Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento por incumplimiento la Comisión imputa a Irlanda haber infringido los artículos 6, 48, 52 y 58 del Tratado CE, así como el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, (1) y el artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia. (2) La Comisión basa dicha imputación en la afirmación de que Irlanda ha mantenido en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que limitan el derecho a matricular buques distintos de los buques de pesca en el registro nacional irlandés a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa.
2 Las disposiciones aplicables del Derecho irlandés figuran en la Mercantile Marine Act 1955 (Ley de la marina mercante de 1955). El artículo 9 de esta Ley dispone que se considerarán, en principio, (3) buques irlandeses y tendrán, como consecuencia, derecho a enarbolar el pabellón irlandés los buques que pertenezcan al Estado, los que sean propiedad, en su totalidad o en parte, de un ciudadano irlandés o de una persona jurídica irlandesa (4) y que no estén matriculados con arreglo a la legislación de otro país y, finalmente, los buques que se hallen matriculados o que se consideren matriculados conforme a las disposiciones de dicha Ley. El artículo 16 de la Ley establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, (5) únicamente están facultados para ser propietarios de un buque matriculado o para ser titulares de una parte del mismo el Gobierno irlandés, los ministros irlandeses, los ciudadanos de este país y las personas jurídicas irlandesas.
3 Inicialmente, dichas disposiciones eran de aplicación tanto a los buques mercantes como a los de pesca así como a las embarcaciones que no se utilizaran para el ejercicio de una actividad económica, sino con fines de recreo. En el transcurso del procedimiento administrativo previo del artículo 169 del Tratado CE, Irlanda adoptó la Fisheries (Amendment) Act 1994 (Ley de 1994 por la que se modifica la Ley sobre la pesca). La Comisión llegó a la conclusión de que las nuevas disposiciones legales se habían hecho eco de las imputaciones que había formulado acerca de los buques de pesca. Por consiguiente, actualmente el recurso interpuesto por la Comisión afecta a las disposiciones legales irlandesas antes citadas únicamente en la medida en que éstas se refieren a los buques mercantes y a las embarcaciones que no se utilizan para el ejercicio de una actividad económica sino con fines de recreo.
4 Consta en autos que la Comisión formuló por primera vez la imputación de que las disposiciones irlandesas resultaban contrarias a los artículos 7 del Reglamento nº 1251/70 y de la Directiva 75/34 en los dos dictámenes motivados que dirigió a Irlanda. En mi opinión, esta circunstancia no permite cuestionar la admisibilidad del recurso. De los escritos de requerimiento anteriores de la Comisión, mediante los cuales se dio a Irlanda la oportunidad de presentar sus observaciones, se desprende que la Comisión consideraba que las disposiciones irlandesas de que se trata no eran compatibles con las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de circulación. Ahora bien, tanto el Reglamento nº 1251/70 como la Directiva 75/34 constituyen normas del Derecho comunitario derivado cuya finalidad es el establecimiento de la libertad de circulación. Por lo tanto, no hay motivo para suponer que la mención fuera de plazo de estos dos preceptos haya vulnerado los derechos del Estado miembro demandado. Por otra parte, Irlanda no ha negado la admisibilidad del recurso.
5 Por lo que se refiere a la fundamentación del recurso, considero que puedo ser breve. En efecto, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 1991 en el asunto Factortame y otros; (6) el 4 de octubre de 1991 en los asuntos Comisión/Irlanda, (7) y Comisión/Reino Unido, (8) y finalmente, el 7 de marzo de 1996 en el asunto Comisión/Francia, (9) invocadas por la Comisión, se deduce claramente que las imputaciones formuladas por la Comisión resultan fundadas. En aras de la concisión, me limitaré en este momento a citar los apartados pertinentes de la sentencia mencionada en último lugar. Dicho asunto versaba sobre disposiciones francesas según las cuales el derecho a matricular los buques en el registro marítimo nacional estaba reservado a aquellas embarcaciones que pertenecieran en más de la mitad a personas físicas de nacionalidad francesa, a personas jurídicas que tuvieran su domicilio social en Francia o -simplificando- cuyo capital social perteneciera en una determinada proporción a nacionales franceses. (10)
6 Por lo que se refiere a los buques que se utilizan en el ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«13. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el principio general que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, establecido por el artículo 7 del Tratado CEE, ha sido aplicado por el artículo 52 del Tratado en el ámbito concreto que regula este último artículo y que, por consiguiente, cualquier normativa que sea incompatible con esta disposición lo es también con el artículo 7 del Tratado (sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado 18). El artículo 7 del Tratado CEE ha pasado a ser el artículo 6 del Tratado CE.
14. En la sentencia Factortame y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que cada Estado miembro, en el ejercicio de su competencia para definir los requisitos exigidos a efectos de conceder su "nacionalidad" a un buque, debe respetar la prohibición de discriminación de los nacionales de los Estados miembros por razón de su nacionalidad (apartado 29) y que el artículo 52 del Tratado se opone a un requisito que exige una nacionalidad determinada para las personas físicas que sean propietarios o fletadores de un buque y, en el caso de una sociedad, para quienes posean su capital social y para sus administradores (apartado 30).
[...]
17. De ello se deduce que resulta contraria a los artículos 6 y 52 del Tratado CE la legislación francesa que reserva el derecho a matricular un buque en el registro francés y a enarbolar pabellón francés únicamente a los buques que pertenezcan en más de un cincuenta por ciento a personas físicas de nacionalidad francesa. Lo mismo puede decirse del requisito de que el capital de determinadas personas jurídicas propietarias de buques esté controlado por nacionales franceses en una determinada proporción, así como del requisito que exige que quienes ejerzan efectivamente el control o la gestión sean nacionales franceses.
[...]
19. Por último, la legislación francesa resulta contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado CE, en la medida en que exige que las personas jurídicas propietarias de buques tengan su domicilio social en el territorio francés y excluye, por tanto, la matriculación o la gestión de buques en el supuesto de un establecimiento secundario, tal como una agencia, sucursal o filial.»
7 En lo relativo a los buques que no se utilizan en el ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Justicia declaró:
«21. A este respecto, es preciso señalar que el Derecho comunitario garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad de dirigirse a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en él dicha actividad. Pues bien, el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen en dicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación.
22. De ello se deduce que las disposiciones de Derecho comunitario sobre libre circulación son aplicables a la matriculación de un buque por parte de dicho nacional para utilizarlo como embarcación de recreo en el Estado miembro de acogida.
23. Por consiguiente, la legislación francesa que reserva exclusivamente a sus nacionales el derecho a matricular en Francia una embarcación de recreo de la que sean propietarios en más de un cincuenta por ciento es contraria a los artículos 6, 48 y 52 del Tratado, así como al artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 y al artículo 7 de la Directiva 75/34.»
8 En su escrito de contestación, el Gobierno irlandés ha reconocido -como la propia Comisión afirmaba con razón en su réplica- que las imputaciones de la Comisión eran fundadas. Ciertamente, el Estado miembro demandado ha alegado en esta ocasión que tanto las personas físicas como las sociedades de otros Estados miembros tenían el mismo derecho de acceso a los puertos irlandeses que los ciudadanos irlandeses. La única diferencia estriba en que los primeros no pueden matricular sus buques en el registro marítimo irlandés. Como ha señalado con razón la Comisión en su réplica, este argumento debe rechazarse. Ya en su sentencia Factortame y otros, el Tribunal de Justicia desestimó un argumento similar en el marco de la discusión relativa al artículo 52 del Tratado, aludiendo al tenor literal de esta disposición, en virtud del cual la libertad de establecimiento, para los nacionales de los demás Estados miembros comprenderá «el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio [...] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para su propios nacionales». (11) Lo mismo sucede con las demás disposiciones en que la Comisión basa el presente recurso.
9 La esperanza manifestada por el Gobierno irlandés, en su escrito de contestación, de que, en un plazo prudencial, se adoptarán las disposiciones necesarias para adaptar la normativa nacional al Derecho comunitario permite suponer que, en un futuro, Irlanda cumplirá las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, si bien no puede influir sobre la solución del presente asunto.
10 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52 y 58 del Tratado CE así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia, al mantener en vigor disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que limitan el derecho a matricular buques distintos de los buques de pesca en el registro nacional irlandés a aquellas embarcaciones que pertenezcan en su totalidad o en parte al Gobierno, a un ministro, a un ciudadano irlandés o a una persona jurídica irlandesa. Propongo, además, al Tribunal de Justicia que condene a Irlanda al pago de las costas del procedimiento.
(1) - DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93. El tenor literal del artículo 7 del Reglamento es el siguiente: «El derecho a la igualdad de trato, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento.»
(2) - DO L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183. El artículo 7 de la Directiva dice así: «Los Estados miembros mantendrán en favor de los beneficiarios del derecho de permanencia el derecho a la igualdad de trato reconocido por las Directivas del Consejo relativas a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en aplicación del título III del Programa general que prevé dicha supresión.»
(3) - El artículo 9 aclara que es de aplicación «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18» de la Ley. Esta disposición no es relevante para la solución del presente asunto.
(4) - Por «persona jurídica irlandesa» («Irish body corporate») debe entenderse, en virtud de la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley, una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación irlandesa y que tenga en Irlanda el centro principal de sus actividades («principal place of business»).
(5) - El artículo 19 faculta al Gobierno irlandés para introducir excepciones a favor de nacionales y de personas jurídicas de otro Estado miembro, sobre la base del principio de reciprocidad. Como ha señalado con razón la Comisión, sin que el Estado miembro demandado la contradijera en este punto, en orden a la solución del presente litigio esta disposición no tiene ninguna relevancia.
(6) - Asunto C-221/89, Rec. p. I-3905.
(7) - Asunto C-93/89, Rec. p. I-4569.
(8) - Asunto C-246/89, Rec. p. I-4585.
(9) - Asunto C-334/94, Rec. p. I-1307.
(10) - En lo relativo a los requisitos exactos, véase la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 9, apartado 3.
(11) - Sentencia citada en la nota 6, apartado 25.
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