Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto, remitido por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica), se refiere al impacto producido por la escisión de la República Federativa Socialista de Yugoslavia (en lo sucesivo, «RFSY») sobre una Decisión de la Comisión por la que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia» (1) (en lo sucesivo, «Decisión que establece un derecho definitivo» o «Decisión»). Se trata esencialmente de si la Decisión se aplicaba a las importaciones originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, «ARYM») después de su declaración de independencia.
Marco normativo
2 La Decisión fue adoptada en el contexto de una serie de medidas establecidas por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero desde 1977 (2) para regular el procedimiento y las facultades de la Comisión en las investigaciones llevadas a cabo, en el marco del Tratado CECA, sobre las prácticas de dumping y subvenciones y que, en la época pertinente, culminaron en la Decisión nº 2177/84/CECA de la Comisión (3) (en lo sucesivo, «Decisión de base»). El régimen que resulta de dichas medidas «fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular, las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios, denominado en lo sucesivo "Acuerdo General", [y] del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General (Código antidumping 1979)». (4)
3 El artículo 1 de la Decisión de base dispone que tiene por objeto «la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero». El artículo 2 establece el método que permite apreciar si ha habido dumping; se completa con el artículo 4, que se refiere al aspecto esencial de perjuicio. Las quejas formuladas con arreglo al artículo 5 pueden, en ciertas condiciones, dar lugar a una investigación que la Comisión llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7. Salvo que el procedimiento concluya, por ejemplo, cuando no resultare necesaria ninguna medida de defensa (5) o, cuando las partes que sean objeto de la investigación ofrezcan compromisos aceptables, (6) habrá que establecer un derecho provisional (7) o definitivo. (8)
4 En el artículo 13 figuran disposiciones generales en materia de derechos. El apartado 2 del artículo 13 dispone:
«Dichas medidas [antidumping] indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.»
El apartado 2 del artículo 13 transcribe el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio que establece:
«[...] Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en las práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.»
5 El artículo 14 de la Decisión de base permite la reconsideración de las decisiones que establezcan derechos antidumping a instancia de los Estados miembros o por iniciativa de la Comisión, o a instancia de «cualquier parte interesada», siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación. Este artículo dispone seguidamente:
«2. Si las circunstancias lo exigen y si, previa consulta, resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Esta reapertura no afectará por sí misma a las medidas en vigor.
3. Si la reconsideración [...] así lo exige, las medidas serán modificadas, derogadas o anuladas por la Comisión.»
6 Por último, el artículo 16 prevé la devolución de un derecho indebidamente percibido.
El contexto del derecho antidumping controvertido
7 En febrero de 1986, la Comisión abrió un procedimiento antidumping relativo a determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia». (9)
8 La Decisión nº 2767/86/CECA (10) estableció un derecho provisional de 68 ECU por cada 1.000 kg sobre determinados productos «originarios de Yugoslavia». (11) Esta Decisión mencionaba expresamente a Rudnici i Zelezarnica Skopje (en lo sucesivo, «Rudnici»), un productor y exportador establecido en la actual ARYM. (12) Evidentemente, en dicha época, sólo podía entenderse por la expresión «Yugoslavia» el territorio que entonces constituía la República Federativa Socialista de Yugoslavia (RFSY).
9 En diciembre de 1986, la Comisión aceptó un compromiso de los exportadores yugoslavos afectados que tenía por finalidad suprimir cualquier perjuicio causado por los productos que eran objeto de dumping. (13)
10 En enero de 1988, a raíz de quejas relativas al incumplimiento de dicho compromiso, la Comisión, mediante la Decisión nº 229/88/CECA, (14) estableció un derecho antidumping provisional de 68 ECU por 1.000 kg sobre determinados productos siderúrgicos «originarios de Yugoslavia».
11 Por último, el 18 de julio de 1988, la Comisión adoptó la Decisión por la que se establece un derecho definitivo, (15) que imponía un derecho antidumping definitivo de 48 ECU por 1.000 kg sobre las importaciones de determinados productos de hierro y de acero «originarios de Yugoslavia».
12 La Decisión por la que se establece un derecho definitivo entró en vigor el 20 de julio de 1988 (16) por un período de cinco años a partir de dicha fecha o de cualquier modificación o confirmación posteriores. (17)
13 En febrero de 1990, la Federación Yugoslava del Carbón y del Acero presentó una petición a la Comisión para que examinara nuevamente el derecho antidumping en vigor debido a una pretendida modificación de las condiciones de competencia. La Comisión estimó que dichas modificaciones bastaban para justificar la reconsideración de la Decisión.
14 En 1992, al término de la nueva investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que persistían las prácticas de dumping y el perjuicio, comprobando, no obstante, que habían disminuido ligeramente. En consecuencia, modificó la Decisión mediante la Decisión nº 2297/92/CECA, que entró en vigor (18) el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, o sea, el 7 de agosto de 1992. (19)
15 La Decisión, tal como fue modificada (en lo sucesivo, «Decisión modificada»), estableció un derecho antidumping sobre las mismas categorías de productos siderúrgicos que aquellos a los que se refería antes de su modificación, siempre que fuesen «originarios de la República de Eslovenia [...] y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia [...] Montenegro [...] y Serbia». (20) Se fijó el derecho al tipo ligeramente reducido de 44 ECU por 1.000 kg. (21) Se precisó que dicho derecho no se aplicaba a los productos originarios de tres productores nominalmente mencionados, entre ellos Rudnici, (22) que habían ofrecido compromisos a la Comisión y respecto a los cuales la Comisión había decidido concluir la investigación sin establecer derechos definitivos.
Hechos y procedimiento del litigio principal
16 El 17 de septiembre de 1991, la ARYM declaró su independencia; ello fue la consecuencia de la escisión progresiva de la RFSY en varios Estados geográficamente más pequeños que correspondían en gran medida a las Repúblicas individuales que componían la antigua federación. (23)
17 Entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 1992 (o sea, antes de la modificación de la Decisión por la que se establece un derecho definitivo), la sociedad alemana Stahlhandel Schmitz GmbH importó productos siderúrgicos de la misma naturaleza que los considerados en la Decisión. Dichos productos se importaron en la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, originarios de la ARYM, del productor Rudnici; no se sabe con certeza si las demandantes habían importado productos de Rudnici antes de dicha fecha. El 31 de julio de 1992, las autoridades belgas ya habían impuesto y percibido el pago de derechos antidumping por un total de 14.863.825 BFR.
18 El 18 de mayo de 1994, Stahlhandel Schmitz, su avalista, es decir, la sociedad suiza Banque Indosuez, y el agente de aduanas NV Rijn- en Kanaalvaartexpeditie, sociedad belga, interpusieron un recurso ante los órganos jurisdiccionales belgas. Dicho recurso, dirigido contra el Estado belga, pretendía la devolución de los derechos percibidos, alegando que la Decisión no se aplicaba a sus importaciones de acero y que, en consecuencia, dichos derechos habían sido ilegalmente percibidos. Mediante sentencia de 29 de junio de 1994, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen condenó en rebeldía al Estado belga a devolverlos. El Estado belga formuló oposición contra dicha sentencia y, por consiguiente, se volvió a abrir el procedimiento. Además, se emplazó a la Comunidad Europea para que interviniese, la cual, sin embargo, no compareció.
19 Se desprende de los autos que las demandantes alegaron esencialmente ante el órgano jurisdiccional nacional que, puesto que la Decisión se refería a las importaciones originarias de Yugoslavia, no podía aplicarse a sus importaciones que, desde la declaración de independencia de la ARYM, ya no procedían de Yugoslavia, sino de la ARYM. Parece que este argumento se basa en los principios de Derecho internacional aplicables en materia de sucesión de Estados: la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro; en lo sucesivo, «RFY») es la única sucesora de la antigua RFSY y, en consecuencia, ha heredado -con exclusión de la ARYM- la sujeción de la antigua RFSY al derecho antidumping. Las demandantes invocaron igualmente el hecho de que la Decisión modificada, contrariamente a la Decisión que establece un derecho definitivo, mencionaba expresamente a la ARYM.
Las cuestiones prejudiciales
20 El 13 de mayo de 1996, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen decidió remitir al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Comprende la denominación "Yugoslavia", que figura en la Decisión nº 2131/88/CECA, al Estado de Macedonia-Skopje después que éste se separara de la (pequeña) Yugoslavia?
2) Los derechos antidumping que, con arreglo a la Decisión nº 2131/88/CECA, deben percibirse sobre las importaciones, en la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, de productos siderúrgicos originarios de Yugoslavia, ¿son asimismo aplicables a las importaciones de esta naturaleza originarias del Estado de Macedonia-Skopje durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de julio de 1992?»
21 El Gobierno belga y la Comisión alegaron que las dos cuestiones estaban vinculadas. El Gobierno belga estima que una respuesta afirmativa a la primera cuestión implica necesariamente una respuesta afirmativa a la segunda. La Comisión estima que, en realidad, puede considerarse que las dos cuestiones forman sólo una. En mi opinión, dichos argumentos son en lo esencial correctos y las dos cuestiones deberían formularse nuevamente como sigue:
«¿Debe considerarse que los derechos antidumping que, con arreglo a la Decisión nº 2131/88/CECA, debían percibirse sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos "originarios de Yugoslavia", se aplican igualmente a los productos siderúrgicos de la misma naturaleza importados de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de julio de 1992?»
22 El Gobierno belga y la Comisión presentaron observaciones escritas. Pese a que las partes demandantes no presentaron observaciones, los argumentos por ellas esgrimidos en el procedimiento del litigio principal, que se han resumido antes, permiten conocer su posición. La cuestión que divide, por una parte, a las demandantes y, por otra, al Gobierno belga y a la Comisión, consiste en si son o no son relevantes las normas de Derecho internacional relativas a la sucesión de Estados. En primer lugar, examinaré esta primera cuestión, que me exigirá, en las circunstancias del presente asunto, considerar también la naturaleza de los derechos antidumping. A la luz de mi conclusión sobre esta cuestión, examinaré la interpretación de la Decisión; en ese contexto, abordaré la cuestión de la seguridad jurídica.
La naturaleza de los derechos antidumping
23 La Comisión señala que el objetivo central de las medidas antidumping, es decir, evitar que se ocasione un perjuicio a una industria establecida en la Comunidad como consecuencia de la libre circulación en la Comunidad, de productos que sean objeto de dumping, sería socavado si una empresa que fabrica productos sometidos a un derecho antidumping pudiese eludirlo únicamente porque las autoridades del territorio donde está establecida han declarado la independencia. Aun cuando en Derecho internacional público dicha empresa está sujeta a la competencia del nuevo Estado, de ello no se deduce que sus prácticas de dumping ya no ocasionen perjuicios a la industria comunitaria.
24 Tanto el Gobierno belga como la Comisión se refieren a la estructura y a los mecanismos de establecimiento y de percepción de derechos antidumping para demostrar que las medidas antidumping no generan deudas de Estado, sino derechos análogos a los derechos de aduana que deben ser pagados por el particular que importe en la Comunidad.
25 Me parece que estos argumentos son convincentes. Evidentemente, para interpretar la expresión crítica, es decir, «originarios de Yugoslavia», procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la Decisión y la normativa de la que forma parte. (24) Ya sea en forma de Reglamentos, en caso de medidas adoptadas por la CE, o en forma de Decisiones, en caso de medidas adoptadas por la CECA, la finalidad del establecimiento de derechos antidumping consiste en proteger las producciones comunitarias contra los productos que sean importados a un precio inferior a su valor normal y que, por tanto, puedan perjudicar a los productores comunitarios. Se evita este perjuicio imponiendo derechos antidumping a los importadores de tales productos. Las medidas antidumping están dirigidas a los productos y a su origen: se adoptan contra importaciones originarias de un país determinado, habitualmente de acuerdo a investigaciones sobre los productores seleccionados. El origen geográfico de los productos es el único criterio pertinente en términos económicos o comerciales: una modificación de las fronteras políticas o de la denominación carece en sí misma de toda incidencia sobre la finalidad económica de los derechos antidumping.
26 La práctica usual en los Reglamentos o Decisiones antidumping consiste en designar expresamente a los productores de mercancías sujetas a derechos antidumping. Sin embargo, como se desprende del apartado 2 del artículo 13 de la Decisión de base, cuando un grupo de productores sea objeto de derechos antidumping y resultase imposible en la práctica designar a cada uno de ellos, puede utilizarse una expresión más general que indique el origen territorial (es significativo que la Decisión de base indique «país» y no «Estado»). El uso de una expresión de naturaleza geográfica o territorial para designar de forma abreviada a todos los productores de las mercancías de que se trate, que desempeñen su actividad en dicha región, en nada afecta a la naturaleza fundamental de la Decisión por la que se establece un derecho definitivo, o sea, la de un acto dirigido a productos importados de una zona determinada.
27 Por lo tanto, para establecer una relación con las obligaciones de Derecho internacional público, no basta simplemente con utilizar el origen territorial de un Estado como una expresión descriptiva que identifique el producto. Es cierto que los representantes del país exportador tienen derecho a que se les notifique la decisión de la Comisión de iniciar un procedimiento antidumping, (25) y que estos representantes disponen además de otros derechos en el procedimiento. (26) De toda evidencia, si dichos derechos no se respetan, pueden plantearse cuestiones de Derecho internacional público, como la de saber quién es un representante del Gobierno y a partir de qué fecha, y habría que responderlas utilizando los principios de reconocimiento de Estados y de Gobiernos y de la sucesión de Estados. (27) Sin embargo, ninguna de estas cuestiones se plantea en el presente asunto; no se ha cuestionado el procedimiento en sí mismo y la cuestión de interpretación únicamente se plantea respecto a las disposiciones de aplicación de la Decisión resultante, que sigue siendo un acto dirigido a productos de un origen determinado.
28 Por último, estoy convencido de que la modificación terminológica que resulta de la Decisión modificada no altera en modo alguno el anterior análisis.
29 En primer lugar, como señala la Comisión, la Decisión por la que se establece un derecho definitivo sigue siendo aplicable hasta que una eventual revisión entre en vigor (apartado 2 del artículo 14 de la Decisión de base).
30 En segundo lugar, las modificaciones introducidas en la Decisión modificada, que reflejan una mayor precisión geográfica para hacer posible la reconsideración de la Comisión (que revelaba que no existían productos siderúrgicos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina o de Croacia que fueran objeto de dumping) y la escisión progresiva de la RFSY, no afectan a la interpretación de la decisión de establecer un derecho definitivo antes de haber sido introducidas las mencionadas modificaciones.
31 Por consiguiente, los argumentos de las demandantes relativos a la sucesión de Estados carecen, en gran medida, de pertinencia; una vez que se ha comprendido la naturaleza de la terminología de la Decisión, es decir, como un medio de utilizar las fronteras geográficas o territoriales de un Estado únicamente como una forma compendiada que permita evitar la identificación de cada productor que opere dentro de dichas fronteras, es evidente que dicha terminología en nada afecta a la naturaleza objetiva, orientada al producto, de las medidas antidumping.
32 El uso de esta forma compendiada no transforma una medida esencialmente aduanera en una transacción entre Estados; los derechos antidumping no son deudas de Estado. Si bien puede concebirse que medidas antidumping injustificadas puedan tener consecuencias en el Derecho internacional, las medidas de rutina conformes con el Código antidumping no se refieren a las relaciones entre Estados y no plantean ninguna cuestión a este respecto. Por lo tanto, no procede examinar el fondo de la argumentación de las demandantes relativa a la sucesión de Estados, que parece desprenderse de la premisa, según la cual, la RFY es la única sucesora de las obligaciones internacionales de la RFSY. Añado que, en Derecho internacional, no es evidente que dicha premisa sea correcta. Sin embargo, como ya he indicado, no considero que deba analizar minuciosamente esta cuestión a efectos de las presentes conclusiones.
La seguridad jurídica
33 La última cuestión que queda por considerar es la de la seguridad jurídica, es decir, la expresión «originarios de Yugoslavia», ¿es suficientemente clara y precisa para permitir el establecimiento de derechos antidumping sobre todos los productos siderúrgicos originarios de la antigua RFSY, incluidos los de la ARYM? La Comisión y el Gobierno belga alegan esencialmente que, en el período considerado, la expresión «originarios de Yugoslavia» debía entenderse como «originarios de cualquier Estado sucesor de la RFSY», incluidos, pues, los de la ARYM. La expresión que describe el territorio, «Yugoslavia», utilizada en la Decisión por la que se establece un derecho definitivo, debe entenderse en el sentido de que designa a dichos Estados colectivamente.
34 Aunque no parece que las demandantes hayan invocado expresamente el principio de seguridad jurídica, en mi opinión, éste me parece inherente a sus alegaciones, puesto que constituye otra manera de considerar sus argumentos relativos a la sucesión de Estados y a la supuesta continuidad entre la RFSY y la RFY. Está asimismo implícito en la cuestión de interpretación formulada por el órgano jurisdiccional nacional. Aun cuando se acojan los argumentos presentados por la Comisión y el Gobierno belga sobre la naturaleza de los derechos antidumping y la falta de pertinencia de la sucesión de Estados, queda pendiente si la expresión «Yugoslavia» considerada en el sentido de «todos los Estados sucesores de la RFSY», es compatible con el principio de seguridad jurídica.
35 En su sentencia Van Es Douane Agenten, que se refería a exacciones agrícolas y a derechos de importación, el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental del Derecho comunitario [...] que exige, particularmente, que una normativa que establezca gravámenes para el contribuyente sea clara y precisa, con el fin de que éste pueda conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia». (28)
36 Dicho asunto se refería al paso de la antigua Nomenclatura del Arancel Aduanero Común a la nueva Nomenclatura Combinada. Se habían adoptado Reglamentos sobre la base del antiguo Reglamento relativo al Arancel Aduanero Común que clasificaba determinados productos del maíz. Sin embargo, cuando se derogó la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, dichos Reglamentos no fueron modificados, como tampoco lo fueron las clasificaciones, para adaptarlos a la terminología de la Nomenclatura Combinada. Se preguntó esencialmente al Tribunal de Justicia si los antiguos Reglamentos podían utilizarse para la nueva clasificación de productos que, de otra manera, estarían exentos del pago de exacciones y derechos. El Tribunal de Justicia declaró que la Comisión debía:
«[...] modificar de modo expreso los Reglamentos adoptados sobre la base del [Reglamento relativo a la Nomenclatura Arancelaria y al Arancel Aduanero Común] que han mantenido un interés concreto al pasar a la Nomenclatura Combinada y [ello] con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedades sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. A falta de tales adaptaciones, a los justiciables les podría resultar difícil conocer con exactitud su situación jurídica.» (29)
37 Pese a que el principio así formulado pueda parecer suficientemente amplio para aplicarlo al presente asunto, el asunto Van Es Douane Agenten es, en mi opinión, muy diferente. En el asunto Van Es Douane Agenten, la Comisión tenía la obligación expresa de modificar la legislación y el Tribunal de Justicia declaró que la legislación no modificada no podía ser aplicada; además, existía una incertidumbre real en cuanto a la situación jurídica, puesto que había diferencias concretas entre la antigua y la nueva clasificación que no permitían a los particulares conocer su situación jurídica. Por el contrario, en el presente asunto, dicha obligación expresa no existía y, como demostraré más adelante, las demandantes podían conocer fácilmente su situación jurídica por varias razones.
38 En primer lugar, considero que se desprende claramente del tenor literal de la propia Decisión y de su contexto legal, que se aplicaba a los productos controvertidos en el caso de autos. La Decisión nº 2767/86, (30) la primera por la que se establece un derecho provisional sobre determinados productos «originarios de Yugoslavia», designa expresamente a Rudnici entre los exportadores que eran objeto de la investigación. (31) Rudnici figuraba en la lista de exportadores yugoslavos cuyos compromisos frente a la Comisión causaron posteriormente la conclusión de dicha investigación. (32) La Decisión nº 229/88, (33) que restablecía un derecho antidumping provisional sobre los productos de que se trata, se aplicaba claramente a Rudnici, puesto que en ella se declaró expresamente que la Comisión anulaba la aceptación de los compromisos mencionados en la Decisión 86/639, incluso el compromiso de Rudnici. (34) En la misma época, la Comisión abrió de nuevo su investigación antidumping. El anuncio de reapertura de la investigación, (35) que se refería a los exportadores yugoslavos cuyos compromisos habían sido aceptados mediante la Decisión 86/639, pone de relieve nueva y claramente que Rudnici formaba parte de los exportadores que eran objeto de la investigación. Si bien la Decisión no designa expresamente a Rudnici, de ésta se desprende con claridad que las medidas anteriores mencionadas en la exposición de motivos, así como la referencia omnipresente a los «productores/exportadores yugoslavos interesados/particularmente afectados» que la Decisión se aplicaba a los productos fabricados y exportados por Rudnici. (36)
39 En segundo lugar, también está claro que la Decisión que establece un derecho definitivo estaba destinada a ser aplicada en todo el territorio de la RFSY, puesto que en la época de su elaboración y durante las investigaciones y establecimientos de derechos provisionales que culminaron en la Decisión, la expresión «Yugoslavia», que se había utilizado en la Decisión y en sus antecedentes, no podía tener ningún otro significado. Pese a que el Estado yugoslavo, o la RFSY, ha dejado de existir, la expresión también cumple esencialmente la misma función de compendio que antes; determina exactamente la misma zona geográfica o territorial (si bien hoy se considera la expresión «Yugoslavia», principalmente, como un término descriptivo de carácter regional o histórico que es, por sí mismo, la expresión compendiada de una serie de Estados). Las fronteras territoriales o el contenido geográfico de dicha expresión descriptiva se mantienen sin modificación.
40 El hecho de que, como antes se ha demostrado, la Decisión se aplicaba indiscutiblemente a los productos importados de una empresa establecida en la actual ARYM, es decir, Rudnici, también refuerza el punto de vista, según el cual, la expresión «Yugoslavia» que figura en la Decisión significaba todo el territorio de la RFSY; además, la Decisión también se aplicaba claramente a los productos importados de una empresa establecida en la actual Eslovenia. (37)
41 Por otra parte, no queda ningún Estado sucesor que pueda ser confundido legítimamente con la antigua «Yugoslavia» o la RFSY; «Yugoslavia» equivale a sus cinco Estados sucesores. De todos modos, el propio nombre de la «Antigua República Yugoslava de Macedonia» indica para quienes ignoren la historia exacta de la región, que la ARYM había sido una de las Repúblicas que componían la RFSY.
42 En tercer lugar, y sin que sea sorprendente a la luz de lo que precede, no hay evidencia de cualquier confusión o incertidumbre contrariamente a las circunstancias del asunto Van Es Douane Agenten y de los asuntos que lo precedieron, a saber, Gondrand y Comisión/Francia y Reino Unido, (38) no se ha alegado un cambio de las expectativas o una confusión general sobre el significado de dicha expresión. Aunque la exigencia de la seguridad jurídica responde a un criterio objetivo, la falta de cualquier confusión o incertidumbre no es menos significativa. En el caso de autos, parece que todas las partes interesadas actuaron basándose en que los derechos antidumping continuaban siendo adeudados sobre los productos importados de todas las antiguas Repúblicas de Yugoslavia. Las demandantes nada objetaron hasta mucho después de haber pagado los derechos controvertidos. En efecto, su recurso fue interpuesto sólo a raíz de las modificaciones terminológicas introducidas en la Decisión modificada.
43 A mi parecer, todos los elementos antes mencionados demuestran que la Decisión que establece un derecho definitivo era suficientemente clara y precisa para permitir a las demandantes conocer sin equívoco alguno su obligación de pagar los derechos antidumping sobre los productos que habían importado de la ARYM durante el período de que se trata.
Conclusión
44 En consecuencia, propongo responder a la cuestión planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen del siguiente modo:
«Los derechos antidumping, que, con arreglo a la Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones, debían percibirse sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos "originarios de Yugoslavia", se aplican igualmente a los productos siderúrgicos de la misma naturaleza importados de la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de julio de 1992.»
(1) - Decisión nº 2131/88/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia, y por la que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional impuesto a dichas importaciones (DO L 188, p. 14).
(2) - Recomendación 77/329/CECA de la Comisión, de 15 de abril de 1977, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de «dumping», primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 114, p. 6).
(3) - Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1984 relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 201, p. 17; EE 11/21, p. 19). Dicha Decisión fue derogada y reemplazada a partir del 5 de agosto de 1988 por la Decisión nº 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 209, p. 18), cuyas disposiciones pertinentes son sustancialmente idénticas a las que les corresponden en la Decisión de base antes citada. Dicha Decisión fue a su vez reemplazada a partir del 2 de diciembre de 1996 mediante la Decisión nº 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (DO L 308, p. 11).
(4) - Octavo considerando de la exposición de motivos de la Decisión nº 2177/84, citada en la nota 3 supra.
(5) - Artículo 9.
(6) - Artículo 10.
(7) - Artículo 11.
(8) - Artículo 12.
(9) - DO 1986, C 38, p. 3.
(10) - Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 1986, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Yugoslavia (DO L 254, p. 18).
(11) - Apartados 1 y 2 del artículo 1.
(12) - Decimocuarto considerando.
(13) - Decisión 86/639/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antidumping en lo referente a las importaciones de determinadas chapas y láminas, de hierro o acero, originarias de Yugoslavia y por la que se da por concluida la investigación (DO L 371, p. 84).
(14) - Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 1988, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chapas de hierro o acero originarias de Yugoslavia (DO L 23, p. 13). Dicha Decisión nº 229/88 fue modificada por la Decisión nº 980/88/CECA de la Comisión, de 13 de abril de 1988 (DO L 98, p. 33), para tener en cuenta la descripción y la clasificación modificadas de los productos afectados como consecuencia de la nueva Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, y por la Decisión nº 1321/88/CECA de la Comisión, de 11 de mayo de 1988 (DO L 123, p. 20), que prorrogó el derecho antidumping provisional que había sido establecido.
(15) - Decisión citada en la nota 1 supra.
(16) - Artículo 3.
(17) - Apartado 1 del artículo 15 de la Decisión de base.
(18) - Véase el artículo 3.
(19) - Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por la que se modifica la Decisión nº 2131/88, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de la República de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Macedonia, Montenegro y Serbia, y se da por concluido el procedimiento antidumping respecto a la República de Croacia y la República de Bosnia-Herzegovina (DO L 221, p. 36).
(20) - Apartado 1 del artículo 1 de la Decisión modificada. Los productos afectados no habían sido fabricados ni exportados a la Comunidad por la República de Croacia ni por la República de Bosnia-Herzegovina. Por consiguiente, la Comisión estimó que debía concluirse el procedimiento relativo a estos países sin establecer medidas de defensa: véase el punto 34 y el artículo 2 de la Decisión nº 2297/92.
(21) - Apartado 2 del artículo 1.
(22) - Apartado 3 del artículo 1.
(23) - Véanse los dictámenes de la Comisión de Arbitraje para la Paz en Yugoslavia (Comisión Badinter) sobre las cuestiones planteadas por la disolución de Yugoslavia, que figuran en International Legal Materials, t. XXXI, p. 1488 (1992), y en particular, el dictamen nº 8, pp. 1521 y ss., especialmente p. 1523, cuarto considerando. Para mayores detalles acerca del desarrollo político como consecuencia de la declaración de independencia de la ARYM, véanse mis conclusiones presentadas en el auto de 19 de marzo de 1996, Comisión/Grecia (C-120/94, Rec. p. I-1513, en particular, los puntos 2 a 17). Una selección de los principales documentos internacionales relativos a la situación en la antigua Yugoslavia fue publicada en International Legal Materials, t. XXXI, pp. 1421 a 1594.
(24) - Sentencias de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C-84/95, Rec. p. I-3953), apartado 11, y de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros (C-83/94, Rec. p. I-3231), apartado 22.
(25) - Letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Decisión de base.
(26) - Letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7.
(27) - El Tribunal de Primera Instancia abordó algunas de dichas cuestiones en su sentencia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo (T-164/94, Rec. p. II-2681), en particular, apartado 155.
(28) - Sentencia de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten (C-143/93, Rec. p. I-431), apartado 27. Véanse, igualmente, las sentencias de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini (169/80, Rec. p. 1931), y de 22 de febrero de 1989, Comisión/Francia y Reino Unido (asuntos acumulados 92/87 y 93/87, Rec. p. 405).
(29) - Apartado 29 de la sentencia.
(30) - Decisión citada en la nota 10 supra.
(31) - Decimocuarto considerando.
(32) - Artículo 1 de la Decisión 86/639, citada en la nota 13 supra.
(33) - Decisión citada en la nota 14 supra.
(34) - Octavo considerando.
(35) - DO 1988, C 22, p. 10.
(36) - Véanse, por ejemplo, los considerandos primero, cuarto, quinto, noveno, undécimo, decimosexto, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo segundo y vigésimo quinto.
(37) - Véanse las referencias a Zelezarna en las mismas disposiciones que se refieren a Rudnici, citadas en las notas 31 a 36 supra.
(38) - Ambos citados en la nota 28 supra.
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