Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 La presente petición de decisión prejudicial, formulada por la Sala Cuarta de la cour d'appel de Mons tiene como objeto el procedimiento de tránsito comunitario.
2 En el litigio principal, se imputó a los demandados el hecho de haber importado de manera fraudulenta en Bélgica desde Francia, durante el período comprendido entre octubre de 1984 y marzo de 1985, prendas de vestir confeccionadas «prêt-à-porter» de origen desconocido.
3 Las acciones parecen tener como origen una investigación conjunta de los servicios competentes francés y belga. En el marco de dicha investigación, la direction nationale des enquêtes douanières de París (en lo sucesivo, «DNED») envió, el 13 de marzo de 1985, un télex dirigido a los servicios belgas. Este télex mencionaba que las visitas a domicilio efectuadas en Francia habían permitido probar las infracciones siguientes:
«1. Exportación, de contrabando, de prendas de vestir (origen, Francia; (1) destino, Bélgica, especialmente Bruselas), valor estimado: 5.000.000 FF sobre período no prescrito;
2. Importación, de contrabando, de otras prendas de vestir (origen, español; procedencia, Bélgica) (2) destinadas a diversos clientes de París, valor estimado: 2.000.000 FF.»
4 Tras estas comprobaciones, las autoridades belgas, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables en materia aduanera, iniciaron un proceso penal contra el Sr. Amelynck y otras veintinueve personas (físicas y jurídicas). Basaron su actuación en el hecho de que, al no haber presentado el documento T 2 o T 2 L, los demandados no podían probar que las mercancías exportadas en Bélgica desde Francia eran de origen comunitario. Además, exigieron a los demandados el pago de los derechos de aduana relativos a dichas importaciones.
5 En su resolución de 9 de febrero de 1993, el tribunal de Tournai declaró que la acción pública había prescrito. Al mismo tiempo, consideró que los hechos imputados a los demandados habían sido probados y condenó a veintiocho de los inculpados a pagar los derechos de aduana adeudados, más los intereses de demora. (3) La mayor parte de las personas afectadas apelaron contra dicha resolución ante la cour d'appel de Mons. En el litigio principal, algunos de los apelantes alegaron que del mencionado télex de 13 de marzo de 1985 se desprende que las mercancías de que se trata eran de origen comunitario.
6 Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas por el presente asunto, procede examinar las disposiciones del procedimiento de tránsito comunitario aplicables en la época de los hechos. Estas disposiciones figuraban en el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario. (4)
7 El Tribunal de Justicia ya examinó dichas disposiciones en su sentencia Trend-Moden Textilhandel. (5) En ella resumió del siguiente modo las disposiciones de que se trata:
«9. El Reglamento nº 222/77 establece dos procedimientos de tránsito comunitario. Uno de ellos, llamado procedimiento de tránsito comunitario externo, se aplica fundamentalmente, como se deduce del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, a las mercancías que no reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, es decir, a las mercancías procedentes de terceros países que no se encuentren en libre práctica en la Comunidad. El otro, llamado procedimiento de tránsito comunitario interno, se aplica fundamentalmente, como se deduce del apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento, a las mercancías que reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, es decir, a las mercancías originarias de los Estados miembros o que se encuentren en libre práctica en la Comunidad, denominadas "mercancías comunitarias".
10. Con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 222/77, las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo deberán ser objeto de una declaración hecha en un formulario T 1.
11. Conforme al apartado 1 del artículo 39 del mismo Reglamento, las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, es decir, fundamentalmente las mercancías comunitarias, deben ser objeto de una declaración hecha en un formulario T 2. Por tanto, este documento constituye, por regla general, el medio de prueba del carácter comunitario de las mercancías sujetas al procedimiento de tránsito comunitario interno.
12. Procede señalar que algunas disposiciones específicas del Reglamento nº 222/77 establecen los casos en que mercancías comunitarias no circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.
13. Respecto a estas mercancías comunitarias que no circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, cuando éste no es obligatorio, el Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110), establece como medio de prueba el documento T 2 L, cuyo contenido se corresponde con el del documento T 2 del tránsito comunitario interno (véanse el noveno considerando y el apartado 8 del artículo 1 del Reglamento nº 223/77).
14. De lo anterior se desprende que los Reglamentos nº 222/77 y nº 223/77 establecen la norma según la cual la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe aportarse, salvo disposición en contrario, exclusivamente mediante el documento T 2 o el documento T 2 L.
15. Esta interpretación queda corroborada por el artículo 9 del Reglamento nº 222/77, que establece que, cuando en los casos previstos en el Reglamento, "las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías sólo sean aplicables previa presentación de un documento de tránsito comunitario de las mercancías, el interesado, por razones válidas, podrá obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida". Esta disposición pone de manifiesto la intención del legislador comunitario de excluir otros medios de prueba facilitando la tarea del interesado. Una disposición similar del artículo 71 del citado Reglamento de aplicación nº 223/77 establece que el documento T 2 L puede expedirse a posteriori.» (6)
8 En virtud del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77, las disposiciones del Título II (artículos 12 a 38), que regulan el procedimiento de tránsito comunitario externo, son aplicables mutatis mutandis -salvo raras excepciones (irrelevantes en el presente caso)- al procedimiento de tránsito comunitario interno:
Entre estas disposiciones figura también el artículo 37 del Reglamento, a cuyo tenor:
«1. Los documentos T 1 válidamente expedidos y las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro surtirán en los otros Estados miembros idénticos efectos jurídicos que los documentos T 1 válidamente expedidos y tales medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros.
2. Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasión de los controles efectuados en el marco del régimen de tránsito comunitario tendrán en los otros Estados miembros la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros.»
9 La cour d'appel de Mons llegó a la conclusión de que, para pronunciarse en el litigio que se le había sometido, le era necesaria una interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario citadas. Por consiguiente, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, remitió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Los Reglamentos comunitarios nos 222/77 y 223/77 que establecen la norma de que la prueba del carácter comunitario de una mercancía debe ser aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por el documento de tránsito T 2 o T 2 L, ¿son conformes a los artículos 9 y 10 del Tratado CEE y son compatibles con el apartado 2 del artículo 37 y con el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77, que reconocen a las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro la misma fuerza probatoria que la de las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros?»
10 En total, once de los apelantes en el litigio principal, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Consejo y la Comisión participaron en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
B. Fundamentos de Derecho
11 La cuestión prejudicial de la cour d'appel de Mons se divide en dos partes. Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la norma que dispone que la prueba del carácter comunitario de una mercancía sea, en principio, aportada exclusivamente por el documento de tránsito T 2 o T 2 L es compatible con los artículos 9 y 10 del Tratado CE. Por otro lado, quiere saber si esta exigencia es conforme al apartado 2 del artículo 37 y al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77.
Sobre la primera cuestión
12 Como han expuesto el Gobierno belga y la Comisión, la respuesta a la primera parte de la cuestión prejudicial ya ha sido dada por la sentencia del Tribunal de Justicia, Trend-Moden Textilhandel, antes citada. El Consejo defiende el mismo punto de vista.
13 En la sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia consideró lo siguiente:
«18. La resolución de remisión menciona la opinión de Trend-Moden de que, por el juego de la carga de la prueba y de la limitación de los medios de prueba, se puede llegar a imponer derechos de aduana a mercancías desprovistas de los documentos de tránsito prescritos, pero cuyo carácter comunitario se haya probado por otros medios, lo cual sería contrario a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Tratado.
19. A este respecto, procede señalar que los artículos 9 y 10 del Tratado no contienen ninguna indicación relativa a los medios de prueba o a la carga de la prueba del carácter comunitario de una mercancía. Dejan al Derecho comunitario derivado la tarea de regular estos extremos.
20. A continuación, procede recordar que la normativa antes expuesta se justifica por la necesidad de facilitar la circulación de mercancías a través de las fronteras interiores de la Comunidad, lo cual constituye uno de los principios fundamentales del mercado comunitario. El hecho de haber puesto a disposición del agente económico, que soporta normalmente la carga de la prueba, medios de prueba uniformes y simples del carácter comunitario de las mercancías, combinado con la posibilidad de presentar esas pruebas incluso después del paso de la frontera, es conforme con esta finalidad y, por tanto, no puede considerarse contrario a los artículos 9 y 10 del Tratado CEE.
21. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que ponga de manifiesto que la exclusión que los Reglamentos nº 222/77 del Consejo y nº 223/77 de la Comisión efectúan, salvo disposición en contrario, de la posibilidad de probar, ante la Administración de aduanas del Estado miembro de destino, el carácter comunitario de una mercancía utilizando medios de prueba distintos de los documentos de tránsito T 2 o T 2 L afecte a la validez de estos Reglamentos.» (7)
14 Este razonamiento me parece concluyente. Además, la conformidad a Derecho de dicha sentencia no es cuestionada por ninguna de las partes en el presente asunto.
Sobre la segunda parte de la cuestión
15 En cambio, no es tan simple responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial. Se trata aquí de establecer si la prueba del carácter comunitario de una mercancía puede también aportarse por medio de una «comprobación» equivalente por parte de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, en el sentido dado a esta expresión por el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 (también aplicable al tránsito comunitario interno en virtud del apartado 2 del artículo 39). Hasta ahora esa cuestión no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia.
16 El Gobierno belga alega que no es del todo seguro que el télex de las autoridades aduaneras francesas de 13 de marzo de 1985 contuviera, o se suponga que debiera contener, una comprobación relativa al origen de las mercancías de que se trata. A este respecto, se remite al contenido y al contexto de dicho documento. Sobre este punto, se trata evidentemente de una cuestión de hecho sobre la que sólo el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse. En lo sucesivo de mis conclusiones, a efectos de responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial, partiré del supuesto de que el referido télex contiene efectivamente tal comprobación. (8)
17 Es innegable que el texto del artículo 37 permitiría una interpretación según la cual las «comprobaciones» contempladas por su apartado 2 pueden también referirse al carácter comunitario de una mercancía. El apartado 2 del artículo 37 del Reglamento nº 222/77 debería, por tanto, considerarse como una disposición que establece una excepción, la cual permite que la prueba del carácter comunitario no sea aportada por el documento señalado, sino por una comprobación equivalente hecha por las autoridades aduaneras de un Estado miembro.
18 A la inversa, el Gobierno alemán estima que el artículo 9 del Reglamento, que establece la competencia del Estado miembro de partida para expedir el documento de tránsito, constituye una norma especial con respecto al apartado 2 del artículo 37 y al apartado 2 del artículo 39 y, por tanto, prevalece sobre estas disposiciones. No obstante, debe señalarse que el artículo 9 forma parte de las «Disposiciones generales» del Título I del Reglamento, mientras que los artículos 37 y 39 entran dentro de las disposiciones específicas relativas al procedimiento de tránsito comunitario externo (Título II) e interno (Título III). Por consiguiente, el argumento del Gobierno alemán no me parece concluyente.
19 Sin embargo, comparto la opinión del Gobierno alemán, del Gobierno belga y de la Comisión, que estiman que la prueba del carácter comunitario de una mercancía, aun teniendo en cuenta los artículos 37 y 39 del Reglamento nº 222/77, sólo puede ser aportada en principio -es decir, salvo excepción prevista por el propio Reglamento- por los documentos de tránsito ya mencionados en varias ocasiones.
20 Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, las disposiciones relativas al procedimiento de tránsito comunitario, aquí examinadas, tienen el objetivo de «facilitar el transporte de las mercancías en el interior de la Comunidad, simplificando y unificando las formalidades que deben realizarse al atravesar las fronteras interiores». (9) No obstante, tal simplificación y tal unificación de las formalidades serían ilusorias si, para probar el carácter comunitario de las mercancías, los operadores económicos tuvieran también la posibilidad de utilizar, a su voluntad, otros documentos expedidos por las autoridades aduaneras y que contuvieran comprobaciones equivalentes, en vez de los documentos de tránsito prescritos. Asimismo, ninguna indicación parece corroborar la tesis de que el legislador comunitario había tenido la intención de dar al apartado 2 del artículo 37 un sentido tan amplio. A este respecto -y sobre este punto la alegación formulada por el Gobierno alemán es totalmente pertinente-, procede recordar que el artículo 9 del Reglamento prevé la posibilidad de obtener también a posteriori un documento de tránsito comunitario interno. Como ya señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Trend-Moden Textilhandel, esta disposición pone de manifiesto «la intención del legislador comunitario de excluir otros medios de prueba». (10)
21 Como ha recordado acertadamente el Gobierno belga, las disposiciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 2 del artículo 39 pretenden más bien facilitar la colaboración de las autoridades aduaneras. La Comisión alega, a este respecto, que dichas disposiciones tratan de los «controles» efectuados en el marco de los procedimientos de tránsito para los que el documento de tránsito prescrito ya ha sido expedido (o -cabría añadir- solicitado). Dado que, en el presente asunto, las mercancías no fueron transportadas, según todas las apariencias, «en el marco del régimen de tránsito comunitario», el apartado 2 del artículo 37 no es aplicable. El Gobierno belga ha mantenido un punto de vista parecido. En el presente asunto, no procede pronunciarse sobre si este razonamiento constituye una interpretación pertinente de las disposiciones de que se trata. (11) De todos modos, considero evidente que las comprobaciones hechas por las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 2 del artículo 37 y al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77, no pueden sustituir a los documentos de tránsito prescritos por dicho Reglamento. Por consiguiente, estas disposiciones no son aplicables en el presente asunto.
22 Algunos de los apelantes alegan que en el presente asunto se trata de un proceso penal, en cuyo marco se presume que los acusados son inocentes hasta que se pruebe lo contrario. Por lo menos, un proceso de este tipo exige, según ellos, que, a falta del documento de tránsito prescrito, se utilice también como base el origen real de las mercancías, siempre que pueda ser demostrado -como ocurre en el presente asunto- por otros medios. Ciertamente, este argumento merece ser examinado. No obstante, considero que no es necesario que el Tribunal de Justicia examine esta cuestión, que, a fin de cuentas, sería en cualquier caso competencia del órgano jurisdiccional nacional. Debe, efectivamente, recordarse que los hechos imputados a los demandados han prescrito y que la resolución del tribunal de Tournai sólo ha ordenado el pago de los derechos de aduana más los intereses.
C. Conclusión
23 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por la cour d'appel de Mons:
«La norma establecida por los Reglamentos comunitarios (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, y (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y que dispone que la prueba del carácter comunitario de una mercancía sea aportada, salvo excepción prevista, exclusivamente por los documentos de tránsito T 2 o T 2 L es conforme tanto a los artículos 9 y 10 del Tratado CE como al apartado 2 del artículo 37 y al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento nº 222/77, que prevén que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro tendrán la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros.»
(1) - El subrayado es mío.
(2) - El subrayado es mío.
(3) - Uno de los inculpados fue absuelto por la resolución y otro había fallecido mientras tanto.
(4) - DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91. Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1).
(5) - Sentencia de 7 de marzo de 1990 (C-117/88, Rec. I-631).
(6) - Sentencia citada en la nota 5, apartados 9 a 15.
(7) - Sentencia citada en la nota 5, apartados 18 a 21.
(8) - Esta interpretación podría basarse, por ejemplo, en el hecho de que el mencionado télex distingue claramente entre «origen» y «procedencia» de las mercancías.
(9) - Sentencia citada en la nota 5, apartado 16.
(10) - Sentencia citada en la nota 5, apartado 15.
(11) - En cualquier caso, el texto no impone tal interpretación restrictiva.
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