Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Comisión solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que la República Italiana no ha adaptado correctamente el Derecho interno a la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos. (1)
2 En particular, la Comisión alega que la República Italiana no ha adaptado adecuadamente el Derecho interno a los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva.
La Directiva sobre las aguas para cría de moluscos
3 La Directiva se refiere a la calidad de las aguas para cría de moluscos y se aplica a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre. (2) Con arreglo a sus considerandos, su finalidad es proteger las aguas contra la contaminación, incluidas las aguas para cría de moluscos, y salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas. (3)
4 En los considerandos de la Directiva se afirma:
«para lograr los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deberán declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros; [...] las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración». (4)
5 Las disposiciones de la Directiva objeto de litigio son las siguientes:
«Artículo 3
1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas.
2. Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G, habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8. (5)
[...]
Artículo 4
1. Los Estados miembros procederán a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos, en un plazo de dos años desde la notificación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros podrán efectuar con posteridad declaraciones suplementarias.
3. Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas, en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de dicha declaración, y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo.»
6 Conforme al artículo 13, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión las informaciones referentes, inter alia, las aguas declaradas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 4.
7 El artículo 15 dispone que los Estados miembros deben adaptar su Derecho interno a la Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. La Directiva fue notificada el 5 de noviembre de 1979 y, por lo tanto, debía adaptarse el Derecho interno antes del 5 de noviembre de 1981.
8 El Anexo establece los parámetros de temperatura, coloración, materias en suspensión, salinidad, concentración de numerosos productos químicos y otras sustancias. El punto 8 se refiere a las sustancias organo-halogenadas y el punto 9 enumera determinados metales. Algunos parámetros se incluyen a título indicativo (columna G), y otros son de obligado cumplimiento (columna I, cuya inicial parece proceder del texto en francés) y en otros casos ambas columnas contienen cifras.
9 Los artículos 6 y 7 establecen criterios detallados para determinar el cumplimiento del artículo 5. Dichos criterios se refieren a los lugares y períodos de muestreo (la frecuencia figura en el Anexo) y el porcentaje de muestras que, para cada parámetro, deben atenerse a los valores e indicaciones.
10 Las autoridades italianas comunicaron a la Comisión en diciembre de 1981 las medidas legislativas mediante las que se pretendía aplicar las disposiciones de la Directiva mencionadas con anterioridad. Sin embargo, la Comisión no consideró que dichas medidas cumplían los requisitos de la Directiva, en particular, en lo relativo a los parámetros. Por consiguiente, solicitó informaciones adicionales sobre la designación de las aguas para la cría de moluscos. Al no obtener respuesta alguna, la Comisión envió a la República Italiana un escrito en agosto de 1991 para ofrecer a Italia la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las infracciones imputadas.
11 En 1992 se publicó el Decreto Legislativo nº 131 por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva. El artículo 4 dispone que las regiones afectadas deben designar las aguas para la cría de moluscos dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto y que el Ministro del Medio Ambiente, junto con el Ministro de Sanidad y el Ministro de Industria, debe fijar los valores máximos de las concentraciones de hidrocarburos de petróleo, sustancias organo-halogenadas y metales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Decreto.
12 La Comisión admite que el Decreto nº 131 adapta el Derecho interno a la Directiva en lo fundamental. No obstante, el artículo 4 del Decreto se refiere a medidas posteriores que deben adoptar las regiones; hasta la fecha, no se ha notificado a la Comisión ninguna de estas medidas, como dispone el artículo 13 de la Directiva. Por consiguiente, la Comisión envió un dictamen motivado a la República Italiana en julio de 1993. La República Italiana contestó de modo supuestamente insatisfactorio en marzo de 1994, momento en que la Comisión decidió interponer un recurso.
13 La Comisión solicita que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado:
al no designar qué aguas requieren una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos, conforme al artículo 4 de la Directiva, y/o al no comunicar tales declaraciones a la Comisión, conforme al artículo 13 de la Directiva;
al no establecer programas para reducir la contaminación, con arreglo al artículo 5 de la Directiva;
al no fijar valores para los parámetros indicados en los puntos 8 y 9 del Anexo, salvo para el mercurio y el plomo, conforme al artículo 3 de la Directiva.
14 La Comisión señala que aun no se ha efectuado la designación de las aguas para la cría de moluscos, al menos para toda Italia, o que las aguas designadas todavía no le han sido notificadas. Es evidente que a falta de dicha designación, las autoridades competentes no pueden establecer programas como dispone el artículo 5 de la Directiva; por lo tanto, no es posible determinar si se han respetado los valores fijados con arreglo al artículo 3.
15 La Comisión añade también que el Decreto indica claramente que la fijación de los valores máximos de los parámetros a que se refieren los puntos 8 y 9 del Anexo a la Directiva, salvo el mercurio y el plomo, ha sido aplazada hasta la entrada en vigor de un Decreto Ministerial posterior. Al no haber sido notificado a la Comisión dicho Decreto u otra medida de efectos similares, debe llegarse a la conclusión de que la República Italiana no se ha atenido plenamente al artículo 3 de la Directiva y a los puntos 8 y 9 de su Anexo.
16 La República Italiana alega que no fue posible obtener y comunicar a la Comisión los detalles de las medidas regionales de adaptación a la Directiva dentro del plazo de dos meses establecido en el dictamen motivado. Sin embargo, desde entonces se han obtenido las informaciones relativas a la designación de las aguas y, en parte, al establecimiento de los programas; doce de las quince regiones costeras han adoptado medidas y éstas han sido notificadas a la Comisión. Además, finalizará en breve plazo el procedimiento para la aprobación del Decreto por el que se fijan los parámetros señalados en los puntos 8 y 9 del Anexo.
17 En su escrito de réplica, la Comisión afirma que la República Italiana sigue sin adaptar plenamente su Derecho interno a la Directiva. De las doce regiones mencionadas por la Italia, sólo once (excluida Sicilia) han designado aguas para la cría de moluscos como dispone el artículo 4. La Comisión considera que una notificación efectuada por sólo once de las veinte regiones, que abarcan poco más del 50 % del territorio, no constituye una adaptación correcta del Derecho interno. Además, los programas para la reducción de la contaminación no han sido establecidos o notificados, salvo excepciones esporádicas. En cualquier caso, dado que el número de regiones que han designado aguas para la cría de moluscos es incompleto, la elaboración de programas que garanticen que las aguas designadas se atienen a la Directiva debe a fortiori ser incompleta. Por último, como admite el propio Gobierno italiano, los parámetros mencionados en los puntos 8 y 9 del Anexo aún no han sido fijados.
18 La República Italiana aduce que, como se desprende del sentido común, no cabe esperar que las regiones del interior designen aguas para la cría de moluscos, que, al menos para los fines de la Directiva, son costeras por naturaleza. Además, señala que la Directiva no establece criterios para la designación de las aguas para la cría de moluscos; en su opinión, los Estados miembros disponen, pues, de una cierta discrecionalidad y la designación de las aguas por un Estado miembro constituye una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva salvo que sea irrisoria o manifiestamente inadecuada.
19 Opino que la primera de estas alegaciones tiene fundamento, y puede ser que las medidas adoptadas por la República Italiana y las regiones sean ahora suficientes para dar cumplimiento a la Directiva respecto de esta cuestión. No obstante, está claro que la República Italiana no había designado las aguas o no las había notificado a la Comisión en la fecha establecida, es decir, dentro del plazo de dos meses a partir del dictamen motivado, y de ello se deduce que debe efectuarse la declaración solicitada por la Comisión por este concepto.
20 Por lo que respecta a las demás imputaciones formuladas en el recurso interpuesto por la Comisión, la República Italiana acepta que aún no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva y afirma que las medidas de aplicación serán notificadas en breve plazo. Por lo tanto, deben acogerse también las demás pretensiones de la Comisión.
Conclusión
21 Por lo tanto, opino que el Tribunal de Justicia debería:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado:
al no designar qué aguas requieren una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos, conforme al artículo 4 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, y/o al no comunicar tales declaraciones a la Comisión, conforme al artículo 13 de la Directiva;
al no establecer programas para reducir la contaminación, con arreglo al artículo 5 de la Directiva;
al no fijar valores para los parámetros indicados en los puntos 8 y 9 del Anexo, salvo para el mercurio y el plomo, conforme al artículo 3 de la Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
(1) - DO L 281, p. 47; EE 15/02, p. 156.
(2) - Artículo 1.
(3) - Considerandos primero y segundo.
(4) - Sexto considerando.
(5) - El artículo 8 dispone que la aplicación de las medidas adoptadas con arreglo a la Directiva no podrá en ningún caso tener como efecto el aumento, directo o indirecto, de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres.
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