Conclusiones del abogado general
1 Las cuestiones objeto de este reenvío prejudicial han sido planteadas por el Giudice Conciliatore de Milán (Italia), en el curso del mismo proceso en el que ya planteó otras cinco cuestiones prejudiciales, algunas retiradas por el propio órgano jurisdiccional y otras resueltas por la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1995, Aprile (1) (para mayor claridad, en lo sucesivo, los denominaré «asunto Aprile I» y «sentencia Aprile I»).
2 Como tuve ocasión de señalar en las conclusiones entonces presentadas, las cuestiones inicialmente formuladas en el asunto Aprile I se referían:
- en primer lugar a la incidencia de las normas y principios de derecho comunitario sobre el régimen jurídico nacional -Ley italiana nº 428, de 29 de diciembre de 1990 (en lo sucesivo, «Ley nº 428»)- (2) que regula la devolución de ciertos ingresos tributarios indebidamente exigidos por la Administración Aduanera italiana;
- en segundo lugar, a la aplicabilidad de tales normas y principios de derecho comunitario a las mercancías procedentes de países terceros, de modo que las tasas u otras exacciones percibidas por razón del despacho aduanero de semejantes productos deban atenerse a las mismas reglas que rigen para los bienes procedentes de otros Estados miembros.
3 Al problema inicial aludían de modo específico las preguntas primera, segunda y tercera, ulteriormente decaídas, mediante las cuales el juez de reenvío pretendía, en un principio, que este Tribunal de Justicia aplicara o «completara y clarificara» su jurisprudencia en torno a la exigencia de devolución de ingresos indebidos, cuando un Estado ha incumplido las obligaciones impuestas por el derecho comunitario, al mantener en vigor tasas u otros ingresos aduaneros de derecho público incompatibles con aquél.
4 Por su parte, la cuarta y quinta preguntas -únicas subsistentes- trataban de precisar si las reglamentaciones y prohibiciones generales que afectan a las importaciones intracomunitarias (en concreto, la proscripción de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana) son extensibles al tráfico aduanero de mercancías procedentes de países terceros y, de modo particular, a las procedentes de los países pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio. Sólo sobre ellas se pronunció el Tribunal de Justicia.
5 El Giudice conciliatore que, en su día, retiró las tres primeras cuestiones del asunto Aprile I, a petición de la Abogacía del Estado italiano, de nuevo solicita al Tribunal de Justicia una respuesta sobre las dudas que tiene acerca de la aplicación de la Ley nº 428, por su posible colisión con las normas y principios de derecho comunitario. Vuelve a plantear, pues, en realidad, las mismas interrogantes que en su día formulara.
6 El tenor de las cuestiones objeto de este nuevo reenvío es el siguiente:
1) «Si los principios de seguridad jurídica, de eficacia de la tutela de los derechos que tienen su origen en el derecho comunitario y de no discriminación de la tutela en perjuicio de dichos derechos (según el cual las disposiciones procesales de derecho interno no deben ser menos favorables y, en cualquier caso, no deben dificultar excesivamente el ejercicio de tales derechos), tal como han sido reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se oponen a la introducción de una normativa nacional, como la contenida en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley de 29 de diciembre de 1990, nº 428, que, a pesar de estar aparentemente formulada como norma interpretativa, produciendo los correspondientes efectos retroactivos, sustituye en realidad el plazo ordinario (decenal) de prescripción anteriormente vigente por un plazo de caducidad (quinquenal), y que, al reducir posteriormente a tres años el plazo de caducidad, considera que los citados plazos habían comenzado ya a correr en el momento de su entrada en vigor, introduciendo también así, sin justificación aparente, una excepción al principio general enunciado en el artículo 252 de las disposiciones de aplicación y transitorias del codice civile, conforme al cual si el ejercicio de un derecho se somete a un plazo más breve que el establecido por las leyes anteriores, el nuevo plazo, aplicable también al ejercicio de derechos originados anteriormente, comienza a correr únicamente a partir de la entrada en vigor de la nueva disposición.
2) Si el principio según el cual las modalidades procesales previstas por las normas internas para la tutela de los derechos que tienen su origen en el derecho comunitario no deben ser menos favorables que las relativas a acciones análogas de derecho interno (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe y Comet, Rec. pp. 1989 y 2043, y recordado en otras sentencias posteriores) se opone a la introducción de una disposición nacional como la contenida en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley de 29 de diciembre de 1990, nº 428, que, a pesar de estar aparentemente destinada a unificar los plazos para la devolución de las cantidades pagadas en relación con las operaciones aduaneras, produce en realidad (como se deduce claramente tanto del título como del propio texto de la norma) el efecto de extender los plazos de caducidad ya previstos en el artículo 91 de la Ley de Aduanas (aplicables únicamente a los errores de cálculo o a la aplicación de un derecho distinto del fijado en el Arancel) a la cantidad indebida objetiva derivada de la infracción del derecho comunitario, mientras que la acción análoga de repetición de la cantidad indebida objetiva de derecho interno común (artículo 2033 del codice civile) está sujeta al plazo de prescripción de diez años.
3) Si el principio reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de julio de 1991, dictada en el asunto C-208/90, Emmott -conforme al cual, hasta el momento de la correcta adaptación del derecho interno a una Directiva CEE, el Estado miembro que se encuentre en situación de incumplimiento no puede invocar la interposición fuera de plazo de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, al objeto de obtener la tutela de los derechos que le reconocen las disposiciones de dicha Directiva, y un plazo de recurso de derecho nacional puede comenzar a correr sólo a partir de dicho momento-, como aplicación del principio de seguridad jurídica, vincula al órgano jurisdiccional nacional de la misma forma que las normas escritas del derecho comunitario.
4) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, si el citado principio reconocido en la sentencia de 25 de julio de 1991, dictada en el asunto C-208/90, tiene, por constituir la aplicación concreta de uno de los principios fundamentales del derecho comunitario, eficacia directa y general, es decir, si es directamente aplicable y si puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales en cualquier otro caso de falta de adaptación correcta del derecho interno a una Directiva -como el asunto que, en relación con la Directiva 83/643/CEE, fue objeto de la sentencia de 30 de mayo de 1989 (asunto 340/87, Comisión/República Italiana)- y, en cualquier caso, siempre que se produzca el mantenimiento o la introducción de normas nacionales por las que se adopte una disciplina discordante en relación con lo dispuesto por las normas comunitarias directamente aplicables, como las normas del Tratado relativas a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente y al Arancel Aduanero Común, que fueron objeto de las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991 (asunto C-209/89, Comisión/República Italiana) y de 5 de octubre de 1995 (asunto C-125/94, Aprile); normas nacionales que se mantienen vigentes y que, infringiendo el derecho comunitario, exigían el pago de cargas no debidas en situaciones tales (como las relativas al despacho aduanero de las mercancías) que el agente económico no podía negarse a hacerlo. Por consiguiente, se pide que se dilucide si el Estado miembro que no ha cumplido la obligación de adaptar su derecho interno a disposiciones comunitarias que tienen eficacia directa, puede invocar que han comenzado a correr los plazos de caducidad o de prescripción durante el tiempo en que se han mantenido vigentes las normas nacionales incompatibles.»
Los hechos y el procedimiento
7 Comenzaré recordando los hechos que dieron lugar al litigio principal y el desarrollo de éste, tal como los expuse en el escrito de conclusiones presentado para el asunto Aprile I (puntos 5 a 10):
- La Sociedad italiana de responsabilidad limitada Aprile, que actuaba como agente de aduanas en Milán, fue declarada en quiebra el 20 de octubre de 1992. El síndico de la quiebra, una vez examinada la contabilidad de la empresa, decidió reclamar de la Tesoreria Provinciale dello Stato la devolución de las sumas pagadas por la empresa en años precedentes a título de tasas devengadas por operaciones aduaneras realizadas fuera del horario normal de trabajo de los funcionarios, o bien fuera del circuito aduanero.
- Ante la respuesta negativa de la Administración, el síndico de la quiebra, previa autorización judicial, interpuso al menos dos demandas: una, por la suma de 618.436.900 LIT ante el Tribunal de Milán, y otra de inferior cuantía ante el Giudice Conciliatore de la misma ciudad.
- En la demanda ante el Giudice Conciliatore -de la que trae causa el presente incidente prejudicial- Aprile S.L. reclama de la Administración italiana la suma de 933.200 LIT correspondientes a las tasas ya pagadas por los trabajos llevados a cabo durante los días 22, 23, 24 y 26 de noviembre de 1990 por la aduana de Segrate-Aeropuerto di Linate (Milán), cuyo devengo se produjo en aplicación de las normas internas italianas, que en aquella fecha permitían gravar con determinadas tasas las operaciones aduaneras de importación efectuadas fuera del horario normal de trabajo de los funcionarios de aduanas.
- Ante la oposición a la demanda por parte de la Amministrazione delle Finanze dello Stato, el Giudice Conciliatore de Milán, mediante auto de 26 de abril de 1994, remitió a este Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial que ahora se analiza.
- En el curso del proceso prejudicial, una vez concluido el procedimiento escrito y señalada como fecha para la vista el día 11 de mayo de 1995, la Abogacía del Estado italiano compareció el día 5 del mismo mes ante el Giudice Conciliatore de Milán declarando, en nombre de la Administración demandada, que, «dado el carácter no fiscal de las sumas que son objeto de la pretensión de reembolso presentada por la parte demandada», admitía la inaplicación de los apartados 2 y 7 del artículo 29 de la Ley nº 428 y, en consecuencia, renunciaba a su alegación como motivo de oposición a la demanda. Solicitaba por ello al juez que modificara el auto de reenvío, limitándolo a las dos últimas cuestiones que en él ya figuraban, petición con la que asimismo estaba conforme la parte demandante.
- Por auto del mismo día 5 de mayo de 1995 el Giudice Conciliatore de Milán comunicó a este Tribunal de Justicia que no era ya necesario el pronunciamiento prejudicial sobre las tres primeras cuestiones formuladas en su auto originario.
8 Una vez dictada la sentencia Aprile I, el proceso principal siguió su curso, y el Giudice Conciliatore se enfrentó a la excepción subsidiaria de prescripción del derecho a la devolución (en realidad, caducidad de la acción de devolución) invocada por la Administración demandada al amparo del artículo 29 de la Ley nº 428.
El marco jurídico nacional y el marco jurídico comunitario
9 El artículo 29 de la Ley nº 428, (3) bajo la rúbrica de «Reembolso de los tributos considerados incompatibles con normas comunitarias» contenía las siguientes disposiciones:
- extiende, en su apartado 1, el plazo quinquenal de caducidad previsto por el artículo 91 del Texto Unico de las disposiciones legislativas en materia aduanera a todas las acciones de reembolso de sumas pagadas en relación con operaciones aduaneras; ello no obstante, reduce a tres años dicho plazo de caducidad -así como el de prescripción previsto por el artículo 84 del mismo Texto Unico- a partir del nonagésimo día posterior a la entrada en vigor de la Ley; (4)
- dispone, en su apartado 2, que «se devolverán los derechos aduaneros sobre la importación, los impuestos de fabricación, los impuestos de consumo, el suplemento de precio del azúcar y los derechos del Estado percibidos con arreglo a disposiciones nacionales incompatibles con normas comunitarias, salvo que el gravamen correspondiente se haya repercutido sobre otros sujetos»;
- establece, en su apartado 7, que la disposición contenida en el citado apartado 2 se aplicará aun cuando la devolución se refiera a cantidades satisfechas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma Ley (27 de enero de 1991).
10 En lo que se refiere a la percepción de las cantidades pagadas por los servicios aduaneros italianos prestados «fuera del horario» y al cálculo del «coste del servicio», su parcial incompatibilidad con el derecho comunitario fue declarada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia, 340/87, (5) y de 21 de marzo de 1991, Comisión/Italia, C-209/89, (6) respectivamente.
11 En la primera de dichas sentencias el Tribunal de Justicia analizó el artículo 11 del Decreto nº 43 del Presidente de la República Italiana, de 23 de enero de 1973, por el que se coordinan las disposiciones legislativas en materia aduanera, tal como fue modificado por el punto 2 del artículo 1 del Decreto nº 254, de 8 de mayo de 1985. Según sus términos, se percibía un importe correspondiente al coste del servicio por las operaciones aduaneras efectuadas durante el período de apertura de las oficinas que exceda el horario normal de trabajo de los empleados civiles del Estado, horario que en la República Italiana era de seis horas al día, de lunes a sábado. La sentencia analizó igualmente el artículo 15 del citado Decreto nº 254, que disponía, de forma más general, que los controles y las formalidades administrativas contemplados en dicho Decreto, llevados a cabo durante las horas de apertura de las oficinas que excedan el horario normal de los empleados civiles del Estado, se efectuarán mediante remuneración del coste del servicio.
12 El Tribunal de Justicia acordó en esta sentencia que:
«[...] al cargar en el comercio intracomunitario a los operadores económicos el coste de los controles y de las formalidades administrativas efectuadas durante una parte de las horas normales de apertura de las oficinas de aduanas de los puestos fronterizos, fijadas por el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 83/643 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros, tal como fue modificada por la Directiva 87/53, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE».
13 En la segunda de las citadas sentencias (es decir, en la dictada el 21 de marzo de 1991) el Tribunal de Justicia declaró que era igualmente incompatible con el derecho comunitario la exacción a cada empresa individual de una contraprestación desproporcionada en relación con el coste de los servicios aduaneros prestados, cuando éstos lo eran simultáneamente a varias empresas con ocasión de las formalidades aduaneras realizadas en el marco de los intercambios intracomunitarios. Dichas exacciones eran tanto las debidas por servicios fuera del horario normal de trabajo, como las devengadas por servicios prestados en el exterior del recinto aduanero, unas y otras reguladas por las Ordenes Ministeriales de 29 de julio de 1971 y de 30 de enero de 1979.
14 Finalmente, en la sentencia Aprile I el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros no pueden imponer unilateralmente exacciones de efecto equivalente en los intercambios con los países terceros: el alcance de esta prohibición es el mismo que el que se le reconoce en el marco del comercio intracomunitario. Corolario de tal pronunciamiento es la obligación de devolver los derechos de aduana indebidamente exigidos por la Administración italiana respecto de mercancías procedentes de países terceros, al amparo de las normas que en las sentencias antes citadas se declararon contrarias al derecho comunitario.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
15 Analizaré en primer lugar la segunda de las cuestiones suscitadas por el juez de reenvío, referida al contenido de la norma interna en cuanto tal -esto es, al margen de su eficacia en el tiempo- y a su eventual contraste con el derecho comunitario. Considero que este análisis ha de ser previo, en buena lógica, al problema de la retroactividad o irretroactividad de la citada norma, objeto de la primera cuestión prejudicial.
16 El apartado 1 del artículo 29 de la Ley nº 428, antes transcrito, refleja una voluntad legislativa clara: la de aplicar el mismo plazo quinquenal de caducidad, previsto por la legislación aduanera, a todo tipo de demandas y acciones ejercitables para el reembolso de cantidades pagadas en relación con operaciones aduaneras. (7) A los efectos que ahora interesan, poco importa que la expresión empleada por la Ley («el plazo quinquenal [...] debe entenderse aplicable») sea meramente interpretativa o tenga eficacia constitutiva.
17 El juez de reenvío pregunta si es compatible con el derecho comunitario una norma que fija dicho plazo de caducidad para el reembolso de cantidades indebidamente satisfechas, cuando tal reembolso derive de la infracción de una norma comunitaria, mientras que las acciones análogas de repetición de lo indebido según el derecho común (artículo 2033 del codice civile) están sujetas al plazo de prescripción de diez años.
18 Planteada en semejantes términos, la pregunta lleva consigo su respuesta: se trataría de una discriminación contraria al derecho comunitario. Ocurre, sin embargo, que los términos del problema son otros y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, la norma antes citada se aplica indistintamente a todo tipo de acciones de repetición de ingresos en materia aduanera, tanto si el fundamento de éstas es el derecho interno como el derecho comunitario (dejando al margen, insisto, los problemas de retroactividad).
19 En efecto, esta es la interpretación que deriva naturalmente del texto de la norma y ha hecho suya la jurisprudencia italiana: así, la Corte di Cassazione, en sentencia de 6 de noviembre de 1992, (8) afirma: «El artículo 29.1 de la Ley nº 428 de 1990 [...] somete a una disciplina única la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a una gran parte de los tributos (los impuestos indirectos sobre los bienes) equiparando, a tal efecto, tanto los derechos recaudados en aplicación de disposiciones nacionales incompatibles con normas comunitarias, cuanto los derechos aduaneros de importación, los impuestos de fabricación, de consumo, etc., evitando de este modo para los reembolsos en materia comunitaria, la creación de un ius singulare que hiciera menos fácil su ejercicio.»
20 A partir de esta premisa, la cuestión se configura en términos análogos a los planteados por otros órganos jurisdiccionales italianos en relación con el plazo trienal de caducidad aplicado a las solicitudes de devolución de la tasa anual de concesión gubernativa sobre la inscripción de las sociedades en el registro de empresas, procedimientos prejudiciales sobre los cuales he presentado recientemente mis conclusiones (asunto C-231/96, EDIS; asunto C-260/96, SPAC; asuntos acumulados C-279/96 a 281/96, Ansaldo y otros). Se trata de saber, en definitiva, si es admisible, desde el punto de vista comunitario, que las acciones de repetición de lo indebido contra el Fisco se sometan a plazos de caducidad o de prescripción diferentes de los fijados para acciones análogas entre particulares.
21 Tal como he puesto de relieve en dichas conclusiones, considero que ninguna norma o principio de derecho comunitario impide al legislador nacional fijar unos plazos de prescripción de derechos, o de caducidad del ejercicio de acciones, diferentes según el sector del ordenamiento jurídico de que se trate, siempre que su aplicación se efectúe de modo indistinto a los derechos derivados de normas nacionales o de normas comunitarias.
22 En efecto, el legislador nacional es libre para imponer plazos de prescripción o de caducidad en materia tributaria que no tienen por qué coincidir con los fijados para otro tipo de relaciones civiles. Ninguna norma o principio de derecho comunitario le obliga a equiparar, a estos efectos, las relaciones tributarias con las relaciones inter privatos.
23 El ordenamiento jurídico italiano conoce, por lo demás, plazos muy diferentes según el sector del ordenamiento jurídico afectado. Precisamente el plazo general de prescripción ordinaria (diez años) se establece por el artículo 2946 del codice civile «a salvo los casos en que la ley disponga otra cosa», y son numerosas las disposiciones legales que, en efecto, prevén plazos inferiores para la prescripción de determinados derechos o para el ejercicio de determinadas acciones. (9)
24 Al igual que todos los Estados miembros que han presentado observaciones en este proceso, no encuentro motivo alguno para rechazar que un legislador nacional pueda imponer a las acciones de devolución de ingresos tributarios indebidos unas condiciones temporales de ejercicio distintas de aquellas que rigen acciones similares entre particulares.
25 La legitimidad de dicha distinción ya ha sido, además, corroborada por el Tribunal de Justicia en los apartados 22 a 25 de la sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana. (10) Tras reconocer que el derecho comunitario no exige necesariamente el establecimiento de una norma uniforme y común a todos los Estados miembros sobre las condiciones de fondo y de forma que regulen la impugnación o la recuperación de las tasas contrarias a aquel derecho, y que la regulación de este problema varía de un Estado a otro, e incluso en el interior de cada Estado, según los diversos tipos de tributos, el Tribunal de Justicia admitía la viabilidad de los dos tipos de regímenes nacionales más caracterizados sobre esta materia:
- En algunos casos, las leyes nacionales someten las impugnaciones o las demandas de devolución de los tributos ilegalmente percibidos a condiciones específicas de tiempo y de forma, tanto si se trata de reclamaciones dirigidas a la Administración tributaria como de recursos jurisdiccionales.
- En otros casos, las acciones de reembolso de los tributos indebidamente pagados deben dirigirse a las jurisdicciones ordinarias, en especial bajo la modalidad de acciones de devolución de lo indebido. Este tipo de acciones pueden ejercitarse durante plazos más o menos largos que, en ocasiones, son los correspondientes a la prescripción de derecho común.
26 Acto seguido, el Tribunal de Justicia, reiterando su jurisprudencia Rewe y Comet, (11) sostenía que, desde el punto de vista comunitario, las condiciones exigibles a los diferentes sistemas nacionales, respecto a las reclamaciones de ingresos indebidos cuya ilegalidad derivase de una norma comunitaria, eran las ya citadas de ausencia de discriminación y el carácter no ilusorio de las acciones correspondientes. Una y otra son expresión, según la reciente sentencia Palmisani, de 10 de julio de 1997, (12) del «principio de equivalencia» (con los requisitos exigidos a las reclamaciones similares de naturaleza interna) y del «principio de efectividad» del derecho comunitario, respectivamente.
27 En otro caso análogo al presente, el Tribunal de Justicia tuvo la oportunidad de precisar, aún más, su doctrina precedente al resolver una cuestión prejudicial que tenía «esencialmente por objeto saber en qué medida los principios generales del derecho comunitario se oponen a normas nacionales que establezcan un plazo imperativo de tres años para la presentación de cualquier solicitud de devolución de derechos indebidamente pagados, sin excepción justificada por causa de fuerza mayor».
28 La respuesta, dada en la sentencia de 9 de noviembre de 1989, Bessin et Salson, (13) resulta perfectamente aplicable al caso de autos pues la analogía de situaciones jurídicas es patente. La norma nacional entonces en cuestión era el code des douanes francés, que imponía un plazo de tres años para solicitar la devolución de derechos de importación indebidamente pagados: tal norma especial se apartaba del plazo general de prescripción aplicable en defecto de cualquier otro, según el code civil francés, a las solicitudes de devolución de pagos indebidos.
29 En la sentencia que respondió a aquella cuestión prejudicial el Tribunal de Justicia, tras recordar la exigencia de la aplicación no discriminatoria de la legislación nacional, en relación con los procedimientos dirigidos a resolver litigios puramente nacionales del mismo tipo, y que aquélla no puede impedir en la práctica el ejercicio de los derechos atribuidos por las normas comunitarias, resolvió que el período de prescripción trienal objeto de consulta «corresponde a una opción legislativa que no vulnera la citada exigencia».
30 Finalmente, en dos sentencias de 17 de julio de 1997, Texaco y Olieselskabet Danmark (14) y Haahr Petroleum, (15) el Tribunal de Justicia ha vuelto a reiterar esta misma doctrina, confirmando que «la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica, cumple los dos requisitos mencionados y no puede considerarse que en la práctica imposibilite o haga excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, aun cuando, por definición, el transcurso de dichos plazos implique la desestimación, total o parcial, de la acción entablada». En consecuencia, declara que el plazo de prescripción de cinco años, aplicado por la legislación danesa a solicitudes de reembolso de tributos nacionales contrarios al derecho comunitario, es compatible con éste, aun cuando impida total o parcialmente la devolución solicitada.
31 Existiría, pues, discriminación si la norma italiana sobre la caducidad de las acciones de reembolso de la tasa indebidamente pagada dispusiera unos plazos diferentes según el origen, nacional o comunitario, de la obligación de reembolso. Así sucedería, en efecto, si el plazo legal para reclamar la devolución de la tasa, por ser contraria a derecho comunitario, fuera menor que el plazo legal para reclamar la devolución de esa misma tasa por cualquier otro motivo de derecho interno. Pero como ello no ocurre, y el plazo fijado por el apartado primero del artículo 29 de la Ley nº 428 se aplica indistintamente a todas las acciones de devolución de la tasa, cualquiera que sea su fundamento, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial debe afirmar la compatibilidad de aquel precepto con el derecho comunitario.
32 Por lo que se refiere a los demás aspectos de esta cuestión no directamente suscitados por el órgano jurisdiccional de reenvío, sino por la Comisión en sus alegaciones, (16) me remito a lo que ya he afirmado en las conclusiones del asunto EDIS (puntos 51 a 65).
Sobre la primera cuestión prejudicial
33 Una vez afirmada la compatibilidad de la norma, en sí misma considerada, con el derecho comunitario, hay que analizar a continuación los extremos relativos a su eficacia temporal y, en concreto, a su aplicación retroactiva.
34 Tal como destacan la Comisión y, en parte, el Gobierno francés, en sus alegaciones, hay una cierta confusión a este respecto. La Comisión llega a afirmar que «desde la perspectiva de los efectos temporales de la norma controvertida, la situación se caracteriza por una confusión ejemplar: la Ley prescribe una cosa (interpreta retroactivamente una disposición anterior...), pero los órganos jurisdiccionales de la República, incluso los supremos, aplican otra (la regla de la no-retroactividad, al menos para las solicitudes de reembolso presentadas hasta la entrada en vigor de la Ley nº 428)».
35 El juez de reenvío presupone, en su primera cuestión prejudicial, que la ley tiene efecto retroactivo y que la reducción de plazos que introduce (de los diez años hasta los cinco, y de éstos hasta los tres) se aplica incluso a los plazos que ya habían comenzado a correr a su entrada en vigor.
36 La Corte di Cassazione en la sentencia de 6 de noviembre de 1992, antes citada, confirma el carácter retroactivo de la norma, motivo que le conduce a su no-aplicación. La argumentación de dicha sentencia puede resumirse en los siguientes puntos:
a) según las normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley nº 428, la prescripción quinquenal aplicable a la devolución de los ingresos indebidos, regulada por el artículo 91 del Texto Unico de las leyes aduaneras, procedía sólo por errores de cálculo o de aplicación de la tarifa; en los demás casos el plazo de prescripción era el ordinario decenal; (17)
b) tras la promulgación del apartado 1 del artículo 29 de la Ley nº 428, el plazo quinquenal de caducidad (no ya de prescripción) es aplicable a todas las solicitudes y acciones ejercitables para el reembolso de cualquier cantidad pagada en relación con operaciones aduaneras; (18)
c) dicho artículo no es meramente interpretativo, sino innovador, y el designio del legislador ha sido conferirle carácter retroactivo;
d) precisamente por razón de dicha retroactividad, la norma no es compatible con el derecho comunitario y los órganos jurisdiccionales internos han de acordar su no-aplicación. (19)
37 Incluso la propia Administración italiana parece asumir este mismo punto de vista: en uno de los documentos aportados por la empresa demandante (20) la Administración reconoce que el apartado 1 del artículo 29 de la Ley nº 428 no es una norma interpretativa, sino innovativa, y que el plazo de caducidad trienal no debe aplicarse a las solicitudes de reembolso presentadas antes del 27 de abril de 1991: a éstas «resulta aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 2946 del codice civile [...]».
38 A partir de estas premisas se plantea un primer problema, de carácter meramente procesal, al que hace referencia el Gobierno francés en sus alegaciones, dudando de la admisibilidad misma de las cuestiones prejudiciales: a su juicio, la aplicación de los plazos previstos en la Ley nº 428 permitiría quizás (21) a Aprile ver satisfecha su pretensión, con lo cual aquéllas tendrían un carácter meramente hipotético, no siendo necesarias para la solución del litigio principal.
39 No creo, sin embargo, que tales dudas permitan rechazar la admisión de las cuestiones prejudiciales, la apreciación de cuya relevancia corresponde, en principio, al juez de reenvío. (22) Y, por supuesto, no compete al Tribunal de Justicia resolver una cuestión de orden puramente interno, como es la aplicación al litigio principal de las leyes italianas reguladoras de la prescripción de los derechos y de la caducidad de las acciones.
40 Si la aplicación pro futuro del artículo 29 de la Ley nº 428 no me parece contraria al derecho comunitario, según he expuesto anteriormente, ofrece dudas su aplicación a los titulares del derecho a la devolución de los tributos indebidamente pagados con anterioridad, en cuanto puede suponer imponerles unas condiciones de ejercicio más desfavorables de las que venían hasta entonces gozando.
41 La incompatibilidad con el derecho comunitario sería clara en lo que respecta a las solicitudes de devolución presentadas antes de la entrada en vigor de los nuevos plazos: el principio de seguridad jurídica no admite que tales reclamaciones se vean afectadas por una norma posterior, inexistente al tiempo de su presentación, que empeora la situación jurídica de los reclamantes. Así lo han entendido los propios órganos jurisdiccionales italianos, descartando la aplicación retroactiva del artículo en cuestión.
42 Pero el problema se plantea no sólo con las reclamaciones ya presentadas antes del 27 de abril de 1991, sino también con las posteriores a esta fecha, cuando se refieran a tributos pagados antes de la vigencia de la nueva Ley. Este es precisamente, el caso de Aprile: los derechos aduaneros habían sido (indebidamente) pagados en 1990, antes de la promulgación de la Ley nº 428, por lo que su eventual reclamación era, entonces, legalmente admisible durante los diez años siguientes (plazo común de prescripción decenal). La reclamación efectiva, sin embargo, no se produjo hasta marzo de 1994.
43 El Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia de 29 de junio de 1988, Deville, (23) que «con posterioridad a una sentencia del Tribunal de Justicia, de la que resulte que una legislación determinada es incompatible con el Tratado, el legislador nacional no puede adoptar ninguna norma de procedimiento que reduzca especialmente las posibilidades de reclamar la devolución de los tributos indebidamente percibidos en virtud de dicha legislación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si la disposición discutida reduce las posibilidades de reclamar la devolución que existirían en defecto de dicha disposición». (24)
44 El caso Deville presenta unos perfiles diferentes del actual: el legislador francés había aprobado una norma específica (el artículo 18 de la Ley de 11 de julio de 1985) para suprimir de modo expreso un impuesto declarado incompatible con el derecho comunitario, sobre el que se había pronunciado en vía prejudicial el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de mayo de 1985, Humblot. (25) En el mismo artículo dispuso que los contribuyentes que reclamaran la devolución de dicho impuesto con posterioridad al 9 de mayo de 1985 podrían obtenerla siempre que formularan dicha reclamación en un plazo determinado (sobre cuya interpretación discrepaban las partes) a contar desde la fecha de pago del impuesto. El Tribunal de Justicia no se consideró competente para decidir, en el marco de la respuesta a la cuestión prejudicial, si la legislación interna reducía, o no, de hecho, las posibilidades de reclamación previamente existentes a favor del contribuyente.
45 En el presente asunto, por el contrario,
a) si bien la reducción de las posibilidades de reclamar la devolución de los tributos indebidamente pagados, que introduce la nueva ley respecto de la norma precedente, es manifiesta y así lo han puesto de relieve los órganos jurisdiccionales internos, también es cierto que dicha ley permite -según la interpretación de estos últimos- ejercer la reclamación en el curso de los tres años sucesivos a su entrada en vigor, (26) plazo que debe entenderse suficiente para garantizar la efectividad del derecho a la devolución.
b) A diferencia del asunto Deville, la legislación interna cuestionada no tiene un carácter especial, aplicable en exclusiva a un determinado tributo previamente declarado incompatible con el derecho comunitario, sino que afecta a toda una amplia gama de tributos internos, cuyo régimen de prescripción y caducidad se unifica con el que ya regía en la legislación aduanera.
c) La aprobación de la Ley nº 428 es posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1989, antes citada, en la cual se declaró la incompatibilidad con el derecho comunitario de sólo una parte de las tasas percibidas en virtud de las disposiciones italianas en materia aduanera. (27) Por el contrario, la Ley nº 428 no puede, obviamente, considerarse como una medida legislativa dirigida a «reaccionar» contra otras sentencias del mismo Tribunal de Justicia posteriores a su aprobación: este el caso de la sentencia de 21 de marzo de 1991, también citada, en la que se declaró la misma incompatibilidad con el derecho comunitario de otras tasas percibidas en virtud de aquellas normas, y de la sentencia Aprile, de 5 de octubre de 1995, aplicable a las mercancías procedentes de países terceros.
46 No creo que sea necesario, en este punto, analizar si una norma que reduce los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones aún no entabladas, pero susceptibles de serlo según la legislación anterior, puede considerarse retroactiva stricto sensu. Como es sabido, las opiniones doctrinales sobre esta cuestión son divergentes, al igual que las soluciones adoptadas por las leyes y los más altos tribunales nacionales. (28) Pero, en cualquier caso, se trata ahora de examinar si, en la medida que afecta a situaciones amparadas por el derecho comunitario, tal norma sería compatible con la doctrina de la sentencia Deville.
47 En otras palabras, el principio que subyace en la sentencia Deville ¿ha de reputarse tan absoluto que no permita, en ninguna circunstancia, una modificación legislativa ulterior que reduzca el nivel de protección jurídica precedente? El contribuyente que ha pagado un tributo incompatible con el derecho comunitario ¿conserva, de modo absoluto, el derecho a reclamarlo según las normas internas (no discriminatorias ni de efecto ilusorio) que estuvieran en vigor cuando hizo el pago o se declaró aquella incompatibilidad?
48 El designio protector que subyace en la jurisprudencia Deville es el de respetar el statuo quo ante de los contribuyentes que habían confiado en el mantenimiento de sus posibilidades de reaccionar en derecho contra la tributación indebida. Tales posibilidades no deben empeorar precisamente cuando se ha declarado de modo explícito -por vía jurisprudencial o legislativa- el carácter indebido del tributo, en cuanto incompatible con el derecho comunitario.
49 Ello no debe implicar, a mi juicio, la obligación de mantener «congelado» absolutamente el régimen jurídico precedente, hasta convertirlo en inalterable para el legislador. Considero, por el contrario, que la modificación de dicho régimen jurídico sería admisible en cuanto medida legislativa de carácter general siempre que, además, no privase a los afectados del ejercicio de su derecho a reclamar, otorgándoles a tal efecto un plazo suficientemente amplio y respetuoso con el principio de efectividad de la tutela judicial.
50 Estas son, justamente, las circunstancias del litigio principal, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista fáctico.
51 De un lado, la norma nacional no afecta en exclusiva a un tributo determinado, sino que se configura como una medida de generalización de un régimen jurídico preexistente (el previsto por el Texto Unico de las disposiciones aduaneras). Es cierto que, tanto por su rúbrica como por su contenido, el artículo 29 de la Ley nº 428 se refiere de modo expreso al reembolso de tributos incompatibles con el derecho comunitario. Pero también lo es que se trata de una medida generalizadora con la cual se pretende, precisamente, parificar las acciones de repetición derivadas de la vulneración del derecho comunitario con las acciones análogas basadas en derecho nacional, así como «someter a una disciplina única la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a una gran parte de los tributos [..]». (29)
52 Desde el punto de vista fáctico, tratándose de tasas pagadas por la sociedad Aprile en noviembre de 1990, pocos días antes de la aprobación de la nueva Ley nº 428, el plazo de tres años que ésta le concedía para reclamar la devolución le permitió, sobradamente, haber interpuesto la acción de reembolso en tiempo suficiente. Pudo, pues, ejercitar sin trabas, durante un largo período de tiempo posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, su derecho a la devolución de la tasa.
53 En resumen, ni las circunstancias de este caso son análogas a las de los asuntos Deville y Barra, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en estos últimos debe interpretarse de un modo tan riguroso que impida cualquier cambio legislativo sobre el régimen de las acciones de devolución de ingresos indebidos establecido con posterioridad a una sentencia del Tribunal de Justicia. Siempre que dicha modificación legal mantenga un nivel suficiente de posibilidades de solicitar la devolución de aquellos tributos (durante un plazo de tres años, por ejemplo, como aquí ocurre) no creo que deba considerarse incompatible con el derecho comunitario.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
54 Las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta se refieren a un mismo tema y, a mi juicio, deben ser analizadas conjuntamente, como lo han hecho todas las partes intervinientes en el incidente prejudicial. En realidad, acerca del contenido de la tercera pregunta (vinculación de los órganos jurisdiccionales nacionales a los principios proclamados por el Tribunal de Justicia, en cuanto «normas no escritas» del derecho comunitario) ninguno de los intervinientes plantea dudas, dando por supuesta tal vinculación, en cuanto corolario del deber de cumplir las obligaciones derivadas del Tratado CE o resultantes de los actos de las instituciones comunitarias, correspondiendo al Tribunal de Justicia garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de aquél (artículo 164 del Tratado CE).
55 El juez de reenvío pregunta si un Estado miembro que no ha adaptado aún su derecho interno a disposiciones comunitarias con eficacia directa puede invocar que han comenzado a correr los plazos de caducidad o de prescripción durante el tiempo en que se han mantenido vigentes las normas nacionales incompatibles con las comunitarias. Se refiere de modo expreso a la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991, Emmott, (30) sobre la cual también han hecho alegaciones tanto la Comisión y los diversos Estados miembros intervinientes como la empresa demandante en el litigio principal.
56 Como es bien sabido, en esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró: «[...] hasta el momento de adaptación del derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo para recurrir, previsto en el derecho nacional.» (31)
57 Es cierto que el alcance de la jurisprudencia Emmott, sin embargo, había sido ulteriormente limitado por el Tribunal de Justicia, subrayando que su aplicación sólo es posible cuando se den las mismas circunstancias singulares que concurrían en aquel asunto. En las sentencias de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, (32) y de 6 de diciembre de 1994, Johnson, (33) el Tribunal de Justicia confirmó la aplicabilidad de los plazos nacionales de prescripción a solicitudes de cantidades debidas en concepto de prestaciones sociales, derivadas de la aplicación de ciertas directivas, incluso cuando estas últimas no habían sido aún debidamente incorporadas al derecho nacional.
58 Cuando aún se encontraba en tramitación este incidente prejudicial, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias Haahr Petroleum y Texaco y Olieselskabet Danmark, antes citadas. En ellas volvió a rechazar, una vez más, la aplicación del principio jurisprudencial establecido por la sentencia Emmott. En ambos casos, una reclamación de devolución -fundada en la infracción del artículo 95 del Tratado- había sido desestimada por las autoridades danesas, invocando una norma nacional en virtud de la cual la acción judicial dirigida a la devolución de tributos indebidamente pagados prescribe una vez transcurrido un plazo de cinco años, contados desde la fecha de pago. El Tribunal de Justicia reiteró que, aun cuando dicha norma impida total o parcialmente la devolución de los citados tributos, su aplicación a aquellos dos casos no era contraria al derecho comunitario.
59 Por último, dos meses antes de la celebración de la vista de este recurso, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Fantask, (34) particularmente importante a los efectos que ahora interesan, ya que se trataba de un asunto cuyos elementos de hecho y de derecho son análogos al presente.
60 Al igual que en el caso presente, también en el asunto Fantask el juez nacional, enfrentado a un litigio de las características ya expuestas, preguntaba al Tribunal de Justicia «[...] si el derecho comunitario prohíbe que un Estado miembro invoque un plazo nacional de prescripción con el objeto de oponerse a las acciones para la devolución de los tributos cuya percepción haya sido contraria a la directiva en tanto que dicho Estado miembro no haya adaptado correctamente su derecho interno a esta directiva». Las alegaciones de las sociedades demandantes y de la Comisión se basaban, igualmente, en la doctrina de la sentencia Emmott, a cuya aplicación se oponían los Gobiernos intervinientes en el procedimiento prejudicial.
61 El Tribunal de Justicia optó, una vez más, por esta última solución, reiterando la línea de razonamiento a que antes me he referido.
62 En primer lugar, como principio general, recordó que, a falta de normativa comunitaria en la materia, incumbe al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos para la reclamación de cantidades pagadas indebidamente, siempre que dichos procedimientos no sean menos favorables que los relativos a las reclamaciones similares de naturaleza interna, ni hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
63 En segundo lugar, tras subrayar la compatibilidad con el derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica que protege tanto al contribuyente como a la Administración, destacó que no puede considerarse que dichos plazos hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, aun cuando, por definición, su transcurso implique la desestimación, total o parcial, de la acción entablada. Concretamente, el plazo de cinco años fijado por el derecho danés es de carácter razonable, y se aplica de igual forma a las acciones fundadas en el derecho comunitario y a las fundadas en el derecho interno.
64 En tercer lugar, volvió a descartar la aplicación a este tipo de litigios de la doctrina contenida en la sentencia Emmott, cuya solución estaba justificada por las circunstancias propias de dicho asunto, en las que la caducidad producía el efecto de privar absolutamente a la demandante de la posibilidad de alegar su derecho a la igualdad de trato en virtud de una directiva comunitaria.
65 Finalmente, el Tribunal de Justicia concluyó que «[...] en su estado actual, el derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro que no haya adaptado correctamente su derecho interno a la Directiva, invocar, con el objeto de oponerse a las acciones para la devolución de los tributos cuya percepción haya sido contraria a dicha Directiva, un plazo nacional de prescripción que comience a correr desde la fecha de exigibilidad de estos tributos, siempre que tal plazo no sea menos favorable para las acciones fundadas en el derecho comunitario que para las fundadas en el derecho interno ni haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario».
66 Ante la claridad de la doctrina expuesta, y la evidente analogía de las situaciones de hecho y de derecho entre el asunto Fantask y éste, la Comisión renunció, en el acto de la vista, a mantener su postura precedente y reconoció que la cuestión había quedado definitivamente resuelta tras el pronunciamiento de la sentencia Fantask. La parte demandante en el litigio principal, por el contrario, trató, en el mismo acto, de subrayar la existencia de elementos diferenciadores entre los ordenamientos jurídicos danés e italiano, que invalidasen la aplicación de la doctrina Fantask a este caso.
67 A mi juicio, este intento resultó fallido. En primer lugar, porque su punto de partida resultaba erróneo: más que descubrir supuestas diferencias entre el caso Fantask y éste, lo que hubiera sido necesario es probar la analogía de situaciones entre el caso Emmott y éste, dado que la jurisprudencia ulterior a la sentencia Emmott había insistido en la singularidad de los elementos que entonces se dieron, determinantes de la solución adoptada. El gobierno británico destacó en la vista, a este respecto, que -entre otras circunstancias- fueron sus propias autoridades quienes, en aquel caso, instaron a la Sra. Emmott a no recurrir. Por el contrario, nada ha impedido a las sociedades italianas el ejercicio de su derecho al recurso contra las liquidaciones tributarias correspondientes.
68 En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, las diferencias alegadas entre una y otra legislación nacionales son irrelevantes en lo que se refiere a las repercusiones de la doctrina Fantask sobre este caso. Tanto si el plazo es de cinco como de tres años, tanto si está previsto en una norma general como en una especial aplicable a una determinada categoría de tasas, se haya producido o no un cambio jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma preexistente, lo importante es que el Tribunal de Justicia ha confirmado que el plazo -de cinco o de tres años- de caducidad oponible a las acciones de devolución de tributos indebidos, basadas en motivos de derecho comunitario, puede empezar a correr desde el momento en que éstos fueron pagados, no desde el momento en que el Estado incorporó correctamente la directiva a su derecho interno.
Conclusión
En consecuencia, sugiero que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Giudice Conciliatore de Milán del siguiente modo:
«1) El derecho comunitario no impide que los ordenamientos nacionales impongan un plazo de caducidad de tres años para el ejercicio de las acciones contra el Fisco en solicitud de devolución de tributos indebidamente pagados, aun cuando dicho plazo sea diferente del establecido para las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, siempre que aquel plazo se aplique indistintamente a las acciones de devolución que tengan su fundamento en motivos de derecho interno y a las que deriven de la aplicación de normas comunitarias.
2) No se opone al derecho comunitario una norma nacional que, para unificar el régimen jurídico aplicable a determinadas categorías de tributos, reduce los plazos de prescripción de derechos o de caducidad de acciones hasta entonces aplicables a la devolución de tributos percibidos en contra de lo dispuesto por una directiva, siempre que dicha norma conceda aún un plazo suficiente (como, por ejemplo, tres años) a partir de su entrada en vigor para interponer las reclamaciones correspondientes.
3) El derecho comunitario no impide aplicar a una reclamación de devolución de un tributo incompatible con una directiva una norma nacional en virtud de la cual la acción judicial dirigida a la devolución de tributos indebidamente pagados caduca una vez transcurrido un plazo de tres años a partir del pago, aun cuando dicha norma impida total o parcialmente la devolución de los citados tributos.»
(1) - Asunto C-125/94, Rec. p. I-2919.
(2) - Ley sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas (GURI, suplemento 1991, nº 10).
(3) - El tenor literal de su apartado 1 es el siguiente: «El plazo quinquenal de caducidad previsto en el artículo 91 del Texto Unico de las disposiciones legislativas en materia aduanera, aprobado por Decreto del Presidente de la República de 23 de enero de 1973, nº 43, debe entenderse aplicable a todas las demandas y acciones ejercitables para el reembolso de las cantidades pagadas en relación con las operaciones aduaneras. Dicho plazo, así como el plazo de prescripción previsto en el artículo 85 del mismo Texto Unico, quedan reducidos a tres años a partir del nonagésimo día posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.» Por su parte, el artículo 91 del Texto Unico disponía en su versión original: «El contribuyente tiene derecho al reembolso de las cantidades pagadas en exceso sobre la deuda como consecuencia de errores de cálculo en la liquidación, o de la aplicación de un derecho no previsto por la tarifa aplicable a la mercancía descrita en el acta de comprobación, siempre que presente la demanda en el plazo perentorio de cinco años, contados desde el día del pago, y que dicha demanda vaya acompañada de la factura original que acredite el pago.»
(4) - La Ley nº 428, publicada en la Gazetta Ufficiale el 12 de enero de 1991, entró en vigor el 27 de enero del mismo año; en consecuencia, el plazo de cinco años se redujo a tres a partir del día 21 de abril de 1991.
(5) - Rec. p. 1483.
(6) - Rec. p. I-1575.
(7) - En el acto de la vista, el defensor de la sociedad demandante invocó el carácter «civil» de la cantidad pagada pues se trata, a su juicio, de una «remuneración» de un servicio, en el seno de una relación paritaria en la que no existe el ejercicio de autoridad pública. Sin perjuicio de que me parece extremadamente difícil mantener esta tesis cuando se trata de tasas de carácter aduanero, reguladas por la autoridad pública y originadas por la actuación de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta a semejante alegación corresponde sólo al juez a quo, según las pautas normativas de su propio ordenamiento jurídico.
(8) - La sentencia lleva por número el 12024 (Massimario del Foro Italiano 1992), y corresponde al número RGN 4373/91. A veces es citada por la fecha que consta en su texto (10 de abril de 1992), mientras que otras veces se cita con la fecha en que fue depositada en la Cancelleria (6 de noviembre de 1992).
(9) - En el propio codice civile italiano los artículos 2947 y siguientes, bajo las rúbricas «De la prescripción breve» y «De la prescripción presunta» regulan supuestos en que los plazos son inferiores al ordinario. Así, por ejemplo, en materia de resarcimiento de daños y perjuicios (cinco años), de relaciones societarias (cinco años), de contratos de transporte y de seguro (un año), de relaciones laborales (uno o tres años, según los casos), etc.
(10) - Asunto 61/79, Rec. p. 1205.
(11) - Sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), y Comet (45/76, Rec. p. 2043).
(12) - Asunto C-261/95, Rec. p. I-4025.
(13) - Asunto 386/87, Rec. p. 3551, apartados 15 a 18.
(14) - Asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95, Rec. p. I-4263, apartados 45 a 49.
(15) - Asunto C-90/94, Rec. p. I-4085, apartados 46 a 53.
(16) - La Comisión se ha limitado, en este asunto, a remitirse a sus alegaciones en el asunto EDIS.
(17) - «Sobre la cuestión relativa al plazo de prescripción esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones afirmando que -según la lectura de la norma previa a la entrada en vigor del apartado 1 del artículo 29 de la Ley nº 428 de 29 de diciembre de 1990- la disposición contenida en el artículo 91 del Texto Unico de las leyes aduaneras (sobre la prescripción quinquenal) se refería tan sólo a los casos de reembolso de las cantidades pagadas con exceso sobre lo debido, por errores de cálculo o de aplicación de la tarifa; mientras que cuando se trataba -como en el caso de autos- de un supuesto de ingresos indebidos (porque la Administración había percibido sumas no debidas) el plazo de prescripción era el ordinario decenal (sentencias nos 2217 de 1989 y 2464 de 1987).»
(18) - «El recurso [de casación], sin embargo, debe analizarse a la luz de la normativa sobrevenida que contiene el apartado 1 del artículo 29 de la Ley nº 428 de 29 de diciembre de 1990; éste, al referirse al artículo 91 del Texto Unico de las leyes aduaneras, ha hablado de plazo quinquenal de caducidad (no ya de prescripción) y lo ha declarado aplicable a todas las solicitudes y acciones ejercitables para el reembolso de cualquier cantidad pagada en relación con operaciones aduaneras.»
(19) - «No obstante, al interpretar dicha norma esta Corte ha declarado (sentencia nº 7248 de 1991) que es total y plenamente innovadora, en cuanto ha transformado un plazo de prescripción en otro de caducidad y ha extendido la aplicación del artículo 91 a supuestos (como los ingresos indebidos comunitarios) ciertamente no comprendidos en la lectura precedente de dicho artículo. De aquí que, aun admitiendo que el legislador ha pretendido atribuir eficacia retroactiva a dicha norma, ésta, como ya se ha afirmado con argumentos sustancialmente corroborados por la Corte Costituzionale (Auto nº 444 de 1991), debe no ser aplicada en lo que se refiere a las solicitudes de devolución de los ingresos indebidos comunitarios, puesto que ha hecho más difícil el ejercicio del derecho al reembolso (dada la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad) y puede incluso hacerlo desaparecer (dada la apreciación de oficio de la caducidad).»
(20) - Anexo nº 6. Se trata de la respuesta dada el 23 de abril de 1996 al representante de la empresa por el Ministero delle Finanze, Dipartimento delle dogane e delle imposte indirette, con remisión al dictamen de la Avvocatura Generale dello Stato.
(21) - El auto de reenvío da pie a semejantes dudas, cuando afirma: «en el presente asunto, el síndico de la quiebra de Aprile presentó la solicitud de devolución el 30 de marzo de 1994 y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 428/1990, cuando el plazo de caducidad debía considerarse reducido a tres años; [...] el nonagésimo día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 428/1990, a partir del cual el plazo de cinco años se redujo a tres años, expiró el 27 de abril de 1991, por lo cual la solicitud del síndico de la quiebra de Aprile resulta haber sido presentada dentro del plazo de tres años, en caso de que se considere que éste comenzó a correr a partir de dicha fecha; de lo contrario, en caso de que los plazos de caducidad previstos por la norma debieran considerarse "en curso" en la fecha de entrada en vigor de la propia Ley, se habría presentado fuera del plazo de tres años».
(22) - Sin embargo, he de reconocer que la tesis del Gobierno francés me resulta convincente: si el plazo de caducidad trienal no entró en vigor hasta el 27 de abril de 1991, y la solicitud de devolución fué presentada el 30 de marzo, el plazo aplicable a ésta era el general de cinco años, no afectado por la reducción a tres años que la Ley nº 428 disponía sólo a partir del nonagésimo día posterior a su entrada en vigor (esto es, a partir del 27 de abril de 1991). En estas circunstancias, la solicitud de devolución formulada por Aprile resultaba temporánea.
(23) - Asunto 240/87, Rec. p. 3513.
(24) - El mismo principio había sido ya declarado en la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra (asunto 309/85, Rec. p. 355), para considerar incompatible con el derecho comunitario una legislación nacional que limitaba la devolución de cantidades debidas en razón de una sentencia precedente del Tribunal de Justicia (la sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593) únicamente a quienes hubieran presentado su reclamación antes del pronunciamiento de esta última.
(25) - Asunto 112/84, Rec. p. 1367.
(26) - En este mismo sentido se pronunció, en el acto de la vista, el representante del Gobierno italiano.
(27) - Véase el punto 10 de estas conclusiones
(28) - El juez a quo subraya, en el auto de remisión, que, según el artículo 252 de las disposiciones de aplicación y transitorias del codice civile italiano (RD de 30 de marzo de 1942, nº 318), cuando el ejercicio de un derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo más breve que el establecido por la Ley anterior, el nuevo plazo se aplica también al ejercicio de los derechos nacidos anteriormente, pero comienza a correr a partir de la entrada en vigor de la nueva disposición. Preceptos análogos se encentran en numerosos códigos civiles o disposiciones similares.
(29) - Al respecto, véanse las consideraciones de la Corte di Cassazione transcritas en el punto 19 de estas conclusiones.
(30) - C-208/90, Rec. p. I-4269.
(31) - Apartado 23.
(32) - Asunto C-338/91, Rec. p. I-5475.
(33) - Asunto C-410/92, Rec. p. I-5483.
(34) - Asunto C-188/95, Rec. p. I-0000, apartados 42 a 52.
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