Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de remisión de 22 de abril de 1996, plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (1) (en lo sucesivo, «Directiva»). Estas cuestiones tienen por objeto, fundamentalmente, que el Tribunal de Justicia revise su sentencia de 1 de julio de 1993 en el asunto Van Cant, (2) en la que declaró, entre otras cosas, que la Directiva se opone a que se mantenga en el modo de cálculo de la pensión una diferencia entre hombres y mujeres una vez suprimida la diferencia que antes existía en la edad de jubilación.
La Directiva
2 A tenor de su artículo 1, la Directiva contempla la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva tiene el siguiente tenor:
«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
El apartado 1 del artículo 7 dispone:
«1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;
[...]»
Normativa nacional
3 El Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (3) (en lo sucesivo, «Decreto»), fija la edad normal de jubilación a los 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres. El derecho a la pensión de jubilación se causa por años civiles a razón de una fracción de la retribución, cuyo importe se determina según reglas específicas. Para los hombres, la prestación es igual, por año civil, a 1/45 de la remuneración así calculada, mientras que para las mujeres es de 1/40.
4 El apartado 1 del artículo 2 de la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y por la que se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general (4) (en lo sucesivo, «Ley»), establece que la pensión de jubilación se puede recibir, como muy pronto, a partir del primer día del mes siguiente al mes en que el interesado cumple 60 años.
En lo que respecta al cálculo de la pensión, el apartado 1 del artículo 3 dispone que el derecho a la pensión de jubilación se causa por años civiles, a razón de una fracción de la retribución calculada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, y que la prestación se determina aplicando una fracción de 1/45 para los hombres y de 1/40 para las mujeres.
5 Esta fue la base jurídica que motivó la petición de decisión prejudicial en el asunto Van Cant. En el apartado 13 de la sentencia Van Cant, el Tribunal de Justicia declaró que «en el supuesto de que una normativa nacional haya suprimido la diferencia en la edad de jubilación que existía entre los trabajadores de sexo femenino y de sexo masculino, elemento de hecho cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional, ya no podrá invocarse la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, antes citada, para justificar el mantenimiento de una diferencia en el modo de cálculo de la pensión de jubilación que estaba relacionada con dicha diferencia en la edad de jubilación».
El Tribunal señaló asimismo que desde el 23 de diciembre de 1984 el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva tenía efecto directo (apartado 18) y que, en caso de infracción de dicha disposición, el grupo desfavorecido tiene derecho a que se le aplique el mismo régimen que al grupo favorecido que se encuentre en la misma situación, régimen que, a falta de una correcta ejecución de la Directiva, es el único sistema válido de referencia (apartado 22).
6 Por tanto, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si la Ley suprimió la diferencia existente entre trabajadores y trabajadoras en la edad de jubilación, ya que esta cuestión estaba relacionada con la interpretación del Derecho nacional. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales no han dado una respuesta uniforme a esta cuestión. Así, la cour du travail de Gand consideró que la diferencia en la edad de jubilación se había mantenido, mientras que la cour du travail de Liège y la cour du travail d'Anvers llegaron a la conclusión contraria, a saber, que la Ley suprimió la diferencia en la edad de jubilación.
7 Sin esperar a una eventual aclaración de esta cuestión por parte de la Cour de cassation de Bélgica, el 19 de junio de 1996 el legislador belga adoptó una Ley (5) que interpreta la Ley antes citada (en lo sucesivo, «Ley interpretativa»).
El artículo 2 de la Ley interpretativa tiene el siguiente tenor:
«Para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 y los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 3 de la [Ley], por la expresión "pensión de jubilación" se entenderán los ingresos sustitutorios concedidos al beneficiario, que se considere que ya no es apto para trabajar por razón de vejez, situación que se presume producida al cumplir los 65 años de edad para los beneficiarios masculinos y los 60 años de edad para los femeninos.»
8 De la exposición de motivos del proyecto de Ley (6) se desprende, en particular, lo siguiente:
«La Ley de 20 de julio de 1990 estableció una edad "flexible" de jubilación que, en particular, otorga a los hombres la posibilidad de jubilarse antes de cumplir los 65 años o, en otras palabras, permite anticipar la edad de jubilación con una reducción de la pensión, pero sin ninguna otra penalización. Esta posibilidad ya existía en la legislación en materia de pensiones anterior a la Ley de 20 de julio de 1990. La única diferencia con la legislación anterior es que el efecto económico de la reducción en el caso de jubilación anticipada es menos intenso que antes.»
Antes de la adopción de la Ley, las pensiones se reducían, en caso de jubilación anticipada, a razón de un 5 % anual.
Hechos
9 El Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») concedió al Sr. Louis Wolfs una pensión de 109.026 BFR anuales a partir del 1 de septiembre de 1995. Esta prestación se calculó sobre la base de una fracción igual a 13/45, por considerarse los años 1955 a 1967.
10 El 12 de julio de 1995, el Sr. Wolfs interpuso un recurso contra el ONP en el que solicitaba, entre otras cosas, que el cálculo de su pensión se realizara a razón de cuarentavos y no de cuarentaicincoavos.
Cuestiones planteadas
11 Mediante resolución de 22 de abril de 1996 -es decir, anterior a la adopción de la Ley interpretativa- el tribunal du travail de Bruxelles suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) La implantación, por un Estado miembro, de un sistema de jubilación flexible, de conformidad con la Recomendación 82/857/CEE del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 1982 (Recomendación relativa a los principios de una política comunitaria sobre la edad de jubilación), [(7)] ¿está comprendida dentro de la exclusión prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social), en el sentido de que la fijación de una edad flexible de jubilación para los hombres y las mujeres, por ejemplo entre las edades de 60 y 65 años, no podría asimilarse pura y simplemente a la fijación de una edad de jubilación idéntica para todos y, aunque se mantenga un cálculo diferente de la pensión para los hombres y para las mujeres, no sería necesariamente contraria al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, establecido por el apartado 1 del artículo 4 de la misma Directiva 79/7/CEE, ya que cada futuro pensionista tendría, en ese régimen, la facultad de determinar libremente el momento en que surte efecto su pensión de jubilación en función de su propia vida laboral, especialmente si el régimen así establecido responde a un objetivo necesario de la política social del Estado y está justificado por razones ajenas a una discriminación basada en el sexo?
2) En caso de respuesta negativa, la consecución de los objetivos fijados por la Directiva 79/7/CEE, en relación con los fijados por la Recomendación 82/857/CEE, a saber, el establecimiento de una edad flexible de jubilación para todos y la igualdad de hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y la consideración comparativa de la igualdad formal y de las discriminaciones reales que siguen existiendo entre hombres y mujeres en materia de pensiones de jubilación legales, ¿imponen a un Estado miembro, de manera automática, la obligación de igualar hacia abajo las condiciones de acceso a la pensión de jubilación, garantizando a los hombres y a las mujeres el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, según la elección del interesado, a partir de la edad más baja y según el modo de cálculo aplicado hasta entonces a la categoría que tenga acceso desde esa edad a la pensión de jubilación, y ello cualesquiera que sean sus consecuencias para el equilibrio económico de regímenes de jubilación que no hayan sido establecidos sobre la base de estos principios?
3) Siempre en el supuesto de una respuesta negativa a la primera cuestión, la solución más favorable para el interesado, ¿debe aplicarse, en lo que respecta al Derecho comunitario, a toda la vida laboral del interesado o puede aplicarse únicamente a los años de vida laboral posteriores ya sea a la entrada en vigor de la Ley por la que se establece una edad flexible de jubilación, ya sea al pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 1 de julio de 1993 en el asunto Rémi Van Cant/Office national des pensions?»
Primera cuestión
12 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea, básicamente, dilucidar si el Tribunal de Justicia considera que existen motivos para examinar de nuevo la sentencia Van Cant. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Ley fija una edad de jubilación flexible que ofrece a los hombres, una vez cumplidos los 60 años, la posibilidad de elegir la fecha, antes de cumplir 65 años, en que desean comenzar a percibir su pensión.
13 El Sr. Wolfs alegó que de la sentencia de este Tribunal en el asunto Van Cant se infiere que el ONP estaba obligado a aplicar una fracción de 1/40 tanto para hombres como para mujeres.
14 El ONP y el Gobierno belga alegaron que el Tribunal de Justicia ya respondió, en la sentencia Van Cant, a la cuestión planteada en el presente asunto, y que mediante la Ley interpretativa ya se ha resuelto la cuestión de interpretación que el Tribunal de Justicia encomendó expresamente al Derecho nacional. De este modo, la Ley, de conformidad con la Ley interpretativa, no suprimió la diferencia en la edad de jubilación. Esta conclusión se desprende asimismo de que, en otros ámbitos de la legislación social, el límite de edad se ha mantenido en 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres. Así, por ejemplo, se sigue aplicando dicho límite de edad en relación con las prestaciones por desempleo e invalidez. El objetivo real de la Ley consiste en facilitar a los trabajadores por cuenta ajena masculinos la posibilidad de jubilarse de forma anticipada, por lo que la Ley constituye una etapa en la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato.
15 La Comisión señala que en el caso de autos se suscitó una duda real sobre el verdadero contenido de la Ley y que ésta no condujo a una aplicación general de la edad de jubilación de 60 años a ambos sexos. Numerosos elementos indican que el legislador no tenía la intención de suprimir mediante la Ley la diferencia en la edad de jubilación y que, por consiguiente, se trata únicamente de una etapa de dicha supresión progresiva. Por tanto, la Comisión estima que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se aplica a la Ley, tal como la interpreta la Ley interpretativa.
Definición de postura
16 Del apartado 11 de la sentencia Van Cant se desprende que una legislación nacional que prevé un modo de cálculo de las pensiones de jubilación diferente en función del sexo de los trabajadores tiene carácter discriminatorio a efectos del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.
17 Del tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva se desprende que los Estados miembros pueden excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación. Si la edad de jubilación es la misma para ambos sexos, dejan de cumplirse los requisitos para la aplicación de esta excepción.
18 En el apartado 13 de la sentencia Van Cant, el Tribunal declaró que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe interpretarse de manera estricta, (8) no puede ser invocada para justificar el mantenimiento de una diferencia en el modo de cálculo cuando se ha suprimido la misma diferencia en la edad de jubilación. El Tribunal de Justicia, por tanto, declaró que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se refiere únicamente a la edad de jubilación en sí y no a otras formas de desigualdad de trato en el marco del sistema de pensiones de jubilación que no son consecuencia necesaria de dicha diferencia en la edad de jubilación. (9)
19 En el presente asunto no se ha aportado ningún elemento que justifique revisar la interpretación de principio de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 que se expuso en la sentencia Van Cant.
20 Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 13 de dicha sentencia, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir si la legislación nacional ha suprimido realmente la diferencia en la edad de jubilación. La adopción de la Ley interpretativa contribuyó a aclarar esta cuestión, ya que dispone que la Ley debe interpretarse en el sentido de que la pensión de jubilación es una prestación concedida a personas que han quedado privadas de su aptitud para el trabajo por razón de su edad, lo que se presume que sucede, en el caso de las mujeres, cuando cumplen 60 años y, en el caso de los hombres, cuando cumplen 65 años. La edad de jubilación «flexible» que introduce la Ley significa únicamente que los hombres tienen la posibilidad de jubilarse anticipadamente, una vez cumplidos 60 años, con la correspondiente reducción de su pensión. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional a quo se basa en esta misma interpretación.
21 La adopción de una Ley interpretativa puede, en principio, suscitar reparos. Se entiende que una Ley así supone una modificación con efecto retroactivo del Derecho aplicable, en especial si la interpretación de la Ley vigente realizada por el legislador no es la misma que hace la más alta instancia jurisdiccional nacional. Además, existen numerosas razones para sostener que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que sólo permite mantener una diferencia en la edad de jubilación, pero no introducir o reintroducir este tipo de diferencias. En tal caso, no debe ser posible introducir indirectamente una modificación de este tipo valiéndose de una «Ley interpretativa».
22 En el caso de autos, la interpretación precisa de la Ley, como resulta de la diversa jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales belgas, puede suscitar dudas. La interpretación en que se basan tanto el legislador belga como el órgano jurisdiccional remitente estriba en la circunstancia de que la Ley no suprimió la diferencia en la edad de jubilación para la obtención, por ejemplo, de las prestaciones por desempleo e invalidez, que sigue siendo de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres. Por tanto, soy del parecer de que, en el presente caso, la aplicación de la Ley interpretativa difícilmente puede dar lugar a especiales reparos.
23 Por consiguiente, la Ley, tal como se interpreta mediante la Ley interpretativa, debe ser considerada una etapa en la supresión progresiva de la desigualdad de trato entre hombres y mujeres, amparada por la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva. A este respecto, me remito a la sentencia de 7 de julio de 1994, Bramhill, (10) en la que el Tribunal de Justicia declaró que una excepción al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 7, relativa al aumento de las prestaciones por cónyuge a cargo, seguía siendo aplicable en caso de que un Estado miembro suprimiera la desigualdad de trato en lo que respecta a las mujeres que reunieran determinados requisitos.
24 Por las consideraciones expuestas, propondré al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un régimen de pensión de jubilación «flexible», como el contenido en la Ley de 20 de julio de 1990, interpretada mediante la Ley de 19 de junio de 1996, según el cual la pensión de jubilación se define como una prestación concedida a las personas que han quedado privadas de su aptitud para trabajar por razón de su edad, lo que se presume que sucede, en el caso de las mujeres, cuando cumplen 60 años y, en el caso de los hombres, cuando cumplen 65 años, si bien un hombre, una vez cumplidos los 60 años, puede jubilarse voluntariamente.
Cuestiones segunda y tercera
25 Por consiguiente, no hay motivo para responder a las cuestiones segunda y tercera, ya que no son pertinentes en caso de respuesta negativa a la primera cuestión.
Conclusión
26 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el tribunal du travail de Bruxelles:
«La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un régimen de pensión de jubilación "flexible", como el contenido en la Ley de 20 de julio de 1990, interpretada mediante la Ley de 19 de junio de 1996, según el cual la pensión de jubilación se define como una prestación concedida a las personas que han quedado privadas de su aptitud para trabajar por razón de su edad, lo que se presume que sucede, en el caso de las mujeres, cuando cumplen 60 años y, en el caso de los hombres, cuando cumplen 65 años, si bien un hombre, una vez cumplidos los 60 años, puede jubilarse voluntariamente.»
(1) - DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(2) - Asunto C-154/92, Rec. p. I-3811.
(3) - Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11258.
(4) - Moniteur belge de 15 de agosto de 1990, p. 15875.
(5) - Loi interprétative de la loi du 20 juillet 1990 instaurant un âge flexible de la retraite pour travailleurs salariés et adaptant les pensions des travailleurs salariés à l'évolution du bien-être général (Ley interpretativa de la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general), Moniteur belge, p. 22346.
(6) - Chambre des représentants, session ordinaire 1995-1996 de 26 de febrero de 1996, documento nº 449/1.
(7) - DO L 357, p. 27; EE 05/03, p. 39.
(8) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247), apartado 8.
(9) - En su sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission (C-9/91, Rec. p. I-4297), el Tribunal de Justicia declaró que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 también autoriza una desigualdad de trato que esté necesariamente ligada a una diferencia en la edad de jubilación. En dicho asunto, se trataba de períodos de cotización cinco años más prolongados para los hombres que para las mujeres, lo que precisamente era reflejo de la diferencia en la edad de jubilación.
(10) - C-420/92, Rec. p. I-3191.
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