Conclusiones del abogado general
1. En el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
«1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1) (en lo sucesivo, "Directiva"), al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.»
2. Con arreglo al artículo 27 de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma antes del 1 de octubre de 1993 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3. Al no recibir del Gobierno belga comunicación alguna sobre las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva y no disponer de otros datos que le permitieran concluir que el Reino de Bélgica había cumplido la obligación mencionada, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE, enviando a dicho Gobierno un escrito de requerimiento fechado el 3 de diciembre de 1993.
4. Como dicho escrito quedó sin respuesta, el 26 de septiembre de 1994 la Comisión dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado al que debía atenerse en un plazo de dos meses a partir de la notificación.
5. Mediante escrito de 9 de octubre de 1995, las autoridades belgas indicaron a la Comisión que la legislación en vigor satisfacía en parte las exigencias de la Directiva, y que se estaba elaborando un proyecto de Real Decreto para completar la adaptación del Derecho interno a la misma.
6. Al no serle comunicada posteriormente ninguna información adicional, la Comisión interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de junio de 1996.
7. El Gobierno belga alega que ya se ha producido una adaptación parcial de su Derecho interno a la Directiva mediante un cierto número de disposiciones. Señala que es preciso adoptar aún dos Reales Decretos para culminar la adaptación del Derecho interno a la misma, y justifica el retraso en la adopción de las disposiciones con argumentos basados en las repercusiones presupuestarias de uno de los dos Decretos.
8. El Reino de Bélgica reconoce no haber adoptado hasta ahora las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva.
9. No cabe aceptar una justificación del retraso en la adopción de dichas disposiciones basada en consideraciones presupuestarias, puesto que resulta de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva. (2)
10. Al no haberse llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo fijado, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, condenar en costas al Reino de Bélgica.
Conclusión
11. Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 27 de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
(1) - DO 1993, L 62, p. 69.
(2) - Véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 1997, Comisión/España (C-107/96, Rec. p. I-3193), apartado 10.
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