Conclusiones del abogado general
Introducción
1 En el presente recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 28 de marzo de 1996, en el asunto V/Comisión, (1) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia anuló, por insuficiencia de motivación, la decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1995 por la que se separaba del servicio al Sr. V.
La normativa comunitaria aplicable
2 El artículo 190 del Tratado CE dispone:
«Los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión, deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.»
3 El párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas dispone:
«Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas.»
Los hechos del asunto
4 El Tribunal de Primera Instancia expuso en su sentencia los hechos del asunto de la manera siguiente:
«l. [El Sr. V] es un antiguo funcionario de grado C 3 de la Comisión [...]
2. El 24 de mayo de 1991 [El Sr. V], su esposa y uno de sus compañeros, el Sr. K., tomaron parte en los ejercicios escritos de contabilidad y auditoría de las pruebas selectivas de ingreso EUR/B/21 [...] organizadas conjuntamente por la Comisión y el Tribunal de Cuentas. El 10 de julio de 1991, uno de los correctores de los ejercicios escritos dirigió un escrito al tribunal del concurso en el que informaba de que había observado similitudes en la redacción de las respuestas de tres de los candidatos a determinadas preguntas de contabilidad y de auditoría, así como similitudes entre algunas respuestas y el manual de auditoría del Tribunal de Cuentas.
3. Mediante escrito de 19 de febrero de 1992, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), comunicó [al Sr. V] su decisión de la misma fecha de incoar contra él un procedimiento disciplinario, dado que se sospechaba que se había concertado con otros dos candidatos con ocasión de las pruebas selectivas de ingreso EUR/B/21 [...]
6. [...] [el Sr. V] reconoció que, durante el desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de ingreso EUR/B/21, había facilitado sus borradores en forma de copias mediante papel carbón, tanto a su esposa como al Sr. K. Sin embargo negó que conociera las preguntas y/o el patrón de respuestas de los ejercicios escritos antes de los ejercicios de 24 de mayo de 1991.
7. El 17 de febrero de 1993, la AFPN decidió someter el caso [...] al Consejo de disciplina [...]
8. El 11 de junio de 1993, el Consejo de disciplina [...] recomendó a la AFPN imponer [al Sr. V] la sanción de amonestación. Señalaba que el [Sr. V] había incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto, dado que había reconocido que, durante el desarrollo de los ejercicios escritos, había facilitado borradores a dos candidatos, si bien no mantenía la imputación, que no consideraba probada, de que conociera previamente las preguntas y/o los patrones de respuestas.
9. [...] El Sr. K. [...] fue oído por la AFPN el 28 de julio de 1993. En esta audiencia, el Sr. K. declaró que, la víspera de los ejercicios escritos, el propio Sr. V le había informado de que conocía las preguntas que se iban a formular en los ejercicios. Manifestó que las preguntas le habían sido facilitadas al Sr. V por una red, existente dentro de la Oficina de Seguridad en Luxemburgo, la cual distribuyó datos acerca de los ejercicios del concurso a un número limitado de personas [...]
10. Mediante nota de 17 de septiembre de 1993, la AFPN notificó [al Sr. V] su decisión de suspender provisionalmente el procedimiento disciplinario incoado contra él, con objeto de continuar la investigación administrativa, "habida cuenta de los nuevos hechos que habían aparecido durante las recientes audiencias" [...]
11. Mediante informe complementario de 5 de noviembre de 1993, la AFPN reanudó el procedimiento ante el Consejo de disciplina contra [el Sr. V] [...]
15. [...] el Consejo de disciplina emitió un segundo dictamen el 11 de octubre de 1994, cuya última parte es del tenor siguiente:
"El Consejo de disciplina:
[...] considerando que la mayoría de los miembros del Consejo estaban convencidos de que el Sr. V disponía de las preguntas antes de realizar los ejercicios;
[...] recomienda, por mayoría, a la AFPN que imponga al Sr. V la sanción disciplinaria contemplada en la letra e) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, a saber, el descenso al grado C 4, si bien con mantenimiento de escalón."
16. [...] el 18 de enero de 1995, la AFPN adoptó una decisión por la que se impuso [al Sr. V] la sanción disciplinaria prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, a saber, la separación del servicio, con efectos de 1 de marzo de 1995. La motivación de la decisión dice lo siguiente:
[...]
considerando que se desprende tanto de los informes sobre las audiencias del Sr. V como de los dictámenes del Consejo de disciplina que este último ha reconocido haber entregado unos borradores al Sr. K. durante los ejercicios escritos [...]
considerando que las circunstancias que se describen a continuación aumentan la gravedad de la conducta del Sr. V;
considerando que el examen del Sr. K. muestra que su respuesta [...] es muy similar a la respuesta del Sr. V;
[...]
considerando que se deduce del expediente que los datos de la respuesta no pueden haberse tomado del manual de auditoría del Tribunal de Cuentas [...]
[...] que es preciso por tanto reconocer que el Sr. V tenía en su poder el patrón de respuestas [...] y que forzosamente lo tenía en su poder antes de penetrar en la sala de examen; que se benefició por tanto de una filtración;
considerando que el Sr. V ha intentado así conscientemente falsear los resultados de las pruebas selectivas de ingreso violando el principio que exige que los candidatos a los puestos de la función pública europea se hallen en situación de igualdad ante los ejercicios de dichas pruebas selectivas de ingreso;
considerando que, por consiguiente, dicha conducta llevó consigo un grave riesgo de que superaran los ejercicios de dichas pruebas selectivas de ingreso candidatos que no tenían realmente los conocimientos profesionales exigidos, y que ello habría provocado tanto un perjuicio para los demás candidatos como un menoscabo de los intereses de la Institución;
considerando que, al negarse a proporcionar dato alguno sobre el origen del referido patrón de respuestas para la corrección, ha faltado a su deber de cooperar en la búsqueda de la verdad, en interés de la Institución;
considerando que el Sr. V, antiguo inspector de la policía belga y antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad [...] desempeñaba importantes tareas de responsabilidad y de confianza;
considerando que la Institución tiene derecho a esperar de sus funcionarios, y en especial de un antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, por la propia naturaleza de las funciones que ejerce, una honestidad irreprochable;
considerando la extrema gravedad del comportamiento del Sr. V, que ha abusado de la confianza que debe reinar entre el funcionario y su Institución;
considerando que, por todas estas razones y habida cuenta asimismo de todas las circunstancias del presente caso, resulta necesario y justificado imponer al Sr. V una sanción más severa que la sanción disciplinaria propuesta por el Consejo de disciplina.»
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
5 El 17 de febrero de 1995, el Sr. V interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de la decisión. Invocó cinco motivos en apoyo de su recurso. Teniendo en cuenta los hechos del caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró que debía proceder primero al examen del último motivo del Sr. V, consistente en la violación del principio de proporcionalidad y en insuficiencia de motivación de la decisión impugnada.
6 El Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«35. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto, de un lado, proporcionar al interesado los elementos necesarios para saber si la decisión tiene fundamento o no y, de otro, permitir al órgano jurisdiccional ejercer su control sobre la misma [...]
36. Cuando la AFPN impone una sanción disciplinaria a un funcionario, la motivación de la decisión de la AFPN debe indicar con precisión los hechos imputados al funcionario, así como las consideraciones que llevaron a la AFPN a adoptar la sanción elegida. Además, si la sanción impuesta por la AFPN es más severa que la sugerida por el Consejo de disciplina, como ocurre en el presente caso, la decisión por la que se impone la sanción debe precisar de manera detallada los motivos que llevaron a la AFPN a apartarse del dictamen emitido por el Consejo de disciplina [...]
40. [...] el motivo fundamental que determinó la evaluación por parte del Consejo de disciplina y la AFPN de la gravedad intrínseca de los hechos imputados al Sr. V fue la suposición de que éste conocía el patrón de respuestas, antes de que se realizaran los ejercicios.
41. Pues bien, para la AFPN, el comportamiento imputado al [Sr. V] reviste una mayor gravedad que la señalada por el Consejo de disciplina, aun cuando no aclara de forma detallada, mediante una motivación complementaria, las razones que le llevaron a apartarse del dictamen adoptado por el Consejo de disciplina.
[...]
50. [...] las circunstancias agravantes a que alude la AFPN no pueden justificar, en el presente caso, que la AFPN imponga al demandante la sanción de separación del servicio en lugar de la de descenso de grado, que era la recomendada por el Consejo de disciplina.
51. [...] la decisión hubiera debido contener una motivación detallada, así como exponer las razones capaces de justificar la negativa de la AFPN a tomar en consideración las circunstancias atenuantes que llevaron al Consejo de disciplina a elegir la sanción que propuso.
[...]
53. A la vista de todo lo anterior, procede anular la decisión impugnada por insuficiencia de motivación, sin que sea necesario examinar los otros motivos y alegaciones invocados por [el Sr. V].»
Motivos y alegaciones de las partes ante el Tribunal de Justicia
7 En el marco del presente recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia basándose en tres motivos. La Comisión afirma, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente el alcance de la obligación de motivación. Sostiene en segundo lugar que el Tribunal de Primera Instancia dio una calificación jurídica errónea a los hechos que la AFPN consideró circunstancias agravantes en la decisión controvertida. En opinión de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia cometió también un error de Derecho al considerar que la decisión controvertida debería haberse pronunciado sobre las circunstancias atenuantes que había apreciado el Consejo de disciplina. En tercer lugar, por fin, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente el grado de prueba que se requiere para considerar probada una infracción disciplinaria.
8 El Sr. V afirma que, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, al no referirse más que a meras apreciaciones de hecho. Con carácter subsidiario, el Sr. V solicita que se desestime el recurso de casación por infundado.
El primer motivo y la segunda parte del segundo motivo de la Comisión
9 Mediante su primer motivo y la segunda parte de su segundo motivo, la Comisión alega que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la motivación de la decisión controvertida es insuficiente, carece de fundamento. La Comisión indica a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia planteó exigencias más importantes que los intereses a los que sirve la obligación de motivación, que son permitir al interesado y al Juez verificar si las circunstancias de hecho que se invocan bastan para justificar la sanción aplicada.
En el presente caso, la obligación de motivación se ha respetado por completo, al mencionar expresamente la decisión de la AFPN las razones por las que decidió infligir al Sr. V una sanción más grave que la sugerida por el Consejo de disciplina. El Tribunal de Primera Instancia ha confundido a este respecto el motivo basado en una motivación insuficiente con el que en su caso hubiera podido basarse en el carácter infundado de las razones efectivamente aducidas para justificar la decisión. La Comisión no dejó de lado las circunstancias atenuantes, sino que no las mencionó en la decisión controvertida por ocultarlas en el presente caso las circunstancias agravantes.
10 El Sr. V ha alegado que debe declararse la inadmisibilidad del motivo de la Comisión relativo al alcance de la obligación de motivación, ya que la Comisión trata en realidad de conseguir una nueva calificación de los hechos por el Tribunal de Justicia, lo que es contrario al artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. Sobre el fondo, el Sr. V declara que el Tribunal de Primera Instancia comprobó correctamente la infracción de la obligación de motivación, teniendo especialmente en cuenta el hecho de que la AFPN no tuvo en consideración las circunstancias atenuantes que apreció el Consejo de disciplina.
Admisibilidad
11 En la sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Dafix (2) (en lo sucesivo, «sentencia Dafix»), que se refería también a la obligación de motivación en el caso de que la AFPN aplique a un funcionario una sanción más grave que la que fue recomendada por el Consejo de disciplina, el Tribunal de Justicia señaló que:
«[...] la motivación de una decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada [...]
Por consiguiente, una falta o una insuficiencia de motivación que impidan dicho control jurisdiccional constituyen motivos de orden público que pueden, e incluso deben, ser examinados de oficio por el Juez comunitario [...]
Por lo tanto, el examen de los citados motivos puede tener lugar en cualquier fase del proceso [...]» (apartados 23, 24 y 25).
12 El Tribunal de Justicia declaró de este modo en la sentencia Daffix que él era competente para resolver en el marco de un recurso de casación la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia apreció mal la obligación de motivación que se desprende del artículo 190 del Tratado y del artículo 25 del Estatuto, al constituir una cuestión de Derecho. El control de la legalidad de una decisión que en este campo ejerce el Tribunal de justicia debe necesariamente tener en cuenta los hechos sobre los que el Tribunal de Primera Instancia se ha fundado para llegar a su conclusión sobre si la motivación es suficiente o insuficiente.
13 Considero por consiguiente que la excepción de inadmisibilidad que propone el Sr. V no puede admitirse.
Sobre el fondo
14 El Tribunal de Primera Instancia afirmó en la sentencia impugnada que procedía examinar en primer lugar el motivo del Sr. V, basado en la «violación del principio de proporcionalidad y en la insuficiencia de motivación». Tras recordar la jurisprudencia relativa a la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 37 que procedía examinar si la obligación de motivación había sido cumplida en el caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia examinó los hechos del asunto en los apartados 30 a 42. En los apartados 43 a 50, el Tribunal de Primera Instancia examinó si las circunstancias apreciadas por la AFPN podían justificar la imposición de una sanción más grave que la recomendada por el Consejo de disciplina. En el apartado 51, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión hubiera debido contener una motivación detallada, así como exponer las razones capaces de justificar la negativa de la AFPN a tomar en consideración las circunstancias atenuantes que llevaron al Consejo de disciplina a elegir la sanción que propuso. En el apartado 52, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión no contenía una motivación detallada para justificar la imposición de una sanción distinta de la sugerida por el Consejo de disciplina y, en el punto 53, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión por insuficiencia de motivación.
15 A mi parecer, la sentencia impugnada no pone muy claramente de manifiesto cuáles son los motivos sobre los que se pronunció efectivamente el Tribunal de Primera Instancia. Dado que éste anuló la decisión controvertida únicamente por insuficiencia de motivación, podría parecer a primera vista que ésta constituye la única cuestión sobre la que se pronunció el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, una lectura de la sentencia en su conjunto hace ver que el motivo que se examina se refiere tanto a la cuestión de la motivación como a la inobservancia del principio de proporcionalidad y que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, en los apartados 43 a 50, sobre la cuestión de la inobservancia del principio de proporcionalidad y, en los apartados 51, 52 y 53, sobre la cuestión del cumplimiento de la obligación de motivación.
16 Se trata, sin embargo, de dos cuestiones diferentes que el Tribunal de Primera Instancia parece reunir en una sola. La cuestión de la falta o insuficiencia de motivación se refiere a si la decisión controvertida indica de manera suficientemente clara por qué la AFPN eligió prescindir de la sanción recomendada por el Consejo de disciplina, y por tanto reviste un carácter más formal. La segunda cuestión, relativa a la inobservancia del principio de proporcionalidad, tiene un carácter puramente material; consiste en efecto en determinar si los motivos invocados constituyen razones suficientes para infligir la sanción que se impuso. En otros términos, si la primera cuestión versa sobre si se expuso una motivación, la segunda trata de si la motivación indicada es válida.
17 Por lo tanto, habría sido más lógico que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase en primer lugar sobre la cuestión de si la decisión controvertida estaba suficientemente motivada y examinara, a continuación, en su caso, la validez de la motivación expuesta. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera comprobado que la motivación expuesta era insuficiente, la decisión habría debido ser anulada por este solo hecho y no habría sido necesario examinar la segunda cuestión. Por el contrario, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera considerado que la decisión contenía una motivación suficiente, habría debido examinar a continuación la cuestión de la inobservancia del principio de proporcionalidad.
18 Esta manera de proceder es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de obligación de motivación, (3) según la cual la obligación de motivar una decisión lesiva tiene fundamentalmente por objeto hacer posible su control jurisdiccional. Si se aprecia que una decisión está insuficientemente motivada, es precisamente porque la decisión no ofrece datos suficientes para hacer posible el control jurisdiccional de su fundamento material.
19 Aunque de la redacción de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende que éste examinó tanto si se prescindió del principio de proporcionalidad como si la decisión controvertida está suficientemente motivada, procede concluir que el Tribunal de Primera Instancia anuló, en el apartado 53 de la sentencia, la decisión controvertida por insuficiencia de motivación, de modo que en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia sólo es posible pronunciarse sobre si la apreciación de esta insuficiencia por el Tribunal de Primera Instancia constituye un error de Derecho.
20 La sentencia indica, en su apartado 16, que de la decisión controvertida se desprende que las circunstancias de hecho sobre las que se funda la decisión de la AFPN se apoyan en los datos siguientes:
- El Sr. V reconoció en las audiencias ante el Consejo de disciplina que había entregado borradores a un colega en el curso de los ejercicios escritos.
- La respuesta de dicho colega a la pregunta de contabilidad pura era muy similar a la respuesta del Sr. V.
- El Sr. V disponía del patrón de respuestas correspondiente a un punto del ejercicio, y ello forzosamente antes de entrar en la sala de examen; por consiguiente se benefició de una filtración.
21 Por consiguiente no cabe duda de que la decisión controvertida indica de manera suficientemente clara las circunstancias de hecho apreciadas contra el Sr. V. Procede destacar a este respecto que la decisión era la culminación de un expediente disciplinario incoado en 1992, de cuyo desarrollo estaba debidamente informado el Sr. V. Por tanto, la decisión proporcionó a su destinatario las indicaciones necesarias para saber si la decisión era o no fundada y si hacía posible el control jurisdiccional.
22 El apartado 16 de la sentencia indica también que la AFPN mencionó seguidamente en la decisión que en los hechos imputados al Sr. V que se enumeran anteriormente concurrían las siguientes circunstancias agravantes:
- que el Sr. V había intentado conscientemente falsear los resultados de las pruebas selectivas de ingreso violando el principio que exige que los candidatos se hallen en situación de igualdad ante dichas pruebas selectivas;
- que la conducta del Sr. V entrañaba un grave riesgo de que superasen los ejercicios candidatos que no tenían la capacitación necesaria, y que ello habría perjudicado tanto a los demás candidatos como a los intereses de la Institución;
- que, al negarse a proporcionar dato alguno sobre el origen del patrón de respuestas para la corrección, el Sr. V había faltado a su deber de cooperación;
- que el Sr. V, antiguo inspector de la policía belga y antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, primero en Luxemburgo y después en Ispra, desempeñaba importantes tareas de responsabilidad y de confianza;
- que la Institución tenía derecho a esperar de sus funcionarios, y en especial de un antiguo funcionario de la Oficina de Seguridad, una honestidad irreprochable;
- que el Sr. V había abusado de la confianza que debe existir entre el funcionario y la Institución a la que pertenece.
Por consiguiente, la AFPN llegó a la conclusión de que «por todas estas razones y habida cuenta asimismo de todas las circunstancias del presente caso, resulta necesario y justificado imponer al Sr. V una sanción más severa que la sanción disciplinaria propuesta por el Consejo de disciplina».
23 El Tribunal de Primera Instancia afirmó en el apartado 41 de la sentencia, que la AFPN había apreciado una mayor gravedad en el comportamiento del Sr. V, en relación con lo que había concluido el Consejo de disciplina, sin precisar sin embargo de forma circunstanciada, por medio de una motivación adicional, las razones que le habían llevado a apartarse del dictamen emitido por el Consejo de disciplina. El Tribunal de Primera Instancia señaló, por otra parte, en el apartado 51, que la AFPN no aceptó la circunstancia atenuante apreciada por el Consejo de disciplina a favor del Sr. V, que se basaba en sus seis años de servicio irreprochables y en sus informes de calificación. Por estas razones, el Tribunal de Primera Instancia llega en el apartado 52 a la conclusión de que «la decisión no ofrece ningún motivo que precise suficientemente las razones por las que la AFPN impuso al [Sr. V] la sanción de suspensión del servicio, netamente más grave que la propuesta por el Consejo de disciplina, basándose en los mismos hechos».
24 Según reiterada jurisprudencia, (4) la obligación de motivar una decisión lesiva tiene sustancialmente por objeto hacer posible el control jurisdiccional. La misma jurisprudencia establece que si, como ocurre en el presente caso, la sanción impuesta por la AFPN es más severa que la sugerida por el Consejo de disciplina, la decisión debe precisar de manera circunstanciada los motivos que llevaron a la AFPN a apartarse del dictamen emitido por el Consejo de Disciplina. (5)
25 De cuanto anteriormente he expuesto en el punto 22 se desprende que la AFPN indicó en la decisión controvertida por qué razones se había apartado de la sanción recomendada por el Consejo de disciplina, o sea, las circunstancias agravantes que la AFPN apreció en el presente caso. La lectura de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia revela asimismo que tales razones eran suficientes para proceder a un control jurisdiccional del fundamento material de la decisión, ya que el Tribunal de Primera Instancia realizó tal apreciación en su sentencia.
26 No parece consecuencia de la jurisprudencia citada que las decisiones que impongan sanciones más graves que las que hayan sido recomendadas por el Consejo de disciplina deban indicar cuáles de estas razones consideró la AFPN que no debía aceptar a la hora de pronunciar su sanción. Por otra parte, ello no tendría mucho sentido. Las razones que deben indicarse son las que justifican, en opinión de la AFPN, la imposición de una sanción más grave.
27 Se podría ciertamente afirmar que la AFPN pudo indicar en este caso que «las circunstancias invocadas por el Consejo de disciplina, a saber, seis años de servicio irreprochables y los informes de calificación anteriores, no pueden fundamentar una solución distinta». A mi parecer, semejante mención expresa de las circunstancias atenuantes no es sin embargo necesaria, dado que está implícito en la decisión que la AFPN tuvo en cuenta estas circunstancias, ya que estaban expuestas en el dictamen del Consejo de disciplina.
28 Considero en consecuencia que constituye un error de Derecho la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 52 de la sentencia, según la cual la decisión controvertida no contiene ningún motivo que precise suficientemente las razones por las que la AFPN impuso al Sr. V la separación del servicio, sanción más grave que la propuesta, basándose en los mismos hechos, por el Consejo de disciplina.
29 De la misma forma, el Tribunal de Justicia llegó al mismo resultado en la sentencia Daffix, antes citada, aunque la motivación de que se impusiera una sanción más grave que la que había sido aconsejada por el Consejo de disciplina en aquel asunto era mucho menos precisa que la motivación que se examina en este caso. El Tribunal de Justicia afirmó:
«[...] Mientras que el Consejo de disciplina sólo había acusado al Sr. Daffix de no haber verificado la identidad de la tercera persona y el no haberse cerciorado de su legitimidad, lo que calificó de incumplimiento grave de las obligaciones de un funcionario, la AFPN calificó los hechos de incumplimiento muy grave de las obligaciones de un funcionario frente a su Institución, que menoscababa las propias bases de las relaciones de confianza entre la Institución y su personal [...] Por consiguiente, aun cuando la decisión controvertida no lo precise expresamente, de ella se desprende claramente que ésa era la razón por la cual la AFPN se apartaba del dictamen del Consejo de disciplina» (apartado 37).
30 Dado que, como ya he indicado, considero que ha de estimarse el motivo de la Comisión basado en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al resolver que la decisión controvertida no estaba suficientemente motivada, procede anular la sentencia impugnada con arreglo al apartado 1 del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, sin que sea necesario examinar los otros motivos invocados en apoyo del recurso de casación.
31 Dado que, además de la cuestión de si la motivación era suficiente, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre los otros motivos invocados en primera instancia por el Sr. V ante el Tribunal de Primera Instancia, considero que el litigio no está en condiciones de ser resuelto y que por tanto procede devolverlo al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo de los motivos que se recogen en el apartado 25 de la sentencia impugnada. Procede igualmente reservar la decisión sobre las costas.
Conclusión
32 Por las razones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
«1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 28 de marzo de 1996, V/Comisión, T-40/95, en la medida en que anuló por insuficiencia de motivación la decisión de la Comisión de 18 de enero de 1995, por la que se separaba del servicio al Sr. V, y condenó a la Comisión en costas.
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre los otros motivos invocados y que se recogen en el apartado 25 de la sentencia impugnada.
3) Reservar la decisión sobre las costas.»
(1) - Asunto T-40/95, RecFP p. II-461.
(2) - C-166/95 P, Rec. p. I-983.
(3) - Véanse especialmente las sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861); de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447); Daffix, citada en la nota 2, y de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T-1/90, Rec. p. II-143).
(4) - Véase la nota 2.
(5) - Véase, especialmente, la sentencia de 29 de enero de 1985, F/Comisión (228/83, Rec. p. 275).
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