Conclusiones del abogado general
1 El Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, (1) prevé el establecimiento de normas de comercialización que podrán referirse, en particular, a la clasificación por categorías según la calidad y el peso, al embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado de los productos del sector de los huevos.
2 Sobre la base de este Reglamento, el 26 de junio de 1990, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) nº 1907/90, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos. (2) Este define, en su artículo 10, el régimen jurídico aplicable a las menciones que pueden colocarse en los embalajes en los que se comercializan los huevos. El tenor de esta disposición es el siguiente:
«1. Los embalajes grandes y los pequeños, aunque estén incluidos en embalajes grandes, llevarán en una de las caras exteriores, en letras claramente visibles y legibles:
a) el nombre o la razón social y la dirección de la empresa que haya embalado o haya mandado embalar los huevos; podrá indicarse el nombre, la razón social o la marca comercial utilizada por dicha empresa, que podrá ser una marca comercial utilizada colectivamente por varias empresas, siempre que el conjunto de dichas indicaciones no contenga ninguna mención incompatible con el presente Reglamento, relativa a la calidad o al estado de frescura de los huevos, a la forma de cría adoptada para su producción o al origen de los huevos;
[...]
2. No obstante, tanto los pequeños como los grandes embalajes podrán llevar, en una o varias de sus caras interiores o exteriores, las siguientes indicaciones suplementarias:
a) [...]
e) indicaciones concebidas para fomentar las ventas, siempre que dichas indicaciones o el modo en que se presenten no induzcan a error al comprador.
3. Sólo podrán utilizarse fechas e indicaciones suplementarias relativas a la forma de cría y al origen de los huevos de acuerdo con las normas que se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2771/75. Estas normas se referirán en particular, a las palabras utilizadas en las menciones referidas a la forma de cría, y, cuando se trate del origen de los huevos, a los criterios que les afecten.»
3 En el artículo 14 del Reglamento nº 1907/90 se precisa que los embalajes no podrán llevar más indicaciones que las previstas en dicho Reglamento.
4 Las disposiciones de aplicación de este último fueron adoptadas por la Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 1274/91, de 15 de mayo de 1991, (3) cuyo artículo 18 enumera las menciones relativas a la forma de cría a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, antes citado.
5 La sociedad Gut Springenheide GmbH, demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «Gut Springenheide»), comercializa huevos preembalados con la mención «6-Korn - 10 frische Eier» (6 cereales - 10 huevos frescos), con una nota publicitaria introducida en cada cartón de huevos.
Esta última está redactada en los siguientes términos:
«Los huevos de 6 cereales proceden de gallinas alimentadas con seis variedades de cereales naturales. La albúmina vegetal es también un componente natural de esta alimentación; un consumo de huevos muy saludable. Cada una de las 6 variedades de cereales [...] contiene vitaminas, minerales y microelementos especialmente importantes. La alimentación de las gallinas tiene la composición apropiada para aprovechar plenamente estos procesos. Los huevos de 6 cereales se distinguen por su exquisito sabor y calidad natural.»
6 Tras haber comunicado en varias ocasiones a Gut Springenheide sus objeciones con respecto a la mención «huevos de 6 cereales» y a la nota publicitaria, el 24 de julio de 1984 la Lebensüberwachungsstelle (Oficina de Vigilancia de Productos Alimenticios), requirió a dicha sociedad, a través de su gerente, Sr. Tusky, para que suprimiese la mención y la nota de que se trata. Por otra parte, el 5 de septiembre de 1990 se impuso una multa al Sr. Tusky.
7 A continuación, Gut Springenheide y su gerente interpusieron ante el Verwaltungsgericht un recurso dirigido a que se declarase que la mención y la nota de que se trata no vulneraban la normativa aplicable. Tras desestimarse sus pretensiones tanto en primera instancia como en apelación, interpusieron ante el Bundesverwaltungsgering un recurso de casación («Revision» alemana) contra la sentencia de apelación.
8 El Bundesverwaltungsgericht estimó que la solución del litigio dependía de la interpretación de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, antes citado. En consecuencia, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Para apreciar, como lo exige la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1907/90, si unas indicaciones destinadas a promover la venta pueden inducir a error a los compradores, ¿deben determinarse las expectativas reales de los consumidores a los que se dirigen o se basa dicha norma en un concepto objetivo de comprador, que sólo debe interpretarse desde el punto de vista jurídico?
2) En caso de que lo decisivo sean las expectativas reales de los consumidores, se plantean las cuestiones siguientes:
a) ¿Debe tenerse en cuenta la opinión del consumidor medio informado o la del consumidor superficial?
b) ¿Puede determinarse el porcentaje de los consumidores que es necesario para fundamentar unas expectativas de referencia de los consumidores?
3) En caso de que se haga referencia a un concepto objetivo de comprador, que sólo debe interpretarse desde el punto de vista jurídico, ¿cómo debe determinarse ese concepto?»
Consideraciones preliminares
9 El Gobierno francés sostiene que no procede responder a las cuestiones planteadas, por dos razones.
10 En primer lugar, el Gobierno francés solicita al Tribunal que examine su competencia. En efecto, aduce con razón que los hechos del presente asunto se produjeron, todos ellos, antes del 1 de octubre de 1990, fecha que es la de entrada en vigor del Reglamento nº 1907/90, con arreglo a su artículo 24.
11 No obstante, de los autos se desprende que el recurso del que conoce el órgano jurisdiccional remitente no se dirige directamente a obtener la anulación de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, sino a que se declare que la conducta de la demandante en el procedimiento principal es conforme a la normativa vigente. No puede discutirse que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren, en efecto, a la normativa vigente en el momento de la interposición del recurso. En consecuencia, estimo que, en el presente caso, no se plantea un problema de admisibilidad de la cuestión prejudicial.
12 No obstante, debería precisarse que el Reglamento nº 1907/90 fue modificado en 1993 (4) y 1994. (5) En este caso sólo nos interesa la primera de estas dos modificaciones, puesto que la otra no afectó al artículo 10. A raíz de esta modificación, la letra a) del apartado 1 del artículo 10 tiene ahora el siguiente tenor:
«a) el nombre o la razón social y la dirección de la empresa que haya embalado o haya mandado embalar los huevos; podrá indicarse el nombre, la razón social o la marca comercial utilizada por dicha empresa, que podrá ser una marca comercial utilizada colectivamente por varias empresas, siempre que no contenga ninguna indicación o símbolo compatible [léase: "incompatible"] con el presente Reglamento, relativa a la calidad o al estado de frescura de los huevos, a la forma de cría adoptada para su producción o al origen de los huevos».
La letra e) del apartado 2 del artículo 10 tiene actualmente el siguiente tenor:
«e) indicaciones o símbolos destinados a promover la venta de huevos u otros productos, siempre que tales indicaciones o símbolos o su presentación no puedan inducir a error a los compradores.»
Sin embargo, estos cambios no tienen ninguna influencia en los términos en que están planteadas las cuestiones del Bundesverwaltungsgericht.
13 El Gobierno francés invoca una segunda razón por la cual estima improcedente la respuesta por el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas.
14 Alega que la mención «huevos de 6 cereales» está, en todo caso, prohibida por la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 10, así como por el artículo 14 del Reglamento nº 1907/90. Por tanto, a su entender ni siquiera se plantea la cuestión de la interpretación del concepto de «inducir a error a los compradores» a efectos de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento.
15 El razonamiento del Gobierno francés es el siguiente: la mención controvertida se refiere a la forma de cría, dado que persigue llamar la atención de los compradores sobre la alimentación de las gallinas ponedoras, que a su entender constituye una de las características de la forma de cría de los animales. El Gobierno francés admite que el Reglamento nº 1907/90 no define, él mismo, el concepto de forma de cría, aunque estima que puede remitirse al Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, (6) del que se desprende que las menciones relativas a la alimentación se cuentan entre las relacionadas con la forma de cría de las aves de corral.
16 Ahora bien, el Reglamento nº 1907/90, en el apartado 3 de su artículo 10, antes citado, establece que sólo podrán utilizarse indicaciones relativas a la forma de cría de acuerdo con las normas que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 2771/75. En este contexto, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1274/91, antes citado.
17 Su artículo 18 enumera taxativamente las menciones relativas a la forma de cría que pueden figurar en los embalajes en que se comercializan los huevos. Dado que la mención «6 cereales» no figura entre las señaladas en el Reglamento, según el Gobierno francés, su utilización es ilícita. En consecuencia, en su opinión ni siquiera es ya necesario responder a las cuestiones planteadas por el Bunderverwaltungsgericht.
18 El Gobierno francés precisa que, si la mención de que se trata es una marca comercial, está sometida a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10, que establece que «[...] podrá indicarse el nombre, la razón social o la marca comercial utilizada por dicha empresa [...] siempre que no contenga ninguna indicación o símbolo compatible [léase: "incompatible"] con el presente Reglamento, relativa a la calidad o al estado de frescura de los huevos, a la forma de cría adoptada para su producción o al origen de los huevos» y, por tanto, se aplican también las consideraciones antes expuestas.
19 En este contexto, en efecto, de los autos parece desprenderse que la mención controvertida es también una marca comercial. El órgano jurisdiccional remitente, sin embargo, no interroga al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 10, que es la disposición del Reglamento relativa a las marcas comerciales. No obstante, ello podría deberse al hecho de que, como con mucha razón lo subraya el Gobierno francés, la cuestión de si la mención «6 cereales» se utiliza o no como marca comercial en el caso de autos carece de incidencia en el régimen jurídico aplicable a dicha mención: en todo caso, debe ser compatible con el Reglamento y, en particular, con las restantes disposiciones de su artículo 10.
20 Es indiscutible que la mención «6 cereales» no forma parte de las menciones relativas a la forma de cría que admite la normativa. ¿Debe por ello, necesariamente, concluirse que su utilización es ilícita?
21 El sistema establecido por el Reglamento nº 1907/90 estriba en una distinción entre tres categorías de indicaciones, destinadas a figurar en los embalajes en los que se comercializan los huevos.
22 El apartado 1 de su artículo 10 enumera las indicaciones de utilización obligatoria. El apartado 3 del mismo artículo regula determinadas indicaciones de uso facultativo. Se trata de las fechas suplementarias, así como de las menciones referidas a la forma de cría y al origen de los huevos. Las indicaciones contempladas en el apartado 3 sólo pueden utilizarse respetando las estrictas condiciones previstas en el Reglamento nº 1274/91 de la Comisión, antes citado. Por último, el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90 enumera diversas indicaciones cuya utilización se autoriza, entre las cuales se cuentan las «indicaciones o símbolos destinados a promover la venta de huevos u otros productos, siempre que tales indicaciones o símbolos o su presentación no puedan inducir a error a los compradores», que constituyen el objeto del presente asunto.
23 Esta disposición se completa por el artículo 14 del Reglamento nº 1907/90, que establece que «los embalajes no podrán llevar más indicaciones que las previstas en el presente Reglamento».
24 La cuestión que suscita la argumentación del Gobierno francés versa sobre si unas indicaciones que no satisfagan las estrictas condiciones derivadas del apartado 3 del artículo 10 y de su Reglamento de aplicación, antes citado, pueden no obstante considerarse «previstas en el presente Reglamento» a efectos del artículo 14, por estar comprendidas en la categoría de las «indicaciones destinadas a promover la venta», que se rige por la letra e) del apartado 2 del artículo 10.
25 Me parece que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa. En efecto, uno de los objetivos de la normativa consiste en asegurar que el consumidor sea informado de la forma más completa posible, con el fin de permitirle hacer su elección en las mejores condiciones. Por otra parte, al permitir el empleo de indicaciones destinadas a promover la venta, la normativa proporciona explícitamente a los productores la posibilidad de diferenciar, ante los consumidores, sus productos de los de sus competidores. Así, se incita a los productores a presentar a los consumidores una oferta más diversificada.
26 Por otro lado, el decimotercer considerando del Reglamento nº 1907/90 apunta en el mismo sentido, al precisar que
«debe permitirse a cualquier persona que comercialice huevos frescos el marcar los huevos con otras informaciones que tengan fines publicitarios».
27 Ciertamente, dicho considerando se refiere a los huevos, y no a los embalajes, pero no hay razón para que la misma observación no tenga validez con respecto a estos últimos.
28 En consecuencia, las «indicaciones destinadas a promover la venta» deben poder servir para individualizar los huevos del productor que las utiliza. Por otra parte, debe presumirse que dichas indicaciones son lícitas salvo que la normativa las prohíba expresamente o que puedan inducir a error a los compradores.
29 Ahora bien, el Reglamento nº 1274/91, antes citado, que regula las menciones relativas a la forma de cría, no menciona en ningún caso la forma de alimentación. En efecto, sólo hace una referencia a la forma de cría, en su artículo 18. Este enumera las formas lícitas de describir el hábitat de las gallinas ponedoras y nada dice sobre la forma de alimentación de las aves.
30 ¿Debe, pues, concluirse que el legislador comunitario quiso, de manera implícita, prohibir toda referencia a dicha forma de alimentación? Habida cuenta de los principios antes expuestos, me parece, por el contrario, que, en dichas disposiciones, sólo deseaba regular las indicaciones referentes al medio en el que se crían las aves de corral. En cambio, el silencio del legislador a propósito de la forma de alimentación implica que los productores tienen libertad para informar a los consumidores a ese respecto, respetando las disposiciones de la letra e) del apartado 2 del artículo 10.
31 El principal argumento invocado contra esta tesis es el que basa el Gobierno francés en el Reglamento nº 1538/91, antes citado. Es exacto que este último, en su artículo 10, relativo a las formas de cría, incluye indicaciones relativas a la forma de alimentación. No obstante, esta circunstancia no me parece decisiva.
32 En efecto, las definiciones de dicho Reglamento obedecen a la necesidad de definir normas aplicables a la comercialización de las aves de corral, lo que constituye una actividad económica distinta de la comercialización de huevos. Por otra parte, el Reglamento nº 1538/91 prevé, en lo que respecta al hábitat de las aves de corral, indicaciones distintas de las que, en la misma materia, establece el artículo 18 del Reglamento nº 1274/91, antes citado. Está, pues, claro que no pueden aplicarse sin reservas las disposiciones del Reglamento nº 1538/91 para interpretar el Reglamento nº 1274/91.
33 Así sucede, en especial, en lo que respecta a la forma de alimentación de los animales. En efecto, ésta desempeña un papel de gran importancia en la percepción de los compradores de carne de aves de corral y, como subrayó en la vista la Comisión, existe información suficientemente clara e indiscutible sobre la incidencia que la alimentación animal tiene en las características de la carne. En este contexto, es inevitable que el legislador desee regular el uso de las indicaciones relativas a la forma de alimentación de los animales, con el fin de garantizar una información y protección óptimas de los consumidores en un ámbito que reviste importancia para ellos.
34 Así se desprende, por otra parte, del séptimo considerando del Reglamento nº 1538/91, antes citado, a tenor del cual:
«Considerando que, entre las indicaciones que pueden utilizarse facultativamente en el etiquetado, figuran las correspondientes al método de refrigeración y a sistemas particulares de cría; que, en interés del consumidor, la utilización de estas últimas indicaciones debe supeditarse al cumplimiento de criterios estrictamente definidos sobre las condiciones de cría y los límites cuantitativos para indicar determinadas características como la edad en el momento del sacrificio, la duración de la fase de engorde o el contenido de determinados ingredientes de los piensos».
35 En cambio, el legislador contemplaba de manera diferente el contexto de la comercialización de los huevos. Juzgó que el aspecto de la forma de cría que más preocupaba a los consumidores, cuya protección debía garantizar con carácter prioritario, eran los gallineros. En consecuencia, se concentró en la necesidad de regular las indicaciones relativas a estos últimos, a las que legítimamente podía suponer que los consumidores atribuirían una especial importancia.
36 A este respecto, es en especial claro el decimoséptimo considerando del Reglamento nº 1274/91 de la Comisión, antes citado, único relativo a las formas de cría:
«Considerando que, en razón de las prácticas comerciales existentes, no parece necesario establecer una indicación específica para los huevos de gallinas ponedoras criadas en batería; que, no obstante, para los huevos de las gallinas que no se críen en batería, es conveniente disponer un número limitado de indicaciones a fin de evitar confusiones entre los consumidores respecto de los principales sistemas de producción fuera de batería».
37 Así pues, parece que la disposición del Reglamento nº 1274/91 dedicada a las formas de cría simplemente no contemplaba la necesidad de regular las indicaciones relativas a la forma de alimentación, a diferencia de lo que sucedió con respecto a la carne.
38 En este contexto, del silencio del legislador puede deducirse la voluntad de prohibir toda referencia a la forma de alimentación cuando, en el caso de la carne, en el que el riesgo de inducir a error a los consumidores se suponía mayor, dicha referencia era posible, aun cuando fuese en condiciones estrictamente definidas.
39 Concluyo, por tanto, que la mención «6 cereales», pese a aludir en efecto a la forma de alimentación de las aves de corral, no es necesariamente ilícita, con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, sino que, por el contrario, puede acogerse a las disposiciones de la letra e) del apartado 2 del mismo artículo.
40 Es, pues, necesario examinar las cuestiones que nos plantea el Bundesverwaltungsgericht.
41 Las tres cuestiones planteadas pueden resumirse del siguiente modo. El órgano jurisdiccional nacional pregunta a este Tribunal si el concepto de comprador que puede ser inducido a error, a efectos del Reglamento nº 1907/90, antes citado, se refiere a las expectativas efectivas de los compradores, considerados por tanto de forma concreta o, por el contrario, a un concepto de comprador objetivo, abstracto, que no requiere más que una interpretación jurídica.
42 En el primer caso, el Juez nacional pregunta a este Tribunal si, para determinar el contenido de estas expectativas efectivas, debe tenerse en cuenta la concepción del consumidor medio informado o la del consumidor superficial, y si puede determinarse el porcentaje de consumidores necesario para fundamentar unas expectativas de referencia de los consumidores.
43 En el segundo caso, el Juez nacional solicita a este Tribunal la interpretación jurídica del concepto objetivo de comprador.
Sobre la primera cuestión
44 Se trata, antes de nada, de proporcionar al Juez remitente precisiones sobre el concepto de comprador que puede ser inducido a error a efectos del Reglamento nº 1907/90.
45 La letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, antes citado, utiliza, ciertamente, el término «compradores» y no «consumidores», que sin embargo es el término empleado en los considerandos del Reglamento. Por consiguiente, consideraré intercambiables ambos términos y me remitiré a la jurisprudencia de este Tribunal relativa al concepto de consumidor.
46 Los demandantes en el procedimiento principal recuerdan que, con arreglo al artículo 129 A del Tratado CE, el consumidor debe recibir una información adecuada. Así pues, el concepto de consumidor no es estrictamente jurídico. Se basa también en las expectativas reales de los compradores, bien entendido que se trata de compradores medios informados.
47 El Gobierno francés estima que corresponde al Juez nacional apreciar si unas indicaciones pueden inducir a error a los compradores y determinar, a tal efecto, según los métodos que estime apropiados (por ejemplo, aunque no necesariamente, realizando un sondeo), cuál es el consumidor de referencia. Así es como en Francia el Juez nacional aprecia el carácter engañoso de una indicación por referencia al «consumidor medio».
48 El Gobierno austriaco considera que las disposiciones de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 remiten a un concepto objetivo de comprador, que exige una interpretación puramente jurídica. En efecto, según este Gobierno, la expresión «inducir a error a los compradores» que figura en esta disposición es una cuestión de Derecho y no de hecho.
49 Según el Gobierno sueco, en el presente caso, las indicaciones controvertidas se refieren a un producto de consumo corriente y el grupo objetivo al que se dirigen es, pues, el colectivo de los consumidores en su totalidad. En Suecia, el carácter engañoso de estas indicaciones se apreciaría, por tanto, teniendo en cuenta el supuesto sentido en que los consumidores en general podrían comprenderlas, sin necesidad de organizar una encuesta, entre ellos, destinada a determinar sus expectativas efectivas. El Gobierno sueco estima que no procede aplicar de forma diferente la disposición discutida en el litigio principal.
50 Para la Comisión, con el fin de apreciar si las indicaciones destinadas a promover la venta de huevos pueden inducir a error a los compradores, procede basarse en los criterios contenidos en el Reglamento, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otras disposiciones dirigidas a prohibir la publicidad engañosa. En estas circunstancias, no es absolutamente indispensable determinar, mediante un sondeo o dictamen pericial, la percepción real de la mención publicitaria litigiosa por parte de los compradores. No obstante, si el órgano jurisdiccional nacional continúa albergando dudas sobre el carácter engañoso o no engañoso de una indicación para estos últimos, puede ordenar un dictamen pericial o encargar la realización de un sondeo entre los consumidores.
51 El Gobierno alemán expuso en la vista que interesa dilucidar si la norma controvertida se dirige únicamente a un grupo de personas preciso o si se trata de proteger al conjunto de la Comunidad frente al peligro de ser inducido a error.
52 La cuestión jurídica prevalece sobre la cuestión fáctica únicamente cuando, por un lado, la norma jurídica se dirige a todos los consumidores y persigue protegerlos del peligro de ser inducidos a error y, por otro lado, la expresión que ha de ser apreciada se dirige, igualmente, a todos los consumidores. Los Jueces pueden saber si la expresión puede inducir a error, ya que forman parte del grupo de personas interesadas. Pero deben apartarse de la comprensión general del conjunto de los consumidores y basarse en un criterio objetivo. Deben proceder a una apreciación jurídica de los hechos y, en ese marco, tener en cuenta también cuál es el objetivo de la disposición controvertida y el lugar que ocupa en el sistema del ordenamiento jurídico comunitario.
53 Según el Gobierno alemán, únicamente es necesario proceder a diligencias de prueba si la expresión que ha de ser apreciada se dirige a un grupo de personas preciso, tal como expertos, o a personas que pueden ser fácilmente inducidas a error, por ejemplo, los niños. En un caso como el de autos, las normas adoptadas se dirigen a todos los consumidores de huevos. Incluso la expresión que el órgano jurisdiccional debe apreciar se dirige a todos los consumidores. Así pues, no es verdaderamente necesario proceder a diligencias de prueba.
54 Por mi parte, propongo al Tribunal que adopte una solución algo más próxima a la defendida por el Gobierno francés y la Comisión, que puede descomponerse en dos elementos:
- en presencia de indicaciones publicitarias dirigidas a todos los consumidores (como las controvertidas en el litigio principal), el Juez nacional podrá remitirse a un concepto objetivo de consumidor;
- no obstante, el Derecho comunitario no le prohíbe efectuar una encuesta sobre las expectativas reales de los consumidores, si continúa albergando dudas acerca del grado de error que la indicación controvertida puede suscitar en ellos.
55 En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende con bastante claridad que siempre se ha referido a un concepto de consumidor abstracto, jurídico. Se trata del consumidor medio, «razonablemente informado», según los términos empleados por este Tribunal en el apartado 24 de la sentencia Mars. (7)
56 Me parece que esta definición es fundamentalmente idéntica a la que da el Bundesverwaltungsgericht, en la página 9 de la resolución de remisión, del «consumidor medio avisado que percibe con atención la información sobre el producto comercializado y, por consiguiente, la totalidad de las indicaciones de los productos», por oposición al consumidor «que sólo adquiere un conocimiento fugaz y crítico de las informaciones sobre los productos comercializados y los mensajes publicitarios, sin examinar más detalladamente el contenido de la información».
57 Cabe asimismo citar, en este mismo sentido, la sentencia Langguth, (8) relativa a la utilización, en una marca comercial, de menciones cuya utilización estaba regulada.
58 El hecho de que en Derecho comunitario el concepto de consumidor se define de forma general y abstracta se deriva no sólo de la jurisprudencia antes citada, relativa al artículo 30 del Tratado, sino también de las resoluciones referentes, más concretamente, a disposiciones aplicables anteriormente a la comercialización de huevos, (9) idénticas a las controvertidas en el presente caso.
59 Así pues, el Tribunal de Justicia, al haber considerado como consumidores, en general, a todos los «consumidores medios razonablemente informados», necesariamente acudió a una noción abstracta de este concepto.
60 No obstante, en su sentencia X (o Nissan), (10) este Tribunal unió a su concepción abstracta del consumidor la indicación, facilitada al Juez nacional, de que este último podía, no obstante, resolver el litigio teniendo en cuenta la reacción concreta de un número significativo de compradores ante una determinada publicidad.
61 En efecto, en la parte dispositiva de dicha sentencia el Tribunal señaló que la Directiva 84/450/CEE del Consejo, (11) sobre la publicidad engañosa, no se oponía a que una publicidad presentara vehículos vendidos en otro Estado miembro:
- como nuevos, pese a que habían sido matriculados sólo a fin de importarlos, sin haber, no obstante, circulado nunca en carretera;
- como más baratos, cuando en la publicidad no se mencionaba que el número de accesorios de que estaban equipados era menor al de los vehículos en el Estado miembro de importación.
62 De ese modo, el Tribunal estimó por tanto que, en principio, dicha publicidad no podía inducir a error ni afectar al comportamiento del consumidor, contemplado de forma abstracta.
63 Sin embargo, en los fundamentos de Derecho de la misma sentencia, (12) el Tribunal de Justicia declaró que, no obstante, incumbía al órgano jurisdiccional nacional verificar, (13) a la vista de las circunstancias del caso de autos, si, teniendo en cuenta los consumidores a los que iba dirigida, esa publicidad podía revestir un carácter engañoso en la medida en que, por una parte, tuviera por objeto ocultar la circunstancia de que los vehículos que se anunciaban como nuevos se matriculaban antes de la importación y, por otra parte, en la medida en que esta circunstancia pudiera haber hecho renunciar a un número significativo de consumidores a su decisión de compra.
64 En segundo lugar, en lo referente a la publicidad acerca del precio inferior de los vehículos, en el apartado 16 el Tribunal de Justicia declaró que «no cabe calificar esta publicidad de engañosa más que en el supuesto de que se acreditara [(14)] que la decisión de comprar, por parte de un número significativo de consumidores a los que va dirigida la citada publicidad, fue adoptada en la ignorancia de que el precio reducido de los vehículos va acompañado de un menor número de accesorios con que van equipados los vehículos vendidos por el importador paralelo».
65 El Tribunal de Justicia no precisó de qué forma el órgano jurisdiccional nacional debía «verificar» o «acreditar» que las decisiones de compra de los consumidores habían sido o podían ser afectadas por la referida publicidad.
66 Según el texto citado, podría tratarse tanto de una comprobación efectuada por el órgano jurisdiccional tras oír únicamente a las partes y, en su caso, a un perito, como de una conclusión a la que llegaría con posterioridad a una encuesta realizada entre los consumidores.
67 En todo caso, lo cierto es que dicha sentencia implica que el Derecho comunitario no obliga a un Juez a dilucidar las expectativas reales de los consumidores, si llega a la conclusión de que una publicidad determinada, habida cuenta de su tenor y de la reacción previsible del consumidor medio, «razonablemente informado», puede o no puede inducir a error a los compradores.
68 A la inversa, el Derecho comunitario no impide a un Juez servirse de sondeos, cuando estima que la publicidad no es claramente incorrecta y que cabe albergar dudas sobre su influencia en el consumidor «razonablemente informado».
69 Así pues, tras haber llegado a la conclusión de que el Derecho comunitario no obliga a indagar cuáles son las expectativas efectivas de los compradores a los que se dirige la publicidad, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que para apreciar si una indicación destinada a promover la venta puede inducir a error a los compradores, procede remitirse a un concepto objetivo de comprador, que sólo exige una interpretación jurídica. No obstante, el Juez nacional puede, si lo estima necesario, efectuar encuestas o sondeos relativos a las expectativas de los consumidores.
70 En el marco de su tercera cuestión, el Bundesverwaltungsgericht pregunta al Tribunal de Justicia cómo ha de definirse el concepto objetivo de comprador.
71 Es, pues, oportuno pasar de inmediato al examen de esta cuestión.
Sobre la tercera cuestión
72 El Bundesverwaltungsgericht estima que si procede adoptar un concepto objetivo de comprador, éste debería deducirse de la interpretación literal y teleológica de un requisito de aplicación de una norma comunitaria, en el marco de la cual deben sopesarse los valores que protege la norma.
73 Habida cuenta de lo que ya queda expuesto, considero lícito reformular la tercera cuestión en los términos siguientes.
74 Si se estima que el consumidor que debe ser protegido es el comprador medio «razonablemente informado», ¿en qué criterios puede basarse un Juez para decidir que dicho consumidor puede ser inducido a error por un determinado eslogan publicitario?
75 Evidentemente, la cuestión de si incluso el consumidor razonablemente informado corre el peligro de ser inducido a error depende, ante todo, del tenor del eslogan publicitario de que se trate. Al igual que la Comisión, soy del parecer de que el Juez debe determinar, antes de nada, la acepción del mensaje publicitario según el uso lingüístico y su conformidad con la realidad en esa acepción.
76 Acto seguido, el Juez deberá efectuar una evaluación de la resonancia que el mensaje publicitario pueda evocar entre los consumidores razonablemente informados.
77 A juicio de la demandante en el procedimiento principal, la mención «6 cereales - 10 huevos», así como las indicaciones que figuran en la nota introducida en los cartones de huevos, constituyen informaciones exactas que, por definición, no pueden inducir a error a los compradores, cualesquiera que sean las conclusiones a que puedan llegar estos últimos.
78 Pero las cosas no son tan sencillas. En efecto, soy del parecer de que es necesario distinguir entre
- las indicaciones objetivamente correctas;
- las iniciaciones objetivamente incorrectas;
- las indicaciones objetivamente correctas, aunque pueden engañar al consumidor por no reflejar enteramente la realidad.
79 En lo que respecta a las indicaciones objetivamente correctas, el Tribunal de Justicia estima, como lo ha recordado la Comisión, que unas indicaciones que se ajustan a la realidad no pueden, en principio, inducir a error a los consumidores. (15)
80 No obstante, procede observar que, en ocasiones, incluso indicaciones promocionales exactas pueden inducir al consumidor a error. Así puede suceder, en particular, cuando dichas indicaciones entrañan un riesgo de confusión con indicaciones previstas en el Reglamento nº 1907/90. (16)
81 Otro criterio que debe adoptarse es el del carácter verificable o no verificable de las indicaciones de que se trata. La importancia de esta consideración se desprende, en particular, de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la indicación en los huevos de la fecha de puesta. Así, en el asunto Paris, antes citado, el Tribunal de Justicia subrayó la importancia de la exactitud de la información facilitada al consumidor. En consecuencia, en el presente caso deberá confirmarse que las autoridades estarían en condiciones de verificar, llegado el caso, afirmaciones como las controvertidas, referentes a la alimentación de las aves de corral que pusieron los huevos.
82 Por otra parte, cabe considerar que entran en la categoría de las informaciones correctas que no admiten impugnación las indicaciones destinadas a llamar la atención pero no pertinentes. Por ejemplo, si un productor indicase en sus embalajes la mención «pollo criado al buen aire de la montaña» o «pollo criado al sol del Midi», se trataría de una información probablemente exacta pero carente de relación con la calidad de los huevos. Podría influir en el consumidor superficial, pero provocaría una sonrisa en el consumidor informado.
83 En cuanto a las indicaciones objetivamente incorrectas, en principio son engañosas y están prohibidas siempre que, como indica la Comisión, el efecto engañoso no resulte eliminado por circunstancias particulares.
84 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para apreciar los hechos decidir si la descripción de los huevos de Gut Springenheide, facilitada en la nota introducida en el embalaje, es objetivamente inexacta debido a que dichos huevos no son diferentes de los huevos ordinarios.
85 En este contexto, recordaré que la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, (17) tiene el siguiente tenor:
«1. El etiquetado y las modalidades según cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) [...]
ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,
iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características.»
86 Resta, por último, la categoría de las indicaciones objetivamente correctas pero que no reflejan toda la realidad. Es ahí donde se sitúan los problemas más arduos.
87 Si la parte omitida de la información podía provocar una comprensión netamente diferente de la parte que se facilita, sería obligado concluir que se ha inducido a error al consumidor.
88 La mención «6 cereales» podría estar comprendida en esta categoría, si definitivamente se demostrase que los 6 cereales entran en la composición de los alimentos de las gallinas de Gut Springenheide sólo en un porcentaje del 60 %, cuando da la impresión que las gallinas se nutren exclusivamente de esos 6 cereales.
89 El órgano jurisdiccional de apelación, citado por el Bundesverwaltungsgericht, estima que dicha indicación sigue la estela de la «moda de los cereales» y transmite la impresión de que los huevos son algo especial, cuando dicho órgano jurisdiccional está convencido de que no poseen ventaja alguna con respecto a los restantes huevos (página 5 de la resolución de remisión).
90 Por consiguiente, resta por determinar si, habida cuenta de la influencia que en los consumidores alemanes ejerce la «moda de los cereales», incluso el consumidor razonablemente informado podría ser víctima de esta impresión y, por este motivo, verse inducido a comprar los huevos de que se trata.
91 El Bundesverwaltungsgericht, si está convencido de que así sucede, podrá zanjar por sí solo esta cuestión. De lo contrario, el Derecho comunitario no prohíbe servirse de un sondeo sobre una muestra representativa de consumidores o de un dictamen pericial.
92 En consecuencia, propongo responder a la tercera cuestión que el concepto objetivo de comprador que debe adoptarse es el del consumidor medio, razonablemente informado. Para apreciar si una indicación destinada a promover la venta a efectos de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, antes citado, puede inducir a error a dicho comprador, procede tener en cuenta el tenor y el objetivo del Reglamento, la veracidad de la indicación, su falta de ambigüedad así como el carácter verificable, por parte de las autoridades, de la información que contiene.
Sobre la segunda cuestión
93 Esta cuestión se plantea al Tribunal de Justicia en el supuesto de que la respuesta a la primera ponga de manifiesto la necesidad de determinar de forma concreta las expectativas efectivas de los consumidores.
94 Dado que he concluido que el Juez nacional no está obligado a proceder a dicha indagación, si bien el Derecho comunitario no le prohíbe hacerlo en los casos en que le parezca oportuno, estimo útil responder a la segunda cuestión.
Sobre la letra a) de la segunda cuestión
95 En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si debe tenerse en cuenta la concepción del consumidor medio informado o la del consumidor superficial.
96 Propongo al Tribunal de Justicia que considere que, incluso en el supuesto a que se refiere la segunda cuestión, es la opinión del consumidor medio informado la que cuenta.
97 En efecto, el consumidor superficial no presta una atención suficiente a las indicaciones que constan sobre un producto, si bien es más susceptible de dejarse influir por el color del embalaje, el diseño del mismo o eslóganes tan exagerados que ni siquiera es necesario prohibirlos, tales como «El huevo que le pondrá en forma para todo el día».
98 Como también se ha visto antes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre ha acudido a una interpretación del concepto de consumidor correspondiente a una persona razonablemente informada, capaz de tomar nota, con un cierto grado de atención, de la información indicada en los productos que se ofrecen en venta.
99 Con razón recordaba el Abogado General Sr. Tesauro, en sus conclusiones relativas al asunto X (o Nissan), antes citado, que «vigilantibus, non dormientibus iura succurrunt». (18)
100 Por lo demás, está claro que los diversos Reglamentos antes citados parten también de la base de un consumidor razonablemente atento, puesto que ha de ser capaz de observar las distinciones, en ocasiones sutiles, entre diversas indicaciones como «gallinas camperas» y «gallinas criadas en parque». (19)
Sobre la letra b) de la segunda cuestión
101 Esta parte de la segunda cuestión está redactada en los siguientes términos:
«¿Puede determinarse el porcentaje de los consumidores que es necesario para fundamentar unas expectativas de referencia de los consumidores?»
102 La jurisprudencia de este Tribunal no contiene ninguna indicación a este respecto. Se trata de la sentencia X (o Nissan), antes citada, en la que el Tribunal de Justicia empleó la expresión «número significativo de consumidores». Sin embargo, no ha precisado, ni en ésa ni en ninguna otra sentencia, a partir de qué umbral es significativo el número de consumidores engañados.
103 Al igual que la Comisión, opino por tanto que el órgano jurisdiccional nacional deberá basarse en las circunstancias de cada caso concreto para determinar si un porcentaje de consumidores engañados es significativo.
104 Dado que, como ya se ha visto, debe considerarse a priori que el consumidor posee capacidad de discernimiento, el porcentaje de que se trata debe fijarse a un nivel suficientemente elevado.
105 Así sucede, aún más, en las situaciones en que una concepción en exceso pesimista de las aptitudes del consumidor, que implica por tanto la fijación de un porcentaje muy bajo, corre el peligro de conducir al resultado de falsear el equilibrio perseguido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia entre las exigencias de la protección de los consumidores y la libre circulación de mercancías. En efecto, esta última podría estar afectada cuando se trata de mercancías importadas.
106 Por otra parte, la Comisión indica que «los órganos jurisdiccionales alemanes, en el marco de una jurisprudencia que tiene ya varios decenios de antigüedad, en particular en el ámbito del Derecho de la competencia, han elaborado el principio según el cual un porcentaje del 10 % al 15 % de consumidores engañados -según el caso-, podría, todavía, considerarse como insignificante. Ciertamente, procede aplicar criterios más estrictos a los mensajes publicitarios relativos a los alimentos que aluden a la salud y considerar que deja de ser insignificante un porcentaje incluso inferior al 10 % de consumidores engañados».
107 La línea directriz así trazada por la jurisprudencia alemana me parece de todo punto apropiada. Dado que las indicaciones controvertidas en el litigio principal no pueden alentar al consumidor a adquirir un producto peligroso para su salud, el porcentaje del 15 % podría ser indicado, en la medida en que el Bundesverwaltungsgericht estimase necesario indagar las expectativas reales de los consumidores.
108 Plenamente de acuerdo con los puntos de vista expuestos por la Comisión en lo que respecta a las letras a) y b) de la segunda cuestión, propongo asimismo al Tribunal de Justicia adoptar las respuestas que dicha Institución sugiere.
109 Debo hacer todavía una observación final referente a la función del órgano jurisdiccional nacional. En efecto, la Comisión suscita numerosos interrogantes sobre si, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Justicia o al Juez nacional determinar si la indicación controvertida puede o no puede inducir a error a los compradores. Señala que, en un cierto número de casos, este Tribunal ha zanjado él mismo esta cuestión. (20) No obstante, debe subrayarse que dichos casos eran en cierta medida distintos de la situación en el caso de autos.
110 En efecto, se trataba entonces de apreciar la licitud, con arreglo al Derecho comunitario, de medidas nacionales que restringían la libre circulación de mercancías y estaban supuestamente justificadas por exigencias imperativas de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de mercancías. En cambio, en el presente caso, el problema que se plantea es distinto: el Tribunal de Justicia debe facilitar al Juez nacional los elementos de interpretación necesarios para permitirle aplicar un acto de Derecho derivado a los hechos de que conoce.
111 No veo, por tanto, razón para apartarse aquí del enfoque que siempre ha adoptado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al Reglamento nº 1907/90, antes citado, es decir, en los asuntos Gutshof-Ei y Gold-Ei Erzeugerverbund, antes citados, así como en el asunto Paris, antes citado, relativo a una normativa similar anterior. En todos estos casos, el Tribunal de Justicia se contentó con precisar los criterios que permitían al órgano jurisdiccional nacional determinar si las indicaciones controvertidas tenían o no carácter engañoso.
Conclusión
112 A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos al Bundesverwaltungsgericht.
Primera cuestión
«El Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos y, en particular, la letra e) del apartado 2 de su artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si una indicación destinada a promover la venta puede inducir a error a los compradores, procede remitirse a un concepto objetivo de comprador, que sólo exige una interpretación jurídica. No obstante, el Derecho comunitario no se opone a que el Juez nacional efectúe, si lo estima necesario, encuestas o sondeos relativos a las expectativas de los consumidores.»
Tercera cuestión
«El concepto objetivo de comprador que debe adoptarse es el del consumidor medio razonablemente informado. Para apreciar si una indicación destinada a promover la venta puede inducir a error a dicho comprador, a efectos de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, antes citado, procede tener en cuenta el tenor y el objetivo del Reglamento, la veracidad de la indicación, su falta de ambigüedad así como el carácter verificable, por parte de las autoridades, de la información que contiene.»
Segunda cuestión
«a) Es la concepción del consumidor medio informado la que debe tenerse en cuenta para apreciar si una indicación destinada a promover la venta puede inducir a error.
b) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que se pronuncia sobre si una indicación puede inducir a error determinar, habida cuenta de las circunstancias de cada caso particular y del principio según el cual la protección del Derecho comunitario ampara al consumidor medio informado, a partir de qué porcentaje un grupo de consumidores engañados por un mensaje publicitario deja de ser insignificante, de tal modo que está justificada la prohibición de dicha indicación.»
(1) - DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126.
(2) - DO L 173, p. 5.
(3) - DO L 121, p. 11.
(4) - Reglamento (CEE) nº 2617/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO L 240, p. 1).
(5) - Reglamento (CE) nº 3117/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994 (DO L 330, p. 4).
(6) - DO L 143, p. 11.
(7) - Sentencia de 6 de julio de 1995 (C-470/93, Rec. p. I-1923).
(8) - Sentencia de 29 de junio de 1995 (C-456/93, Rec. p. I-1737).
(9) - Sentencias de 15 de enero de 1991, Gold-Ei Erzeugerverbund (C-372/89, Rec. p. I-43); de 25 de febrero de 1992, Gutshof-Ei (C-203/90, Rec. p. I-1003), y de 13 de diciembre de 1989, Paris (C-204/88, Rec. p. 4361), apartado 11.
(10) - Sentencia de 16 de enero de 1992 (C-373/90, Rec. p. I-131).
(11) - Directiva de 10 de septiembre de 1984 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55).
(12) - Apartados 15 y 16.
(13) - El subrayado es mío.
(14) - El subrayado es mío.
(15) - Sentencias de 7 de marzo de 1990, GB-INNO-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), apartado 17; X (o Nissan), antes citada, apartado 17; véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto Mars, citado en la nota 7 supra, punto 51, que remite a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos X (o Nissan), y de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher (C-126/91, Rec. p. I-2361).
(16) - Véase la sentencia Gutshof-Ei, citada en la nota 9 supra, apartados 17 a 19.
(17) - DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162.
(18) - Citado en la nota 10 supra, p. I-145.
(19) - Anexo 2 del Reglamento nº 1274/91, antes citado.
(20) - Véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Pall (C-238/89, Rec. p. I-4827); Yves Rocher, y X (Nissan), antes citadas, y de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C-315/92, Rec. p. I-317).
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