Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 La Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento contra la República Helénica en razón de una serie de violaciones del principio de igualdad de trato consagrado en el Derecho comunitario, violaciones que se derivan de disposiciones legales y reglamentarias y de una práctica administrativa discriminatoria. Se trata, fundamentalmente, del reconocimiento de familias numerosas a efectos de la normativa helénica a las familias que no son griegas, así como de las prestaciones sociales derivadas de dicha condición que, por regla general se reservan a los nacionales griegos.
2 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 48 y 52 del Tratado CE, del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, (1) del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70, (2) del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE (3) y del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (4) al excluir por razón de su nacionalidad, mediante disposiciones legales o la práctica administrativa, a los trabajadores comunitarios por cuenta ajena o por cuenta propia y a los miembros de sus familias, por una parte, del reconocimiento como familia numerosa a efectos de la concesión de las prestaciones establecidas para las familias numerosas y, por otra, de prestaciones familiares.
- Condene en costas a la República Helénica.
3 La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la Comisión.
B. Hechos
4 La Comisión tuvo conocimiento de las desigualdades de trato que censura a través de varias denuncias. Durante la propia fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión siguió recibiendo denuncias al respecto. Ya en 1992, antes de iniciar formalmente el procedimiento por incumplimiento, la Comisión mantuvo un intercambio de correspondencia con la Representación Permanente de la República Helénica. Con fecha de 2 de marzo de 1992 (5) y de 11 de junio de 1992, (6) la Comisión se dirigió por escrito a la Representación Permanente, que le respondió mediante escrito de 23 de junio de 1992. (7) La Comisión siguió considerando que la situación jurídica griega era contraria al Derecho comunitario y, mediante escrito de requerimiento de 20 de julio de 1993, (8) inició el procedimiento por incumplimiento. El 18 de mayo de 1995, (9) al no haber recibido respuesta a dicho escrito, la Comisión dirigió a la República Helénica un dictamen motivado en el que establecía un plazo de dos meses. Mediante escrito de 3 de agosto de 1995, (10) la Representación Permanente anunció una modificación legislativa. La Comisión se pronunció al respecto el 13 de octubre de 1995. (11) Mediante escrito de 19 de diciembre de 1995, (12) la Representación Permanente comunicó un proyecto de Ley. La Comisión respondió mediante escrito de 24 de abril de 1996. (13) La Comisión no consideró satisfactorios el calendario ni el alcance de la modificación legal prevista, de modo que el 2 de mayo de 1996 interpuso un recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1996 y notificado al Gobierno helénico el 11 de julio de 1996.
5 En el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno helénico comunicó, mediante escrito de 3 de abril de 1997, que entretanto se había efectuado la anunciada modificación de la legislación mediante el artículo 39 de la Ley nº 2459/97. (14) Alertada de esta modificación, la Comisión mantuvo pese a todo su recurso.
6 Las normas jurídicas controvertidas son las siguientes:
1. Ley nº 1910/1944
En el artículo 1 de la Ley se establecen los requisitos materiales que deben cumplir los beneficiarios de la condición de familia numerosa, mientras que en el artículo 2 se establecen complejos requisitos de procedimiento para el reconocimiento de dicha condición. Los artículos 3 a 12 enumeran una serie de ventajas sociales de diversa relevancia a efectos del presente asunto.
2. Decreto-ley nº 1153/1972
En este Decreto-ley se establecen prestaciones familiares económicas, pagaderas tanto mensual como anualmente. En función del número de hijos, estas prestaciones oscilan entre 500 y 1000 DR mensuales y entre 2000 y 2500 DR anuales, (15) y están supeditadas a la posesión de la nacionalidad o del origen griego.
3. Ley nº 1892/1990
En los apartados 1 y 2 del artículo 63 de esta Ley de 31 de julio de 1990 se establece para las madres que hayan tenido un tercer hijo una asignación mensual de 34.000 DR durante tres años o hasta que el hijo cumpla los tres años de edad. Con arreglo al apartado 3 de dicho artículo se concede a las madres reconocidas como cabeza de familia de una familia numerosa a efectos de la Ley nº 1910/1944 una ayuda mensual hasta que el menor de sus hijos solteros cumpla veinticinco años de edad.
Por último, el apartado 4 establece una pensión vitalicia en favor de la madre.
4. Orden Ministerial nº CIa/440 de 7 y de 21 de febrero de 1991
Se trata de una Orden de desarrollo de la Ley nº 1892/1990. Los artículos 2, 13 y 14 establecen determinados requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el artículo 63 de la Ley nº 1892/1990. Para resumir, procede señalar que la totalidad de las prestaciones contempladas en este acto jurídico están supeditadas a la posesión de la nacionalidad o del origen griego por parte de los beneficiarios. Por ejemplo, la pérdida de la nacionalidad entraña la pérdida inmediata del derecho a la prestación. (16)
7 La Comisión sostiene la tesis según la cual todas las prestaciones fundadas en las disposiciones jurídicas antes citadas están supeditadas a la posesión de la nacionalidad griega, (17) lo que a su entender constituye una discriminación por razón de la nacionalidad contraria al Derecho comunitario. En su opinión, la desigualdad de trato se deriva directamente de las disposiciones legales o, en todo caso, de una práctica administrativa discriminatoria, por ejemplo en la aplicación de la Ley nº 1910/1944. Alega que esta desigualdad de trato viola la prohibición de discriminación consagrada por el Derecho comunitario, tal como está configurada en diferentes partes del Tratado y en el Derecho comunitario derivado.
8 La Comisión se basa en los artículos 7, (18) 48 y 52 del Tratado, así como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, (19) el artículo 7 del Reglamento nº 1251/70, (20) el artículo 7 de la Directiva 75/34 (21) y el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71. (22)
9 La Comisión afirma que todas las prestaciones tienen en común el hecho de ser ayudas de carácter social, si bien algunas de ellas exigen que el beneficiario aporte la prueba de su necesidad y otras no. Desde un punto de vista puramente abstracto, la Comisión considera que algunas de las prestaciones pueden estar comprendidas tanto en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 como en el del Reglamento nº 1612/68. En cada caso, el elemento determinante son las circunstancias del caso concreto. En todo caso, la Comisión señala que la jurisprudencia (23) ha reconocido la posibilidad de que, de manera meramente hipotética, una prestación esté comprendida en el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos.
10 La Comisión afirma que algunas de las prestaciones deben calificarse, a la vez, como prestaciones familiares y como ayudas familiares a efectos del Reglamento nº 1408/71. (24) Sostiene que la cuestión de si una prestación debe apreciarse a la luz de los Reglamentos nos 1612/68, 1408/71 o 1251/70 o de la Directiva 75/34 depende de la situación personal del solicitante. Así, debe tenerse en cuenta si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, si sigue ejerciendo su actividad o hace uso de su derecho a permanecer en el territorio de otro Estado miembro, y si invoca derechos propios o derechos derivados. A instancia del Tribunal de Justicia, la Comisión presentó una lista de las disposiciones jurídicas controvertidas y de su posible ámbito de aplicación.
11 En la medida en que el Gobierno helénico invoca el hecho de que algunas de las prestaciones se conceden por razones demográficas, la Comisión observa que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (25) las consideraciones de carácter demográfico no pueden justificar una discriminación. En última instancia, subraya que la presentación de un proyecto de Ley de modificación de las disposiciones jurídicas criticadas constituye, en parte, el reconocimiento de la necesidad de modificar las disposiciones controvertidas. Añade que la legislación laboral a la que alude el Gobierno helénico no forma parte del objeto del litigio.
12 El Gobierno helénico considera que el recurso carece de fundamento. Además, afirma que algunas de las imputaciones formuladas por la Comisión no están motivadas. Así, sostiene que en el recurso no se describen con precisión los casos que dieron lugar al presente litigio.
13 El Gobierno helénico observa que la situación jurídica de las familias numerosas está regulada en diversas normas. Los derechos conferidos a dichas familias se encuentran dispersos en diferentes actos jurídicos. Ni siquiera la propia definición de «familia numerosa» es uniforme. En su opinión, es esta diversidad de las disposiciones jurídicas que deben tenerse en cuenta la que explica que, hasta ahora, los ciudadanos comunitarios no hayan sido debidamente considerados. Su reconocimiento como beneficiarios de las prestaciones está tramitándose actualmente.
14 Según el Gobierno helénico, las prestaciones otorgadas a los miembros de familias numerosas tienen en común el hecho de obedecer a razones históricas y sociológicas. La protección de la familia tiene rango constitucional. Habida cuenta del envejecimiento de la población griega, parte de las prestaciones obedecen a razones demográficas. Según el gobierno helénico, algunas de las disposiciones a las que se refirió la Comisión están superadas. Así, por diversas razones, los artículos 3, 4, 5, 6, 9 y 12 de la Ley nº 1910/1944 han quedado sin objeto o carecen de pertinencia a efectos del presente litigio. (26)
15 El Gobierno helénico sostiene que, para la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto-ley nº 1153/1972, (27) la condición de familia numerosa a efectos de la Ley nº 1910/1944 no es determinante. A su juicio, también los ciudadanos comunitarios pueden beneficiarse de dichas prestaciones, ya que el Anexo I del Acta de adhesión contiene una lista, referida al artículo 21 del Acta, que, bajo el Título «IX. Política social», insertó en el Anexo V del Reglamento nº 1408/71 el punto «E. Grecia», que contiene una definición de los trabajadores que pueden beneficiarse de la concesión de prestaciones familiares. (28)
16 Según el Gobierno helénico, las prestaciones previstas en el artículo 63 de la Ley nº 1892/1990 (29) se conceden en virtud de objetivos de política demográfica. Tienen el carácter de una distinción concedida a la madre de una familia numerosa por sus especiales servicios a la sociedad. En particular, la pensión vitalicia se concede «a título honorífico». El Gobierno helénico considera que precisamente esta pensión no puede incluirse dentro del ámbito de aplicación ni del Reglamento nº 1408/71 ni del Reglamento nº 1612/68. A su entender, en la medida en que las razones demográficas no basten por sí solas para justificar la concesión de prestaciones a las personas de origen griego, debe tenerse en cuenta el elemento adicional de reconocimiento moral de los servicios prestados a la comunidad. A este respecto, el Gobierno helénico se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Even y De Vos. (30) Por otra parte, asegura que la legislación se encuentra en proceso de modificación por lo que respecta a las restantes prestaciones contempladas en el artículo 63 de la Ley nº 1892/1990. En cuanto a la legislación laboral, está siendo en todo caso objeto de una revisión con el fin de adaptarla a las líneas directrices comunitarias.
17 La modificación de la Ley mediante el artículo 39 de la Ley nº 2459/97, comunicada por el Gobierno helénico mediante su escrito de 3 de abril de 1997, (31) tiene en lo esencial el siguiente contenido: los artículos 1 y 2 de la Ley nº 1910/1944 (definición y procedimiento de reconocimiento de la condición de familia numerosa) se extienden expresamente a los nacionales comunitarios. (32) Se establece expresamente que los nacionales comunitarios pueden percibir las prestaciones descritas en los apartados 1 a 3 del artículo 63 de la Ley nº 1892/1990 (prestaciones familiares económicas pagaderas mensualmente a la madre) en las mismas condiciones que las aplicables a los nacionales griegos. (33)
C. Definición de postura
a. Admisibilidad
18 Habida cuenta de la modificación legal efectuada durante la fase escrita del procedimiento, cabe plantearse, al menos en parte, la cuestión del interés para ejercitar la acción en el presente procedimiento.
19 El hecho de que el Gobierno helénico adoptara normas jurídicas que atienden parcialmente las pretensiones del recurso -suponiendo que así sea- podría haber dado lugar a la resolución parcial del litigio principal. Sin embargo, en un procedimiento por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no acostumbra a declarar zanjado el litigio. Este comportamiento se debe a las particularidades del procedimiento por infracción. Por una parte, la práctica habitual es que sea la Comisión, como parte actora en el procedimiento por incumplimiento, la que ponga término al procedimiento mediante su desistimiento cuando se haya subsanado la situación contraria al Tratado. La estructura del procedimiento por incumplimiento, que debe ir precedido obligatoriamente de un procedimiento administrativo previo, tiene por objeto permitir que se llegue a una solución amistosa en cualquier fase del procedimiento. (34) Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el comportamiento reprochado persiste tras la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado hay que confirmar la existencia de un interés para ejercitar la acción. (35)
20 No se discute que la situación jurídica objetada por la Comisión estaba plenamente vigente en el momento de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado. Por tanto, cabe considerar, sin necesidad de ninguna otra verificación, que en el presente procedimiento existe un interés para ejercitar la acción.
b. Fundamento
21 La prohibición comunitaria de discriminación consagrada en el Tratado es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario. Es inherente a las libertades fundamentales. Por consiguiente, en el marco de la libre circulación de personas lo correcto es partir de la base del artículo 6, del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 52 del Tratado. La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad se concreta en actos jurídicos de Derecho derivado, adquiriendo así eficacia en el respectivo contexto normativo.
22 Así, por ejemplo, en los apartados 1 y 2 del artículo 7 el Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se establece:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
Del mismo modo, en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se establece lo siguiente:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 1251/70, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, «el derecho a la igualdad de trato, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento».
Y en el artículo 7 de la Directiva 75/34, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia, se establece: «Los Estados miembros mantendrán en favor de los beneficiarios del derecho de permanencia el derecho a la igualdad de trato reconocido por las Directivas del Consejo relativas a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en aplicación del Título III del Programa general que prevé dicha supresión.»
23 En resumen, cabe concluir en que el principio comunitario de igualdad de trato se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia durante su vida activa y después de ésta, mientras hagan uso de su derecho a permanecer en el territorio de otro Estado. A juzgar por el ámbito de aplicación personal de los actos jurídicos pertinentes, también los miembros de las familias de dichas personas se benefician del principio de igualdad de trato.
24 Todas las prestaciones de Derecho griego de que se trata, que son objeto del procedimiento, constituyen prestaciones de carácter social, comprendidas bien en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, o bien en el del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. El ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 se define en el artículo 4 del siguiente modo:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
[...]
h) las prestaciones familiares
[...]»
25 Según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse como prestación de Seguridad Social «en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a algunos de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71». (36)
26 La letra u) del artículo 1 contiene una definición de las prestaciones y de los subsidios familiares. En ella se establece que «i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo II; ii) la expresión "subsidios familiares" designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia».
En el Anexo II del Reglamento no se establecen asignaciones de natalidad o de adopción en el caso de Grecia. Al respecto, se indica expresamente: «ninguna».
27 Tal como con razón alega la Comisión, para poder pronunciarse de manera definitiva sobre cuál de las citadas normas comunitarias se aplica, es preciso examinar efectivamente la situación concreta del beneficiario. Ahora bien, este examen no puede efectuarse al nivel abstracto del procedimiento por incumplimiento. No obstante, ello no impide, en principio, declarar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato contraria al Derecho comunitario, toda vez que todas las disposiciones jurídicas mencionadas constituyen la expresión de la prohibición comunitaria de discriminación por razón de la nacionalidad.
1) Sobre la Ley nº 1910/1944
28 No se discute que los artículos 1 y 2 de la Ley nº 1910/1944 regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención jurídico-formal de la condición de «familia numerosa». Aunque dichas disposiciones no exigen expresamente la nacionalidad griega, procede suponer que, en la práctica administrativa, dicho reconocimiento se reserva normalmente a las personas de origen griego. Así lo atestiguan, por un lado, las denuncias que indujeron a la Comisión a actuar. Por otro, también la defensa del Gobierno helénico permite suponer que a los nacionales comunitarios se les denegaba el reconocimiento de la condición de familia numerosa a efectos de las disposiciones controvertidas, ya que inicialmente se limitó a alegar el carácter obsoleto del contenido de la Ley, mientras que en la Ley nº 2457/97 el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley nº 1910/1944 se extendió efectivamente a los nacionales comunitarios.
29 Aun en el caso de que, como alega el Gobierno helénico, hayan quedado superados los artículos 3, 4, 5, 6, 9 y 12 de la Ley nº 1910/1944, los artículos 7, 8, 10 y 11 siguen siendo pertinentes, tal como asimismo señaló expresamente la Comisión en la vista. En ellos se regulan ventajas sociales para cuya obtención es un requisito indispensable el reconocimiento de la condición de familia numerosa a efectos de los artículos 1 y 2. Por ejemplo, el artículo 7 de la Ley tiene por objeto la reducción a la mitad de todos los gastos ocasionados en el marco de litigios jurisdiccionales. En el artículo 8 se regulan determinadas deducciones e incluso exenciones fiscales. El artículo 10 tiene por objeto, además de determinadas ventajas en los servicios públicos, la reducción de tarifas en los transportes públicos. En el artículo 11 se establecen prestaciones económicas de ayuda, como por ejemplo para el cuidado de hijos menores o enfermos, así como las prestaciones que constituyen una contribución a la financiación de la dote de las hijas.
2) Sobre el Decreto-ley nº 1153/1972
30 Este Decreto-ley contiene una discriminación directa por razón de la nacionalidad, ya que exige expresamente que los beneficiarios tengan la nacionalidad griega. Es cierto que el Gobierno helénico sostiene la tesis según la cual el Acta de adhesión abrió a los nacionales comunitarios la posibilidad de acceder a las prestaciones. Sin embargo, el párrafo del Acta de adhesión al que se refiere sólo contiene una definición de los trabajadores que tienen derecho a la concesión de subsidios familiares a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71. En él, no se mencionan en ningún momento las modalidades de concesión. Aun cuando éstas intervengan implícitamente en el marco de la aplicación del Reglamento nº 1408/71, ello no afecta en modo alguno a la redacción equívoca del Decreto-ley nº 1153/1972. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la modificación de una práctica administrativa no basta para eliminar la incompatibilidad de una legislación nacional contraria al Tratado. (37) Las disposiciones controvertidas deben ser adaptadas de manera inequívoca a las exigencias del Derecho comunitario.
3) Sobre la Ley nº 1892/1990
31 Por lo que se refiere a las prestaciones establecidas en los apartados 1 a 3 del artículo 63 de la Ley, se trata de prestaciones familiares a efectos del Reglamento nº 1408/71, cuya percepción está expresamente reservada a los nacionales griegos en virtud de la Orden Ministerial nº CIa/440 de 7 y 21 de febrero de 1991. Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, (38) las razones de política demográfica en las que el Gobierno helénico funda la concesión de las prestaciones no pueden justificar una discriminación por razón de la nacionalidad. Tampoco se trata, en el caso de estas disposiciones, de una interpretación errónea del Derecho nacional a la luz del Derecho comunitario, sino de una normativa discriminatoria expresamente adoptada con posterioridad a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea.
32 Lo mismo sucede con respecto a la pensión concedida con arreglo al apartado 4 del artículo 63 de la Ley. En cuanto a las «prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia», debe considerársela un subsidio familiar a efectos del Reglamento nº 1408/71. En el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, también el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena puede invocar el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3 del Reglamento. (39)
33 Aun cuando subsistan dudas acerca de la clasificación de la prestación en las categorías establecidas en el Reglamento nº 1408/71, procede considerar, en todo caso, que se trata de una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. En una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éstas se definen como todas las ventajas «que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad». (40) Aun en el supuesto de que la madre de una familia numerosa no reúna en su propia persona la condición de trabajadora, bastaría con que debiera considerarse al padre como trabajador a efectos de dicha disposición, dado que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, también el cónyuge del trabajador se beneficia del Reglamento. La igualdad de trato en favor de los miembros de la familia del trabajador en materia de ventajas sociales, según está prevista en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, ha sido reconocida en una reiterada jurisprudencia. (41) De ello se deduce que la pensión prevista en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley debe concederse a las madres nacionales comunitarias que tengan varios hijos en las mismas condiciones que a las mujeres de nacionalidad griega.
34 Por lo que respecta a la alegación del Gobierno helénico según el cual la pensión se concede «a título honorífico» como reconocimiento de los méritos de las madres de familias numerosas, por lo que debe reservarse a las mujeres griegas, procede responder que los servicios prestados a la sociedad por las madres de nacionalidad comunitaria son comparables a los de las mujeres griegas. Cabe suponer que los padres e hijos de una familia numerosa que residen en Grecia pagan impuestos y cotizaciones sociales al régimen griego. Por lo tanto, la utilidad social va mucho más allá de una contribución moral. La jurisprudencia en los asuntos Even y De Vos, en la que se trataba, respectivamente, de una ventaja en relación con la percepción de la pensión de jubilación en razón de las penalidades sufridas por el país en tiempo de guerra (42) y de una compensación parcial en materia de Seguridad Social por las consecuencias que resultan de la obligación de prestar el servicio militar, (43) no puede trasladarse al presente asunto. Este no puede compararse con la situación de los beneficiarios que han hechos sacrificios personales por el país del que son nacionales. En la medida en que deba considerarse que la ventaja prevista en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley nº 1892/1990 está comprendida en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos nos 1408/71 o 1612/68, la tesis que sostengo se ve confirmada asimismo por la sentencia Mora Romero, (44) en la que se reconocieron los períodos de interrupción de una formación debido al cumplimiento del servicio militar -también en otro Estado miembro- como períodos computables a efectos de la concesión de una pensión de orfandad.
35 Por último, procede examinar el artículo 39 de la Ley nº 2459/97. Procede adherirse a la Comisión cuando alega que dicha Ley sólo subsanó parcialmente la situación contraria al Tratado. Subsiste la redacción equívoca del Decreto-ley nº 1153/1972. El acceso a las prestaciones previstas en el artículo 63 de la Ley nº 1892/1990 sólo se abre a los nacionales comunitarios de forma parcial. A ello se añade la circunstancia agravante de que la Ley nº 1892/1990, en relación con la Orden Ministerial nº CIa/440 de 7 y 21 de febrero de 1991, sólo fue adoptada mucho después de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Europea. En cuanto a las prestaciones previstas en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley nº 1892/1990, el Gobierno helénico insiste en afirmar que puede justificar una discriminación por razones demográficas. En consecuencia, aun considerando la Ley nº 2459/97, (45) procedería declarar la existencia de un incumplimiento por parte de la República Helénica. Con todo, ello no tienen ninguna trascendencia, ya que la situación jurídica existente en el momento de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado era constitutiva de incumplimiento. En consecuencia, procede estimar en su totalidad el recurso de la Comisión.
Costas
A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Dado que, según la solución que he propuesto, la parte demandada perdería el proceso, debería soportar las costas.
D. Conclusión
36 En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 48 y 52 del Tratado CE, del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia, y del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, al excluir por razón de su nacionalidad, mediante disposiciones legales y la práctica administrativa, a los trabajadores comunitarios por cuenta ajena o por cuenta propia y a los miembros de sus familias, por una parte, del reconocimiento como familia numerosa a efectos de la concesión de las prestaciones establecidas para las familias numerosas y, por otra, de las prestaciones familiares.
2) Condene en costas a la República Helénica.
(1) - Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
(2) - Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).
(3) - Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO 1975, L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183).
(4) - Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; versión consolidada, DO 1997, L 28, p. 4).
(5) - Referencia nº 3411; véase el anexo I del recurso.
(6) - Referencia nº 9495; véase el anexo I del recurso.
(7) - Referencia nº AM 3082/A/5458; véase el anexo II del recurso.
(8) - Referencia SG (93) D/12255; véase el anexo IV del recurso.
(9) - Referencia nº SG (95) D/6528 = E (95) 0578; véase el anexo V del recurso; el escrito lleva la fecha de 18 de mayo de 1995, mientras que el dictamen motivado está fechado el 22 de mayo de 1995. En el propio recurso, se indica como fecha de envío del dictamen motivado el 14 de junio de 1995.
(10) - Referencia nº 3082.5/A/4348; véase el anexo A del escrito de contestación.
(11) - Referencia nº 1423; véase el anexo B del escrito de contestación.
(12) - Referencia nº 3082.5/A/6433; véase el anexo VI del recurso.
(13) - Referencia nº 0685; véase el anexo VII del recurso, que se corresponde con el Anexo Ä del escrito de contestación.
(14) - Publicada en el Boletín Oficial de la República Helénica nº 17, de 18 de febrero de 1997, primera parte.
(15) - Véanse los artículos 3, 4 y 7 del Decreto-ley.
(16) - Véanse, por ejemplo, la letra d) del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la Orden Ministerial.
(17) - Se trata de la nacionalidad o del origen griegos. Cuando en lo sucesivo se hable de nacionalidad, este concepto debe entenderse en sentido amplio.
(18) - Es cierto que, en su recurso, la Comisión invoca el artículo 7 del Tratado, pero en el Tratado de Maastricht la prohibición general de discriminación figura en el artículo 6.
(19) - Reglamento citado en la nota 1 supra.
(20) - Reglamento citado en la nota 2 supra.
(21) - Directiva citada en la nota 3 supra.
(22) - Reglamento citado en la nota 4 supra.
(23) - Sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817), apartado 21.
(24) - Véase la letra u) del artículo 1.
(25) - Sentencia de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartado 15.
(26) - Véase el artículo 5 de la Ley, que establece una exención del servicio militar.
(27) - Véase el número 2 del punto 6 supra.
(28) - Véase el DO 1979, L 291, pp. 99 y ss., especialmente p. 101.
(29) - Véase el número 3 del punto 6 supra.
(30) - Véanse las sentencias de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019), y de 14 de marzo de 1996, De Vos (C-315/94, Rec. p. I-1417).
(31) - Boletín Oficial de la República Helénica nº 17, de 18 de febrero de 1997, primera parte.
(32) - Véase el apartado 5 del artículo 39 de la Ley nº 2459/97.
(33) - Véase el apartado 6 del artículo 39 de la Ley nº 2459/97.
(34) - Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento administrativo previo tiene asimismo la finalidad de dar al Estado miembro interesado la ocasión de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1997, Comisión/Italia (C-207/96, Rec. p. I-6869), apartado 17, y de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania (C-96/95, Rec. p. I-1653), apartado 22.
(35) - Véanse las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España (C-361/95, Rec. p. I-7351), apartados 13 y 14; de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C-61/94, Rec. p. I-3989), apartado 42, y de 1 de junio de 1995, Comisión/Grecia (C-123/94, Rec. p. I-1457), apartado 7.
(36) - Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 23 supra, apartado 29, con otras referencias.
(37) - Véanse las sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C-197/96, Rec. p. I-1489), apartado 14, y de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia (C-334/94, Rec. p. I-1307), apartado 30.
(38) - Véase la sentencia Reina, citada en la nota 25 supra
(39) - Sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097), apartado 44.
(40) - Sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints (C-57/96, Rec. p. I-6689), apartado 39.
(41) - Véase la sentencia Cabanis-Issarte, citada en la nota 39 supra, apartado 38.
(42) - Véase la sentencia Even, citada en la nota 30 supra, apartado 23.
(43) - Véase la sentencia De Vos, citada en la nota 30 supra, apartado 21.
(44) - Sentencia de 25 de junio de 1997, (C-131/96, Rec. p. I-3659).
(45) - Por lo que respecta al contenido de la Ley, véase el punto 17 supra.
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