Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Corte d'appello di Venezia (Italia) ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»).
Marco jurídico del litigio
2 El Reglamento contiene, en particular, las siguientes disposiciones:
«Artículo 2
1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.
[...]
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1980.»
Sobre el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional y la cuestión prejudicial
3 Entre mayo de 1978 y octubre de 1980, Conserchimica Srl adquirió a importadores italianos productos derivados del petróleo que habían sido importados con los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable. Conserchimica revendió dichos productos a terceros.
4 El 28 de abril de 1986, tras varias notificaciones de liquidación practicadas entre febrero de 1981 y mayo de 1984, la Amministrazione delle Finanze dello Stato dictó contra Conserchimica un requerimiento de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y los derechos de aduana no satisfechos, fundándose en que Conserchimica no estaba en posesión de la autorización necesaria para adquirir mercancías importadas con los beneficios de un régimen arancelario favorable.
5 Conserchimica impugnó el requerimiento de pago ante el Tribunale di Venezia, el cual, tras haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, (2) estimó las pretensiones de la Amministrazione delle Finanze dello Stato.
6 Conserchimica interpuso recurso de apelación contra la resolución del Tribunale di Venezia ante la Corte d'appello di Venezia alegando, en particular, que el requerimiento de pago se dictó fuera del plazo de tres años previsto por el artículo 2 del Reglamento para la recaudación de los derechos de importación y los derechos de exportación.
7 Mediante resolución de 9 de mayo de 1996, la Corte d'appello di Venezia decidió remitir los autos, con arreglo al artículo 177 de la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al que solicita que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la siguiente cuestión:
«El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, que prevé un plazo de tres años para ejercitar la acción de recaudación de los derechos no percibidos, ¿se aplica también a los casos ocurridos antes del 1 de julio de 1980, fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento en virtud de su artículo 11?»
Fundamentos de Derecho
8 Conserchimica alega que el plazo de tres años previsto por el artículo 2 del Reglamento sustituyó al plazo de cinco años fijado por la normativa interna anterior, también en lo que atañe a las situaciones que estaban en curso en el momento de entrada en vigor del Reglamento.
9 El Gobierno italiano sostiene que el Tribunal de Justicia ya respondió a la cuestión con las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, (3) y de 9 de noviembre de 1982, Italgrani, (4) al estimar que el Reglamento no se aplica a las liquidaciones de derechos de importación o de derechos de exportación efectuadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 1 de julio de 1980.
10 La Comisión afirma que el asunto Salumi y otros se refería a la liquidación de derechos efectuada antes de la entrada en vigor del Reglamento, mientras que el presente asunto versa sobre deudas aduaneras que todavía no habían sido objeto de liquidación cuando entró en vigor el Reglamento, pero que habían nacido con anterioridad a este momento. No obstante, opina que al presente caso se le debe aplicar el razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en el asunto Salumi y otros.
11 Debe señalarse, como ha indicado la Comisión, que el presente asunto, a diferencia de los asuntos Salumi y otros e Italgrani, se refiere a derechos que fueron objeto de liquidación tras la entrada en vigor del Reglamento. Sin embargo, estos derechos se derivan de operaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento.
12 En el asunto Salumi y otros, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«Si bien se suele considerar que las normas procesales se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, no ocurre lo mismo con las normas sustantivas. Al contrario de las primeras, éstas se interpretan generalmente de forma que únicamente se aplican a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de su tenor, su finalidad o su lógica interna resulte que deben atribuírseles tales efectos [apartado 9].
Esta interpretación garantiza el respeto de los principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima en virtud de los cuales la legislación comunitaria debe ser clara y previsible para los justiciables. El Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente la importancia de estos principios, en particular en las sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69) y Decker (99/78, Rec. p. 101), en las que declaró que, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, y que sólo puede ocurrir de otro modo con carácter excepcional cuando lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados [apartado 10].
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el texto de que se trata establece una normativa de conjunto sobre la recaudación a posteriori de los derechos de importación y de los derechos de exportación que se derivan de la aplicación de la política agraria común o de las disposiciones del Tratado relativas a la unión aduanera. Al sustituir a las normativas nacionales vigentes en la materia por una normativa comunitaria, el Reglamento nº 1697/79 contiene normas tanto de procedimiento como sustantivas que forman un todo indivisible y en el que no se pueden considerar aisladamente disposiciones concretas en lo que atañe a su eficacia en el tiempo [apartado 11].
Por consiguiente, no se pueden reconocer efectos retroactivos a las disposiciones del Reglamento, a no ser que existan indicaciones suficientemente claras que lleven a esta conclusión. Ahora bien, debe destacarse que tanto la redacción como la lógica interna del Reglamento, lejos de sugerir efectos retroactivos, hacen llegar a la conclusión, por el contrario, de que las disposiciones del Reglamento sólo miran hacia el futuro [apartado 12].
Esta conclusión se infiere, en primer lugar, del propio tenor de las disposiciones del Reglamento que prevén bien la obligación bien la prohibición de "iniciar" una acción para la recaudación y que, por tanto, no pueden referirse a acciones que hayan sido ejercitadas antes de la entrada en vigor del Reglamento. También se deduce, en segundo lugar, del intervalo que separó la adopción del Reglamento, el 24 de julio de 1979, de su entrada en vigor, el 1 de julio de 1980, intervalo que demuestra que el Consejo no consideró urgente la aplicación del Reglamento comunitario [apartado 13].
Además, si se extendiese el ámbito de aplicación del Reglamento a la totalidad de los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales en la fecha de su entrada en vigor, la aplicación tanto del Derecho nacional como de la normativa comunitaria dependería del comportamiento de las autoridades nacionales y, más en particular, de su celeridad para iniciar y concluir procedimientos judiciales. Esto podría dar lugar a una diferencia de trato no justificada de operaciones efectuadas en situaciones comparables y sería incompatible con los principios de igualdad y justicia. Por consiguiente, para delimitar el ámbito de aplicación en el tiempo del Reglamento, procede tomar en consideración la fecha de la liquidación inicial de los derechos [apartado 14].
De las consideraciones anteriores resulta que el Reglamento sólo se aplica a las operaciones de importación o exportación para las que se efectuaron liquidaciones de derechos a partir del 1 de julio de 1980 [apartado 15].»
13 En mi opinión, este razonamiento se aplica igualmente al presente asunto, que se refiere a la recaudación de derechos que debieron haberse abonado en el momento, anterior a la entrada en vigor del Reglamento, en el que Conserchimica compró los productos de que se trata. A este respecto, me remito a la sentencia que el Tribunal de Justicia dictó el 1 de abril de 1993 en los asuntos Lageder y otros: (5)
«No obstante, este Reglamento no se encontraba en vigor cuando sucedieron los hechos del litigio principal y, por lo tanto, no resulta de aplicación (véase la sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 15).»
Conclusión
14 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la cuestión planteada por la Corte d'appello di Venezia del siguiente modo:
«El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no se aplica a la recaudación a posteriori de derechos que debieron haber sido abonados por operaciones efectuadas antes del 1 de julio de 1980.»
(1) - DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54.
(2) - Sentencia de 13 de julio de 1989, Chimica del Friuli y otros (asuntos acumulados 248/88, 254/88 a 258/88, 309/88 y 316/88, Rec. p. 2837).
(3) - Asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735.
(4) - Asunto 82/82, Rec. p. 4323.
(5) - Asuntos acumulados C-31/91 a C-44/91, Rec. p. I-1761, apartado 26.
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