Conclusiones del abogado general
1 El Tribunale di Genova (Italia) formula en estos recursos acumulados dos cuestiones prejudiciales acerca de la incidencia del derecho comunitario, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre determinadas condiciones del ejercicio del derecho a la devolución de unos ingresos tributarios indebidamente exigidos por la Administración italiana. En concreto, se trata del reembolso de cantidades satisfechas por determinadas empresas en pago de un tributo nacional contrario a la normativa comunitaria.
Los hechos, los procedimientos principales y las cuestiones prejudiciales
2 En los asuntos C-279/96 y C-281/96 las demandantes son unas sociedades que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Presidente della Reppublica nº 641, de 26 de octubre de 1972 (en lo sucesivo, «DPR 641/1972»), abonaron al Tesoro público italiano, a lo largo de varios años, diversas sumas en concepto de tasa anual de concesión gubernativa sobre la inscripción de la sociedad en el Registro de Empresas. En el asunto C-280/96 es recurrente la Administración tributaria italiana, condenada a la devolución de dichas sumas respecto de otra empresa.
3 Tras el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 1993, Ponente Carni y Cispadana Costruzioni (1) (en lo sucesivo, «sentencia Ponente Carni»), en respuesta a diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, (2) el legislador italiano abolió la tasa anual y redujo a 500.000 LIT el montante de la tasa por la primera inscripción de las sociedades en el Registro. (3)
4 Por su parte, los órganos jurisdiccionales italianos declararon también la incompatibilidad de la tasa anual con el derecho comunitario (4) y, derivadamente, el carácter indebido de los ingresos tributarios satisfechos por tal concepto.
5 Después de reclamar, sin éxito, a la Administración italiana la devolución de las tasas indebidamente pagadas, las sociedades recurrentes solicitaron al Tribunale di Genova que condenara al Ministero delle Finanze al reembolso de aquéllas. En el caso de la empresa Marine Insurance Consultants Srl, el Presidente del Tribunale accedió a dicha petición por auto de 21 de julio de 1995, contra el que interpuso recurso la Administración tributaria.
6 Antes de resolver definitivamente los litigios planteados, el Tribunale di Genova decidió remitir al Tribunal de Justicia las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con el derecho comunitario una normativa nacional que, para el ejercicio de una acción destinada a proteger un derecho de ámbito comunitario, prevé un plazo de caducidad que empieza a correr a partir de un momento anterior a la correcta y total adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva que ha reconocido tal derecho?
2) ¿Es compatible con el derecho comunitario la previsión de una modalidad de resarcimiento del sujeto que haya sido reconocido como lesionado en su derecho y al que se conceda el reembolso de las cantidades solicitadas, mediante modos de cálculo diferentes y menos favorables que los previstos para las acciones de reembolso entre particulares y fundamentalmente determinados mediante acto procedente del mismo sujeto estatal que con su incumplimiento produjo la lesión de ese derecho?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
7 Dada la analogía de esta cuestión prejudicial con las planteadas por el Tribunale Civile di Genova en el asunto C-231/96, EDIS, sobre las cuales presento también mis conclusiones en el día de hoy, hubiera sido posible formular unas conclusiones por mera remisión al texto de otras. Pero, como quiera que los procedimientos no han sido acumulados y los órganos judiciales de reenvío y las partes en el litigio principal son diferentes, he preferido reiterar, al menos, las mismas consideraciones básicas en ambas, añadiendo eventualmente alguna mención especial o haciendo referencia a las conclusiones del asunto EDIS en cuanto a determinados extremos comunes.
8 El juez de reenvío plantea si es compatible con el derecho comunitario una normativa nacional que, en materia de acciones de devolución de tributos indebidos, establece como dies a quo del plazo de caducidad trienal la fecha de pago del tributo, momento en el cual la directiva comunitaria aplicable a éste no había sido correctamente incorporada al derecho nacional.
9 Las alegaciones escritas presentadas por la empresa demandante, la Comisión y diversos Estados miembros, habían girado en torno a la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991, Emmott, (5) sobre dicho problema. Como es bien sabido, en esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró: «[...] hasta el momento de adaptación del derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo para recurrir, previsto en el derecho nacional.» (6)
10 Es cierto que el alcance de la jurisprudencia Emmott, sin embargo, había sido ulteriormente limitado por el Tribunal de Justicia, subrayando que su aplicación sólo es posible cuando se den las mismas circunstancias singulares que concurrían en aquel asunto. En las sentencias de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, (7) y de 6 de diciembre de 1994, Johnson, (8) el Tribunal de Justicia confirmó la aplicabilidad de los plazos nacionales de prescripción a solicitudes de cantidades debidas en concepto de prestaciones sociales, derivadas de la aplicación de ciertas directivas, incluso cuando estas últimas no habían sido aún debidamente incorporadas al derecho nacional.
11 Cuando aún se encontraba en tramitación este incidente prejudicial, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias Haahr Petroleum (9) y Texaco y Olieselskabet Danmark. (10) En ellas volvió a rechazar, una vez más, la aplicación del principio jurisprudencial establecido por la sentencia Emmott. En ambos casos, una reclamación de devolución -fundada en la infracción del artículo 95 del Tratado- había sido desestimada por las autoridades danesas, invocando una norma nacional en virtud de la cual la acción judicial dirigida a la devolución de tributos indebidamente pagados prescribe una vez transcurrido un plazo de cinco años, contados desde la fecha de pago. El Tribunal de Justicia reiteró que, aun cuando dicha norma impida total o parcialmente la devolución de los citados tributos, su aplicación a aquellos dos casos no era contraria al derecho comunitario.
12 Por último, dos meses antes de la celebración de la vista de este recurso, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Fantask, (11) particularmente importante a los efectos que ahora interesan, ya que se trataba de un asunto cuyos elementos de hecho y de derecho son análogos al presente. Era objeto de la sentencia Fantask la devolución de unos ingresos indebidos correspondientes a:
- el mismo tipo de tributo nacional (impuesto danés sobre la matriculación de sociedades en el registro correspondiente);
- el mismo tipo de incompatibilidad con el derecho comunitario (en concreto, con la Directiva 69/335) de la norma nacional reguladora del tributo;
- la misma oposición de los plazos de caducidad o de prescripción nacionales (cinco años, según la legislación nacional, contados a partir del día del pago del impuesto).
13 Al igual que en el caso presente, también en el asunto Fantask el juez nacional, enfrentado a un litigio de las características ya expuestas, preguntaba al Tribunal de Justicia «[...] si el derecho comunitario prohíbe que un Estado miembro invoque un plazo nacional de prescripción con el objeto de oponerse a las acciones para la devolución de los tributos cuya percepción haya sido contraria a la directiva en tanto que dicho Estado miembro no haya adaptado correctamente su derecho interno a esta directiva». Las alegaciones de las sociedades demandantes y de la Comisión se basaban, igualmente, en la doctrina de la sentencia Emmott, a cuya aplicación se oponían los Gobiernos intervinientes en el procedimiento prejudicial.
14 El Tribunal de Justicia optó, una vez más, por esta última solución, reiterando la línea de razonamiento a que antes me he referido.
15 En primer lugar, como principio general, recordó que, a falta de normativa comunitaria en la materia, incumbe al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos para la reclamación de cantidades pagadas indebidamente, siempre que dichos procedimientos no sean menos favorables que los relativos a las reclamaciones similares de naturaleza interna, ni hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
16 En segundo lugar, tras subrayar la compatibilidad con el derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica que protege tanto al contribuyente como a la Administración, destacó que no puede considerarse que dichos plazos hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, aun cuando, por definición, su transcurso implique la desestimación, total o parcial, de la acción entablada. Concretamente, el plazo de cinco años fijado por el derecho danés es de carácter razonable, y se aplica de igual forma a las acciones fundadas en el derecho comunitario y a las fundadas en el derecho interno.
17 En tercer lugar, volvió a descartar la aplicación a este tipo de litigios de la doctrina contenida en la sentencia Emmott, cuya solución estaba justificada por las circunstancias propias de dicho asunto, en las que la caducidad producía el efecto de privar absolutamente a la demandante de la posibilidad de alegar su derecho a la igualdad de trato en virtud de una directiva comunitaria.
18 Finalmente, el Tribunal de Justicia concluyó que «[...] en su estado actual, el derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro que no haya adaptado correctamente su derecho interno a la Directiva, invocar, con el objeto de oponerse a las acciones para la devolución de los tributos cuya percepción haya sido contraria a dicha Directiva, un plazo nacional de prescripción que comience a correr desde la fecha de exigibilidad de estos tributos, siempre que tal plazo no sea menos favorable para las acciones fundadas en el derecho comunitario que para las fundadas en el derecho interno ni haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario».
19 Ante la claridad de la doctrina expuesta, y la evidente analogía de las situaciones de hecho y de derecho entre el asunto Fantask y éste, la Comisión renunció, en el acto de la vista, a mantener su postura precedente y reconoció que la cuestión había quedado definitivamente resuelta tras el pronunciamiento de la sentencia Fantask. Las partes demandantes en el litigio principal, por el contrario, trataron, en el mismo acto, (12) de subrayar la existencia de elementos diferenciadores entre los ordenamientos jurídicos danés e italiano, que invalidasen la aplicación de la doctrina Fantask a este caso.
20 A mi juicio, este intento resultó fallido. En primer lugar, porque su punto de partida resultaba erróneo: más que descubrir supuestas diferencias entre el caso Fantask y éste, lo que hubiera sido necesario es probar la analogía de situaciones entre el caso Emmott y éste, dado que la jurisprudencia ulterior a la sentencia Emmott había insistido en la singularidad de los elementos que entonces se dieron, determinantes de la solución adoptada. El gobierno británico destacó en la vista, a este respecto, que -entre otras circunstancias- fueron sus propias autoridades quienes, en aquel caso, instaron a la Sra. Emmott a no recurrir. Por el contrario, nada ha impedido a las sociedades italianas el ejercicio de su derecho al recurso contra las liquidaciones tributarias correspondientes. (13)
21 En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, las diferencias alegadas entre una y otra legislación nacionales son irrelevantes en lo que se refiere a las repercusiones de la doctrina Fantask sobre este caso. Tanto si el plazo es de cinco como de tres años, tanto si está previsto en una norma general como en una especial aplicable a una determinada categoría de tasas, se haya producido o no un cambio jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma preexistente, lo importante es que el Tribunal de Justicia ha confirmado que el plazo -de cinco o de tres años- de caducidad oponible a las acciones de devolución de tributos indebidos, basadas en motivos de derecho comunitario, puede empezar a correr desde el momento en que éstos fueron pagados, no desde el momento en que el Estado incorporó correctamente la directiva a su derecho interno.
22 Esta afirmación -que, obviamente, presupone la inexistencia de normas de derecho comunitario que regulen esta materia y la existencia de una norma de derecho nacional que fije de manera no discriminatoria el plazo de caducidad- no queda invalidada por el hecho de que la expiración de este último impida, en buena lógica, la devolución del tributo ya ingresado. Ello es lo propio de un plazo de caducidad de análogas características que, inspirado por el principio de seguridad jurídica, no por ello invalida la efectividad del derecho a la tutela judicial: durante los tres años siguientes al pago, la posibilidad de impugnar la liquidación tributaria ha estado abierta a los contribuyentes.
23 Pudiera pensarse que esta solución no es demasiado satisfactoria desde el punto de vista de los contribuyentes que se han visto obligados a pagar un tributo contrario al derecho comunitario. Y, en efecto, así es. Una solución posible, aunque no exenta de serias dificultades, sería el establecimiento de una norma comunitaria uniforme sobre esta materia, que armonizase los distintos regímenes nacionales al respecto. Mientras tal norma no exista, corresponde a los Estados miembros determinar, bajo las condiciones tantas veces enunciadas, los requisitos de las acciones de repetición.
24 Es cierto que en el ejercicio de esta facultad los Estados miembros -por lo que aquí respecta, la República Italiana- deben actuar conforme a las exigencias del artículo 5 del Tratado. Es cierto, asimismo, que algunas actuaciones de las autoridades italianas respecto a la devolución de la tasa objeto de estos reenvíos prejudiciales, tal como han sido descritas en las alegaciones de las partes, parecen haber opuesto a las acciones de reembolso más dificultades de las que razonablemente cabría esperar, a la luz de aquel artículo. (14) Pero ni este procedimiento prejudicial puede convertirse en un procedimiento por infracción, basado en el artículo 169 del Tratado, ni puede desconocerse tampoco que la actuación oficial de la República Italiana ha sido sustancialmente conforme con las obligaciones derivadas del Tratado: sus órganos legislativos han derogado la parte del tributo nacional contraria al derecho comunitario y reconocido expresamente el derecho a la devolución de éste, (15) derecho asimismo salvaguardado por los órganos jurisdiccionales italianos, si bien dentro de los límites de las normas internas sobre la caducidad de acciones.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
25 El juez de reenvío no es demasiado explícito al describir el juego de disposiciones nacionales sobre cuya compatibilidad con el derecho comunitario tiene las dudas que expresa en su segunda cuestión prejudicial. Esta, si bien literalmente redactada en términos muy amplios, referidos a cualesquiera «modalidades de resarcimiento», en realidad versa sobre la dualidad de normas nacionales reguladoras del cobro de intereses de demora en los supuestos de devolución de ingresos indebidos. Así se deduce de los fundamentos jurídicos del auto de remisión.
26 Tales normas son descritas por aquel auto con los siguientes términos:
- «[...] según los principios tradicionales que regulan los supuestos de cantidades pagadas indebidamente, se abonan los intereses legales (el 10 % anual, con arreglo a la normativa vigente) sobre las cantidades reconocidas, a partir de la demanda si se reconoce que la parte que ha recibido el pago actuó de buena fe en el momento de percibir dichas cantidades.
- Por el contrario, en el caso de autos, el Abogado del Estado, invocando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto-Ley nº 307, de 25 de marzo de 1994, convalidado mediante Ley nº 457, de 22 de julio de 1994, considera aplicable el tipo del 3 % a semestre vencido, como, más en general, para las obligaciones de reembolso a cargo del Estado.
- Si se consideran aplicables las disposiciones del mencionado Decreto-Ley que, para la determinación del tipo se remite a un proyecto de disposición administrativa, el particular que haya efectuado el pago resulta de ese modo aun más perjudicado: cuando se considere que la Administración Pública que percibe el pago ha actuado de buena fe, los intereses de las cantidades sobre las que puede recaer una resolución de reembolso le serán reconocidos sólo desde la demanda judicial, y, además, reducidos en la medida en que la misma Administración que ha incumplido la obligación de ejecutar la Directiva comunitaria considere determinar.»
27 La cuestión así suscitada plantea dos problemas:
a) si es compatible con el derecho comunitario una legislación nacional que regula de manera diferente el cobro de intereses por demora en la devolución de ingresos indebidos, según se trate de deudas entre particulares o de créditos contra el Fisco;
b) la incidencia que pueda tener, asimismo, el hecho de que la determinación del tipo de interés sea fijada «mediante acto procedente del mismo sujeto estatal que con su incumplimiento produjo la lesión de ese derecho».
28 Analizaré inicialmente este último problema. Tanto la Comisión como el Gobierno italiano ponen de manifiesto que su exposición no tiene suficientemente en cuenta que la norma controvertida ni ha sido aplicada a los hechos objeto del litigio principal, ni siquiera ha sido desarrollada en el propio ordenamiento jurídico interno.
29 En efecto, el artículo 3 del Decreto-Ley nº 307, de 23 de mayo de 1994 (convertido ulteriormente en la Ley nº 457, de 22 de julio de 1994), que, a partir de su entrada en vigor, (16) autorizaba al Ministro de Hacienda a determinar mediante decreto los tipos de interés aplicables a los créditos y deudas del Estado, según la evolución de los mercados monetario y financiero, no ha sido aplicado, pues el Ministro de Hacienda no hizo uso de dicha autorización.
30 Ello supone que la fijación de los tipos correspondientes a los intereses de demora se hacía y se hace por disposiciones con rango de ley, (17) aplicables con carácter general. En concreto, resultaba aplicable el Decreto-Ley nº 557/1993, de 30 de diciembre, que fijaba un tipo de interés del 3 % semestral para los créditos y deudas de naturaleza fiscal.
31 No procede, en consecuencia, tomar en consideración la circunstancia a la que se refiere el juez de reenvío, dado su carácter meramente hipotético, sin vinculación con la realidad de los hechos objeto del litigio.
32 El hecho de que aquellas disposiciones prevean, para las deudas y créditos contra el Fisco, unos tipos de intereses moratorios diferentes de los que rigen en las relaciones entre particulares constituye el núcleo de la segunda cuestión prejudicial, tal como se deriva de las consideraciones expuestas en el auto de reenvío. En ella me he de detener.
33 En relación con el ejercicio del derecho a obtener la devolución de ingresos tributarios indebidos, cuando se derive de la incompatibilidad del tributo interno con el derecho comunitario, una jurisprudencia constante, a partir de la sentencias Rewe (18) y Comet, (19) ha subrayado tanto la obligación de los Estados miembros de devolver aquellos ingresos, en cuanto contrapartida del derecho de los contribuyentes a su reembolso, (20) como el sometimiento de este derecho a las condiciones de ejercicio habituales en el ordenamiento jurídico de cada Estado.
34 Al resumir esta doctrina jurisprudencial, la sentencia de 29 de junio de 1988, Deville, (21) afirmaba: «[...] en ausencia de normas comunitarias en materia de devolución de impuestos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular los requisitos procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que los sujetos de derecho ostentan gracias al efecto directo del derecho comunitario, siempre que dichos requisitos no sean menos favorables que los que deben reunir los recursos semejantes de carácter interno, ni se regulen de tal forma que en la práctica resulte imposible el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger [...]» (22)
35 Al igual que todos los Estados miembros que han presentado observaciones en este proceso, no encuentro motivo alguno para rechazar que un legislador nacional pueda imponer a las acciones de devolución de ingresos tributarios indebidos unas condiciones de ejercicio distintas de aquellas que rigen acciones similares entre particulares.
36 La legitimidad de dicha distinción ya ha sido, además, corroborada por el Tribunal de Justicia en los apartados 22 a 25 de la sentencia Denkavit italiana, antes citada. Tras reconocer que el derecho comunitario no exige necesariamente el establecimiento de una norma uniforme y común a todos los Estados miembros sobre las condiciones de fondo y de forma que regulen la impugnación o la recuperación de las tasas contrarias a aquel derecho, y que la regulación de este problema varía de un Estado a otro, e incluso en el interior de cada Estado, según los diversos tipos de tributos, el Tribunal de Justicia admitía la viabilidad de los dos tipos de regímenes nacionales más caracterizados sobre esta materia:
- En algunos casos, las leyes nacionales someten las impugnaciones o las demandas de devolución de los tributos ilegalmente percibidos a condiciones específicas de tiempo y de forma, tanto si se trata de reclamaciones dirigidas a la Administración tributaria como de recursos jurisdiccionales.
- En otros casos, las acciones de reembolso de los tributos indebidamente pagados deben dirigirse a las jurisdicciones ordinarias, en especial bajo la modalidad de acciones de devolución de lo indebido. Este tipo de acciones pueden ejercitarse durante plazos más o menos largos que, en ocasiones, son los correspondientes a la prescripción de derecho común.
37 Acto seguido, el Tribunal de Justicia, reiterando su jurisprudencia Rewe y Comet, ya citada, sostenía que, desde el punto de vista comunitario, las condiciones exigibles a los diferentes sistemas nacionales, respecto a las reclamaciones de ingresos indebidos cuya ilegalidad derivase de una norma comunitaria, eran las ya citadas de ausencia de discriminación y el carácter no ilusorio de las acciones correspondientes. Una y otra son expresión, según la reciente sentencia Palmisani, de 10 de julio de 1997, (23) del «principio de equivalencia» (con los requisitos exigidos a las reclamaciones similares de naturaleza interna) y del «principio de efectividad» del derecho comunitario, respectivamente.
38 Dichas condiciones se aplican tanto a la obligación principal de devolver la cantidad indebidamente cobrada, como a la obligación accesoria de satisfacer los intereses correspondientes. Esta última ha de regirse, pues, también por las normas nacionales que regulen la materia, aplicadas indistintamente a las reclamaciones con origen en el derecho interno o en el derecho comunitario.
39 El Tribunal de Justicia así lo ha confirmado, de modo expreso, en la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods: (24) a falta de disposiciones comunitarias sobre la materia, corresponde a las autoridades nacionales, y de modo particular a los órganos jurisdiccionales en los supuestos de devolución de ingresos indebidamente percibidos, resolver las cuestiones accesorias relativas a dicha devolución, tales como el pago de intereses, mediante la aplicación de sus normas internas sobre los tipos de interés y sobre la fecha a partir de la cual aquéllos han de calcularse.
40 En las conclusiones del asunto EDIS he sostenido que ninguna norma o principio de derecho comunitario impide al legislador nacional fijar unos plazos de prescripción de derechos, o de caducidad del ejercicio de acciones, diferentes según el sector del ordenamiento jurídico de que se trate, siempre que su aplicación se efectúe de modo indistinto a los derechos derivados de normas nacionales o de normas comunitarias. El legislador nacional es libre para imponer plazos de prescripción o de caducidad en materia tributaria que no tienen por qué coincidir con los fijados para otro tipo de relaciones civiles. Ninguna norma o principio de derecho comunitario le obliga a equiparar, a estos efectos, las relaciones tributarias con las relaciones inter privatos.
41 Estas afirmaciones son igualmente aplicables a otro aspecto de la regulación del derecho a la devolución, como es el pago de intereses. El derecho comunitario no exige que el tipo y los demás elementos normativos de los intereses sean iguales para las relaciones entre particulares que para las relaciones tributarias. Lo que sí exige es que los tipos y demás elementos se apliquen indistintamente a las acciones con fundamento en derecho interno y en derecho comunitario.
42 Existiría, pues, discriminación si la norma italiana sobre los intereses aplicables a las acciones de reembolso de la tasa indebidamente pagada dispusiera unos tipos diferentes según el origen, nacional o comunitario, de la obligación de reembolso. Así sucedería, en efecto, si los tipos aplicables a la devolución de la tasa, por ser contraria a derecho comunitario, fueran menores que los aplicables a la devolución de esa misma tasa por cualquier otro motivo de derecho interno. Pero como ello no ocurre, y el interés que el Fisco ha de abonar, según los preceptos citados por el juez de reenvío, se aplica indistintamente a todas las acciones de devolución de la tasa, cualquiera que sea su fundamento, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial debe afirmar la compatibilidad de aquellos preceptos con el derecho comunitario.
43 Por lo que se refiere a los demás aspectos de esta cuestión no directamente suscitados por el órgano jurisdiccional de reenvío, sino por la Comisión y alguna de las empresas demandantes en sus alegaciones, (25) me remito a lo que ya he afirmado en las conclusiones del asunto EDIS (apartados 51 a 65).
Conclusión
44 Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones formuladas por el Tribunale di Genova del siguiente modo:
«1) El derecho comunitario no impide aplicar a una reclamación de devolución de un tributo incompatible con una directiva una norma nacional en virtud de la cual la acción judicial dirigida a la devolución de tributos indebidamente pagados caduca una vez transcurrido un plazo de tres años a partir del pago, aun cuando dicha norma impida total o parcialmente la devolución de los citados tributos.
2) El derecho comunitario no impide que los ordenamientos nacionales impongan, en el caso de las acciones contra el Fisco en solicitud de devolución de tributos indebidamente pagados, unos tipos de interés diferentes de los establecidos para las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, siempre que aquellos tipos se apliquen indistintamente a las acciones de devolución que tengan su fundamento en motivos de derecho interno y a las que deriven de la aplicación de normas comunitarias.»
(1) - Asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Rec. p. I-1915.
(2) - DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22.
(3) - Así, el Decreto-Ley de 30 de agosto de 1993, nº 331, convertido en Ley de 29 de octubre de 1993, nº 427.
(4) - En este sentido, véanse las sentencias de la Corte di Cassazione (prima Sezione civile) de 28 de marzo de 1994, nº 2992; de 23 de noviembre de 1994, nº 9900, y de 23 de febrero de 1996, nº 4468/96 y nº 3458/96, dictada ésta por las Salas Reunidas (Sezioni Unite). Del mismo modo, en el segundo «considerando» de la sentencia nº 56 de 1995, de 24 de febrero, la Corte Costituzionale, tras recordar las vicisitudes legislativas de la tasa, afirmaba respecto de los años precedentes a su supresión (1993): «Dado que la tasa ha sido indebidamente percibida por el Estado italiano, en violación del artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE de 17 de julio de 1969, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en sentencia de 20 de abril de 1993, asuntos C-71/91 y C-178/91, las sumas pagadas son repetibles con fundamento en el derecho comunitario, directamente aplicable en el ordenamiento italiano».
(5) - Asunto C-208/90, Rec. p. I-4269.
(6) - Apartado 23.
(7) - Asunto C-338/91, Rec. p. I-5475.
(8) - Asunto C-410/92, Rec. p. I-5483.
(9) - Sentencia de 17 de julio de 1997 (C-90/94, Rec. p. I-4085).
(10) - Sentencia de 17 de julio de 1997 (asuntos acumulados C-114/95 y C-115/95, Rec. p. I-4263).
(11) - Asunto C-188/95, Rec. p. I-0000, apartados 42 a 52.
(12) - El acto de la vista se celebró conjuntamente para los asuntos C-231/96, EDIS; C-260/96, SPAC; C-279/96, Ansaldo Energia; C-280/96, Marine Insurance Consultant, y C-281/96, GMB y otros.
(13) - El propio defensor de la sociedad EDIS así lo puso de manifiesto cuando, en el acto de la vista, reconoció que ya en 1989 (por tanto, no sólo antes del pronunciamiento de la sentencia Ponente Carni, sino incluso del planteamiento de la cuestión prejudicial a la que dicha sentencia respondió) otra sociedad EDIS, vinculada con la suya, y algunas empresas italianas más habían impugnado ante los tribunales italianos la liquidación de la tasa de inscripción en el registro. Aunque sus demandas fueron desestimadas, por razones de fondo, ello evidencia que no se les denegó el derecho a la tutela judicial.
(14) - Entre ellas, la necesidad de interponer acciones judiciales para obtener un título ejecutivo contra el Fisco, exigencia que, por otra parte, puede suponer un incremento no justificado de la litigiosidad -y, derivadamente, del retraso en la administración de justicia- en detrimento de los contribuyentes.
(15) - El Decreto-Ley nº 331, de 30 de agosto de 1993, dispone en su artículo 61 cómo se ha de proceder al reembolso de las cantidades indebidamente pagadas por este concepto, bien por vía de reclamación administrativa (para las sumas pagadas por el ejercicio fiscal de 1992), bien por vía de compensación (para las pagadas por el ejercicio de 1993).
(16) - 1 de enero de 1995.
(17) - Las leyes y decretos-ley que regulan los tipos de estos intereses han sufrido numerosas modificaciones en el curso de los últimos años, obviamente derivadas de la evolución de los tipos en los mercados monetario y financiero.
(18) - Sentencia de 16 de diciembre de 1976 (33/76, Rec. p. 1989).
(19) - Sentencia de 16 de diciembre de 1976 (45/76, Rec. p. 2043).
(20) - El fundamento de este derecho, cuando se trata de obtener el reembolso de tributos nacionales incompatibles con el derecho comunitario, puede encontrase en diversas reglas o principios, a algunos de los cuales han hecho referencia determinadas sentencias del Tribunal de Justicia. Así, se ha podido invocar el artículo 5 del Tratado, en la medida en que exige a los Estados asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél; en otras ocasiones se ha alegado la necesidad de salvaguardar el efecto directo de la norma comunitaria opuesta a la disposición nacional que haya establecido el tributo; también se ha aducido la proscripción general del enriquecimiento injusto, del que se beneficiaría el Estado si no tuviera que reembolsar las sumas indebidamente ingresadas.
(21) - Asunto 240/87, Rec. p. 3513.
(22) - Estas afirmaciones son una constante en la ya larga serie de sentencias que, a partir de las citadas Rewe y Comet, han sido pronunciadas sobre la materia: sentencia de 26 de junio de 1979, Pigs & Bacon Commission (177/78, Rec. p. 2161); de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, Rec. p. 501); sentencia de 5 de marzo de 1980, Ferwerda (265/78, Rec. p. 617); sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, (61/79, Rec. p. 1205); sentencia de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, Rec. p. 2545); sentencia de 10 de julio de 1980, MIRECO (826/79, Rec. p. 2559); sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595); sentencia de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard (asuntos acumulados 331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099); sentencia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas (C-5/94, Rec. p. I-2553), entre otras.
(23) - Asunto C-261/95, Rec. p. I-4025.
(24) - Asunto 130/79, Rec. p. 1887, apartado 17.
(25) - La Comisión se ha limitado, en este asunto, a remitirse a sus alegaciones en el asunto EDIS.
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