Conclusiones del abogado general
1 El tribunal de grande instance de Briey ha remitido al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«¿Debe interpretarse el artículo 95 del Tratado CEE en el sentido de que es contrario a la aplicación de un método de determinación de la potencia fiscal de los vehículos que atribuye una potencia fiscal superior a ciertos vehículos y en consecuencia aleja de ellos a los consumidores, dado que los vehículos clasificados en las categorías sometidas a mayor gravamen son exclusivamente vehículos importados que se hallan en relación de competencia directa con los vehículos similares vendidos en Francia, clasificados por su parte en categorías fiscales más favorecidas?
¿Debe interpretarse el artículo 95 del Tratado CEE considerándolo contrario a la utilización simultánea de dos modalidades de determinación de la potencia fiscal de los vehículos, una de las cuales, más desfavorable, se aplica especialmente a los vehículos importados de otros Estados miembros y produce el efecto de alejar de ellos a los consumidores franceses, en provecho de los vehículos similares vendidos en Francia?»
2 El presente asunto es el más reciente de una serie de litigios relativos al impuesto de circulación francés. En particular, versa sobre el método mediante el cual se determina la potencia fiscal. El Sr. Tabouillot, demandante en el procedimiento principal, sostiene que el método utilizado para determinar el impuesto de circulación al que está sujeto como propietario de un Chevrolet Corvette es contrario al artículo 95 del Tratado. Dicho método se establece en una circular administrativa del año 1956 que se aplica en casos excepcionales y difiere del método ordinario establecido en una circular administrativa de 1977. Antes de relatar los hechos del presente asunto, expondré la legislación francesa pertinente y las decisiones previas del Tribunal de Justicia. Expondré la legislación basándome en la información que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de las observaciones del Gobierno francés y de la Comisión, dado que la resolución de remisión no contiene una descripción de la normativa aplicable.
Legislación francesa pertinente y decisiones previas del Tribunal de Justicia
3 En los puntos C a J del artículo 1599 del code général des impôts (Código General Tributario) se establecen las disposiciones básicas que regulan el impuesto de circulación diferencial. La estructura del impuesto se determina a nivel nacional, pero su exacción incumbe a cada département. A todos los modelos de vehículos comercializados en Francia se les asigna una «potencia fiscal» calculada mediante una compleja fórmula a la que volveré a referirme. Las potencias fiscales se distribuyen en tramos que contienen, cada uno de ellos, dos o tres valores. A nivel nacional se asigna un coeficiente a cada tramo impositivo. En cada département, sus autoridades fijan anualmente un tipo impositivo básico. Para determinar la cuota líquida del impuesto diferencial en los correspondientes tramos impositivos, se multiplica por los coeficientes el impuesto básico de este modo establecido. Así pues, la cuota líquida del impuesto relativa a un determinado vehículo puede variar de un département a otro, pero la estructura del impuesto se determina a nivel nacional y es la misma en todo el país.
4 El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de dictar cuatro sentencias sobre la compatibilidad del sistema del impuesto de circulación francés con el artículo 95 del Tratado. En el primer asunto, Humblot, (1) se preguntó al Tribunal si era compatible con el artículo 95 del Tratado gravar con un impuesto diferencial los automóviles cuyo nivel de potencia es de 16 CV o inferior y, a la vez, gravar con un impuesto especial, cuyo tipo era considerablemente más alto, los vehículos de más de 16 CV. El Tribunal, en primer lugar, hizo la siguiente observación general referente a los sistemas progresivos del impuesto de circulación:
«[...] que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros siguen teniendo libertad para someter productos tales como los automóviles a un sistema de impuesto de circulación cuyo importe aumente progresivamente en función de un criterio objetivo, como lo es el de la potencia fiscal, que se puede determinar según diferentes modalidades». (2)
5 El Tribunal añadió que, no obstante, un sistema de imposición interna de este tipo únicamente es compatible con el artículo 95 en la medida en que esté exento de todo efecto discriminatorio o proteccionista. (3)
6 El Tribunal consideró que un sistema como el francés, en el que el impuesto especial era varias veces superior a la cuota máxima del impuesto progresivo que gravaba a los automóviles de una potencia de 16 CV o inferior y en el que los únicos automóviles sujetos al impuesto especial eran importados, no cumplía este requisito.
7 El legislador francés adoptó entonces el artículo 18 de la Ley nº 85/695, de 11 de julio de 1985, con el fin de cumplir dicha sentencia. El artículo 18 suprimió el impuesto especial sobre los automóviles con una potencia fiscal superior a 16 CV. Así pues, sólo subsistió el sistema diferencial. Dicho sistema operaba de la forma antes descrita. No obstante, en el artículo 18 de la referida Ley se crearon cuatro nuevos tramos impositivos con lo que, en total, existían nueve tramos, a saber: hasta 4 CV, de 5 a 7 CV, de 8 a 9 CV, de 10 a 11 CV, de 12 a 16 CV, de 17 a 18 CV, de 19 a 20 CV, de 21 a 22 CV, y de 23 CV o más. Asimismo, en dicho artículo se fijó un coeficiente para cada tramo (1; 1,9; 4,5; 5,3; 9,4; 14,1; 21,1; 31,7, y 47,6, respectivamente). En una circular administrativa de 23 de diciembre de 1977 se estableció la fórmula de cálculo de la potencia fiscal.
8 En el segundo asunto, Feldain, (4) se preguntó al Tribunal de Justicia si el sistema, modificado tras la sentencia Humblot mediante la Ley nº 85/695, de 11 de julio de 1985, era compatible con el artículo 95 del Tratado. Una de las cuestiones se refería a si era compatible con el artículo 95 del Tratado establecer un sistema mediante el cual la progresión de los coeficientes era «exponencial» cuando se superaba el tramo impositivo de 12 a 16 CV, tramo que era el último en el que figuraban vehículos de fabricación francesa. El Tribunal declaró que en la progresión de estos coeficientes no existe ninguna diferencia significativa que permita descubrir un efecto discriminatorio o protector. (5) Sin embargo, consideró que el sistema impositivo era discriminatorio en dos aspectos.
9 En primer lugar, la estructuración de los tramos impositivos tenía como consecuencia que los automóviles de fabricación francesa de categoría superior estuvieran comprendidos en el tramo impositivo de 12 a 16 CV, y que en los tramos impositivos superiores a 16 CV únicamente figurasen vehículos de otros Estados miembros. Dado que el tramo impositivo de 12 a 16 CV era muy amplio (el único que abarcaba cinco potencias fiscales, en tanto que los demás abarcaban dos o tres potencias fiscales), los vehículos de fabricación francesa de categoría superior podían eludir la progresión normal del impuesto. (6)
10 En segundo lugar, la modalidad de determinación de la potencia fiscal, establecida mediante la circular administrativa de 23 de diciembre de 1977, no presentaba carácter objetivo y conducía a favorecer a los vehículos de fabricación francesa. (7) Dicha modalidad se expresaba en la siguiente fórmula:
P = m (0,0458 . C/K)1,48
En esta fórmula, P designa la potencia fiscal, m toma el valor 1 para la gasolina y 0,7 para el gasóleo, y C es la cilindrada del motor expresada en centímetros cúbicos. La cilindrada se dividía por un factor, denominado factor K, que es igual a «la media aritmética de las velocidades que teóricamente puede alcanzar el automóvil de que se trate, a mil revoluciones por minuto, en cada una de las relaciones de la caja de cambios». (8) El Tribunal de Justicia concluyó que, sin embargo, para los vehículos de potencia real superior a 100 kW, el factor K se había limitado a un máximo de 21.
11 El Tribunal declaró que, al limitar el factor K del modo antes expuesto, la normativa que se cuestionaba tenía como efecto asignar potencias fiscales superiores a 16 CV a los automóviles con caja de cambios manual cuya cilindrada sea superior a 3.109,7 cm3. Además, cuando el factor K estaba limitado, únicamente la cilindrada determinaba la potencia fiscal. Como la cilindrada se elevaba al exponente 1,48, todo aumento de la cilindrada tenía como efecto incluir a estos automóviles en los tramos impositivos más elevados. (9)
12 Asimismo, el Tribunal concluyó que ningún automóvil de fabricación francesa tenía cilindrada superior a 3.109,7 cm3. En estas condiciones, la limitación del factor K a 21 tenía como efecto que únicamente se incluían en los tramos impositivos superiores automóviles importados, siendo así que, sin la referida limitación, a estos automóviles se les atribuirían potencias fiscales inferiores. Semejante limitación no se justificaba por consideraciones relativas al consumo de gasolina. A este respecto no existía ninguna diferencia notable entre los automóviles a los que afectaba la limitación del factor K y otros automóviles comparables que la eludían. Por consiguiente, el Tribunal declaró que esta modalidad de determinación de la potencia fiscal no presentaba carácter objetivo y conducía a favorecer a los automóviles de fabricación francesa. (10)
13 En el tercer asunto, Seguela, (11) el Tribunal de Justicia llegó a las mismas conclusiones que en el asunto Feldain.
14 El legislador francés aprobó una nueva legislación para cumplir la sentencia Feldain. En el artículo 20 de la Ley nº 87-1061, de 30 de diciembre de 1987, se modificó el punto G del artículo 1599 del code général des impôts dividiendo en dos el antiguo tramo impositivo de 12 a 16 CV, con lo que se establecieron un total de diez tramos impositivos, en lugar de nueve. Por consiguiente, actualmente existe un tramo de 12 a 14 CV y otro de 15 a 16 CV. Además, en una nueva circular administrativa, de 12 de enero de 1988, se modificó el método de determinación de la potencia fiscal establecido en la circular de 23 de diciembre de 1977. Mediante la nueva circular se modificó parte de dicho método que el Tribunal de Justicia declaró contraria al artículo 95 del Tratado, eliminando el límite máximo del factor K. Mediante la Ley nº 93/859, de 22 de junio de 1993, se dio fuerza de ley, con efecto retroactivo, a dicha circular.
15 Posteriormente, el Tribunal de Justicia abordó de nuevo la cuestión del impuesto de circulación diferencial francés en el asunto Casarin, señora de Jacquier, (12) en el que declaró que el artículo 95 del Tratado no se oponía a un sistema impositivo progresivo como el que resultaba de las últimas modificaciones de la normativa francesa. En aquel asunto, el Tribunal no tomó en consideración el método de determinación de la potencia fiscal de los automóviles.
16 En el presente asunto se discute de nuevo dicho método. Al parecer, la circular de 1977, modificada, no se aplica en todos los casos. Existe un segundo método establecido mediante circular administrativa de 28 de diciembre de 1956, que parece aplicarse fundamentalmente todavía a tres tipos de casos:
a) vehículos de motor homologados en Francia antes del 1 de enero de 1978;
b) vehículos de motor que no se ajustan a un modelo homologado en Francia después del 1 de enero de 1978;
c) vehículos de motor que se ajustan a un modelo homologado en Francia después del 1 de enero de 1978, pero que, a efectos de potencia fiscal, no se consideran equivalentes a dicho modelo.
17 El método establecido en la circular de 1956 se expresa mediante la siguiente fórmula:
P = K n D2 L ù
en la que P equivale a la potencia fiscal, K es un coeficiente numérico, n es el número de cilindros, D es el diámetro de los cilindros expresado en centímetros, L es la trayectoria del pistón expresada en centímetros y ù es la velocidad de rotación en revoluciones por segundo.
18 En sus observaciones escritas, la Comisión afirma que dicha fórmula puede expresarse de modo más sencillo como la multiplicación de la cilindrada expresada en litros por un coeficiente de 5,7294, en el caso de vehículos de gasolina, y por un coeficiente de 4,0106 en el caso de vehículos diesel. En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, el Gobierno francés confirmó que, con arreglo a esta fórmula, la potencia fiscal de los vehículos es estrictamente proporcional a su cilindrada.
19 También en respuesta a una pregunta escrita, el Gobierno francés señaló que la fórmula anterior sólo se emplea en los casos en que la información sobre las características técnicas del vehículo, necesaria para la aplicación de la fórmula ordinaria prevista en la circular de 1977, no se puede obtener o sólo puede obtenerse con gran dificultad (por ejemplo, desarmando el vehículo). Por el contrario, por lo general, la cilindrada puede determinarse con facilidad.
20 En el asunto Bresle, (13) se discutió la circular de 1956, pero en aquel caso el Tribunal de Justicia dictó un auto en el que declaró la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por falta de información.
Hechos y procedimiento principal
21 El Sr. Tabouillot es propietario de un automóvil Chevrolet Corvette que se puso en circulación por vez primera el 1 de enero de 1980. El 10 de septiembre de 1994 fue denunciado por la policía por no exhibir en su vehículo el distintivo acreditativo del pago del impuesto de circulación. Le fueron reclamados 6.031 FF en concepto del impuesto y 11.710 FF en concepto de la multa establecida en el punto N quater del artículo 1840 del code général des impôts. El Sr. Tabouillot recurrió contra dicha resolución, pero la administration fiscale (Administración Tributaria) desestimó su recurso. A continuación interpuso un recurso en el que solicitaba que a) se declarara que las disposiciones relativas al impuesto diferencial que grava los vehículos de motor con potencia fiscal superior a 16 CV eran contrarias al artículo 95 del Tratado y, por tanto, inaplicables, y b) se dictara una resolución por la que se anulase la certificación de descubierto y la providencia de apremio que había recibido.
22 De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Tabouillot impugnó tanto la progresividad del impuesto de circulación francés como el método utilizado para determinar la potencia fiscal de su vehículo. Dicho método es el establecido mediante la circular de 1956. El órgano jurisdiccional remitente desestimó el primer motivo invocado, basándose en la sentencia Casarin, (14) y remitió las cuestiones antes expuestas (15) referentes al método de determinación de la potencia fiscal.
Admisibilidad
23 En sus observaciones escritas, aunque no en la vista, el Gobierno francés discutió la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Básicamente, alegó que la resolución de remisión no contenía suficiente información. La resolución no expone el complejo método de determinación de la potencia fiscal con arreglo a la circular de 1956 ni indica en qué casos debe aplicarse dicho método. Además, no aclara los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa francesa con el Derecho comunitario. Por consiguiente, la resolución de remisión no permite que otros Estados miembros u otras partes interesadas presenten observaciones de conformidad con el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
24 En mi opinión, por los motivos que se exponen a continuación, cabe en efecto dudar sobre la procedencia de una respuesta del Tribunal a las cuestiones remitidas.
25 En primer lugar, es jurisprudencia consolidada que la necesidad de dar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones. (16) En el presente asunto no se cumple ese requisito, puesto que en la resolución de remisión faltan varios elementos de información básica. La resolución no señala la procedencia del vehículo del Sr. Tabouillot (extremo al que volveré a referirme más adelante). No se expone con suficiente detalle la normativa nacional pertinente: no se describen las dos fórmulas existentes para calcular la potencia fiscal ni se explica en qué circunstancias exactas se aplica la fórmula establecida en la circular de 1956. La resolución no explica qué efecto tiene la elección de una de las fórmulas sobre la tributación en Francia de los vehículos de motor en general, ni señala el efecto sobre la tributación de los vehículos de motor importados de otros Estados miembros, en particular. De ello se sigue que el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado sus dudas sobre la compatibilidad de la normativa francesa con el artículo 95 del Tratado. Por último, en la resolución de remisión no se señala en qué medida la sentencia del Tribunal de Justicia sería pertinente con respecto al litigio principal (extremo al que también volveré a referirme): si la aplicación de la circular de 1956 fuera contraria al Derecho comunitario, ¿implicaría ello que debería aplicarse la circular de 1977 y, en tal caso, implicaría un nivel diferente de tributación?
26 Verdad es que el Tribunal de Justicia ha admitido que la exigencia de que el órgano jurisdiccional nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo de las cuestiones que plantea es menos imperativa cuando las cuestiones se refieran a puntos técnicos precisos y permitan al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el órgano jurisdiccional nacional no haya presentado de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica. (17) En este concreto asunto, puede deducirse gran cantidad de información de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, de las observaciones de la Comisión y de las respuestas del Gobierno francés y del Sr. Tabouillot a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal. No obstante, es discutible que toda esa información constituya un fundamento adecuado para que el Tribunal se pronuncie de modo útil. Por ejemplo, en la vista se puso de manifiesto que la Comisión y el Gobierno francés no estaban de acuerdo a) sobre las circunstancias en que se aplica la circular de 1956 y b) sobre la incidencia de dicha aplicación en el comercio entre Estados miembros. Para conseguir proporcionar una respuesta útil a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente, este Tribunal tendría que efectuar varias suposiciones y de este modo correría el riesgo de dictar una sentencia hipotética. Asimismo, se pronunciaría con carácter general acerca de la compatibilidad del sistema francés con el Derecho comunitario y, en mi opinión, sería preferible que un pronunciamiento de este tipo se efectuara en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado (por supuesto, siempre que la Comisión considerara que debe interponerse dicho recurso).
27 Aun cuando el Tribunal estuviera dispuesto a pasar por alto estas objeciones, seguiría dándose la circunstancia de que, como él mismo ha declarado en otras ocasiones, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (18) En el presente caso, considero que el Tribunal incumpliría este deber si diera respuesta a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente.
28 Además de la falta de información en la resolución de remisión, existen motivos adicionales por los que podría considerarse inadmisible la presente petición de decisión prejudicial. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal. (19) En el presente caso es discutible, por dos razones, que la interpretación del Derecho comunitario que solicita el órgano jurisdiccional remitente guarde en efecto alguna relación con el objeto del litigio principal.
29 En primer lugar, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, el Sr. Tabouillot manifestó que compró su automóvil en Estados Unidos; al parecer, lo compró en New Jersey el 27 de agosto de 1991 y lo importó directamente a Francia, donde fue admitido por las autoridades francesas el 29 de mayo de 1992. Por tanto, la controversia de que conoce el órgano jurisdiccional remitente no está comprendida en ningún caso en el ámbito del artículo 95 del Tratado, que se refiere expresamente a «los productos de los demás Estados miembros». Es cierto que lo dispuesto en dicho artículo es aplicable a los productos originarios de países terceros importados a un Estado miembro y posteriormente admitidos a libre práctica en la Comunidad. (20) Sin embargo, el Chevrolet Corvette del Sr. Tabouillot no es un producto de este tipo. Se importó a Francia directamente desde Estados Unidos y, por consiguiente, no puede acogerse a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad. De haber tenido conocimiento de estos hechos, parece dudoso que el órgano jurisdiccional remitente hubiera estimado necesario para poder emitir su fallo, tal como exige el artículo 177 del Tratado, que este Tribunal se pronunciara sobre la interpretación del artículo 95 del Tratado.
30 En la vista, el Abogado del Sr. Tabouillot sostuvo que, en virtud del principio de igualdad de trato de los contribuyentes vigente en Derecho francés, el Sr. Tabouillot podía, no obstante, invocar una decisión del Tribunal relativa a la incompatibilidad del sistema francés con el artículo 95 del Tratado. Sin embargo, en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional no aparece indicación alguna en tal sentido; por el contrario, el órgano jurisdiccional nacional planteó sus cuestiones suponiendo que el automóvil fue importado de otro Estado miembro. En cualquier caso, resulta difícil apreciar de qué modo podría aplicarse el principio de igualdad de trato de los contribuyentes. Parece dudoso que un contribuyente cuyo automóvil se importó directamente de un país que no es miembro de la Comunidad se encuentre en la misma situación que un contribuyente cuyo automóvil se importó de otro Estado miembro.
31 En segundo lugar, es dudosa la pertinencia de la segunda, al menos, de las cuestiones planteadas, puesto que, según el Gobierno francés, a efectos fiscales es indiferente que la potencia fiscal del automóvil del Sr. Tabouillot se calcule de conformidad con la circular de 1956 o, por el contrario, de conformidad con la circular de 1977: en cualquier caso, dada su gran cilindrada, al Chevrolet Corvette de que se trata, que actualmente tiene asignada una potencia fiscal de 33 CV, se le asignaría una potencia fiscal de más de 23 CV y de este modo figuraría en el tramo impositivo superior. El Sr. Tabouillot no discute esa afirmación y las observaciones de la Comisión parecen confirmarla. En efecto, la Comisión sostiene, basándose en un análisis de la incidencia de ambos métodos en la determinación de la potencia fiscal de una amplia gama de modelos de automóviles, que la diferencia no supera en ningún caso los 3 CV. Dado que en el presente caso se pone en tela de juicio precisamente la compatibilidad con el artículo 95 del Tratado de la existencia en Francia de dos métodos distintos para determinar la potencia fiscal, parece pues que la sentencia del Tribunal de Justicia no puede guardar relación alguna con el litigio principal.
32 Por los motivos expuestos, cabe sin duda considerar que procede declarar la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. Sin embargo, en cualquier caso puede resultar de utilidad entrar brevemente en el fondo del asunto.
Sobre el fondo
33 Dada la escasa información contenida en la resolución de remisión, la apreciación de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional necesariamente ha de tener un carácter muy general. Dichas cuestiones versan básicamente sobre el interrogante acerca de en qué circunstancias está un Estado miembro autorizado a utilizar, en un sistema de impuestos de circulación diferenciales y progresivos, dos distintos métodos de determinación de la potencia fiscal de los vehículos. Dicho interrogante puede abordarse en el siguiente contexto: parece pacífico que la aplicación de uno de los métodos (la fórmula de 1956) conduce sistemáticamente a asignar una potencia fiscal superior, y por ello a menudo también a una tributación superior, a la que resultaría de la aplicación del segundo método ordinario (la fórmula de 1977). Así lo confirman, en efecto, las cifras aportadas por la Comisión, que no se discuten. No obstante, lo que se discute es a) si la aplicación de la circular de 1956 afecta primordialmente a los automóviles importados y b) si esta circular sólo se aplica cuando es materialmente imposible aplicar la circular de 1977.
34 De la jurisprudencia del Tribunal se desprende claramente que la tributación progresiva es permisible siempre que sus efectos sobre los productos internos y las importaciones sean neutrales. En el caso de los vehículos de motor, este requisito de la neutralidad se aplica asimismo al método de determinación de la potencia fiscal. (21) En el supuesto de que se utilicen dos métodos distintos que tengan como consecuencia niveles diferentes de tributación, como parece suceder en el presente caso, el sistema también debe ser neutral: la normativa que determina la elección del método debe basarse en criterios objetivos que no discriminen en contra de productos similares importados ni contribuyan a proteger la producción nacional.
35 No está claro en absoluto si el sistema francés se ajusta a estos requisitos y parece, como señala la Comisión, que existe falta de transparencia en su aplicación real. A este respecto el Tribunal de Justicia ha declarado que en el caso de que exista falta de transparencia del régimen impositivo, incumbe al Gobierno afectado probar que no produce, en ningún caso, efectos discriminatorios. (22) Aunque esta afirmación se efectuó en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, claramente debe aplicarse con carácter general. El artículo 95 del Tratado tiene efecto directo y su observancia debe poder exigirse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Un sistema fiscal que adolece de una falta tal de transparencia que los órganos jurisdiccionales no pueden dilucidar si es o no discriminatorio impediría al contribuyente invocar el artículo 95. Sólo por ese motivo, un sistema de ese tipo ha de ser contrario al artículo 95. La eficacia de la prohibición de la discriminación fiscal podría reducirse notablemente si se permitiera a un Estado miembro introducir o mantener un sistema fiscal no transparente, en especial si el impuesto, diferencial y progresivo, se aplica a un producto muy sensible a los impuestos, objeto de grandes volúmenes de intercambios comerciales transfonterizos, como son los automóviles.
36 El mismo principio de eficacia ha llevado al Tribunal de Justicia a declarar que la prohibición de la discriminación en otros sectores, a saber, los principios de igualdad de trato e igualdad de retribución entre hombres y mujeres, debe poder invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales; y le ha llevado asimismo a condenar, por ser contrario al Derecho comunitario, un sistema cuya falta de transparencia impide cualquier forma de control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, y a declarar que, en ciertos casos, pueden ser necesarias modificaciones de la normativa nacional relativa a la carga de la prueba para la aplicación efectiva del principio de igualdad. (23)
37 Por similares motivos, el principio según el cual la normativa que determina la elección del método debe ser objetiva y neutral se aplica asimismo, en mi opinión, a los requisitos en materia de prueba. Si el método menos favorable para determinar el impuesto se aplica sólo en el caso de que no sea posible obtener las características del producto importado que permiten la aplicación del método más favorable, el contribuyente debe tener la posibilidad de probar dichas características por todos los medios razonables. A este respecto se suscitaron de nuevo dudas, al alegar la Comisión y el Sr. Tabouillot que en algunos casos la Administración francesa no acepta información técnica fiable que permitiría la aplicación de la circular de 1977, más favorable.
Conclusión
38 Por consiguiente, existen en mi opinión serias dudas en cuanto a la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial. No obstante, si procediera responder a las cuestiones, debería hacerse del siguiente modo:
«1) El artículo 95 del Tratado no se opone a la aplicación por un Estado miembro de un método de determinación de la potencia fiscal de los vehículos basado en criterios objetivos que se aplican de modo no discriminatorio a los vehículos producidos en dicho Estado miembro y a los importados de otros Estados miembros.
2) El artículo 95 del Tratado no se opone a la aplicación por un Estado miembro de dos modalidades de determinación de la potencia fiscal de los vehículos, siempre que la elección entre una y otra se base en criterios objetivos que no discriminen en contra de productos similares importados ni contribuyan a proteger de este modo la producción nacional.
3) Cuando existe falta de transparencia en el sistema utilizado por un Estado miembro para determinar la potencia fiscal de los vehículos, incumbe a dicho Estado miembro la carga de demostrar al órgano jurisdiccional nacional que el sistema no genera posibilidad alguna de ocasionar efectos discriminatorios.»
(1) - Sentencia de 9 de mayo de 1985 (112/84, Rec. p. 1367).
(2) - Apartado 12 de la sentencia.
(3) - Apartado 13 de la sentencia.
(4) - Sentencia de 17 de septiembre de 1987 (433/85, Rec. p. 3521).
(5) - Apartado 13 de la sentencia.
(6) - Apartado 14 de la sentencia.
(7) - Apartados 15 y 16 de la sentencia.
(8) - Apartado 6 de la sentencia.
(9) - Apartado 15 de la sentencia.
(10) - Apartado 16 de la sentencia.
(11) - Sentencia de 28 de abril de 1988 (asuntos acumulados 76/87, 86/87 a 89/87 y 149/87, Rec. p. 2397).
(12) - Sentencia de 30 de noviembre de 1995, Casarin (C-113/94, Rec. p. I-4203).
(13) - Auto de 2 de febrero de 1996, (C-257/95, Rec., p. I-233).
(14) - Citada en la nota 12 supra.
(15) - En el punto 1 supra.
(16) - Véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6; los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 4; de 9 de agosto de 1994, La Pyramide (C-378/93, Rec. p. I-3999), apartado 14; de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-458/93, Rec. p. I-511), y Bresle, citado en la nota 13 supra, apartado 16.
(17) - Véanse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld (C-316/93, Rec. p. I-763), apartado 13, y el auto Saddik, citado en la nota 16 supra, apartado 14.
(18) - Véanse la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk (asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299), apartado 6, y el auto Saddik, citado en la nota 16 supra, apartado 13.
(19) - Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563), apartado 6; de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 18; de 26 de octubre de 1995, Furlanis (C-143/94, Rec. p. I-3633), apartado 12; de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C-129/94, Rec. p. I-1829), apartado 7; de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (asuntos acumulados C-283/94, C-291/94 y C-292/94, Rec. p. I-5063), apartado 44, y de 12 de diciembre de 1996, RTI y otros (asuntos acumulados C-320/94, C-328/94, C-329/94, C-337/94, C-338/94 y C-339/94, Rec. p. I-6471), apartado 23.
(20) - Véase la sentencia de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085), apartados 24 a 29.
(21) - Véanse los puntos 10 a 12 supra.
(22) - Sentencias de 26 de junio de 1991, Comisión/Luxemburgo (C-152/89, Rec. p. I-3141), apartado 25, y Comisión/Bélgica (C-153/89, Rec. p. I-3171), apartado 16.
(23) - Véanse las sentencias de 30 de junio de 1988, Comisión/Francia (318/86, Rec. p. 3559), apartado 27, y de 17 de octubre de 1989, Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark (109/88, Rec. p. 3199).
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