Conclusiones del abogado general
Las presentes cuestiones prejudiciales y su contexto normativo y fáctico
1 Mediante resolución de 24 de julio de 1996, el Sozialgericht Aachen (en lo sucesivo, «Sozialgericht») solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (en lo sucesivo, «Tratado»), los elementos de interpretación necesarios para dirimir el litigio pendiente ante él entre la Sra. Sema Sürül y el Bundesanstalt für Arbeit Nürnberg (en lo sucesivo, «BfA»). Para la resolución de dicho litigio, es necesario interpretar la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de la Comunidad Europea a los trabajadores turcos y a sus familiares (1) (en lo sucesivo, «Decisión nº 3/80»).
Las cuestiones que plantea el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia son las siguientes:
«1) Un nacional turco residente en Alemania, incluido en el ámbito de aplicación personal del artículo 2 de la Decisión nº 3/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y que sólo posee una autorización de residencia accesoria (Aufenthaltsbewilligung), ¿tiene un derecho directamente derivado del artículo 3, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Decisión nº 3/80, y supeditado únicamente a los requisitos aplicables a los nacionales alemanes, y no a los demás requisitos aplicables a los extranjeros, enunciados en el artículo 1, apartado 3, primera frase, de la Ley sobre asignaciones por hijo a cargo (Bundeskindergeldgesetz), en la versión publicada el 31 de enero de 1994 (Bundesgesetzblatt I, p. 168)?
La misma cuestión, expresada en términos más generales:
¿Se prohíbe a un Estado miembro denegar a un nacional turco incluido en el ámbito de aplicación personal del artículo 2 de la Decisión nº 3/80 una prestación familiar prevista en su legislación, alegando que no posee una autorización de residencia (Aufenthaltsberechtigung) ni permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis)?
2) ¿Tiene un nacional turco que reside en el territorio de un Estado miembro la condición de trabajador a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con el artículo 1, letra b), de la Decisión nº 3/80, durante los períodos en que la legislación de ese Estado considera abonadas a su favor las cotizaciones del seguro general de pensiones relativas a los períodos de crianza de un hijo?
3) Un nacional turco que reside en el territorio de un Estado miembro y que, en virtud de un permiso de trabajo, desempeña, paralelamente a sus estudios, una actividad laboral por cuenta ajena al amparo de un contrato de trabajo como auxiliar, sin superar las dieciséis horas semanales, ¿posee, por este simple hecho, o, en cualquier caso, por estar cubierto contra los accidentes laborales por el seguro general contra accidentes laborales, la condición de trabajador a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, en relación con el artículo 1, letra b), de la Decisión nº 3/80?»
2 La Decisión nº 3/80 tiene por objeto coordinar los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros para que los trabajadores turcos que estén o hayan estado ocupados en la Comunidad, así como sus familiares y supervivientes, puedan beneficiarse de las prestaciones de las ramas tradicionales de la Seguridad Social.
A tal efecto, la Decisión nº 3/80 se remite, fundamentalmente, a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»).
3 Con arreglo a la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, antes citada, para los fines de aplicación de la misma, el término «trabajador» designa a toda persona:
«i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del Punto A. Bélgica del Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1408/71;
ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica la presente Decisión, (4) en el marco de un régimen de Seguridad Social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:
- cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena; o
- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena». (5)
4 El ámbito de aplicación personal y material de la Decisión nº 3/80 se define, respectivamente, en los artículos 2 y 4 de la misma. Con arreglo al artículo 2, dicho acto «se aplica:
- a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de Turquía;
- a los miembros de las familias de dichos trabajadores que residan en el territorio de uno de los Estados miembros;
- a los supervivientes de dichos trabajadores».
A continuación, en el apartado 1 del artículo 4, antes citado, se establece que la Decisión nº 3/80 «se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) los subsidios de defunción;
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.»
5 La resolución de remisión del Sozialgericht se remite al principio de igualdad de trato enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80. Esta disposición es prácticamente idéntica a la del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, y tiene el siguiente tenor: «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.»
6 Por último, también es pertinente a efectos de las presentes conclusiones el artículo 32 de la Decisión nº 3/80, incluido entre las disposiciones finales de la misma, según el cual «Turquía y la Comunidad adoptarán, cada una por lo que le respecta, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión». Por otra parte, la Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo que tiene por objeto la aplicación, en la Comunidad Económica Europea, de la Decisión nº 3/80, presentada por la Comisión el 8 de febrero de 1983 (6) (en lo sucesivo, «Propuesta de Reglamento de aplicación»), no fue adoptada.
7 Para completar la descripción del marco normativo del procedimiento principal, procede recordar las disposiciones pertinentes del Derecho alemán en materia de estancia de extranjeros y de prestaciones familiares.
Tal como aclara el órgano jurisdiccional remitente, la Ausländergesetz (Ley de extranjería) distingue cuatro tipos de títulos de residencia diferentes bajo el concepto genérico de «tarjeta de residencia» (Aufenthaltsgenehmigung). Los pertinentes a efectos de las presentes conclusiones son la autorización de residencia (Aufenthaltsberechtigung), el permiso de residencia (Aufenthaltserlaubnis) y la autorización de residencia condicional (Aufenthaltsbewilligung). (7)
8 La autorización de residencia es el título que ofrece al extranjero la forma más estable de residencia en Alemania. Además de otorgar un derecho de residencia autónomo e ilimitado, confiere la misma protección contra las eventuales medidas de expulsión que se garantiza constitucionalmente a los titulares del derecho de asilo.
9 También el permiso de residencia se concede sin especificación expresa del objeto de la residencia por parte de la Administración y por una duración indeterminada y en todo caso prorrogable. Por tanto, este título puede autorizar al extranjero a residir en territorio alemán por períodos de duración no contingente.
10 Distinto es el caso de la autorización de residencia condicional, que se concede con un objeto específico (por ejemplo, por razones turísticas o de formación profesional), tiene una duración limitada y en ningún caso puede dar lugar a la posterior concesión de un título de residencia permanente. Esta autorización se expide asimismo a los miembros de la familia del extranjero autorizados a residir con él en territorio alemán para formar o mantener una unidad familiar. El derecho de residencia de estos familiares está supeditado a la validez de la autorización de residencia condicional principal concedida al extranjero autorizado a proceder a la reagrupación familiar.
11 Con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de la Bundeskindergeldgesetz (Ley federal de asignaciones por hijos a cargo), en la nueva versión que entró en vigor el 1 de enero de 1994, sólo los extranjeros que posean una autorización de residencia o un permiso de residencia tienen derecho a las prestaciones por hijo a cargo. Tal como se desprende de la resolución de remisión, con la introducción de dicha norma el legislador alemán pretendió limitar el derecho a dichas prestaciones exclusivamente a los extranjeros que residan en Alemania de forma estable y permanente.
12 Por otra parte, el Derecho alemán establece una peculiar presunción en materia de Seguridad Social para la actividad de crianza de los hijos cuando ésta se desarrolla en Alemania (este requisito se considera satisfecho cuando el progenitor responsable de dicha actividad tiene su residencia habitual en Alemania). En particular, en el caso de los hijos nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1991, se consideran abonadas por la madre (o por el padre, si se le declara responsable de la crianza del hijo) las cotizaciones correspondientes a un período de 36 meses (que en realidad corren por cuenta del seguro obligatorio de pensiones). (8)
13 Por último, procede recordar brevemente el contexto fáctico del litigio principal, tal como fue descrito por el Sozialgericht. La demandante en el procedimiento principal es una nacional turca que reside desde 1991 en Alemania, donde se reunió con su marido, que había emigrado a dicho país en 1987 por motivos de estudio. Desde 1992, los cónyuges Sürül son titulares de una autorización de residencia condicional.
La del marido de la demandante contiene la siguiente cláusula accesoria: «Válida únicamente para estudios y prácticas de trabajo. El ejercicio de una actividad por cuenta ajena al margen de los estudios sólo estará permitido durante las vacaciones semestrales y en empleos que no requieran un permiso de trabajo [...]. Se autoriza el empleo como trabajador eventual en la empresa Schoeller por un máximo de 16 horas semanales». En el marco de la relación laboral a la que acabo de referirme, el Sr. Sürül, provisto del permiso de trabajo exigido como trabajador eventual, está asegurado contra accidentes laborales por la Papiermacher-Berufsgenossenschaft, la mutua aseguradora de los trabajadores de la industria del papel, (9) corriendo la totalidad de las cotizaciones a cargo de su empresa. En cambio, el Sr. Sürül no está obligado a cotizar al seguro obligatorio de enfermedad y pensión. Como su retribución es inferior al mínimo de subsistencia (tal como se define en la Einkommensteuergesetz, Ley del Impuesto sobre la Renta), el Sr. Sürül -observa el Sozialgericht- recibe de su familia de origen una parte de los medios financieros necesarios para sufragar los costes de mantenimiento de su familia.
La autorización de residencia condicional de la Sra. Sürül contiene la siguiente limitación: «No está permitido el ejercicio de una actividad por cuenta ajena ni de una actividad económica; residencia supeditada a la residencia del cónyuge.»
A partir del nacimiento de un hijo, en septiembre de 1992, la demandante percibió las prestaciones previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, es decir, una asignación por hijo a cargo por un importe mensual de 70 DM y, a partir del 1 de enero de 1993, un suplemento abonado a las personas con bajos ingresos.
En diciembre de 1993, el BfA decidió, con efecto a 1 de enero de 1994, suprimir la concesión de dicha asignación basándose en que, a partir de dicha fecha, la Sra. Sürül, al no poseer una autorización de residencia ni un permiso de residencia, dejaría de cumplir los requisitos establecidos en la Ley (véase el punto 11 supra). (10) Mediante posterior resolución de 14 de marzo de 1994, el BfA denegó el pago del suplemento por hijo a cargo, declarándolo no debido a falta de un derecho a la asignación.
El 14 de junio siguiente, el BfA desestimó por infundado el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Sürül contra sus dos resoluciones precedentes. Y precisamente con objeto de que se anulase la resolución de 14 de junio de 1994 la Sra. Sürül interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente el recurso que dio lugar al procedimiento principal.
14 En la resolución de remisión, el Sozialgericht observó que la demandante no puede invocar el artículo 42 de la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo para obtener la igualdad de trato con respecto a los nacionales alemanes y, por ende, para que no se le aplique el apartado 3 del artículo 1 de dicha Ley (véase el punto 11 supra). En efecto, el artículo 42, que parece adaptar el ordenamiento jurídico nacional en la materia de que se trata al principio de no discriminación establecido en el artículo 6 del Tratado, protege únicamente a los nacionales de otros Estados miembros, los refugiados y los apátridas. Ahora bien, la Sra. Sürül no pertenece a ninguna de estas categorías.
No obstante, si el Tribunal de Justicia interpretase las disposiciones pertinentes de la Decisión nº 3/80 en el sentido de que una persona en la situación de la demandante está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal y material de la medida controvertida y tiene derecho a ser tratada del mismo modo que los nacionales alemanes, debería declararse legítima la pretensión de la Sra. Sürül de obtener las prestaciones familiares reclamadas en las mismas condiciones en que pueden obtenerlas los nacionales alemanes y, por tanto, como si su derecho no estuviese supeditado a los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo.
Alegaciones de las partes en el procedimiento principal y observaciones presentadas por los Estados miembros interesados y por la Comisión
15 En opinión de la demandante, los hechos objeto de litigio están comprendidos dentro del ámbito de aplicación material de la Decisión nº 3/80 a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4, antes citada (véase el punto 4 supra). La Sra. Sürül parece considerar que la referida Decisión se aplica a su situación también ratione personae, hasta el punto de no haber presentado observaciones a este respecto.
16 Por lo que respecta al principio de igualdad de trato consagrado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80, la demandante sostiene que dicha disposición cumple los requisitos para tener efecto directo definidos en la jurisprudencia de este Tribunal. A su juicio, habida cuenta del tenor literal, de la finalidad y de la naturaleza tanto del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 como del Acuerdo en que se basa dicha norma, del citado apartado 1 del artículo 3 se derivan obligaciones claras y precisas, cuya aplicación y cuyos efectos no están supeditados a la adopción de ningún acto ulterior.
En particular, dicha norma impone a cada Estado miembro una prohibición general de aplicar a los nacionales turcos un trato menos favorable que el reservado a los nacionales de otros Estados miembros, prohibición con respecto a la cual los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a dispensar una adecuada tutela jurisdiccional a los particulares. En consecuencia, la Sra. Sürül considera ilegal la referencia indirecta que se hace en la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo a la nacionalidad (a través de la exclusión de determinados tipos de título de residencia) y a la residencia como criterio para el reconocimiento del derecho a la asignación por hijo a cargo.
A su entender, carece de pertinencia el hecho de que, en la sentencia Taflan-Met y otros, (11) el Tribunal de Justicia excluyera que los artículos 12 y 13 de la Decisión nº 3/80 tengan efecto directo. En efecto, el Tribunal reconoció simultáneamente -según observa asimismo la Sra. Sürül- que dicha Decisión contiene al menos algunas disposiciones claras y precisas.
17 Con carácter subsidiario, la demandante se remite a la disposición del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, con arreglo al cual «las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo [...], toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo [6 (anteriormente 7)] del Tratado». Partiendo de una aplicación por analogía de los principios formulados por el Tribunal en la sentencia Pabst & Richarz (12) -en relación con otro Acuerdo de Asociación celebrado por la CEE (el Acuerdo con Grecia de 9 de julio de 1961)-, la Sra. Sürül afirma que el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía desempeña, en el contexto convencional en que se encuentra, una función idéntica a la del principio de no discriminación con arreglo al artículo 6 del Tratado, estableciendo una obligación clara y precisa no supeditada, ni con respecto a su cumplimiento ni con respecto a sus efectos, a la adopción de ningún acto ulterior.
En consecuencia, según la Sra. Sürül, el derecho a la igualdad de trato con respecto a los trabajadores que tienen la nacionalidad del Estado miembro de acogida del que son titulares en materia de Seguridad Social los trabajadores turcos empleados en la Comunidad y los miembros de su familia, se deriva ya directamente del artículo 9, prescindiendo de la eficacia directa del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80.
18 Por último, la Sra. Sürül se remite a la reciente sentencia Gaygusuz del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (13) De acuerdo con dicha sentencia, la prohibición de discriminación con respecto al goce pacífico de los derechos patrimoniales consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Convenio»), se vulnera cada vez que un Estado deniega la concesión de un derecho de este tipo (como por ejemplo el derecho a un anticipo sobre la pensión en forma de una ayuda de emergencia, previsto -como prestación sólo parcialmente contributiva- en la legislación austriaca en materia de seguro de desempleo) exclusivamente por el hecho de que el solicitante no es nacional del Estado de que se trate.
La demandante afirma, en términos análogos, su derecho a no ser discriminada por razón de su nacionalidad con respecto al goce de la asignación o el suplemento por hijo a cargo establecido en la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo. Este derecho -como el de su compatriota Sr. Gaygusuz en la citada sentencia- constituye, a su entender, un derecho fundamental que, como tal, forma parte de los principios generales del Derecho cuya observancia debe garantizar este Tribunal.
19 La postura de la Comisión es análoga a la de la demandante. A su juicio, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Taflan-Met y otros debe entenderse en el sentido de que sólo carecen de efecto directo las disposiciones de la Decisión nº 3/80 pertinentes para la resolución de aquel litigio, que efectivamente requerían medidas de aplicación, no por casualidad puntualmente previstas en la Propuesta de Reglamento de aplicación (en el Capítulo 3). No obstante, la Comisión considera que esta conclusión no puede extenderse al conjunto de las disposiciones de la Decisión nº 3/80.
20 Por lo que respecta a la respuesta a las restantes cuestiones prejudiciales, la Comisión presentó en la vista, a instancia del Tribunal, sus observaciones sobre la posible incidencia de las sentencias Stöber y Piosa Pereira (14) y Merino García, (15) ambas pronunciadas con posterioridad a la presentación de las observaciones escritas en el presente procedimiento.
Según la Comisión, en dichas sentencias el Tribunal estableció el principio según el cual la condición de trabajador debe concurrir para la rama de Seguridad Social
concreta considerada en cada caso. En consecuencia, la Sra. Sürül no estaría comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80 ni como trabajadora ni -en relación con el período posterior a los tres años de crianza de su hijo- como miembro de la familia de un trabajador. No obstante, dado que en las sentencias Stöber y Piosa Pereira y Merino García este Tribunal comprobó la existencia de una discriminación indirecta en perjuicio de los trabajadores interesados, declarando la incompatibilidad de las disposiciones de Derecho interno pertinentes con las normas de los artículos 48 y 52 del Tratado, la Comisión considera que el Tribunal debería declarar en el presente procedimiento que se vulneró, en perjuicio de la Sra. Sürül, la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad consagrada en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 (o, con carácter subsidiario, en el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía). (16)
21 El BfA, parte demandada en el procedimiento principal, no presentó observaciones ante el Tribunal; sí lo hizo, en cambio, el Gobierno alemán. Aun reconociendo que la sentencia Taflan-Met y otros, antes citada, no se refiere expresamente al efecto directo del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80, el Gobierno alemán observa que, en los apartados 33 y 37 de la misma, (17) el Tribunal declaró, con afirmaciones de carácter general, que, por su naturaleza, la Decisión nº 3/80 está destinada a ser completada y aplicada en la Comunidad por un acto posterior del Consejo, y que, aun incluyendo algunas disposiciones claras y precisas, no puede aplicarse hasta que no se adopten dichas medidas complementarias de aplicación. En consecuencia, según el Gobierno alemán, al no haber adoptado el Consejo la Propuesta de Reglamento de aplicación (véase el punto 6 supra), las disposiciones de la Decisión nº 3/80 -incluida la del apartado 1 del artículo 3- carecen de efecto directo. Por tanto, la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal por el Sozialgericht requiere una respuesta negativa.
22 Esta conclusión la comparten los Gobiernos austriaco, francés, británico y neerlandés.
En particular, las autoridades de los Países Bajos se remiten a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal según la cual la parte dispositiva de un acto (incluida una sentencia interpretativa dictada con arreglo al artículo 177 del Tratado) es indisociable de la correspondiente motivación y no puede interpretarse independientemente de ella. A su juicio, debe aplicarse este principio al apreciar de qué modo ha de tenerse en cuenta la sentencia Taflan-Met y otros a efectos de la respuesta a la primera cuestión prejudicial que hoy nos ocupa.
23 Los Gobiernos francés y británico observan, además, que -a diferencia de los Acuerdos de Cooperación celebrados por la CEE con Marruecos y Argelia (véase el punto 43 infra)- el Acuerdo CEE-Turquía y el Protocolo Adicional no contienen, en materia de Seguridad Social, ningún principio general de igualdad de trato aplicable a los trabajadores turcos y a los miembros de su familia, ya que las Partes Contratantes tan sólo acordaron basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado para realizar gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores. En cambio, las Partes Contratantes no se remitieron a las disposiciones del artículo 51, que constituye la base jurídica del Reglamento nº 1408/71 y, en general, de las medidas de coordinación necesarias para el establecimiento de la libre circulación de trabajadores que el Consejo adopta en materia de Seguridad Social. En consecuencia, según dichos Gobiernos, la materia de que se trata se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo CEE-Turquía. Por otra parte, afirman que la formulación del principio de igualdad de trato en los Acuerdos CEE-Marruecos y CEE-Argelia (véanse las notas 42 y 43 infra) difiere significativamente de la del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80.
Por otro lado, según las autoridades francesas, el inciso final del apartado 1 del artículo 3, que establece la salvedad de las disposiciones particulares contenida en la Decisión nº 3/80, permite excluir que la norma de que se trata -aun cuando se la considere clara y precisa- tenga un carácter incondicional, en el sentido que le ha dado la jurisprudencia de este Tribunal.
24 El Gobierno neerlandés también definió su postura con respecto a las consecuencias que la demandante pretende extraer, en relación con la respuesta a las presentes cuestiones prejudiciales, de la sentencia Gaygusuz del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, antes citada (véase el punto 18 supra). En contra de lo afirmado por la Sra. Sürül, el artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio, sólo se aplica al goce de los derechos que tienen por objeto prestaciones de Seguridad Social si éstas tienen un carácter contributivo. Así pues, el Sozialgericht habría de apreciar, en el procedimiento principal, si la asignación y el suplemento por hijo a cargo que son objeto de la pretensión de la demandante tienen o no carácter contributivo y, en caso de respuesta afirmativa, si, en las circunstancias que dieron lugar al presente procedimiento, la denegación de la concesión de dichas prestaciones por parte del BfA constituyó una discriminación injustificada.
25 Por otro lado, el Gobierno alemán presentó observaciones asimismo, con carácter subsidiario, sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, sosteniendo que en ningún caso -ni siquiera si se admite la eficacia directa del principio de igualdad de trato consagrado en la Decisión nº 3/80- la Sra. Sürül estaría comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de dicha medida.
En primer lugar, considera que la demandante no puede tener la condición de «trabajador» sometido a la legislación de un Estado miembro a efectos del primer guión del artículo 2 de la misma. Aun reconociendo que el concepto de «trabajador» definido en la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80 se desprende fundamentalmente de la aplicación de criterios derivados del Derecho de la Seguridad Social, más que del Derecho laboral propiamente dicho, el Gobierno alemán observa que las definiciones que contienen los incisos i) y ii) no deben interpretarse como simples alternativas, sino como definiciones aplicables a determinados riesgos y regímenes específicos y autónomos. Según el Gobierno alemán, así lo afirmó recientemente el Tribunal -en relación con las disposiciones análogas contenidas en la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71(18)- en las sentencias Stöber y Piosa Pereira y Merino García, antes citadas.
26 Según el Gobierno alemán, en materia de prestaciones familiares la legislación alemana ha establecido un «régimen de Seguridad Social aplicable a todos los residentes», independientemente de su estatuto laboral (con la salvedad de las excepciones derivadas de la normativa en materia de residencia de extranjeros). Así pues, el derecho a percibir dichas prestaciones no depende de la existencia de la afiliación obligatoria o voluntaria a un seguro social. Con todo, a efectos del pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana sólo pueden considerarse trabajadores, siempre según la Decisión nº 3/80, a los nacionales turcos asegurados en virtud de un «seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena» (véase el segundo guión del inciso ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80).
Es cierto que, a efectos de la aplicación de la norma citada en último lugar, el Anexo de la Decisión nº 3/80 -aun precisando, en la Parte II, las «demás contingencias» contra las que un «trabajador» debe estar asegurado en virtud de un régimen de Seguridad Social aplicable a todos los residentes, respectivamente, en los ordenamientos jurídicos danés, irlandés y británico- no establece modalidades particulares de aplicación de la legislación alemana. No obstante, en opinión del Gobierno alemán, esta laguna debe subsanarse, por vía de interpretación, recurriendo al apartado 1 del artículo 25 de la Decisión nº 3/80, según el cual «los Anexos I, III y IV del Reglamento (CEE) nº 1408/71 regirán a efectos de la aplicación de la presente Decisión». Partiendo de esta premisa en el presente caso son aplicables las disposiciones de la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71. (19)
27 Ahora bien, a la Sra. Sürül se le considera afiliada con carácter obligatorio únicamente al régimen legal del seguro de pensiones, al computarse el período (comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1995) dedicado a la crianza de su hijo, durante el cual se considera cumplida, por ministerio de la Ley, la obligación de cotización. Al no estar «asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo» y no obtener, en el marco de dicho seguro, «prestaciones en efectivo del seguro de enfermedad o prestaciones análogas», la demandante no cumple, según el Gobierno alemán, los requisitos establecidos en la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71, al que se remite indirectamente el segundo guión del inciso ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80. En consecuencia, dicha Decisión no se aplica a una persona que se encuentre en la situación de la Sr. Sürül.
Aun admitiendo que podría llegarse al resultado opuesto partiendo de una interpretación que permitiera la aplicación alternativa del inciso i) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, el Gobierno alemán sostiene que debe desestimarse semejante planteamiento, ya que convertiría en superflua la disposición del segundo guión del inciso ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, en contra de la intención inequívoca del Consejo de Asociación.
28 Por último -alegan las autoridades alemanas-, la Sra. Sürül no está comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80 tampoco a efectos del segundo guión del artículo 2, es decir, como miembro de la familia de un trabajador turco sometido a la legislación de un Estado miembro que reside en el territorio de dicho Estado. Aun cuando el Sr. Sürül ejerciera en la época de autos una actividad por cuenta ajena al margen de sus estudios universitarios, con arreglo a la legislación nacional dicha actividad no entrañaba ninguna obligación de cotización al seguro de desempleo, de enfermedad o de vejez. El cónyuge de la demandada únicamente estaba asegurado contra accidentes laborales, cuyas cotizaciones corrían íntegramente por cuenta de su empresa.
Dado que las definiciones contenidas en los incisos i) y ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80 se aplican a riesgos y regímenes específicos y autónomos -concluye el Gobierno alemán-, el Sr. Sürül únicamente está comprendido en el concepto de trabajador a efectos de la aplicación de las disposiciones de la Decisión nº 3/80 relativas a las prestaciones por accidente de trabajo, pero no de las que regulan las restantes ramas del régimen alemán de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y, en particular, las asignaciones por hijo a cargo.
29 En el caso de que el Tribunal respondiera a las cuestiones prejudiciales que plantea por el Sozialgericht en el sentido propugnado por la demandante y la Comisión, rectificando la postura anteriormente adoptada por él mismo en la sentencia Taflan-Met y otros, los Gobiernos francés, británico y neerlandés sostienen, con carácter subsidiario, que en el presente procedimiento concurren las circunstancias requeridas para que este Tribunal limite los efectos en el tiempo de su sentencia interpretativa, permitiendo invocar las disposiciones comunitarias objeto del presente procedimiento únicamente a aquellas personas que reclamen las prestaciones familiares controvertidas en el presente asunto que hubieran interpuesto recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales o hecho uso de otros medios de tutela equivalentes frente a las autoridades competentes del Estado miembro interesado con anterioridad a la fecha de publicación de las presentes conclusiones o de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Análisis jurídico
i) Competencia del Tribunal de Justicia
30 En primer lugar, recuerdo, con carácter incidental, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar que las disposiciones adoptadas por el Consejo creado mediante un Acuerdo de Asociación celebrado entre la Comunidad y un país tercero en aplicación de dicho Acuerdo forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario por igual razón que el propio Acuerdo y a partir de la entrada en vigor de éste. Así pues, la competencia de este Tribunal para pronunciarse con arreglo al artículo 177 del Tratado sobre dicho Acuerdo, como acto de una de las Instituciones de la Comunidad, se extiende a la interpretación de tales disposiciones: ello contribuye a garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. (20) Dicho esto, no cabe duda de que compete a este Tribunal interpretar con carácter prejudicial las disposiciones de la Decisión nº 3/80.
ii) Respuesta a la primera cuestión prejudicial
31 Al solicitar los referidos elementos de interpretación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80, el Sozialgericht ha puesto al Tribunal ante el problema de definir con precisión los términos de su sentencia Taflan-Met y otros, antes citada en varias ocasiones. En mi opinión, se trata de un problema que necesariamente ha de afrontarse en el presente procedimiento: si el órgano jurisdiccional a quo no formuló sus cuestiones expresamente en este sentido, ello se debe únicamente a que la sentencia Taflan-Met y otros fue dictada con posterioridad a la resolución de remisión. (21)
32 En el asunto Taflan-Met y otros, se solicitó a este Tribunal que interpretara los artículos 12 y 13 de la Decisión nº 3/80, relativos, respectivamente, a las prestaciones de invalidez y a las pensiones de vejez y muerte. (22)
En respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional en aquel asunto, el Tribunal declaró que -a falta de una disposición expresa al respecto- la Decisión nº 3/80 entró en vigor el 19 de septiembre de 1980, fecha de su adopción, y que a partir de dicha fecha es vinculante para las Partes Contratantes. (23) Las Decisiones del Consejo de Asociación -afirmó el Tribunal- dan aplicación a los objetivos fijados por el Acuerdo CEE-Turquía, por lo que guardan relación directa con este último y, en virtud del apartado 1 del artículo 22 de dicho instrumento internacional, tienen por efecto obligar a las Partes Contratantes. (24) En consecuencia, añadió, «el hecho de que las mencionadas Partes se substraigan [al compromiso de quedar vinculadas por las Decisiones adoptadas] constituye una violación del propio Acuerdo». (25) En el apartado 20 de la sentencia, el Tribunal añadió que «el efecto imperativo de las Decisiones del Consejo de Asociación no puede, por lo tanto, depender de la adopción efectiva de medidas de ejecución por las Partes Contratantes» y, en particular, de la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea -según lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo CEE-Turquía- (26) de los actos necesarios para la aplicación de las medidas (decisiones y recomendaciones) adoptadas por el Consejo de Asociación en los ámbitos que, en virtud del Tratado, dependen de la competencia de la Comunidad.
33 Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal, el órgano jurisdiccional a quo en el asunto Taflan-Met y otros preguntaba lo siguiente: «[...] b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿es suficientemente concreto y preciso lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Decisión nº 3/80 para tener aplicación directa sin que sean necesarias otras medidas de ejecución como las contempladas en el artículo 32 de la Decisión nº 3/80?»
El Tribunal parece haber interpretado dicha cuestión en unos términos más amplios, considerándola dirigida a dilucidar la eventual eficacia directa de las disposiciones de la Decisión nº 3/80 en general, «y, más en particular, [de] sus artículos 12 y 13». (27) A este respecto, el Tribunal señaló que de un análisis comparativo de la Decisión controvertida, por un lado, y de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72, por otro, resulta que la primera «no contiene numerosas disposiciones precisas y detalladas que, sin embargo, se consideraron indispensables para la aplicación del Reglamento nº 1408/71 en el interior de la Comunidad». (28) Así, por ejemplo, el Tribunal recordó que la aplicación concreta de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones de los Estados miembros a las que el trabajador migrante haya estado sometido requirió la adopción del artículo 15 del Reglamento nº 574/72. Del mismo modo -argumentó el Tribunal-, para que pudiera aplicarse el principio de totalización enunciado en la Decisión nº 3/80 deberían adoptarse previamente medidas complementarias de aplicación análogas. (29)
Tras haber afirmado que «por su naturaleza, la Decisión nº 3/80 está destinada a ser completada y aplicada en la Comunidad por un acto posterior del Consejo», si bien la Propuesta de Reglamento de aplicación aún no había sido adoptada, el Tribunal concluyó que «aunque algunas de sus disposiciones sean claras y precisas, la Decisión nº 3/80 no puede aplicarse mientras el Consejo no haya adoptado medidas complementarias de aplicación». (30)
34 No obstante, importa señalar que, en el fallo de su sentencia, este Tribunal declaró que «mientras el Consejo no haya adoptado las medidas complementarias indispensables para la aplicación de la Decisión nº 3/80, los artículos 12 y 13 de esta Decisión no tendrán efecto directo en el territorio de los Estados miembros y, por lo tanto, no pueden [sic] generar en favor de los particulares el derecho a invocarlos [sic] ante los órganos jurisdiccionales nacionales» (el subrayado es mío).
35 A la luz de todo lo anterior, reconozco que el argumento aducido en el presente procedimiento por los representantes de los cinco Gobiernos nacionales que presentaron observaciones ante el Tribunal (véanse los puntos 21 y 22 supra) es todo menos un pretexto: la fundamentación de la sentencia Taflan-Met y otros, al menos si se interpreta en su sentido meramente literal, autorizaría a afirmar que ninguna de las disposiciones de la Decisión nº 3/80 -y, por ende, tampoco la del apartado 1 del artículo 3- tiene efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En consecuencia, procedería dar una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial de que se trata.
36 No obstante, en mi opinión subsisten razones de peso para poner en duda la corrección de semejante lectura de dicha sentencia. (31) Que quede claro: no pretendo discutir que la afirmación (implícita) de la inexistencia de efecto directo de la disposición del apartado 1 del artículo 3 es ajena a la ratio decidendi de la sentencia Taflan-Met y otros y constituye un mero obiter dictum carente de toda pertinencia a efectos prácticos. (32) En efecto, convengo en que «pretender determinar, en una sentencia, dónde acaban los fundamentos de Derecho determinantes y dónde empiezan, en su caso, las observaciones puramente incidentales, es de todo punto secundario. En todo caso, todas las opiniones enunciadas en el texto de la sentencia constituyen la expresión de la voluntad del Tribunal de Justicia». (33) El principio que acaba de recordarse se deriva, por otra parte, de la no consagración en el sistema jurisdiccional comunitario de la regla del precedente. Ciertamente, el Tribunal no deja de velar por la continuidad de su jurisprudencia y por que sus sentencias sean lógicamente compatibles y no contradictorias entre sí. Sin embargo, no está técnicamente vinculado por sus anteriores sentencias, (34) por lo que puede -también por lo que respecta al presente caso- resolver de un modo diferente una cuestión prejudicial que ya ha sido objeto de decisiones anteriores, siempre que dicho resultado esté justificado por nuevos elementos de apreciación que le sean sometidos en ulteriores procedimientos. (35)
37 Así pues, por mi parte, me inclino a no sobrevalorar la importancia de la cuestión de si, en la sentencia Taflan-Met y otros, el Tribunal excluyó efectivamente o no el efecto directo del principio de igualdad de trato establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80. Aun cuando fuese correcta la interpretación que hacen los Gobiernos que han intervenido en el presente procedimiento de la opinión incidentalmente expresada por el Tribunal en aquella sentencia, la postura entonces adoptada por este Tribunal podría ser revisada ahora, siempre que se adopte un criterio sustentado en una fundamentación adecuada y lógica y conforme a los precedentes en la materia.
38 Ahora bien, a mi entender, los argumentos a favor de la eficacia directa del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 prevalecen sobre los que apuntan hacia la conclusión opuesta. (36) Con toda franqueza, no puedo dejar de señalar la coincidencia entre la postura del Tribunal (siempre que sea correcta la interpretación literal anteriormente indicada) y la que yo mismo adopté en las conclusiones presentadas precisamente en el asunto Taflan-Met y otros. Tras haber subrayado, por un lado, el carácter incompleto del contenido normativo de la Decisión nº 3/80 y, por otro, la voluntad del autor del acto -expresada en la disposición final del artículo 32 (véanse los puntos 6 y 33 supra)- de que se diera ejecución a sus disposiciones mediante medidas ulteriores, sostuve que, para la aplicación de la Decisión nº 3/80 en la Comunidad se requería la adopción previa de normas de aplicación complementarias precisas y detalladas. «En realidad, a mi juicio» -observé- «no puede concebirse el funcionamiento de un sistema de Seguridad Social sin un concreto marco normativo de aplicación [...,] todo un conjunto de normas cuyo objetivo es regular la compleja materia». (37)
39 No obstante, en aquellas conclusiones me detuve (además de en el contenido de la Decisión nº 3/80 y sus importantes repercusiones financieras) sobre la necesidad de adoptar medidas adecuadas de aplicación de este acto, formulando un argumento muy distinto al invocado en el presente caso los cinco Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal. En efecto, sostuve que -dado el silencio de las Partes Contratantes sobre la fecha de entrada en vigor del acto y al no desprenderse de ningún otro modo su intención inequívoca de considerarlo vigente a partir de su fecha de adopción-, no podía considerarse que la Decisión nº 3/80 hubiese entrado en vigor ni, por tanto, que formara parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario.
Ahora bien, el problema de la entrada en vigor de la Decisión nº 3/80 es distinto -huelga precisarlo- que el de la posibilidad de invocar dicho acto ante los órganos jurisdiccionales. Por lo demás, en el asunto Taflan-Met y otros, observé lo siguiente: «En el caso de autos, la necesidad de medidas de ejecución condiciona no sólo la aplicación de una norma ya vigente, sino además la entrada en vigor de la norma. Por lo tanto, este caso difiere de los que ya examinó el Tribunal de Justicia, en los cuales declaró que no es preciso adoptar medidas de ejecución de una Decisión del Consejo de Asociación, cuyas disposiciones sean suficientemente claras y precisas para su inmediata aplicación. Efectivamente, en tales procedimientos se trataba de Decisiones que ya habían entrado en vigor. Es evidente que si la norma ya está vigente y no requiere ulteriores precisiones, puede producir inmediatamente sus efectos.» (38)
40 Precisamente sobre la base de estas consideraciones procede, en mi opinión, rechazar la interpretación puramente literal de la sentencia Taflan-Met y otros propuesta por el Gobierno alemán y por los restantes Estados miembros (véase el punto 35 supra), según la cual ni el apartado 1 del artículo 3 ni ninguna otra de las disposiciones de la Decisión nº 3/80 tienen efecto directo, por más que dicho acto entrara en vigor el día de su adopción. Así interpretada, la decisión del Tribunal entrañaría una modificación de su reiterada jurisprudencia según la cual -con el fin de evitar una proliferación inútil de la ya copiosa normativa comunitaria y ampliar el ámbito de la protección jurisdiccional efectiva de los particulares nacionales de las Partes Contratantes-, no es precisa la incorporación formal al Derecho comunitario de las Decisiones del Consejo de Asociación tanto en los casos en que «el efecto interno en el Derecho comunitario sea in re ipsa, como si se produce de manera distinta» y el tenor del acto permite al órgano jurisdiccional nacional, por lo tanto, darle aplicación inmediata. (39) Si efectivamente este Tribunal hubiera pretendido descartar dicho criterio, claramente enunciado en sus decisiones precedentes, pienso que lo hubiera indicado de manera expresa. En cambio, en la sentencia Taflan-Met y otros el Tribunal mantuvo su jurisprudencia anterior, desestimando expresamente la alegación formulada por las partes demandadas en los procedimientos principales y por los Gobiernos que intervinieron, según la cual el efecto vinculante de las Decisiones del Consejo de Asociación depende de la adopción efectiva, por parte de las Partes Contratantes, de las correspondientes medidas de aplicación (véase el punto 32 supra).
41 Ante todo, para poder interpretar la sentencia Taflan-Met y otros tal como lo hacen los Gobiernos nacionales en el presente procedimiento, sería preciso suponer que lo que impide la posibilidad de invocar la Decisión nº 3/80 ante el órgano jurisdiccional nacional es un criterio de forzosa «indisociabilidad» entre las diferentes disposiciones que la misma contiene. Es decir, debería suponerse que todas las disposiciones de que se trata carecen, en bloque, de aplicabilidad directa; y se trataría de una inaplicabilidad presunta, que no permitiría al intérprete comprobar qué disposiciones pueden tener efecto directo y cuáles no. Y es precisamente semejante resultado el que acabaría contradiciendo la jurisprudencia anterior de este Tribunal, según la cual es preciso verificar caso por caso si las disposiciones particulares del Acuerdo internacional o de la Decisión adoptada por el Consejo de Asociación pertinentes en el presente caso tienen un carácter meramente programático (40) o, por el contrario, imponen obligaciones claras y precisas, cuyo efecto es directo al no estar supeditado a la adopción de medidas ulteriores por parte de las Partes Contratantes. (41) En este último caso, la persona interesada podrá reclamar al órgano jurisdiccional nacional la protección de sus derechos. La anterior jurisprudencia de este Tribunal se inspira claramente en la exigencia de garantizar, en la medida de lo posible, la protección inmediata de los derechos emanados del Acuerdo internacional y de la normativa que del mismo se deriva una vez que éste ha entrado en vigor. Se trata de una exigencia de protección de la cual el Tribunal se ha hecho intérprete, de acuerdo con los principios que caracterizan a una comunidad de Derecho. En nuestro caso -así lo ha declarado el Tribunal- estamos ante una Decisión que ya entró en vigor: ¿cómo se justifica, entonces, que no puedan el órgano jurisdiccional nacional no pueda aplicar directamente disposiciones en relación con las cuales el propio Tribunal ha afirmado expresamente y fuera de toda duda que cumplen el criterio del efecto directo? Tal como observó la Comisión, nada en la sentencia Taflan-Met y otros permite considerar, y menos aún suponer, que el Tribunal pretendiera apartarse de su anterior jurisprudencia, a la cual llega incluso a remitirse expresamente en los apartados 24 y 25 de la misma.
42 Dicho esto, no alcanzo a ver de qué modo las afirmaciones de carácter general contenidas en los apartados 33 a 37 de esa misma sentencia, según las cuales la Decisión nº 3/80 no puede ser objeto de aplicación directa a falta de medidas complementarias de aplicación, puedan referirse en todo caso a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de dicha Decisión (que, al fin y al cabo, es la única disposición pertinente a efectos de la resolución del litigio principal).
Lo que establece el referido apartado 1 del artículo 3 no es otra cosa que el principio de igualdad de trato. Ahora bien, la aplicación de dicho principio -del mismo modo que la de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad que el Tratado consagra (por ejemplo, en las disposiciones del artículo 6, el apartado 2 del artículo 48 y los artículos 95 y 119)- no requiere medidas ulteriores. Así lo pone de manifiesto el hecho de que la propia Propuesta de Reglamento de aplicación no contemple ninguna norma de aplicación de dicho apartado 1 del artículo 3. Otro tanto debe decirse del Reglamento nº 574/72, por el que se establecieron las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71: no contiene disposiciones destinadas a dar ejecución al principio de igualdad de trato establecido en el apartado 1 del artículo 3 de este último Reglamento.
Por lo demás, ninguno de los Gobiernos nacionales que alegan la inaplicabilidad directa de la Decisión nº 3/80 en su totalidad, invocando para ello la sentencia Taflan-Met y otros, ha podido indicar qué medidas complementarias concretas deberían adoptarse en aplicación del principio de igualdad de trato.
43 A ello se añade el hecho de que este Tribunal ya ha establecido la eficacia directa del principio de igualdad de trato en relación con las disposiciones homólogas contenidas en el apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación CEE-Argelia (42) y en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos: (43) a diferencia de lo que afirman las autoridades británicas y francesas, el texto de dichas disposiciones está formulado en términos no muy distintos de los del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80.
Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, en concreto, el Tribunal llegó a la conclusión de la eficacia directa pese a que el apartado 1 del artículo 42 confiere al Consejo de Cooperación competente el poder de adoptar (en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo) normas de aplicación del artículo 41 con el fin de facilitar la observancia del principio de igualdad de trato por lo que respecta a determinados aspectos de su aplicación. A este respecto, el Tribunal observó que la misión que atribuye el apartado 1 del artículo 42 al Consejo de Cooperación consiste «en facilitar el cumplimiento de la prohibición de discriminación y, en su caso, en adoptar las medidas necesarias para la aplicación del principio de totalización establecido en el apartado 2 del artículo 41, pero no puede considerarse que condiciona la aplicación inmediata del principio de no discriminación». (44)
Ahora bien, el Acuerdo de Asociación establece entre la Comunidad y el Estado tercero interesado un vínculo más estrecho que el que se deriva de un Acuerdo de Cooperación, (45) creando «vínculos particulares y privilegiados con un tercer Estado que, cuando menos parcialmente, debe participar en el régimen comunitario»; (46) así pues, el efecto directo del principio de igualdad de trato debe admitirse, con mayor razón aún, en el presente procedimiento principal.
En particular, el Acuerdo CEE-Turquía «tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco» con el fin de facilitar «ulteriormente la adhesión de Turquía a la Comunidad». (47) Para la consecución de dichos objetivos, el Acuerdo de que se trata previó el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes y estableció una unión aduanera entre ellas que debía aplicarse progresivamente. De hecho, la Asociación establecida mediante el Acuerdo CEE-Turquía se articuló en una fase preparatoria, una fase transitoria y otra definitiva.
Es cierto que el Acuerdo CEE-Turquía -y, en particular, el artículo 12, que se limita a establecer que las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado- (48) sólo pretende adaptar la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros y Turquía a las exigencias del Derecho comunitario de manera gradual. No obstante, dicha consideración no permite excluir, en mi opinión, que las disposiciones destinadas a conseguir dicha adaptación produzcan, en principio, efectos directos. (49) En efecto, de la jurisprudencia de este Tribunal resulta que «no es necesario que un acuerdo internacional sea "de largo alcance" (dicho de otro modo, tender a la integración en la Comunidad) para que sus disposiciones puedan aplicarse directamente». Para ello, basta con que el acuerdo de que se trata «va[ya] más allá de la mera imposición de obligaciones recíprocas a los Estados signatarios; en otras palabras, [que] el acuerdo, por su naturaleza o por su objeto, regul[e] la situación jurídica de los particulares». (50)
Este criterio se aplica -como queda indicado- indistintamente a las disposiciones del propio Acuerdo y a las disposiciones contenidas en las Decisiones del Consejo de Asociación que éste haya podido crear. Ya se ha recordado lo que ha declarado el Tribunal: las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación dan aplicación a los objetivos fijados por el Acuerdo y guardan relación directa con este último, obligando de manera análoga a las Partes Contratantes y formando parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario (véase el punto 32 supra). Por tanto, carece de todo valor el argumento formulado por los Gobiernos británico y francés, según el cual la materia de la Seguridad Social es ajena al ámbito del Acuerdo CEE-Turquía y el principio de igualdad de trato de que se trata en el procedimiento principal, que no se establece directamente en el Acuerdo CEE-Turquía, sigue sin poder tener aplicación inmediata (véase el punto 23 supra).
44 Por último, tal como observó la demandante, no parece tener ninguna trascendencia, a efectos de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el hecho de que el referido apartado 1 del artículo 3 consagre el principio de no discriminación remitiéndose expresamente a las disposiciones particulares de la Decisión nº 3/80. En efecto, ésta no incluye ninguna disposición restrictiva del derecho a las prestaciones familiares. Por ello, la salvedad que se hace en el apartado 1 del artículo 3 no puede interpretarse en el sentido de que despoja a la prohibición de discriminación de su carácter taxativo e incondicional.
45 A la luz de las observaciones precedentes -y habida cuenta, en particular, del tenor literal del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80, así como del objeto y de la naturaleza del Acuerdo CEE-Turquía-, procede concluir que la disposición controvertida en el presente procedimiento impone a los Estados miembros la obligación clara, precisa e incondicional de no aplicar a los trabajadores migrantes turcos, ni a los miembros de su familia o supervivientes, un trato menos favorable que el que dispensan a los nacionales comunitarios en la rama de Seguridad Social relativa a las prestaciones familiares. En caso de violación de dicha obligación, los particulares pueden recurrir a los medios de protección jurisdiccional ante el órgano jurisdiccional nacional.
Reconozco que esta solución -que podría extenderse a las demás ramas de Seguridad Social en relación con las cuales la Decisión nº 3/80 tampoco establece disposiciones particulares restrictivas del derecho a la igualdad de trato- puede tener importantes repercusiones financieras para los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros, y no me parece simple casualidad el hecho de que el principio de no discriminación no haya sido incorporado a las disposiciones de los Acuerdos Europeos de Asociación con los países de Europa Central y Oriental (51) celebrados por la Comunidad y los Estados miembros después de dictarse la sentencia en el asunto Kziber, antes citada. (52) No obstante, el hecho es que, en el caso que nos ocupa, se reconoció al Consejo de Asociación y, por ende, indirectamente a un país tercero, un lugar preeminente en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros. (53)
46 Una vez resuelta en sentido afirmativo la cuestión relativa a la posibilidad de invocar ante el Sozialgericht el principio de igualdad de trato consagrado en la Decisión nº 3/80, procede considerar aquí otros problemas. En efecto, el principio de que se trata tiene carácter de norma instrumental, y no material, incluso en materia de aplicación a los trabajadores turcos (y asimilados) de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros y en el marco de la Decisión nº 3/80. En consecuencia, el referido apartado 1 del artículo 3 impone a los países miembros la obligación de no dispensar un trato diferente, a falta de una justificación adecuada y lógica, a sus propios nacionales que a los nacionales turcos residentes en su territorio, pero sólo en relación con la aplicación, por parte de dichos países, de otras disposiciones normativas a situaciones previstas y reguladas en el Derecho convencional.
Partiendo de esta premisa, se trata, en primer lugar, de dilucidar si tienen efecto directo o no las otras normas (materiales) de coordinación contenidas en la Decisión objeto de examen en las que se haya fundado la pretensión de la demandante en el procedimiento principal (sin entrar, por el momento, en la cuestión de si la Decisión nº 3/80 es aplicable o no a su situación jurídica ratione personae).
Ahora bien, a mi entender, un caso como el de la Sra. Sürül constituye una situación directamente apreciable en relación con la obligación de igualdad de trato que se ha descrito: el derecho, alegado por la demandante, de obtener para el período de autos las prestaciones familiares controvertidas -que no se discute que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material de la Decisión nº 3/80 [véase la letra h) del apartado 1 del artículo 4]- se deriva de la aplicación del principio de no discriminación en relación con la legislación alemana en materia de prestaciones familiares. Por tanto, el reconocimiento de que el referido apartado 1 del artículo 3 invocado por la demandante tiene efecto directo es suficiente para permitir a la Sra. Sürül obtener la protección jurisdiccional efectiva de su derecho a la asignación y el suplemento por hijo a cargo, siempre, por supuesto, que concurran los elementos del trato discriminatorio.
47 Llego así a la cuestión de si la diferencia de trato que denuncia la demandante en el procedimiento principal está justificada por razones objetivas y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad. A este respecto, puede ser útil recordar los principios definidos por este Tribunal en aplicación del artículo 6 (anteriormente 7) del Tratado en relación con la cláusula general de no discriminación por razón de la nacionalidad, así como en el ámbito específico de la igualdad de trato entre trabajadores. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, en principio los Estados miembros deben conceder a los nacionales extranjeros comunitarios idéntico trato que el que dispensan a sus nacionales, lo que no impide que pueda estar justificada, es decir, no producir efectos discriminatorios contrarios al Derecho comunitario, una diferencia de trato entre ambas categorías cuando se trate de situaciones jurídicamente distinguibles en función de criterios no arbitrarios y razonables. (54) En particular, la prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad implica que los nacionales de otros Estados miembros no pueden ser tratados de modo diferente a los del Estado de acogida por lo que respecta a las condiciones de acceso al empleo y de trabajo, en particular en relación con la retribución, el despido, la nueva contratación y la protección social. (55)
Por otro lado, tal como ha afirmado este Tribunal precisamente en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes en relación con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, «la regla de igualdad de trato no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado». (56)
Me he referido al apartado 2 del artículo 48 del Tratado porque resulta pertinente a efectos de las presentes conclusiones: consideremos la finalidad que persiguen, en sus respectivos ámbitos normativos, dicha disposición y el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80, y comparémoslos con los objetivos y el contexto del Acuerdo CEE-Turquía, por un lado, y los del Tratado, por otro (véase el punto 43 supra). Veremos que la interpretación que el Tribunal ha dado al apartado 2 del artículo 48 del Tratado en materia de Seguridad Social puede extenderse con toda razón al principio de igualdad de trato tal como se enuncia en el apartado 1 del artículo 3: en efecto, esta última disposición, pese a su formulación textual diferente, es materialmente análoga, por su contenido, a la disposición correspondiente del Tratado. Recuérdese que, según la jurisprudencia del Tribunal, «la extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición, redactada en términos comparables, similares o incluso idénticos, que figure en un Acuerdo concluido por la Comunidad con un país tercero, depende, en especial, de la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco y que, a este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra. En efecto [tal como establece el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969], un Tratado internacional debe interpretarse no sólo en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos». (57)
48 Si se traslada la doctrina enunciada en la sentencia Pinna (58) al análisis del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80, se llega al resultado de que los Estados miembros no pueden sustraerse a la obligación de asegurar la igualdad de trato tampoco mediante medidas basadas en un criterio mixto, que combine el criterio de la nacionalidad del beneficiario de una prestación de Seguridad Social con el de la naturaleza (temporal o estable) de su residencia en el territorio nacional. Ahora bien, esto es precisamente lo que sucede con la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, que establece una diferencia de trato indirecta -por lo que respecta a «la admisión al beneficio de la legislación»- entre quienes son nacionales alemanes o extranjeros comunitarios y quienes no lo son, en función del tipo de título de residencia que posean.
Durante todo el período de estudios y prácticas de trabajo del Sr. Sürül, para el cual las autoridades alemanas habían concedido a él y a su mujer una autorización de residencia condicional, se cumplieron todos los requisitos exigidos para conceder a la actual demandante la asignación y el suplemento por hijo a cargo. Estas prestaciones sólo le fueron denegadas a la Sra. Sürül por su condición de nacional de un país tercero. La Comisión ha advertido, con razón, que, a diferencia de los nacionales extranjeros no comunitarios que se encuentran en la misma posición que la demandante, los nacionales alemanes que residen temporalmente en Alemania tienen derecho en todo caso a las asignaciones por hijo a cargo: por definición, cumplen el requisito, establecido al efecto en la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, de estar autorizados a residir en el territorio nacional de forma estable y permanente.
Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de las prestaciones controvertidas, que consiste en aliviar -en beneficio de todas las familias que residen en Alemania- las cargas financieras derivadas de la crianza de los hijos, la diferencia de trato que se ha descrito, basada (indirectamente) en la nacionalidad a través del criterio del tipo de residencia, resulta arbitraria y en todo caso se aparta de la finalidad perseguida por el legislador nacional. La discriminación en contra de los extranjeros no comunitarios introducida por la Ley alemana con efecto a 1 de enero de 1994 se basa en el supuesto implícito, pero inequívoco, de que la existencia y la magnitud de los gastos necesarios para la crianza de los hijos que realizan las familias que residen habitualmente en Alemania y, por ende, la necesidad de hacer uso del apoyo financiero del Estado, varían en función de la nacionalidad del progenitor responsable de la crianza y -cuando el progenitor es extranjero- en función del título de residencia que posee, que puede ser permanente o no. En mi opinión, el criterio discrecional adoptado no está justificado, al reconocerse prácticamente con carácter general que la responsabilidad del moderno Estado social en materia de Seguridad Social en su territorio no está limitada a sus nacionales. (59) En efecto, la asignación por hijo a cargo la necesitan todas las familias residentes mientras dure su estancia en Alemania. No es casual que la propia presunción en materia de Seguridad Social (pago de las cotizaciones correspondientes a un trienio por el seguro obligatorio de pensión) que establece el Código de Seguridad Social respecto de la actividad de crianza de los hijos en favor del progenitor responsable (véase el punto 12 supra) esté supeditada al requisito de la residencia habitual en el territorio alemán, y no a la nacionalidad o al tipo de título de residencia que autoriza a permanecer en el país. Así pues, resulta que la distinción entre progenitores de nacionalidad alemana (que pueden acogerse al beneficio de la prestación aun cuando sólo residan en el territorio nacional de forma ocasional o temporal) y progenitores legalmente autorizados a residir durante un período limitado y no prorrogable (necesariamente, extranjeros no comunitarios) carece de una justificación razonable y convincente.
49 Por las consideraciones antes expuestas, y siempre que se considere que la demandante en el procedimiento principal tiene la condición de trabajadora o miembro de la familia de un trabajador, (60) propongo al Tribunal de Justicia que dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial planteada por el Sozialgericht.
iii) Respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
50 Como ya he tenido ocasión de observar, la formulación textual de la primera cuestión prejudicial en el presente asunto presupone que la persona que solicita la asignación por hijo a cargo controvertida está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80. Las otras dos cuestiones de interpretación del artículo 2, en relación con la letra b) del artículo 1 de dicha Decisión, tienen por objeto precisamente permitir al órgano jurisdiccional a quo comprobar si la Sra. Sürül puede calificarse de «trabajadora» o «miembros de la familia de un trabajador», de modo que pueda invocar su derecho a la igualdad de trato ante el órgano jurisdiccional alemán.
51 En relación con la citada letra b) del artículo 1, permítaseme recordar lo ya observado por los Abogados Generales Sres. Fennelly y Van Gerven con respecto a la disposición análoga de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71: (61) como consecuencia de la necesidad de utilizar un solo concepto de «trabajador» para un gran número de regímenes de Seguridad Social, la redacción de este texto normativo tuvo como resultado una disposición extensa y compleja, (62) en la que la relación entre los diversos incisos dista de ser evidente. (63) Como se sabe, la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 constituye la codificación de un principio enunciado por este Tribunal en relación con el anterior Reglamento nº 3/58, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), según el cual el concepto de trabajador por cuenta ajena debe tener un alcance comunitario, de modo que comprenda a todos aquellos que, con independencia de su denominación, estuvieran protegidos por los diversos sistemas de Seguridad Social. (64)
52 Ya he recordado (véanse los puntos 25 a 28 supra) que, según el Gobierno alemán, la demandante no está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80 a efectos del pago de las prestaciones por hijo a cargo con arreglo a la legislación alemana. No está comprendido en él ni a efectos del primer guión («trabajadores») ni a efectos del segundo guión («miembros de las familias de dichos trabajadores») del artículo 2 de la Decisión. De hecho, ninguno de los cónyuges Sürül estaba asegurado con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo ni obtenía, en el marco de dicho seguro, prestaciones en efectivo del seguro de enfermedad o prestaciones análogas. Por tanto, no cumplían los requisitos establecidos en la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71. (65) A dicho Anexo se hace referencia, de manera indirecta, en el segundo guión del inciso ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, a través de la remisión al apartado 1 del artículo 25 de la misma.
53 En la sentencia Merino García, (66) el Tribunal declaró que el concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del pago de prestaciones familiares con arreglo a la legislación alemana, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, (67) se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena que responden a la definición del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, (68) en relación con la letra C del punto I del Anexo I, a la que aquella disposición se remite. Según el Tribunal, la interpretación amplia que, de acuerdo con el objetivo de la libre circulación que persigue la Comunidad, debe darse al concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del Reglamento nº 1408/71 no puede llegar a privar de efecto útil a lo dispuesto en el Anexo I, mediante el cual el legislador comunitario estableció que trabajadores por cuenta ajena pueden invocar las disposiciones del Capítulo 7 del Título III de dicho Reglamento. (69) Por mi parte, en las conclusiones presentadas en los asuntos Stöber y Piosa Pereira, observé que «las disposiciones del Reglamento en relación con las del Anexo sirven para precisar, en mi opinión, que existe un nexo causal muy preciso entre el tipo de prestaciones de Seguridad Social solicitadas por el trabajador (en el presente asunto, las prestaciones familiares) y los requisitos que este trabajador debe cumplir para que se le reconozca el derecho a la prestación». (70) En consecuencia, el Sr. Merino García sólo causó derecho a las prestaciones controvertidas en relación con el período durante el cual abonó cotizaciones al seguro de desempleo; dicho período incluía los dos permisos no retribuidos, no en su totalidad, sino con la excepción de dos meses civiles completos (los de febrero de 1996 y de 1997). (71)
54 No obstante, el Tribunal observó asimismo que, debido a su relación laboral, el Sr. Merino García continuó estando asegurado en Alemania contra el riesgo de enfermedad también durante el período comprendido en los meses civiles controvertidos. En consecuencia, aunque el demandante en el procedimiento principal no estuviese comprendido en el concepto de trabajador por cuenta ajena a efectos del derecho a percibir las prestaciones familiares con arreglo a la normativa nacional de que se trataba, a su situación le era aplicable la prohibición de toda discriminación -abierta o encubierta- (72) por razón de la nacionalidad «con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo» establecida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
En consecuencia, el Tribunal declaró incompatible con el citado apartado 2 del artículo 48 una normativa nacional como la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo -mientras que reconoce a los trabajadores cuyos hijos estén domiciliados o residan habitualmente en el territorio del Estado miembro competente el derecho a las asignaciones familiares también respecto de los meses civiles completos comprendidos en un permiso no retribuido de larga duración-, impide a un trabajador por cuenta ajena cuyos hijos están domiciliados en otro Estado miembro (es decir, normalmente un trabajador migrante) beneficiarse de dichas prestaciones respecto de dichos períodos. (73)
55 A mi entender, la pertinencia de las sentencias Stöber y Piosa Pereira y Merino García a efectos del presente litigio es la siguiente: en dichas sentencias, el Tribunal confirmó el carácter alternativo de las definiciones contenidas en el artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 en cada caso en que haya que proteger el efecto útil de una eventual definición especial introducida por el legislador comunitario para delimitar el ámbito de las personas con derecho a percibir una determinada categoría de prestaciones de Seguridad Social.
Precisamente esa eventualidad concurría en los dos asuntos ahora recordados: con arreglo a la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71, el derecho a la exportabilidad de las prestaciones familiares sólo se reconoce en Alemania a aquellos trabajadores que entren a formar parte de la comunidad solidaria del sistema de Seguridad Social alemán mediante el abono de cotizaciones, en concepto de seguro obligatorio, a un régimen específico de Seguridad Social (el de desempleo en el caso de los trabajadores por cuenta ajena y el seguro de pensiones o contra la contingencia de vejez en el caso de los trabajadores autónomos). Hay que respetar -según observó el Tribunal- la voluntad del legislador comunitario, y por ello no debe permitirse a una persona asegurada con carácter voluntario o con carácter obligatorio contra otras contingencias obtener prestaciones familiares alemanas invocando alguna de las restantes definiciones de «trabajador por cuenta ajena» (o, según los casos, de «trabajador por cuenta propia») establecidas en la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71.
56 De las mismas sentencias cabe, en mi opinión, deducir también otro principio: cuando los Estados miembros no pretenden limitar el beneficio de las asignaciones familiares únicamente a las personas pertenecientes a una comunidad solidaria constituida por un régimen de seguro contra una contingencia expresamente determinada, no hay razón para no considerar que el ámbito de las personas con derecho a las mismas se extiende a todos los trabajadores, en el sentido más amplio de este concepto. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena, este concepto designa a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1 contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición. (74)
57 Examinemos ahora la respuesta que puede darse en el presente asunto a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. Hay una circunstancia que no debe perderse de vista: si bien es cierto que en el apartado del artículo 25 de la Decisión nº 3/80 se dispone que el Anexo I del Reglamento nº 1408/71 «rige» a efectos de la aplicación de la propia Decisión, no lo es menos que la letra C del punto I de dicho Anexo se aplica cuando «la institución competente para la concesión de prestaciones familiares con arreglo al Capítulo 7 del Título III del Reglamento [nº 1408/71] sea una institución alemana» (el subrayado es mío).
Así pues, a efectos de la definición del ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80, lo correcto es entender que la remisión al Anexo I que se hace en el apartado 1 del artículo 25 se limita nicamente a las situaciones reguladas por las disposiciones del Capítulo 7 del Título III del Reglamento. Dichas situaciones son aquellas en que se plantea en general el problema de garantizar a los trabajadores, cuando se desplazan dentro de la Comunidad, los derechos y ventajas ya adquiridos, o en todo caso aquellas situaciones caracterizadas por un elemento intracomunitario necesario. (75) Más concretamente, se trata: a) del derecho a la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en otro Estado miembro cuando el Estado miembro competente subordine la adquisición del derecho a las prestaciones familiares al cumplimiento de períodos de seguro mínimos (artículo 72); b) del derecho del trabajador por cuenta ajena en desempleo total previamente empleado en otro Estado miembro de beneficiarse de dichas prestaciones por los miembros de su familia que residan en el territorio del mismo Estado miembro que él (artículo 72 bis); c) del derecho del trabajador a prestaciones por los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro (artículo 73), (76) y d) del derecho del trabajador desempleado que disfruta de las prestaciones por desempleo a las prestaciones familiares previstas por la legislación del Estado miembro competente por los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro (artículo 74).
58 Ahora bien, si bien se mira, ninguna de las situaciones antes indicadas concurre en el procedimiento principal: la Sra. Sürül se limita a solicitar la aplicación a su situación de la norma nacional como si tuviese la nacionalidad alemana (o de otro Estado miembro), y pretende invocar un derecho que se deriva directa y exclusivamente de la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo. Las autoridades alemanas no supeditan la concesión de dicho derecho a ningún requisito perjudicial para los trabajadores migrantes de otro Estado miembro. Con el fin de obtener la asignación y el suplemento por hijo a cargo, la demandante -a diferencia de los Sres. Stöber, Piosa Pereira y Merino García- no invoca una norma comunitaria de coordinación de las legislaciones de los Estados miembros, como puede ser una disposición específica del Reglamento nº 1408/71 (por ejemplo, el citado artículo 72 relativo a la totalización, al que se remite expresamente el artículo 18 de la Decisión nº 3/80 «para la adquisición del derecho a las prestaciones [familiares]») o del Reglamento nº 574/72. A falta de todo elemento intracomunitario, la remisión al Anexo I del Reglamento nº 1408/71 me parece completamente carente de pertinencia. Por tanto, la definición del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa pertinente -específicamente adoptada por el legislador comunitario en relación con las prestaciones familiares abonadas por las autoridades competentes alemanas y con las situaciones que plantean un problema de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social- no puede aplicarse en el presente caso.
59 Por otra parte, como reconoce el propio Gobierno alemán, tampoco en el Anexo de la Decisión nº 3/80 se establecen modalidades especiales de aplicación de la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, que sí precisa, sin embargo, en la Parte II, las «otras contingencias» contra las cuales debe estar asegurado un «trabajador» en el marco de un régimen de Seguridad Social aplicable a todos los residentes, respectivamente, en Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido. La tesis de las autoridades alemanas -según la cual el Consejo de Asociación introdujo en la materia una lex specialis que prevalece sobre la ley general establecida en la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, y cuyo efecto útil ha de garantizarse (véase el punto 26 supra)- no resulta confirmada por los elementos normativos. Por tanto, a diferencia de lo que sucedía en los asuntos Stöber y Piosa Pereira y Merino García, al no estar el derecho a la prestación de Seguridad Social controvertida supeditado a la afiliación de los beneficiarios a un régimen de seguro específico, no se plantea en este caso la exigencia de evitar la solución ilógica a la que se llegaría si el acceso a dicho derecho le fuera reconocido simultáneamente al interesado por otra vía. (77)
60 A falta de una disposición expresa como la de la letra C del punto I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71 (que carece de pertinencia para las presentes conclusiones; véanse los puntos 57 y 58 supra), la (supuesta) regla de la correspondencia rigurosa entre, por un lado, las definiciones contenidas en los incisos i) y ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80 y, por otro, los regímenes autónomos y los riesgos específicos determinados por el Estado miembro competente me parece inaplicable en el caso del régimen alemán de las asignaciones por hijos a cargo. Tal como se desprende de la resolución de remisión, a los efectos concretos del pago de dichas prestaciones, los beneficiarios no están obligados a estar afiliados y a cotizar a un régimen de seguro (obligatorio o voluntario) específicamente determinado: no por casualidad, el sistema se aplica directamente a todos los residentes, independientemente de su estatuto de trabajadores por cuenta ajena. Así las cosas, quien forma parte por el concepto que sea de la comunidad solidaria del régimen alemán de Seguridad Social debe estar necesariamente comprendido en el concepto de «trabajador» a efectos de la concesión de la asignación por hijo a cargo.
61 Este requisito lo cumplen tanto la demandante como su marido. En el período controvertido (es decir, a partir del 1 de enero de 1994), ambos estaban asegurados con carácter obligatorio contra contingencias correspondientes a ramas de un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, aunque no procedieran directamente (pero sí, respectivamente, de manera ficticia y a través de un tercero; véanse los puntos 12 y 13 supra) al pago de las cotizaciones correspondientes. La Ley federal de asignaciones por hijos a cargo considera a la Sra. Sürül cubierta por el seguro de pensiones legal obligatorio durante un trienio; a su vez, el Sr. Sürül estaba cubierto por el seguro obligatorio contra los accidentes de trabajo, cuyas cotizaciones corrían por cuenta de la empresa. No veo por qué razón estas situaciones no pueden y deben conferir a los interesados la pertenencia de pleno derecho a la comunidad solidaria del régimen alemán de Seguridad Social, a diferencia del seguro obligatorio de desempleo en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.
62 En consecuencia, considero que, con arreglo al inciso i) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, la Sra. Sürül está comprendida en el concepto de trabajador también a efectos de la rama de Seguridad Social relativa a las prestaciones familiares, aun cuando esta rama sea, como no podía ser menos, distinta de la correspondiente a las contingencias contra las cuales estaba automáticamente asegurada. Análogamente, el Sr. Sürül, que ejerce real y efectivamente una actividad por cuenta ajena, debe considerarse «trabajador» a efectos de esa misma disposición. En sentido contrario, no cabe atribuir pertinencia alguna, en particular, al escaso número de horas que el Sr. Sürül dedica a la actividad laboral (78) ni al importe de su retribución. (79) Por tanto, en el período posterior al trienio de crianza de su hijo, la Sra. Sürül tuvo (y tiene) la condición de «miembro de la familia de un trabajador», incluso si ya no estaba (y no está) cubierta por un régimen de Seguridad Social obligatorio o un seguro voluntario.
63 La solución aquí propuesta no interfiere en modo alguno con los principios enunciados por este Tribunal en las sentencias Stöber y Piosa Pereira y Merino García. Por otra parte, en circunstancias como las que son objeto del presente asunto, aceptar un concepto restrictivo de «trabajador» equivaldría, en definitiva, a limitar injustificadamente la facultad de los nacionales turcos de desplazarse dentro de la Comunidad, eventualmente con sus familias, para ejercer en ella actividades labores; ello supondría negar la debida protección a los trabajadores turcos sometidos a la legislación de un Estado miembro, en contra de la finalidad y el espíritu de la Decisión nº 3/80 y del Acuerdo CEE-Turquía en el que ésta se basa.
64 Antes de formular mis conclusiones en los términos que se han expuesto, procede hacer una consideración más. No se me oculta que la remisión al Anexo I del Reglamento nº 1408/71 que se hace en el apartado 1 del artículo 25 de la Decisión nº 3/80 se presta a una interpretación diferente de la que a mí me parece la más lógica y rigurosa (véase el punto 57 supra). Se trata del planteamiento adoptado por las autoridades alemanas (véase el punto 26 supra): dicha remisión tendría por objeto únicamente definir la situación pertinente de afiliación al régimen nacional de Seguridad Social (seguro «con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo [u obtención], en el marco de dicho seguro, [de] prestaciones en efectivo del seguro de enfermedad o prestaciones análogas»), pero no se refiere a las situaciones concretas objeto de tutela, que están previstas en los artículos 72 a 74 del propio Reglamento. Es decir, desde esta perspectiva también el nacional turco que -como la demandante en el presente procedimiento- reclame la concesión de una prestación familiar al margen de dichas situaciones concretas y, por tanto, sin que concurra ningún elemento intracomunitario, deberá reunir los requisitos de afiliación indicados en dicho Anexo para que pueda considerarse existente el derecho invocado.
65 No obstante, considero que, en contra de esta última interpretación, existen también argumentos de índole técnica y material. El apartado 1 del artículo 25 de la Decisión nº 3/80 se remite «en bloque», sin ninguna matización, al Anexo I del Reglamento nº 1408/71. Además, la Decisión nº 3/80 se aplica también a los trabajadores turcos que se desplazan a través de la Comunidad («sometidos a la legislación de varios Estados miembros»; véase el primer guión del artículo 2) y que, por consiguiente, pueden encontrarse en las situaciones específicamente reguladas por las disposiciones del Capítulo 7 del Título III del Reglamento de que se trata. Por tanto, sólo en presencia de tales situaciones puede considerarse -en mi opinión que el Anexo I del Reglamento nº 1408/71 «rige» a los efectos que interesan para la aplicación concreta de la Decisión nº 3/80.
Por otra parte, es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las excepciones y exclusiones establecidas a las normas en materia de libre circulación de trabajadores -comprendidas las eventuales disposiciones restrictivas del propio concepto normativo de «trabajador», que determina el ámbito de aplicación de dicha libertad fundamental- deban interpretarse de manera restrictiva. (80)
66 No obstante, en el caso de que el Tribunal acogiera la alegación del Gobierno alemán y afirmara que, a efectos de la concesión de la asignación y el suplemento por hijo a cargo con arreglo a la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, la Sra. Sürül es ajena al ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80, dicho razonamiento no podría conducir en ningún caso -en mi opinión- a excluir la legitimidad y el fundamento de la pretensión de la demandante. Recuérdese lo que este Tribunal afirmó en las sentencias Stöber y Piosa Pereira y Merino García: el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 52 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que discrimina a los trabajadores migrantes (por cuenta ajena y por cuenta propia, respectivamente) con respecto a aquellos que no hayan ejercido su derecho a la libre circulación, supeditando la consideración de los hijos -a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares o, en ocasiones, a su cálculo- al requisito de que residan en el Estado miembro competente.
Trasladando este principio al caso objeto del asunto principal, observo que -aun cuando el concepto de trabajador a efectos del pago de las prestaciones familiares por parte de las instituciones alemanas no comprenda a una persona que se encuentra en la situación de la Sra. Sürül o de su cónyuge- no cabe discutir seriamente que estos últimos están comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80, al menos por lo que respecta a la rama de Seguridad Social correspondiente a la contingencia contra la que estaban asegurados (respectivamente, seguro de pensiones y seguro contra accidentes laborales). En consecuencia, en todo caso debe aplicarse a su situación la prohibición de toda discriminación -abierta o encubierta- por razón de la nacionalidad consagrado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80. Esta disposición -a la que debe hacerse extensiva la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado (véase el punto 47 supra) y que tiene asimismo efecto directo (como queda indicado: véanse los puntos 38 a 45 supra)- se opone a una normativa nacional que supedite el derecho a una prestación familiar como la asignación por hijo a cargo, establecido en la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, a la posesión de un título de residencia que permita a su titular una permanencia estable en el territorio nacional, como la autorización de residencia o el permiso de residencia contemplados en la Ley de extranjería alemana.
iv) Limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia en el presente procedimiento
67 Para terminar, merece algunas breves observaciones la alegación de los Gobiernos francés, británico y neerlandés según la cual el Tribunal -en el caso de que se inclinara por la solución que yo propongo- está obligado, en aplicación de un principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario (véase el punto 29 supra), a limitar los efectos en el tiempo de su sentencia interpretativa. Es útil recordar, a este respecto, que, en el ejercicio de su competencia de interpretación con arreglo al artículo 177 del Tratado, este Tribunal sólo puede limitar -en la misma sentencia que resuelve sobe la interpretación solicitada- la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición objeto de un pronunciamiento prejudicial con el fin de cuestionar una relaciones jurídicas establecidas de buena fe con carácter excepcional y en circunstancias muy concretas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, si bien deben sopesarse cuidadosamente las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional, el Tribunal no puede llegar hasta el punto de «influir» en la objetividad de las normas jurídicas y comprometer su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial por lo que respecta al pasado. (81)
Ahora bien, los Estados miembros antes citados han expresado su preocupación por que una sentencia que acogiese las presentes conclusiones cuestionase un número enorme de relaciones jurídicas establecidas de buena fe sobre la base de la normativa nacional considerada válidamente vigente y que han agotado sus efectos en el pasado, lo que tendría efectos retroactivos funestos para sus respectivos sistemas nacionales de Seguridad Social. Aun cuando no se han aportado al Tribunal elementos concretos que acrediten semejante riesgo de graves repercusiones financieras, se trata, en mi opinión, de un riesgo efectivo y cierto. (82)
Ante todo, yo mismo reconozco, en primer lugar, que hasta la fecha en que se dictó la sentencia de este Tribunal de Justicia en el asunto Taflan-Met y otros existía, por las razones a que ya me referí ampliamente en mis conclusiones en aquel asunto, (83) un estado de incertidumbre objetiva sobre si la Decisión nº 3/80 había entrado en vigor o no. Pese a haber declarado que la Decisión nº 3/80 produjo sus efectos a partir del 19 de septiembre de 1980, fecha de su adopción, la sentencia Taflan-Met y otros suscitó elementos de incertidumbre no menos graves y objetivos sobre otra cuestión: la de la posibilidad de invocar ante los órganos jurisdiccionales la propia Decisión (y, por ende, el principio de no discriminación consagrado en el apartado 1 de su artículo 3) a falta de medidas de aplicación adoptadas por el Consejo. Este estado de incertidumbre permanente -que, a su vez, repercute en la legalidad de la normativa pertinente de los Estados miembros y en la delimitación precisa del ámbito de los nacionales turcos que tienen derecho a las prestaciones familiares abonadas por una institución nacional de Seguridad Social- sólo tocará a su fin con la sentencia interpretativa con la que este Tribunal resolverá el presente procedimiento.
Por tanto, en el caso de que el Tribunal comparta la respuesta que aquí se ha propuesto a las cuestiones planteadas por el Sozialgericht, concurren, en mi opinión, consideraciones imperativas de seguridad jurídica que justifican la limitación de los efectos en el tiempo de la decisión del Tribunal a la fecha en que pronuncie su sentencia en el presente asunto, sin perjuicio de las cautelas impuestas por el principio de plena y efectiva tutela jurisdiccional en favor de aquellos que, con anterioridad a la fecha de la sentencia, hayan interpuesto una acción en justicia o formulado una reclamación equivalente.
Conclusión
Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto por el Sozialgericht:
«1) Del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 se desprende una obligación clara, precisa e incondicional para los Estados miembros de no aplicar a los trabajadores migrantes turcos ni a los miembros de su familia o supervivientes un trato menos favorable que el que dispensan a sus nacionales en la rama de Seguridad Social relativa a las prestaciones familiares.
Un nacional turco que está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Decisión nº 3/80 con arreglo al artículo 2 de la misma y que reside en un Estado miembro y posee un título de residencia concedido para un objeto determinado y por una duración limitada (como la autorización de residencia condicional prevista en la Ley de extranjería alemana) tiene derecho, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 y a la letra h) del apartado 1 del artículo 4 de dicha Decisión, a obtener de las autoridades de Seguridad Social competentes una prestación familiar como la asignación por hijo a cargo establecida en la Ley alemana. Este derecho -que en caso de vulneración los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales- existe siempre que se cumplan los requisitos establecidos para los nacionales del Estado miembro competente, y no puede supeditarse a la posesión de un título de residencia específico que permita a su titular una permanencia estable en el territorio nacional, como la autorización de residencia y el permiso de residencia contemplados en la Ley alemana.
2) Un nacional turco que resida en el territorio de un Estado miembro tiene la condición de "trabajador" a efectos del artículo 2, en relación con el inciso i) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, durante todo el tiempo en que, en virtud de la legislación nacional, se consideren abonadas a su favor, durante el período de crianza de un hijo, las cotizaciones legales al seguro obligatorio de pensiones.
3) Un nacional turco que resida en el territorio de un Estado miembro y que, al margen de sus estudios, ejerza en el mismo, en virtud de un permiso de trabajo al efecto, una actividad por cuenta ajena al amparo un contrato de trabajo eventual por un máximo de dieciséis horas semanales y está cubierto por el seguro obligatorio contra accidentes laborales tiene la condición de "trabajador" a efectos del artículo 2, en relación con el inciso i) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80.
En particular, un nacional turco que cumpla estos requisitos (o los indicados en el apartado 2) tiene la condición de "trabajador" también a efectos del pago de las prestaciones familiares por parte de una institución alemana, siempre que el derecho a dichas prestaciones se derive directamente de una norma legal nacional del Estado miembro competente y el beneficiario no invoque una norma de coordinación de las legislaciones de los Estados miembros prevista en la Decisión nº 3/80.
4) El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 no podrá ser invocado por un nacional turco que, con arreglo al artículo 2 de la misma, esté comprendido en el ámbito de aplicación personal de la propia Decisión en apoyo de una solicitud de concesión de una prestación familiar como la asignación por hijo a cargo establecida en la Ley alemana, en relación con un período dedicado a la crianza de un hijo anterior a la fecha de la presente sentencia, con la excepción de aquellos solicitantes que, antes de dicha fecha, hubieran interpuesto una acción en justicia o impugnado mediante un recurso equivalente la decisión de denegación del organismo de Seguridad Social competente.»
Contenido de mis conclusiones iniciales y motivos de la reapertura de la fase oral del presente procedimiento
1. Mediante auto de 23 de septiembre de 1998 (en lo sucesivo, «auto de reapertura»), el Tribunal de Justicia ordenó la reapertura de la fase oral del presente procedimiento, que terminó el pasado 12 de febrero con la presentación de mis conclusiones. En el auto de reapertura, este Tribunal declaró que el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de la Comunidad Europea a los trabajadores turcos y a sus familiares (84) (en lo sucesivo, «Decisión nº 3/80»), constituye sólo la expresión, en el sector específico de la Seguridad Social, del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, tal como figura en el artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963, en Ankara, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra (85) (en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Turquía»). Por tanto, en el auto de reapertura se señala que «el Tribunal de Justicia podría considerar oportuno pronunciarse sobre la interpretación de ese precepto del Acuerdo». Las partes del litigio principal, los Estados miembros que han intervenido y la Comisión no habían tomado postura sobre el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía en sus observaciones escritas. Así, se ha celebrado una nueva vista en la que el Tribunal de Justicia ha estimado oportuno oír a todos los interesados. La cuestión debatida por la demandante en el litigio principal, los Gobiernos nacionales presentes y la Comisión sólo ha consistido, en consecuencia, en dilucidar si, y en qué modo, el citado artículo 9 «considerado por sí solo o en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80» puede ser pertinente para resolver las cuestiones prejudiciales ya planteadas al Tribunal. Por mi parte, en estas nuevas conclusiones me limitaré a efectuar el análisis mencionado en la resolución de reapertura. Las conclusiones anteriormente presentadas deben entenderse reiteradas aquí en su totalidad. (86) Las completaré, con carácter subsidiario, según se explica más adelante.
La pertinencia del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía a efectos de la solución de la presente cuestión prejudicial
2. En primer lugar, recordaré que el Acuerdo CEE-Turquía «tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco [con el fin de facilitar] ulteriormente la adhesión de Turquía a la Comunidad». (87) Para alcanzar tales objetivos, la Asociación establecida por el Acuerdo de que se trata se estructura en: i) una fase preparatoria, que permita a Turquía reforzar su economía con apoyo de la Comunidad; ii) una fase transitoria, consagrada a la realización progresiva de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas de las Partes Contratantes, y iii) una fase definitiva, basada en la unión aduanera y que implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas. (88) Las normas de aplicación de dicha fase definitiva se establecen mediante la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía. (89)
3. Según el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, contenido en el Título II de dicho Acuerdo (cuya rúbrica es «Establecimiento de la fase transitoria»), «[l]as Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 [actualmente artículo 6] del Tratado constitutivo de la Comunidad». El citado artículo 8 tiene el siguiente tenor: «Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4 [es decir, el establecimiento progresivo de una unión aduanera, el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la Comunidad para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación, y el desarrollo de las acciones comunes necesarias para ello], el Consejo de Asociación fijará [...] las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado constitutivo de la Comunidad que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil». Las condiciones, modalidades y los ritmos de aplicación de la fase transitoria han sido establecidos (también por el Consejo de Asociación) mediante un Protocolo Adicional, firmado en Bruselas por las Partes Contratantes el 23 de noviembre de 1970 y adjunto al Acuerdo CEE-Turquía (90) (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»). Señalaré además que en el Título II del Protocolo Adicional, titulado «Libre circulación de personas y servicios», figura un precepto específico que, en esa materia, reitera la obligación, en realidad exclusivamente a cargo de los Estados miembros (sin condición de reciprocidad), de garantizar la igualdad de trato de conformidad con lo establecido con carácter general en el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía. El artículo 37 del Protocolo Adicional -cuyo tenor literal se asemeja a la formulación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado- obliga a cada Estado miembro a conceder «a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución».
4. En primer lugar, recordaré la pretensión sostenida por la Sra. Sürül en el litigio principal: la interesada solicita al Juez alemán que no le aplique la norma interna según la cual el derecho a obtener la prestación familiar controvertida está supeditado a la posesión de un título de residencia específico, que no se exige a los nacionales del Estado miembro de que se trata. ¿Qué fundamento puede encontrar esa pretensión en el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía «considerado por sí solo o en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80», según los términos del auto de reapertura? El apartado 1 del citado artículo 3 constituye, evidentemente, una manifestación específica, en materia de Seguridad Social, del principio general de no discriminación establecido en el referido artículo 9; así lo ha declarado el propio Tribunal al dictar la mencionada resolución. Si el Tribunal declarase que la norma especial de la Decisión prohíbe la discriminación criticada por la demandante en el litigio principal, esa declaración bastaría para resolver la cuestión. En tal caso, sería superfluo referirse también al principio general de igualdad de trato. Tanto más cuanto que el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía se aplica expresamente sin perjuicio de las disposiciones particulares que tengan por objeto las condiciones, modalidades y los ritmos de aplicación de la fase transitoria de la Asociación (véase el punto 3 supra). Ahora bien, entre tales disposiciones particulares están comprendidas, en mi opinión, las manifestaciones específicas de la prohibición general de discriminación por razón de la nacionalidad que figuran, por una parte, en el artículo 37 del Protocolo Adicional (véase el punto 3 supra) y, por otra -que es lo que más importa para esta cuestión- precisamente en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80. Dicha Decisión se adoptó, en efecto, basándose en el Protocolo Adicional y, en particular, en el precepto que figura en el artículo 39 de dicho Protocolo, según el cual «el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de Seguridad Social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad». Me remito a las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto 305/87 para recordar que la incompatibilidad de las normas internas con el artículo 9 del Tratado CEE-Turquía debe declararse cuando se discrimine de modo injustificado a personas que no disfruten de la protección concedida por un precepto de Derecho comunitario más específico, pero tal declaración de incompatibilidad carece de finalidad cuando se disponga de un fundamento más específico. (91)
5. La cuestión de si cabe aplicar el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía a la Sra. Sürül (o a las personas que se encuentren en una situación análoga) se plantearía, en cambio, si el Tribunal, apartándose de la solución propuesta en mis primeras conclusiones, determina que la Decisión nº 3/80 carece de efecto directo o que dicha Decisión es inaplicable ratione personae (o ratione materiae) a un nacional turco cuya situación subjetiva sea análoga a la de la demandante en el litigio principal. El artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía equivale, en cuanto a su función y sustancia dispositiva, al precepto del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80. Me baso en este dato para proponer de nuevo al Tribunal el núcleo esencial de las observaciones dedicadas en las conclusiones precedentes a lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 3. A mi juicio, dichas observaciones son también válidas, mutatis mutandis, para el análisis del mencionado artículo 9.
¿Tiene efectos directos la disposición contenida en el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía?
6. Al examinar, en su momento, la pertinencia que presenta el apartado 1 del artículo 3 a efectos de las presentes cuestiones prejudiciales acudí a la jurisprudencia consolidada de este Tribunal. Me remito también, sobre esta materia, a dicha jurisprudencia. Me refiero a las sentencias de este Tribunal relativas a la posibilidad de invocar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, disposiciones establecidas en Acuerdos celebrados por el Consejo con arreglo a los artículos 228 o 238 del Tratado, o normas derivadas de tales fuentes convencionales. Estas sentencias, afirmé entonces y repito aquí, se inspiran claramente en la exigencia de garantizar, de conformidad con los principios que caracterizan a una comunidad de Derecho como la Comunidad europea, la protección inmediata de los derechos derivados, a favor de los particulares, de los Acuerdos internacionales de ese tipo. Según ha declarado el Tribunal de Justicia, el Juez nacional debe verificar si las disposiciones particulares pertinentes en el caso de autos tienen un carácter meramente programático o, por el contrario -teniendo en cuenta su tenor literal y el objeto y naturaleza del Acuerdo-, imponen obligaciones claras y precisas, cuyo efecto es directo al no estar supeditado a la adopción de medidas ulteriores por las Partes del Acuerdo. En este último caso, la persona interesada podrá reclamar al órgano jurisdiccional nacional la protección de sus derechos. (92)
7. Examinemos, por tanto, el tenor literal del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía. Esa norma establece, en términos claros, precisos e incondicionados, una obligación de resultado a cargo de las Partes Contratantes: la de asegurar la igualdad de trato de los nacionales comunitarios y turcos en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Se trata de una prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad, no supeditada, en su aplicación o efectos, a la adopción de ninguna medida posterior. Así, dicha prohibición reúne los elementos necesarios para que una disposición comunitaria se pueda invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales; al igual, por otra parte, que las prohibiciones análogas previstas en el artículo 6 del Tratado (precepto que se menciona expresamente en el citado artículo 9) y en otras disposiciones específicas de aplicación del principio general (como el apartado 2 del artículo 48 y los artículos 52, 59 y 95). Como es sabido, el Tribunal reconoció, mucho tiempo atrás, el efecto directo (denominado efecto vertical) de las disposiciones aquí mencionadas. (93)
8. Los principios formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Metalsa apoyan también el argumento según el cual el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía asume, en el contexto convencional en que está situado, una función idéntica a la del principio de no discriminación enunciado en el artículo 6 del Tratado; este Tribunal ha declarado que «la extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición, redactada en términos comparables, similares o incluso idénticos, que figure en un Acuerdo concluido por la Comunidad con un país tercero, depende, en especial, de la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco y que, a este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra. En efecto [como establece el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969], un Tratado internacional debe interpretarse no sólo en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos». (94) Por tanto, la norma derivada de la jurisprudencia establecida en la sentencia Metalsa conduce, en el presente asunto, a considerar que la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado al artículo 6 del Tratado puede extenderse al artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía. Sin embargo, el Gobierno francés expresó, en la vista, una opinión contraria: se trata de instrumentos convencionales bien distintos, ya que un régimen de asociación «de lazos amplios» no se puede equiparar a la integración de un Estado en la Comunidad. Ese argumento no me convence. En la sentencia Pabst & Richarz, el Tribunal de Justicia admitió el efecto directo del apartado 1 del artículo 53 de un Acuerdo de Asociación concluido por la CEE, el celebrado con Grecia el 9 de julio de 1961. (95) Ahora bien, no niego que dicho Acuerdo va más allá que el Acuerdo CEE-Turquía (y que el correspondiente Protocolo Adicional) en lo que respecta a la adaptación gradual a las exigencias del Derecho comunitario. Sin embargo, no es menos cierto el hecho de que, como ha observado el Abogado General Sr. Darmon en el asunto Sevince, las orientaciones fundamentales y el contenido de ambos Acuerdos presentan amplias analogías. Además, el preámbulo del Acuerdo CEE-Turquía no permite excluir a priori que las disposiciones establecidas en el mismo estén relacionadas con el objetivo de preparar una eventual adhesión de Turquía a la Comunidad. (96)
9. Lo más importante, si se tienen en cuenta el objeto y la naturaleza del Acuerdo CEE-Turquía (véase el punto 2 supra), es que no cabe desconocer que el citado artículo 9 es apto para regular directamente la situación de los ciudadanos turcos. Es cierto que en la mencionada sentencia Demirel, (97) el Tribunal de Justicia ha declarado que, en cuanto a su estructura y contenido, el Acuerdo de que se trata «enuncia, con carácter general, los objetivos de la Asociación y establece las directrices para la realización de estos objetivos, sin que establezca normas precisas para hacer efectiva esa realización». En lo que respecta, en particular, a las disposiciones pertinentes para la solución del caso de autos, el Tribunal de Justicia ha atribuido un alcance fundamentalmente programático tanto al artículo 12 del Acuerdo CEE-Turquía, según el cual las Partes Contratantes acuerdan basarse, en materia de libre circulación de trabajadores, en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado, como al artículo 36 del Protocolo Adicional, en virtud del cual la libre circulación de los trabajadores se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del duodécimo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con las modalidades establecidas al respecto por el Consejo de Asociación. (98) Dicho esto, procede recordar, sin embargo, que el Tribunal de Justicia no ha declarado la falta de aplicabilidad directa de todas las disposiciones, sin distinción, del Acuerdo de que se trata, sino que ha adoptado una solución muy distinta, que consiste en considerar que el problema del efecto directo debe resolverse mediante el examen caso por caso de las disposiciones particulares. Con ello se ha establecido, de modo implícito pero claro, el criterio que preside la determinación de los efectos desplegados por las disposiciones que componen el Acuerdo. Se trata de aplicar dicho criterio. Ahora bien, ni el hecho de que en el Acuerdo no se prevean, con carácter general, disposiciones precisas para alcanzar la realización de los objetivos de la asociación, ni la índole progresiva que las Partes Contratantes han pactado atribuir, en particular, a la realización de la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros y Turquía, permiten excluir el resultado pertinente en el presente caso, a saber, que las disposiciones particulares del Acuerdo, que persiguen adaptar la relación de asociación a las exigencias del Derecho comunitario, puedan considerarse inmediatamente aplicables habida cuenta de su alcance. (99) En mi opinión, este es el caso del artículo 9, que consagra la prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad, y me parece significativo que los Gobiernos nacionales que han intervenido en el procedimiento, aunque alegan que el artículo 9 tiene una naturaleza meramente programática, no han estado en condiciones de indicar qué medidas complementarias concretas se han adoptado o deben adoptarse para ejecutar el principio de igualdad de trato. Estoy de acuerdo con la Comisión en que procede reconocer, en cambio, a dicho precepto una naturaleza precisa e incondicionada.
10. No me parece decisivo, por el contrario, el argumento según el cual el Acuerdo CEE-Turquía está destinado fundamentalmente a favorecer el rápido desarrollo de la economía de Turquía y la elevación del nivel del empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco, así como a facilitar la adhesión ulterior de Turquía a la Comunidad; la relación, se dice, está caracterizada por un considerable desequilibrio entre los compromisos asumidos por las Partes Contratantes. (100) No obstante, todo ello no implica, siempre según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el Acuerdo de Asociación no pueda contener disposiciones de las que se deriven para los particulares derechos que puedan ser protegidos de modo directo por los órganos jurisdiccionales nacionales, incluso si existen normas internas incompatibles. (101)
11. Se considera, por último, una confirmación de la postura que sostengo el hecho de que el efecto directo del principio de igualdad de trato ya ha sido declarado por este Tribunal con respecto a las disposiciones análogas previstas en los Acuerdos de Cooperación celebrados por la CEE con Marruecos (102) y Argelia. (103) En efecto, como ha señalado, en el asunto Kziber, el Abogado General Sr. Van Gerven con respecto a esa jurisprudencia, «un acuerdo no debe necesariamente ser "de largo alcance" (dicho de otro modo, tender a la integración en la Comunidad) para que sus disposiciones puedan aplicarse directamente». Para ello, basta que el régimen convencional «va[ya] más allá de la mera imposición de obligaciones recíprocas a los Estados signatarios; en otras palabras, [que] [...] el acuerdo, por su naturaleza o por su objeto, regul[e] la situación jurídica de los particulares». (104) De ser así, debe admitirse el efecto directo del principio de igualdad de trato, con mayor motivo cuando, como sucede en el presente asunto, la disposición que establece dicho principio está contenida en un Acuerdo de Asociación. En efecto, los Acuerdos de ese tipo establecen unos vínculos más estrechos entre la Comunidad y el Estado tercero de que se trata que los derivados de un Acuerdo de Cooperación. (105) La asociación «[establece] vínculos particulares y privilegiados con un tercer Estado que, cuando menos parcialmente, debe participar en el régimen comunitario». (106) Según los Gobiernos alemán y británico, por el contrario, el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía constituye un quid minus respecto a las prohibiciones de discriminación por razón de la nacionalidad previstas en los citados Acuerdos de Cooperación CEE-Marruecos (véase el apartado 1 del artículo 41) y CEE- Argelia (véase el apartado 1 del artículo 39), puesto que tales prohibiciones son aplicables, por disposición expresa, en la materia específica de la Seguridad Social, en tanto que el artículo 9 se limita a establecer una relación con el principio general de igualdad de trato contenido en el Tratado. Estimo que no es posible compartir ese punto de vista. Según los Gobiernos alemán y británico, el artículo 9 carece de efecto directo puesto que la materia de la Seguridad Social, sobre la que versa la cuestión que nos ocupa, es ajena a su ámbito de aplicación. Sin embargo, al razonar de ese modo se confunden dos aspectos del problema que es preciso, en cambio, distinguir. Una cosa es preguntarse si el artículo 9 reúne los requisitos de los preceptos aplicables directamente -como en mi opinión sucede- y otra es determinar si existen motivos para excluir que el caso de autos está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha norma, al margen de que se considere que tiene o no efecto directo. Abordaré a continuación ese segundo aspecto.
12. El análisis del tenor del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, así como del objeto y de la naturaleza del Acuerdo en que se contiene dicha disposición me lleva a concluir que se trata de un precepto con efecto directo. Debe considerarse en todo caso que las personas a las que se aplica dicho precepto están legitimadas para invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía una nacional turca que se encuentra en una situación como la de la Sra. Sürül?
13. Es necesario verificar, a este respecto, si la disposición controvertida, que exige a los Estados miembros y a Turquía abstenerse de adoptar o de mantener en vigor normas discriminatorias por razón de la nacionalidad, es aplicable a la situación de una nacional turca que, como la demandante en el litigio principal: i) ha sido autorizada -por ser cónyuge de un nacional turco residente en el territorio de un Estado miembro, que, al margen de sus estudios universitarios, ejerce en dicho Estado una actividad laboral por cuenta ajena, por un máximo de dieciséis horas semanales, de conformidad con un permiso de trabajo como trabajador eventual, y que está cubierto por el seguro obligatorio contra accidentes laborales- a reunirse con su esposo por motivos de reagrupación familiar; ii) reside legalmente con él en el Estado miembro de acogida, y iii) reclama la concesión de una prestación familiar como la asignación por hijos a cargo. Sobre dicha prestación, la legislación del Estado de acogida dispone que las cotizaciones legales al seguro obligatorio de invalidez y vejez se consideran abonadas a favor del progenitor de que se trate durante todo el período necesario para la crianza de un hijo.
Éstos son todos los aspectos pertinentes del caso de autos. Procedamos a su examen en relación con lo dispuesto en el artículo 9. En primer lugar, hay que indagar si cabe calificar como «trabajador» o «miembro de la familia de un trabajador» a una persona que se encuentra en la situación de la Sra. Sürül. El tenor literal del artículo 9 delimita claramente, en efecto, el ámbito de aplicación personal y material de la prohibición de discriminación que contiene; en ese sentido interpreto el inciso «en el ámbito de aplicación del Acuerdo [CEE-Turquía]». Como ya he recordado (véanse los puntos 3 y 9 supra), la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros y Turquía es uno de los sectores cubiertos por el Acuerdo de que se trata; esa es la materia pertinente a efectos del presente análisis. El ámbito de aplicación del artículo 9 del Tratado CEE-Turquía debe definirse, por tanto, examinado lo dispuesto en dicha norma en relación con el artículo 37 del Protocolo Adicional, antes citado (véase el punto 3 supra). En mi opinión, esta última disposición debe considerarse dotada también de efecto directo, de modo análogo que el artículo 9, por los motivos antes expuestos (véanse los puntos 6 a 11 supra) en relación con este último precepto.
14. Según mi parecer, las consideraciones desarrolladas en mis primeras conclusiones (véanse los puntos 46 y 50 a 66) permiten responder con claridad a la cuestión que nos ocupa. Como ya he recordado (véase el punto 4 supra), la Decisión nº 3/80 se adoptó basándose en el artículo 39 del Protocolo Adicional; además, entró en vigor el 19 de septiembre de 1980 y, desde entonces, es vinculante para las Partes Contratantes. (107) Por ello, aun cuando el Tribunal considere que ninguna de las normas contenidas en la Decisión nº 3/80 (y, por tanto, tampoco el apartado 1 del artículo 3) tiene efecto directo, nada se opone, en mi opinión, a que las disposiciones de dicha Decisión se utilicen para definir el ámbito personal y material del régimen de asociación establecido por el Acuerdo CEE-Turquía y, por consiguiente -a los efectos aquí pertinentes-, del propio artículo 9. Por tanto, una nacional turca que se encuentre en la situación de la Sra. Sürül está amparada -a efectos de la concesión de la «prestación familiar» controvertida- por el derecho de igualdad de trato en cuanto «miembro de la familia de un trabajador», y precisamente en cuanto ella misma es un «trabajador», dentro del período en que, en virtud de la legislación nacional, se consideran abonadas a su favor, durante el tiempo de crianza de un hijo, las cotizaciones legales a los seguros obligatorios de invalidez y vejez.
15. Por otra parte, me parece oportuno examinar ahora si el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, completado por las disposiciones pertinentes del Protocolo Adicional, es aplicable también a la situación de la demandante en el litigio principal basándose en otro fundamento, distinto de la mera referencia al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80. A este respecto, señalaré que entre el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía y el artículo 37 del Protocolo Adicional existe, mutatis mutandis, una relación análoga a la existente entre el artículo 6 y el apartado 2 del artículo 48 del Tratado. Por ello, en virtud de la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la sentencia Metalsa, antes citada (véase el punto 8 supra), procede extender, al citado artículo 37, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al apartado 2 del artículo 48 del Tratado. Según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el concepto de trabajador, a efectos del artículo 48 del Tratado, tiene alcance comunitario y no se puede interpretar restrictivamente. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las que percibe una remuneración. En tanto que en el ámbito de aplicación de los artículos 48 y siguientes está comprendido también el trabajo a tiempo parcial, se excluyen las actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio; las normas mencionadas, en efecto, sólo se aplican al ejercicio de actividades reales y efectivas. (108) El Abogado General Sr. Darmon ha señalado en el asunto Eroglu la imposibilidad de sostener «a priori [...] que, por simple analogía, un trabajador a efectos del Acuerdo de Asociación responda a la definición comunitaria de este concepto». Según el Abogado General Sr. Darmon, los trabajadores turcos, aunque ya no se encuentran en la situación de los nacionales de los demás Estados terceros, no pueden ser equiparados a los trabajadores comunitarios, en particular a efectos de la entrada en el territorio de un Estado miembro, (109) los derechos de residencia en el mismo, de obtener el permiso de trabajo y acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena. (110) No obstante, el propio Abogado General Sr. Darmon ha reconocido que la situación del trabajador a efectos del Acuerdo CEE-Turquía tiende a aproximarse al correspondiente concepto comunitario, puesto que el Acuerdo CEE-Turquía, inspirado en el artículo 48 del Tratado, «amplía progresivamente a los nacionales turcos el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales de la Comunidad, a saber, el acceso al mercado de trabajo [y] por lo tanto, persigue un objetivo idéntico al que el Tratado CEE se impuso para los nacionales comunitarios». Basándose en esas consideraciones, el Abogado General Sr. Darmon concluyó que, a falta de cualquier indicación en el sentido de una interpretación restrictiva, el concepto de trabajador derivado del Acuerdo de que se trata no puede interpretarse «de manera muy distinta al concepto comunitario, tal como el Tribunal de Justicia lo recordó en su sentencia» (Le Manoir, véanse la nota 25 supra y la correspondiente parte del texto). (111)
16. Esos principios parecen ya aceptados por el Tribunal de Justicia. En algunas recientes sentencias interpretativas de los conceptos de «pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro» y de «empleo legal» (en el contexto del artículo 6 de la Decisión nº 1/80), este Tribunal ha utilizado una definición de trabajador casi idéntica a la elaborada en la citada sentencia Le Manoir. (112) Me refiero a las sentencias «gemelas» Günaydin y Ertanir, según las cuales -bien entendido que las normas relativas a la Asociación CEE-Turquía no invaden la competencia de los Estados miembros para regular la entrada en su territorio de los nacionales turcos y las condiciones de su primer empleo- (113) se puede incluir en el ámbito de aplicación del Acuerdo constitutivo de dicha Asociación también el caso que procede recordar aquí: el de un trabajador migrante turco que ha sido autorizado a entrar en el territorio de un Estado miembro y que ha ejercido legalmente, al amparo de los permisos requeridos por el Derecho nacional e ininterrumpidamente durante un período de tiempo adecuado, una actividad laboral retribuida que entraña la realización, en beneficio de otra persona y bajo la dirección de ésta, de una actividad económica real y efectiva. (114) El Tribunal de Justicia ha añadido que no puede objetarse a esta interpretación la circunstancia de que el trabajador de que se trata sólo había obtenido en el Estado miembro de acogida «permisos de residencia o de trabajo limitados al ejercicio temporal de una actividad por cuenta de un empresario designado nominalmente». (115) Además -según se desprende de las decisiones pronunciadas por el Tribunal para interpretar el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80- es necesario tener en cuenta el objetivo de favorecer el empleo y la residencia de los trabajadores turcos integrados en el mercado de trabajo legal de un Estado miembro, y garantizar el mantenimiento de sus vínculos familiares. Desde ese punto de vista, en el ámbito de aplicación del Acuerdo CEE-Turquía está comprendido también el nacional turco que, en calidad de miembro de la familia de un trabajador migrante turco, ha sido autorizado, por motivos de reagrupación familiar, a reunirse con dicho trabajador en el Estado miembro de que se trata. (116) Ahora bien, dado que el citado párrafo primero del artículo 7 no define el concepto de «miembros de la familia», cabe considerar que debe entenderse en el mismo sentido que el concepto idéntico que figura en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad; (117) del mismo modo que, según el Tribunal, el concepto de «Seguridad Social», en el marco de los Acuerdos de cooperación con el Magreb, debe interpretarse remitiéndose al Reglamento nº 1408/71. (118)
17. Distinta es la cuestión de la aplicabilidad ratione materiae de la norma controvertida a prestaciones familiares como la asignación y el suplemento por hijo a cargo, cuya concesión solicita la Sra. Sürül en el litigio. También aquí el presente análisis se desarrolla basándose en el presupuesto de que no cabe afirmar dicha aplicabilidad interpretando el Acuerdo CEE-Turquía a la luz de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión nº 3/80 (véase el punto 15 supra). Según la Comisión, la cuestión que aquí se examina debe resolverse en sentido afirmativo. En su opinión, en el ámbito del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad están incluidas, como consecuencia de la mención expresa contenida en el artículo 37 del Protocolo Adicional, las «condiciones de trabajo» (véase el punto 3 supra). Según la Comisión, el concepto de «condiciones de trabajo» está comprendido en sentido amplio en el ámbito de las normas establecidas por el Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores; en dicho concepto se incluye todo lo que se refiere a la situación en que se encuentra el trabajador que ha aceptado un empleo, incluidas las situaciones reguladas por normas de Seguridad Social y -a los efectos aquí pertinentes- el derecho a prestaciones como las asignaciones por hijos a cargo. No soy de la misma opinión. En efecto, de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que sólo cabe hablar de una «condición de trabajo» si la prestación de que se trata -aunque está integrada formalmente en un sistema nacional de Seguridad Social- está relacionada con la realización de una actividad laboral. (119) En materia de prestaciones familiares, la legislación alemana ha establecido, en cambio, un régimen de Seguridad Social aplicable a todos los residentes independientemente de su situación profesional (y sin perjuicio de las excepciones derivadas de la normativa sobre la residencia de los extranjeros).
18. Dicho esto, debo precisar inmediatamente que, también en mi opinión, las prestaciones familiares destinadas a aliviar las cargas económicas relacionadas con la crianza de un hijo están comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo CEE-Turquía, pero por motivos distintos de los alegados por la Comisión. En efecto, aunque el artículo 12 de dicho Acuerdo no mencionase expresamente el artículo 51 del Tratado (véase el punto 9 supra), el apartado 1 del artículo 39 del Protocolo Adicional -incluido, como el artículo 37, en el Título II («Libre circulación de personas y servicios») de dicho instrumento convencional- atribuye al Consejo de Asociación la competencia de adoptar disposiciones en materia de Seguridad Social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de sus familias residentes en el territorio comunitario. El citado artículo 39 prevé, en su apartado 3, que dichas disposiciones «deberán permitir que se garantice el pago de los subsidios familiares cuando la familia del trabajador resida en la Comunidad» (el subrayado es mío). Por otra parte, si se aplican por analogía los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kziber, (120) debe entenderse que el concepto de Seguridad Social, en el contexto del Acuerdo CEE-Turquía, es análogo al que se encuentra en el Reglamento nº 1408/71, en cuyo ámbito de aplicación está comprendido el sector de la Seguridad Social relativo a las prestaciones familiares [véase la letra h) del apartado 1 del artículo 4].
19. Por tanto, considero que una nacional turca que se encuentra en una situación análoga a la de la Sra. Sürül está comprendida -al menos en su calidad de miembro de la familia de un trabajador- (121) en el ámbito de aplicación personal del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, interpretado en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Protocolo Adicional. Repito cuanto señalé en mis primeras conclusiones: en circunstancias como las que son objeto del presente asunto, aceptar un concepto restrictivo de «trabajador» equivaldría a limitar injustificadamente la facultad de los nacionales turcos de desplazarse dentro de la Comunidad, eventualmente con sus familias, para ejercer en ella actividades laborales; ello supondría negar la debida protección a los trabajadores turcos sometidos a la legislación de un Estado miembro, en contra de la finalidad y el espíritu del Acuerdo CEE-Turquía. Además, no pueden existir dudas sobre el hecho de que la prestación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación material del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, interpretado a la luz del artículo 39 del Protocolo Adicional.
¿El derecho invocado por la demandante en el litigio principal está comprendido en el ámbito de la prohibición de discriminaciones por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía?
20. Una vez resuelta en sentido afirmativo la cuestión relativa a la posibilidad de invocar, ante el Sozialgericht, el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía, interpretado en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Protocolo Adicional, sólo puedo repetir, en relación con el alcance del principio de que se trata, lo que afirmé sobre el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 en mis primeras conclusiones. El caso de la Sra. Sürül constituye una situación directamente apreciable en relación con la obligación de igualdad de trato que se ha descrito; en efecto, el derecho, alegado por la demandante, a obtener para el período de autos las prestaciones familiares controvertidas se deriva, en mi opinión, de la aplicación del principio de no discriminación en relación con la legislación alemana en materia de prestaciones familiares. Por tanto, el reconocimiento de que los preceptos del Acuerdo antes citados tienen efecto directo es suficiente para permitir a la Sra. Sürül obtener una protección jurisdiccional efectiva, siempre que, por supuesto, concurran los elementos del trato discriminatorio. Cabe aplicar por analogía al caso de autos la jurisprudencia de este Tribunal, interpretativa del apartado 2 del artículo 48 del Tratado (véase el punto 15 supra), según la cual, también en la materia de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes «la regla de igualdad de trato no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado». (122) Por ello, los Estados miembros no pueden sustraerse a la obligación de asegurar la igualdad de trato tampoco mediante medidas basadas en un criterio mixto, que combine el criterio de la nacionalidad del beneficiario de una prestación de Seguridad Social con el de la naturaleza (temporal o estable) de su residencia en el territorio nacional. Ahora bien, esto es precisamente lo que sucede con la normativa nacional mencionada por el Juez a quo: en efecto, la Ley federal sobre las prestaciones familiares establece una diferencia de trato indirecta entre quienes son nacionales alemanes o extranjeros comunitarios y quienes no lo son, en función del tipo de título de residencia que posean. A diferencia de los nacionales extranjeros no comunitarios que se encuentran en la misma posición que la demandante, los nacionales alemanes que residen temporalmente en Alemania tienen derecho en todo caso a las prestaciones familiares: por definición, cumplen el requisito legal de estar autorizados a residir en el territorio nacional de forma estable y permanente. Como ha declarado este Tribunal en la sentencia Martínez Sala, el hecho de que un Estado miembro exija a un nacional de otro Estado miembro, que desee obtener una prestación no contributiva (prestación de crianza) análoga a la controvertida en el presente asunto, que presente un documento con valor constitutivo expedido por su propia Administración, siendo así que a sus propios nacionales no se les exige ningún documento de estas características, da lugar a una desigualdad de trato. (123) En mi opinión, ese principio debe aplicarse por analogía al caso de autos.
21. En lo que respecta a la posible justificación objetiva de la diferencia de trato de los extranjeros no comunitarios, basada (indirectamente) en la nacionalidad a través del criterio del tipo de residencia, dicha justificación parece estribar, en principio, en la tesis de que la magnitud de los gastos necesarios para la crianza de los hijos que realizan las familias que residen habitualmente en Alemania y, por ende, la necesidad de hacer uso del apoyo financiero del Estado, deben variar en función de la nacionalidad del progenitor responsable de la crianza y -cuando el progenitor es extranjero- en función del título de residencia que posee, que puede ser permanente o no. Sin embargo, no cabe considerar que ese criterio discrecional esté justificado: la asignación por hijo a cargo la necesitan todas las familias residentes mientras dure su estancia en Alemania. No es casual que la propia presunción en materia de Seguridad Social (pago de las cotizaciones correspondientes a un trienio por el seguro obligatorio de invalidez y vejez) que establece el Código de Seguridad Social respecto de la actividad de crianza de los hijos en favor del progenitor responsable esté supeditada al requisito de la residencia habitual en el territorio alemán, y no a la nacionalidad o al tipo de título de residencia que autoriza a permanecer en el país. En mi opinión, la distinción entre progenitores de nacionalidad alemana, que pueden acogerse al beneficio de la prestación controvertida aun cuando sólo residan en el territorio nacional de forma ocasional o temporal, y progenitores legalmente autorizados a residir durante un período limitado y no prorrogable, que son necesariamente extranjeros no comunitarios, carece, por tanto, de una justificación razonable y convincente.
Limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia en el presente procedimiento
22. Según mi parecer, es necesario realizar una última observación sobre la oportunidad de que el Tribunal limite, de conformidad con un principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, los efectos temporales de su sentencia interpretativa sobre el presente asunto (siempre que acepte la solución propuesta por mí). En mis primeras conclusiones propuse limitar los efectos temporales de la decisión del Tribunal a la fecha en que pronuncie su sentencia sobre el presente asunto, sin perjuicio de las cautelas impuestas por el principio de plena y efectiva tutela judicial en favor de aquellos que, con anterioridad a la fecha de la sentencia, hayan interpuesto un recurso judicial o formulado una reclamación equivalente. Con objeto de apoyar esa postura, alegué, por una parte, un estado de incertidumbre objetiva y significativa, que existió hasta la fecha de la sentencia Taflan-Met y otros, sobre si la Decisión nº 3/80 había entrado en vigor o no, y, por otra parte, los elementos de incertidumbre no menos graves y objetivos, suscitados por la sentencia Taflan-Met y otros, sobre la cuestión de la posibilidad de invocar ante los órganos jurisdiccionales la mencionada Decisión y, por ende, el principio de no discriminación consagrado en el apartado 1 de su artículo 3, a falta de medidas de aplicación adoptadas por el Consejo.
La postura que acabo de exponer no se podría mantener, a mi juicio, si el Tribunal decide resolver las presentes cuestiones prejudiciales basándose en la interpretación del artículo 9 del Acuerdo CEE-Turquía y de los artículos 37 y 39 del Protocolo Adicional. En efecto, aun cuando pudieran considerarse probadas, sobre la base de elementos concretos, (124) las graves repercusiones económicas alegadas por los Gobiernos nacionales que intervinieron en el procedimiento, no es menos cierto el hecho de que, a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la interpretación de un principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, como el previsto en las mencionadas disposiciones del régimen de Asociación CEE-Turquía, no puede justificar razonablemente incertidumbres «objetivas e importantes» ni sobre su alcance ni sobre la posibilidad de invocarlo directamente. (125) En el caso de autos no concurre, a mi juicio, ninguna circunstancia totalmente excepcional que pueda justificar la excepción del principio de la retroactividad de las sentencias interpretativas, solicitada por los Gobiernos nacionales que han intervenido. (126)
Conclusión
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que, en el caso de que no siga mis conclusiones presentadas el 12 de febrero de 1998 en el presente asunto, responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sozialgericht del siguiente modo:
«El artículo 9 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963, en Ankara, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas por las Partes Contratantes el 23 de noviembre de 1970 y adjunto al Acuerdo CEE-Turquía, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija a un nacional turco que: i) ha sido autorizado, por motivos de reagrupación familiar, a reunirse con su cónyuge, nacional turco residente en el territorio de un Estado miembro, que, al margen de sus estudios universitarios, ejerce en dicho Estado una actividad laboral por cuenta ajena efectiva y retribuida, por un número máximo de horas semanales, de conformidad con un permiso de trabajo como trabajador eventual, y ii) reside legalmente con él en el Estado miembro de acogida, la posesión de un título de residencia específico que permita a su titular residir de modo estable en el territorio nacional, como requisito para la concesión de una prestación familiar, como la asignación y el suplemento por hijos a cargo, previstos en la legislación alemana, cuando no se exige ningún documento de ese tipo a los propios nacionales residentes en el territorio de dicho Estado miembro.»
(1) - DO 1983, C 110, p. 60. El Consejo de Asociación fue creado mediante el artículo 6 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Turquía»), firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, de una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, de otra. El Acuerdo CEE-Turquía fue concluido, aprobado y confirmado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18). Con arreglo al apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo CEE-Turquía, «para la realización de los fines establecidos en el Acuerdo y en los casos previstos en el mismo, el Consejo de Asociación dispondrá de poder de decisión. Ambas Partes estarán obligadas a adoptar las medidas que exija la ejecución de las decisiones tomadas. [...]».
Para establecer las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria mencionada en el Acuerdo CEE-Turquía (véase el punto 43 infra), el 23 de noviembre de 1970 las Partes Contratantes firmaron en Bruselas un Protocolo Adicional (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»). El Protocolo Adicional, incorporado como Anexo al Acuerdo CEE-Turquía, fue aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213); de conformidad con el apartado 2 de su artículo 63, entró en vigor el 1 de enero de 1973. La Decisión nº 3/80 fue adoptada basándose en el artículo 39 del Protocolo Adicional, a tenor del cual «antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de Seguridad Social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad».
(2) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98 (posteriormente modificado).
(3) - DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156 (posteriormente modificado).
(4) - Nota pertinente únicamente para la versión italiana.
(5) - Observo ya desde ahora, a efectos del posterior análisis, que la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80, cuyo texto acabo de citar, reproduce casi literalmente la definición de «trabajador por cuenta ajena» establecida en los incisos i) y ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 [por otra parte, esta disposición precisa simultáneamente los conceptos de trabajador por cuenta ajena y de trabajador por cuenta propia, y contiene otras disposiciones al respecto en los incisos iii) y iv)].
(6) - DO C 110, p. 1. En el artículo 1 de la Propuesta de Reglamento de aplicación se establece que la Decisión nº 3/80 «se aplicará en la Comunidad». Con tal objeto, consta de 80 artículos y 7 anexos relativos a las modalidades de aplicación complementarias de la Decisión de que se trata, que establecen normas específicas para la aplicación de sus disposiciones a cada una de las categorías de prestaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Además, contienen disposiciones relativas, en particular, a la prohibición de la acumulación de prestaciones, la determinación de la normativa aplicable, la totalización de los períodos, así como disposiciones financieras y transitorias. Estas normas de aplicación de la Decisión nº 3/80 son en buena medida idénticas a las del Reglamento nº 574/72.
(7) - El cuarto título de residencia regulado en la Ley de extranjería es la autorización de residencia concedida por razones humanitarias (Aufenthaltsbefugnis), que se concede a los extranjeros interesados (y eventualmente a los miembros de su familia autorizados a entrar en Alemania por razones de reagrupación familiar) por razones humanitarias, políticas o, en todo caso, para la protección de los derechos fundamentales.
(8) - Véase la primera frase del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 56 del Libro VI del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social).
(9) - Tal como exige el punto 1 del artículo 539 del Reichsversicherungsordnung (Código de seguros sociales).
(10) - En particular, tal como aclaró en la vista el representante del Gobierno alemán, el hecho de que la Sra. Sürül fuera titular de una autorización de residencia condicional de duración limitada y no prorrogable descartaba el carácter habitual de la residencia en el territorio alemán por parte del progenitor responsable de la crianza del hijo, exigido por el apartado 3 del artículo 56 del Libro VI del Código de Seguridad Social como uno de los requisitos a que está supeditado el derecho al cómputo de un trienio como período de cotización obligatoria.
Por su parte, la demandante precisó, en sus observaciones ante este Tribunal, que, con posterioridad al período objeto de litigio, y concretamente con efecto a 4 de octubre de 1996, se concedió a los cónyuges Sürül una autorización de residencia (es decir, un título de carácter definitivo; véase el punto 8 supra) con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación CEE-Turquía. Con arreglo a dicha disposición, un nacional turco que haya adquirido una formación profesional en un Estado miembro en el que uno de sus progenitores, aunque sea de nacionalidad turca, haya ocupado legalmente un puesto de trabajo durante por lo menos tres años tiene el derecho -independientemente de la duración de su residencia en el Estado miembro de acogida- a aceptar cualquier oferta de empleo y, por consiguiente, a obtener la prórroga de su permiso de residencia en dicho Estado (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartados 17 a 20).
(11) - Sentencia de 10 de septiembre de 1996 (C-277/94, Rec. p. I-4085).
(12) - Sentencia de 29 de abril de 1982 (17/81, Rec. p. 1331), apartados 25 a 27, en la que el Tribunal de Justicia dedujo del tenor del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo CEE-Grecia, redactado en términos similares a los del artículo 95 del Tratado, así como del objeto y de la naturaleza de dicho Acuerdo, que, en el marco de la asociación entre la Comunidad y Grecia, dicha disposición desempeñaba «una función idéntica a la del artículo 95. En efecto, forma parte de un conjunto de disposiciones que tienen por objeto preparar la entrada de Grecia en la Comunidad mediante la creación de una unión aduanera, la armonización de las políticas agrícolas, la introducción de la libre circulación de los trabajadores y otras medidas de adaptación progresiva a las exigencias del Derecho comunitario».
(13) - Sentencia de 16 de septiembre de 1996, Gaygusuz/Austria (Eur. Hum. Rts. Reps., 1997, p. 364).
(14) - Sentencia de 30 de enero de 1997 (asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511).
(15) - Sentencia de 12 de junio de 1997 (C-266/95, Rec. p. I-3279).
(16) - Según la Comisión, dicha prohibición se aplica en la materia objeto de litigio en el presente asunto por el hecho de que, con arreglo al artículo 37 del Protocolo Adicional, las condiciones de trabajo de los trabajadores turcos empleados en la Comunidad están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del propio Acuerdo. Ahora bien, el concepto de «condiciones de trabajo», que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal debe interpretarse de manera amplia y comprender las situaciones reguladas en las normas en materia de Seguridad Social, comprende precisamente, entre otros, el derecho a prestaciones como las asignaciones por hijos a cargo.
(17) - Véanse la nota 30 infra y la parte correspondiente del texto.
(18) - Véanse la nota 5 supra y la parte correspondiente del texto.
(19) - En el Anexo I del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación personal del Reglamento», se dispone, en la letra C del punto I («Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia [incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento]»:
«ALEMANIA
Cuando la institución competente para la concesión de prestaciones familiares con arreglo al Capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará, a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, como:
a) trabajador por cuenta ajena, a toda persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo, o a toda persona que obtenga, en el marco de dicho seguro, prestaciones en efectivo del seguro de enfermedad o prestaciones análogas; [...]»
(20) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartados 8 a 11.
(21) - La facultad de someter de nuevo al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la que éste ya se ha pronunciado con carácter prejudicial compete sin más no sólo al órgano jurisdiccional nacional que es el destinatario directo de la sentencia (cuando tropieza con dificultades de comprensión o aplicación de la misma; véanse, en particular, el auto de 5 de marzo de 1986, Wünsche, 69/85, Rec. p. 947, y la sentencia de 16 de diciembre de 1992, B & Q, C-169/91, Rec. p. I-6635), sino también a cualquier otra instancia jurisdiccional para la cual la decisión precedente carezca de carácter obligatorio (véanse las sentencias de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation, 66/80, Rec. p. 1191, apartados 9 a 17, y de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò, 14/86, Rec. p. 2545, apartado 12).
Por otro lado, es cierto que, para resolver las dificultades que suscitan el sentido y el alcance de una sentencia precedente, en el artículo 40 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia se establece un procedimiento específico, que puede iniciarse «a instancia de la parte o de la Institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello». Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 38 a 41 del Estatuto, que enumeran con carácter limitativo los recursos extraordinarios que permiten volver a discutir la autoridad inherente a las sentencias del Tribunal, no se aplican, sin embargo, a las sentencias dictadas con carácter prejudicial, dada la ausencia de partes en el proceso (véanse los autos de 18 de octubre de 1979, Sirena, 40/70, Rec. p. 3169, y Wünsche, antes citado, apartado 14). En todo caso, el hecho de que el inicio de dicho procedimiento pueda producirse a instancia de una Institución no excluye que el Juez comunitario mantenga la competencia para dilucidar el sentido y el alcance de una sentencia anterior cuando dicha interpretación sea necesaria para resolver el litigio que le ha sido sometido (véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Parlamento/Meskens, C-412/92 P, Rec. p. I-3757, apartado 35).
(22) - En el asunto Taflan-Met y otros, las partes demandantes en los cuatro procedimientos principales pendientes ante el Arrondissementsrechtbank te Amsterdam eran, respectivamente, tres nacionales turcas residentes en Turquía, cónyuges de compatriotas suyos que habían ejercido una actividad por cuenta ajena en diferentes Estados miembros, entre ellos los Países Bajos, y un trabajador turco, residente en Alemania, que trabajó inicialmente en los Países Bajos y posteriormente en Alemania, en donde quedó afectado de incapacidad laboral. A raíz del fallecimiento de sus cónyuges, las tres demandantes solicitaron -y obtuvieron de los organismos competentes belga y alemán- la concesión de una pensión de viudedad en los Estados miembros en los que sus respectivos cónyuges habían trabajado. Por su parte, las autoridades neerlandesas desestimaron dichas solicitudes alegando que los cónyuges de las solicitantes habían fallecido en Turquía, mientras que, según la legislación neerlandesa, el asegurado y sus causahabientes sólo pueden solicitar una prestación si la contingencia asegurada se produce en un momento en que el interesado estaba cubierto por dicha legislación. También al demandante en el cuarto procedimiento nacional, que había solicitado una pensión de invalidez tanto en Alemania como en los Países Bajos, le denegó dicha prestación el organismo competente neerlandés (a diferencia del alemán) por motivos análogos: la incapacidad laboral del solicitante había sobrevenido en un momento en que el interesado ya no trabajaba en los Países Bajos y, por ello, no estaba cubierto por la legislación neerlandesa.
A juicio del órgano jurisdiccional a quo, los demandantes en los litigios principales -pese a no estar asegurados a efectos de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional- debían poder beneficiarse de las prestaciones respectivamente solicitadas en los Países Bajos en virtud de la Decisión nº 3/80 y, en particular, de sus artículos 12 y 13. Con arreglo a la letra b) del artículo 12 y al artículo 13 de la Decisión nº 3/80, en materia, respectivamente, de prestaciones de invalidez y de prestaciones de vejez y supervivencia, se aplica por analogía el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de dicha disposición (en la versión vigente a 1 de junio de 1992, aplicable a los hechos de autos) los trabajadores por cuenta ajena que hubieran estado sometidos a un régimen de seguro nacional pero que ya no lo estuvieran en el momento de sobrevenir la contingencia asegurada se consideran aún asegurados si lo estaban con arreglo a la normativa de algún otro Estado miembro o si podían invocar derechos a prestaciones con arreglo a la legislación de algún otro Estado miembro. Dado que al demandante y a las demandantes se les había reconocido en otros Estados miembros el derecho a prestaciones, respectivamente, de invalidez y muerte, en principio podían invocar un derecho a las prestaciones controvertidas en los Países Bajos con arreglo a la Ley de seguro contra la incapacidad laboral y a la Ley general sobre viudas y huérfanos, respectivamente.
(23) - Véase la sentencia Taflan-Met y otros, citada en la nota 11 supra, apartados 17 a 22.
(24) - El texto del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo CEE-Turquía se reproduce en la nota 1 supra.
(25) - Véase la sentencia Taflan-Met y otros, citada en la nota 11 supra, apartado 19.
(26) - Véase el Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (64/737/CEE)(DO 1964, 217, p. 3703; EE 11/01, p. 36).
(27) - Véase la sentencia Taflan-Met y otros, citada en la nota 11 supra, apartado 23 (el subrayado es mío).
(28) - Ibidem, apartado 30.
(29) - Ibidem, apartados 31 y 32.
(30) - Ibidem, apartados 33 a 37.
(31) - Por ello, me parece apresurado el juicio de aquella parte de la doctrina que ha calificado la sentencia Taflan-Met y otros de «completamente ilógica», «negligente -o simplemente errónea- sobre la cuestión de los derechos de igualdad en materia de Seguridad Social» (véase Peers, S.: «Equality, Free Movement and Social Security», Eur. L. Rev., 1997, p. 342, especialmente pp. 350 y 351).
(32) - Si bien se mira, una hipotética decisión del Tribunal sobre la eficacia directa del principio de igualdad de trato (o de otras disposiciones de la Decisión nº 3/80 diversas de los artículos 12 y 13) hubiera sido, en efecto, no sólo arbitraria, sino lisa y llanamente inútil en relación con los hechos de aquel asunto: no es sólo que las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente no hicieran referencia al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión de que se trata, sino que el propio Tribunal no estimó oportuno ampliar el ámbito de su pronunciamiento -como, sin embargo, no deja de hacerlo cuando es oportuno- proporcionando elementos de interpretación (aunque no solicitados) por lo que respecta también a dicha disposición. Con ello, el Tribunal puso de manifiesto que compartía la postura adoptada por el Juez a quo, según el cual, habida cuenta del objeto de litigio, el referido apartado 1 del artículo 3 no era pertinente para la resolución del procedimiento principal.
Para otro ejemplo de decisión prejudicial cuyo fallo estaba formulado en términos más limitativos que la parte correspondiente de los fundamentos de Derecho, véase la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891). En ella, el Tribunal declaró, entre otras cosas, que «corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la Ley adoptada en aplicación de la Directiva [76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo], en la medida en que el Derecho nacional le confiera un margen de apreciación discrecional, una interpretación y una aplicación conformes a las exigencias del Derecho comunitario». Ligeramente diferente era la formulación del apartado 26 de esa misma sentencia, que hacía referencia a las obligaciones del Juez nacional «al aplicar el Derecho nacional y, en particular, las disposiciones de una ley nacional especialmente adoptada para dar ejecución a la Directiva 76/207» (el subrayado es mío). Partiendo de esta formulación más amplia, cabía deducir que todas las normas nacionales -incluidas las anteriores a la adopción de una Directiva o en todo caso no específicamente adoptadas para su aplicación- debían interpretarse, siempre que fuera posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trataba. Semejante interpretación fue rechazada posteriormente en el asunto Marshall por el Abogado General Sr. Slynn, que prefirió adherirse a la solución recogida en el fallo de la sentencia Von Colson y Kamann y no al obiter dictum del referido apartado 26 (véanse las conclusiones de 18 de septiembre de 1985, 152/84, Rec. 1986, pp. 725 y ss., especialmente pp. 732 y 733). Incidentalmente, el obiter dictum de que se trata expresaba fielmente el planteamiento del Tribunal de Justicia, como quedó finalmente claro en la posterior sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8, en la que hizo referencia a la obligación del órgano jurisdiccional nacional de interpretar su Derecho nacional, «ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva», a la luz de la Directiva comunitaria pertinente en la materia objeto de litigio. Véase también Arnull, A.: «Owning up to Fallibility: Precedent and the Court of Justice», Common Mkt. L. Rev., 1993, p. 247, especialmente pp. 250 y 251.
(33) - Tomo prestada aquí la fórmula utilizada por el Abogado General Sr. Roemer en las conclusiones de 7 de junio de 1962, Países Bajos/Alta Autoridad (9/61, Rec. 1962, pp. 413 y ss., especialmente p. 454). En cambio, la distinción entre ratio decidendi y obiter dictum es pertinente en los ordenamientos jurídicos de Common Law, ya que sólo la primera puede vincular a otros órganos jurisdiccionales en el futuro (véase Arnull, op. cit., nota 32 supra, p. 249).
(34) - Véanse ibidem, pp. 248 y 249 (donde se ofrecen asimismo otras referencias bibliográficas) y Schermers, H.G.-Waelbroeck, D.: Judicial Protection in the European Communities, Deventer, 1992 (5.a ed.), pp. 96 y 495. El principio enunciado en el texto explica, por ejemplo, por qué los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recurrir al mecanismo de cooperación previsto en el artículo 177 del Tratado para obtener del Tribunal una sentencia interpretativa sobre una cuestión de Derecho comunitario ya resuelta mediante una anterior decisión del Juez comunitario (véanse la nota 21 supra y la parte correspondiente del texto; véase, también, la sentencia de 3 de abril de 1968, Molkerei-Zentrale Westfalen, 28/67, Rec. p. 190, en la que el Tribunal confirmó, a instancia del Juez remitente, una sentencia suya dictada dos años antes con arreglo al artículo 177, declarando «superfluo proceder a una nueva interpretación del párrafo primero del artículo 95 del Tratado»; ibidem, pp. 204-207).
Tal como observó el Abogado General Sr. Warner, la norma del carácter obligatorio de los precedentes del Tribunal de Justicia sí se aplica, en cambio, con respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales: «todos los órganos jurisdiccionales del conjunto de la Comunidad, con excepción del propio Tribunal de Justicia, están vinculados por la ratio decidendi de una sentencia dictada por este Tribunal» (véanse las conclusiones de 20 de septiembre de 1977, Manzoni, 112/76, Rec. 1977, pp. 1647 y ss., especialmente pp. 1662 y 1663).
(35) - Véase la sentencia Pretore di Salò, citada en la nota 21 supra, apartado 12. Los casos en que el Tribunal de Justicia ha revisado expresamente su propia jurisprudencia anterior son tan aislados como célebres (véanse las sentencias de 17 de octubre de 1990, HAG GF, C-10/89, Rec. p. I-3711, en materia de derecho de marca; de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, en materia de medidas de efecto equivalente y restricciones cuantitativas a la importación, y de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte, C-308/93, Rec. p. I-2097, relativa a la pertinencia de la distinción efectuada por los regímenes nacionales de Seguridad Social entre derechos propios y derechos derivados a efectos de la aplicabilidad ratione personae de numerosas disposiciones del Reglamento nº 1408/71).
(36) - Véase Mavridis, P.: Etrangers sans prestations sociales?, L'Observateur de Bruxelles, nº 20/1996, p. 29, especialmente p. 31, según el cual la conclusión según la cual el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales se atiene cabalmente a la jurisprudencia del Tribunal.
(37) - Véanse las conclusiones de 26 de marzo de 1996 en el asunto en el que recayó la sentencia Taflan-Met y otros, citada en la nota 11 supra, punto 12.
(38) - Ibidem, nota 27.
(39) - Véanse la sentencia de 14 de noviembre de 1989, Grecia/Comisión (30/88, Rec. p. 3711), apartados 10 a 17, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro de 4 de julio de 1989 en el mismo asunto (Rec. p. 3723), punto 9.
(40) - Véase la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719). El Tribunal declaró que el artículo 12 del Acuerdo CEE-Turquía (de conformidad con el cual las Partes Contratantes acordaron basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado para realizar gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores) y el artículo 36 del Protocolo Adicional (según el cual la libre circulación se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el citado artículo 12, entre el final del decimosegundo y el final del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, con arreglo a las modalidades que, en caso necesario, decida el Consejo de Asociación) tienen un alcance fundamentalmente programático. Por otro lado, el Tribunal declaró que el artículo 7 del Acuerdo (de conformidad con el cual las Partes Contratantes tomarán todas las medidas, generales o particulares, adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo) no puede conferir directamente a los particulares derechos que no les confieran ya otras disposiciones del Acuerdo.
(41) - Véase la sentencia Sevince, citada en la nota 20 supra, apartados 17 a 25, que tiene por objeto: i) la letra b) del apartado 1 del artículo 2 (con arreglo a la cual después de cinco años de empleo legal en un Estado miembro, el trabajador turco puede acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección) y el artículo 7 (de conformidad con el cual los Estados miembros y Turquía no pueden introducir nuevas restricciones en las condiciones de acceso al empleo de los trabajadores y de los miembros de su familia que se encuentran en situación legal por lo que respecta a la residencia y el empleo, en sus respectivos territorios) de la Decisión nº 2/76 del Consejo de Asociación, relativa a la aplicación del Acuerdo CEE-Turquía; así como ii) el apartado 1 del artículo 6 (según el cual un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro tiene derecho, en dicho Estado, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección) y el artículo 13 (que contiene una cláusula de mantenimiento del statu quo análoga a la del artículo 7 de la Decisión nº 2/76 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, relativa al desarrollo de la asociación). Véase también la sentencia Eroglu, citada en la nota 10 supra, apartados 17 a 20, relativa a la interpretación del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, antes citada.
(42) - Véanse las sentencias de 5 de abril de 1995, Krid (C-103/94, Rec. p. I-719), y de 15 de enero de 1998, Babahenini (C-113/97, Rec. p. I-183), apartados 17 y 18. El referido apartado 1 del artículo 39 forma parte del Título III (relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra) del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70). En dicha norma se dispone que «salvo lo dispuesto en los apartados siguientes [relativos a la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, al disfrute de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en la Comunidad y a la transferencia a Argelia de las pensiones y rentas], los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados».
(43) - Véanse las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199); de 20 de abril de 1994, Yousfi (C-58/93, Rec. p. I-1353), y de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho (C-126/95, Rec. p. I-4807), apartados 19 y 20. El referido apartado 1 del artículo 41 forma parte del Título III (relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra) del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3). En dicha norma se dispone que «salvo lo dispuesto en los apartados siguientes [relativos a la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, al disfrute de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad y a la transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas], los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados». En las citadas sentencias, el Tribunal observó que el objeto del Acuerdo CEE-Marruecos, es decir, la promoción de una cooperación global entre las Partes Contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra, confirma que el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 puede aplicarse directamente a la situación jurídica de los particulares.
(44) - Véase la sentencia Kziber, citada en la nota 43 supra, apartado 19.
(45) - Pese a la identidad de la base jurídica (el artículo 238 del Tratado), el objeto de los Acuerdos de Cooperación es diferente y más limitado que el de los Acuerdos que prevén una asociación o la futura adhesión a la Comunidad del Estado tercero interesado. Por ejemplo, los mencionados Acuerdos CEE-Argelia y CEE-Marruecos se proponen simplemente «promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de [el país tercero] y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones» (véanse el artículo 1 del Acuerdo CEE-Argelia y el artículo 1 del Acuerdo CEE-Marruecos), previendo a tal fin la adopción de disposiciones y la realización de acciones en los ámbitos de la cooperación económica, financiera y técnica, de los intercambios comerciales y de la mano de obra.
(46) - Véase la sentencia Demirel, citada en la nota 40 supra, apartado 9.
(47) - Véanse el preámbulo y el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo CEE-Turquía (el subrayado es mío).
(48) - Véase la nota 40 supra.
(49) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon de 15 de mayo de 1990 en el asunto en el que recayó la sentencia Sevince, citada en la nota 20 supra, puntos 27 a 29.
(50) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven de 6 de diciembre de 1990 en el asunto en el que recayó la sentencia Kziber, citada en la nota 43 supra (Rec. 1991, p. I-208), punto 8. Véase, asimismo, la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia (C-469/93, Rec. p. I-4533), en la que el Tribunal declaró que las peculiaridades del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) -caracterizado por la gran flexibilidad de sus disposiciones, en particular las relativas a la posibilidad de establecer excepciones, a las medidas que pueden tomarse en caso de dificultades excepcionales y a la solución de controversias entre las Partes Contratantes- excluían que las disposiciones del mismo tuvieran efecto directo; en cambio, el Tribunal admitió que el Cuarto Convenio ACP-CEE, a pesar de caracterizarse (al igual que los precedentes y que los Acuerdos de Asociación entre la CEE y los Estados africanos y malgache) por un notabilísimo desequilibrio entre los compromisos asumidos por las Partes Contratantes -desequilibrio que responde a la propia lógica del carácter específico del Convenio de que se trata- puede contener disposiciones capaces de conferir a los particulares derechos que pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de normas nacionales incompatibles con él.
(51) - Véanse los Acuerdos europeos por los que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Hungría (adoptado mediante la Decisión 93/742/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993; DO L 347, p. 1), la República de Polonia (adoptado mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993; DO L 348, p. 1), la República de Rumanía (adoptado mediante la Decisión 94/907/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994; DO L 357, p. 1), la República de Bulgaria (adoptado mediante la Decisión 94/908/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994; DO L 358, p. 1), la República Eslovaca (adoptado mediante la Decisión 94/909/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994; DO L 359, p. 1) y la República Checa (adoptado mediante la Decisión 94/910/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994; DO L 360, p. 1).
(52) - Véanse las notas 43 y 44 supra y la parte correspondiente del texto. Según Pieters y Pizarro, la no inclusión en los mencionados Acuerdos europeos de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, que podría llegar a ser declarada directamente aplicable por el Tribunal de Justicia, hay que atribuirla probablemente a la preocupación con que algunos Estados miembros acogieron la sentencia Kziber [véase Pieters, D.: «Enquiry into the Legal Foundations of a Possible Extension of Community Provisions on Social Security to Third-Country-Nationals Legally Residing and/or Working in the European Union», en las actas del seminario Social Security in Europe. Equality between Nationals and Non-Nationals (Oporto, 10 a 12 de noviembre de 1994), Lisboa 1995, pp. 189 y ss., especialmente, p. 232; véase asimismo Pizarro, S., «The Agreements on Social Security Between the Community and Third States: Legal Basis and Analysis», ibidem, pp. 105 y ss., especialmente p. 115].
(53) - Véase Pieters (op. cit., nota 52 supra, pp. 227 y 228), que pone de relieve el notable desequilibrio entre los compromisos asumidos por las Partes Contratantes en materia de Seguridad Social, subrayando que la Decisión nº 3/80 no hace mención alguna a una coordinación con el sistema de Seguridad Social turco y que, además, las autoridades turcas no conceden la reciprocidad de trato a los nacionales comunitarios.
(54) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 8 de octubre de 1980, Überschär (810/79, Rec. p. 2747); de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p. 593); de 14 de julio de 1988, Lambert (308/86, Rec. p. 4369); de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica (42/87, Rec. p. 5445); de 26 de febrero de 1992, Raulin (C-357/89, Rec. p. I-1027), y de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073).
(55) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 13 de diciembre de 1972, Marsman (44/72, Rec. p. 1243), y de 12 de julio de 1984, Prodest (237/83, Rec. p. 3153).
(56) - Véase la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1), apartado 23. Véanse también, entre otras muchas, las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153); de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda (61/77, Rec. p. 417); de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225), y de 23 de mayo de 1996, O'Flynn (C-237/94, Rec. p. I-2617). La extensión de la prohibición a las discriminaciones encubiertas de cualquier tipo ha sido reiterada por el Tribunal en relación con el principio de igualdad de trato consagrado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 (véanse las sentencias de 12 de julio de 1979, Toia, 237/78, Rec. p. 2645, y de 25 de junio de 1997, Mora Romero, C-131/96, Rec. p. I-3659).
(57) - Véase la sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa (C-312/91, Rec. p. I-3751), apartados 11 y 12. Aplicando dicho principio, el Tribunal declaró que el párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo de Libre Comercio CEE-Austria de 22 de julio de 1972 debía interpretarse de forma diferente que el artículo 95 del Tratado, pese a que ambas disposiciones tuviesen por objeto prohibir cualquier discriminación fiscal directa o indirecta respecto de los productos de la otra Parte Contratante y de los Estados miembros, respectivamente. Según el Tribunal, el citado artículo 95 debía interpretarse a la luz de la finalidad del Tratado, entre las cuales figura, en primer lugar, el establecimiento de un mercado común en el que se eliminen todos los obstáculos a los intercambios con el fin de conseguir la fusión de los mercados nacionales en un mercado único que se aproxime lo más posible a un verdadero mercado interno. En cambio, el Acuerdo de Libre Comercio CEE-Austria, en el que se inscribía el párrafo primero del artículo 18 a que me he referido, se proponía objetivos más limitados, a saber, consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre las Partes Contratantes y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso del comercio entre la CEE y Austria. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no era incompatible con el párrafo primero del artículo 18 del Acuerdo de Libre Comercio CEE-Austria una normativa nacional que sancionaba con mayor rigor las infracciones relativas al IVA a la importación que las del IVA percibido por las cesiones de bienes en el interior del país, incluso si la referida diferencia era desproporcionada en relación con la disimilitud de ambas categorías de infracciones (ibidem, apartados 14 a 21). Véanse, también, las sentencias de 29 de abril de 1982, citada en la nota 12 supra, así como la de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C-163/90, Rec. p. I-4625), en la que el Tribunal declaró que el Acuerdo CEE-Suecia, que tenía por objeto consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre las Partes Contratantes, en particular mediante la supresión de los obstáculos a los intercambios comerciales, de conformidad con las disposiciones del GATT relativas al establecimiento de zonas de libre comercio quedaría privado de una parte importante de su eficacia si el concepto de exacción de efecto equivalente que figura en su artículo 6 debiera interpretarse en el sentido de que tiene un alcance más restrictivo que el del término idéntico contenido en los artículos 9, 12 y 13 del Tratado CEE.
(58) - Véanse la nota 56 supra y la parte correspondiente del texto.
(59) - Véase Baron von Maydell, B.: «Treatment of Third-Country Nationals in the Member States of the European Union and the European Economic Area in Terms of Social Law (General Report)», en las actas del seminario Social Security in Europe, op. cit., nota 52 supra, pp. 137 y ss., especialmente p. 149.
(60) - Que el principio de igualdad de trato establecido en la Decisión nº 3/80 deben poder invocarlo también los miembros de la familia de un trabajador «que residen en el territorio de un Estado miembro» es algo que se desprende claramente de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 2 de la Decisión nº 3/80, así como de una aplicación analógica de los principios establecidos por el Tribunal, en relación con los miembros de la familia de un trabajador que viven con él, en la sentencia Hallouzi-Choho, citada en la nota 43 supra.
(61) - Véanse la nota 5 supra y la parte correspondiente del texto.
(62) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven de 14 de marzo de 1989, Warmerdam-Steggerda (388/87, Rec. 1989, p. I-1203), punto 6.
(63) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly de 6 de marzo de 1997 en el asunto en el que recayó la sentencia Merino García, citada en la nota 15 supra (Rec. 1997, p. I-3282), punto 17.
(64) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro de 22 de febrero de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1764), punto 14.
(65) - Véanse la nota 19 supra y la parte correspondiente del texto.
(66) - Citada en la nota 15 supra. El Sr. Merino García, un trabajador de nacionalidad española que había emigrado a Alemania, había solicitado al BfA, con arreglo a la Ley alemana, la concesión de asignaciones familiares por sus hijos, residentes en España, correspondientes al período comprendido entre enero de 1986 y diciembre de 1988. De conformidad con la Ley federal de asignaciones por hijos a cargo, las personas cuyo domicilio o residencia habitual se encuentra en territorio alemán tienen derecho a las asignaciones familiares por hijos a cargo para sus hijos y asimilados; no obstante, a tales efectos no se tienen en cuenta los hijos cuyo domicilio o residencia habitual no se encuentre en Alemania, sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria pertinente. El derecho al pago de dichas prestaciones se reconoce desde el comienzo del mes en que se reúnan los requisitos para tener derecho a las mismas hasta el final del mes en que se dejen de reunir dichos requisitos. El Sr. Merino García había disfrutado de permisos no retribuidos en 1986 (entre el 20 de enero y el 2 de marzo ) y 1987 (entre el 13 de enero y el 2 de marzo). En caso de permiso no retribuido, la Ley alemana dispone, por un lado, que un trabajador por cuenta ajena sigue asegurado en virtud del régimen alemán de seguro de enfermedad durante un período máximo de tres semanas. Por otro, a efectos del cómputo de los períodos por los que se causa derecho al subsidio de desempleo se toman en consideración también los períodos respecto a los cuales no se abone ninguna retribución, siempre que sean inferiores a cuatro semanas cada uno; en caso de que su duración sea mayor, se considerará interrumpida la relación laboral a partir del inicio del período pertinente. Dado que el Sr. Merino García continuó cubierto por el seguro obligatorio de enfermedad y, por ende, respondiendo a la definición de «trabajador por cuenta ajena» con arreglo al inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 hasta el final de la tercera semana a partir del comienzo de cada uno de los dos permisos, consideraba que tenía derecho a las prestaciones por hijo a cargo para el conjunto del período objeto de su solicitud, incluidos los dos mencionados permisos.
(67) - El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 331, p. 1), lleva por título «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente». En dicha norma se dispone que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho, por los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste. Tal como observó el Tribunal en la sentencia Merino García, del tenor de esta disposición se desprende claramente que no confiere por sí misma un derecho a prestaciones familiares, que se conceden sobre la base de las disposiciones nacionales pertinentes (véase la sentencia Merino García, citada en la nota 15 supra, apartado 29).
(68) - Cuya disposición se reprodujo en el inciso ii) de la letra b) del artículo 1 de la Decisión nº 3/80 (véase la nota 5 supra).
(69) - Véase la sentencia Merino García, citada en la nota 15 supra, apartado 25.
(70) - Conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola de 6 de junio de 1996 en el asunto en el que recayó la sentencia Stöber y Piosa Pereira, citada en la nota 14 supra (Rec. 1997, p. I-513), punto 28.
(71) - Véanse la nota 66 supra y la parte correspondiente del texto.
(72) - Véanse la nota 56 supra y la parte correspondiente del texto.
(73) - Véase la sentencia Merino García, citada en la nota 15 supra, apartados 33 a 36. Observo, asimismo, que en la anterior sentencia Stöber y Piosa Pereira, a la que asimismo ya me he referido (véase la nota 14 supra), el Tribunal llegó a conclusiones análogas por lo que respecta al concepto de trabajador por cuenta propia a efectos del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, declarando la incompatibilidad de la misma legislación alemana con la regla de la igualdad de trato enunciada en el artículo 52 del Tratado.
(74) - Véase la Sentencia Merino García, citada en la nota 15 supra, apartado 22.
(75) - Véanse la sentencia de 22 de septiembre de 1992, Petit (C-153/91, Rec. p. I-4973), y las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 2 de mayo de 1996, Hoever y Zachow (asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. 1996, p. I-4898), punto 41.
(76) - Recuerdo que ésta era la disposición cuya aplicación fue objeto de litigio en los asuntos Stöber y Piosa Pereira y Merino García, antes citados (véanse las notas 14, 15 y 67 supra).
(77) - Véanse mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Stöber y Piosa Pereira, citadas en la nota 70 supra, punto 31.
(78) - Véase la sentencia Kits van Heijningen, citada en la nota 64 supra, apartado 10.
(79) - Véase la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035).
(80) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741).
(81) - Véase la sentencia Legros y otros, citada en la nota 57 supra.
(82) - Véase la sentencia Cabanis-Issarte, citada en la nota 35 supra, apartado 47, en la que el Tribunal decidió limitar los efectos en el tiempo de su sentencia, acogiendo la solicitud en ese sentido formulada por los Gobiernos de los Estados miembros que intervinieron en el procedimiento, aun cuando éstos no pudieron evaluar, siquiera aproximadamente, las consecuencias financieras que la sentencia hubiera tenido para la financiación de los regímenes nacionales de Seguridad Social.
(83) - Véanse las notas 37 y 38 supra y la parte correspondiente del texto.
(84) - DO 1983, C 110, p. 60. En el apartado 1 del citado artículo 3 se prevé que «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión». Recuérdese que el principio de igualdad de trato enunciado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión nº 3/80 reproduce, en términos prácticamente idénticos, lo dispuesto en su momento en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»; DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98, en su versión posteriormente modificada y adaptada).
(85) - El Acuerdo CEE-Turquía se celebró, aprobó y ratificó, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 28 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18). Según el apartado 1 del artículo 22 de dicho Acuerdo, el Consejo de Asociación dispone de un poder de decisión «[p]ara la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste [...]. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas».
(86) - Me remito también a mis primeras conclusiones en lo que respecta a la descripción de los hechos y el marco normativo de la presente cuestión prejudicial (véanse los puntos 1 a 14).
(87) - Véase el preámbulo y el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo CEE-Turquía (citado en la nota 2 supra).
(88) - Véase la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), apartado 15.
(89) - Véase la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1).
(90) - DO 1972, L 293, p. 4; EE 11/01, p. 19. El Protocolo adicional fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra el Protocolo Adicional así como el Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213); de conformidad con el apartado 2 de su artículo 63, entró en vigor el 1 de enero de 1973.
(91) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas el 13 de abril de 1989 en el asunto en el que recayó la sentencia de 30 de mayo de 1989, Comisión/Grecia (305/87, Rec. p. I-1461), punto 14, sobre la supuesta incompatibilidad de una normativa nacional en materia de adquisición y disfrute de derechos sobre bienes inmuebles con los artículos 7 (actualmente 6), 48, 52 y 59 del Tratado. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon presentadas el 15 de enero de 1991 en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de marzo de 1991, Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119), punto 10. Además, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se han consolidado los principios según los cuales, por una parte, cuando una normativa de un Estado miembro es incompatible con una disposición de aplicación específica del artículo 6 del Tratado en un ámbito concreto, dicha normativa es también incompatible con el principio general que impone la igualdad de trato (véase, entre otras muchas, la sentencia de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C-334/94, Rec. p. I-1307, apartado 13) y, por otra parte, sólo procede aplicar de modo autónomo el citado artículo 6 en las situaciones regidas por el Derecho comunitario con respecto a las cuales el Tratado no establezca normas específicas de no discriminación por razón de nacionalidad (véanse, entre otras muchas, las sentencias Comisión/Grecia, citada en la presente nota 8 supra, apartados 13 y 28, y de 7 de mayo de 1998, Lease Plan, C-390/96, Rec. p. I-2553, apartado 40; ejemplos recientes de tal aplicación autónoma del principio general de igualdad de trato son las sentencias de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145; de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y otros, C-43/95, Rec. p. I-4661, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C-85/96, Rec. p. I-2691, apartado 63). Es cierto que en algunas decisiones el Tribunal ha interpretado de modo acumulativo la prohibición general de discriminación y las manifestaciones específicas de dicha prohibición pertinentes en el caso de autos, contenidas en otras disposiciones del Tratado o en actos de las Instituciones comunitarias. Sin embargo, considero que en muchos de esos casos, el Tribunal se ha limitado a atenerse a la formulación original de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juez remitente. Véase, entre otras muchas, la sentencia Masgio, citada en la presente nota 8 supra, apartados 11 a 17 y 25, que versa sobre la interpretación de los artículos 7 (actualmente 6) y 48 a 51 del Tratado, así como del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 (véase la nota 1 supra), y la reciente sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C-160/96, Rec. p. I-843).
(92) - Véase la sentencia Demirel, citada en la nota 5 supra, apartado 14.
(93) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhem y otros (14/68, Rec. p. 1), relativa al artículo 7 (actualmente 6); de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (167/73, Rec. p. 359), apartado 41, relativa al artículo 48; de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631), relativa al artículo 52; de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), relativa al artículo 59, y de 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65, Rec. p. 293), relativa al artículo 95.
(94) - Véase la sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa (C-312/91, Rec. p. I-3751), apartados 11 y 12.
(95) - Véase la sentencia de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz (17/81, Rec. p. 1331), apartados 25 a 27. Del tenor del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo CEE-Grecia, formulado en términos similares a los del artículo 95 del Tratado, así como del objeto y de la naturaleza del Acuerdo de que se trata, el Tribunal de Justicia ha deducido que la norma controvertida desempeñaba, en el ámbito de dicha asociación, una función (prohibición de tributos internos discriminatorios) idéntica a la del citado artículo 95.
(96) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon presentadas el 15 de mayo de 1990 en el asunto en que recayó la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), puntos 22 a 29. Según el Abogado General «las diferencias significativas entre ambos Acuerdos, según sus principios respectivos, parecen residir sobre todo en los ritmos de realización de los "objetivos" o "fines"» (véase ibidem, el punto 24).
(97) - Citada en la nota 5 supra, apartado 16.
(98) - Véase ibidem, apartados 18 a 23.
(99) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia Sevince, citada en la nota 13 supra, puntos 27 a 29.
(100) - Véase, en particular, el artículo 37 del Protocolo Adicional (citado en el punto 3 supra).
(101) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia (C-469/93, Rec. p. I-4533), apartado 34, relativa al Cuarto Convenio ACP-CEE, caracterizado (al igual que los convenios precedentes y el Convenio de Asociación entre la CEE y los Estados africanos y malgache) por un desequilibrio muy considerable entre las obligaciones asumidas por las Partes Contratantes; no obstante, según el Tribunal, dicho desequilibrio está comprendido en la propia lógica del carácter específico del Convenio de que se trata.
(102) - Véanse las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199), apartados 15 a 23; de 20 de abril de 1994, Yousfi (C-58/93, Rec. p. I-1353), apartados 16 a 19, y de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho (C-126/95, Rec. p. I-4807), apartados 17 a 20. La disposición pertinente del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 26 de abril de 1976 y aprobado por la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1), es el apartado 1 del artículo 41, que figura en el Título III (relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra). En el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo CEE-Marruecos se dispone que «[s]alvo lo dispuesto en los apartados siguientes [que se refieren a la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, al disfrute de las prestaciones familiares por los miembros de la familia que residan en la Comunidad y a la transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas], los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados». Procede señalar que el Tribunal ha declarado el efecto directo del apartado 1 del artículo 41, aun cuando el apartado 1 del artículo 42 siguiente confiere al Consejo de Cooperación competente la potestad de adoptar normas de aplicación del artículo 41 con el fin de asegurar el respeto del principio de igualdad de trato en determinados aspectos particulares. El Tribunal de Justicia ha declarado al respecto que la función que atribuye el apartado 1 del artículo 42 al Consejo de Cooperación consiste «en facilitar el cumplimiento de la prohibición de discriminación y, en su caso, en adoptar las medidas necesarias para la aplicación del principio de totalización establecido en el apartado 2 del artículo 41, pero no puede considerarse que condiciona la aplicación inmediata del principio de no discriminación» (véase la sentencia Kziber, citada en la presente nota 19 supra, apartado 19). Por último, el Tribunal señaló que el objetivo del Acuerdo CEE-Marruecos, a saber la promoción de una cooperación global entre las Partes Contratantes, en especial en el ámbito de la mano de obra, no impide que el principio de no discriminación, establecido en el apartado 1 del artículo 41, pueda regular directamente la situación jurídica de los particulares (ibidem, apartados 20 a 22).
(103) - Véanse las sentencias de 5 de abril de 1995, Krid (C-103/94, Rec. p. I-719), apartados 21 a 24, y de 15 de enero de 1998, Babahenini (C-113/97, Rec. p. I-183), apartados 17 y 18, relativas al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado por la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1). El precepto de que se trata está formulado en términos análogos a los del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos y en ambos Acuerdos se prevén objetivos análogos (véase la nota 19 supra).
(104) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Gerven, presentadas el 6 de diciembre de 1990 en el asunto Kziber (citado en la nota 19 supra), punto 8.
(105) - Pese a la identidad de su fundamento jurídico (el artículo 238 del Tratado), los Acuerdos de Cooperación tienen un objetivo distinto y más limitado que el de los Acuerdos que prevén una asociación o la futura adhesión a la Comunidad del Estado tercero de que se trata. Por ejemplo, los mencionados Acuerdos CEE-Argelia y CEE-Marruecos (véanse las notas 19 y 20 supra) se proponen simplemente «promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social [del Estado tercero] y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones» (véanse el artículo 1 del Acuerdo CEE-Argelia y el artículo 1 del Acuerdo CEE-Marruecos), y prevén, con tal fin, la adopción de disposiciones y la realización de acciones en el ámbito de la cooperación económica, técnica y financiera, en el de los intercambios comerciales y en el de la mano de obra.
(106) - Véase la sentencia Demirel, citada en la nota 5 supra, apartado 9.
(107) - Véase la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Taflan-Met y otros (C-277/94, Rec. p. I-4085), apartado 21.
(108) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir (C-27/91, Rec. p. I-5531), apartado 7, y de 26 de febrero de 1992, Raulin (C-357/89, Rec. p. I-1027), apartados 10 a 13.
(109) - Véanse la nota 30 infra y la correspondiente parte del texto.
(110) - Véanse las conclusiones presentadas el 12 de julio de 1994 en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C-355/93, Rec. pp. I-5113 y ss., especialmente p. I-5116), puntos 23 a 25.
(111) - Ibidem, puntos 26 a 30. En lo que respecta al caso de autos, el Abogado General ha afirmado, por tanto, que el libre acceso al mercado de trabajo por parte de los nacionales turcos -aunque está sujeto a los requisitos (relativos a la duración del primer empleo o de la residencia, o a la prioridad de contratación de los trabajadores comunitarios) establecidos en la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»)- no está limitado por una definición restrictiva del concepto de trabajador que excluya de su ámbito de aplicación al trabajador en formación o en prácticas.
(112) - Véanse O'Leary, S.: «Employment and Residence for Turkish Workers and Their Families: Analogies with the Case-Law of the Court of Justice on Article 48 EC», en Scritti in onore di Giuseppe Federico Mancini, Milán, 1998, volumen II, pp. 731 y ss., especialmente p. 760; y Peers, S.: «Towards Equality: Actual and Potential Rights of Third-Country Nationals in the European Union», en Comm. Mkt. L. Rev., 1996, pp. 7 y ss., especialmente p. 21.
(113) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus (C-237/91, Rec. p. I-6781), apartado 25.
(114) - Véanse las sentencias de 30 de septiembre de 1997, Günaydin (C-36/96, Rec. p. I-5143), apartados 23, 28 y 31, y Ertanir (C-98/96, Rec. p. I-5179), apartados 23, 38 y 43.
(115) - Véanse las sentencias Günaydin, citada en la nota 31 supra, apartado 35, y Ertanir, citada en la nota 31 supra, apartado 45.
(116) - Véase la sentencia de 17 de abril de 1997, Kadiman (C-351/95, Rec. p. I-2133).
(117) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77. En virtud de dicho artículo 10 son miembros de la familia del trabajador: su cónyuge y sus descendientes menores de veintiún años o a su cargo, los ascendientes (asimismo del cónyuge) que estén a su cargo, así como cualquier miembro de la familia si se encuentra a cargo o vive, en el país de origen con el trabajador.
(118) - Véanse la nota 37 infra y la correspondiente parte del texto. Véase Peers, op. cit. en la nota 29 supra, p. 25.
(119) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 13 de julio de 1995, Meyers (C-116/94, Rec. p. I-2131), apartado 24, en la que el Tribunal de Justicia declaró que una prestación necesariamente ligada a una relación laboral, que se concede para completar los recursos de los trabajadores de bajos salarios con hijos a su cargo, como el family credit (prestación familiar) previsto en la legislación inglesa, constituye una condición de trabajo a efectos del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70). Véase, también, la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), que interpretó el artículo 7 del citado Reglamento nº 1612/68 en el sentido de que en el concepto de «condición de trabajo» está comprendida una indemnización por desplazamiento que constituye un complemento global de la retribución, destinado a compensar los gastos de toda índole que soporta el trabajador por la existencia de una doble residencia, familiar y profesional.
(120) - Sentencia citada en la nota 19 supra, apartado 25. Véanse, también, las sentencias Yousfi, citada en la nota 19 supra, apartado 24, y Krid, citada en la nota 20 supra, apartado 32.
(121) - En aras de la simplicidad, prescindo de la cuestión de examinar si una persona que se encuentra en la situación de la Sra. Sürül (o de su cónyuge) puede estar comprendida en el concepto de trabajador utilizado en el sector de la Seguridad Social; concepto que exige, con independencia de la existencia de una relación laboral, que el interesado esté asegurado, aunque sólo sea contra una contingencia, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo en el marco de un régimen general o especial de la Seguridad Social mencionado en la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 (véase, recientemente, la sentencia Martínez Sala, citada en la nota 8 supra, apartados 31 y 36).
(122) - Véase la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1), apartado 23. Véanse también, entre otras muchas, las sentencias Sotgiu, citada en la nota 36 supra; de 16 de febrero de 1978, Comisión/Irlanda (61/77, Rec. p. 417); de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C-279/93, Rec. p. I-225); de 23 de mayo de 1996, O'Flynn (C-237/94, Rec. p. I-2617), y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia (C-35/97, Rec. p. I-5325), apartado 37.
(123) - Véase la sentencia Martínez Sala, citada en la nota 8 supra.
(124) - Por otra parte, según la jurisprudencia de este Tribunal, las consecuencias económicas perjudiciales que pudieran eventualmente derivar para un Estado miembro de la vulneración del precepto de Derecho comunitario que es objeto de una sentencia interpretativa del Tribunal, no pueden justificar, por sí mismas, la limitación de los efectos en el tiempo de dicha sentencia. En efecto, según el Tribunal de Justicia, limitar los efectos de una sentencia basándose únicamente en este tipo de consideraciones redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que los particulares obtienen del Derecho comunitario (véase, entre otras muchas, la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 39 supra, apartado 52. Véanse también las sentencias de 31 de marzo de 1992, Dansk Denkavit y Poulsen Trading, C-200/90, Rec. p. I-2217, apartados 20 a 23; de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229, apartado 48, y de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime, asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505, apartado 55).
(125) - Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho, citada en la nota 19 supra, apartados 41 a 45, relativa al apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo CEE-Marruecos. Véanse también, en lo que respecta a la falta de limitación de los efectos en el tiempo de una sentencia interpretativa del artículo 7 (actualmente 6) del Tratado, las sentencias de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p. 593), y de 2 de febrero de 1988, Barra (309/85, Rec. p. 355), apartados 9 a 15; así como, por lo que respecta a la falta de limitación de los efectos en el tiempo de una sentencia interpretativa del principio de no discriminación establecido en el artículo 7 del citado Reglamento nº 1612/68, la sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 39 supra, apartado 51.
(126) - En la sentencia Roders y otros, citada en la nota 41 supra, apartados 42 y 43, entre otras, el Tribunal de Justicia ha fijado, en los términos indicados en el texto, los requisitos para la limitación de los efectos en el tiempo de sus sentencias prejudiciales de interpretación.
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