Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de première instance de Bruxelles pide que se dilucide si determinadas normas sobre transferencias de jugadores de baloncesto vigentes en Bélgica son compatibles con las disposiciones en materia de libre circulación de trabajadores y con el Derecho de la competencia. En la temporada 1995/1996, pertinente a efectos del procedimiento principal, se establecieron tres períodos diferentes para realizar transferencias. Los traspasos de jugadores entre clubes belgas sólo eran posibles antes del comienzo de la temporada y, concretamente, en el período comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1995. En cambio, los jugadores procedentes de la zona europea podían ser traspasados hasta el 28 de febrero de 1996, y los procedentes de países terceros incluso hasta el 31 de marzo de 1996.
2 Mientras que el asunto Bosman (1) trataba de las compensaciones que debía pagar un club si quería fichar a un jugador de otro club una vez expirado el contrato entre estas dos últimas partes, así como de las denominadas cláusulas de nacionalidad, en virtud de las cuales los clubes de fútbol sólo podían alinear un número limitado de jugadores profesionales extranjeros -en su sentencia de 15 de diciembre de 1995, el Tribunal de Justicia consideró que ambas normas federativas eran incompatibles con el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación)-, el presente caso trata de disposiciones que limitan en el tiempo el cambio de club de un jugador cuando se pretende alinearle todavía durante una temporada ya comenzada.
3 El demandante en el procedimiento principal, el jugador profesional de baloncesto finlandés -y por ende, procedente de la zona europea- Sr. Lehtonen, no fue fichado hasta el 30 de marzo de 1996, razón por la cual se declararon perdidos para su club Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL (en lo sucesivo, «Castors Braine»), también demandante en el procedimiento principal, los dos primeros partidos en los que dicho jugador fue alineado o inscrito, siendo dicho club amenazado con la imposición de nuevas sanciones.
4 La parte demandada en el procedimiento principal es la Federación Belga de Baloncesto (Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL; en lo sucesivo, «FRBSB») -encargada de la organización del deporte del baloncesto en Bélgica a nivel tanto aficionado como profesional-, en apoyo de la cual intervino asimismo como parte coadyuvante la Liga de Baloncesto belga (Ligue Basket Belgium ASBL; en lo sucesivo, «Liga belga»), a la que, por aquel entonces, pertenecían once de los doce clubes.
5 En el ámbito internacional, el deporte del baloncesto está organizado por la Federación Internacional de Baloncesto (Fédération internationale de basket-ball; en lo sucesivo, «FIBA»), cuyas normas deben respetar las federaciones nacionales.
B. Disposiciones pertinentes
6 Con arreglo al artículo 1, letra b), del Reglamento de la FIBA, las normas internacionales sobre trasferencias se aplican por igual a todas las federaciones nacionales. De conformidad con el artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, las federaciones nacionales están obligadas a inspirarse en dicho Reglamento internacional para la regulación de las transferencias nacionales de jugadores, y a adoptar sus propias normas en este sentido.
7 Por lo que respecta a las normas sobre transferencias, la federación belga distingue tres zonas diferentes: la nacional, la denominada zona europea y los países terceros. La zona europea comprende a los deportistas y federaciones de los Estados miembros de la Unión Europea más Suiza, Islandia, Noruega y Liechtenstein.
8 Para la primera zona, es decir, para Bélgica, el Reglamento de la FRBSB establece, en sus artículos 140 y 141, los períodos de transferencia para los traspasos de jugadores entre clubes belgas. Para la temporada 1995/1996, dicho período fue del 15 de abril al 15 de mayo de 1995, con lo que transcurría antes del comienzo del campeonato. Una vez expirado este período de transferencia, ya no podía realizarse ningún otro traspaso entre clubes belgas para la temporada en curso.
9 Para la segunda zona, el artículo 3, letra c), del Reglamento de la FIBA establece que, en principio, los clubes no pueden fichar a ningún jugador que ya haya sido alineado durante la misma temporada en otro país de la misma zona de juego si dicho traspaso tiene lugar con posterioridad a los períodos de transferencia establecidos por la FIBA. El tenor literal del artículo 3, letra c), es el siguiente:
«Para la zona europea, el plazo para la inscripción de jugadores extranjeros se fija en el 28 de febrero. Con posterioridad a dicha fecha, se permitirá a los jugadores procedentes de otras zonas ser transferidos a un club europeo.»
10 A su vez, para la transferencia de estos últimos jugadores procedentes de países terceros -es decir, de la tercera zona- el Reglamento de la FRBSB belga establece, en su artículo 144, lo siguiente:
«estará prohibido alinear a jugadores que no tengan ficha en el club [...] los jugadores(as) extranjeros(as) o profesionales [...] que se incorporen con posterioridad al 31 de marzo de la temporada en curso ya no podrán ser habilitados para jugar los partidos [...] de la temporada en curso».
C. Hechos
11 El Sr. Lehtonen es un jugador profesional de baloncesto de nacionalidad finlandesa. Durante la temporada 1995/1996, inicialmente jugó en el campeonato finlandés hasta su conclusión. Acto seguido, fue fichado por el club belga Castors Braine para la fase final del campeonato belga 1995/1996. (2)
12 El club notificó a la FRBSB el fichaje del jugador mediante escrito de 30 de marzo de 1996, una vez que la federación finlandesa le expidió la carta de libertad el 29 de marzo de 1996. El contrato propiamente dicho -que establecía una remuneración de 200.000 BFR por el período del fichaje, los meses de abril y mayo, pagaderos en cuatro cuotas de 50.000 BFR cada una, así como una prima de 15.000 BFR por cada partido ganado- se celebró el 3 de abril de 1996.
13 Mediante escrito de 5 de abril de 1996, la FRBSB advirtió al club de que para poder alinear válidamente al jugador faltaba aún la autorización de la FIBA, y que si, pese a ello, el club alineaba al Sr. Lehtonen, podían imponérsele sanciones.
14 Mediante escrito de 9 de abril de 1996, la FIBA denegó la inscripción del Sr. Lehtonen, alegando que el plazo de transferencia que le era aplicable había expirado el 28 de febrero de 1996.
15 Antes de eso, el 6 de abril de 1996, el club Castors Braine ya había alineado al Sr. Lehtonen en un partido de campeonato contra el club Belgacom-Quaregnon. Castors Braine ganó dicho partido por 104 a 102 puntos. Tras recurrir el club derrotado contra el resultado de dicho partido, la FRBSB decidió otorgar la victoria al Belgacom-Quaregnon por 20 a 0. La FRBSB motivó su decisión en el hecho de que el Sr. Lehtonen había sido alineado infringiendo el Reglamento de la FIBA. En el siguiente partido, el jugador Lehtonen volvió a aparecer en el acta, si bien finalmente no jugó. También por esto el club fue sancionado con una derrota en el mismo. Para no exponerse a nuevas sanciones, durante el resto de los partidos de play-off el club Castors Braine renunció a inscribir y alinear al jugador Sr. Lehtonen.
16 Posteriormente, el Sr. Lehtonen y el club Castors Braine presentaron una demanda de medidas cautelares ante el Tribunal de première instance de Bruxelles en la que solicitaban, fundamentalmente, que se anulara el resultado de 0 a 20 en contra del club en su partido frente a Belgacom-Quaregnon y se prohibiera a la Federación, bajo apercibimiento de imposición de una multa coercitiva, la adopción de cualquier otra sanción contra el club en el caso de que éste volviera a alinear al Sr. Lehtonen. En el marco de dicho procedimiento, el Sr. Lehtonen, el club Castors Braine y la FRBSB demandada acordaron que el club no volvería a alinear al Sr. Lehtonen en la temporada 1995/1996, la FRBSB suspendería las sanciones impuestas hasta entonces y solicitarían al órgano jurisdiccional que conocía del procedimiento sobre medidas cautelares que remitiera el litigio, con carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia.
17 Mediante resolución de 23 de abril de 1996, el Juez competente para adoptar medidas cautelares del Tribunal de première instance de Bruxelles declaró, por un lado, que la remisión del asunto al Tribunal de Justicia estaba justificada y, por otro, la urgencia del procedimiento sobre medidas cautelares.
D. Cuestión prejudicial
18 El Tribunal de première instance de Bruxelles sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones reglamentarias de una federación deportiva que prohíben a un club alinear por primera vez a un jugador en competición si ha sido fichado después de una fecha determinada, ¿son o no contrarias al Tratado de Roma (y en particular a los artículos 6, 48, 85 y 86), cuando se trata de un jugador profesional nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, no obstante las razones de carácter deportivo alegadas por las federaciones para justificar las citadas disposiciones, a saber, la necesidad de no falsear las competiciones?»
19 En el procedimiento ante este Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas el Sr. Lehtonen, la FRBSB, la B.L.B., los Gobiernos alemán, francés, helénico, italiano y austriaco, y la Comisión. Con la excepción de los Gobiernos alemán y austriaco, todas estas partes participaron asimismo en la vista ante el Tribunal de Justicia, en la cual también presentaron observaciones orales sobre la cuestión prejudicial los Gobiernos danés y español.
E. Definición de postura
1. Admisibilidad
Alegaciones de las partes
20 Tanto los Gobiernos francés e italiano como la Comisión expresaron sus reservas con respecto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
21 Por un lado, señalan que la resolución de remisión apenas contiene indicaciones sobre los hechos y las consideraciones jurídicas son asimismo insuficientes. En particular, la resolución de remisión no permite deducir hasta qué punto cabe calificar de trabajador al Sr. Lehtonen, tampoco precisa suficientemente las normas sobre transferencias vigentes ni aporta la información necesaria para apreciar la aplicabilidad del Derecho de la competencia. Por otro lado, afirman que la resolución del litigio no es urgente, pues la temporada 1995/1996 ya ha concluido.
22 También la Comisión considera que, en la práctica, el litigio ha quedado en gran parte resuelto. Entre tanto, Castors Braine se encuentra en situación de quiebra y el Sr. Lehtonen juega al baloncesto en Francia. Según la Comisión, el Juez remitente tampoco puede basarse en la cuestión prejudicial para dictar una resolución vinculante para un eventual procedimiento sobre el fondo.
23 Por el contrario, el Sr. Lehtonen y la FRBSB sostienen que la remisión prejudicial es perfectamente admisible. En su opinión, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar la pertinencia de la remisión prejudicial para la resolución del litigio y, en los procedimientos sobre medidas cautelares, asimismo la urgencia de adoptar una resolución. Además, afirman que las partes demandantes siguen teniendo un interés en la protección jurídica, ya que sigue habiendo la posibilidad de que se impongan sanciones económicas contra el jugador y aún está pendiente la decisión sobre las costas del procedimiento principal. Por otra parte, consideran que si se hace una lectura «benevolente» de la resolución de remisión pueden encontrarse en ella todos los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia se pronuncie. De ella se desprende, según afirman, que el Sr. Lehtonen es jugador profesional en un club profesional. Los períodos de transferencia están claramente descritos, el Derecho comunitario eventualmente aplicable se especifica de modo suficiente, las justificaciones alegadas por la FRBSB se recogen en la resolución, y la concurrencia de los elementos «jugador profesional» -«club profesional»- «federación» permite juzgar el asunto también a la luz del Derecho de la competencia. En consecuencia, sostienen que la petición de decisión prejudicial es admisible.
Definición de postura
a) Exposición insuficiente de los hechos
24 En su sentencia en los asuntos acumulados Telemarsicabruzzo y otros, (3) el Tribunal de Justicia declaró que sólo puede interpretar útilmente el Derecho comunitario cuando el órgano jurisdiccional remitente «defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones». Según el Tribunal de Justicia, en el caso de las cuestiones relativas al Derecho de la competencia deben establecerse exigencias especialmente estrictas. En consecuencia, la posibilidad de que el Tribunal de Justicia pueda deducir las informaciones pertinentes posteriormente de los autos trasladados, las observaciones escritas y los informes orales presentados por las partes en la vista no libera al órgano jurisdiccional remitente de la obligación de proporcionar ya en la resolución de remisión las indicaciones necesarias para que el Tribunal de Justicia pueda responder eficazmente a las cuestiones planteadas con un conocimiento suficiente de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal.
25 En el auto dictado en el asunto Saddik, (4) el Tribunal de Justicia subrayó además que el contenido de la resolución de remisión no sólo sirve para informarle a él, sino que debe dar asimismo a los Estados miembros la posibilidad de presentar sus observaciones sobre las cuestiones jurídicas planteadas en la cuestión prejudicial conforme al artículo 20 de su Estatuto. En efecto, según señaló el Tribunal de Justicia, a los Estados miembros sólo se les notifica la resolución de remisión, pero no los autos del procedimiento.
Indicaciones relativas a la libre circulación de trabajadores
26 En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Lehtonen es un jugador profesional de baloncesto finlandés que pretendía ser traspasado a un club de baloncesto profesional belga. Dicho traspaso le fue finalmente denegado por la FRBSB, que se remitió a las disposiciones sobre transferencias aplicables, recogidas en la resolución de remisión. Así, de la resolución de remisión se coligen tanto los períodos de transferencia aplicables durante el período de autos como la justificación de dichas normas efectuada por la Federación, consistente en no falsear la competición entre los equipos mediante la posibilidad de fichar jugadores en el momento que deseen.
27 Así pues, la resolución de remisión contiene toda la información necesaria para una respuesta eficaz a la cuestión de la aplicabilidad de las disposiciones en materia de libre circulación de trabajadores, y la petición de decisión prejudicial es admisible a este respecto.
Indicaciones relativas al Derecho de la competencia
28 En cambio, la cuestión prejudicial no contiene ninguna indicación relativa a cuáles son los hechos que justifican la aplicación del Derecho de la competencia, pese a que el Tribunal de Justicia ha subrayado, en una reiterada jurisprudencia, que en ese ámbito se requiere una motivación particularmente meticulosa. En particular, no se aporta ninguna indicación sobre cómo están repartidas las actividades económicas en el baloncesto belga entre los clubes, la Liga belga y la Federación, cuál es la relevancia económica del baloncesto belga y en qué situación económica se encuentran los jugadores de los clubes belgas en la Liga belga. Por tanto, faltan elementos de hecho para la apreciación de cuestiones centrales del Derecho de la competencia, como por ejemplo la condición de empresas de los clubes, la posibilidad de que exista un perjuicio al comercio entre los Estados miembros, el posible falseamiento, obstaculización o restricción de la competencia, la existencia de una posición dominante y de un abuso de la misma. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión en la medida en que se refiere a los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE).
b) Sobre la continuación del procedimiento
29 Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar la necesidad de una decisión prejudicial. (5) En consecuencia, si dicho órgano jurisdiccional estima necesario plantear una cuestión prejudicial, por regla general no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar dicha necesidad. Por otro lado, en el marco del procedimiento prejudicial la función del Tribunal de Justicia consiste en contribuir a la administración de justicia, por lo que sólo es competente en relación con las cuestiones que afecten a litigios jurídicos efectivamente existentes. (6) En relación con los procedimientos prejudiciales iniciados en el marco de procedimientos sobre medidas cautelares, el Tribunal de Justicia precisó estos criterios en su sentencia en el asunto Pardini. (7) De acuerdo con dicha sentencia, una cuestión prejudicial tan sólo será admisible en la medida en que el juez remitente siga estando facultado para dictar una resolución en la que pueda utilizar la respuesta del Tribunal de Justicia. En consecuencia, la competencia del Tribunal de Justicia no puede derivarse de la posibilidad de una futura demanda por daños y perjuicios del Sr. Lehtonen contra la FRBSB.
30 En el presente caso, el litigio sobre el fondo ha quedado resuelto, pues ya no es posible la alineación del Sr. Lehtonen en el Castors Braine durante la temporada 1995/1996. Por lo demás, tampoco puede modificarse con efectos prácticos el acuerdo provisional alcanzado entre las partes en litigio -en relación con la ejecución de las medidas sancionadoras de la FRBSB contra Castors Braine suspendidas hasta ahora-, si -como alega la Comisión- Castors Braine se encuentra en situación de quiebra. No obstante, según ella, la apreciación concreta de estos hechos no corresponde ya al Tribunal de Justicia, sino única y exclusivamente al juez remitente. En todo caso, de la resolución de remisión se desprende que por lo menos la decisión sobre las costas sigue pendiente. Cabe suponer que el presumible resultado de un procedimiento sobre el fondo influiría en dicha decisión. Por consiguiente, la respuesta a la cuestión prejudicial sigue siendo pertinente para una resolución jurisdiccional.
31 Por tanto, procede admitir la cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la interpretación de los artículos 48 y 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación). En cambio, por lo que respecta a la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la competencia (en particular, de los artículos 85 y 86 del Tratado CE), procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, ya que no contiene suficiente información sobre el procedimiento principal. No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia estime admisible la cuestión prejudicial también a este respecto, en el marco de mi definición de postura analizaré también brevemente los aspectos relativos al Derecho de la competencia.
2. Discriminación por razón de la nacionalidad (compatibilidad con los artículos 48 y 6 del Tratado CE)
32 Dado que el artículo 6 del Tratado CE sólo se aplica sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo y que el artículo 48 del Tratado CE constituye una disposición especial por lo que respecta a la libre circulación de trabajadores, podemos prescindir del examen de si la normativa controvertida es compatible con el artículo 6 del Tratado CE.
33 En la medida en que las partes se han pronunciado sobre la cuestión de la discriminación, no discuten que los reglamentos de las federaciones deportivas están en principio comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, en la medida en que afectan a actividades económicas. (8)
34 Del mismo modo, las partes tampoco discuten que las normas sobre transferencias controvertidas no entrañan ninguna discriminación por razón de la nacionalidad en contra de los ciudadanos de la Unión. Todas las partes que intervinieron en el procedimiento coinciden en considerar que los períodos de transferencia establecidos en el presente caso no suponen ninguna discriminación contra los jugadores de federaciones de otros Estados miembros con respecto a los jugadores de la FRBSB. En todo caso, entre estos dos grupos serían los jugadores de clubes belgas los que sufrirían una desventaja. Ahora bien, la transferencia de jugadores entre clubes de la Liga belga no es objeto de la cuestión prejudicial. Tampoco se discute que el Derecho comunitario no contiene ninguna norma que prohíba, por razón de la nacionalidad, dar un trato menos favorable a los jugadores que han jugado hasta un determinado momento en clubes de otros Estados miembros que a los jugadores que han jugado en clubes de fuera de la zona europea. (9) Por consiguiente, no existe ningún motivo para examinar la prohibición de discriminación de los trabajadores con arreglo al artículo 48 del Tratado CE ni la prohibición general de discriminación con arreglo al artículo 6 del Tratado CE.
3. Sobre la obstaculización de la libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 48 del Tratado CE
Alegaciones de las partes
35 El Sr. Lehtonen y Castors Braine alegan que el Sr. Lehtonen es un trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CE. Afirman que dicha disposición prohíbe no sólo las discriminaciones contra los trabajadores de otros Estados miembros, sino también las restricciones de la libre circulación de trabajadores. A su entender, en el presente caso existe una restricción de este tipo, ya que los períodos de transferencia privan a los jugadores de cualquier posibilidad de aceptar un empleo durante determinados períodos. Consideran que la práctica del deporte del baloncesto por parte de un jugador profesional en un club profesional está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, puesto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el deporte profesional forma parte de las actividades económicas con arreglo al artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). Dado que en el presente caso se trata de aspectos económicos del deporte y del ejercicio de una libertad fundamental por parte del Sr. Lehtonen, ni la libertad de asociación de los clubes, ni la autonomía federativa derivada de la misma, ni el principio de subsidiariedad se oponen, en particular, a la aplicación del artículo 48 del Tratado CE. Según el Sr. Lehtonen y Castors Braine, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el artículo 48 del Tratado CE puede aplicarse a relaciones de Derecho privado.
36 La Liga belga sostiene, invocando las sentencias en los asuntos Walrave y Koch y Donà, que el artículo 48 del Tratado CE no es aplicable al presente caso, ya que los Reglamentos de la FRBSB y de la FIBA se basan en razones no económicas de índole estrictamente deportiva. (10)
37 La FRBSB, la Liga belga y el Reino de Dinamarca sostienen la tesis según la cual debe restringirse la aplicación del artículo 48 del Tratado CE como en la sentencia en los asuntos acumulados Keck y Mithouard en relación con la libre circulación de mercancías. (11) A su entender, el Tribunal de Justicia debería establecer una distinción entre las normas relativas al ejercicio de una profesión y las restricciones al acceso a la misma. En consecuencia, el artículo 48 del Tratado CE debe limitarse a las restricciones al acceso, excluyéndose de su aplicación las normas relativas únicamente a su ejercicio.
38 El Gobierno italiano señala que el órgano jurisdiccional remitente no proporcionó indicaciones relativas a la cuestión de si debe considerarse o no al jugador como un trabajador.
39 La República Helénica considera que, en principio, el artículo 48 del Tratado CE se aplica a las normas que adoptan organismos como la FRBSB o la FIBA. No obstante, opina que en el presente caso se trata de unos hechos puramente internos en Bélgica, ya que tampoco los jugadores belgas tienen derecho a jugar una vez transcurrido el plazo de transferencia establecido. Según la República Helénica, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 48 del Tratado CE no se aplica a situaciones puramente internas. Además, considera que tampoco se obstaculiza la libre circulación de trabajadores protegida por el artículo 48 del Tratado CE.
40 Los Gobiernos francés y español y la Comisión consideran, en cambio, que sí existe un obstáculo a la libre circulación de trabajadores. Los Gobiernos alemán y austriaco reconocen, por lo menos, la posibilidad de que se obstaculice la libre circulación de trabajadores.
Definición de postura
a) Sobre la existencia de un obstáculo a la libre circulación de trabajadores
41 Tal como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE. (12) Si el Tribunal de Justicia señala a continuación que tal es el caso de la actividad de los jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que éstos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan prestaciones de servicios retribuidas, lo mismo ha de aplicarse a los jugadores de baloncesto profesionales, que se encuentran en una situación análoga.
42 Por lo demás, dado que no es necesario -para la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores- que el empleador tenga la condición de empresa, sino que sólo se exige la existencia de una relación laboral o la voluntad de establecer una relación de este tipo, en el presente caso procede considerar aplicable, en principio, la disposición del artículo 48 del Tratado CE.
43 Es cierto que hay que admitir, como señala el Gobierno italiano, que la resolución de remisión no contiene prácticamente ninguna indicación de hecho sobre la cuestión de si el Sr. Lehtonen es un trabajador o no. En ella se señala únicamente que Castors Braine «fichó» al Sr. Lehtonen como jugador de baloncesto. No obstante, según la propia resolución y el ulterior desarrollo del procedimiento, las partes no discuten que procede considerar al Sr. Lehtonen como un trabajador. En consecuencia, en principio el artículo 48 del Tratado CE es aplicable.
44 Por lo que respecta a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, en su sentencia en el asunto Bosman el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «Disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen [...] obstáculos a dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados». (13)
45 De ello se desprende que los períodos de transferencia obstaculizan la libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 48 del Tratado CE. En efecto, una vez expirados impiden a los nacionales de otros Estados miembros abandonar su país de origen para jugar profesionalmente al baloncesto en Bélgica.
b) Sobre la aplicación por analogía de la sentencia Keck y Mithouard
46 No hay ningún motivo para acoger la tesis de la FRBSB y del Reino de Dinamarca y restringir el ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado CE como en la sentencia Keck y Mithouard. (14) Aun en el caso de que el Tribunal de Justicia efectuara la distinción propuesta entre normas de acceso y normas de ejercicio, (15) ello no implicaría en el presente caso que el artículo 48 del Tratado CE fuera inaplicable. A este respecto, este Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia Bosman, que:
«En efecto, basta con señalar que, si bien las normas de que se trata en los asuntos principales se aplican también a las transferencias entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales distintas en el seno del mismo Estado miembro y son análogas a las que rigen las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma asociación nacional, no es menos cierto que condicionan directamente el acceso de los jugadores al mercado de trabajo en los demás Estados miembros y pueden, de este modo, obstaculizar la libre circulación de los trabajadores. No cabe, pues, asimilarlas a las normativas relativas a las modalidades de venta de las mercancías que la sentencia Keck y Mithouard consideró como excluidas del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado». (16)
47 Este criterio se aplica del mismo modo a los plazos de transferencia. En efecto, dichos plazos no sólo afectan al ejercicio del deporte del baloncesto en el ámbito de la competencia de la FRBSB, sino que impiden, durante determinados períodos, el acceso al empleo de los jugadores que han jugado antes en otra federación y que, al ser transferidos a Bélgica, quieren ejercer (lógicamente) su derecho a la libre circulación. En consecuencia, se trata de una norma de acceso que, aun cuando se aceptara esa tesis, debería apreciarse íntegramente con arreglo al artículo 48 del Tratado CE.
48 Por lo demás, y al margen del presente caso, la introducción de semejante restricción del ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado CE tampoco parece apropiada. Mediante su sentencia en los asuntos acumulados Keck y Mithouard, el Tribunal de Justicia limitó el amplio ámbito de aplicación de la libre circulación de mercancías que se deriva de la sentencia Dassonville, (17) excluyendo del mismo en su mayor parte un tipo de normas concretas (las modalidades de venta). Las modalidades de venta se caracterizan por no afectar necesariamente a aquéllos que exportan o importan un producto, sino sólo a la ulterior venta al consumidor final. En consecuencia, un fabricante extranjero no necesita modificar su producto en función de las modalidades de venta dependiendo del mercado de comercialización previsto. Por tanto, por regla general las modalidades de venta sólo afectan a la circulación de mercancías de un modo muy indirecto. No obstante, en el caso de que la circulación de mercancías entre los Estados miembros se viera afectada en mayor medida que el comercio interior de los Estados miembros, con arreglo a su propia literalidad, el tenor de la fórmula de la sentencia Keck y Mithouard ya no sería aplicable. Además, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia las exigencias referidas a los productos están comprendidas, en todos los casos, en el ámbito de aplicación de la libre circulación de mercancías. (18) Las normas relativas al ejercicio de una profesión se asemejan mucho más a las normas relativas a las características de un producto que a las modalidades de venta. En efecto, las normas relativas al ejercicio de una profesión, al igual que las normas relativas a las características de un producto, deben ser cumplidas directamente por los ciudadanos de la Unión que pretenden ejercer la libertad fundamental del artículo 48 del Tratado CE. En su caso, éstos deberán tener en cuenta, tras cada nuevo cambio de empleo transfronterizo, nuevas normas relativas al ejercicio de su profesión, y adquirir las correspondientes aptitudes.
49 Además, en el ámbito de la libre circulación de trabajadores el efecto de filtro que produce la sentencia Keck y Mithouard no es tan necesario como en el ámbito de la libre circulación de mercancías. Con arreglo a la sentencia Keck y Mithouard, sólo deben apreciarse a la luz de la libre circulación de mercancías aquellas modalidades de venta indistintamente aplicables a todos los productos o que afecten del mismo modo, desde una perspectiva fáctica y jurídica, a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros. En cambio, dicha libertad fundamental sigue aplicándose a las modalidades de venta que obstaculicen específicamente la circulación de mercancías. Si bien es cierto que también la libre circulación de trabajadores abarca una gran variedad de situaciones de hecho -comparable al tenor de la sentencia Dassonville-, no lo es menos que ya está limitada por el hecho de que sólo puedan invocarla aquéllos que atraviesen una frontera para ejercerla. Este punto de conexión para el ejercicio de la libre circulación produce ya una restricción tan considerable de su ámbito de aplicación como la que se desprende de la sentencia Keck y Mithouard para las modalidades de venta.
50 En consecuencia, en principio, los períodos de transferencia obstaculizan la libre circulación con arreglo al artículo 48 del Tratado CE. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado también en su sentencia en el asunto Bosman, que los obstáculos a la libre circulación de trabajadores son compatibles con el Tratado cuando y en la medida en que «persig[an] un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifi[quen] por razones imperiosas de interés general. Pero, en tal caso, también sería necesario que la aplicación de dichas normas sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo». (19)
c) Sobre la justificación de los obstáculos a la libre circulación de trabajadores
Alegaciones de las partes
51 El Sr. Lehtonen y Castors Braine niegan que la restricción a la libre circulación de trabajadores esté justificada para evitar que se falsee la competición deportiva. En su opinión, la limitación de las posibilidades de traspaso no puede garantizar el mantenimiento de la competición. La competición se falsea, más bien, si los clubes no pueden cubrir la eventual baja de jugadores importantes. Además, dichas normas contribuyen a consolidar los desequilibrios existentes entre los clubes. Los clubes ricos pueden fichar jugadores de reserva, mientras que los clubes pobres están expuestos, por el contrario, a todos los golpes del azar si no pueden efectuar transferencias durante la temporada.
52 Por lo demás, afirman que dichas normas tampoco son necesarias. Según aseguran, el fantasma de un auténtico carrusel de transferencias no es realista. Una transferencia sólo tiene sentido si un club puede fichar a jugadores mejores que, evidentemente, no deben estar vinculados contractualmente a otro club. A menudo, los nuevos jugadores tienen dificultades para integrarse en equipos ya formados. El campeonato inglés de fútbol, en el que se han suprimido los períodos de transferencia, muestran, a su entender, que éstos no son necesarios. La propia FRBSB permite la transferencia de jugadores procedentes de países terceros hasta el 31 de marzo.
53 Por último, alegan que el Tribunal de Justicia debe contraponer el interés de los jugadores en obtener un empleo al interés de que no se falsee la competición deportiva. La libre circulación de trabajadores está consagrada en el Tratado CE, a la vez encarna el derecho fundamental al libre ejercicio de una profesión, y especialmente a la libre elección de empleador, según declaró el propio Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados Katsikas y otros. (20) En cambio, la competición deportiva no aparece directamente contemplada en el Tratado, sino que deriva toda su legitimación a efectos del Derecho comunitario única y exclusivamente de la sentencia en el asunto Bosman. (21)
54 Con carácter subsidiario, alegan que, en el caso de que los períodos de transferencia estén justificados, deben fijarse de modo temporalmente proporcionado, es decir, muy restrictivamente, evitando cualquier diferencia de trato entre diferentes jugadores. Por último, un sistema de ese tipo requiere una legitimación legal.
55 Para justificar el plazo de transferencia, la FRBSB invoca la necesidad de que sean en principio las federaciones deportivas las que decidan las reglas de su respectivo deporte para que éste pueda siquiera existir. En relación con los plazos de que se trata, se remite a la «ética deportiva» y al riesgo de que el fichaje de nuevos jugadores falsee la competición en un campeonato en un momento dado. En particular, el escalonamiento de los períodos de transferencia de los jugadores procedentes de la zona europea y de los jugadores procedentes de países terceros pretende evitar que los jugadores puedan terminar primero un campeonato nacional y, mediante un traspaso, falsear la competición en la fase final de otro campeonato. Según afirma la FRBSB, dicho plazo evita que se puedan captar jugadores de clubes de otras federaciones de la zona europea que aún se encuentran en una fase decisiva del campeonato. El plazo establecido por la FIBA se elige de tal modo que expire antes de la finalización de un gran número de campeonatos europeos que terminan antes. En cambio, los campeonatos de países terceros y, en particular, de Estados Unidos, finalizan más tarde.
56 También la Liga belga considera que es necesario establecer una limitación temporal de las posibilidades de transferencia, ya que de lo contrario se corre el riesgo de que se produzca una distorsión de la competición en el campeonato de liga.
57 La República Federal de Alemania sostiene la tesis según la cual los períodos de transferencia están en todo caso justificados. De lo contrario, se corre el riesgo de falsear la competición deportiva mediante la alineación de los mismos jugadores en distintos clubes en el curso de una misma temporada y, en particular, al debilitar a otros equipos captando a sus jugadores. Según el Gobierno alemán, este objetivo está justificado por razones de interés general. A su entender, el artículo 48 del Tratado CE sólo prohíbe el establecimiento de períodos de transferencia diferentes para los jugadores nacionales y los jugadores procedentes de otros Estados miembros.
58 También la República de Austria se remite al riesgo que entraña el traspaso de jugadores dentro de una liga cuando se llega a la fase resolutiva. De lo contrario, se correría el riesgo de que el éxito estuviera determinado únicamente por la capacidad financiera de los clubes. A su juicio, un campeonato requiere una cierta continuidad de los equipos participantes.
59 La República Francesa alega que las normas sobre transferencias están justificadas por razones deportivas, (22) a saber, la necesidad de afrontar la competición deportiva con equipos constituidos para toda una temporada y no para cada partido en función de las posibilidades financieras y la disponibilidad de jugadores en cada momento.
60 En opinión de la República Helénica, los plazos de transferencia están justificados por razones de interés general, a saber, evitar el falseamiento de la competición deportiva y garantizar la igualdad de oportunidades, la incertidumbre sobre los resultados y el mantenimiento de un equilibrio financiero entre los clubes.
61 El Gobierno español considera que la justificación se desprende ya del hecho de que el baloncesto sea un deporte de equipo. El escalonamiento de los períodos de transferencia se debe a las diferencias existentes en las fechas de terminación de los campeonatos dentro y fuera de Europa.
62 En opinión de la Comisión, el plazo de transferencia podría estar justificado a la luz de las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bosman. (23) Cuando un equipo ya no puede reforzarse con nuevos jugadores a partir de una determinada fecha, ello garantiza en cierto modo la igualdad de oportunidades y la incertidumbre sobre los resultados. (24) En la vista, la Comisión se concentró fundamentalmente en el escalonamiento de los períodos de transferencia. En su opinión, el plazo para la transferencia de jugadores europeos, que termina el 28 de febrero, sólo sería apropiado para evitar un falseamiento de la competición si, una vez expirado dicho plazo, la competición no pudiera falsearse mediante transferencias procedentes de países terceros.
Definición de postura
a) Observación preliminar
63 En la sentencia Bosman, el Tribunal de Justicia ha declarado, concretamente en relación con las razones deportivas para justificar un obstáculo a la libre circulación de trabajadores: «Habida cuenta de la considerable importancia social que revisten dentro de la Comunidad la actividad deportiva y, más especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que los objetivos consistentes en garantizar el mantenimiento de un equilibrio entre los clubes, preservando cierta igualdad de oportunidades y la incertidumbre de los resultados, así como en alentar la selección y la formación de los nuevos jugadores son legítimos.» (25)
64 En el presente caso no se ve afectado ninguno de los referidos intereses concretos. Sería muy difícil alegar la existencia de una relación con la promoción de la formación de nuevos jugadores, en la medida en que cualquier restricción a la transferencia de jugadores ya formados les impide abandonar el club de formación. Ninguna de las partes sostiene esta justificación.
65 Tal como alegan el Sr. Lehtonen y Castors Braine, a esto se añade que los períodos de transferencia no garantizan ni la creación de un equilibrio ni de una cierta igualdad de oportunidades e incertidumbre sobre los resultados. El plazo de transferencia tan sólo produce en el momento en que expira incertidumbre sobre el resultado de las disposiciones adoptadas hasta entonces. Durante el resto de la temporada queda normalmente claro cómo están repartidas las fuerzas dentro de una liga. De este modo, la restricción a las transferencias da lugar al mantenimiento del desequilibrio existente entre los clubes que participan en una liga, e incrementa la probabilidad de que se produzcan los resultados esperados en los partidos. El Sr. Lehtonen y Castors Braine sostienen la convincente tesis según la cual los traspasos de jugadores contribuyen en principio a promover la competición, ya que los equipos más débiles tendrían la oportunidad de alcanzar a los equipos más fuertes. A su entender, éste es un requisito necesario para que los equipos inicialmente más débiles en la competición puedan vencer a los equipos más fuertes, lo que, a su vez, favorece la incertidumbre de los resultados.
66 No obstante, en las alegaciones de las partes en relación con la justificación de las restricciones de que se trata, se aprecian otros dos motivos de justificación del objetivo perseguido mediante los plazos de transferencia, consistente en excluir el refuerzo de los equipos a partir de un determinado momento. Por un lado, se alude a un concepto un tanto idealizado de la competición deportiva, al que la FRBSB se refiere utilizando la expresión «ética deportiva». Por otro lado, existe asimismo un riesgo real de que se produzcan distorsiones en la competición entre los diferentes equipos que participan en un campeonato.
b) La soberanía organizativa de las federaciones
67 La justificación idealizada radica en la analogía entre competiciones de equipo y competiciones individuales. De acuerdo con este planteamiento, la victoria en una competición deportiva debería reflejar el rendimiento de los participantes -es decir, bien de los deportistas individuales, bien de los equipos- demostrado a lo largo de todo el torneo. Desde este punto de vista, los cambios en la composición de los equipos en el curso de una misma temporada de juego podrían ser contrarios a este objetivo. Ahora bien, se trata de una concepción que, en el caso de los deportes de equipo, debido a sus particularidades, nunca puede alcanzarse plenamente.
68 No obstante, también tales concepciones de los organismos deportivos deben ser reconocidas por el Derecho comunitario, ya que el deporte se diferencia de la mayoría de los demás ámbitos de aplicación de las libertades fundamentales en que, por definición, no puede existir sin reglas definitorias. Normalmente, el ejercicio de las libertades fundamentales tan sólo requiere libertad y, en su caso, la vinculación a obligaciones de índole contractual. Por regla general, todas las demás normas no son necesarias para el ejercicio de la libertad fundamental, sino que únicamente están justificadas por razones imperiosas de interés general. En cambio, la actividad como deportista profesional presupone la existencia de un deporte. Y un deporte tan sólo puede existir en el marco de reglas definidas.
69 Es únicamente esta necesidad la que permite a las federaciones deportivas modificar los derechos de los deportistas sin necesidad de las normas legales que exigen el Sr. Lehtonen y Castors Braine. Sin embargo, este déficit legal es una consecuencia necesaria del hecho de que, tradicionalmente, los propios deportistas se han organizado para la definición de sus respectivos deportes, en lugar de esperar a la acción normativa del Estado. De un modo análogo al diálogo entre los interlocutores sociales reconocido en el Derecho comunitario con arreglo al artículo 118 B del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), esta autorregulación es en principio adecuada. (26) Paralelamente, está justificada por la libertad de asociación, uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, que asimismo figura en una forma similar en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia, la propia necesidad de que existan normas deportivas es un objetivo que merece protección, en principio reconocido por el Derecho comunitario a la hora de examinar las normativas de los organismos deportivos.
70 En principio, las normas que regulan el deporte profesional pueden afectar a las libertades fundamentales del Derecho comunitario. Por tanto, en relación con su justificación procede señalar que la propia soberanía organizativa de las federaciones deportivas es una razón de interés general merecedora de protección y que, en principio, cualquier norma adoptada por las federaciones deportivas es apropiada para hacer efectivo el ejercicio de dicha soberanía organizativa exactamente en la medida prevista. Por regla general, tampoco existe ningún medio menos restrictivo para alcanzar el objetivo de la norma -en este caso, la materialización del ideal de la analogía entre los deportes individuales y los deportes de equipo- exactamente en la medida deseada. En consecuencia, el elemento determinante es el carácter proporcionado de la regulación en relación con la restricción de la libertad fundamental. A este respecto, procede considerar, en principio, que las meras normas relativas a la práctica del deporte, si bien pueden obstaculizar la libre circulación de trabajadores cuando exigen a los afectados la adquisición de nuevas capacidades, normalmente no constituyen obstáculos desproporcionados a la libre circulación de trabajadores. En cambio, las restricciones manifiestas o encubiertas al acceso menoscaban de tal modo las libertades fundamentales que requieren una justificación más poderosa que la necesaria soberanía organizativa de las federaciones deportivas.
71 En el presente caso se trata de una restricción manifiesta al acceso, ya que se imposibilita el acceso de deportistas procedentes de otros Estados miembros durante determinados períodos. Por ello, queda excluida una justificación de los períodos de transferencia basada únicamente en la soberanía organizativa de las federaciones deportivas.
c) La comparabilidad de los resultados de los partidos
72 Ahora bien, la justificación puede derivarse del riesgo para la competición deportiva, mucho más objetivo, que se produce en el marco de un determinado torneo deportivo cuando los equipos pueden reforzarse a lo largo de la competición. En efecto, los equipos que tuvieran la suerte de jugar contra un determinado equipo antes de que éste se reforzara tendrían mayores probabilidades de victoria que el resto de los equipos, que deben enfrentarse posteriormente al equipo reforzado. De este modo, para la clasificación final se tendrían en cuenta resultados que ya no son directamente comparables entre sí. A diferencia de lo que sucede con la concepción de efectuar una analogía entre los deportes individuales y los deportes de equipo, en el caso de esta forma de competición es objetivamente necesario evitar este tipo de distorsiones. No se aprecia ninguna otra forma de competición que permita a todos los equipos de una liga enfrentarse entre sí en una competición igualada que garantice la comparabilidad de los resultados sin establecer plazos para efectuar las transferencias. (27) En consecuencia, desde el punto de vista del Derecho comunitario deben reconocerse, en principio, la forma de competición constituida por el campeonato de liga y sus exigencias objetivas. De acuerdo con este criterio debe apreciarse la justificación del establecimiento de un plazo de transferencia hasta el 28 de febrero aplicable al Sr. Lehtonen.
d) Sobre la cuestión de la justificación de los plazos de transferencia «diferidos»
73 En primer lugar, procede señalar que estos plazos de transferencia no expiran al principio de la temporada, sino durante el curso de la misma, es decir, de forma diferida. Un plazo de transferencia establecido de manera arbitraria sería inadecuado para garantizar la comparabilidad de los resultados. Ya por este motivo no cabe una justificación.
74 No obstante, la apreciación no sería la misma si el plazo de transferencia no se estableciera de manera arbitraria, sino que se adaptara al desarrollo de la competición de tal modo que se garantizara la comparabilidad de los resultados, al menos una vez expirado el plazo de transferencia. A este respecto, cabe pensar, por ejemplo, en el comienzo de una «segunda vuelta», es decir, de una nueva ronda de partidos de todos los equipos entre sí, los denominados play-offs, pero en el caso de las competiciones eliminatorias también el comienzo de cualquier nueva vuelta.
75 Tales períodos de transferencia serían apropiados para garantizar la comparabilidad de los resultados en menor medida. Tampoco se aprecia un medio menos restrictivo para alcanzar este objetivo en la misma medida.
76 Para apreciar el carácter proporcionado de los períodos de transferencia así establecidos, debería sopesarse el mantenimiento de la comparabilidad de los resultados con la libre circulación de los trabajadores. A este respecto, el Sr. Lehtonen y Castors Braine subrayan, con razón, que la libre circulación de trabajadores tiene una gran importancia como libertad fundamental y como derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre elección del lugar de trabajo fue subrayado por el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto Heylens: «[...] el libre acceso al empleo constituye un derecho fundamental atribuido por el Tratado individualmente a cualquier trabajador de la Comunidad [...]». (28)
77 También debe darse la razón al Sr. Lehtonen y a Castors Braine cuando subrayan las especiales condiciones de un empleo como deportista profesional. Por regla general, la actividad profesional de un deportista se limita a un período de diez o como máximo veinte años; no obstante, por las razones más diversas puede resultar mucho más corta. Especialmente en los deportes menos populares, pero también en los clubes con menos éxito, la retribución no es muy alta.
78 No obstante, la existencia y la organización de un campeonato de liga es una condición necesaria para que los jugadores de baloncesto, como el Sr. Lehtonen, puedan practicar profesionalmente su deporte. Por tanto, las normas de las federaciones deportivas no son, en principio, medidas arbitrarias que perjudican la vida profesional de los deportistas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya declaró, en los años setenta, que el Derecho comunitario no se opone a los reglamentos deportivos, siempre que éstos se basen en razones puramente deportivas. (29) Un razonamiento similar parece haber seguido la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Decisión en el recurso interpuesto por el Sr. Mario Azzopardi contra Malta. (30) Dicha Decisión se refería a la modificación de las normas aplicables en dos competiciones de remo, que limitaba la participación a un máximo de tres carreras, lo que llevó a interponer un recurso -que no prosperó- al Sr. Azzopardi, que anteriormente había participado y ganado en cinco carreras individuales.
79 Los plazos de transferencia diferidos pueden ser proporcionados si no se establecen de manera arbitraria. Por consiguiente, el establecimiento de un plazo de transferencia puede estar justificado por razones deportivas de interés general si el plazo se elige, en relación con los deportistas que han jugado hasta entonces en clubes de otros Estados miembros, de tal forma que las transferencias realizadas con anterioridad a la expiración de dicho plazo no afecten a la comparabilidad de los resultados de dicha competición.
e) Sobre la cuestión de la justificación de los plazos de transferencia «escalonados»
80 Sin embargo, el presente caso plantea asimismo la cuestión de hasta qué punto están justificados los plazos de transferencia escalonados. En efecto, la transferencia de jugadores a equipos de la Liga belga está sujeta a plazos diferentes dependiendo de la federación a la que pertenezca el anterior club del jugador. En el curso de una temporada, está prohibida cualquier transferencia entre clubes belgas. (31) Los jugadores de otros clubes de la zona europea -como por ejemplo el Sr. Lehtonen- pueden ser traspasados a un club belga hasta el 28 de febrero en virtud de un período de transferencia establecido por la FIBA. Por último, los jugadores de clubes de países terceros pueden ser traspasados a un club belga hasta el 31 de marzo en virtud del plazo de transferencia establecido por la FRBSB.
81 A efectos del presente asunto, carece de pertinencia la prohibición de las transferencias entre clubes de la Liga belga. Dicha prohibición no obstaculiza la libre circulación del Sr. Lehtonen en el presente caso. Tampoco se aprecia que tal prohibición tenga pertinencia alguna para apreciar la justificación del obstáculo a la misma constituido por el establecimiento de un plazo de transferencia hasta el 28 de febrero.
82 En cambio, el plazo de transferencia de jugadores procedentes de países terceros no puede ignorarse al apreciar la justificación de un plazo de transferencia de jugadores europeos. Como ya he expuesto, este último puede justificarse por el mantenimiento de la comparabilidad de los resultados. Ahora bien, si debido a los plazos de transferencia escalonados es posible traspasar a equipos de la Liga belga jugadores que hasta entonces jugaban en países terceros una vez que ya se han prohibido los traspasos de jugadores que hasta entonces jugaban en otros países europeos, la comparabilidad de los resultados seguirá estando amenazada. Precisamente en el caso del baloncesto, los jugadores procedentes de países terceros -cabe pensar en buenos jugadores procedentes de Estados Unidos o de Brasil- podrían influir considerablemente en el equilibrio existente en el seno de la Liga belga. Por consiguiente, los plazos de transferencia escalonados de este tipo ya no serán apropiados para garantizar la comparabilidad de los resultados. Por tanto, sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe afirmar que los plazos de un sistema de períodos de transferencia escalonados que impidan la transferencia de jugadores procedentes de otros Estados miembros antes de que expire el último plazo no son proporcionados.
83 No obstante, las alegaciones de la FRBSB contienen otra posible justificación, al remitirse a la finalización de las competiciones nacionales en otros países de la zona europea. Se pretende impedir que los jugadores terminen un campeonato para participar a continuación en la fase final de otro campeonato. La cuestión que se plantea es si evitar este tipo de transferencias en cadena constituye un objetivo que deba ser reconocido por el Derecho comunitario. En el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda de que no es así. No se aprecia ningún motivo para que un jugador pueda ser traspasado poco antes del final de la temporada de otro campeonato, pero no poco después, una vez finalizada la temporada.
84 Ahora bien, al finalizar un campeonato, al menos en teoría quedan disponibles en el mercado no sólo algunos, sino un gran número de buenos jugadores. Parece problemática la transferencia en cadena de un gran número de jugadores de federaciones cuyos campeonatos terminan pronto a federaciones cuyos campeonatos terminan tarde. El paso, por ejemplo, de diez jugadores excelentes de una liga nacional a los cuatro mejores clubes de otra liga nacional podría modificar radicalmente la relación de fuerzas existente hasta entonces. Al margen de la comparabilidad de los resultados, semejantes cambios reducirían ad absurdum hasta límites absurdos el ideal de una analogía entre los deportes individuales y los deportes de equipo. En el caso de que los plazos de transferencia escalonados tuvieran por objeto evitar un «baile de transferencias» de este tipo, podrían tener un efecto justificativo más allá de la mera soberanía organizativa de las federaciones deportivas. Desde la perspectiva del Derecho comunitario, dicho objetivo debería reconocerse, en principio, porque precisamente el Derecho comunitario permitió la alineación de un gran número de jugadores procedentes de otros Estados miembros. (32) Mientras los organismos deportivos podían limitar el número de jugadores extranjeros, también se podía controlar el riesgo de que se produjera un «baile de transferencias en cadena».
85 No obstante, en el caso de que el método de los períodos de transferencia escalonados estuviera justificado, el escalonamiento como tal debería ser apropiado y necesario para alcanzar el objetivo de evitar un «baile de transferencias en cadena», además de ser proporcionado a la restricción establecida a la libre circulación de trabajadores.
86 El carácter apropiado quedaría excluido si existiera aunque sólo fuera un campeonato al que no se aplicaran los plazos escalonados y hubiera que temer un «baile de transferencias en cadena» desde el mismo. (33) El carácter apropiado sería cuando menos dudoso si el plazo escalonado expirara en una fecha muy tardía para los campeonatos con mayor número de jugadores. En efecto, en ese caso habría que temer un «baile de transferencias en cadena» tan sólo con que algunos equipos de esas ligas ya no tuvieran ningún objetivo que alcanzar en la competición, al no poder influir en los partidos decisivos del campeonato. En tales casos, la transferencia de varios buenos jugadores ya algún tiempo antes del final de campeonato podría resultar interesante para todas las partes.
87 En el presente caso, no se ha demostrado que el plazo europeo de transferencia del 28 de febrero responda a estas exigencias. La FRBSB tan sólo menciona un número muy pequeño de campeonatos que finalizaron entre el 28 de febrero y el 31 de marzo de 1996. No sabemos cuál era la situación al final de cada uno de estos campeonatos, es decir, si existía efectivamente el riesgo de que se produjera un baile de transferencias desde equipos ya eliminados con anterioridad. En todo caso, parece excluido un «baile de transferencias en cadena» desde países terceros. Independientemente del calendario de competición en esos países, la participación de jugadores de países terceros está limitada, con arreglo al Reglamento de la FRBSB, a uno o dos jugadores por partido. (34)
88 También plantea serias dudas el carácter necesario de los plazos de transferencia escalonados. Si realmente son apropiados comprenden, precisamente en los campeonatos importantes a los que acabo de referirme, que se desarrollan antes, no sólo los «bailes de transferencias en cadena», sino también las transferencias de jugadores que, por alguna otra razón, desean abandonar su club, aunque éste siga en la competición deportiva del campeonato. No se aprecia ninguna razón para tratar menos favorablemente a estos jugadores que a los jugadores procedentes de países terceros.
89 Un medio menos restrictivo consistiría en un sistema de autorización de las transferencias que no esté basado en el establecimiento de plazos, sino que prevea criterios materiales para las transferencias durante una temporada que abordaran, en particular, el problema del «baile de transferencias en cadena». Un sistema de este tipo debería garantizar, por un lado, que ninguna transferencia quedara bloqueada por la aplicación de plazos de transferencia escalonados y, por otro, teniendo en cuenta la situación de cada equipo en un campeonato en cada momento, evitar un «baile de transferencias en cadena». Como punto de partida, podría recurrirse a las normas de la FIBA actualmente vigentes. Dado que, con arreglo al Reglamento de la FIBA, el jugador necesita en todo caso obtener la carta de libertad de su federación, ésta podría señalar si existen motivos para pensar en un «baile de transferencias en cadena» o si la transferencia se produce por razones de otra índole. No obstante, este procedimiento resultaría más difícil de poner en práctica que el de los plazos de transferencia escalonados, y estaría expuesto a los ataques de aquellos interesados en participar en un «baile de transferencias en cadena». Las decisiones deberían adoptarse rápidamente y presumiblemente ser recurribles. Estas dificultades parecen abogar más bien en contra de que se rechace el carácter necesario de los períodos de transferencia escalonados.
90 Ahora bien, en todo caso los períodos de transferencia escalonados no son proporcionados. Sólo en la medida en que se trata de normas relativamente complejas son apropiados para alcanzar el objetivo que persiguen, y además afectan también a transferencias que no es necesario impedir. Por ello, cabe considerar que se trata de normas de una calidad relativamente baja para alcanzar el objetivo que persiguen.
91 A esto se añade que, a más tardar en este momento del examen, debe considerarse la probabilidad real de que se produzca un «baile de transferencias en cadena». No cualquier riesgo justifica cualquier medida de salvaguardia. Por el contrario, la restricción de libertades fundamentales mediante una medida de salvaguardia debe ser proporcionada a la probabilidad de que se produzca el riesgo. En favor de un baile de transferencias en cadena está la posibilidad tanto para los jugadores como para los clubes que les ceden de obtener ganancias adicionales. También la posibilidad de adquirir experiencia en el extranjero puede resultar atractiva para los primeros. Ahora bien, en el presente caso no se aprecia que exista un riesgo de «baile de transferencias en cadena». Las dificultades prácticas parecen considerables, y la rentabilidad deportiva muy dudosa. Tanto la integración de nuevos jugadores poco antes de la finalización de un campeonato como la planificación a largo plazo de todos los clubes implicados podrían plantear problemas.
92 Habida cuenta de esta situación de hecho, no puede considerarse justificado, frente a un bien protegido como la libre circulación de trabajadores, al que tanta importancia debe atribuirse, un medio tan manifiestamente impreciso en sus efectos como el de los plazos de transferencia escalonados para impedir un «baile de transferencias en cadena» que es poco probable que se produzca. En el caso de que el juez nacional reciba información más convincente sobre el riesgo de que se produzca un «baile de transferencias en cadena» y la precisión de los efectos que producen los períodos de transferencia escalonados, le correspondería volver a examinar su justificación a la luz de dicha información.
93 En consecuencia, sólo puede justificarse un plazo de transferencia por razones deportivas de interés general cuando dicho plazo no sea más corto para aquellos deportistas que hasta entonces jugaban en clubes de otros Estados miembros que para los jugadores que anteriormente jugaban en países terceros.
4. Sobre la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado CE
94 Con carácter preliminar, procede señalar que el examen de la aplicabilidad de las normas sobre la competencia se realiza únicamente con carácter subsidiario. Por un lado, tal y como se ha puesto de manifiesto en el punto 28 supra, procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial a este respecto. Por otro, las disposiciones relativas a los períodos de transferencia impugnadas infringen -como se ha demostrado- las normas en materia de libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 48 del Tratado CE, en la medida en que los ciudadanos de la Unión puedan invocar dicha libertad fundamental. El Tribunal de Justicia ha declarado, en la sentencia Bosman, que no es necesario pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE cuando se ha comprobado ya la existencia de una infracción del artículo 48 del Tratado CE. (35)
Alegaciones de las partes
95 Para las partes demandantes en el procedimiento principal, los jugadores profesionales de baloncesto y los clubes profesionales representados en la Liga de baloncesto belga son empresas a efectos del artículo 85 del Tratado CE. Por tanto, la Federación, la FRBSB, debe considerarse una asociación de empresas. En consecuencia, el Reglamento de la FRBSB debe considerarse un acuerdo entre empresas o una decisión de asociaciones de empresas. El comercio entre los Estados miembros se ve afectado en la medida en que la normativa relativa a los períodos de transferencia afecta a todos los clubes y jugadores de baloncesto de la Unión Europea y dificulta el fichaje de jugadores procedentes de otros Estados miembros. En su opinión, a estos efectos debe entenderse por comercio todos los intercambios económicos entre los Estados miembros. Por último, la competencia se ve restringida de dos maneras diferentes. Por un lado, los jugadores procedentes de otros Estados miembros no pueden competir con los jugadores belgas ni con los jugadores procedentes de países terceros, proponiéndose como candidatos para ocupar empleos en los clubes belgas. Por otro lado, se limitan las posibilidades de los clubes de competir entre sí por el fichaje de los respectivos jugadores. Esta restricción de la competencia afecta fundamentalmente al «mercado de jugadores», ya que los jugadores son trabajadores que pretenden cumplir contratos de trabajo o efectuar prestaciones de servicios a efectos del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). A falta de una concesión de exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado CE, las demandantes consideran que las disposiciones relativas a los períodos de transferencia deben considerarse incompatibles con el mercado común y prohibidas con arreglo al artículo 85 del Tratado CE.
96 Por lo que respecta a la aplicación del artículo 86 del Tratado CE, sostienen la tesis según la cual el mercado relevante es el mercado de jugadores profesionales de baloncesto, que actúan bien como trabajadores, bien como prestadores de servicios. Desde un punto de vista geográfico, debe considerarse que el mercado relevante es la totalidad del mercado de la Comunidad. En la medida en que las normas sobre transferencias controvertidas limitan las posibilidades de los jugadores de cambiar libremente de empresario fuera de determinados períodos, existe un abuso de posición dominante. Ahora bien, también cabe definir el mercado relevante como el mercado en el que ejercen su actividad los clubes belgas que juegan en Primera División. En ese caso, éstos se habrían asociado en la Liga belga para excluir toda competencia en el mercado belga. De ser así, la posición dominante se derivaría de la situación de monopolio de que disfrutan los clubes, asociados en las federaciones. Dado que con este comportamiento se impediría a otros clubes acceder a determinados «factores de producción», es decir, jugadores de baloncesto, para ficharlos a lo largo de la temporada, las demandantes consideran que ello constituye un abuso de posición dominante.
97 Para la FRBSB y la Liga belga, la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado CE queda excluida por el hecho de que, a su entender, los jugadores de baloncesto no tienen la condición de empresas. Como mucho, cabe considerar empresas a los grandes clubes. Además, afirman que las federaciones no son asociaciones de empresas y que, por lo demás, las normas relativas a los períodos de transferencia impugnadas tan sólo tienen por objeto asegurar una competición deportiva leal y no falseada. Por lo que respecta al artículo 86 del Tratado CE, aducen, por un lado, que no existe ningún mercado relevante de jugadores de baloncesto y, por otro, que no se afecta al comercio entre los Estados miembros y que, por lo demás, no existe ninguna posición de poder económico que apunte a la existencia de un abuso de posición dominante.
98 Para el Gobierno alemán, las normas del Derecho de la competencia no son aplicables al presente caso, debido, en particular, a que no hay ningún comercio de jugadores de baloncesto entre los Estados miembros. Con carácter subsidiario, alega que, en todo caso, los períodos de transferencia son una medida necesaria para posibilitar la existencia de una competición entre los clubes.
99 También los Gobiernos francés, helénico, italiano, austriaco y español sostienen que las normas sobre la competencia no son aplicables en el presente caso. Según alegan, dicha aplicación queda excluida bien por el hecho de que los jugadores y clubes no tienen la condición de empresas, o bien por el hecho de que no se trata de operaciones económicas, sino de una competición deportiva entre jugadores o clubes. Es cierto que tanto los clubes como las federaciones también ejercen evidentemente una actividad económica, lo que se pone de manifiesto, en particular, en la venta de entradas, la publicidad, la concesión de derechos de televisión y el merchandising. Sin embargo, en el presente caso se trata de las normas relativas a los períodos de transferencia, que no son más que «reglas del juego» deportivas y, por tanto, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de los artículos 85 y 86.
100 Para la Comisión, la aplicación, en principio, de los artículos 85 y 86 del Tratado CE a los hechos del presente asunto está fuera de toda duda. A su entender, tanto los jugadores como los clubes son empresas, lo que tiene como consecuencia que las federaciones pueden constituir sin lugar a duda asociaciones de empresas. El comercio entre los Estados miembros se ve afectado en la medida en que se restringe la libertad de los clubes para contratar jugadores profesionales también durante la temporada de un campeonato. Lo mismo sucede por lo que respecta a la restricción de la competencia dentro del mercado común. Ahora bien, según la Comisión, la cuestión que se plantea es si las normas relativas a los períodos de transferencia son necesarias para organizar una competición deportiva entre los clubes. A su juicio, dichas normas no son en principio inapropiadas para alcanzar dicho objetivo; no obstante, debido al escalonamiento de los períodos de transferencia la normativa en su conjunto resulta ser desproporcionada. En el marco del artículo 86 del Tratado CE, tan sólo los clubes agrupados en la Liga pueden ocupar una posición dominante en el mercado. En ese caso, tan sólo cabe considerar como mercado relevante el mercado en el que se efectúan los fichajes de jugadores. Ahora bien, para que exista una posición dominante debe existir también una relación económica entre los clubes que pueda dar lugar a una estructura oligopolística en el mercado. Sin embargo, la Comisión considera que las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente son en general insuficientes para extraer este tipo de conclusiones. En esa medida, debe partirse de la base de que ni el artículo 85 ni el artículo 86 del Tratado CE se oponen a las normas relativas a los períodos de transferencia de que se trata.
Definición de postura
a) Sobre el artículo 85 del Tratado CE
101 En relación con el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, procede examinar si las actuaciones objeto del litigio deben atribuirse a empresas y si pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y a la competencia.
102 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. (36) Pese a la falta de indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, cabe suponer -entre otras cosas, sobre la base de las observaciones formuladas por las partes- que los clubes profesionales organizan acontecimientos deportivos dirigidos a espectadores de pago, comercializan derechos de transmisión por televisión y obtienen ingresos publicitarios. Por tanto, no cabe duda de que ejercen una actividad económica.
103 Por el contrario, lo cierto es que en el presente caso no se aprecia ningún indicio acerca de si la FRBSB y la FIBA ejercen, a su vez, una actividad económica. Ahora bien, dado que también la FRBSB está cuando menos integrada por clubes que ejercen una actividad económica, procede considerarla en todo caso como una asociación de empresas a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE. A este respecto, no es necesario que la asociación ejerza por sí misma una actividad económica. Por consiguiente, la FIBA actúa como federación de asociaciones de empresas. De ello se desprende que tanto las normas de la FRBSB como las de la FIBA son decisiones de asociaciones de empresas.
104 También concurre la posibilidad de que se afecte al comercio entre los Estados miembros. El concepto de comercio no se limita exclusivamente a la circulación de mercancías, sino que debe interpretarse de manera amplia. (37) En consecuencia, debe poderse afirmar la existencia de un perjuicio al comercio en el caso en que se obstaculice el ejercicio de libertades fundamentales. En esa medida, los plazos de transferencia pueden, en términos generales, afectar al comercio entre los Estados miembros, ya que prohíben durante determinados períodos el cambio de club de los jugadores profesionales dentro de los Estados miembros y, por tanto, pueden restringir -como queda demostrado- la libre circulación de trabajadores.
105 Puesto que, por otra parte, estas normas sobre transferencias obstaculizan el desarrollo de actividades económicas por parte de los clubes, es decir, de empresas, está claro que existe también una restricción de la competencia a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE. En efecto, un plazo de transferencia impide a los clubes incrementar durante un determinado período de tiempo el atractivo de su «producto» mediante el fichaje de nuevos jugadores.
106 No obstante, las disposiciones relativas a los períodos de transferencia podrían ser necesarias para hacer siquiera posible y garantizar la existencia de una competición entre los clubes. Tal como se desprende de las justificaciones ya alegadas en el marco del examen de la obstaculización a la libre circulación de trabajadores, en términos generales las normas sobre transferencias hacen posible la existencia y el mantenimiento de una competición leal entre los clubes.
107 En su sentencia en el asunto DLG, (38) el Tribunal de Justicia rechazó la aplicación puramente formal del criterio de la competencia. De acuerdo con dicha sentencia, las normas del Derecho de la competencia no deben aplicarse de manera abstracta, sino siempre en función de las disposiciones concretas y de las condiciones económicas de los mercados relevantes. Así pues, de acuerdo con este criterio las normas restrictivas de la competencia, como son las del presente caso, que, promueven la competencia en el mercado afectado, pueden ser compatibles con los artículos 85 y 86 del Tratado CE, siempre que sean necesarias y apropiadas para alcanzar dicho objetivo.
108 Estas reflexiones pueden trasladarse, al menos parcialmente, a los hechos del presente caso. En la medida en que los plazos de transferencia controvertidos no obstaculizan de forma desproporcionada la libre circulación de trabajadores, garantizan la comparabilidad de los resultados de los partidos durante una temporada de juego. Este objetivo es fundamental para la competitividad de los clubes, que consiste en incrementar el atractivo de sus partidos. En consecuencia, los plazos de transferencia son compatibles, en esa medida, con el artículo 85 del Tratado CE, al ser compatibles con la libre circulación de trabajadores.
109 Por lo demás, no se ha concedido una exención, de modo que ni se plantea la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado CE.
110 En resumen se puede afirmar que los plazos de transferencia no son compatibles con el artículo 85 del Tratado CE, en particular, cuando la comparabilidad de los resultados de una temporada de juego se vea afectada por los traspasos de jugadores efectuados con anterioridad a la expiración del plazo de transferencia, y cuando el plazo de transferencia para los deportistas profesionales que anteriormente jugaban en un club de otro Estado miembro sea más corto que el plazo de transferencia para los deportistas profesionales que anteriormente jugaban en países terceros. Procede señalar una vez más que esta conclusión se basa única y exclusivamente en consideraciones hipotéticas, ya que la resolución de remisión contiene muy pocas indicaciones de hecho para efectuar un examen definitivo a la luz del artículo 85 del Tratado CE.
b) Sobre el artículo 86 del Tratado CE
111 La aplicabilidad del artículo 86 del Tratado CE al presente caso presupone la existencia de una posición dominante. (39)
112 De la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Centro Servizi Spediporto se desprende que la mera participación en una entidad que coordine la competencia no basta para considerar que existe una posición dominante colectiva. Por el contrario, es necesario que la empresas estén suficientemente ligadas entre sí como para adoptar una misma línea de acción en el mercado relevante. (40)
113 Así pues, en el presente caso no se plantea la cuestión de si los clubes, debido a su asociación, podrían vincularse estrechamente entre sí, sino la de si están vinculados tan estrechamente entre sí que podrían actuar con independencia de los jugadores.
114 Ahora bien, a este respecto, el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado los elementos de hecho y de Derecho necesarios para una apreciación de este tipo. En consecuencia, el resultado es que no es posible pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 86 del Tratado CE al litigio principal.
F. Conclusión
115 Por esta razón, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«Las disposiciones reglamentarias de una federación deportiva que prohíben a un club de baloncesto alinear (por vez primera) en competición a un jugador profesional de baloncesto nacional de un Estado miembro si éste ha sido fichado con posterioridad a una determinada fecha de transferencia pueden justificarse por razones deportivas de interés general y, en consecuencia, son compatibles con el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) siempre que dicha fecha se establezca, en el caso de los deportistas profesionales que hasta entonces jugaban en clubes de otros Estados miembros, de modo que no se falseen las competiciones y, en particular, que no se afecte a la comparabilidad de los resultados de dichas competiciones deportivas mediante los traspasos de jugadores efectuados con anterioridad a la expiración del plazo de transferencia, y siempre que dicho plazo no sea más corto que para aquellos deportistas profesionales que anteriormente jugaban en países terceros.»
(1) - Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921).
(2) - Procede señalar que, en Bélgica, el campeonato de baloncesto de la Primera División masculina se divide en dos fases. En la primera, participan la totalidad de los clubes de la liga, mientras que en la segunda tan sólo participan los mejores clubes para determinar, mediante un sistema de play-offs, cuál es el campeón, y entre los dos últimos clasificados se determina, mediante el sistema de play-outs, cuál es el equipo que desciende a Segunda División.
(3) - Sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6.
(4) - Auto de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-458/93, Rec. p. I-511), apartado 13.
(5) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos (26/62, Rec. pp. 3 y 24), y de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347), apartado 25.
(6) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartados 25 y ss.
(7) - Sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartados 9 y ss.
(8) - Véanse ya las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, Rec. p. 1405), apartados 4 a 10, y de 14 de julio de 1976, Donà (13/76, Rec. p. 1333), apartados 14 a 16.
(9) - No obstante, cabe plantearse si el artículo 6 del Tratado CE prohíbe una discriminación -indirecta- de los europeos con respecto a los nacionales de Estados terceros. Desde luego, el tenor literal de dicho artículo no se opone a semejante interpretación cuando los ciudadanos de la Unión afectados se encuentren en una situación sometida al Derecho comunitario.
(10) - Sentencias Walrave y Koch y Donà, citadas en la nota 8 supra.
(11) - Sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).
(12) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 73, y sentencia Walrave y Koch, citada en la nota 8 supra, apartado 4.
(13) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 96.
(14) - Sentencia Keck y Mithouard, citada en la nota 11 supra.
(15) - A esta idea ya se refirió el Abogado General Sr. Lenz en el asunto Bosman (conclusiones de 20 de septiembre de 1995, Rec. 1995, p. I-4930, punto 205).
(16) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 103; véase asimismo, en relación con la libre circulación de servicios, la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C-384/93, Rec. p. I-1141), apartados 36 a 38.
(17) - Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
(18) - Sentencia de 6 de julio de 1995, Mars (C-470/93, Rec. p. I-1923), apartado 13.
(19) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 104.
(20) - Sentencia de 16 de diciembre de 1992, Katsikas y otros (asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577), apartado 32: «[...] que debe ser libre de elegir su empresario y no puede ser obligado a trabajar para un empresario que no ha elegido libremente».
(21) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra.
(22) - En este contexto, Francia se remite a la 29 Declaración anexa al Tratado de Amsterdam, en la que se pone de relieve la importancia social del deporte y, en particular, su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las personas.
(23) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra.
(24) - Lo mismo se afirma en el documento de trabajo de los Servicios de la Comisión, de 29 de septiembre de 1998, «Evolución y perspectivas de la acción comunitaria en el deporte», , apartado 4.1.2. - Deporte y política de la competencia.
(25) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 106.
(26) - A este respecto, véase asimismo la 29.° Declaración anexa al Tratado de Amsterdam (Declaración sobre el deporte), según la cual los organismos de la Unión Europea deben escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte.
(27) - Las competiciones de copa, que por principio no implican resultados comparables, sino que tan sólo presuponen la victoria en los diferentes partidos individuales, constituyen una forma de competición completamente diferente, por lo general organizada de forma paralela al campeonato de liga.
(28) - Sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Rec. p. 4097), apartado 14; confirmada, en relación con el deporte, en la sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 129.
(29) - Sentencias Walrave y Koch y Donà, citadas en la nota 8 supra, apartados 4 a 10 y 14 a 16, respectivamente.
(30) - Decisión de 15 de enero de 1998, recurso nº 35722/97.
(31) - No puede juzgarse aquí hasta qué punto, tras la resolución del Juez sustituto del Presidente del Tribunal de première instance de Bruxelles, de 4 de marzo de 1996, en el asunto 96/196/C (Kalut/FRBSB) y con arreglo al nuevo artículo 86 del Reglamento de la FRBSB, sigue existiendo un plazo para las transferencias de jugadores de clubes belgas.
(32) - Véase la sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra.
(33) - Esto sucedería, en particular, en el caso de que se tratara de un campeonato de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, ya que los jugadores procedentes de estos Estados miembros pueden ser alineados sin límite de número. No obstante, cabría pensar en una reducción de dicho riesgo si se demostrara que el nivel de dicho campeonato es tan bajo que precisamente no habría que temer un baile de transferencias.
(34) - Artículo 245, apartado 1, del antiguo Reglamento y artículo 87, apartado 2, del nuevo Reglamento de la FRBSB.
(35) - Sentencia Bosman, citada en la nota 1 supra, apartado 138.
(36) - Sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 21; de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre (asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637), apartado 17, y de 11 de diciembre de 1997, Job Centre (C-55/96, Rec. p. I-7119), apartados 20 y 21.
(37) - Sentencia de 14 de julio de 1981, Züchner (172/80, Rec. p. 2021), apartado 18.
(38) - Sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG (C-250/92, Rec. p. I-5641), apartados 30 y ss.; véase también ya la sentencia de 11 de julio de 1985, Remia (32/84, Rec. p. 2545), apartados 19 y 20.
(39) - En relación con la definición de una posición dominante, véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche (85/76, Rec. p. 461), apartado 38, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV (asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403), apartado 359, y de 25 de marzo de 1999, Gencor (T-102/96, Rec. p. II-753), apartado 273.
(40) - Sentencia de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto (C-96/94, Rec. p. I-2883), apartados 32 a 34.
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