Conclusiones del abogado general
I. Observaciones introductorias
1 En el presente asunto, el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las disposiciones del punto 4 de la Sección relativa a los Países Bajos del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, (1) así como a la validez de dichas disposiciones a la luz de los artículos 48 y 51 del Tratado.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre dos nacionales neerlandeses, por una parte, y la institución de Seguridad Social neerlandesa competente, por otra, que versa sobre si deben tenerse en cuenta los períodos de servicio militar cumplidos por los primeros para la percepción de una prestación de Seguridad Social por razón de invalidez calculada pro rata temporis.
II. Las disposiciones del Derecho neerlandés
2 Tal como se desprende de los autos del asunto, en los Países Bajos el seguro obligatorio de invalidez se regula en dos cuerpos legales: la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering de 18 de febrero de 1966 (Ley relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo; en lo sucesivo, «WAO»), y la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet de 11 de diciembre de 1975 (Ley general relativa a la incapacidad para el trabajo; en lo sucesivo, «AAW»).
3 La WAO, que entró en vigor el 1 de julio de 1967, estableció el seguro obligatorio de los trabajadores por cuenta ajena contra la invalidez.
El artículo 3 de la WAO dispone que se entiende por trabajador por cuenta ajena toda persona física que se encuentre en una relación laboral asalariada, regida por el Derecho privado o público.
Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6, los funcionarios están excluidos del ámbito de aplicación de la WAO. (2)
En la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la WAO se dispone, entre otras cosas, que no se considerará como relación laboral asalariada la relación de quien cumple una obligación impuesta por la ley o derivada de un compromiso no relacionado con un contrato de trabajo y contraído por la persona de que se trate con la Administración para la defensa nacional.
Según la referida Ley, el derecho a la prestación y la cuantía de ésta son independientes de la duración de los períodos de seguro. La cuantía de la prestación se calcula basándose en el grado de invalidez y en la cuantía del salario diario del trabajador (con respecto al cual se establece un determinado límite máximo).
4 La AAW, que entró en vigor el 1 de octubre de 1976, establece un seguro obligatorio contra la invalidez en favor de todos los residentes en los Países Bajos. La adquisición del derecho a las prestaciones y el cálculo de éstas no están sometidos a ningún requisito referente a la duración de los períodos de seguro.
III. Hechos
5 El Sr. Grahame, nacional neerlandés, trabajó en los Países Bajos de 1957 a 1969/1970. Entre el 2 de diciembre de 1959 y el 7 de mayo de 1960, prestó el servicio militar obligatorio en los Países Bajos y, a continuación, hasta el 1 de mayo de 1961, en la antigua Nueva Guinea neerlandesa. Posteriormente, el Sr. Grahame residió y trabajó en Alemania, en último término como camarero. El 16 de octubre de 1989 quedó incapacitado para trabajar y percibió prestaciones de enfermedad (aunque no de invalidez) en Alemania hasta el 19 de julio de 1991.
Mediante resolución de 18 de octubre de 1993, la institución de Seguridad Social neerlandesa competente, la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (en lo sucesivo, «NAB»), concedió al Sr. Grahame, con efecto desde el 20 de julio de 1991, una prestación de Seguridad Social de conformidad con la WAO, correspondiente a un grado de invalidez del 80 % al 100 %. Para el cálculo de la cuantía de la prestación, la NAB tuvo en cuenta aproximadamente cinco años de trabajo del Sr. Grahame en los Países Bajos, sin computar el período de servicio militar que había cumplido.
6 El Sr. Hollanders, también nacional neerlandés, prestó el servicio militar obligatorio en los Países Bajos desde el 10 de junio de 1953 hasta el 16 de mayo de 1955 y, seguidamente, con carácter voluntario, hasta el 11 de febrero de 1958. Desde 1960, trabajó en Luxemburgo, donde en 1991 quedó incapacitado para trabajar.
Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, la NAB le concedió una prestación de conformidad con las disposiciones de la WAO, a partir del 17 de junio de 1992, basándose en un grado de invalidez del 80 % al 100 %. Para el cálculo pro rata temporis de la prestación, la NAB tuvo en cuenta treinta y cinco años de seguro, cuatro de ellos, aproximadamente, en los Países Bajos.
7 En ambos casos, la NAB consideró que el período de servicio militar de los interesados no podía asimilarse a un período de «trabajo por cuenta ajena» a efectos de la letra a) del punto 4 de la Sección I del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 (en su versión vigente a 20 de julio de 1991) o de la letra c) de la misma disposición (en su versión vigente a 17 de junio de 1992).
8 En contra de las correspondientes resoluciones, los interesados interpusieron sendos recursos ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam, sección de lo contencioso-administrativo. Este último órgano jurisdiccional, conociendo de los asuntos, expresó dudas sobre hasta qué punto la citada disposición del Reglamento nº 1408/71 es compatible con el principio de libre circulación de los trabajadores consagrado en los artículos 48 y 51 del Tratado y, más concretamente, sobre si la excepción que contempla el apartado 4 del artículo 48, según la cual las disposiciones del artículo 48 no serán aplicables a los empleos en la Administración Pública, comprende también casos como los de autos. Asimismo, se pregunta acerca del contenido, desde la perspectiva del Derecho comunitario, del concepto de «período de trabajo por cuenta ajena», que se encuentra en el punto 4 del Anexo VI del Reglamento, antes citado. Por ello, planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
IV. Las cuestiones prejudiciales
«1) ¿Deben interpretarse los artículos 48 y 51 del Tratado CE en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en las letras a) o c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, por cuanto no se tienen en cuenta determinados períodos de trabajo al calcular una prestación proporcional en virtud de la WAO para trabajadores migrantes?
2) ¿Deben interpretarse las letras a) o c) del punto 4 de la Sección J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la redacción vigente respectivamente el 20 de julio de 1991 y el 17 de junio de 1992, en el sentido de que en los períodos de trabajo por cuenta ajena y períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967 están comprendidos:
a) los períodos en que un interesado prestó el servicio militar obligatorio conforme a la legislación neerlandesa;
b) los períodos en que un interesado prestó servicio como voluntario en las fuerzas armadas neerlandesas y por ello estuvo sometido a un régimen legal especial de seguro de incapacidad laboral para funcionarios y asimilados?
3) ¿Es relevante para responder a la segunda cuestión el que los períodos en que un interesado prestó el servicio militar obligatorio conforme a la legislación neerlandesa se cubrieran dentro o fuera del territorio de la Unión Europea (a la sazón, Comunidad Europea)?»
V. Marco comunitario
9 El artículo 48 del Tratado establece el principio de libre circulación de los trabajadores, aunque en su apartado 4 se dispone que: «las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración Pública».
10 Por otra parte, en el artículo 51 se dispone:
«El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.»
11 Basándose en este último artículo, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1408/71, así como el Reglamento (CEE) nº 574/72, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del citado Reglamento (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), que tienen por objeto, principalmente, coordinar las distintas legislaciones nacionales en el sector de que se trata, con el fin de que la libre circulación de los trabajadores no produzca el resultado de colocar a los trabajadores que hagan uso de dicha libertad en una posición menos favorable que la de los trabajadores que ejerzan su actividad dentro de un solo Estado miembro.
12 El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 1408/71, que se refiere a los requisitos para la concesión de las prestaciones de invalidez cuando el trabajador ha estado sucesivamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos haga depender la cuantía de la prestación de invalidez de la duración de los períodos de seguro (como, en el presente caso, la neerlandesa), remite, a efectos del cálculo de la cuantía de las prestaciones, a las disposiciones del Capítulo 3, relativo a las pensiones de vejez y muerte, y en particular al artículo 46, que versa sobre la liquidación de las prestaciones por parte de cada una de las instituciones de Seguridad Social competentes de los Estados miembros.
13 En lo que respecta a la aplicación de la normativa neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo, el Reglamento nº 1408/71, en su versión vigente en la época de los hechos del asunto Grahame, codificada por el Reglamento nº 2001/83, (3) disponía en el punto 4 de la Sección I del Anexo VI, relativa a los Países Bajos, (4) lo siguiente:
«Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, las instituciones neerlandesas respetarán las disposiciones siguientes:
a) si el interesado, en el momento en que se produjo la incapacidad para el trabajo con la invalidez resultante de ella, era un trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, la institución competente fijará la cuantía de las prestaciones en metálico conforme a las disposiciones de la Ley de 18 de febrero de 1966 relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo (WAO), teniendo en cuenta:
- los períodos de seguro cubiertos bajo la Ley de 18 de febrero de 1966 antes citada (WAO),
- [...]
- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967».
14 Por otro lado, en el punto 4 de la Sección J del mismo Anexo VI del Reglamento, en su versión vigente en la época de los hechos en el asunto Hollanders, con posterioridad a su modificación mediante el Reglamento nº 1248/92, se disponía lo siguiente:
«a) [...]
b) Cuando [...] el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será liquidada según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:
i) con arreglo a lo dispuesto en la [...] WAO, si el interesado, en la fecha en que sobrevino la incapacidad laboral, estaba asegurado contra dicho riesgo de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro en cuanto trabajador por cuenta ajena tal como se define en la letra a) del artículo 1 del Reglamento;
ii) [...]
c) Para el cálculo de las prestaciones liquidadas con arreglo a la citada Ley de 18 de febrero de 1966 (WAO) o a la citada Ley de 11 de diciembre de 1975 (AAW), las instituciones neerlandesas tendrán en cuenta:
- los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cumplidos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;
- [...]»
15 Por último, en el artículo 1 se dispone lo siguiente:
«s) las expresiones "períodos de empleo" o "períodos de actividad por cuenta propia" designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad cuenta propia».
IV. Sobre el fondo
16 No se discute que los Sres. Grahame y Hollanders eran trabajadores por cuenta ajena en la fecha en que sobrevino la incapacidad para el trabajo y que, en consecuencia, están sometidos al Reglamento, tienen derecho a prestaciones de invalidez a cargo de la institución neerlandesa y la liquidación de las correspondientes prestaciones se efectúa, en este caso, de conformidad con el artículo 46 en relación con las disposiciones, antes citadas, de las letras a) o c), respectivamente, del punto 4 del Anexo VI.
Por otro lado, dado que estas últimas disposiciones, tal como estuvieron sucesivamente vigentes, no difieren en lo fundamental y son también las pertinentes en el presente caso, en lo sucesivo las denominaré «disposiciones pertinentes del Anexo VI».
Por razones de sistema, realizaré en primer lugar el examen de la segunda cuestión, para seguir con el examen de la tercera y pasar, por último, al de la primera de las cuestiones planteadas.
A. Sobre la segunda cuestión
17 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los períodos de servicio militar, obligatorio y voluntario, prestados en las Fuerzas Armadas neerlandesas antes del 1 de julio de 1967 constituyen períodos de trabajo por cuenta ajena o períodos asimilados a efectos de las disposiciones pertinentes del Anexo VI.
18 La NAB y el Gobierno neerlandés sostienen que los términos «períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados» empleados en las disposiciones pertinentes del Anexo debe interpretarse en el sentido que les da el Derecho neerlandés. Los militares, habida cuenta de las disposiciones especiales a las que están sometidos, no se consideran, con arreglo a dicho Derecho, como trabajadores por cuenta ajena y, en consecuencia, el servicio militar no constituye trabajo por cuenta ajena ni asimilado.
19 La Comisión, invocando la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, así como las sentencias de este Tribunal de 17 de diciembre de 1995, Olivieri-Coenen, (5) y de 24 de marzo de 1994, Van Poucke, (6) sostiene que los citados términos comprenden tanto el servicio militar voluntario como el obligatorio, habida cuenta, en particular, de la relación de subordinación que le caracteriza.
20 El Gobierno francés, durante la vista, invocando la letra s) del artículo 1 del Reglamento, sostuvo que los términos controvertidos han de interpretarse en el sentido que reciben en la WAO, que no reconoce el período de servicio militar en tanto que período de trabajo por cuenta ajena o asimilado, habida cuenta, entre otras cosas, del régimen disciplinario particular que lo caracteriza. No obstante, observa que, de conformidad con la última frase de letra e) del apartado 2 del artículo 13, el trabajador por cuenta ajena llamado al servicio militar conservará, siempre que esté asegurado, la calidad de trabajador por cuenta ajena y, por consiguiente, en tal caso, el período de servicio militar es equivalente a un período de trabajo por cuenta ajena.
21 En primer lugar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también, en su caso, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (7)
22 Acto seguido, procede recordar que, también según reiterada jurisprudencia, el artículo 51 del Tratado, desarrollado por el Reglamento nº 1408/71, prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de la Seguridad Social y no su armonización. Las diferencias de fondo y procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan, no se ven afectadas, por lo tanto, por dicha disposición. (8)
23 En el presente caso, como correctamente señala la Comisión, las disposiciones pertinentes del Anexo VI fueron introducidas con el fin de dotar de la cobertura del seguro también a quienes trabajaban antes de la entrada en vigor de la WAO y, por tanto, no estaban asegurados con arreglo a dicha Ley. (9) Añado que fueron introducidas también con el fin de dotarles de una cobertura uniforme e idéntica con respecto a la de quienes cumplieron períodos de seguro al amparo de la WAO. (10)
24 En efecto, de la formulación expresa de dichas disposiciones, según la cual la prestación de invalidez se liquidará conforme a las disposiciones de la WAO, teniendo en cuenta los períodos de trabajo por cuenta ajena anteriores a la WAO, se desprende que el trabajo realizado antes del 1 de julio de 1967 se asimila, a efectos de la aplicación del Reglamento, al realizado al amparo de la WAO. Por consiguiente, dichos períodos de trabajo pueden calificarse como «períodos de trabajo por cuenta ajena o períodos asimilados» y ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación pro rata temporis únicamente si serían calificados como tales de conformidad con la WAO, de haber sido cumplidos al amparo de dicha Ley.
En otras palabras, por períodos de trabajo por cuenta ajena o períodos asimilados, a efectos de las disposiciones pertinentes del Anexo VI, han de entenderse los períodos que constituirían períodos de seguro de haber sido cubiertos al amparo de la WAO, como correctamente sostiene el Gobierno neerlandés. En consecuencia, el servicio militar de los demandantes en el procedimiento principal constituye un «período de trabajo por cuenta ajena o período asimilado» a efectos del Anexo VI del Reglamento si está asegurado con arreglo a la WAO.
25 Esta interpretación, que, a mi juicio, se deriva de la mera letra de las disposiciones pertinentes del Anexo VI, es también coherente con las definiciones de los «períodos de empleo» y «períodos de actividad por cuenta propia» contenidas en la disposición, antes citada, de la letra s) del artículo 1 (véase el punto 15 supra). Dichas definiciones, como se desprende de la frase introductoria del citado artículo, se aplican a todo el Reglamento y remiten, para la calificación del trabajo de que se trata en cada caso, a la legislación nacional con arreglo a la cual se haya realizado dicho trabajo. (11)
26 No cabe acoger el punto de vista opuesto de la Comisión, según el cual los términos controvertidos del Anexo VI deben interpretarse en el sentido de que comprenden el servicio militar tanto voluntario como obligatorio. Dicho punto de vista presupone que los términos controvertidos del Anexo tienen un contenido comunitario autónomo, independiente de lo dispuesto en el Derecho nacional (o incluso contrario a éste).
No obstante, en mi opinión el presupuesto es erróneo.
27 En efecto, aceptar el referido punto de vista significaría que el Reglamento dejaría de ser un instrumento de coordinación para convertirse en instrumento de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, en contra del objetivo declarado del legislador comunitario, antes expuesto (véase el punto 22).
28 Por otro lado, ese punto de vista ha sido rechazado en la jurisprudencia. Más concretamente, en la sentencia De Jaeck, antes citada, (12) el Tribunal de Justicia, en respuesta a una solicitud de interpretación de los términos actividad por cuenta propia y actividad por cuenta ajena empleados en el Título II del Reglamento, declaró que «del mismo modo que la calificación de una persona como trabajador por cuenta ajena o como trabajador por cuenta propia, en el sentido de la letra a) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, resulta del régimen nacional de Seguridad Social al que dicho trabajador está afiliado, debe entenderse por actividad por cuenta ajena y actividad por cuenta propia, en el sentido del Título II del Reglamento, las actividades consideradas como tales por la legislación aplicable en materia de Seguridad Social en el Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades». (13) En la misma sentencia, por otra parte, el Tribunal de Justicia aclaró que dichos conceptos del Título II no tienen un significado comunitario autónomo inspirado en el Derecho laboral, tanto más cuanto que el Reglamento se limita a coordinar las legislaciones en materia de Seguridad Social de los Estados miembros. (14)
29 En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que el criterio para determinar si una persona es trabajador por cuenta ajena y está sometida a la WAO lo constituye la circunstancia de si se encuentra en una relación laboral asalariada regida por el Derecho privado o público. Se exceptúan expresamente los funcionarios, mientras que la actividad laboral prestada para la defensa nacional no se considera trabajo asalariado.
Más concretamente, quienes cumplen el servicio militar obligatorio no trabajan ni con arreglo a un contrato ni con arreglo a un nombramiento para un cargo en la función pública, no se considera que se encuentren en una relación laboral asalariada y su empleo tampoco se considera como tal. Desde el punto de vista de la Seguridad Social, esas personas están sometidas al régimen de la Wet Arbeidsongeschiktheidsvoorziening Militairen (Ley neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo del personal de las Fuerzas Armadas; en lo sucesivo, «WAMIL»), que entró en vigor en 1972.
En lo que respecta a quienes prestan el servicio militar voluntario, la resolución de remisión únicamente menciona que su situación no difiere fundamentalmente de la de la primera categoría. La parte demandada en el procedimiento principal aclara que son reclutados con arreglo a disposiciones del Derecho público y ejercen sus funciones en calidad de funcionarios militares. Desde la perspectiva de la Seguridad Social, en la resolución de remisión se asegura que están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones especiales que rigen el seguro del personal militar contra la incapacidad para el trabajo.
30 De lo que antecede cabe inferir que el servicio militar en los Países Bajos, sea obligatorio o voluntario, no se considera como período de trabajo por cuenta ajena de conformidad con la WAO y que quienes prestan tal servicio no están sometidos a la WAO, sino a regímenes de Seguridad Social especiales. Por otro lado, no hay en los autos ningún elemento del que se desprenda que el ámbito de aplicación de la WAO haya sido extendido a dichas categorías, aunque fuera indirectamente o mediante remisión. En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, los períodos controvertidos de servicio militar de los demandantes en el procedimiento principal no pueden considerarse «períodos de trabajo por cuenta ajena o períodos asimilados» a efectos de las disposiciones pertinentes del Anexo VI del Reglamento.
31 La Comisión alega que quienes prestan el servicio voluntario se encuentran en una relación de subordinación, que, lógicamente, perciben un salario por sus servicios y que, por ello, deberían ser considerados funcionarios y sus períodos de servicio militar, períodos de trabajo por cuenta ajena a efectos de las disposiciones pertinentes del Anexo VI. En este sentido, invoca las sentencias Van Poucke y Olivieri-Coenen, antes citadas. (15)
32 De conformidad con cuanto queda expuesto, dichas alegaciones, en la medida en que van dirigidas a interpretar las disposiciones pertinentes del Anexo VI de manera autónoma y desvinculada de las disposiciones de la WAO, basándose en las características concretas o supuestas del servicio militar voluntario en los Países Bajos, deben desestimarse.
Por lo que respecta a la sentencia Van Poucke, a mi entender, carece de incidencia en el presente caso. En esa sentencia, se declaró que un médico militar belga (funcionario) estaba comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento desde el momento en que una legislación en materia de Seguridad Social a la que se aplica el Reglamento había sido extendida a su categoría. (16) Habida cuenta de esta circunstancia, se declaró asimismo que la actividad ejercida en calidad de funcionario por una persona comprendida, por ese motivo, en el ámbito de aplicación del Reglamento es una actividad por cuenta ajena en el sentido del artículo 14 quater del Reglamento. (17) Por consiguiente, no se declaró ni que los funcionarios, especialmente los militares, estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, ni que su actividad deba considerarse, sin más, actividad por cuenta ajena a efectos del Reglamento.
33 Tampoco la sentencia Olivieri-Coenen tiene incidencia en el presente asunto. En dicha sentencia se declaró que, para la concesión de una prestación de invalidez neerlandesa, calculada pro rata temporis, los períodos de trabajo por cuenta ajena comprendían los períodos durante los cuales una persona había ejercido una actividad docente en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un centro escolar privado, a efectos de las (también aquí pertinentes) disposiciones del Anexo VI del Reglamento, aunque esta persona estuviera asegurada durante dicho período en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y personal asimilado. (18) Dado que en aquel asunto no se discutió que la actividad profesional de la interesada constituía trabajo por cuenta ajena según el Derecho neerlandés, (19) según mi parecer, el significado de la sentencia consiste, sencillamente, en que el seguro paralelo de la interesada al amparo de un régimen especial de los funcionarios no anulaba el carácter de actividad por cuenta ajena que a efectos del Reglamento reunía su actividad.
34 El hecho de que la letra e) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento disponga que «la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado» no altera el punto de vista antes sostenido. En efecto, el artículo 13 se encuentra en el Título II, relativo a la determinación de la legislación aplicable. Como ha declarado este Tribunal, en lo que respecta a distintas disposiciones del apartado 2 del artículo 13, dichas disposiciones se aplican en caso de conflictos de legislación, es decir, cuando, en el transcurso de un mismo período, el lugar de residencia y el lugar donde se ejerce el empleo no se hallan en el mismo Estado miembro, (20) y su objeto no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social, lo que corresponde a la legislación de cada Estado miembro. (21) En el presente caso, no se trata de determinar la legislación aplicable (consta que es la neerlandesa) ni existe conflicto de leyes de ninguna clase en lo que respecta al período controvertido de servicio militar ni, en todo caso, dicha disposición tiene por objeto obligar a un Estado miembro a considerar como período de seguro o período de trabajo por cuenta ajena un período que no está reconocido como tal en su legislación relativa a la Seguridad Social. (22)
35 Durante la vista, el Gobierno francés invocó la última frase de la misma letra e) del apartado 2 del artículo 13, en la que se dispone que «el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, llamado o vuelto a llamar al servicio militar o al servicio civil, conservará la calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia». Sostuvo que, de conformidad con esa disposición, el servicio militar del primer demandante debe considerarse como período de actividad por cuenta ajena, dado que, tal como se desprende de la resolución de remisión, ya estaba trabajando como camarero cuando fue llamado a filas. No obstante, dado que, como expuse en el punto precedente, la referida letra e), al igual que el artículo 13 en su totalidad, tiene por objeto únicamente determinar la legislación aplicable en caso de conflicto de leyes y no regular los requisitos sustantivos del seguro, dicha disposición significa, sencillamente, que para la determinación de la legislación aplicable el llamado a filas debe continuar siendo tratado con la calidad que hasta entonces tenía, como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. En consecuencia, dado que no concurren los requisitos para la aplicación de dicha disposición al presente caso, no cabe acoger la alegación aducida por el Gobierno francés.
B. Sobre la tercera cuestión
36 La respuesta a esta cuestión tiene sentido únicamente en la medida en que el período de servicio militar pueda considerarse como período de actividad por cuenta ajena o asimilado a efectos del Anexo VI. En consecuencia, examinaré la tercera cuestión sin perjuicio de cuanto ya se ha expuesto en relación con la segunda.
37 De conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo VI, para el cálculo de las prestaciones con arreglo a la WAO se tendrán en cuenta los períodos de trabajo por cuenta ajena cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967. Tal como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal en asuntos similares, el criterio determinante de la posibilidad de tener en cuenta dichos períodos no puede consistir en el hecho del ejercicio de la actividad del interesado en territorio de los Países Bajos, sino en la existencia de un vínculo suficiente de este último con los Países Bajos a través de su afiliación a un régimen de Seguridad Social comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, que en el presente caso es la WAO. (23)
38 En consecuencia, y ciertamente con la salvedad indicada en el punto 36 supra, el hecho de que una parte del servicio militar del primer demandante en las Fuerzas Armadas neerlandesas (es decir, en el Estado neerlandés) se cumpliera fuera del territorio de los Países Bajos carece de toda incidencia en el presente caso. Tanto más cuanto que, como se desprende de las observaciones escritas de la parte demandada en el procedimiento principal, la antigua Nueva Guinea neerlandesa, donde se prestó el servicio, constituía un territorio de Ultramar de los Países Bajos (véanse los apartados 1 y 3 del artículo 227 y el Anexo IV del Tratado CE, así como el Protocolo de 25 de marzo de 1957) hasta el Tratado de 15 de agosto de 1962, por el que la soberanía sobre dicho territorio se cedió a la República de Indonesia, y en consecuencia mantenía relaciones especiales con los Países Bajos. (24)
C. Sobre la primera cuestión
39 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si las disposiciones controvertidas del Anexo VI del Reglamento son compatibles con los artículos 48 y 51 del Tratado, en la medida en que no contemplan la acumulación de los períodos de servicio militar para la percepción de una prestación de invalidez calculada pro rata temporis, así como si dicha excepción está justificada con arreglo al apartado 4 del artículo 48 del Tratado.
40 Para la respuesta a dicha cuestión debe examinarse, en primer lugar, si quienes prestan el servicio militar obligatorio y voluntario son considerados trabajadores con arreglo al artículo 48 del Tratado y si, eventualmente, están comprendidos en la excepción establecida en el apartado 4 de dicho artículo.
41 Para empezar, procede recordar que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, el concepto de «trabajadores» del artículo 48 tiene contenido comunitario y debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas, siendo la característica esencial de la relación laboral la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración, con independencia de la naturaleza jurídico-pública o jurídico-privada del vínculo que las une. (25) En todo caso, las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores garantizan la libre circulación de las personas que ejerzan o deseen ejercer una actividad económica. (26) Interpretando de forma amplia el concepto de trabajadores, el Tribunal de Justicia ha admitido que, en el sistema del Tratado, los funcionarios son considerados trabajadores por cuenta ajena, (27) e incluso una categoría distinta de trabajadores por cuenta ajena. (28)
42 El apartado 4 del artículo 48 tiene un ámbito de aplicación limitado. Simplemente establece que los Estados miembros tienen la posibilidad de excluir el acceso de los nacionales de otros Estados miembros a determinadas funciones de la Administración Pública, habida cuenta del interés legítimo que tienen los Estados miembros en reservar a sus propios nacionales un conjunto de empleos que guardan una estrecha relación con el ejercicio de la potestad pública y la salvaguardia de los intereses generales. (29) Este Tribunal juzga caso por caso si una actividad o un puesto de trabajo está o no comprendido entre dichas actividades esenciales de la Administración Pública. Así, por ejemplo, ha declarado que están comprendidos en el ámbito de dicha disposición los empleos de inspector jefe de una oficina técnica, inspector principal, inspector de obras, inspector de inventarios, guardia nocturno y arquitecto de diversos servicios de los Ayuntamientos de Bruselas y Auderghem, (30) mientras que ha considerado que no lo están los empleos de enfermero o enfermera en un hospital público (31) ni el de profesor (titular) de la enseñanza pública, (32) etc. Con todo, deberá admitirse que, como ya ha sido señalado, (33) determinadas actividades estrechamente vinculadas al ejercicio de la autoridad del Estado o al poder coercitivo que de ella se deriva, como la defensa nacional, la policía y el mantenimiento del orden, la potestad tributaria y la jurisdicción están comprendidas, indudablemente, en el apartado 4 del artículo 48. (34)
43 A la luz de las consideraciones expuestas, una persona que presta el servicio militar obligatorio no puede ser considerada trabajador por cuenta ajena y, en consecuencia, tampoco está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 48. En efecto, como con razón subrayaron la parte demandada en el procedimiento principal y el Gobierno neerlandés, el servicio militar constituye el cumplimiento de una obligación de servicio para con el Estado y no una actividad económica remunerada en el marco de una relación laboral. Y ello a pesar de que pueda suponerse que el militar percibe una ayuda económica del Estado para hacer frente a gastos personales. (35) Habida cuenta de ello, no es necesario examinar si los militares están comprendidos en el ámbito de la disposición más específica del apartado 4 del artículo 48. (36)
44 Por el contrario, los elementos obrantes en los autos, por escasos que sean, permiten a mi entender concluir que quienes prestan servicio voluntario en los Países Bajos deben ser considerados, en sentido amplio, trabajadores por cuenta ajena a efectos del Tratado, tal como correctamente lo sostiene la Comisión. En efecto, como ya se ha señalado, (37) esas personas son llamadas a filas con arreglo a disposiciones del Derecho público y ejercen sus obligaciones en calidad de funcionarios militares. Además, según la Comisión, que no ha sido contradicha en este extremo, dichas personas deberán percibir una remuneración por sus servicios. Habida cuenta de lo que antecede, llego a la conclusión de que la actividad de que se trata constituye un servicio profesional y, en tal calidad, está comprendida en el artículo 48. A mayor abundamiento, por su naturaleza, también está comprendida en el ámbito del apartado 4 del referido artículo.
45 Pasemos ahora al artículo 51, que exige al Consejo que adopte, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores migrantes. Es a mi juicio patente, por evidentes razones sistemáticas, que el concepto de trabajadores tiene en el artículo 51 el mismo alcance que en el artículo 48. Por consiguiente, el Consejo está obligado a efectuar la requerida coordinación con respecto a todos los trabajadores a los que se refiere el artículo 48. (38)
46 Ahora bien, el ámbito de aplicación personal y material del Reglamento nº 1408/71 es a la vez más estrecho y más amplio que el de los artículos 48 y 51 del Tratado. Así, mientras que en su versión inicial el Reglamento invocaba, en tanto que base jurídica, el artículo 51 y se limitaba a los trabajadores asalariados, mediante el Reglamento nº 1390/81 su ámbito de aplicación fue ampliado también a los trabajadores no asalariados. Sin embargo, dado que estos últimos están comprendidos en el ámbito de aplicación de los Capítulos 2 y 3 del Título III del Tratado, relativos al derecho de establecimiento y a los servicios, respectivamente (artículos 52 a 66) y que, por tanto, el artículo 51 no otorgaba base jurídica para la ampliación del ámbito de aplicación (véase el tercer considerando del Reglamento nº 1390/81), el Consejo acudió asimismo al artículo 235 del Tratado. Por otra parte, pese a que, como ya se ha señalado, los funcionarios son trabajadores a efectos del artículo 48 del Tratado, (39) el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento continúa excluyendo de su ámbito de aplicación los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado, aunque ya en 1991 la Comisión presentó una propuesta de modificación del Reglamento dirigida a incluir en el mismo a los funcionarios. (40)
47 La prolongada falta de regulación por el Consejo de esta cuestión pendiente fue censurada con inusual severidad en la sentencia Vougioukas. (41) No obstante, este Tribunal juzgó que no resultaba afectada la validez del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para lograr el resultado perseguido por el artículo 51 del Tratado, el Consejo, y su libertad, a la hora de garantizar la coordinación de los regímenes especiales de los funcionarios, para apartarse, al menos parcialmente, de las técnicas actualmente previstas por el Reglamento (apartado 35).
48 Esta interpretación es coherente con la naturaleza del Reglamento, en tanto que instrumento de coordinación y no de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, y pone de manifiesto que el hecho de que una persona sea trabajador por cuenta ajena con arreglo al Tratado no le garantiza, ipso facto, el disfrute de las disposiciones favorables del Reglamento. Y ello porque mientras que la aplicación de los citados artículos del Tratado tiene lugar sobre la base de las características objetivas de la relación laboral, la del Reglamento tiene lugar a través de la afiliación a un régimen nacional de Seguridad Social comprendido en el Reglamento, afiliación esta última que está supeditada a los requisitos sustantivos que establezca el legislador nacional.
49 Habida cuenta de lo que antecede, no advierto ninguna contradicción entre las disposiciones en examen del Anexo VI y los artículos 48 y 51 del Tratado, en la medida en que remiten a la WAO para la determinación de los períodos que han de ser tenidos en cuenta en el cálculo de la controvertida prestación de invalidez pro rata temporis. Por otra parte, el hecho de que en el marco del régimen neerlandés de Seguridad Social el servicio militar no esté cubierto por el régimen de Seguridad Social general en materia de invalidez que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, sino por un régimen especial aplicado a los funcionarios (a causa de lo cual los referidos períodos no pueden computarse, en principio, en el presente caso) no guarda relación con la validez de las referidas disposiciones del Reglamento, sino que es atribuible a la enteramente lícita libertad de que dispone el legislador nacional en la ordenación del sector de la Seguridad Social.
50 No obstante, como se desprende de la tantas veces citada sentencia Vougioukas (apartado 36), la validez de las disposiciones pertinentes del Anexo VI que propongo a este Tribunal que declare no implica la denegación de una solicitud de acumulación cuando, por aplicación directa de los artículos 48 a 51 del Tratado, dicha solicitud pueda ser satisfecha sin que deba recurrirse a las normas de coordinación adoptadas por el Consejo.
51 En el presente caso, como se desprende de la resolución de remisión y fue señalado tanto por el segundo demandante en sus observaciones escritas y orales como por el Gobierno francés durante la vista, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena comparables a los demandantes que, sin embargo, no hayan trasladado su residencia a otro Estado miembro, la prestación a que tienen derecho con arreglo a la WAO no sufre, en principio, ninguna reducción en relación con los períodos controvertidos en el presente asunto. Así pues, parece que los demandantes, si hubieran permanecido y trabajado en los Países Bajos, tendrían derecho a la acumulación de los controvertidos períodos de servicio militar, derecho que pierden, sin embargo, por el mero ejercicio de su derecho a la libre circulación en el interior de la Comunidad.
52 El Gobierno neerlandés no discutió esta afirmación durante la vista, ni adujo ninguna razón convincente para justificar de forma objetiva el distinto trato que reciben los trabajadores residentes en los Países Bajos y aquellos que se desplazan a otros Estados miembros, cuando, por otra parte, de los hechos del asunto no se desprende nada distinto. Por consiguiente, considero probados los fundamentos fácticos de dicha afirmación.
53 Según mi parecer, el referido trato puede disuadir a un trabajador por cuenta ajena neerlandés de ejercer el derecho a la libre circulación y constituye, por ello, una discriminación encubierta prohibida por los artículos 48 y 51 del Tratado. Por consiguiente, propongo que se declare que una normativa como la normativa neerlandesa de que se trata es contraria a los referidos artículos del Tratado, tal como ya fue declarado en casos similares en las sentencias Vougioukas y Stöber y Piosa Pereira, a las que me remito. (42)
V. Conclusión
54 Habida cuenta de lo que antecede, propongo que se dé la siguiente respuesta al órgano jurisdiccional remitente:
«1) La expresión "períodos de trabajo por cuenta ajena y períodos asimilados", cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967, contenida en las letras a) o c) del punto 4 de la Sección relativa a los Países Bajos del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada, respectivamente, por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, comprende el servicio militar, obligatorio o voluntario, en las Fuerzas Armadas neerlandesas, siempre y cuando la WAO considere dicho servicio como período de trabajo por cuenta ajena o período asimilado. Con esta salvedad, carece de importancia el hecho de que el servicio se haya prestado fuera del territorio de los Países Bajos.
2) Del examen de dichas disposiciones del Anexo VI, tal como quedan interpretadas, no se desprenden elementos que puedan afectar a su validez a la luz de los artículos 48 y 51 del Tratado CE.
3) Los artículos 48 y 51 del Tratado CE deben ser interpretados en el sentido de que prohíben la falta de consideración, en el cálculo de una prestación de invalidez pro rata temporis por parte de la Institución neerlandesa competente, de los períodos de servicio militar en las Fuerzas Armadas neerlandesas en el caso de un trabajador por cuenta ajena que ejerció el derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad, cuando la legislación nacional permite tener en cuenta dichos períodos en el caso de los trabajadores por cuenta ajena que permanezcan en los Países Bajos.»
(1) - Véase el texto codificado del citado Reglamento, contenido en el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y en el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7).
(2) - En los Países Bajos, los funcionarios y las personas asimiladas a ellos estaban asegurados, inicialmente, contra la incapacidad para el trabajo en virtud de la Pensioenwet (Ley de pensiones) de 1922. En 1965, dicha Ley fue sustituida por la Algemene Burgerlijke Pensioenwet (Ley general sobre pensiones civiles de la Función Pública - ABPW): véase la sentencia de 17 de octubre de 1995, Olivieri-Coenen (C-227/94, Rec. p. I-3301), apartado 5.
(3) - Tras la modificación introducida por el Reglamento (CEE) nº 1390/81 (DO L 143, p.1).
(4) - Actualmente Sección J (inicialmente Sección F).
(5) - Citada en la nota 2 supra.
(6) - Asunto C-71/93, Rec. p. I-1101.
(7) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de enero de 1997, De Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-461), apartado 17.
(8) - Véanse la reciente sentencia de 12 de junio de 1997, Merino García (C-266/95, Rec. p. I-3279), apartado 27; la sentencia De Jaeck, citada en la nota 7 supra, apartado 18; la sentencia de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira (asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511), apartado 36, y la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1), apartado 20, entre otras.
(9) - Por este motivo, las disposiciones antes citadas aluden, por una parte, a «períodos de seguro» cubiertos al amparo de la WAO y, por otra, a «períodos de trabajo por cuenta ajena, etc.» cubiertos antes del 1 de julio de 1967, fecha de entrada en vigor de la WAO.
(10) - Es característico el tenor de la disposición inicial de la letra a) del punto 4 de la Sección F del Anexo V, que disponía lo siguiente: «Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, son también considerados los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo, los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967.»
(11) - Es cierto que dicha disposición se refiere a «períodos de empleo» y no a «períodos de trabajo por cuenta ajena». Con todo, a mi entender, la contraposición efectuada en la propia disposición entre «períodos de empleo» y «períodos de actividad por cuenta propia» permite inferir sin dificultad que los primeros comprenden, en todo caso, los períodos de trabajo por cuenta ajena.
(12) - Véase la nota 7 supra.
(13) - Apartados 23 y 34. Véase, también, la sentencia de 30 de enero de 1997, Hervein y Hervillier (C-221/95, Rec. p. I-609), apartado 21.
(14) - Apartado 28.
(15) - Véanse las notas 6 y 2 supra, respectivamente.
(16) - Apartados 9 y 11.
(17) - Apartado 19.
(18) - Apartado 18.
(19) - Así lo destacó también la institución de Seguridad Social neerlandesa demandada en el procedimiento principal (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en aquel asunto, punto 12).
(20) - Véanse las sentencias de 21 de febrero de 1991, Daalmeijer (C-245/88, Rec. p. I-555), apartado 13, y de 28 de noviembre de 1991, Comisión/Países Bajos (C-198/90, Rec. p. I-5799), apartado 10, entre otras.
(21) - Véanse las sentencias de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755), apartado 19; De Jaeck, citada en la nota 7 supra, apartado 27, y Stöber y Piosa Pereira, citada en la nota 8 supra, apartado 36, entre otras.
(22) - Ciertamente, si y en la medida en que el servicio militar se considere período de seguro en la legislación del Estado en que ha sido prestado, los restantes Estados miembros deben reconocerlo como tal para el cálculo de la prestación pro rata temporis, aun cuando dichos períodos no deban tenerse en cuenta de conformidad con su legislación (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1993, Fabrizii, asuntos acumulados C-113/92, C-114/92 y C-156/92, Rec. p. I-6707, apartados 22 y 25). Y a la inversa, si lo reconocen en favor de sus nacionales, deben reconocer, en las mismas condiciones, el servicio militar prestado en otro Estado miembro (véase la sentencia de 25 de junio de 1997, Mora Romero, C-131/96, Rec. p. I-3659, apartados 33 y 36).
Del mismo modo, una «ventaja social» a efectos del Reglamento nº 1612/68 reconocida a los nacionales (cómputo del período del servicio militar para la determinación de la antigüedad en una empresa) debe concederse también a los trabajadores migrantes que han cumplido su servicio militar en su patria (sentencia de 15 de octubre de 1969, Ugliola, Rec. p. 363). Ahora bien, una ventaja que se concede a los reclutas nacionales pero no constituye una «ventaja social» a efectos del Reglamento nº 1612/68 por estar estrechamente vinculada al servicio militar, no debe concederse también a los trabajadores migrantes (sentencia de 14 de marzo de 1996, De Vos, C-315/94, Rec. p. I-1417, apartados 20 a 23). Dichos asuntos se referían a la extensión a los trabajadores migrantes de derechos reconocidos por un Estado miembro a sus reclutas y no a la imposición a un Estado miembro de la obligación autónoma de reconocer dichos derechos a sus reclutas, como en el presente caso.
(23) - Véase la sentencia de 30 de marzo de 1993, De Wit (C-282/91, Rec. p. I-1221), apartado 21. Véanse, también las sentencias de 23 de octubre de 1986, Van Roosmalen (C-300/84, Rec. p. 3097), apartados 29 y 30, y de 9 de julio de 1987, Laborero y Sabato (asuntos acumulados 82/86 y 103/86, Rec. p. 3401), apartado 24.
(24) - Véase la sentencia de 31 de marzo de 1977, Bozzone (87/76 Rec. p. 687), apartado 21.
(25) - Véanse, por ejemplo, la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartados 16 y 17, y la sentencia De Jaeck, citada en la nota 7 supra, apartados 26 y 27.
(26) - Sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartado 17.
(27) - Véase la sentencia Van Poucke, citada en la nota 6 supra, apartado 17.
(28) - Sentencia de 1 de febrero de 1996, Naruschawicus (C-308/94, Rec. p. I-207), apartado 21.
(29) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de diciembre de 1980 (provisional), Comisión/Bélgica (149/79, Rec. p. 3881); de 26 de mayo de 1982 (definitiva, en el mismo asunto, Rec. p. 1845), apartado 7; de 3 de junio de 1986, Comisión/Francia (307/84, Rec. p. 1725), apartado 12, y de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas (C-443/93, Rec. p. I-4033), apartados 19 y 20, entre otras.
(30) - Véase la sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota precedente, apartados 8 y 11.
(31) - Véase la sentencia Comisión/Francia, citada en la misma nota, apartado 13.
(32) - Véase la sentencia Lawrie-Blum, citada en la nota 25 supra, apartado 29.
(33) - Véanse el punto 5 de las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto Comisión/Francia, citado en la nota 29 supra, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. pp. 631 y ss., especialmente p. 665).
(34) - Véase también la Declaración de la Comisión, de 18 de marzo de 1988, relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 48, en la que, además de las actividades concretas de que se trata, cita también la representación diplomática, el empleo en los ministerios, las Administraciones regionales, los bancos centrales, las comisiones legislativas, etc.
(35) - Véanse, en este mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto De Vos, citado en la nota 22 supra, punto 41.
(36) - En todo caso, no cabe duda de que si los llamados a filas se considerasen, en sentido amplio, como trabajadores por cuenta ajena, estarían comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4.
(37) - Véase el punto 29 supra.
(38) - Véase la sentencia Vougioukas, citada en la nota 29 supra, apartado 30.
(39) - Véase el punto 41 supra.
(40) - DO 1992, C 46, p. 1.
(41) - Véanse los apartados 32 y 33, según los cuales las singularidades de dichos regímenes y las consiguientes dificultades técnicas de coordinación, que inicialmente justificaban la referida abstención, no pueden justificarla indefinidamente, así como el apartado 34, según el cual con su abstención el Consejo no cumplió totalmente la obligación que le impone el artículo 51.
(42) - Véanse las sentencias Vougioukas, citada en la nota 29 supra, apartados 38 y ss., y Stöber y Piosa Pereira, citada en la nota 8 supra, apartados 36 a 39.
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