Conclusiones del abogado general
1 Las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour d'appel de Douai versan sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (CE), así como de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, (1) y del Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, (2) que derogó y sustituyó, a partir del 1 de octubre de 1995, al Reglamento nº 123/85.
Más concretamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal si los contratos de concesión exclusiva relativos a la distribución de los automóviles Peugeot y Citroën en territorio francés son conformes a determinadas disposiciones de los referidos Reglamentos de exención por categorías, con el fin de pronunciarse sobre la acción por competencia desleal ejercida por dos concesionarios autorizados contra un revendedor no integrado en la red de distribución. En efecto, a la luz de la jurisprudencia de la Cour de cassation y del Derecho nacional aplicable, dicha acción no tendría ninguna razón de ser en el supuesto de que los contratos controvertidos fueran ilegales.
Marco normativo
2 En primer lugar, procede recordar, para una mejor comprensión de los motivos en que se basa la remisión prejudicial y una más fácil lectura de las cuestiones planteadas al Tribunal, las disposiciones de los Reglamentos nos 123/85 y 1475/95 cuya interpretación se solicita en el presente asunto. En efecto, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta al Tribunal sobre la conformidad con las disposiciones pertinentes de dichos Reglamentos de determinadas cláusulas de los contratos de distribución de Peugeot y Citroën y, en particular, las relativas a la determinación de las justificaciones objetivas que permiten excluir la obligación de no competencia, al alcance de dicha obligación de no competencia y a los objetivos de venta asignados por el proveedor al distribuidor. Dichas disposiciones figuran en el punto 3 del artículo 3, el punto 3 del apartado 1 del artículo 4 y, por último, en las letras a) y b) del punto 1 y los puntos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 123/85, así como en las normas correspondientes del Reglamento nº 1475/95.
3 El Reglamento nº 123/85, al igual que el Reglamento nº 1475/95, concede una exención de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos mediante los cuales el proveedor encargue al revendedor (autorizado) promover la distribución de los productos contractuales en un territorio determinado y se comprometa a reservarle, en el ámbito de dicho territorio, el suministro de vehículos automóviles y piezas de recambio (artículo 1).
De conformidad con el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, la exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado se aplica igualmente cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté relacionado con el compromiso del distribuidor «de no vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales y de no vender, en las instalaciones comerciales en que se ofrezcan los productos contractuales, vehículos automóviles nuevos fabricados por otras empresas que no sean la del constructor». Conforme al artículo 4 de ese mismo Reglamento, la exención beneficia también a la obligación del distribuidor de «esforzarse por dar salida en un período determinado, dentro del territorio convenido, a un número mínimo de productos contractuales, que el abastecedor fijará basándose en cálculos provisionales de las ventas [léase: en las previsiones de ventas] del distribuidor, si las partes no se ponen de acuerdo sobre este tema» (punto 3 del apartado 1 del artículo 4).
Por último, las disposiciones del artículo 5 pertinentes a efectos del presente asunto son las siguientes:
«2. Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones consideradas en el apartado 1 del artículo 5 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de posventa, la exención de los puntos 2 [léase 3] y 5 del artículo 3 se aplicará a los compromisos de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama considerada en el acuerdo o a no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, siempre:
1) que las partes:
a) convengan en que el abastecedor consienta en eximir al distribuidor de las obligaciones consideradas en los puntos 3 y 5 del artículo 3, si el distribuidor demuestra la existencia de justificaciones objetivas;
b) sólo convengan en beneficio del abastecedor una reserva de no celebrar acuerdos de distribución y de servicio relacionados con los productos contractuales con otras empresas concretas que ejerzan su actividad en el interior del territorio convenido o de modificar el territorio convenido, en el caso de que el abastecedor demuestre la existencia de justificaciones objetivas;
2) que la duración del acuerdo sea al menos de cuatro años o que el plazo de cancelación ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de un año para las dos partes, a menos:
- que el abastecedor esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de convenio especial si pusiere fin al acuerdo, o
- que se trate de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de cancelación ordinaria;
3) que cada una de las partes se comprometa a informar a la otra, al menos con seis meses de antelación a la cesación del acuerdo, de que no desea prorrogar un acuerdo celebrado para un período determinado.
3. Las partes no podrán oponer justificaciones objetivas determinadas en el sentido del presente artículo, que deberán precisarse con detalle en el momento de la celebración del acuerdo, más que en el supuesto de que dichas justificaciones sean aplicadas sin discriminación en casos similares a las empresas de la red de distribución.»
4 Las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1475/95, que entró en vigor el 1 de octubre de 1995, se diferencian de modo más o menos significativo de las que acaban de citarse.
En efecto, con arreglo al punto 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, se mantiene la exención por lo que respecta a la obligación de no vender vehículos automóviles nuevos suministrados por empresas distintas de la del fabricante en las mismas instalaciones comerciales, si bien se precisa que la venta de vehículos automóviles nuevos de otra marca se permite «en locales de venta separados [...] mediante forma de entidad jurídica distinta, y de manera tal que no sea posible confusión alguna entre las marcas». Por otra parte, en el punto 3 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento se dispone que, para la exención concedida por éste, no obsta la obligación del distribuidor de «esforzarse por dar salida durante un período determinado, dentro del territorio convenido, a un número mínimo de productos contractuales, que se fijará de común acuerdo entre las partes o, en caso de desacuerdo en cuanto al número mínimo de productos contractuales a los que deba darse salida anualmente, por un perito independiente, teniendo en cuenta, particularmente, las ventas anteriormente realizadas en ese territorio y las previsiones de ventas para dicho territorio y a nivel nacional».
Por último, por lo que interesa a efectos del presente asunto, en el artículo 5 del Reglamento se dispone lo siguiente:
«2. Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones de las contempladas en el apartado 1 del artículo 4 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de posventa, la exención se aplicará siempre:
[...]
2) que la duración del acuerdo sea al menos de cinco años o que el plazo de rescisión ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de dos años para las dos partes; este plazo será de al menos un año:
- cuando el proveedor esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de un convenio especial si pusiere fin al acuerdo,
o
- cuando se trate de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de rescisión ordinaria;
3) que cada una de las partes se comprometa a informar a la otra, al menos con seis meses de antelación a la cesación del acuerdo, de que no desea prorrogar un acuerdo celebrado para un período determinado.
3. Las condiciones de exención previstas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de:
- el derecho del proveedor a rescindir el acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red,
- el derecho de una de las partes a exigir la rescisión extraordinaria del acuerdo cuando la otra parte incumpla una de sus obligaciones fundamentales.
En cada supuesto, las partes deberán, en caso de desacuerdo, aceptar un sistema de solución rápida del litigio, tal como el recurso a un perito independiente o a un árbitro, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicción competente, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en la legislación nacional.»
Hechos y cuestiones prejudiciales
5 Las sociedades Cabour SA (en lo sucesivo, «Cabour») y Nord Distribution Automobile SA (en lo sucesivo, «Nord Distribution»), concesionarias exclusivas en Douai, respectivamente, de Citroën y de Peugeot, demandaron ante el tribunal de commerce de Douai a la sociedad Arnor «SOCO» SARL (en lo sucesivo, «Arnor»), dedicada a la reventa al margen de la red de distribución de vehículos automóviles nuevos (entre otras) de las marcas Citroën y Peugeot. En particular, alegaron -partiendo de la base de que el Reglamento nº 123/85 tiene por efecto prohibir las actividades de reventa de vehículos automóviles al margen de la red de distribución- que la actividad de Arnor era constitutiva de competencia desleal. En consecuencia, Cabour y Nord Distribution solicitaron al tribunal que prohibiera a Arnor continuar ejerciendo dichas actividades y le condenara al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Mediante sentencia de 16 de junio de 1994, el tribunal desestimó las pretensiones de las demandantes, señalando, por un lado, que los contratos de concesión de Peugeot y Citroën no podían acogerse a la exención por categorías establecida en el Reglamento nº 123/85 y que, por tanto, no eran oponibles a Arnor, y, por otro, que esta última no podía haber incumplido dichos contratos, ya que se había abastecido regularmente.
6 Cabour y Nord Distribution interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia, sosteniendo que Arnor se comporta como un revendedor, ya que mantiene existencias y pone a la venta vehículos automóviles nuevos en la zona exclusiva de los concesionarios de Peugeot y Citroën en Douai, lo que origina una competencia desleal y una desviación de clientes en su perjuicio. Por lo que interesa a efectos del presente asunto, las partes apelantes subrayaron que, si bien es cierto que la normativa comunitaria pertinente se limita a autorizar las redes de distribución exclusiva, sin que ello implique la ilegalidad de las ventas al margen de la red, no lo es menos que el Derecho nacional mantiene intacta la posibilidad de sancionar la actividad de los revendedores no autorizados con arreglo a las normas sobre competencia desleal y a la jurisprudencia de la Cour de cassation.
En este sentido, Cabour y Nord Distribution alegaron, en particular, que la propia Arnor admitió abastecerse de una empresa de alquiler de automóviles, lo que a su entender demuestra la ilegalidad del suministro, habida cuenta de que, de este modo, los vehículos automóviles vendidos por un concesionario para cubrir las necesidades de una empresa de alquiler de automóviles se desvían de su destino. Y precisamente basándose en estas alegaciones solicitaron al órgano jurisdiccional que conoce de su recurso, por un lado, que declare que Arnor, al abastecerse de vehículos automóviles nuevos de forma no «regular», ejerce una actividad constitutiva de competencia desleal en perjuicio de los revendedores autorizados; por otro, en consecuencia, que condene a Arnor al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por éstos.
7 Por su parte, Arnor sostuvo lo siguiente: a) que siempre afirmó su condición de simple revendedora, de modo que en ningún momento pudo existir riesgo de confusión con respecto a los intermediarios con poderes por escrito, y menos aún con respecto a los concesionarios autorizados; b) que estos últimos no han probado la legalidad de la red de distribución que supuestamente fue objeto de competencia desleal; c) que los contratos de concesión de que se trata contienen cláusulas -en particular, por lo que respecta a las justificaciones objetivas que permiten excluir la obligación de no competencia, al alcance de dicha obligación y a los objetivos de venta fijados por el distribuidor- no conformes al Reglamento nº 123/85, lo que supone que no pueden acogerse a exención alguna; d) que dichos contratos tienen un efecto restrictivo de la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que, por tanto, no le son oponibles; e) por último, que no hay nada que pueda reprochársele por lo que respecta a las condiciones de abastecimiento y comercialización de los vehículos automóviles de que se trata, en particular, en relación con la pretendida irregularidad de los suministros.
En consecuencia, Arnor solicitó a la cour d'appel que desestimara las pretensiones de las sociedades apelantes y confirmara la sentencia de 16 de junio de 1994 del órgano jurisdiccional de primera instancia.
8 Las sociedades Automobiles Peugeot SA (en lo sucesivo, «Peugeot») y Automobiles Citroën SA (en lo sucesivo, «Citroën»), que intervinieron en el procedimiento principal en apoyo de Cabour y Nord Distribution, manifestaron su postura, en particular, con respecto a la conformidad con el Reglamento nº 123/85 de las cláusulas contractuales impugnadas por Arnor. A este respecto, tras señalar que los contratos controvertidos fueron notificados a la Comisión con arreglo a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento nº 123/85, sostuvieron lo siguiente: a) que el Reglamento nº 123/85 no obliga a las partes, en modo alguno, a precisar expresamente en el contrato de distribución exclusiva las justificaciones objetivas que permiten al concesionario liberarse de la obligación de no competencia; b) que la obligación de no competencia autorizada por el Reglamento no se limita únicamente, para los concesionarios, a los vehículos automóviles que compiten con los productos contractuales, sino que también puede extenderse a vehículos automóviles nuevos distintos de los de la gama objeto del acuerdo; c) que la normativa comunitaria contempla la exención de la prohibición consagrada en el artículo 85 del Tratado también en el caso de las cláusulas mediante las cuales el distribuidor se obliga a esforzarse por dar salida durante un período determinado, dentro del territorio convenido, a un número mínimo de productos contractuales.
En resumen, en opinión de Peugeot y Citroën, el órgano jurisdiccional de primera instancia estimó erróneamente que los contratos de concesión de que se trata no pueden acogerse a la exención por categorías, por lo que no son oponibles a terceros. En todo caso, por lo demás, no dejaron de señalar que una eventual contradicción entre las cláusulas litigiosas de dichos contratos y las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 123/85 no puede considerarse en modo alguno suficiente para causar, al menos por sí sola, la nulidad de los contratos de que se trata.
9 En relación con dichas alegaciones, el órgano jurisdiccional nacional señaló, en primer lugar, que en el caso de que, como sostiene Arnor, determinadas cláusulas de los contratos de concesión no fueran conformes a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 123/85, es muy posible que de ello se derivara la no oponibilidad de los contratos de que se trata a terceros y, en particular, a los revendedores no integrados en la red de distribución, lo que, asimismo, tendría como consecuencia la desaparición de los presupuestos para poder ejercer una acción por competencia desleal. Por otra parte, el mismo órgano jurisdiccional puso de relieve que la resolución del litigio presupone -aunque sólo sea por lo que respecta a los aspectos relativos a la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y la prohibición de continuar ejerciendo en el futuro la actividad de reventa de los vehículos automóviles de que se trata- que también las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1475/95, es decir, del Reglamento que derogó y sustituyó al Reglamento nº 123/85, conduzcan al mismo resultado. En todo caso, aun en el supuesto de que se llegue a la conclusión de que las cláusulas impugnadas no cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos de exención por categorías, el órgano jurisdiccional nacional indica que habría que comprobar aún si una red de distribución basada en contratos de este tipo incurre o no en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
10 En consecuencia, por estimar que las cuestiones que acaban de exponerse suscitaban complejos problemas de Derecho comunitario, la cour d'appel de Douai decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. Estas cuestiones están formuladas del siguiente modo:
«1) ¿Puede el Reglamento nº 123/85 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE interpretarse en el sentido de que la exención que confiere su artículo 1 se aplica a un contrato de concesión en exclusiva entre un fabricante de automóviles y un concesionario, cuando dicho contrato:
a) no puntualiza detalladamente las "justificaciones objetivas" a que se hace referencia en las letras a) y b) del punto 1 del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;
b) excluye, salvo que se demuestre que no existen justificaciones objetivas en el momento de la celebración del contrato, la posibilidad de que el concesionario venda vehículos automóviles nuevos ofertados por otras empresas distintas del fabricante, incluso en instalaciones comerciales distintas de aquellas en las que se ofrezcan los productos contractuales, debiendo relacionarse esta estipulación con la interpretación de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento;
c) prevé un objetivo de ventas según el cual el concesionario se compromete a hacer todo lo posible para vender durante cada período anual una cantidad de vehículos contractuales que, de no concretarse de común acuerdo entre las partes, será fijada por el fabricante basándose en previsiones que establezca o en criterios que determine, y estipula que si no se ha alcanzado el 90 % de las siete onceavas partes del objetivo de ventas el 31 de agosto del período anual, y si el "porcentaje de penetración global" de los vehículos contractuales en el territorio concedido, calculado el 31 de julio de cada período anual, es inferior entre el 15 % y el 45 %, según la localización de dicho territorio, al porcentaje nacional de penetración de esos mismos vehículos, el fabricante podrá, con un preaviso de tres o de seis meses, modificar el territorio concedido y/o retirar al concesionario la exclusiva, o bien resolver el contrato de concesión, debiendo relacionarse estas estipulaciones con lo dispuesto en el punto 3 del apartado 1 del artículo 4 y en los puntos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento?
2) ¿Puede interpretarse el Reglamento nº 1475/95 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 1995, que sustituye al Reglamento nº 123/85 citado, en el sentido de que la exención conferida por su artículo 1 se aplica a un contrato de concesión en exclusiva que contiene cláusulas como las referidas en las letras b) y c) de la cuestión primera, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 3 del artículo 3 y en el punto 3 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1475/95, respectivamente, en relación con los puntos 2 y 3 del apartado 2 y con el apartado 3 del artículo 5?
3) En el caso de que los Reglamentos nos 123/85 y 1475/95 no pudieran interpretarse en el sentido de que la exención que establecen se aplica a los contratos de concesión como los aludidos en las cuestiones primera y segunda, ¿debe interpretarse el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el sentido de que una red de distribución en exclusiva de un fabricante de automóviles basada, en todo el territorio de un Estado miembro, en tales contratos de concesión está incursa en la prohibición que establece?»
11 Así pues, las cuestiones planteadas al Tribunal tienen por objeto que se dilucide si los contratos de concesión de Peugeot y Citroën son conformes a los preceptos del Reglamento nº 123/85 (primera cuestión) y del Reglamento nº 1475/95 (segunda cuestión) y, por ende, si pueden acogerse a la exención por categorías prevista en dichos Reglamentos. En caso de respuesta negativa, se pregunta al Tribunal de Justicia, asimismo, si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una red de distribución exclusiva y selectiva basada en contratos como los controvertidos en el presente caso (tercera cuestión).
No obstante, antes de entrar en el fondo de dichas cuestiones, es necesario detenerse en su admisibilidad. En efecto, tanto la Comisión como Peugeot y Citroën sostuvieron durante el procedimiento que el Tribunal no debe responder a las cuestiones planteadas por el Juez a quo, por resultar evidente que carecen de pertinencia con respecto al objeto del litigio principal, y no ser, por tanto, en modo alguno, necesarias para su resolución.
Sobre la pertinencia de las cuestiones
12 Recuerdo, en primer lugar, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.» (3)
Así pues, el Tribunal efectúa, para comprobar su propia competencia, un examen de las circunstancias en las que le somete un asunto el Juez nacional. (4) Hasta ahora, este examen, en realidad puramente marginal, sólo ha llevado al Tribunal a negarse a responder en presencia de cuestiones que «carecen de relación con el objeto del asunto principal», (5) «de naturaleza hipotética» (6) o bien que no responden «a una necesidad objetiva para la decisión que el [Juez] debe adoptar». (7) En cambio, el propio Tribunal ha considerado suficiente señalar, para afirmar su competencia para responder a cuestiones cuya pertinencia se discutía, que de la resolución de remisión se desprendía, o en todo caso se deducía, que su respuesta era de alguna utilidad para la resolución del litigio principal. (8)
13 Así pues, a efectos del control marginal de la pertinencia de las cuestiones de que se trata, revisten particular importancia las razones que pueda haber indicado en la resolución de remisión el propio órgano jurisdiccional nacional para explicar la relación existente entre las cuestiones planteadas y el litigio pendiente de que conoce y, por tanto, la necesidad de obtener una respuesta del Tribunal de Justicia. (9)
Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional de remisión señaló clara e inequívocamente que la respuesta a las cuestiones planteadas «puede ser determinante en relación con una acción por competencia desleal, que difícilmente prosperaría de no existir una situación jurídicamente protegida de los concesionarios frente a los revendedores no autorizados». En otras palabras, el órgano jurisdiccional a quo precisó con toda claridad que la demanda de Cabour y Nord Distribution sería desestimada en el caso de que los contratos de concesión fueran ilegales: y ello precisamente porque, en ese caso, desaparecería el presupuesto fundamental para poder ejercer una acción por competencia desleal.
14 Con todo, según Peugeot y Citroën, las cuestiones planteadas carecen de pertinencia con respecto al fondo del litigio, ya que, aun cuando se llegara a la conclusión de que las cláusulas controvertidas de los contratos de que se trata no están comprendidas en la exención por categorías, ello no implicaría su ilegalidad, y menos aún cabría deducir de ello la nulidad de los referidos contratos. En apoyo de esta tesis, se remiten a las sentencias Grand garage albigeois y otros y Nissan France y otros, en las que el Tribunal precisó que «el Reglamento nº 123/85 [...] no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar a éstas el contenido de su contrato, sino que se limita a dar a los operadores económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos de cláusulas de exclusividad y de no competencia en sus acuerdos de distribución y de servicio de venta y posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85». (10)
Asimismo, recuerdan que, en esas mismas sentencias, el Tribunal añadió también que «las disposiciones de este Reglamento de exención no pueden afectar a los derechos y obligaciones de terceros en relación con los contratos celebrados entre los constructores de automóviles y sus concesionarios y, en particular, a los de los negociantes independientes». (11) En su opinión, este pronunciamiento implica que, con arreglo y a los efectos del Reglamento nº 123/85, no puede prohibirse la actividad de Arnor, pero también, sobre todo, por lo que interesa a efectos del presente asunto, que la apreciación de las cláusulas de los contratos de concesión a la luz del Reglamento de exención carece de toda pertinencia para la resolución del litigio principal, que debe resolverse únicamente con arreglo al Derecho y la jurisprudencia nacionales aplicables.
15 También la Comisión sostiene la no pertinencia de las cuestiones planteadas en el presente caso, pero con una argumentación parcialmente diferente. En efecto, en opinión de la Comisión, no es necesario pronunciarse sobre la conformidad de las cláusulas litigiosas con los Reglamentos de exención por categorías, puesto que el Tribunal de Justicia ya aclaró suficientemente, en las sentencias Grand garage albigeois y otros y Nissan Francia y otros, que el Reglamento nº 123/85 -al no tener la función de regular la actividad de terceros que operen en el mercado al margen del circuito de los acuerdos de distribución- «no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a un operador económico, ajeno a la red oficial de distribución de una determinada marca de vehículos automóviles y que no tiene el carácter de mandatario en el sentido de este Reglamento [...] ejercer la actividad independiente de comercialización de estos vehículos [nuevos de esa marca]». (12)
En estas circunstancias, es de todo punto evidente, también según la Comisión, que la validez de los contratos de concesión a la luz de los Reglamentos de exención por categorías no tiene ninguna incidencia sobre la legalidad de la actividad de reventa que ejerce Arnor, en particular por lo que respecta a la «regularidad» de su abastecimiento. Por tanto, para resolver el litigio de que conoce, el órgano jurisdiccional nacional no tiene más que llevar hasta las últimas consecuencias la jurisprudencia con arreglo a la cual el Reglamento nº 123/85 no prohíbe la actividad de revendedores ajenos a la red y que no cuentan con poderes por escrito. Así pues, la Comisión considera que dicho órgano jurisdiccional amplió innecesariamente el ámbito del litigio, sometiendo al Tribunal de Justicia cuestiones carentes de pertinencia para apreciar el fundamento de una acción por competencia desleal.
16 Habida cuenta, en particular, de los motivos indicados por el órgano jurisdiccional a quo para explicar la necesidad de una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas, así como de las consideraciones ya efectuadas a este respecto, me parece que, incluso a primera vista, las alegaciones que acabo de exponer carecen de pertinencia para sustentar [...] la carencia de pertinencia de las cuestiones objeto del presente procedimiento. Por tanto, creo que, a este respecto, bastará con algunas observaciones puntuales.
En primer lugar, no se ha discutido en el presente procedimiento, ni puede discutirse, que la eventual no conformidad de las cláusulas litigiosas con los Reglamentos de exención no sería suficiente para provocar la ilegalidad de los contratos, y menos aún su nulidad. Con todo, semejante alegación no tendría razón de ser. En efecto, a este propósito baste señalar que precisamente por ser consciente de ello fue por lo que el órgano jurisdiccional a quo planteó al Tribunal de Justicia, para el supuesto de que éste se pronuncie en el sentido de que las cláusulas controvertidas no están amparadas por la exención por categorías, una cuestión específica y precisa que tiene por objeto que se dilucide si una red de distribución basada en contratos que contienen ese tipo de cláusulas incurre o no en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
17 Análogamente, de la propia resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional a quo conoce perfectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual el Reglamento de exención por categorías no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe la actividad de revendedores ajenos a la red que no cuenten con poderes por escrito de los usuarios finales, habida cuenta de que dicho Reglamento no regula las relaciones con terceros, sino sólo las relaciones entre los proveedores y los distribuidores oficiales de su red. Ahora bien, de dicha circunstancia no se deduce en modo alguno que la respuesta a las cuestiones objeto del presente procedimiento carezca de pertinencia para la resolución del litigio principal.
En realidad, tal y como se indica expresamente, el órgano jurisdiccional nacional pretende dilucidar si los contratos de concesión de Peugeot y Citroën están prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en ese caso, la acción por competencia desleal quedaría privada de todo fundamento y, en consecuencia, indefectiblemente procedería desestimar las pretensiones de Cabour y Nord Distribution. En otras palabras, el órgano jurisdiccional de remisión no está preguntando al Tribunal si los contratos de concesión son oponibles o no a Arnor con arreglo al Derecho comunitario, ya que es perfectamente consciente de que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los Reglamentos de exención por categoría no se deriva ningún principio de oponibilidad o no oponibilidad de dichos contratos. (13) No obstante, es evidente que la eventual nulidad de dichos contratos con arreglo al apartado 2 del artículo 85 del Tratado implicaría su no oponibilidad a terceros (14) y, en todo caso, haría desaparecer el derecho protegido mediante una acción por competencia desleal.
18 En definitiva, considero que no puede dejar de reconocerse que la respuesta a las cuestiones de que se trata es ciertamente necesaria y útil, al menos, para permitir al órgano jurisdiccional nacional dilucidar si procede admitir o no la acción por competencia desleal. Por otra parte, si es cierto, como sostienen Peugeot y Citroën, que la cuestión debe resolverse con arreglo a la jurisprudencia y la normativa nacionales, hay que admitir, asimismo, que esto es precisamente lo que el órgano jurisdiccional nacional pretende hacer.
En efecto, a este respecto no está de más recordar que, con arreglo a la jurisprudencia de la Cour de cassation, el abastecimiento de un revendedor no autorizado es ilegal y constituye un acto de competencia desleal cuando dicho revendedor convence al distribuidor autorizado de que le suministre infringiendo las normas en materia de competencia que regulan la red de distribución, o cuando dicho revendedor crea una verdadera red paralela propia con otras sociedades que ocultan la identidad del proveedor original. (15) A esto se añade que el artículo 14 de la Ley nº 96/588, de 1 de julio de 1996, relativa a la lealtad y equilibrio en las relaciones comerciales -Ley que entró en vigor con posterioridad a los hechos de autos y que reafirma la jurisprudencia que acaba de citarse-, establece que el hecho de que cualquier productor, industrial o artesano «participe directa o indirectamente en una violación de la prohibición de reventa al margen de la red impuesta al distribuidor vinculado por un acuerdo de distribución selectiva y/o exclusiva exento con arreglo a las normas aplicables de Derecho de la competencia» genera la responsabilidad de su autor y le obliga a reparar los daños y perjuicios ocasionados.
19 Así las cosas, es de todo punto evidente que fue precisamente para proteger las redes de distribución exclusiva y selectiva por lo que la normativa nacional pertinente, y antes aun la jurisprudencia de la Cour de cassation, acabaron calificando de «ilegal» el abastecimiento de vehículos automóviles nuevos de los revendedores no autorizados que no cuenten con poderes por escrito a efectos del Reglamento. La consecuencia, igualmente evidente, de semejante estado de cosas es que sólo en el supuesto de nulidad de los contratos de que se trata se enervaría la acción por competencia desleal ejercida contra los revendedores no autorizados. Así pues, desde esta perspectiva y en estos términos, las cuestiones sometidas al Tribunal deben considerarse pertinentes para la resolución del litigio.
En consecuencia, considero, en definitiva, que sería como mínimo forzado sostener que las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Douai carecen manifiestamente de toda relación con el objeto del asunto principal, o que no son objetivamente necesarias para la resolución del litigio. Paso, por tanto, al examen de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
Sobre la primera cuestión
20 Mediante la primera cuestión, lo recuerdo, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta si las cláusulas de los contratos Peugeot y Citroën relativas a la determinación de las justificaciones objetivas que permiten excluir la obligación de no competencia, así como al alcance de dicha obligación y a la fijación de los objetivos de ventas, son conformes a las normas del Reglamento nº 123/85 y, por ende, pueden acogerse a la exención por categorías.
- Las justificaciones objetivas
21 Se trata aquí de dilucidar si la circunstancia de que los contratos de concesión exclusiva de Peugeot y Citroën no determinen de manera detallada las justificaciones objetivas que permiten excluir la obligación de no competencia constituye un incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 123/85 para obtener la exención. Esta es, por lo demás, la tesis sostenida por Arnor y acogida por el órgano jurisdiccional nacional de primera instancia.
22 Ahora bien, recuerdo, en primer lugar, que, de conformidad con las letras a) y b) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5, la exención del compromiso de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama contractual y no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio a los clientes está supeditada al requisito de que las partes contemplen la posibilidad de excluir dicha obligación si existen justificaciones objetivas. Las disposiciones de que se trata se limitan, por tanto, a enunciar el principio con arreglo al cual las partes deben contemplar, en sus respectivos contratos, la posibilidad de prescindir de la obligación de no competencia en el caso de que se demuestre la existencia de justificaciones objetivas.
Así pues, desde esta óptica es suficiente, a los efectos de la exención, que el proveedor o el distribuidor puedan invocar justificaciones objetivas en determinadas situaciones, sin que sea necesario especificarlas a priori en el momento de celebrar el contrato.
23 Observo, por otra parte, que no me parece que pueda llevarnos a una conclusión diferente la circunstancia de que, en el apartado 3 del artículo 5, se disponga que las justificaciones objetivas, «que deberán precisarse con detalle en el momento de la celebración del acuerdo», sólo puedan invocarse si se aplican sin discriminación entre las empresas que forman parte de la misma red de distribución. En efecto, semejante disposición muy bien podría interpretarse en el sentido de que las justificaciones objetivas, en el caso de haber sido precisadas en el momento de la celebración del acuerdo, sólo pueden invocarse si se aplican sin discriminación en casos similares. En todo caso, dicha norma debe entenderse necesariamente a la luz y en función de las disposiciones anteriormente citadas, de las que se deduce con absoluta claridad que es suficiente, a efectos de la exención, que las partes contemplen la posibilidad de excluir la obligación de no competencia si existen justificaciones objetivas para ello.
A este respecto, no está de más añadir, por último, que muy bien podría resultar contraria al fin perseguido por las normas controvertidas y, más en general, por el Reglamento de exención globalmente considerado, una consideración «estática» de las justificaciones objetivas que permiten a las partes liberarse de la obligación de no competencia. En efecto, aun reconociendo que una consideración de ese tipo tendría la ventaja de facilitar la solución de posibles controversias, no es menos cierto que no permitiría tener en cuenta justificaciones objetivas que puedan presentarse en determinadas situaciones no previstas en el momento de la celebración del acuerdo. Desde este punto de vista, no cabe duda, en mi opinión, que lo que importa es la obligación de incluir en el contrato de concesión una cláusula que contemple expresamente la posibilidad de excluir la obligación de no competencia por justificaciones objetivas, mientras que no es en modo alguno indispensable que el contrato contenga, a estos efectos, una lista exhaustiva de las justificaciones que pueden invocarse.
24 En definitiva, considero que la circunstancia de que un contrato de concesión exclusiva se limite a establecer que las partes pueden invocar justificaciones objetivas para liberarse de la obligación de no competencia, sin determinar dichas justificaciones con detalle, no es contrario a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 123/75.
- La obligación de no competencia
25 Recuerdo que el punto 3 del artículo 3 permite imponer al distribuidor la obligación «de no vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales» y «de no vender, en las instalaciones comerciales en que se ofrezcan los productos contractuales, vehículos automóviles nuevos fabricados por otras empresas que no sean la del constructor». Semejante disposición implica por tanto, a contrario, que no puede acogerse a la exención la obligación, eventualmente impuesta al concesionario, de no vender vehículos automóviles nuevos ofrecidos por otras empresas que no sean la del constructor, cuando afecte también a la venta en instalaciones comerciales distintas de aquellas en las que se ofrezcan los productos contractuales.
Las cláusulas de los contratos de Peugeot y Citroën de que se trata, con arreglo a las cuales se prohíbe al distribuidor vender vehículos automóviles nuevos de otras marcas, excepto cuando existan justificaciones objetivas para ello, no pueden considerarse, por tanto, amparadas por las disposiciones del punto 3 del artículo 3. En contra de lo que sostienen Peugeot y Citroën, esta interpretación no entra en modo alguno en contradicción con el apartado 2 del artículo 5 cuando éste establece que la exención del punto 3 del artículo 3 también se aplica a la obligación «de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama considerada en el acuerdo», siempre que se permita al distribuidor liberarse de dicha obligación cuando existan justificaciones objetivas. Así pues, esta disposición -lejos de poderse interpretar en el sentido de que debe poder demostrarse la existencia de justificaciones objetivas para poder vender vehículos automóviles suministrados por terceros distintos del fabricante en instalaciones comerciales distintas de aquellas en las que se ofrezcan los productos contractuales- permite al distribuidor, cuando existan justificaciones objetivas, vender vehículos automóviles de otra marca, pero no competidores, incluso en las mismas instalaciones en las que se ofrecen los productos contractuales.
26 En definitiva, considero que el punto 3 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 123/85 deben interpretarse en el sentido de que no el Reglamento de exención no ampara una cláusula contractual que excluya, salvo que se demuestren justificaciones objetivas que no existieran en el momento de la celebración del contrato, toda posibilidad para el distribuidor de vender vehículos automóviles nuevos ofrecidos por terceros distintos del fabricante, incluso en instalaciones comerciales distintas de aquellas en las que se ofrezcan los productos contractuales.
- Los objetivos de venta
27 Siempre en relación con el Reglamento nº 123/85, se pregunta al Tribunal, en último lugar, si puede acogerse a la exención por categorías una cláusula contractual que imponga al distribuidor un determinado objetivo de ventas durante un período dado o que, en el supuesto de que no se alcance dicho objetivo, conceda al fabricante la posibilidad, con un preaviso de tres o seis meses, de modificar el territorio contractual o retirar la exclusiva, o bien rescindir el contrato. A este respecto, son pertinentes el punto 3 del apartado 1 del artículo 4, con arreglo al cual el fabricante puede imponer al distribuidor la obligación de esforzarse por vender dentro del territorio convenido, en un período determinado, un número mínimo de productos contractuales, y las disposiciones de los puntos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 5, que regulan las modalidades de resolución del contrato de exclusiva.
La cuestión de que se trata requiere, por tanto, examinar dos aspectos diferentes: a) si fijar objetivos de venta es conforme al Reglamento, y en qué medida; b) qué medidas sancionadoras pueden derivarse, sin dejar de respetar el Reglamento, del hecho de no alcanzar los objetivos de ventas.
28 En relación con la primera de estas cuestiones, procede señalar, en primer lugar, que el Reglamento nº 123/75 permite expresamente eximir al distribuidor de la obligación de «esforzarse por dar salida» a un número mínimo de productos contractuales fijado bien de acuerdo con el concesionario, bien, en caso de desacuerdo, basado en las previsiones.
Es evidente que la expresión «esforzarse por dar salida» no puede referirse más que a una obligación de medios, y no de resultado. Análogamente, también es evidente que cuando se trata, como en el presente caso, de un supuesto en el que el objetivo de ventas fue fijado unilateralmente por el proveedor y no mediante un acuerdo entre las partes, no puede excluirse a priori que dicha fijación sea arbitraria con respecto a la realidad económica y social en la que el concesionario tiene que ejercer su actividad. En estas circunstancias -y sin perjuicio del hecho de que el Reglamento no prohíba la fijación, como tal, de objetivos de ventas que deben realizarse dentro de un período determinado-, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la asignación de un determinado objetivo de ventas constituye una obligación de medios y si es razonable y justa, habida cuenta, en particular, de las previsiones relativas al territorio y del período de tiempo de que se trate.
29 Por lo que respecta a la segunda cuestión mencionada, recuerdo, en primer lugar, que el Reglamento establece que la duración del acuerdo debe ser al menos de cuatro años y que, en caso de que el contrato tenga una duración indefinida, el plazo de preaviso para su resolución debe ser, salvo en casos especiales expresamente establecidos, al menos de un año para ambas partes (punto 2 del apartado 2 del artículo 5), o de seis meses en el caso de que una de las partes no desee prorrogar un contrato celebrado por un período determinado (punto 3 del apartado 2 del artículo 5). En el mismo Reglamento se contempla, por otra parte, el supuesto de resolución extraordinaria del contrato (apartado 4 del artículo 5). Así pues, es a la luz de dichas disposiciones a la que procede dilucidar si puede considerarse suficiente y conforme al Reglamento de exención la fijación de un preaviso de tres o seis meses por parte del fabricante, como se hace en las cláusulas de los contratos de Peugeot y Citroën, para modificar el territorio contractual y/o retirar la exclusiva del concesionario.
Ahora bien, en mi opinión, no existe ninguna duda de que el supuesto que acabo de exponer, que es el que impugna Arnor, no es en sí mismo contrario al Reglamento, en el sentido de que muy bien puede considerarse un supuesto de resolución extraordinaria. Con todo, hay que precisar que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el ejercicio del derecho de resolución del acuerdo por parte del fabricante es proporcionado al incumplimiento contractual alegado frente al concesionario y si semejante sanción se aplica de un modo no discriminatorio con respecto a los otros concesionarios que se encuentran en una situación análoga.
Sobre la segunda cuestión
30 Mediante la segunda cuestión, lo recuerdo, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta al Tribunal de Justicia si la exención concedida con arreglo al Reglamento nº 1475/95 ampara también las cláusulas contractuales, las mismas ya examinadas en relación el Reglamento nº 123/85, relativas al alcance de la obligación de no competencia y a la fijación de objetivos de ventas. Ahora bien, antes de proceder a dicha comprobación, es necesario detenerse sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1475/95 a los hechos de autos. En efecto, dado que las partes están de acuerdo en que tales hechos se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, el Gobierno francés sostuvo que el Tribunal no debe responder a esta cuestión.
A este respecto, procede recordar, no obstante, que el propio órgano jurisdiccional nacional no dejó de señalar, precisamente con el fin de justificar la necesidad y la pertinencia de dicha cuestión para la resolución del litigio principal, que «las pretensiones formuladas por los concesionarios en el marco de la acción por competencia desleal tienen por objeto tanto el resarcimiento de los daños sufridos desde hace varios años como una prohibición para el futuro». Por tanto, desde la óptica del órgano jurisdiccional de remisión, el hecho mismo de que la acción por competencia desleal afecte también, en relación con los aspectos que acaban de señalarse, al período posterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1475/95, constituye un motivo necesario y suficiente para solicitar y obtener también del Tribunal una respuesta a la luz de las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Huelga añadir que no puede dejar de acogerse semejante postura.
31 Paso a examinar, por tanto, el fondo de la cuestión de que se trata, no sin haber recordado antes que dicha cuestión se refiere únicamente a la conformidad con el Reglamento nº 1475/95 de las cláusulas contractuales relativas a la obligación de no competencia y a los objetivos de ventas. Preciso, asimismo, que en este contexto deben considerarse igualmente válidas, bien entendido que en la medida en que proceda, las consideraciones ya formuladas en relación con las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 123/85.
- La obligación de no competencia
32 Se trata de dilucidar, por tanto, esta vez en relación con el punto 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1475/95, si disfruta de la exención una cláusula contractual que excluye toda posibilidad, para un concesionario, de vender vehículos automóviles nuevos ofrecidos por terceros distintos del fabricante, incluso en locales comerciales distintos de aquellos en los que se vendan los productos contractuales.
Diré de inmediato que las observaciones ya formuladas y las conclusiones a las que he llegado en relación con la norma correspondiente del Reglamento nº 123/85 se aplican con mayor razón aún en el presente caso, como no podía ser menos. En efecto, la disposición de que se trata excluye expresamente de la obligación de no competencia exenta por el Reglamento el supuesto de venta de vehículos automóviles nuevos de otra marca efectuada «en locales de venta separados [...] mediante forma de entidad jurídica distinta, y de manera tal que no sea posible confusión alguna entre las marcas». Así pues, el propio tenor de la disposición de que se trata excluye del modo más absoluto que pueda acogerse a la exención una cláusula que prohíba dicha posibilidad.
- Los objetivos de ventas
33 En relación con la conformidad con el Reglamento nº 1475/95 de la cláusula relativa a los objetivos de venta impuestos por el proveedor al distribuidor, considero suficiente señalar aquí que el punto 3 del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento se diferencia de la correspondiente disposición del Reglamento nº 123/85 por el hecho de establecer que, cuando los objetivos de venta no se fijen de común acuerdo, deberá fijarlos un perito independiente teniendo en cuenta las previsiones de ventas y las ventas realizadas anteriormente en el territorio de que se trate. Esto significa que, con arreglo al Reglamento nº 1475/95, debe excluirse que el fabricante pueda imponer al concesionario, de forma unilateral, la obligación de vender, en el territorio convenido, un número mínimo de productos contractuales en un período determinado.
Por lo que respecta, en último lugar, a la posibilidad para el fabricante de modificar el territorio contractual y/o revocar el contrato de exclusiva, o bien rescindir el contrato, con un preaviso de tres o seis meses, procede subrayar que el segundo guión del apartado 3 del artículo 5 contempla expresamente el derecho de una de las partes de exigir la rescisión extraordinaria del acuerdo cuando la otra incumpla alguna de sus obligaciones fundamentales. Valgan, por tanto, a este respecto, las observaciones ya formuladas en relación con las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 123/85, con la precisión de que el Reglamento nº 1475/95 establece expresamente que, en caso de desacuerdo, las partes deben aceptar un sistema de solución rápida del litigio, más concretamente el recurso a un tercero independiente o a un árbitro.
34 En definitiva, las cláusulas contractuales que fijan objetivos de venta sólo son conformes al Reglamento nº 1475/95 en la medida en que la fijación de dichos objetivos no sea unilateral y que una modificación del territorio contractual y/o una retirada de la exclusiva como sanción por no alcanzar los objetivos así fijados respeten los requisitos establecidos en el Reglamento, previendo, en particular, la intervención de un tercero o un árbitro en caso de desacuerdo.
Sobre la tercera cuestión
35 Recuerdo que mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional a quo pregunta al Tribunal si incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado una red de distribución exclusiva de un fabricante de vehículos automóviles en el supuesto de que dicha red esté basada en contratos que contienen cláusulas, como las examinadas, que no se pueden acoger a la exención por categorías.
En definitiva, lo que pregunta el órgano jurisdiccional de remisión es si la presencia en los contratos de distribución de cláusulas no exentas con arreglo a los Reglamentos nos 123/85 y 1475/95 -como la obligación impuesta al distribuidor de no vender vehículos automóviles no suministrados por el fabricante ni siquiera en locales comerciales distintos y, sin perjuicio de las comprobaciones correspondientes por parte del propio órgano jurisdiccional nacional, la fijación de objetivos de ventas- tiene como consecuencia que una red de distribución basada en contratos de ese tipo incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Es evidente, por tanto, que dicho órgano jurisdiccional parte del supuesto de que las cláusulas (restrictivas) no expresamente exentas son incompatibles con el apartado 1 del artículo 85, y que dicha incompatibilidad implica la pérdida automática del beneficio de la exención para los contratos en su totalidad o, por lo mismo, la nulidad absoluta de los mismos con arreglo al apartado 2 del artículo 85.
36 A este respecto procede recordar, en primer lugar, que hace tiempo que este Tribunal precisó que «la definición de una categoría no supone más que la delimitación de un ámbito, y no significa en modo alguno que todos los acuerdos comprendidos en él estén sujetos a la prohibición. Tampoco implica que un acuerdo comprendido en la categoría exenta, pero que no cumpla todos los requisitos de dicha definición, deba incurrir necesariamente en la prohibición». En tales circunstancias, tal como el Tribunal aclaró en aquella misma ocasión, un Reglamento de exención por categorías «no crea ninguna presunción de Derecho sobre la interpretación que debe darse al apartado 1 del artículo 85. Dado que tiene por objeto eximir de la prohibición determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas, no puede tener por consecuencia someter primero a la prohibición del apartado 1 del artículo 85, aunque sólo sea implícitamente, las categorías que se propone favorecer, ni presumir cumplidos de pleno derecho los requisitos de dicho artículo en detrimento de cualquier acuerdo.» (16)
Sin cambiar de óptica, el Tribunal ha especificado posteriormente, precisamente en relación con el Reglamento nº 123/85, que éste «se limita a dar a los agentes económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan [...] en sus acuerdos de distribución y de servicios de venta y posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Las disposiciones del Reglamento nº 123/85 no imponen, sin embargo, a los agentes económicos la obligación de hacer uso de estas posibilidades. Tampoco tienen por efecto modificar el contenido de dichos acuerdos o de anularlos cuando no se cumplan todas las condiciones del Reglamento.» (17)
37 Evidentemente, semejantes afirmaciones implican que las cláusulas contractuales que no cumplen los requisitos para acogerse a la exención por categorías no están, únicamente por este hecho, prohibidas por el apartado 1 del artículo 85. Para ello hay que comprobar, en consecuencia, si, independientemente del Reglamento de exención, las cláusulas de que se trata son o no restrictivas de la competencia, y si pueden afectar al comercio entre los Estados miembros.
Ahora bien, según un criterio jurisprudencial bien definido, para determinar si una cláusula concreta tiene un objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85, procede considerar su función en el marco de las relaciones contractuales en que se inscribe. (18) Desde este punto de vista, el Tribunal considera normalmente que no tienen un objeto contrario a la competencia las cláusulas necesarias para que un contrato en sí mismo, no perjudicial para la competencia, pueda cumplir debidamente la función jurídico-económica que lo caracteriza. (19)
38 Volviendo a los hechos de autos, procede determinar, por tanto, si, para realizar el objetivo del contrato del que forma parte, es necesaria una cláusula que, por ejemplo, prive a los distribuidores de toda posibilidad de vender vehículos automóviles nuevos suministrados por terceros distintos de los fabricantes incluso en locales comerciales distintos de aquellos en los que se venden los productos contractuales. La respuesta, en mi opinión, no puede ser sino negativa, ya que, por principio, debe excluirse su carácter necesario en el sentido que acaba de indicarse. En realidad, hay que reconocer que el único fin de la cláusula de que se trata consiste en favorecer la venta de productos contractuales mediante una limitación de la autonomía comercial de los distribuidores. Si se considera, por otra parte, que una cláusula de este tipo se añade a otros compromisos de no competencia, aunque estén exentos con arreglo al Reglamento de que se trata, es totalmente evidente que dicha cláusula tiene necesariamente, por su propia naturaleza, un objeto contrario a la competencia.
Huelga añadir que, en el caso de que debiera excluirse que tenga un objeto contrario a la competencia, los efectos de una cláusula de este tipo deberían considerarse en todo caso incompatibles con el correcto «funcionamiento» de la competencia en el mercado común. Es cierto que semejante conclusión debe ir precedida de una apreciación que ha de efectuarse sobre la base de una pluralidad de circunstancias de hecho, como, en particular, el nivel de competencia existente en el mercado de que se trate y el contexto económico y normativo en el que la cláusula está destinada a aplicarse, de modo que se analicen las posibilidades concretas de alteración de la competencia en el mercado común. Partiendo de la premisa de que, a falta de elementos de juicio a este respecto, corresponde obviamente al órgano jurisdiccional nacional proceder a una apreciación de este tipo, me limito a señalar que la cláusula de que se trata se inscribe en contratos que vinculan a todos los concesionarios de la red de distribución y que, por este solo hecho, pueden constituir una considerable restricción de la competencia.
En conclusión -y sin perjuicio de las consideraciones del órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde la apreciación pertinente- considero que tanto el objeto como los efectos de la cláusula de que se trata son contrarios a la competencia.
39 Como se sabe, la aplicación del apartado 1 el artículo 85 está supeditada a la existencia de un perjuicio del comercio entre los Estados miembros. Conforme a una reiterada jurisprudencia, debe considerarse que existe tal perjuicio cuando, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente que el acuerdo puede ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios entre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que pueda obstaculizar la realización del mercado único. (20)
Ahora bien, las partes están de acuerdo en que tanto el sistema de distribución de Peugeot como el de Citroën se extienden a todo el territorio francés, y que todos los concesionarios están vinculados por las cláusulas contractuales controvertidas. Esto basta, a mi entender, para llegar a la conclusión de que dichas cláusulas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. En efecto, tal como ha declarado el Tribunal en varias ocasiones, «por su propia naturaleza, las prácticas restrictivas de la competencia que se extienden al conjunto del territorio de un Estado miembro tienen por efecto consolidar la compartimentación de los mercados a escala nacional, obstaculizando de este modo la integración económica perseguida por el Tratado». (21)
40 De las consideraciones precedentes -y sin perjuicio de otras apreciaciones del órgano jurisdiccional nacional- se desprende, en consecuencia, que las cláusulas contractuales controvertidas incurren en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Ahora bien, semejante conclusión no basta para responder de manera exhaustiva a la cuestión de que se trata. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si una red de distribución basada en contratos que contienen cláusulas de este tipo es incompatible con el apartado 1 del artículo 85; es decir, si la nulidad absoluta de dichas cláusulas, tal como establece el apartado 2 del artículo 85, puede y/o debe extenderse, asimismo, a las cláusulas restrictivas exentas, lo que implicaría la nulidad de los contratos de concesión en su totalidad.
41 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que «la nulidad de pleno derecho de que se trata sólo se aplica a los elementos del acuerdo sujetos a la prohibición o, si dichos elementos resultan inseparables del propio acuerdo, al acuerdo en su conjunto», (22) o, con una formulación diferente, que dicha nulidad afecta «al acuerdo en su conjunto cuando dichos elementos resultan esenciales para el propio acuerdo». (23) A esto se añade que el propio tribunal ha especificado asimismo que «en consecuencia, cualesquiera otras disposiciones contractuales no afectadas por la prohibición no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado y escapan al Derecho comunitario». (24)
De la jurisprudencia en la materia se desprende, en definitiva, que «la nulidad de pleno derecho contemplada en el apartado 2 del artículo 85 sólo afecta a las cláusulas contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85» y que «las consecuencias de esta nulidad respecto a todos los demás elementos del acuerdo no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario», sino que «deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional nacional con arreglo a su propio Derecho nacional». (25) Con la salvedad de que, en el supuesto de que las cláusulas contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 sean separables de las cláusulas exentas y no sean esenciales para el contrato de que se trate, la nulidad absoluta del contrato en su conjunto no depende del Derecho comunitario, corresponde por tanto al órgano jurisdiccional nacional decidir, con arreglo al Derecho nacional aplicable, cuáles son las consecuencias, para el contrato en su conjunto, que se derivan de la nulidad de las cláusulas contractuales controvertidas.
42 Dicho esto, considero necesario, sin embargo, profundizar en la reflexión, en particular, sobre la propia posibilidad de separar las cláusulas restrictivas de la competencia que no pueden acogerse a la exención de las cláusulas restrictivas que sí pueden acogerse a la exención, así como en relación con el carácter esencial de una cláusula restrictiva no exenta contenida en un contrato de concesión.
Respecto de la primera de esas cuestiones, considero que no puede por menos de subrayarse que la presencia de una cláusula restrictiva de la competencia que no puede acogerse a la exención en un contrato que por lo demás puede acogerse a la exención por categorías, puede ser suficiente para dar lugar a una situación económica y competitiva muy diferente de la considerada por el legislador al establecer la exención por categorías. Desde esta óptica, debe admitirse, por tanto, la pérdida del beneficio de la exención por categorías para el conjunto del contrato, con la consiguiente obligación de notificación del mismo a la Comisión para que ésta proceda a un examen dirigido a determinar, habida cuenta del nuevo contexto económico y competitivo así creado, si procede o no conceder una exención individual. Con respecto a la segunda de las cuestiones señaladas, en cambio, me limito a señalar que un acuerdo de no competencia no expresamente exento, que priva al distribuidor de toda posibilidad de vender vehículos automóviles nuevos suministrados por terceros distintos del fabricante, difícilmente puede considerarse no esencial en el sistema de un contrato de concesión exclusiva relativo a la distribución de vehículos automóviles. Por supuesto, corresponde en todo caso al órgano jurisdiccional nacional, el único que conoce todos los elementos del contrato y del contexto económico en el que se inscribe, efectuar dicha apreciación.
43 Más concretamente, señalo que, en el presente caso, la solución que debe adoptarse se ve facilitada, al menos por lo que respecta a las consecuencias que deben atribuirse a la nulidad de la cláusula contractual que establece una obligación de no competencia, que es de la que aquí se trata, que no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1475/95. En efecto, este último establece expresamente, de conformidad con el punto 3 del apartado 1 del artículo 6, la pérdida automática del beneficio de la exención cuando se niegue al distribuidor la posibilidad de vender vehículos automóviles de otra marca en locales distintos. (26) Esto implica, como es totalmente evidente, que todas las disposiciones del acuerdo de que se trata deben apreciarse a la luz del apartado 1 del artículo 85, y que, como es más que razonable considerar, la mayor parte de ellas deberán considerarse restrictivas de la competencia, lo que implica la nulidad de todo el contrato.
No sucede lo mismo por lo que respecta al Reglamento nº 123/85, en la medida en que no contiene ninguna norma a este respecto, Respecto de este Reglamento, habrá que dilucidar, por tanto, si las cláusulas contractuales que imponen una obligación absoluta de no competencia, incluso en locales comerciales distintos y fuera del territorio contractual, son o no esenciales en el sistema del contrato y, desde esta perspectiva, si son o no separables de las cláusulas exentas. A este respecto, no puedo dejar de reiterar que una obligación de no competencia como la controvertida difícilmente podrá considerarse un elemento no esencial de un contrato de concesión exclusiva.
Conclusión
44 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia, en consecuencia, que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Douai:
«1. El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que la exención que en él se concede:
a) es aplicable a un contrato de concesión exclusiva que no fija de manera detallada las justificaciones objetivas a que se hace referencia en las letras a) y b) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5, siempre que dicho contrato contemple la posibilidad de excluir la obligación de no competencia establecida en dichas disposiciones en el supuesto de que una de las partes demuestre la existencia de justificaciones objetivas y que dichas justificaciones se apliquen sin discriminación a las empresas que se encuentren en situaciones similares;
b) no ampara una cláusula contractual que excluye, salvo que se demuestren justificaciones objetivas que no existían en el momento de la celebración del contrato, toda posibilidad para el distribuidor de vender vehículos automóviles nuevos ofrecidos por terceros distintos del fabricante, incluso en locales comerciales distintos de aquellos en los que se ofrezcan los productos contractuales.
c) es aplicable a un contrato que impone al distribuidor objetivos de venta, siempre que no se trate de una obligación de resultado y que la fijación de dichos objetivos sea justa y razonable; corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar estos extremos.
2. El Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que la exención que en él se concede:
a) no ampara una cláusula contractual que excluye la posibilidad para el distribuidor de vender vehículos automóviles nuevos ofrecidos por terceros distintos del fabricante, incluso en locales comerciales distintos de aquellos en los que se ofrezcan los productos contractuales;
b) no ampara una cláusula contractual que permite al proveedor fijar unilateralmente objetivos de venta y que no contempla la intervención de un tercero independiente para la modificación del territorio contractual y/o la retirada de la exclusiva por incumplimiento de contrato del concesionario.
3. Las cláusulas contractuales no expresamente exentas a efectos de los Reglamentos nos 123/85 y 1475/95, como las descritas en el presente caso, incurren en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 si restringen la competencia y pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. La nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas establecida en el apartado 2 del artículo 85 puede extenderse al acuerdo en su conjunto cuando sean inseparables de las cláusulas exentas y esenciales para el sistema del contrato.»
(1) - DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150.
(2) - DO L 145, p. 25.
(3) - Así se establece, entre otras, en la sentencia de 16 de octubre de 1997, Hera SpA (C-304/96, Rec. p. I-5685), apartado 11.
(4) - En este sentido, véase, como más reciente, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, Eurotunnel (C-408/95, Rec. p. I-6315), apartado 20.
(5) - En este sentido, véase el auto de 26 de enero de 1990, Falciola (C-286/88, Rec. p. I-191), apartado 9, así como la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 42.
(6) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartados 28 a 30.
(7) - Auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles, «Monin II» (C-428/93, Rec. p. I-1707), apartado 15, y, como más reciente, la sentencia de 9 de octubre de 1997, Grado (C-291/96, Rec. p. I-5531), apartado 16.
(8) - Así es como, en la sentencia de 5 de junio de 1997, Celestini (C-105/94, Rec. p. I-2971), apartado 25, el Tribunal de Justicia consideró suficiente, en relación con la pertinencia de las cuestiones planteadas, señalar que «el órgano jurisdiccional nacional ha manifestado que si las respuestas del Tribunal de Justicia implican que el método del oxígeno 16/18 es compatible con el Derecho comunitario, deberá desestimar la demanda formulada por Celestini», añadiendo que «no corresponde al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento poner en duda tal apreciación». Análogamente, en la sentencia Eurotunnel (citada en la nota 4 supra), para refutar las objeciones según las cuales la eventual invalidez de las Directivas impugnadas en aquel caso no tendría en ningún caso ni la más mínima incidencia sobre la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios formulada por la demandante en el procedimiento principal, el Tribunal se limitó a subrayar que «la eventual invalidez de las Directivas permitiría al órgano jurisdiccional nacional, cuando menos, ordenar a Sea France que en lo sucesivo se abstenga de vender productos libres de impuestos como solicita Eurotunnel» (apartado 24).
(9) - Esto explica, por otra parte, por qué en la jurisprudencia en la materia cada vez es más frecuente encontrar, sobre todo en los últimos años, la afirmación según la cual «es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio» (en este sentido, véase, por ejemplo, la sentencia Lourenço Dias, citada en la nota 5 supra, apartado 19).
(10) - Sentencias de 15 de febrero de 1996, Grand garage albigeois y otros (C-226/94, Rec. p. I-651), apartado 15, y Nissan France y otros (C-309/94, Rec. p. I-677), apartado 15. En ese mismo sentido, véase ya la sentencia de 18 de diciembre de 1986, VAG France (10/86, Rec. p. 4071), apartados 12 y 16, y, como más reciente, la sentencia de 5 de junio de 1997, VAG (C-41/96, Rec. p. I-3123), apartado 16.
(11) - Sentencias Grand garage albigeois y otros y Nissan France y otros (citadas en la nota precedente), apartado 19 en ambas.
(12) - Sentencias citadas en la nota 10 supra, apartado 20 en ambas. En el mismo sentido, véase la sentencia de 20 de febrero de 1997, Fontaine y otros (C-128/95, Rec. p. I-967), apartado 20, y, como más reciente, la sentencia VAG, citada en la nota 10 supra, apartado 17.
(13) - A este respecto, véase, en particular, la sentencia VAG, citada en la nota 10 supra, apartados 9 a 19.
(14) - En ese sentido, véase la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin (22/71, Rec. p. 949), apartado 29, en la que el Tribunal afirmó que «un acuerdo nulo en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado no tiene efectos en las relaciones entre las partes y no es oponible a terceros».
(15) - Se trata de un jurisprudencia reiterada aplicada, en materia de comercialización de productos distribuidos a través de una red selectiva y exclusiva, a los revendedores no autorizados. Esta jurisprudencia, que se ha desarrollado sobre todo en relación con los productos de perfumería, se extendió asimismo, mediante una sentencia de 9 de julio de 1996, al sector de la distribución de automóviles.
(16) - Sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Comisión y Consejo (32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente pp. 590 y 591).
(17) - Sentencia VAG France, citada en la nota 10 supra, apartado 12.
(18) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de marzo de 1984, CRAM (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679).
(19) - Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, Rec. p. 2545); de 28 de enero de 1986, Pronuptia (161/84, Rec. p. 353); de 27 de septiembre de 1988, Bayer (65/86, Rec. p. 5249), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935). Véanse también, para un análisis más completo de estas cuestiones, las conclusiones que presenté en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG (C-250/92, Rec. p. I-5641), especialmente los puntos 14 a 16.
(20) - Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique minière (56/65, Rec. p. 337), y, como más reciente, de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C-219/95 P, Rec. p. I-4411), apartado 20.
(21) - Sentencia Remia y otros/Comisión, citada en la nota 19 supra, apartado 22.
(22) - Sentencia Société technique minière, citada en la nota 20 supra, p. 282.
(23) - Sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 498).
(24) - Sentencia Société technique minière, citada en la nota 20 supra, p. 360. En sentido análogo se expresó el Tribunal en la más reciente sentencia VAG France, citada en la nota 10 supra, en la que declaró que «las consecuencias de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 respecto a todos los demás elementos del acuerdo o respecto a otras obligaciones que se deriven de él, no entran dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario» (apartado 14) y que, por tanto, «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, respecto al conjunto de las relaciones contractuales, de una eventual nulidad de determinadas cláusulas de contratos, en virtud del apartado 2 del artículo 85» (apartado 15).
(25) - En este sentido, véase la sentencia de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l'Est (319/82, Rec. p. 4173), apartados 11 y 12.
(26) - Sobre este punto, no está de más recordar que la propia Comisión afirmó, en el folleto explicativo que acompañaba al Reglamento de que se trata, que «las medidas adoptadas por un fabricante para imponer la distribución de una única marca [...] serán consideradas restricciones de la competencia no expresamente exenta por el Reglamento (punto 3 del apartado 1 del artículo 6), lo que entrañará la pérdida automática del beneficio de la exención».
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