Conclusiones del abogado general
1 Mediante recurso presentado el 3 de mayo de 1996, los Países Bajos impugnaron la decisión de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión»), comunicada el 26 de febrero de 1996 en forma de escrito al Ministro Presidente de las Antillas Neerlandesas, mediante la cual la Institución se negó a incluir a dicho país de Ultramar en la lista de países terceros elaborada con arreglo al artículo 23 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (en lo sucesivo, «Directiva 92/46»). (1)
2 La Directiva 92/46 fija, para los productos lácteos, las normas sanitarias aplicables a la producción comunitaria (véase el capítulo II de la Directiva 92/46) y establece que los requisitos aplicables a las importaciones procedentes de países terceros de los productos objeto de la Directiva deben ser, al menos, equivalentes a los previstos en el capítulo II para la producción comunitaria (véase el capítulo III de la Directiva 92/46 y, en particular, el artículo 22). A efectos de aplicar de manera uniforme los requisitos establecidos respecto a las importaciones procedentes de países terceros, sólo pueden ser importados en la Comunidad la leche o los productos lácteos que reúnan, entre otros, el requisito de que el país del que procedan figure en la lista de países terceros elaborada conforme al artículo 23, apartado 3, letra a), de la Directiva 92/46 y al procedimiento establecido en el artículo 31 de esta última. Dicha lista fue elaborada por la Comisión mediante la Decisión 94/70/CE, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (en lo sucesivo, «Decisión 94/70»). (2)
3 También las Antillas Neerlandesas forman parte de los países terceros, en el sentido de la Directiva 92/46. (3) No obstante, no figuran en la lista a que se refiere el artículo 23 de la misma Directiva, razón por la cual los productos lácteos procedentes de aquel país no pueden ser exportados a la Comunidad.
4 Como resultado de una serie de contactos e intercambios de correspondencia producidos durante 1995 entre los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y la Comisión, en relación con la solicitud de inclusión de las Antillas Neerlandesas en la lista antes mencionada, la Comisión llevó a cabo, el 29 de noviembre de 1995, una inspección veterinaria in situ dirigida a comprobar si se habían observado las normas sanitarias comunitarias para la producción local de lácteos. Mediante el acto ahora impugnado ante el Tribunal de Justicia, la Comisión comunicó al Ministro Presidente de las Antillas Neerlandesas que «no es oportuno, en esta fase, decidir sobre la inclusión de las Antillas Neerlandesas en la lista a que se refiere la Directiva, a menos que las autoridades puedan dar garantías adicionales adecuadas» en relación con la observancia de las normas sanitarias establecidas en el capítulo II de la Directiva 92/46.
5 El Gobierno demandante impugna la falta de inclusión de las Antillas Neerlandesas en la lista elaborada por la Comisión a efectos del artículo 23, apartado 3, letra a), de la Directiva 92/46 y reprocha a la demandada el haber basado su negativa en hechos irrelevantes y el haber vulnerado una serie de disposiciones aplicables. (4)
6 Con posterioridad a la interposición del presente recurso por parte del Gobierno neerlandés, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto DADI y Douane-Agenten, (5) procedimiento prejudicial que se refería, entre otras cosas, a la validez de la Decisión 94/70. El Tribunal de Justicia declaró que dicha Decisión era inválida, por cuanto la lista de países terceros elaborada por la Comisión se estableció sin respetar los procedimientos previstos por la Directiva 92/46. Dicho esto y habida cuenta de que la Decisión 94/70 es inválida, considero que el presente recurso, destinado a obtener la anulación de la Decisión mediante la cual la Comisión se negó a incluir a las Antillas Neerlandesas en la lista que figura como Anexo a dicha Decisión, carece de objeto y, por consiguiente, procede sobreseer el asunto.
7 Por otra parte, ha de precisarse que la Decisión 94/70, vigente en el momento en que se produjeron los hechos descritos en el punto 4 y que se declaró inválida en la sentencia DADI y Douane-Agenten, fue derogada y sustituida por la Decisión 95/340/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1995, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos y por la que se deroga la Decisión 94/70/CE (en lo sucesivo, «Decisión 95/340»). (6) La Decisión 95/340 entró en vigor el 2 de febrero de 1996, con posterioridad a los contactos entre los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y la Comisión y a la inspección llevada a cabo por esta última, acontecimientos que se produjeron, todos ellos, en 1995. No obstante, su entrada en vigor fue anterior a la comunicación al Ministro Presidente del escrito que es objeto del presente recurso y, por lo tanto, al recurso interpuesto seguidamente por los Países Bajos. Sin embargo, en mi opinión, la existencia de la Decisión 95/340 no modifica la conclusión expuesta en el punto anterior. En efecto, la Decisión 95/340 no difiere en absoluto de la Decisión 94/70 por lo que respecta a los elementos que llevaron a declarar la invalidez de esta última. Efectivamente, al adoptar la Decisión 95/340 la Comisión no estableció una nueva lista de países terceros -que sigue siendo, por consiguiente, la lista elaborada con arreglo a un procedimiento que, en la sentencia DADI y Douane-Agenten, el Tribunal de Justicia consideró no conforme con la normativa comunitaria-, sino que se limitó, por simples motivos de claridad y oportunidad (véase el tercer considerando), a revisar la clasificación de los productos lácteos (véase el segundo considerando).
Conclusión
8 En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que declare que procede sobreseer el recurso presentado por los Países Bajos contra la Comisión en el que se solicita la anulación de la decisión comunicada al Ministro Presidente de las Antillas Neerlandesas mediante escrito de 26 de febrero de 1996.
(1) - DO L 268, p. 1.
(2) - DO L 36, p. 5.
(3) - Véase la sentencia de 21 de septiembre de 1999, DADI y Douane-Agenten (C-106/97, Rec. p. I-5983), punto 1 del fallo.
(4) - En particular, el Gobierno demandante reprocha a la Comisión la falta de motivación adecuada del acto impugnado, el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 31 de la Directiva 92/46 y de las obligaciones de oír a las partes y dar prueba de diligencia, la infracción del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay 1986-1994 (DO L 336, de 23 de diciembre de 1994, p. 40), la violación del principio de proporcionalidad y, por último, la infracción del artículo 103 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1).
(5) - Citado en la nota 3.
(6) - DO L 200, p. 38.
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