Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso de casación, el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia por la que el Tribunal de Primera Instancia admitió el recurso del Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns en la medida en que tenía por objeto la anulación de la decisión del Parlamento, de 10 de enero de 1994, por la que se desestima la reclamación del Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns contra la desestimación de su candidatura para ocupar un puesto vacante de intérprete (en lo sucesivo, «sentencia» o «sentencia atacada»). (1)
2 El Parlamento funda básicamente su recurso de casación en un motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso, en la medida en que el Tribunal anuló la decisión del Parlamento fundándose en un motivo que no había sido invocado por el demandante ni en la fase de la reclamación administrativa ni durante la fase escrita ante dicho Tribunal.
Hechos
3 De la sentencia atacada se desprende que el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns, que entró al servicio del Parlamento el 6 de enero de 1986 como intérprete de lengua española, fue transferido al Tribunal de Justicia el 1 de enero de 1990.
4 El Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns manifestó, desde el 4 de julio de 1991, su deseo de volver al puesto que ocupaba en el Parlamento antes de su transferencia, dirigiendo varios escritos en este sentido a los servicios competentes del Parlamento. Pese a su insistencia, el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns no recibió respuesta alguna por escrito a dicha solicitud hasta el 30 de julio de 1992, mediante escrito de la Dirección General de la Administración del Parlamento que le comunicaba que los puestos de intérpretes se cubrían en dicha Institución en función de combinaciones lingüísticas y que no estaba previsto seleccionar a personas que tuvieran sus mismas lenguas de trabajo.
5 El 26 de noviembre de 1992, el Parlamento publicó la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, (2) para intérpretes de lengua española (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición general»). Por estimar que el puesto al que se refiere dicha convocatoria era idéntico al que ocupaba desde hacía siete años, y que poseía incluso cualificaciones lingüísticas superiores a las que se exigían en la misma, el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns, mediante escrito de 11 de enero de 1993, recordó al Jefe de la división de personal del Parlamento que, con arreglo al artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), el procedimiento de transferencia precede al de oposición general, y reiteraba formalmente su solicitud de reingreso en la citada Institución.
6 El 15 de marzo de 1993, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer puesto vacante nº 7281, relativa al puesto nº VI/LA/2759, para la provisión mediante traslado, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, de un intérprete de lengua española (en lo sucesivo, «convocatoria para proveer puesto vacante»). El mismo día, el Parlamento publicó también la convocatoria para proveer el puesto vacante nº PE/LA/91, relativa al mismo puesto nº VI/LA/2759, para la provisión mediante transferencia de otras Instituciones comunitarias, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto (en lo sucesivo, «convocatoria de transferencia»).
7 Estas dos convocatorias eran idénticas, por lo que a la naturaleza de las funciones y a las cualidades y conocimientos exigidos a los candidatos se refiere.
8 Entre éstos figuraban la «capacidad para ocuparse de algunas tareas de coordinación» y el «conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas», requisitos no previstos en la convocatoria de oposición general, destinada, sin embargo, a la selección de funcionarios para que ejerciesen las mismas funciones contempladas en las dos convocatorias citadas.
9 El 22 de marzo de 1993, el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns presentó su candidatura para el puesto objeto de la convocatoria de transferencia. Esta solicitud de transferencia fue denegada mediante escrito del Parlamento de fecha 16 de agosto de 1993, debido a que los antiguos superiores jerárquicos del Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns no habían podido pronunciarse a favor de su transferencia, dado que, por una parte, durante el período en que prestó sus servicios en el Parlamento, sus relaciones con sus superiores jerárquicos y con algunos colegas eran difíciles y, por otra parte, a que, durante el mismo período, se le habían dirigido frecuentes llamadas al orden.
10 En su reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra dicha decisión denegatoria de su solicitud de transferencia, el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns, que refuta dicha motivación por infundada, insuficientemente consistente y carente de validez estatutaria, sostuvo que la convocatoria de transferencia constituía el marco legal que el Parlamento se había impuesto, y basándose en ella la denegación de su solicitud de transferencia sólo pudo estar motivada por la falta de la cualificación exigida.
11 Dicha reclamación fue también desestimada, el 10 de enero de 1994, por el doble motivo de que, en materia de nombramientos, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») dispone de una amplia facultad de apreciación que sólo puede sancionarse en caso de error manifiesto o desviación de poder y de que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1969, Fux/Comisión, (3) la AFPN no está obligada a proveer una plaza vacante, máxime cuando la presencia de un solo candidato, como ocurre en el caso de autos, priva a la AFPN de toda posibilidad de comparación y elección.
12 Contra esta última decisión desestimatoria interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
13 Sólo me referiré a aquellos elementos de la sentencia impugnada relevantes para el presente recurso de casación.
14 En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns invocaba una infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, que dispone:
«1. A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.
Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»
15 El Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns señalaba que el Parlamento, al publicar la convocatoria de oposición general antes que la convocatoria de transferencia, no había respetado el orden de prelación establecido por dicha disposición que impone a la AFPN la obligación de examinar, en primer lugar, las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones antes de iniciar el procedimiento de concurso externo. El Parlamento alegaba, por el contrario, que la publicación de la convocatoria del concurso-oposición general antes que la convocatoria de transferencia no constituía, en el presente caso, una infracción del artículo 29 del Estatuto.
16 El Tribunal de Primera Instancia consideró en primer lugar, en el apartado 42 de la sentencia, que la anterioridad de la publicación de la convocatoria de oposición general respecto a la de la convocatoria de transferencia «[...] no puede constituir automáticamente una infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, puesto que, como afirma el Parlamento, las candidaturas presentadas en el marco de la oposición general [...] no se tomaron en consideración hasta que finalizó el examen de las candidaturas presentadas en el marco de la convocatoria de transferencia [...]».
17 El Tribunal de Primera Instancia recordó sin embargo, en el apartado 43 de la sentencia que, en cualquier caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, cuando la AFPN decide, como en el caso de autos, pasar de una fase de procedimiento de selección a otra, que es posterior según el orden establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, deberá hacerlo en el marco de la legalidad que ella misma se impone a través de la convocatoria de vacante «[...] garantizando la correspondencia entre los requisitos establecidos en dicha convocatoria y los que aparecen en las convocatorias relativas a las fases ulteriores y, en particular, como en el caso de autos, en la convocatoria de oposición [...]». (4)
18 Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 44 y 45 de la sentencia, que de la comparación de las convocatorias de que se trata, resulta que falta la estricta equivalencia entre ambos, exigida por la jurisprudencia. (5) El Tribunal de Primera Instancia rechazó a este respecto los argumentos que mediante una pregunta escrita había solicitado al Parlamento que expusiese, a la que hace referencia el apartado 39 de la sentencia, para explicar que recogiese en la convocatoria de transferencia dos requisitos que no figuraban en la convocatoria de oposición general.
19 Del análisis de los requisitos adicionales controvertidos, el Tribunal dedujo, en el apartado 46 de la sentencia, que la convocatoria de transferencia establecía requisitos más rigurosos de participación, en el procedimiento de selección para el puesto de que se trata, que los previstos en la convocatoria de oposición general.
20 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 46 de la sentencia, que de ello se desprendía que «[...] la AFPN no podía atenerse ya al respeto del marco que se había impuesto inicialmente al publicar, a pesar del orden previsto por las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la convocatoria de oposición [...], antes de publicar la convocatoria interna para proveer plaza vacante [...] y la convocatoria de transferencia [...] ni el marco que ulteriormente se había impuesto al publicar estas dos últimas convocatorias. En la medida en que dichas convocatorias se referían al mismo puesto, la AFPN las ha privado del papel esencial que deben desempeñar en el procedimiento de selección, de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, a saber, informar a los interesados del modo más exacto posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate [...]»
21 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia refutó, en el apartado 48 de la sentencia, la argumentación del Parlamento consistente en afirmar que, a pesar de la anterioridad de la publicación de la convocatoria de oposición con respecto a la de la convocatoria de transferencia, en realidad había respetado el orden de prelación previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, al no haber procedido al examen de las candidaturas presentadas con arreglo a la convocatoria de oposición general hasta que finalizó el examen de las candidaturas presentadas en el marco de la convocatoria de transferencia «[...] ya que se habían suavizado los requisitos de la convocatoria de oposición con respecto a los de la convocatoria de transferencia y, por consiguiente, se examinó la candidatura del demandante en función de una convocatoria de transferencia que establecía requisitos más rigurosos que la convocatoria de oposición».
22 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 49 de la sentencia «[...] que la desestimación de la candidatura del demandante [...] se produjo en circunstancias irregulares, infringiendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto que implican [...] el mantenimiento de los requisitos establecidos en las convocatorias correspondientes a las diversas fases del procedimiento de selección».
23 En consecuencia, estimó el recurso del Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns, declarando, en el apartado 51 de la sentencia, que: «Por ello, debe anularse la decisión del Parlamento de 10 de enero de 1994, por la que se desestima la reclamación del demandante contra la no admisión de su candidatura para ocupar el puesto vacante objeto de la convocatoria [de transferencia], sin que sea necesario examinar los otros motivos invocados por el demandante, ni practicar las diligencias de prueba por él solicitadas.»
Sobre el recurso de casación
Sobre la facultad del Tribunal de Primera Instancia de invocar un «motivo»
24 En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento afirma que el Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado infringiendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «apartado 2 del artículo 48»), que dispone:
«En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.» (6)
25 El recurrente en el recurso de casación afirma que, al anular la decisión del Parlamento debido a la falta de identidad entre el texto de la convocatoria de transferencia y el de la convocatoria de oposición general, pese a que dicho motivo nunca había sido invocado por el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns, el Tribunal de Primera Instancia, a iniciativa propia, al formular varias preguntas al Parlamento, planteó un motivo nuevo en el curso del proceso.
26 No puede acogerse la referida infracción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del apartado 2 del artículo 48.
27 Dicha disposición, que forma parte del Capítulo I del Título II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se inserta entre las normas relativas a la fase escrita aplicables ante el referido órgano jurisdiccional. La prohibición de invocar motivos nuevos en ella establecida sólo puede interpretarse en el sentido de que va dirigida a las partes, sin que dicha orden pueda referirse al Tribunal de Primera Instancia.
28 Basta señalar, en efecto, que los motivos únicamente pueden ser invocados, por definición, por las partes en el litigio. Constituyen la plasmación jurídica de sus pretensiones con el fin de someterlas a un órgano jurisdiccional. De ahí que las normas relativas al procedimiento ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia se refieran necesariamente, cuando guardan relación con los motivos, a su invocación por las partes. El escrito de interposición del recurso deberá contener, en particular, una «exposición sumaria de los motivos invocados». (7)
29 Del mismo modo, los motivos nuevos, cuya invocación en el curso del proceso está prohibida, salvo excepción, sólo pueden ser formulados por las partes, como lo confirman no sólo el tenor literal, sino también la ratio legis de dicha prohibición.
30 El artículo 48 en su conjunto se refiere exclusivamente a las partes. El apartado 1 de dicha disposición establece: «En la réplica y en la dúplica, las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso, deberán motivar el retraso producido en proponerla.» (8) El párrafo segundo del apartado 2 es aún más esclarecedor, al disponer que: «Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado [...]» (9)
31 Por lo que se refiere a la razón de ser de dicha prohibición, se encuentra, generalmente, en la exigencia de que las partes se atengan al ámbito delimitado en el escrito de interposición del recurso. Este establece el objeto de litigio, que no puede modificarse, sin menoscabar el derecho de defensa, en el transcurso del proceso mediante la introducción de motivos nuevos. Además, cuando autoriza, con carácter excepcional, que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso, el apartado 2 del artículo 48 se está refiriendo a motivos nuevos, de hecho o de Derecho, que operen en apoyo de la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso. De ahí que el Tribunal de Justicia haya considerado, con respecto al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, redactado en idénticos términos que la norma objeto de controversia, que «Dicha disposición permite [...] que un demandante, con carácter excepcional, invoque motivos nuevos en apoyo de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso. No prevé en modo alguno la posibilidad de que un demandante introduzca pretensiones nuevas [...]» (10)
32 Pues bien, la función de juzgar que tiene conferida, coloca necesariamente al Juez en posición de tercero con respecto al litigio del que conoce.
La calificación de motivo nuevo, a efectos del apartado 2 del artículo 48, no puede aplicarse, evidentemente, a los motivos de una resolución judicial.
33 De ello deduzco que el recurrente en el recurso de casación no puede invocar una infracción del apartado 2 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento afirmando que este último planteó un motivo nuevo en el curso del proceso.
34 Sin embargo, podría entenderse de forma distinta, pese a su formulación, el objeto del recurso de casación. Al reprochar al Tribunal de Primera Instancia que se hubiese fundado en la consideración de que las convocatorias de transferencia y de concurso-oposición controvertidas no eran coincidentes, pese a que dicha consideración no había sido invocada por la parte demandante, el Parlamento pudiera querer decir que el Tribunal de Primera Instancia debe atenerse al muy estricto ámbito delimitado por las partes. (11)
35 Es evidente que el Juez solamente debe pronunciarse sobre las pretensiones de las partes. Como he recordado, corresponde a éstas delimitar el ámbito de su litigio, y el Juez no puede pronunciarse, en principio, al margen de las pretensiones formuladas ni, claro está, realizar su labor haciendo abstracción total del litigio tal y como éste aparece delimitado en el escrito de interposición del recurso.
36 La función del Juez no es, sin embargo, pasiva y no puede exigírsele que sea únicamente «la voz de las partes». Su misión de juris dictio requiere que esté en condiciones de aplicar las normas jurídicas relevantes para la solución del litigio a los hechos presentados por las partes. No puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.
37 Por ello, las normas procesales ofrecen al Juez la posibilidad, sin salir del ámbito del litigio del que conoce, de buscar la mejor solución posible de diversas formas.
38 De ahí que el Juez pueda, en determinadas circunstancias, plantear de oficio un motivo que no haya sido invocado por una parte.
No cabe duda, por ejemplo, que el Tribunal de Justicia (o el Tribunal de Primera Instancia) aun cuando no exista controversia al respecto, debería plantear de oficio su incompetencia si el recurso del que conociere correspondiese a la competencia del Tribunal de Primera Instancia (o del Tribunal de Justicia). (12) Este Tribunal de Justicia considera también que le corresponde verificar de oficio si se cumplen los requisitos para la admisibilidad de un recurso, aunque la parte demandada no haya alegado ningún motivo de inadmisibilidad. (13)
39 No me parece, sin embargo, que deba entenderse la forma en que ha procedido el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso en función de dicha posibilidad de plantear de oficio un motivo, contrariamente a lo que parece pretender el Parlamento. (14) La constatación de la falta de identidad de los requisitos de las convocatorias objeto de controversia no puede asimilarse a un motivo. Se trata más bien, como se desprende de la sentencia impugnada, del desarrollo de una alegación en apoyo de un motivo invocado por la parte demandante: el de la infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. (15)
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia únicamente analiza la coincidencia o no de los requisitos establecidos en las convocatorias de que se trata al examinar el motivo basado en la infracción de dicha disposición.
Por consiguiente, en modo alguno ha planteado de oficio un «motivo» basado en la falta de entidad entre el texto de las convocatorias objeto de controversia.
40 De igual modo, el Juez puede ordenar la práctica de determinadas diligencias de prueba. (16) Dicha facultad no es objeto, sin embargo, de controversia en este caso.
41 Por último, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que haya formulado preguntas a las partes, ya que se trata de una de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento. Tales medidas tienen por objeto, según el apartado 1 de dicho artículo «[...] impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada». Del mismo modo, conforme al artículo 29 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del apartado 1 del artículo 46 de dicho Estatuto: (17) «Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar [...] a las propias partes [...]»
42 Por el contrario, no cabe descartar que hubiera podido reprocharse al Tribunal de Primera Instancia, en su caso, haber examinado, en el marco del motivo basado en la infracción del artículo 29 del Estatuto, la cuestión de la falta de identidad entre los textos de las convocatorias objeto de controversia sin que las partes se hubieran pronunciado sobre este punto. Al haber suscitado, mediante sus preguntas, una definición de postura del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia se aseguró del respeto del principio de contradicción cuya violación hubiera podido reprochársele.
43 He de concluir, por tanto, que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia ni haberse pronunciado infringiendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48, ni haber infringido las normas procesales aplicables al fundar su razonamiento en las respuestas proporcionadas a preguntas que había formulado a las partes en el marco del examen del motivo de anulación invocado.
Sobre la ausencia de acto lesivo y de interés para ejercitar la acción
44 En su recurso de casación, (18) el Parlamento afirma, además, que para el supuesto de que deba declararse la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 48, debería declararse la inadmisibilidad del argumento basado en la falta de identidad entre las convocatorias, expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, debido a la falta de acto lesivo y de interés para ejercitar la acción. Estima, en efecto que, dado que el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns no se presentó al concurso-oposición nº PE/161/LA, no puede considerarse que el texto de la convocatoria de dicho concurso-oposición fuera lesivo para él. Por otra parte, el hecho de no haberse presentado al citado concurso demuestra también su falta de interés para ejercitar la acción.
45 Señalaré, en primer lugar, por lo que respecta a la ausencia de acto lesivo, que el acto impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia por el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns no era la convocatoria de oposición general, sino la decisión desestimatoria de su candidatura para la convocatoria de transferencia. Así pues, la exigencia de acto lesivo debía apreciarse únicamente con respecto a esta última convocatoria.
46 Recordaré, además, que como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia: «[...] [al haberse] examinado la candidatura del demandante en función de una convocatoria de transferencia que establecía requisitos más rigurosos que la convocatoria de oposición», (19) «[...] la desestimación de la candidatura del demandante [...] se produjo en circunstancias irregulares, infringiendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto que implican, de conformidad con la jurisprudencia en la materia [...] el mantenimiento de los requisitos establecidos en las convocatorias correspondientes a las diversas fases del procedimiento de selección». (20) Por ello, no puede afirmarse válidamente que el texto de la convocatoria de oposición general no es lesivo para el Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns, cuando es precisamente debido al hecho de que dicho texto no coincidía con el de la convocatoria de transferencia, por lo que se consideró que la desestimación de la candidatura se produjo en circunstancias irregulares.
47 No puede acogerse tampoco el argumento del Parlamento basado en la no presentación del Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns al concurso-oposición para alegar su falta de interés para ejercitar la acción. En efecto, como recuerda el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 41 de la sentencia: «[...] el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto establece la obligación de la AFPN de examinar con carácter preferente las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, antes de pasar a una de las fases posteriores previstas en dicho artículo, es decir, por su orden, el examen de la posibilidad de convocatoria de un concurso interno, la consideración de solicitudes de transferencia interinstitucional y, en su caso, la convocatoria de un concurso general [...]». De ello se desprende que el Parlamento no puede exigir que un candidato a una transferencia se presente a un concurso, cuyos resultados se supone que no serán tenidos en cuenta hasta después de concluido el examen de las candidaturas presentadas en el marco de la convocatoria de transferencia, pese a que no se conocía aún la existencia de dicha convocatoria de transferencia en la fecha límite de presentación de las candidaturas a dicho concurso (en el presente caso, el 25 de enero de 1993), anterior a la fecha de publicación de la convocatoria de transferencia (en el caso de autos, el 15 de marzo de 1993).
Sobre las diferencias entre la convocatoria de transferencia y la convocatoria de oposición general
48 Por último, el Parlamento reitera, (21) para el caso de que el Tribunal de Justicia considere, no obstante, que el «motivo de anulación invocado por el Tribunal de Primera Instancia es admisible» y que no existe problema de admisibilidad debido a una ausencia de acto lesivo o de interés para ejercitar la acción, remitiéndose a un anexo del recurso de casación, los argumentos expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, según los cuales las diferencias de texto entre las convocatorias, de mera redacción, no tuvieron ninguna repercusión en el examen de la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano y Lloréns.
49 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha argumentación, que consiste en la mera reproducción literal de los motivos o alegaciones ya presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, no puede acogerse, dado que tiene por objeto, en realidad, obtener simplemente un nuevo examen de la demanda presentada ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual, a tenor del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, no compete a este Tribunal. (22)
50 Habida cuenta de todo lo antedicho, considero que procede, pues, desestimar el recurso de casación.
51 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado el recurso de casación interpuesto por el Parlamento, procede condenarlo en costas.
Conclusión
52 Por las precedentes consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas al Parlamento Europeo.
(1) - Sentencia de 22 de mayo de 1996, Gutiérrez de Quijano y Lloréns/Parlamento (T-140/94, RecFP p. II-689).
(2) - DO C 308 A, p. 8.
(3) - Asunto 26/68, Rec. p. 145.
(4) - El Tribunal de Primera Instancia se refirió, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión (asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511), apartado 52, a tenor de la cual «cualquier otra interpretación privaría de efecto a las disposiciones del artículo 29 del Estatuto, que imponen a las Instituciones estudiar la posibilidad de efectuar una selección interna antes de organizar un concurso general. Si las Instituciones pudieran modificar las condiciones de participación en una y otra fase del procedimiento, en particular reduciendo sus exigencias, serían libres de hecho para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas.»
(5) - Sobre las diferencias entre las convocatorias de referencia, véase el punto 8 de las presentes conclusiones.
(6) - Este texto es idéntico al del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
(7) - Artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, y letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
(8) - El subrayado es mío.
(9) - El subrayado es mío.
(10) - Sentencia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), apartado 26, (el subrayado es mío).
(11) - En este sentido, podría entenderse el planteamiento sustancialmente diferente seguido por el Parlamento en su réplica con respecto al expuesto en su recurso de casación.
(12) - Con arreglo al apartado 2 del artículo 47 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.
(13) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartado 19.
(14) - En particular, puntos 16 a 18 de su réplica.
(15) - Véase, entre las sentencias más recientes, la de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Commisión (C-153/96 P, Rec. p. I-2901), apartado 19, en la que el Tribunal debe en justicia distinguir con precisión los conceptos de motivo y de argumento, al considerar, por ejemplo, que la invocación de un argumento para sostener un motivo que ya ha sido examinado por el Tribunal de Primera Instancia, no constituye un motivo nuevo.
(16) - Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, esta posibilidad está prevista en los artículos 65 y ss. de su Reglamento de Procedimiento.
(17) - A tenor del cual: «El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el Título III del presente Estatuto, con excepción del artículo 20.»
(18) - Puntos 19 y ss. del recurso de casación.
(19) - Apartado 48 de la sentencia.
(20) - Apartado 49 de la sentencia.
(21) - Punto 28 del recurso de casación.
(22) - Véase, en este sentido, por ejemplo, el auto de 15 de enero de 1998, Obst/Comisión (C-403/95 P, Rec. p. I-27), apartado 18.
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