellas es una prestación de vejez y la otra de invalidez, (7) o porque una prestación fue abonada en función de períodos de seguro cubiertos por el cónyuge y la otra (probablemente) en base a períodos de seguro cubiertos por la propia beneficiaria, (8) no se opone a la aplicación del apartado 1 del artículo 51 en el presente asunto.
17 Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce claramente que es irrelevante que la prestación que se intenta reducir, por razón de los incrementos consiguientes a la revalorización de otra prestación, haya sido liquidada únicamente con arreglo a las disposiciones nacionales o lo haya sido según el régimen del artículo 46. Sea cual fuere el caso, la primera prestación no debe quedar afectada por dichos incrementos. (9)
18 Dado que, por consiguiente, por las razones antes expuestas las prestaciones controvertidas están comprendidas evidentemente en el artículo 51, porque el incremento de la prestación italiana está vinculado con la revalorización de las pensiones y porque el apartado 1 del artículo 51 prohíbe un nuevo cálculo en tales circunstancias, el ONP no puede calcular nuevamente la parte de la Sra. Cirotti en la pensión de su cónyuge.
19 No me ha convencido la alegación del ONP, según la cual la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Levatino debe aplicarse por analogía. (10) En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 no son aplicables a la adaptación de una prestación como los ingresos garantizados belgas para personas de edad avanzada. Sin embargo, dicha sentencia se basaba claramente en las particularidades de los ingresos garantizados; en mi opinión, la parte de una pensión percibida por una esposa separada, como la que se examina en este caso, no tiene tales particularidades y, por lo tanto, esa sentencia debe distinguirse del presente asunto.
20 El asunto Levatino se refería a los derechos de la madre del Sr. Levatino, la Sra. Milazzo, que había residido en Bélgica y que había obtenido pensiones de jubilación italiana y belga. Además, había obtenido una prestación conforme al sistema de ingresos garantizados cuyo importe era igual a la diferencia entre el nivel mínimo de recursos garantizado por el Derecho belga y sus pensiones de jubilación. Como consecuencia del incremento de la pensión italiana de la Sra. Milazzo, producido por la revalorización, el ONP decidió proceder a un nuevo cálculo del importe de la prestación de ingresos garantizados. La Sra. Milazzo impugnó dicha decisión basándose en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento.
21 En su sentencia, el Tribunal de Justicia tras haber explicado el funcionamiento normal del apartado 1 del artículo 51, analizó el objetivo de los ingresos garantizados, que consiste en compensar la insuficiencia de los recursos económicos del interesado de modo que pueda alcanzar el nivel mínimo de recursos garantizado por la Ley. El Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de su carácter diferencial, la cuantía de la prestación variaba en función de la evolución del importe de los ingresos garantizados (que regularmente era objeto de revalorizaciones) y la de los recursos económicos del interesado. La aplicación del apartado 1 del artículo 51 llevaría a no tener en cuenta el incremento de los recursos que resulta para el interesado de la revalorización de su pensión extranjera y a favorecer sistemáticamente a este último con una cantidad de recursos superior a los ingresos garantizados por la Ley. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 «no se limitaría a favorecer al trabajador migrante, sino que desnaturalizaría el objeto de la prestación de ingresos garantizados y alteraría el sistema de la legislación nacional de que se trate». (11)
22 El Tribunal de Justicia insistió nuevamente en la naturaleza variable de la prestación de los ingresos garantizados (12) y añadió: (13)
«A este respecto, una prestación como los ingresos garantizados se distingue de las pensiones de vejez, puesto que la naturaleza y la manera de determinar estas últimas no están alteradas, a diferencia de la prestación de ingresos garantizados, por la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 51, aun cuando este último pueda favorecer al trabajador migrante.»
23 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 no puede producir el efecto de cuestionar el propio objeto de la prestación abonada. (14)
24 En mi opinión, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Levatino fue totalmente excepcional. Los apartados antes mencionados distinguen expresamente entre la prestación de ingresos garantizados y las pensiones de vejez. La Sra. Cirotti percibe una pensión de vejez. Es verdad que se trata de una parte de la pensión concedida a su cónyuge. Sin embargo, no veo de qué manera esta circunstancia puede alterar el carácter de dicha prestación, que es una pensión de vejez y no una prestación de ingresos garantizados. Según se desprende de la información de que dispone el Tribunal de Justicia, la Sra. Cirotti tenía derecho a una parte de la pensión de vejez de su cónyuge con casi los mismos requisitos exigidos para disfrutar de una pensión de vejez a título personal: se trataba de una parte fija de la pensión de su cónyuge (por lo tanto dependiente de la carrera profesional de este último) y estaba sujeta a las normas que prohíben la acumulación de prestaciones y que parecen similares a las aplicables en caso de una pensión de jubilación a título personal. (15) En estas circunstancias, no existe razón alguna para no aplicar el apartado 1 del artículo 51 a las adaptaciones vinculadas con la revalorización de una prestación concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
25 A este respecto, el ONP señala que, según las normas belgas, cuando concede una parte de una pensión de jubilación, está obligado a tener en cuenta otras categorías de ingresos percibidos por el interesado. Por consiguiente, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta la pensión de invalidez concedida a la Sra. Cirotti en Italia y su importe debe ser deducido de su parte de la pensión de jubilación del cónyuge. Por lo tanto, el ONP caracteriza dichas normas como normas relativas a la concesión de las prestaciones, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 51.
26 El error de este argumento es obvio. El artículo 51 sólo puede aplicarse cuando un trabajador migrante recibe más de una prestación de más de un Estado miembro. Carece de todo objeto cuando no existen reglas que prohíban la acumulación (en el Reglamento o en el Derecho nacional). El artículo 51 sólo es aplicable en caso de acumulación. Según la sentencia Levatino, el criterio que debe seguirse para no aplicar el apartado 1 del artículo 51 es que su aplicación pueda desnaturalizar el objeto y alterar el sistema de la legislación nacional de que se trate. No veo de qué manera se podría sugerir que dicho riesgo existe en el caso de autos. El hecho de que las adaptaciones de la pensión de invalidez de la Sra. Cirotti como consecuencia de su revalorización no puedan conducir a un nuevo cálculo de su parte en la pensión de su cónyuge no desnaturaliza en modo alguno el objeto del sistema belga, que concede a una esposa que viva separada de su cónyuge una parte de la pensión de este último, ni tampoco altera dicho sistema.
27 El ONP también sostiene que la aplicación del apartado 1 del artículo 51 a casos como el presente infringe el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, relativo a la igualdad de trato. El apartado 1 del artículo 3 establece:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
El ONP estima que la aplicación del apartado 1 del artículo 51 haría que el cónyuge separado se beneficiara sistemáticamente de un importe de recursos económicos superiores al del cónyuge que percibe la pensión de la cual se concede una parte al cónyuge separado. Sostiene que ello constituye una discriminación prohibida por el apartado 1 del artículo 3.
28 El ONP expone su razonamiento muy sucintamente y no alcanzo a ver: a) cómo puede provocar una discriminación sistemática entre cónyuges la aplicación del apartado 1 del artículo 51, y b) por qué razón dicha discriminación es contraria al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, dado que éste sólo se refiere a la discriminación basada en la nacionalidad.
29 El órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide, además, si se infringe el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento cuando la aplicación del apartado 1 del artículo 51 a un caso como el de la Sra. Cirotti tenga por resultado conferir ventajas al trabajador migrante en relación con el trabajador que no lo es. En mi opinión, dicha cuestión merece claramente una respuesta negativa. Se deduce claramente de la sentencia Mura, (16) que la aplicación de las normas comunitarias relativas a la coordinación de la Seguridad Social puede llevar consigo determinadas ventajas para los trabajadores migrantes. El propio apartado 1 del artículo 3 dispone que el principio de igualdad de trato se aplica sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el Reglamento. (17)
30 Quisiera mencionar un último extremo para completar mi exposición. La Sra. Cirotti menciona la sentencia dictada en el asunto Schmidt. (18) Dicho asunto se refería al derecho de la Sra. Schmidt a una pensión de jubilación a título personal en Alemania y, tras haberse divorciado de su cónyuge, a su derecho a percibir una pensión belga por su condición de divorciada. La cuestión concreta consistía en si la pensión de jubilación a título personal y la pensión obtenida en condición de cónyuge divorciada eran prestaciones de la misma naturaleza puesto que, en tal caso, la Sra. Schmidt tendría derecho a un importe calculado con arreglo al artículo 46 del Reglamento. El Tribunal de Justicia declaró que las dos pensiones no constituyen prestaciones de la misma naturaleza; por lo tanto, no se aplicaba el artículo 46 y el Rijksdienst voor Pensioenen podía aplicar las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación para reducir el importe de la pensión belga obtenida en condición de divorciada.
31 La Sra. Cirotti intenta distinguir el asunto Schmidt del caso de autos debido a que la pensión obtenida en condición de divorciada es diferente de su derecho, como esposa que vive separada, a una parte de la pensión de su cónyuge. Sin embargo, no es preciso resolver este punto. Como señalé anteriormente, (19) resulta claramente de la sentencia Ravida, (20) que el artículo 51 -que no se discutía en el asunto Schmidt- se aplica incluso a los casos relativos a prestaciones que no son de la misma naturaleza. Por lo tanto, la sentencia Schmidt es irrelevante para determinar si se aplica o no se aplica el apartado 1 del artículo 51.
Conclusión
32 En consecuencia, considero que debe responderse a la cour du travail lo siguiente:
«El artículo 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se opone a un nuevo cálculo de las prestaciones en el supuesto de adaptaciones debidas a la evolución general de la situación económica y social de una prestación de invalidez liquidada con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que se acumula a una prestación de jubilación liquidada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, que concede al cónyuge separado una parte de la prestación de jubilación de trabajador por cuenta ajena que debe abonarse al otro cónyuge.»
(1) - Véase la versión consolidada aplicable en la época de los hechos en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6). El Reglamento y, en particular el artículo 46, fueron modificados por, entre otros, el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7). La última versión consolidada se publicó en la Parte I del Anexo A del Reglamento (CEE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1).
(2) - Sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023), puntos 10 a 15 de mis conclusiones. Véanse igualmente las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897), puntos 16 a 21, y, para un examen más elaborado, las conclusiones del Abogado General Sr. Da Cruz Vilaça en el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Collini (323/86, Rec. p. 5489), puntos 20 a 31.
(3) - Sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra (7/81, Rec. p. 137), apartado 8.
(4) - Sentencia de 20 de marzo de 1991, Cassamali (C-93/90, Rec. p. I-1401), apartados 15 a 16. Véanse asimismo las sentencias Sinatra, antes citada en la nota 3; de 1 de marzo de 1984, Cinciuolo (104/83, Rec. p. 1285); de 12 de julio de 1989, Jordan (141/88, Rec. p. 2387); de 21 de marzo de 1990, Ravida (C-85/89, Rec. p. I-1063), y de 18 de febrero de 1993, Bogana (C-193/92, Rec. p. I-755).
(5) - Citado en la nota 4, punto 12.
(6) - Véanse, por ejemplo, el apartado 17 de la sentencia Cassamali, citada en la nota 4, y mis observaciones en las conclusiones presentadas en dicho asunto, puntos 9 y 10.
(7) - Véase, por ejemplo, la sentencia Cinciuolo, citada en la nota 4.
(8) - Véanse la sentencia Ravida, citada en la nota 4, apartados 15 a 17, y mis conclusiones presentadas en dicho asunto, puntos 11 a 17.
(9) - Véase la sentencia Cassamali, citada en la nota 4, apartado 20.
(10) - Sentencia de 22 de abril de 1993, Levatino (C-65/92, Rec. p. I-2005).
(11) - Apartados 33 a 36 de la sentencia.
(12) - Apartado 37.
(13) - Apartado 38.
(14) - Apartado 39.
(15) - Véanse, por ejemplo, las normas examinadas en la sentencia Di Prinzio, citada en la nota 2.
(16) - Citada en el anterior punto 7 supra, apartados 8 a 10 de la sentencia.
(17) - Véanse mis conclusiones en el asunto Levatino, citado en la nota 10, puntos 19 y 20.
(18) - Sentencia de 11 de agosto de 1995 (C-98/94, Rec. p. I-2559).
(19) - En el punto 16.
(20) - Citada en la nota 4, apartado 23 de la sentencia.
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