Conclusiones del abogado general
1 El Raad van State (Consejo de Estado) de los Países Bajos plantea varias cuestiones referentes a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y el control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre residuos» o simplemente «Reglamento»), y la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre residuos» o simplemente «Directiva»). Básicamente, pregunta hasta qué punto los traslados de residuos exentos de los requisitos de notificación transfronteriza establecidos en el Reglamento pueden comprender distintas sustancias; si el transporte de residuos para almacenamiento previo a su ulterior transporte a una instalación de valorización está exento de los requisitos de notificación, y si la autoridad competente de destino está facultada para ordenar la devolución de los residuos transportados de forma ilícita.
El Reglamento sobre residuos
2 El Reglamento sobre residuos fue adoptado el 1 de febrero de 1993 sobre la base del artículo 130 S del Tratado y se aplica desde el 6 de mayo de 1994. (3) Entre otras cosas, establece un régimen de notificación previa de los traslados de residuos entre Estados miembros. Se aplican normativas diferentes a los residuos destinados a eliminación y a los destinados a valorización. No obstante, con carácter general, se exige la notificación previa para ambas clases de residuos.
3 Los traslados de residuos destinados a eliminación o valorización deben notificarse a la autoridad competente de la zona que reciba el traslado (autoridad competente de destino). (4) Copias de la notificación deben enviarse a la autoridad competente de la zona desde la que se efectúe el traslado de los residuos (autoridad competente de expedición), (5) a la autoridad competente de la zona a través de la cual el traslado esté en tránsito (autoridad competente de tránsito) (6) y al destinatario. (7)
4 En lo que respecta a los residuos para eliminación, debe obtenerse la autorización de la autoridad competente de destino, que únicamente puede darla a falta de objeciones de otras autoridades competentes. (8) En el caso de los residuos destinados a valorización, en cambio, por regla general el consentimiento para el traslado puede ser tácito. (9)
5 El Reglamento distingue entre una «lista verde de residuos» (Anexo II), una «lista naranja de residuos» (Anexo III) y una «lista roja de residuos» (Anexo IV). (10) Normalmente, se considera que los residuos enumerados en la lista verde (en lo sucesivo, «residuos verdes») «no entrañan [...] riesgos para el medio ambiente, siempre que sean adecuadamente valorizados», (11) y, en consecuencia, dichos residuos están exentos, por regla general, de los requisitos de notificación que establece el Reglamento si se destinan a ser trasladados a otro Estado miembro para su valorización. (12) Cada una de las listas de residuos está dividida en categorías generales con una numeración alfabética (en lo sucesivo, «categorías generales») (por ejemplo, la categoría general GH de la lista verde de residuos, titulada «Residuos de materias plásticas en forma sólida»). (13) A su vez, cada categoría general se subdivide en subcategorías más específicas de residuos, relacionadas numéricamente (en lo sucesivo, «subcategorías») (por ejemplo, la subcategoría GH 011 ex 3915 10, titulada «Desechos, recortes y desperdicios de plástico de polímeros de etileno»). (14)
6 El párrafo introductorio del Anexo II (que contiene la lista verde de residuos) establece lo siguiente: «independientemente de su inclusión en esta lista, un residuo no podrá trasladarse sometido al control establecido para la lista verde de residuos si está contaminado por otras materias en un grado tal que a) aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo convierta en adecuado para su inclusión en las listas naranja o roja, o b) impida su valorización de la forma ambientalmente racional».
7 Dicho párrafo fue insertado en el Anexo II mediante la Decisión 94/721 de la Comisión, (15) que se adoptó el 21 de octubre de 1994. Dado que el Gobierno neerlandés afirma que los residuos controvertidos fueron descubiertos en los Países Bajos en la primavera de 1995, parece probable que la disposición de este párrafo se insertase en el Reglamento con anterioridad al traslado de esos residuos.
8 Por último, tiene pertinencia el artículo 26 del Reglamento. La letra a) del apartado 1 del artículo 26 dispone que se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos «realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas».
9 En el apartado 2 del artículo 26 se dispone lo siguiente:
«Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del notificante de los residuos, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:
a) retirados por el notificante o, si fuera necesario, por la propia autoridad competente, y devueltos al Estado de expedición, o de resultar esto inviable,
b) eliminados o valorizados de otra forma según métodos ambientalmente racionales,
en un plazo de treinta días a partir del momento en que la autoridad competente haya sido informada del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas.
En este caso deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.»
Hechos
10 Beside BV (en lo sucesivo, «Beside») obtuvo diversos residuos en Alemania y los transportó desde Alemania hasta unas instalaciones sitas en Zutphen (Países Bajos), donde se almacenaron con vistas a su venta y entrega a productores de productos plásticos principalmente establecidos en el Lejano Oriente. Normalmente, los traslados de residuos entre Estados miembros deben ser notificados a las autoridades competentes afectadas, con arreglo al Reglamento sobre residuos. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, (16) el transporte de residuos enumerados en la lista de residuos verdes del Reglamento no requiere, por lo general, de notificación si los residuos se destinan a ser valorizados en lugar de eliminados.
11 Beside y su Administrador, Sr. I.M. Besselsen (en lo sucesivo, «apelantes»), sostienen que los residuos se destinan a ser utilizados como materias primas en la producción de diversos artículos plásticos y que esto puede considerarse una operación de valorización a efectos del Reglamento. (17) Según el Raad van State, los apelantes apoyaron esta tesis con argumentos muy escuetos. Los apelantes sostienen asimismo que los residuos de que se trata formaban parte de la lista verde del Anexo II del Reglamento.
12 El Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministro de la Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente; en lo sucesivo, «Ministro») formuló objeciones contra el traslado de los residuos, debido a que debía haberse notificado con arreglo al Reglamento sobre residuos. Los apelantes, en cambio, sostienen que con arreglo al Reglamento no se exigía la notificación, ya que los residuos estaban enumerados en la lista verde de residuos y se destinaban a ser valorizados.
13 Inicialmente, la controversia afecta a dos clases de residuos: residuos plásticos en forma de polvos, recortes y láminas, y residuos que la parte demandada califica como «envases plásticos posteriores a la fase de consumo». No obstante, la controversia se limita ahora a los envases plásticos posteriores a la fase de consumo, dado que el Ministro retiró sus objeciones relativas a la primera categoría de residuos. Como se mencionó anteriormente, los residuos de materias plásticas en forma sólida se encuentran enumerados en la lista verde de residuos, constituyendo la categoría general GH.
14 La objeción del Ministro se basaba en un examen de los residuos efectuado por el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieuhygiëne (Instituto Nacional de Salud Pública e Higiene Ambiental), que puso de manifiesto que los residuos no estaban constituidos enteramente por plásticos y que la proporción de plásticos variaba entre los distintos fardos, oscilando entre un 58,3 % y un 92,3 %. Se advirtió que los fardos contenían asimismo papel y cartón, metales, madera y otras sustancias no plásticas, tales como vidrio y textiles, la mayor parte de las cuales están incluidas en la lista verde. Sin embargo, en uno de los fardos se hallaron seis cartuchos de munición cargados. Al parecer, en su mayor parte, los residuos consistían en una mezcla de sustancias que, por separado, están enumeradas en la lista verde, y una pequeña cantidad de otras sustancias. Por este motivo, el Ministro consideró que los residuos no podían considerarse residuos de materias plásticas en forma sólida, constitutivos de la categoría general GH de la lista verde del Anexo II del Reglamento. En su lugar, entendió que los residuos debían clasificarse como «residuos municipales/domésticos» comprendidos en el epígrafe AD 160 de la «lista naranja» contenida en el Anexo III del Reglamento (el epígrafe AD 160 es uno de los enumerados dentro de la categoría general AD, titulada «Residuos que puedan contener compuestos inorgánicos u orgánicos», dentro de la lista naranja). (18) Desde este punto de vista, no se discute que el traslado de los residuos debía haber sido notificado. El Ministro llegó a la conclusión de que, en consecuencia, los residuos eran «ilícitos» a efectos del artículo 26 del Reglamento (19) y debían ser devueltos a Alemania.
15 Mediante escrito de 21 de abril de 1995, el Ministro comunicó a los apelantes que había decidido dictar una resolución administrativa relativa al traslado de residuos con objeto de que fuesen devueltos a su lugar de origen, si bien les daba la oportunidad de encargarse ellos mismos de efectuar esa devolución. Los apelantes impugnaron dichas decisiones mediante una reclamación conjunta presentada ante el Ministro. Mediante dos resoluciones distintas de 29 de julio de 1995, el Ministro declaró infundadas las reclamaciones de los apelantes. Estos interpusieron conjuntamente recurso contra dichas resoluciones ante el Raad van State. Como se explicó anteriormente, los apelantes aducen que el traslado de residuos no debía ser objeto de notificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento. Afirman también que la devolución de los residuos, en todo caso, sería una medida inadecuada.
Cuestiones del órgano jurisdiccional nacional
16 El Raad van State entiende que necesita la asistencia de este Tribunal para responder a las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el concepto de "residuos municipales/domésticos" que figura en el epígrafe AD 160 del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), modificado, en el sentido de que comprende también unos residuos constituidos en su mayor parte por los residuos de materias plásticas en forma sólida mencionados en el Anexo II de dicho Reglamento, si bien también contienen diversos otros residuos mencionados en dicho Anexo así como una pequeña cantidad de sustancias no mencionadas en él?
2) a) Si la respuesta a la primera cuestión fuese afirmativa, ¿debe interpretarse la expresión "almacenamiento de materiales para someterlos a una de las operaciones que figuran en el presente Anexo" empleada en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 47; EE 15/01, p. 129), modificada, en el sentido de que comprende no sólo el caso en que el almacenamiento se realiza en la empresa en que se sometan a una de las restantes operaciones que figuran en dicho Anexo, sino también el almacenamiento previo al transporte a una empresa de este tipo, al margen de que dicha empresa se encuentre en el interior o fuera de la Comunidad?
b) En caso de respuesta afirmativa a la primera parte de esta cuestión, a falta de notificación, ¿de qué datos debe disponerse, como mínimo, para poder suponer que los residuos se destinan efectivamente a valorización?
3. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y a la letra a) de la segunda cuestión, ¿debe deducirse de la tercera frase del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento que, en los supuestos a que se refiere esta disposición, también la autoridad competente de destino está obligada a hacer cuanto incumbe a la autoridad competente de expedición en virtud de la primera frase de esta disposición, o es competente para hacerlo?»
17 Presentaron observaciones los Gobiernos neerlandés, alemán, danés y finlandés, así como la Comisión. Estuvieron representados en la vista los Gobiernos neerlandés y danés, y la Comisión.
Primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión el Raad van State desea, fundamentalmente, dilucidar si los residuos plásticos destinados a valorización incluidos en la lista verde de residuos (aunque originados como «residuos municipales/domésticos» de la lista naranja de residuos) pueden transportarse como residuos verdes y, por tanto, eludir la obligación de notificación, si se mezclan con a) varios otros residuos enumerados en la lista verde y b) una pequeña cantidad de sustancias no incluidas en la lista verde.
19 El Raad van State considera que el concepto de «residuos municipales/domésticos» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los residuos de origen doméstico que no han sido seleccionados. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional no sabe con certeza si, a la hora de clasificar los residuos, el factor decisivo debe constituirlo el hecho de que una proporción considerable de los residuos, a todas luces, no hayan sido clasificados o la circunstancia de que la mayor parte de las sustancias que integran el lote de que se trata se mencionen por separado, cada una de ellas, en la lista verde de residuos.
20 El Gobierno neerlandés sostiene que dado que los residuos se originaron como residuos municipales/domésticos y están incluidos en la lista naranja de residuos, deben continuar clasificados como tales, aun cuando hayan sido seleccionados. La Comisión discrepa con la tesis del Reino de los Países Bajos según la cual lo importante a efectos de la clasificación es el origen de los residuos. A su entender, es la naturaleza de los residuos lo que cuenta y los residuos municipales/domésticos deberían poder transformarse en residuos verdes mediante selección, ya que de otro modo esta última se desincentivaría.
21 Sin embargo, la Comisión considera que sólo los lotes homogéneos de residuos pertenecientes a la misma categoría del Anexo II del Reglamento pueden transportarse como residuos verdes. Este punto de vista lo apoya el Gobierno danés. En la vista, este Gobierno explicó que, en su opinión, un lote homogéneo de residuos verdes era un lote de residuos comprendidos en una misma subcategoría del Anexo II. El Gobierno alemán alega que los lotes mixtos de residuos se permiten aunque sólo si la mezcla no da lugar a ninguna de las situaciones indicadas en el párrafo introductorio del Anexo II del Reglamento y los distintos tipos de residuos verdes están comprendidos en la misma categoría general del Anexo II. Esto mismo opina el Gobierno finlandés.
22 El Anexo II del Reglamento (que contiene la lista verde de residuos) dispone en su párrafo introductorio que, para poder trasladarse como residuo verde, el residuo no debe estar «contaminado por otras materias» en un grado tal que aumente el riesgo asociado al residuo de tal forma que lo convierta en adecuado para su inclusión en las listas naranja o roja, o impida su valorización de la forma ambientalmente racional. (20) Cabe concebir que eso significa que se aceptan determinadas mezclas de residuos (aunque no está claro si se pensó en contaminación por residuos no verdes, en contaminación por un tipo distinto de residuos verdes o en ambas formas de contaminación).
23 La Comisión, sin embargo, señala que ese párrafo se destina a permitir únicamente pequeñas cantidades de contaminación y que, en principio, cada lote de residuos debe ser homogéneo. De forma similar, los Gobiernos neerlandés y danés sostienen que el párrafo se refiere sencillamente a mezclas que son intrínsecas a los artículos de que se trata, tales como grapas de metálicas en papel o etiquetas de papel en botellas de vidrio.
24 Se han aducido diversas alegaciones en apoyo de la tesis que considera inaceptables los lotes de residuos verdes mezclados. La Comisión sostiene que la naturaleza de los residuos debe estar clara para el transporte, almacenamiento y tratamiento de valorización, con el fin de limitar los problemas medioambientales. (21) En la misma línea, el Gobierno danés sostiene que si no se exigiera la selección de los residuos verdes antes del traslado, no podría garantizarse la selección de los distintos tipos de residuos verdes antes de la valorización y sería más fácil camuflar la presencia de residuos rojos y naranjas entre los residuos verdes.
25 Asimismo, el Gobierno danés observa que cuando, en una reunión celebrada el 6 de junio de 1996, la Comisión expresó su opinión en el sentido de que los distintos tipos de residuos verdes no podían mezclarse, explicó que había llegado a esa conclusión porque la lista verde de residuos ya incluía determinadas mezclas de residuos verdes, como epígrafes individuales.
26 El Gobierno danés menciona asimismo la Decisión de 30 de marzo de 1992 de la OCDE, (22) a la que se remite el Reglamento. (23) El apartado 1 de la sección III del Anexo I de dicha Decisión, que enumera los residuos verdes, establece que sólo los productos mencionados en una categoría principal, y no las propias categorías principales, forman parte de la lista de residuos verdes.
27 Otro argumento aducido por el Gobierno danés estriba en que la exportación de una mezcla de residuos verdes supuestamente destinados a ser valorizados podría conducir a su eliminación al igual que a su valorización si los residuos se incineran, dado que la utilización principal como combustible u otro modo de producir energía se califica como operación de valorización, aunque determinadas sustancias no crean energía suficiente, al ser incineradas, para recibir dicha calificación. Así, por ejemplo, un lote de residuos que contenga tanto madera como metal puede conducir a la valorización de la madera y a la eliminación del metal, dado que este último no produce mucha energía.
28 El Gobierno neerlandés sostiene que la gran variedad de materias plásticas presentes en los residuos de que se trata reduce en gran medida la viabilidad de la valorización directa de los residuos y que, aun cuando dicha valorización fuese técnicamente posible, la variedad es tanta que la cantidad recuperada sería excesivamente escasa para justificar la valorización. A este respecto, se remite al motivo de objeción enumerado en el quinto guión de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, que permite a las autoridades competentes formular objeciones a un traslado de residuos para su valorización en caso de que la proporción entre residuo valorizable y no valorizable, el valor estimado de los materiales que hayan de valorizarse al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable hagan injustificable la valorización atendiendo a consideraciones económicas y medioambientales.
29 A mi entender, el planteamiento correcto consiste en examinar el significado del concepto de «residuos municipales/domésticos». Cabe hacer tres observaciones principales. En primer lugar, dichos residuos pueden incluir un número significativo de distintos tipos de residuos. Un lote concreto de dichos residuos puede comprender muy numerosas sustancias distintas o sólo unas pocas. Además, puede contener sólo residuos verdes o una mezcla de residuos verdes y otros residuos. La diversidad de los residuos municipales se ilustra por el gran número de productos que se incluyen bajo el encabezamiento «Residuos municipales y residuos asimilables procedentes del comercio, industrias e instituciones incluyendo fracciones recogidas selectivamente» en la Decisión 94/3 de la Comisión. (24) Dicha Decisión estableció una lista de residuos titulada «Catálogo Europeo de Residuos», con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva sobre residuos. (25) Su objetivo consiste en proporcionar una terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos. (26) El encabezamiento «Residuos municipales, etc.» incluye productos tan dispares como residuos orgánicos de cocina, ropa, ácidos, pilas, aerosoles, etc.
30 En segundo lugar, estoy de acuerdo con la Comisión en que los residuos municipales/domésticos deben poder ser reclasificados una vez hayan sido correctamente seleccionados. Hecha la selección, el criterio básico debe constituirlo la composición de los residuos.
31 En tercer lugar, en mi opinión, un lote de dichos residuos pendiente de seleccionar no debe calificarse como residuos verdes por el mero hecho de que, por casualidad, ninguno de los componentes de ese lote concreto se mencione en las listas naranja o roja. Aun cuando se comprobase que la totalidad o la inmensa mayoría de las sustancias que componen un determinado lote de residuos son productos incluidos en la lista verde, esa circunstancia no sería suficiente para eximir el traslado del requisito de notificación. Los residuos deben haber sido correctamente seleccionados ordenándolos en categorías apropiadas para eludir su clasificación en la lista naranja de residuos como «residuos municipales/domésticos». A este respecto, procede llamar la atención sobre la nota 19 de la Decisión de la OCDE de 30 de marzo de 1992. (27) En el Convenio de Basilea, (28) los residuos domésticos se definen como «otros derechos», y no como derechos peligrosos, y se someten a control cuando son objeto de movimientos transfronterizos. En la nota, se deduce de ello que la Decisión debería establecer que «todos los residuos domésticos (y no nicamente los que presenten características de peligro) se sometan a los procedimientos de la sección IV (nivel naranja)».
32 A los efectos del presente asunto, basta con decir que los residuos municipales/domésticos no adquieren otro carácter hasta que hayan sido correctamente seleccionados, y que las sustancias identificadas en el caso de autos parecen ser tan dispares (29) que es improbable que se efectuase una selección suficiente. Así pues, en respuesta a la duda específica planteada por el Raad van State en la parte explicativa de su resolución de remisión, el factor decisivo debe constituirlo la circunstancia de si los residuos han sido correctamente seleccionados, no la de si la mayor parte de las sustancias de que se trata se mencionan por separado en la lista verde de residuos.
33 Cabe, no obstante, que sea útil hacer una observación adicional. Si los residuos se seleccionan correctamente, cada lote de residuos verdes seleccionados puede, en efecto, estar comprendido en una única categoría general del Anexo II. Sin embargo, si se pretende, como sostienen la Comisión y varios Estados miembros, que los residuos verdes comprendidos en una categoría general (o quizás, incluso, en una subcategoría) no se mezclen nunca con residuos comprendidos en otra categoría general (o subcategoría) (salvo que la mezcla sea intrínseca a los productos de que se trate, tal como en el caso de las etiquetas de papel en botellas de vidrio), en aras de la seguridad jurídica, es conveniente modificar la normativa con el fin de establecerlo claramente.
34 En respuesta a la primera cuestión, concluyo, simplemente, que el concepto de «residuos municipales/domésticos» que figura en el epígrafe AD 160 del Anexo III del Reglamento sobre residuos, modificado, debe interpretarse en el sentido de que comprende también los residuos constituidos en su mayor parte por unos residuos de materias plásticas en forma sólida mencionados en el Anexo II del Reglamento, si bien también contienen diversos otros residuos mencionados en dicho Anexo así como una pequeña cantidad de sustancias no mencionadas en él, si los residuos de que se trata no han sido correctamente seleccionados clasificándolos en las categorías apropiadas.
Letra a) de la segunda cuestión
35 Aparentemente, el objeto de la segunda cuestión es dilucidar si, incluso en el caso de que la composición de los residuos no constituya motivo para la exención de la obligación de notificación que establece el Reglamento, puede concederse la exención debido a que los residuos no se destinan directamente ni a su valorización ni a su eliminación, sino a almacenamiento con carácter previo a su transporte a una instalación en la que deben ser valorizados. La idea parece consistir en que, dado que el Reglamento únicamente establece la notificación de los traslados de residuos para su valorización y eliminación, cabría afirmar que los traslados de residuos para almacenamiento previo a su transporte a otra instalación no constituyen ni traslados de residuos para valorización ni traslados de residuos para eliminación y, por tanto, no están sujetos a la obligación de notificación.
36 No obstante, el almacenamiento se incluye entre las definiciones de las operaciones tanto de eliminación como de valorización. El Reglamento se remite a las definiciones de eliminación y valorización contenidas en la Directiva. (30) La Directiva incluye entre las operaciones de eliminación el almacenamiento previo a una de las operaciones enumeradas en el Anexo II A, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción; de forma similar, incluye entre las operaciones de valorización el almacenamiento de residuos para someterlos a una de las restantes operaciones de valorización que figuran en el Anexo II B, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción.
37 Los Anexos II A y II B no especifican que, para constituir eliminación o valorización, el almacenamiento de residuos deba efectuarse en la instalación en que hayan de tener lugar las restantes operaciones mencionadas en dichos Anexos. La única exclusión se refiere al almacenamiento en el lugar de producción de los residuos, que naturalmente no implica ningún movimiento significativo de estos últimos. Además, en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento se dispone expresamente que la «notificación deberá cubrir obligatoriamente todas las etapas intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final». Esto tiene sentido dado que no sólo la valorización o eliminación de los residuos puede perjudicar al medio ambiente o a la salud humana, sino también su transporte. Esto es algo evidente. Además, se pone de manifiesto por la exigencia impuesta a los notificantes de facilitar información relativa a las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del transporte, (31) y por la facultad otorgada a las autoridades competentes de fijar las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción. (32) En consecuencia, llego a la conclusión de que carece de importancia el hecho de que el almacenamiento de un determinado lote de residuos se efectúe en el lugar de valorización final o en algún otro: en ambos casos se exige la notificación del traslado.
38 Concluyo asimismo que, dado que las definiciones antes citadas de eliminación y valorización no contienen ninguna limitación geográfica y que el ámbito de aplicación del Reglamento comprende las exportaciones desde la Comunidad, carece de importancia la circunstancia de que la operación de valorización posterior al almacenamiento deba tener lugar dentro o fuera de la Comunidad.
39 A mi entender, lo dicho basta para responder a la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional nacional. No obstante, me referiré brevemente a una cuestión adicional suscitada en el texto de la resolución de remisión y comentada por la Comisión, a saber, la de si la notificación es necesaria si todavía no se conoce el destino último de los residuos que hayan de almacenarse. Según mi parecer, no cabe sostener que pueda existir algún destino de los residuos no comprendido entre las operaciones de eliminación y valorización enumeradas en los Anexos II A y II B de la Directiva. Está claro que la intención perseguida con el Reglamento era abarcar todos los transportes de residuos, aun cuando el traslado de determinados residuos esté exento de la exigencia de notificación. Tal como sostiene la Comisión, interpretar el Reglamento en el sentido de que dispensa de la notificación los residuos cuyo destino final todavía no se ha determinado conduciría al resultado absurdo de que los transportistas de residuos que no hayan determinado el destino de estos últimos antes del transporte tendrían mayor libertad en la organización de dicho transporte que aquellos otros que hayan determinado el destino de los residuos, pese a que la primera de las dos situaciones citadas suscita más objeciones. Cabe asimismo señalar que dicha interpretación podría disuadir a los transportistas de tomar o reconocer haber tomado una decisión referente al destino final de los residuos que han de transportar. En consecuencia, está claro que los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento en relación con un determinado lote de residuos no pueden eludirse invocando que está pendiente de determinar el destino de los residuos trasladados.
40 En respuesta a la letra a) de la segunda cuestión, concluyo que la referencia al almacenamiento de materiales que se hace en el Anexo II B de la Directiva sobre residuos, modificada, debe interpretarse en el sentido de que comprende no sólo el almacenamiento en la instalación en que tendrán lugar las restantes operaciones mencionadas en el Anexo sino también el almacenamiento previo al transporte a dichas instalaciones (excluido el almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción de los residuos), al margen de que las instalaciones estén situadas dentro o fuera de la Comunidad.
Letra b) de la segunda cuestión
41 En la segunda parte de la segunda cuestión el Raad van State pregunta qué datos mínimos son necesarios para poder suponer que los residuos que no han sido objeto de notificación se destinan a ser valorizados. El órgano jurisdiccional nacional plantea esta cuestión en el supuesto de que la respuesta a la letra a) de la segunda cuestión sea afirmativa, tal como he propuesto. No obstante, como observa la Comisión, la letra b) de la segunda cuestión sólo parece tener pertinencia si, en respuesta a la primera cuestión, se declara que los residuos de que se trata son residuos verdes, porque sólo los residuos verdes destinados a valorización están exentos, con carácter general, del requisito de notificación que establece el Reglamento. Si los residuos no son verdes, su movimiento debería haber sido notificado en todo caso, al margen de que se destinasen a ser valorizados o eliminados. Dado que he sugerido que los residuos objeto de litigio no pueden considerarse residuos verdes, cabría por tanto considerar innecesaria una respuesta a la letra b) de la segunda cuestión. Sin embargo, para el caso de que se adoptase una postura distinta en lo que respecta a la clasificación de los residuos, y habida cuenta de que en principio corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el carácter necesario de las cuestiones que plantea, estimo oportuno responder a la segunda parte de la segunda cuestión.
42 La única disposición del Reglamento relativa a la información necesaria en lo que respecta a los residuos verdes destinados a valorización es el apartado 1 del artículo 11. (33) En el apartado 1 del artículo 11 se dispone que para facilitar el seguimiento de los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo II (es decir, de los residuos verdes), deberán ir acompañados de la siguiente información, firmada por el poseedor:
a) nombre y dirección del poseedor;
b) descripción comercial usual de los residuos de que se trate;
c) cantidad de residuos;
d) nombre y dirección del destinatario;
e) las operaciones que den lugar a una posible valorización, contempladas en el Anexo II B de la Directiva sobre residuos;
f) la fecha prevista del traslado.
43 Sin embargo, en relación con los residuos destinados a valorización que deben ser objeto de notificación con arreglo al Reglamento, éste establece que el notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la valorización de los residuos, y facilitar a la autoridad competente, a petición de la misma, copia del contrato. En caso de que se trasladen residuos entre dos establecimientos controlados por la misma persona jurídica, se podrá sustituir este contrato por una declaración de dicha persona jurídica. (34)
44 Asimismo, en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento se dispone que el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales, y el apartado 5 del artículo 6 establece que la información facilitada en el documento de seguimiento debe referirse, especialmente, a determinados extremos. Para lo que ahora interesa, entre ellos se cuentan los siguientes:
- el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la valorización, incluidos la identidad del productor y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos, así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;
- la identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de valorización, y el tipo y duración de la autorización con la que opere dicho centro;
- las operaciones de valorización contempladas en el Anexo II B de la Directiva sobre residuos;
- el método de eliminación previsto para los residuos remanentes una vez concluida la valorización;
- la cantidad del material valorizado en relación con los residuos remanentes;
- el valor estimado del material valorizado.
45 Toda la información que se menciona en los puntos 42 a 44 precedentes puede constituir una orientación útil para los transportistas de residuos sobre lo que las autoridades competentes podrían exigir con el fin de acreditar que un determinado lote de residuos trasladados se destina a su valorización. No obstante, coincido con la Comisión en estimar que resulta difícil determinar, en abstracto, exactamente qué pruebas se requieren, dado que cada caso dependerá de sus propias circunstancias de hecho. En efecto, en el Reglamento se reconoce la necesidad de flexibilidad, dado que se permite a las autoridades competentes solicitar información y documentación adicionales (apartado 4 del artículo 6).
46 Así pues, tan sólo puede afirmarse que la información y las pruebas aportadas deben bastar para que la autoridad competente se cerciore de que el destino del traslado es, efectivamente, la valorización de los residuos. Las autoridades competentes deben disponer de un margen de apreciación para exigir información o pruebas distintas de las especificadas en el Reglamento, en especial habida cuenta de su obligación de asegurar, en determinadas circunstancias, que los residuos que hayan sido objeto de tráfico ilícito sean devueltos, eliminados o valorizados según métodos ambientalmente racionales (véase el artículo 26 del Reglamento). El apartado 1 del artículo 11 no pretende ser exhaustivo en lo que respecta a las pruebas que pueden exigirse en relación con los residuos verdes destinados a valorización. Simplemente enuncia la información que debe acompañar a los residuos trasladados con el fin de «facilitar» su seguimiento. Si bien cabe que exista el peligro de que una autoridad competente se niegue, de forma injustificada, a admitir que un determinado lote de residuos trasladado se destina a su valorización, no procede tratar de impedir esos problemas mediante la definición de estableciendo criterios estrictos para la determinación de las pruebas necesarias y suficientes.
47 No obstante, el órgano jurisdiccional nacional interroga acerca de los datos mínimos de que debe disponerse. En consecuencia, se refiere no a una situación en la que la autoridad competente exige datos excesivos sino, más bien, al caso en que lo que se exige es demasiado poco. En aras del objetivo de protección del medio ambiente que persigue el Reglamento, las autoridades competentes no deben adoptar una actitud excesivamente laxa en materia de prueba. En mi opinión, la información mínima exigida en relación con residuos verdes destinados a valorización, no sujetos al deber de notificación, será normalmente la enumerada en el artículo 11. Esa información permite efectuar nuevos controles y consultas, y el propio hecho de que no se enumere más información en el artículo 11 indica que se consideraba que, en casos normales, podía ser suficiente. Si existiera alguna duda sobre la veracidad de la información facilitada, la autoridad competente estaría, no obstante, obligada a verificar esa información y, si fuera necesario, a exigir nueva información o, en su caso, documentación.
48 En lo que respecta a los traslados de residuos verdes destinados a almacenamiento, dado que el almacenamiento sólo se califica como operación de valorización si constituye un almacenamiento previo a una operación de valorización, (35) debe acreditarse no sólo la intención de almacenar los residuos sino también la operación de valorización final. Así sucede incluso si la valorización final ha de efectuarse fuera de la Comunidad, ya que a las autoridades competentes les incumben obligaciones en virtud del Reglamento en relación con las exportaciones de residuos desde la Comunidad. (36)
49 Por consiguiente, en respuesta a la letra b) de la segunda cuestión, concluyo que la información que, como mínimo, ha de exigir por regla general la autoridad competente para poder suponer que los residuos verdes se destinan a ser valorizados es la prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento. No obstante, dicha autoridad está facultada para solicitar cuantos datos o información adicionales sean necesarios para demostrar que los residuos se destinan a su valorización, o puede estar obligada a solicitar dichos datos o información adicionales.
Tercera cuestión
50 Mediante su tercera cuestión, el Raad van State trata de determinar el alcance de los deberes y facultades de la autoridad competente de destino en lo que respecta a la devolución al Estado miembro de expedición de los residuos transportados de forma ilícita.
51 En la letra a) del apartado 1 del artículo 26 (37) del Reglamento se considera tráfico ilícito todo traslado de residuos que no se haya notificado a todas las autoridades competentes afectadas. En consecuencia, se ha sostenido que el traslado de residuos controvertido en el caso de autos es ilícito, ya que no fue notificado. No debe sorprender que la obligación de notificar se imponga al notificante de los residuos (apartado 1 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 6 del Reglamento). El «notificante» de los residuos se define de forma detallada en la letra g) del artículo 2 del Reglamento. Dicha definición incluye, en determinadas circunstancias, «la persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor)». El Raad van State considera que, en el caso de autos, Beside era el poseedor de los residuos a efectos del Reglamento y que, si era necesario efectuar la notificación, debió por tanto ser Beside quien notificase el transporte de los residuos con arreglo al Reglamento.
52 Dado que en el presente caso la alegada ilegalidad es responsabilidad del notificante, se aplica el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento. Como indiqué anteriormente, (38) en el apartado 2 del artículo 26 se dispone que si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del notificante de los residuos, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos de que se trate sean a) retirados por el notificante o, si fuera necesario, por la propia autoridad competente, y devueltos al Estado de expedición o, de resultar esto inviable, b) eliminados o valorizados de otra forma según métodos ambientalmente racionales.
53 Tiene importancia recordar, en particular, que en las frases segunda y tercera del apartado 2 del artículo 26 se establece que:
«En este caso deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.»
54 El Ministro sostiene que de la tercera frase cabe deducir que la autoridad competente de destino está obligada o facultada para hacer cuanto incumbe a la autoridad competente de expedición con arreglo a la primera frase de esa misma disposición.
55 El Raad van State se pregunta si el hecho de que la segunda frase del apartado 2 del artículo 26 disponga que la devolución de los residuos debe notificarse significa que la referencia contenida en la tercera frase del apartado 2 del artículo 26 al Estado miembro de expedición alude, en realidad, al Estado que era el Estado miembro de destino en relación con el traslado inicial ilícito. Esa interpretación se basa en el hecho de que, al devolver los residuos, el Estado miembro de destino en relación con el traslado inicial actúa como Estado de expedición. Desde esta perspectiva, la obligación que se impone en la tercera frase al «Estado miembro de expedición» de no oponerse a la reintroducción de los residuos se referiría al que era el Estado miembro de destino en relación con el traslado inicial. Según el razonamiento del Raad van State, de ello se sigue que el Ministro no podría invocar la tercera frase del apartado 2 del artículo 26 como fundamento de su facultad para ordenar la devolución de los residuos a Alemania.
56 No obstante, a mi juicio está claro que, como comenta el Gobierno neerlandés, la finalidad del apartado 2 del artículo 26 consiste en garantizar que los Estados miembros no pasen por alto los traslados ilícitos desde su territorio, obligándoles a devolverlos cuando la ilegalidad sea responsabilidad del notificante. Además, tal como reconoce el Raad van State, sería extraño que la referencia a la autoridad competente de expedición en una frase y la referencia a la autoridad competente de destino en otra frase de la misma disposición aludan a una misma autoridad. (39) Así pues, la obligación establecida en la tercera frase del apartado 2 del artículo 26 de no oponerse a la devolución de los residuos objeto de tráfico ilícito, cuando éste sea responsabilidad del notificante, se impone, en mi opinión, al Estado miembro desde el cual se expidieron inicialmente los residuos.
57 Estimo, por tanto, que las frases segunda y tercera del apartado 2 del artículo 26 han de interpretarse en el sentido de que la devolución de los residuos al Estado miembro de expedición (es decir, al Estado miembro desde el cual se expidieron inicialmente los productos) no puede ser efectuada unilateralmente por el Estado miembro de destino (es decir, el Estado miembro al que llegaron los residuos) sin previa notificación al Estado miembro de expedición, si bien el Estado miembro de expedición no puede oponerse a la reintroducción de los residuos si la petición del Estado miembro de destino está motivada. (40) (Sin embargo, es de suponer que el Estado miembro de expedición podría oponerse a la reintroducción de los residuos si el notificante o la autoridad competente de expedición no pudieran, materialmente, retirar los residuos, dado que en esas circunstancias la primera frase del apartado 2 del artículo 26 sencillamente obliga al Estado miembro de expedición a velar por que los residuos sean eliminados de otra forma según métodos ambientalmente racionales).
58 Si bien incumbe al Estado miembro de expedición velar por la devolución, eliminación según métodos ambientalmente racionales o valorización de los residuos, cabe que ese Estado necesite la asistencia del Estado miembro de destino. Del objetivo y sistema del artículo 26, (41) unidos a la obligación general de cooperación que establece el artículo 5 del Tratado, se sigue que el Estado miembro de destino está obligado a asistir al Estado miembro de expedición en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 26.
59 Sin embargo, del tenor del apartado 2 del artículo 26 no se desprende con claridad si el Estado miembro de destino puede ordenar la devolución de los residuos cuando, debidamente efectuada la notificación, el Estado miembro de expedición no desea aceptar esa devolución. Los Gobiernos finlandés y neerlandés sostienen que el Estado miembro de destino debe disponer de una facultad autónoma de devolver los residuos, siempre y cuando haya remitido previamente una petición. En apoyo de esta tesis, se remiten a un acuerdo entre delegados alcanzado a raíz de reuniones celebradas el 7 de noviembre de 1995 y el 6 de junio de 1996. (42) Dicho acuerdo, sin embargo, versa sobre la cuestión de si la autoridad competente de destino puede «exigir» a la autoridad competente de expedición que acepte la devolución de los residuos que no fueron objeto de notificación por haber sido expedidos como residuos verdes destinados a valorización aunque, en opinión de la autoridad competente de destino, no constituyen residuos verdes, y parece suponer que los Estados miembros de expedición y destino llegarán a un acuerdo sobre la devolución de los residuos. Además, la Comisión aduce que el Estado miembro de destino no debe disponer de una facultad autónoma de devolución de los residuos porque, si el Estado miembro de expedición no estuviera de acuerdo, los residuos podrían ser abandonados en la frontera. El Gobierno alemán, de manera similar, opina que el Estado miembro de destino no puede devolver los residuos sin el consentimiento del Estado miembro de expedición.
60 Sin embargo, dado que en el presente caso no se ha sugerido que el Estado miembro de expedición se negase a aceptar la devolución de los residuos, puede prescindirse del examen de esa situación. Cabe no obstante señalar que, con arreglo al artículo 4 de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para prohibir el «abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos» y garantizar que los residuos se valoricen o eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar al medio ambiente.
61 En respuesta a la tercera cuestión, concluyo que la autoridad competente de destino no sólo está facultada sino también obligada a asistir a la autoridad competente de expedición en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento, y que el Estado miembro de expedición no está facultado para oponerse a la devolución de los residuos, siempre y cuando la devolución no sea inviable y haya recibido de la autoridad competente de destino la correspondiente petición motivada.
Conclusión
62 En consecuencia, procede en mi opinión responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Raad van State:
«1) El concepto de "residuos municipales/domésticos" que figura en el epígrafe AD 160 del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, relativo a la vigilancia y el control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, modificado, debe interpretarse en el sentido de que comprende también unos residuos constituidos en su mayor parte por los residuos de materias plásticas en forma sólida mencionados en el Anexo II del Reglamento, si bien también contienen diversos otros residuos mencionados en dicho Anexo así como una pequeña cantidad de sustancias no mencionadas en él, si los residuos de que se trata no han sido correctamente seleccionados clasificándolos en las categorías apropiadas.
2)a) La referencia al almacenamiento de materiales que se hace en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, modificada, debe interpretarse en el sentido de que comprende no sólo el almacenamiento en la instalación en que tendrán lugar las restantes operaciones mencionadas en el Anexo sino también el almacenamiento previo al transporte a dichas instalaciones (excluido el almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción de los residuos), al margen de que las instalaciones estén situadas dentro o fuera de la Comunidad.
b) La información que, como mínimo, ha de exigir por regla general la autoridad competente para poder suponer que los residuos verdes se destinan a ser valorizados es la prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento. No obstante, dicha autoridad está facultada para solicitar cuantos datos o información adicionales sean necesarios para demostrar que los residuos se destinan a su valorización, o puede estar obligada a solicitar dichos datos o información adicionales.
3) La autoridad competente de destino no sólo está facultada sino también obligada a asistir a la autoridad competente de expedición en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento; el Estado miembro de expedición no está facultado para oponerse a la devolución de los residuos, siempre y cuando la devolución no sea inviable y haya recibido de la autoridad competente de destino la correspondiente petición motivada.»
(1) - DO L 30, p. 1.
(2) - DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129. Todas las disposiciones sustantivas de la Directiva 75/442 fueron sustituidas por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78, p. 32). Los Anexos II A y II B, que fueron añadidos por la Directiva 91/156, se modificaron mediante la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos II A y II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos (DO L 135, p. 32).
(3) - Artículo 44.
(4) - Para una definición completa de dicho concepto, véase la letra d) del artículo 2 del Reglamento.
(5) - Para una definición completa de dicho concepto, véase al letra c) del artículo 2 del Reglamento.
(6) - Para una definición completa de dicho concepto, véase al letra e) del artículo 2 del Reglamento.
(7) - Apartado 1 del artículo 3 en relación con los residuos destinados a eliminación; apartado 1 del artículo 6 en relación con los residuos destinados a valorización.
(8) - Letra a) del apartado 2 del artículo 4.
(9) - Apartado 1 del artículo 8. No obstante, en el caso de los residuos destinados a valorización y enumerados en la «lista roja de residuos» del Anexo IV, el consentimiento deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado: artículo 10.
(10) - Los Anexos del Reglamento fueron modificados por la Decisión 94/721/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1994, por la que se adaptan los Anexos II, III y IV del Reglamento (CEE) n_ 259/93 del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en virtud del apartado 3 de su artículo 42 (DO L 288, p. 36), y por la Decisión 96/660/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 1996, por la que se adapta el Anexo II del Reglamento (CEE) n_ 259/93 del Consejo, en virtud del apartado 3 de su artículo 42 (DO L 304, p. 15).
(11) - Decimocuarto considerando del Reglamento.
(12) - Letra a) del apartado 3 del artículo 1.
(13) - Inicialmente, categoría general D; posteriormente modificada por la Decisión 94/721 de la Comisión, citada en la nota 10 supra.
(14) - Inicialmente subcategoría D 3915 10; posteriormente modificada por la Decisión 94/721 de la Comisión, citada en la nota 10 supra.
(15) - Citada en la nota 10 supra.
(16) - En el punto 5 supra.
(17) - Letra k) del artículo 2.
(18) - En la redacción inicial del Anexo III, se aludía a «residuos domésticos», que estaban comprendidos entre los residuos de la lista naranja que debían ser «reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE». La clasificación de los «residuos municipales/domésticos» en el epígrafe «AD 160» de la lista naranja de residuos se efectuó mediante la Decisión 94/721 de la Comisión, citada en la nota 10 supra.
(19) - Dicha disposición se expone en los puntos 8 y 9 supra.
(20) - En el punto 6 supra se cita el texto íntegro de dicho párrafo.
(21) - Véase el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), que obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para asegurar que, sin perjuicio de las excepciones taxativamente enumeradas en el apartado 3 del artículo 2, los establecimientos y empresas que se dediquen a la eliminación, recuperación, recogida y transporte de residuos peligrosos «no mezclen diferentes categorías de residuos peligrosos ni mezclen residuos peligrosos con residuos no peligrosos».
(22) - Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, C(92)39/FINAL.
(23) - Tercer considerando.
(24) - Decisión de 20 de diciembre de 1993 (DO 1994 L 5, p. 15).
(25) - Citada en la nota 2 supra.
(26) - Véase el apartado 5 de la Introducción.
(27) - Citada en la nota 22 supra.
(28) - Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, celebrado en nombre de la Comunidad por Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, (DO L 39, p. 1). El texto del Convenio se adjunta en Anexo a la Decisión del Consejo. El Convenio en la Comunidad entró en vigor en virtud del Reglamento sobre residuos.
(29) - Véase el punto 14 supra.
(30) - Véanse las letras k) e i) del artículo 2 del Reglamento, así como las letras e) y f) del artículo 1 y los Anexos II A y II B de la Directiva. Las disposiciones pertinentes de dichos Anexos fueron modificadas, con posterioridad a los hechos del presente asunto, aunque no de forma sustancial, mediante la Decisión 96/350 de la Comisión, citada en la nota 2 supra.
(31) - Apartado 5 del artículo 3 en relación con los residuos destinados a eliminación y apartado 5 del artículo 6 en relación con los residuos destinados a valorización.
(32) - Letra d) del apartado 2 del artículo 4 en relación con los residuos destinados a eliminación y apartado 3 del artículo 7 en relación con los residuos destinados a valorización.
(33) - Véase la letra a) del apartado 3 del artículo 1.
(34) - Apartado 6 del artículo 6.
(35) - Véase el punto 36 supra.
(36) - Título IV del Reglamento.
(37) - Citada en el punto 8 supra.
(38) - En el punto 9 supra.
(39) - Compárese el apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Basilea para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de los residuos peligrosos (en lo sucesivo, «Convenio de Basilea», que contiene una disposición similar al apartado 2 del artículo 26 del Reglamento. Sencillamente establece que «las partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán». (El cuarto considerando de la exposición de motivos de la Decisión 93/98 del Consejo, por la que se celebró el Convenio en nombre de la Comunidad, establece que el Reglamento sobre residuos tenía por «objetivo [...], entre otros, conformar el actual sistema comunitario de supervisión y control del transporte de residuos a los requisitos del Convenio de Basilea y del cuarto Convenio ACP/CEE». El Convenio de Basilea se menciona asimismo en el primer considerando del Reglamento).
(40) - Nota sin objeto en la versión española.
(41) - Véanse, en particular, las referencias a la cooperación entre autoridades competentes contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 26.
(42) - Nota informativa, Reglamento (CEE) nº 259/93 sobre traslados de residuos, asunto: tráfico ilícito, AMP D(96) (adjunta en Anexo a las observaciones del Gobierno finlandés). Con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, los delegados son designados por los Estados miembros y la Comisión; en el apartado 2 del artículo 37 se dispone que la Comisión convocará a estos delegados periódicamente si los Estados miembros lo solicitan o cuando convenga para examinar con ellos las cuestiones que plantea la aplicación del Reglamento.
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